Última revisión
10/07/2025
Sentencia Civil 293/2025 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 1, Rec. 346/2024 de 13 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: JOSE FRANCISCO LOPEZ PUJANTE
Nº de sentencia: 293/2025
Núm. Cendoj: 30030370012025100287
Núm. Ecli: ES:APMU:2025:1371
Núm. Roj: SAP MU 1371:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
Equipo/usuario: PHG
Recurrente: WIZINK BANK S.A.U.
Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR
Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO
Recurrido: Celia
Procurador: ANGELA MUÑOZ MONREAL
Abogado: DAVID MARTINEZ-CASTROVERDE Y TOMAS
En Murcia, a 13 de mayo de 2025.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 390/2022 - Rollo nº 346/2024-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Jumilla, entre las partes: como actora Dña. Celia, representada por la Procuradora Sra. Muñoz Monreal y defendida por el Letrado Sr. Martínez-Castroverde Tomás contra WIZINK BANK, S.A. representada por la Procuradora Sra. Gómez Molins y defendida por el Letrado Sr. Bermúdez Bermúdez. En esta alzada actúa como apelante la demandada WIZINK BANK, S.A. y como parte apelada la actora. Es Ponente el Ilmo. Sr. Don José Francisco López Pujante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Francisco López Pujante, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
La apelante se alza frente al referido fallo. Alega, en primer lugar, incongruencia de la sentencia, al haber examinado la modificación de la TAE (estableciéndose en el 26,82 %), pues no se incluyó este hecho entre los hechos controvertidos en la Audiencia Previa. Y, como error en la valoración de la prueba, que conforme a la jurisprudencia del TS, para realizar la comparación de si el tipo de interés pactado (el TAE) en el caso concreto es notablemente superior al normal del dinero debe determinarse cuales eran esos mismos tipos de interés TAE, no siendo posible compararlo con el TEDR que publica el Banco de España, que se utiliza para otras finalidades de índole macroeconómica, que el tipo de referencia del boletín estadístico del Banco de España no es indicativo de la categoría más específica que debe ser tomada en cuenta conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, conforme a la cual, el "interés normal" con el que debe hacerse la comparación vendrá determinado por la prueba que se haya practicado, siendo que en el presente caso, la sentencia opta por acoger el tipo medio o interés normal del dinero según un informe de la parte actora, en detrimento (y sin explicación alguna) del aportado por la demandada. Y, por último, que aún aplicando el TEDR que resulta de la tabla 19.4 del Banco de España, si el mismo era del 20,80, sumándole el 0,30 % a que alude la STS 258/2023, de 15 de febrero, serían 21,10 %, no habiendo seis puntos de diferencia hasta el TAE del 26,70 %, por lo que no existe la diferencia de seis puntos.
La parte apelada sostiene que la aplicación al caso del TAE del 26,82 % sí se estableció como cuestión controvertida en la Audiencia Previa, que la sentencia sí contiene una motivación suficiente en cuanto al interés normal del dinero que se tiene en cuenta para compararlo con el citado TAE, y que del informe pericial aportado por la actora (apelada) concluye que el TAE efectivamente aplicado al contrato litigioso es del 37,38% a la fecha de su formalización, llegando a elevarse hasta el 45,01%, por lo que resulta irrelevante que el TAE medio a la fecha de formalización sea de un 24,10%, toda vez que la TAE efectivamente aplicada superaría en todo caso el diferencial de 6 puntos porcentuales establecido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Es cierto que mientras el referido índice ASNEF se refiere al TAE de este tipo de operaciones (tarjetas "revolving"), el boletín del Banco de España alude a TEDR (Tipo Efectivo de Definición Restringida), que "equivale a TAE (tasa anual equivalente) sin incluir comisiones" (como especifica el propio boletín), ahora bien, el propio Tribunal Supremo ya ha tenido en cuenta esa circunstancia, cuando en la citada Stcia. 258/2023 señala
Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa en la presente "litis", aún sumando las 30 centésimas o las 0,20, al TEDR de 2017 (ello arrojaría un 21,10 ó 21,00 %), por lo que en ningún caso se alcanzan los 6 puntos de diferencia con el TAE pactado en el contrato obrante en autos (26,70%), por lo que, conforme a la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (Stcia. 258/2023), el mismo no resulta usurario.
La entidad demandada se opuso alegando que la regulación del contrato estaba incorporada al mismo, con un tamaño de letra suficiente, y utilizando un lenguaje sencillo, claro, nada enrevesado, y sin duda perfectamente comprensible para un cliente bancario medio.
Sin embargo, contratos muy similares al aquí debatido ya han sido objeto de valoración, en cuanto a su transparencia, por esta Audiencia Provincial y por otras muchas resoluciones de diversas Audiencias, la inmensa mayoría de las cuales entienden que este tipo de contratos no cumplen con los requisitos de transparencia y claridad de la citada Ley 7/1998, así, por ejemplo, examinando el llamado contrato de tarjeta "Barclaycard oro y Nueva Visa Barclaycard", esta misma Audiencia Provincial de Murcia, en concreto, por su Sección 1ª, en Stcia. de 19 de junio de 2023, se señala que
Dicho lo anterior añadiremos que, para la apreciación de la acción ejercitada, partimos de que la relación existente entre las partes es la que vincula a un empresario o profesional - WIZINK BANK S.A-, y al consumidor y usuario. Ello determina que sean plenamente aplicables las disposiciones del TRLGCU.
El Art. 80 TRLGCU, en la redacción vigente en el momento de la suscripción del contrato, establecía que " En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, (...) deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual. b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura. c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas"
En el presente caso, como también ocurría en los dos supuestos enjuiciados en las citadas resoluciones, también se aporta la "Información normalizada Europea" a que se refiere la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Crédito al Consumo, pero en el apartado segundo, que debería dedicarse a "Descripción de las características principales del producto de crédito" se incluyen varios apartados referentes a "Plazos de pago" y "Orden en que se realizarán los pagos" que no explican la naturaleza básica de este tipo de tarjetas de crédito, consistente en la capitalización de los intereses con el consiguiente incremento del principal adeudado, que vuelve a generar intereses con el riesgo de alargar indefinidamente el pago del mismo. En este sentido, aunque en la reglamentación de la tarjeta consta que la entidad emisora podrá
En consecuencia, pese a la estimación -parcial- del recurso en lo que se refería a la declaración de usura, procede igualmente estimar la pretensión de nulidad ejercitada de forma subsidiaria, con iguales consecuencias en cuanto a los efectos de dicha declaración, y por tanto, en lo que se refiere a la condena de la entidad de crédito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gómez Molins en nombre de WIZINK BANK, S.A., contra la Sentencia dictada el 27 de noviembre de 2023 en el procedimiento ordinario núm. 390/2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. Uno de Jumilla, para dejar sin efecto la declaración de nulidad por usura contenida en el fallo y, en su lugar, estimar la pretensión ejercitada de forma subsidiaria declarando la nulidad por abusivas de las cláusulas del contrato de 19 de enero de 2017 relativas al interés remuneratorio y las que establecen el modo del pago, la amortización y la liquidación periódica, con los efectos coincidentes en cuanto a la obligación de la demandada de abonar a la actora la cantidad pagada por ésta que exceda del capital prestado.
Confirmar la sentencia apelada en cuanto a la condena a la demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer expresa declaración respecto de las generadas en esta alzada.
Acordar la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notificar esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal.
Devolver los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación. Así por esta nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
