Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil 478/2025 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 497/2024 de 13 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: ANA DE PEDRO PUERTAS
Nº de sentencia: 478/2025
Núm. Cendoj: 04013370012025100456
Núm. Ecli: ES:APAL:2025:882
Núm. Roj: SAP AL 882:2025
Encabezamiento
Reina Regente, 4 2ª Planta, 04001, Almería, Tlfno.: 950037219 950005010, Fax: 950005022, Correo electrónico: Audiencia.Secc1.Almeria.jus@juntadeandalucia.es N.I.G: 0402942120190000874. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Berja Asunto origen: ORD 474/2019 Tipo y número de procedimiento:
APELANTE: Isidora Abogado/a: JOSE MIGUEL LOZANO GUZMAN Procurador/a: MARIA SALMERON CANTON
APELADOS: Samuel, Epifanio, Asunción, y DIRECCION000 Abogado/a: MARIA ESTHER GOMEZ FERNANDEZ Procurador/a: MARIA ENCARNACION LOPEZ FERNANDEZ
Elisa, DIRECCION001 (REBELDES)
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
ILTMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS:
ANA DE PEDRO PUERTAS
JAVIER PRIETO JAIME
En Almería, a 13 de mayo de 2025.
Antecedentes
Admitido a trámite, se presentó escrito de oposición
Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas.
Fundamentos
En relación a la escritura de adjudicación y división de herencia de D. Carlos Miguel y omisión de bienes pretendidos, declara que los saldos de la cuentas bancarias de las que era titular, resulta que la cuenta de la entidad Bankia fue cancelada antes de su fallecimiento(23/11/2014) que se transfirió el 20-09-2013 a su nieto Epifanio la cantidad de 62.267 € que éste declara que fue para salvar el taller, con lo que ningún saldo debe incorporarse a la masa, ni tiene obligación de colacionarse al no ser heredero forzoso, ni concurrir en representación de su padre conforme al art 1039 del CC. Si tiene obligación de colacionar el hijo, D. Samuel, hermano de la actora los 90.000 euros que el causante y su esposa entregaron el 5/1/2010 a cuenta de la herencia al concurrir con la otra heredera forzosa injustamente desheredada.
En cuanto la inclusión en la herencia de la finca registral NUM000 por supuesta valoración fraudulenta, estima que no procede por constar en la propia escritura que el legado correspondiente a esa finca queda sin efecto por inexistencia de la misma en el patrimonio del causante al tiempo de su muerte en la medida en que fue aportada como una ampliación del capital social por el causante un año antes de su fallecimiento y, por cuanto, por mas que se impugne la valoración, la única prueba aportada por la actora es una mera referencia catastral.
Estima que no procede la inclusión en la partición hereditaria del valor de 150.000 € de la empresa DIRECCION001, ya que de la prueba practicada se desprende que la mercantil DIRECCION001, se extinguió antes del fallecimiento del causante y que con posterioridad se constituyó una nueva sociedad, la mercantil DIRECCION000. que sí consta incluida en la partición hereditaria y cuyo valor fue fijado de común acuerdo por los sucesores los cuales estaban de acuerdo siendo de aplicación los artículos 1058 y 1059 del CC, constando expresamente que el mismo día 3-06-2016 se otorgó escritura pública de compra venta de sus participaciones sociales en las que intervino como parte vendedora Rosaura y Elisa y como parte compradora Epifanio, aportándose como documento nº 2 de la contestación los cheques de la compra de dichas participaciones, con lo que no consta transmisión fraudulenta.
En cuanto a la inclusión del importe de la compra realizada por Epifanio a sus abuelos Epifanio y Isidora del 50% del pleno dominio de la finca registral nº NUM001 por un precio de 10.700 €, no procede pues se realizó en vida de los titulares por precio cierto recibido sin que haya prueba de ese supuesto valor estimado y no procede su colación pues el nieto no es heredero forzoso y se trata de una adquisición onerosa. Finalmente, en relación al importe de la compraventa de la finca registral nº NUM002, ésta fue transmitida a un tercero siendo parte vendedora, Carlos Miguel y Rosaura y parte compradora, Jesús Ángel y Mercedes, en la que se pactó un precio de 103.230 € según la escritura pública de compra venta otorgada el 1-08-2013, actuando el demandado como mero mandatario en nombre de sus abuelos.
Finalmente, en orden a la acción de nulidad, rescisión y anulabilidad de la escritura de adjudicación y división de herencia otorgada el 3-06-2016., estima que no concurre causa alguna de nulidad ni de rescisión, sin perjuicio de que los demandados Epifanio, Asunción y Elisa, han de pagar a la parte demandante el tercio de legitima corta que le corresponde como heredera forzosa y en el que concurre con su hermano, el demandado Samuel (el cual concurre en este proceso judicial como demandado en representación legal de su hija Asunción).
Frente a los pronunciamientos relativos a la omisión de bienes en la escritura de adjudicación y aceptación de herencia y, a salvo los 90.000 euros declarados colacionables, se alza la actora en cuatro extremos:
1.- Cuentas bancarias: Consta que el causante Carlos Miguel realiza una disposición en fecha 20 de septiembre de 2013 de la cantidad de 62.267 € a su nieto realizada por él y a su favor reconociendo que fue destinado a levantar la empresa, pero la cantidad se corresponde a la venta de la finca registral NUM003, vendida por el señor Epifanio como apoderado de los causantes , sin que se haya aportado ni acreditado por los demandados el destino del precio recibido y su valor es de 190.000 euros que han de contabilizarse a efectos de restitución, valor que no ha sido impugnado.
2.- Nave industrial- finca NUM000 aportada a DIRECCION000 en ampliación de capital que tiene por contraprestación a los causantes de 100.000 participaciones sociales. Mediante escritura de 3 de junio de 2016 se otorga la compraventa por doña Rosaura (causante)y de doña Elisa a favor de don Epifanio de 50.000 participaciones de la viuda, adquiridas por ésta en la liquidación de gananciales (pues renuncia a la herencia de su esposo), y de 25.000 por la nieta. Se declara que reciben respectivamente su valor nominal: 50.000 y 25.000 €, quedándose Celestino el nieto con la totalidad de la empresa Taller que incluye la nave, valorada en 500.000 euros sin contar con que nadie sabe dónde fueron a parar los 50000 euros de la viuda , siendo así que la actora quedó al margen de esta escritura, de forma que don Epifanio se ha beneficiado como mínimo, con el correlativo empobrecimiento de la actora, de un diferencial neto de 425.000 € que debería haber correspondido a ambos hermanos por mitad.
3.- La empresa DIRECCION001 son titulares los dos hijos de 25 % y desarrollaba su actividad en las mismas instalaciones que el nuevo negocio DIRECCION000, sin que la primera fuese liquidada y siendo incierto que cerrase sin actividad pues continuó la empresa, errando la sentencia al declarar que se extinguió antes del falleimiento del causante y con posterioridad se constituyó la mercantil DIRECCION000., que sí consta incluida en la partición hereditaria, por lo que la valoración alzada contenida en la demanda de 150.000 euros ha de incluirse y sin que que nada se haya de reclamar en relación a dicha entidad tras recibir esta compensación, debiendo tenerse por liquidada la sociedad.
4.- Compraventa a los causantes de la finca registral NUM001 por el señor Epifanio mediante escritura notarial de compraventa el 24 de Mayo de 2013, sin que conste el abono del precio de 10700 euros, se trata de una simulación contractual que determina la nulidad del negocio jurídico y debe incluirse en el acervo hereditario por valor de 120.000 euros, valor no discutido.
Estima la actora recurrente que los importes reclamados han sido ilícitamente apropiados por los demandados 975.000 euros, divididos entre dos herederos forzosos alcanza a 487.500 euros, entendiendo que todos ellos, beneficiarios y partícipes de las operaciones examinadas objeto del juicio, D Samuel, don Celestino y doña Asunción y las entidades DIRECCION001 y DIRECCION000, han de ser declarados responsables a fin de compensar justamente a la heredera perjudicada.
La parte apelada se opone al recurso.
1- Las facultades revisoras del Tribunal u órgano «ad quem» en relación con dicha materia. En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como « novum iudicium » sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano " ad quem " tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum "quantum" appellatum") ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre , de 6 de mayo), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero y de 12 de febrero2002.
Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «"factum"» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003; 15 de abril de 2003; y 12 de mayo de 2003 -. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras).
2- Además, en este proceso singularmente, es de destacar que es principio general de derecho que al actor corresponde probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le corresponde probar los hechos extintivos, modificativos, optativos y excluyentes de la obligación, precepto que a su vez ha sido completado con la doctrina del onus probandi, en su recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma, si bien la carga probatoria que impone se torna innecesaria respecto de los hechos que aparecen acreditados o reconocidos por aquella parte a quien perjudican. Dicho principio tiene plasmación legal en el art. 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que con mejor técnica jurídica que el artículo 1224 del Código Civil, establece que al actor corresponde la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos de la demanda.
Es reiteradísimo criterio del Tribunal Supremo, el que viene sosteniendo que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos ( STS 29-2-1960, 17-10-1981, 8-3-1996, 14-3-1998; 27-7-1998, 13-10-1998). Es indiscutible que son las partes a quienes les compete aportar al proceso los elementos de prueba para generar la convicción judicial sobre sus respectivas afirmaciones fácticas, realizadas en los escritos rectores del proceso, es decir en demanda y reconvención, a los efectos de persuadir al juzgador sobre la bondad de sus alegaciones. En efecto, formalizado judicialmente el conflicto, el principio de justicia rogada, consustancial a la esfera procesal civil, y como tal expresamente proclamado en el art. 216 de la LEC, exige que los tribunales civiles decidan los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales; y el art. 282 de dicho texto legal recoge el principio de aportación de parte, cuando señala que, salvo los supuestos legales en los que el juez de oficio puede acordar determinadas pruebas, éstas se practicarán a instancia de parte.
Puede suceder que, tras la valoración judicial de las pruebas, determinados hechos, de indiscutible relevancia procesal, hayan quedado inciertos, es decir no suficientemente demostrados o dudosos. En tal tesitura lo sencillo para el Juez sería dejar imprejuzgada la controversia, pero las exigencias del principio de la prohibición del non liquet, derivados de los arts. 24.1 CE, 1.7 CC, 11.3 LOPJ, 218 LEC y 448 CP, le cercenan la posibilidad de actuar de tal forma. Para tales casos la Ley le dota al Juez de un mecanismo para resolver las contiendas que se le suscitan, que no son otras que las reglas de juicio o de la carga de la prueba del art. 217 de la LEC. Su razón de ser viene explicada por la STS de 8 de junio de 1998, como
1.- De la lectura del recurso, la Sala no alcanza a entender si lo que invoca la recurrente es un error en la valoración de la prueba o un error de derecho en la resolución recurrida, pues el recurrente se limita a reproducir sus alegaciones en la instancia sin ni siquiera combatir la argumentación de la sentencia . Insiste el recurrente en que las valoraciones económicas de bienes o partidas supuestamente omitidas por él efectuadas en su demanda, no fueron impugnadas, cuando en modo alguno consta reconocimiento expreso o tácito ni de las partidas, ni de su valoración, sino oposición frontal a todas las partidas por los demandados comparecidos y oposición legal respecto de los rebeldes, y como bien establece la resolución de instancia, no constan acreditadas las supuestas valoraciones, siquiera a título indiciario pues en la demanda lo único que consta es
Como bien expresa la resolución de instancia, la herencia comprende todos los derechos y obligaciones existentes al tiempo de la muerte que sean susceptibles de transmisión mortis causa( art 659 del CC) , sin perjuicio de las limitaciones a las facultades de libre disposición de los causantes impuestas por la legítima reconocidas en la sentencia al reconocer la condición de heredera forzosa de la actora por declarar injusta la desheredación testamentaria y de la condición de colacionable del importe recibido por el otro heredero forzoso( desheredado también de forma injusta en pronunciamiento firme), las disposiciones realizadas en vida por los causantes en favor de otros herederos no forzosos( no obligados a colacionar ex art1039) o de terceros, son libres, debiendo probar quien lo invoca, la efectiva omisión de bienes o derechos en la adjudicación hereditaria ex art 217 de la LEC.
Los causantes son Carlos Miguel que otorga testamento en fecha 22-03-2012 y fallece el 23-11-2014 y Rosaura que otorga testamento el 11/10/2017 y fallece el 25/12/2017.
La escritura de adjudicación hereditaria y renuncia de derechos respecto del causante de 3 de junio de 2016 es otorgada por los nietos ( Celestino y Asunción, hijos de Samuel y Elisa, hija de la actora) y Dª Rosaura(madre de la actora) en que ésta renuncia a la herencia de su marido y recibe bienes en pago de su parte ganancial, respecto de la que se impugna por omisión de bienes y obra como documento 1 de los adjuntos a la demanda( incorporados telemáticamente al expediente digital el 7/4/2025).
Bajo estas cuestiones preliminares se examinan las partidas reclamadas, como omitidas en referida escritura.
2.- La finca registral NUM003: Referida finca que el recurrente estima omitida en cuanto a parte de su valor, fue vendida por los causantes el 1 de agosto de 2013, ( documento 7)antes de su fallecimiento, actuando en su representación y en virtud de escritura de apoderamiento notarial de 24 de mayo de 2013, su nieto( heredero testamentario), a favor de D. Jesús Ángel y D. Mercedes( terceros) gravada con hipoteca que se cancela en el mismo día por importe de 103.230,00 C en que el precio se paga mediante cheque bancario por importe de 12000 y el resto de 91230 por varios cheques( cuya copia se adjunta en la escritura) , uno para cancelar la hipoteca y otro a favor del vendedor Carlos Miguel( causante) por importe de 51.230 euros, con lo que no se alcanza a comprender las alegaciones de la actora recurrente de que no consta la entrega del precio al causante, ni el cobro por éste, pues consta del tenor y documentos de la propia escritura. Ciertamente, consta tras el oficio de Caixabank que el causante transfirió el 20-09-2013 a su nieto Epifanio la cantidad de 62.267 € antes del fallecimiento del causante y que fue la cuenta cancelada por su titular, también antes del fallecimiento del causante y si bien el propio D. Epifanio declara que fue destinada a "levantar el taller" , ni el bien forma parte de la herencia al tiempo del fallecimiento, ni tampoco su valor de 190.000 euros meramente afirmado por la actora recurrente sin prueba alguna, ni consta que esa cantidad fuera colacionable, ni por D. Epifanio, ni por su padre, pues como bien expresa la resolución de instancia D. Epifanio no es herederos forzoso del causante obligado a colacionar conforme al art 1035 del CC, ni sucede al causante en representación de su padre injustamente desheredado sino por derecho propio testamentario ( art 1039 del CC) , preceptos que olvida al recurrente y en contra de sus alegaciones, se trata de disposiciones realizadas en vida del causante y con pleno consentimiento del mismo, quien autoriza la disposición y posteriormente cancela la cuenta, todo esto antes de su fallecimiento, con lo que ni el bien ni el importe obtenido por el mismo, forman parte de la herencia.
3.- La nave industrial- finca NUM000.
El recurrente, de un lado, está conforme con la exclusión de esta finca de la adjudicación como legado a D. Epifanio( así lo disponía el testamento) pues ya no era parte del caudal hereditario, pero contradictoriamente, de otro, estima que ha de incluirse en el caudal del causante una valoración de 425.000 de la nave( mera estimación sin prueba alguna, pues solo se aporta la mera nota catastral del bien). Como bien valora la resolución de instancia, este bien no era parte de la herencia, pues consta aportado en vida de los causantes en mayo de 2013 como ampliación de capital a la sociedad DIRECCION000. Las participaciones de esa sociedad se incluyen en el inventario de la escritura de adjudicación de herencia y liquidación de sociedad de gananciales de 2016 ( documento 1 adjunto a la demanda), como parte del inventario, se liquida la sociedad de gananciales en relación a las mismas y la correspondencia a cada cónyuge, adjudicándose a los herederos y a la viuda la parte correspondiente. Obra aportado a los autos a requerimiento de la actora( escrito de 10/11/2022) escritura de compraventa de participaciones sociales adquiridas otorgada el 3 de junio de 2016, el mismo día de la otra escritura, de un lado, como vendedoras por Dª Rosaura( madre de la actora) y Dª Elisa( hija de la actora en rebeldía) y de otro D. Celestino como comprador de la participaciones sociales de esa empresa que les habían sido adjudicadas en la escritura por medio de precio, parte que se confiesa recibido y parte por medio de cheque que se refleja en la escritura, sin que ninguno de los otorgantes haya impugnado referida operación de compraventa.
Ligado con lo anterior y en relación a lo que la parte denomina "valor de liquidación de TQB SL en importe
4.- Finalmente, en relación a la finca registral NUM001, es la propia actora quien aporta como documento 6 la escritura de compraventa notarial en que los causantes con fecha 24/5/2013, mucho antes de su fallecimiento, venden a Epifanio, la mitad de la finca indivisa por un precio de 10.700 euros que se declara abonado en metálico y se otorga carta de pago. Referido bien no forma parte del caudal hereditario al haber sido transmitido antes de la muerte del causante y ni siquiera la parte aporta ni un solo indicio de simulación contractual, ni siquiera el valor del bien que estima en un hipotético y estimativo 120.000 euros sin prueba alguna que lo corrobore e imputando la simulación contractual a todos los demandados, cuando el único comprador es Carlos Miguel.
5.- Por ultimo, destacar que si bien es cierto que la actora recurrente no es parte formal de la escritura de adjudicación y división de herencia de 2016 impugnada, como no lo es su hermano al ser injustamente desheredados en un pronunciamiento judicial firme( solo interviene en condición de representante legal de Dª Asunción discapacitada), resultan llamativas las explicaciones en juicio de la testigo Dª Enriqueta, sobre la conformidad de la recurrente en el contenido de la escritura, testigo que intervino como letrada de los demandados comparecidos en los trámites previos al otorgamiento de esa escritura( y de los propios testamentos), así como a la sucesiva de venta de participaciones sociales de la madre de la actora y de su hija el mismo día, reiterando la propia conformidad en esas operaciones de la actora recurrente, de su esposo y de su hija Dª Elisa, todo ello, tras la reproducción del juicio en la alzada mediante soporte videográfico; declara en juicio que ella llevó la gestión de la herencia , primero los testamentos y luego la herencia, acompañó al Notario a la vivienda y Isidora y Epifanio estaban en plenas facultades, pero él tenía problemas de movilidad, que cuando fallece en el 2014, le encargan el trabajo, que su cliente quería un acuerdo a toda costa y su compañero( el letrado designado por la actora, D. Gervasio) también quería un acuerdo, que "
6.- En definitiva, en la revisión completa de todo lo actuado, la Sala no advierte error de hecho o de derecho alguno, sino un exhaustivo análisis de la cuestión a debate conforme a la prueba practicada y a las normas a debate, por lo que bastaría una mera remisión a la argumentación de la resolución de instancia que, reiteramos, ni siquiera es combatida por la recurrente que se limita a reproducir sus alegaciones en la instancia al margen de la motivación de la sentencia.
Se recuerda que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: "Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992, 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993)."
7.- Por lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado, con confirmación de la resolución recurrida.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con
Así, lo acuerdan, mandan y firman los Sres/as Magistrados/as arriba designados.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.
No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC.
Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

