Última revisión
05/12/2024
Sentencia Civil 496/2024 Audiencia Provincial Civil de Araba/Álava nº 1, Rec. 182/2024 de 13 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: EMILIO RAMON VILLALAIN RUIZ
Nº de sentencia: 496/2024
Núm. Cendoj: 01059370012024100428
Núm. Ecli: ES:APVI:2024:436
Núm. Roj: SAP VI 436:2024
Encabezamiento
En Vitoria-Gasteiz, a 13 de mayo del 2024.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Araba/Álava, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Familia. Divorcio contencioso 0000382/2022 - 0 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Amurrio, a instancia de
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Fundamentos
Don Hipolito solicitó, en una demanda admitida por el Letrado responsable de la UPAD del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Amurrio (Álava) el 9 de diciembre del 2022. En ella, solicitaba lo siguiente: a) Que se declara disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre Doña Mónica y él mismo. b) La disolución del régimen económico matrimonial. c) Que se le atribuyera el uso de la vivienda y ajuar familiar de manera exclusiva. d) Que las costas fueran impuestas a la demandada, si se opusiera al divorcio.
La demanda fue contestada por la representación de doña Mónica, y, al tiempo, ésta formuló reconvención en la que, tras aceptar el divorcio "por la causa alegada por esta parte", realizó una serie de peticiones:
1ª.- Al amparo de lo establecido en el artículo 1.438 CC, ha de condenarse al actor al pago de 241.920,00€ (SMIx14x16 años) en concepto de indemnización por dedicación de mi mandante al cuidado de la familia y el hogar. Subsidiariamente, para el caso de que Su Señoría considere que la indemnización solo procede por los años vividos en España, condene al actor al pago de 120.960,00€ (SMIx14x8años). Subsidiariamente, para el caso en que Su Señoría considere que lo solicitado procede desde la celebración del matrimonio en el año 2017, se condene al actor al pago de 90.720,00€ (SMIx14x6años). 2ª.- Por el desequilibrio económico producido, en base al artículo 97 del Código Civil, el establecimiento de una indemnización pensión compensatoria a favor de mi mandante, por importe de1080,00 € mensuales de carácter vitalicio. 3ª.- La atribución del uso del domicilio conyugal por un periodo no inferior a cinco años. 4ª.- La prohibición de que el actor enajene cualquier bien del que sea titular. 5ª.- El ingreso, por el actor y en las cuentas comunes, de las cantidades que haya hecho disposición antes del divorcio.
La reconvención fue admitida por decreto de 27 de junio del 2023 y contestada por la parte reconvenida reiterando las pretensiones que recogía el escrito demanda como únicas medidas a adoptar.
A) Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los esposos hubiere otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. B) Se acuerda la disolución de la sociedad de gananciales. C) Se atribuye el uso de la vivienda familiar y ajuar de manera exclusiva a Don Hipolito. D) Se establece una prestación compensatoria en favor de Dª. Mónica en la cantidad de 300 euros/mes a pagar hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, que deberá ser abonada por D. Hipolito en la cuenta designada por Dª. Mónica en los cinco primeros días de cada mes, con las actualizaciones anuales del IPC.
B) Se desestima la petición de indemnización al amparo del art. 1438 del C.C. solicitada por DOÑA Mónica.
C) Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Primera. - "DE LA DURACION DE LA RELACION MARITAL, CONTRIBUCION A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES DE Dª Mónica, ASÏ COMO DE SU DEDICACION EXCLUSIVA AL CUIDADO DEL HOGAR DESDE EL AÑO 2015. ERROR EN LA APRECIACION DE LOS HECHOS Y DE LA PRUEBA, FALTA DE RESPUESTA JURIDICA A HECHOS FUNDAMENTALES, FALTA DE APLICACION DE NOVISIMA JURISPRUDENCIA Y VULNERACION AL DERECHO A TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. ART. 24 CE".
No hay otra alegación en dicho escrito. Y en su suplico se recoge lo siguiente:
"1.º Con estimación de los motivos de apelación, revocar la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que: - Establezca en favor de mi mandante pensión compensatoria de carácter vitalicio y con cuantía de MIL OCHENTA EUROS (1080,00€) - Establezca una compensación por dedicación exclusiva al hogar y renuncia a su arraigo social, laboral y familiar en favor de mi mandante de NOVENTA MIL SETECIENTOS VEINTE EUROS.".
Lo ha hecho, y reproducimos sus razones, por lo siguiente:
a) En el plano objetivo del desequilibrio: Don Hipolito percibe en concepto de pensión de jubilación unos ingresos mensuales de 2.500 euros. Doña Mónica a lo largo de la convivencia con Hipolito en Venezuela desde el año 2006 hasta su llegada a Euskadi en noviembre de 2015, tal y como ella declaró y reconoce en su escrito de contestación ha estado trabajando con una remuneración suficiente para su mantenimiento habiendo residido durante el tiempo de convivencia en Venezuela en una vivienda de la que Mónica ha tenido el uso y disfrute; cierto es que desde que llega a Euskadi, y tras la celebración del matrimonio en noviembre de 2017, no consta que haya trabajado.
b) En el plano subjetivo del desequilibrio: 1.- El matrimonio ha durado 5 años (noviembre 2017- noviembre 2022), se casan en segundas nupcias (ambos eran divorciados), teniendo don Hipolito 67 años, y doña Natividad 59 años. Previamente al matrimonio, ambos habían convivido en Venezuela en relación análoga a la conyugal durante unos 9 o 10 años. 2.- Don Hipolito está jubilado, pero doña Natividad se halla en activo laboralmente. Consta que desde el año 2006 ha venido trabajando de forma continuada en Venezuela durante la convivencia análoga a la conyugal con Hipolito en el año 2005 o 2006 hasta el traslado a este país en el año 2015, en el que no ha realizado trabajo remunerado alguno, sin que conste una búsqueda activa de empleo por su parte. Se ignora si Doña Mónica tiene derecho a pensión de jubilación en su país en función de la actividad laboral que desarrolló en Venezuela.
b.3.- No consta que se haya dedicado de forma significada al cuidado del esposo y del hogar. El matrimonio no ha tenido descendencia y desde el año 2012 el esposo está en situación de prejubilación y jubilación desde el año 2015, y por tanto antes de contraer ambos matrimonios y la esposa ha estado desarrollando actividad laboral en su país de manera continuada durante el tiempo de convivencia en Venezuela.
Atendiendo a dichas circunstancias, cabe concluir que es en el momento de contraer matrimonio con Hipolito en noviembre de 2017 cuando la actora debe dejar su trabajo en su país, trasladándose a Euskadi con su esposo, y viviendo ambos con la pensión de jubilación de éste de importante cuantía, por lo que la ruptura sí le ha supuesto cierto desequilibrio económico, debiendo por tanto fijarse una pensión compensatoria a su favor que deberá abonar Hipolito por una cuantía de 300 euros mensuales pero con el límite temporal de la liquidación de la sociedad de gananciales...".
La pensión compensatoria responde La fijación de una pensión compensatoria ex artículo 97 del Código Civil, como recuerda, entre otras muchas, la STS 369/2020, de 29 de junio, tiene como presupuesto la existencia de un "desequilibrio económico", un perjuicio económico derivado de la ruptura de la convivencia. La sentencia del Pleno de la Sala Primera STS 120/2018, de 7 de marzo señaló en su día:
"... La pensión compensatoria es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad frente a la que resulta para el otro consorte. Tras la reforma del artículo 97 CCLegislación citadaCC art. 97 por Ley 15/2005, de 8 de julio, las modalidades de pago de dicha compensación no se reducen ya a unas prestaciones periódicas, sustituibles conforme a lo establecido en el artículo 99 CC, oLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 99 (23/07/2015) a una prestación única, sino que se establece la posibilidad -ya reconocida por la jurisprudencia- de conceder prestaciones periódicas sometidas a término.
Se trata, en todo caso, de compensar el descenso que la nueva situación produce respecto del nivel de vida que se mantenía durante la convivencia; lo que, en consecuencia, se produce con independencia de la situación de necesidad, mayor o menor, del acreedor, no debiendo entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación.
El momento a tener en cuenta para apreciar y determinar la existencia de desequilibrio es efectivamente el de la ruptura de la convivencia, debiendo traer aquél causa de dicha ruptura ( sentencia núm. 162/2009, de 10 marzoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 10/03/2009 (rec. 1541/2003)Pensión compensatoria. El momento para apreciar el desequilibrio es el de la ruptura de la convivencia.). Si las posiciones de ambos cónyuges estuvieran niveladas en el momento de la ruptura, no existiría desequilibrio (...).
Los sucesos que se producen con posterioridad a la ruptura de la convivencia son, en principio, completamente irrelevantes para determinar la existencia de la pensión compensatoria o la procedencia de elevar su cuantía; sí operan, sin embargo, para su posible disminución o extinción.
Del mismo modo que en el momento de fijar un límite temporal a la pensión compensatoria se está realizando un juicio prospectivo de futuro -que incluso, en la mayor parte de los casos, no depende en su concreción de la propia voluntad del beneficiario- previendo el tribunal que, al finalizar el plazo fijado, ha de considerarse ya compensado definitivamente el desequilibrio sufrido...".
La pensión compensatoria se fija con respecto a la situación económica del matrimonio en el momento de la ruptura, que es cuando procede apreciar la existencia del desequilibrio que compensa. Las vicisitudes económicas de un matrimonio contraído en régimen de gananciales podrán ser abordadas, en su caso, cuando se liquide la sociedad conyugal, pero, al margen de los criterios que el Código Civil ofrece para fijar la cantidad, que no el desequilibrio, son ajenas a la medida judicial adoptada.
No pueden acogerse como error en la valoración de la prueba respecto de la determinación de una pensión compensatoria por desequilibrio el cómo, o el cuándo, se determinó el patrimonio de la sociedad de gananciales (no estamos ante un régimen económico de participación). Y en una cuestión puramente económica no tienen cabida las razones personales por las que doña Mónica se desplazó a España, tampoco lo que la recurrente espere de un "Euskadi mejor".
Doña Mónica nació en el año 1958 (a esta fecha tiene 66 años), lo que, ciertamente, dificulta cualquier integración en un entorno laboral, y la Juez de instancia sólo podía tener en cuenta aquellos parámetros que recoge el Código Civil en su artículo 97. Significamos pues:
1º.- Que no ha existido acuerdo entre quienes fueran cónyuges. 2º.- Que nada nos consta sobre el estado de salud de quien reclama la pensión, sólo su edad, 65 años cuando se decreta el divorcio. 3º.- Respecto a la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la Juez ya resalta que doña Mónica no trabaja. Y, como hemos dicho, no tenemos evidencia alguna de que vaya a hacerlo en un futuro, incluso valorando lo que fue su anterior actividad.
4.ª La dedicación pasada y futura a la familia. Don Hipolito y doña Mónica no tienen hijos. Se trataría de la dedicación a una vida en pareja. Y uno de sus miembros dejó de trabajar en el año 2015, antes de contraer matrimonio, generándose la correspondiente pensión. En la oposición se manifiesta que no existe prueba de cómo y en qué manera ha existido una dedicación valorable por parte de doña Mónica. No consideramos desacertado el criterio de la Juez de instancia en ese punto al considerar que éste no es un factor relevante de desequilibrio a compensar con una pensión compensatoria.
5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. Nada nos consta.
6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. Es significativo que a don Hipolito y doña Mónica (resolución de 9 de febrero del 2017) se les tuviera por desistidos de su inscripción como "pareja de hecho" en el Registro de parejas de hecho de esta Comunidad. Y que esa resolución tuviera como causa "el no haber aportado la documentación necesaria". Por demás, el matrimonio se contrajo el 7 de febrero del 2017 y el divorcio se decretó el 9 de noviembre del 2023. En escrito de demanda se alegó que seguían viviendo juntos en julio del 2023, y no nos constan medidas provisionales. A falta de otro dato, el cese de convivencia se fija en la fecha del divorcio lo que supone una duración del matrimonio de seis años y nueve meses, no cinco, como se dice en la sentencia de instancia.
Nos resta valorar si, a efectos de fijar la cuantía de la pensión compensatoria, podemos valorar una convivencia "more uxorio" y durante cuánto tiempo. En cuanto a este elemento de valoración, debemos tener en cuenta que existe una Jurisprudencia consolidada de la que partir.
En primer lugar, y tomamos como referencia la STS 713/2015, de 16 de diciembre, que señala: "... En los supuestos de convivencia more uxorio, seguida de matrimonio sin solución de continuidad, podrá tenerse encuentra esa convivencia precedente para decidir sobre la pensión compensatoria prevista en el artículo 97 del Código Civil, consecuencia de la ruptura de la convivencia matrimonial...".
Y sobre lo que debe entenderse por convivencia "more uxorio", lo que ya se indicaba en la STS 42/2012, de 9 de febrero: "... En general, se sostiene que se produce esta convivencia cuando los sujetos viven como cónyuges, es decir, more uxorio, y ello produce una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones...". Está documentalmente acreditada la apertura de una cuenta en el Banco Venezolano de Crédito y que doña Mónica obtuvo un poder especial para gestionar un inmueble de titularidad del primero (septiembre del 2016), y, previamente, otro en noviembre del 2015 respecto de otro inmueble. Y consta, también, que doña Mónica avaló testificalmente a don Hipolito en septiembre del 2006 para obtener la carta de residencia, pero nada se hizo constar sobre la situación que respaldaba ese aval, sólo la expresión "sabemos de manera positiva y cierta".
La recurrente afirma que, desde ese año, ambos residieron juntos en tres viviendas distintas, hasta que, en noviembre del 2015, se trasladaron a España. A través del Padrón, lo único que consta es una convivencia conjunta desde abril del 2016. No aporta prueba alguna sobre la convivencia anterior a ese abril del 2016.
7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. No es valorable.
8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. No encontramos nada significativo más allá de lo que valora la Juez de instancia.
9.ª Cualquier otra circunstancia relevante. No nos constan.
Siendo así, carecemos de información sobre cuál era la situación del matrimonio cuando de decreta el divorcio. La información del punto neutro judicial es nula más allá de la existencia de un inmueble, del que son ambos titulares, en Talaván (Cáceres), que don Hipolito percibió una prestación de desempleo, que vive en Artziniega (Álava), y que percibe una pensión de jubilación cuyo importe líquido son 2.508,22 euros (la pensión la percibe desde noviembre del 2015).
Es titular de tres cuentas en el BBVA, dos de ellas conjuntas con doña Mónica. Obra, también información, sobre otras dos cuentas en Caja Rural, una de ellas conjunta.
Pero, no consta respecto de doña Mónica ningún tipo de información, distinta de las titularidades que hemos indicado, lo que nos permite presumir que ambos vivían de los ingresos de él. Nada más.
El desequilibrio que la ruptura produce no queda, así, suficientemente compensado con la cantidad de 300 euros al mes fijada en la sentencia recurrida, sin perjuicio de que nos parece adecuado el que esa percepción se fije temporalmente hasta que el patrimonio ganancial se divida y liquide, bien de forma consensuada, bien judicialmente.
Por todo ello, dada la situación económica acreditada, y aun valorando que doña Mónica no ha ofrecido información alguna sobre sus medios de subsistencia después de decretarse el divorcio, como tampoco sobre la eficacia de la institución de heredera que se dice hecha en su favor, consideramos, siempre en atención a todas las circunstancias anteriormente enumeradas, que es procedente aumentar la pensión compensatoria a la cantidad de 600 euros mensuales, con el límite temporal fijado en la sentencia recurrida, pues será entonces cuando, de facto, su situación económica cambie.
Finalmente, y también recurriendo a la Jurisprudencia, es claro que la compensación por lo que el Tribunal Supremo llama "trabajo para la casa" (así en la STS de Pleno 252/2017), nos remitimos expresamente a la STS 357/2023, de 10 de marzo, cuando señala que "... El sentido de que en el momento de la extinción del régimen de separación sea exigible frente al otro cónyuge una compensación por el cónyuge por el "trabajo para la casa" es reequilibrar la falta de proporción a los respectivos recursos de las contribuciones de cada uno a las cargas del matrimonio antes de su disolución...", pero, y también, que esa compensación se introduce, exclusivamente, cuando existe un régimen de separación de bienes, y no respecto de un matrimonio contraído bajo el régimen de gananciales.
Como dice la Sala Primera: "... En el régimen de separación de bienes, donde cada cónyuge hace suyos los bienes que adquiera por cualquier título ( art. 1437 CC) , el legislador ha introducido una regla sobre el levantamiento de las cargas del matrimonio que concreta la regla general del art. 1318 CC. Conforme al art. 1438 CC, los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. Esa contribución debe hacerse, a falta de convenio, y por exigencia del mismo art. 1438 CC, en proporción a los respectivos recursos económicos de los cónyuges. Añade el precepto que el trabajo "para la casa" será computado como contribución a las cargas y, además, dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación...".
El recurso se estima parcialmente.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Mónica, contra la sentencia dictada con fecha 9 de noviembre del 2023, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Amurrio y en el Procedimiento de Divorcio contencioso 382/2022, debemos revocar, y revocamos parcialmente dicha resolución dictando, en su lugar, otra por la que fijamos la pensión compensatoria de la recurrente en 600 euros mensuales, mantenemos el resto de sus pronunciamientos y no condenamos a ninguno de los litigantes al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la DA 15ª de la LOPJ, y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
