Sentencia Civil 513/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Civil 513/2025 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 1198/2024 de 13 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

Nº de sentencia: 513/2025

Núm. Cendoj: 14021370012025100714

Núm. Ecli: ES:APCO:2025:1266

Núm. Roj: SAP CO 1266:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 1ª - Civil de Córdoba

C\ Isla Mallorca, s/n, 14011, Córdoba, Tlfno.: 957745077 957745076, Fax: 957002308, Correo electrónico: Audiencia.Secc1.Cordoba.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:1404242120230000111. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Montilla Asunto origen: MMC 56/2023

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 1198/2024. Negociado: TR

Materia:Medidas derivadas de separación o divorcio

De: Joaquín

Abogado/a:MARIA DE LOS ANGELES COBOS BERLANGA

Procurador/a:CRISTINA RODRIGUEZ ENANO

Contra: Tamara

Abogado/a:LORENA MARIA GARCIA ABREU

Procurador/a:ANTONIA LENDINEZ DEL MORAL

S E N T E N C I A Nº 513/2025

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JOSE GORDILLO PELAEZ

Dª. CRISTINA MIR RUZA

En Córdoba, a 13 de mayo de 2025.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Joaquín, representado por la Procuradora Sra. Rodriguez Enano y asistido de la Letrada Sra. Cobos Berlanga; siendo parte apelada Dª. Tamara, representada por la Procuradora Sra. Lendinez Del Moral, por designacion del turno de oficio y, asistida de la Letrada Sra. Garcia Abreu.

Es Ponente del recurso D. Felipe Luis Moreno Gomez.

Antecedentes

Se aceptan los hechos de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO.-El dia 28/06/2024, el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

" QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDAinterpuesta por la representación procesal de D. Joaquín, frente a Dª. Tamara, modifico la sentencia de fecha 26 de febrero de 2000 dictada en el procedimiento de divorcio contencioso nº 185/1999, de este Juzgado.

Y en consecuencia, se extingue la pensión de alimentos a cargo de Don Joaquín y en favor de Laura.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria que se opuso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el dia 24/4/2025.

TERCERO.-En la tramitación de ésta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia impugnada.

1.El recurso de apelación se dirige contra la sentencia de 28 de junio de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Montilla (en adelante, el JPI e I), la cual estimó parcialmente la demanda presentada por don Joaquín contra la que fuera su esposa, doña Tamara, extinguiendo la pensión de alimentos establecida en la anterior sentencia de divorcio de 26 de febrero de 2000 a favor de la hija de ambos, Laura, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO.-Posiciones de las partes.

2.Don Joaquín interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia en el que solicitaba la revocación del pronunciamiento relativo a la extinción de la pensión alimenticia con efectos irretroactivos, con la consiguiente obligación de restitución de las cantidades indebidamente percibidas por parte de la Sra. Tamara e imposición a esta de las costas causadas en ambas instancias.

El recurso se funda en dos (2) motivos:

a. El efecto retroactivo de la extinción de la pensión alimenticia, el cual es negado por la sentencia apelada, con la consiguiente obligación de doña Tamara de reintegrar las pensiones indebidamente percibidas por la misma desde el mes de julio de 2019, "por ser en dicho mes cuando la hija comienza a trabajar para el Ayuntamiento de Montilla (ascendiendo) (l)as pensiones a devolver desde dicha fecha (a) 5585'92 €".

b. La procedencia de la condena en costas a la demandada, por aplicación del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), "dado que (la demandada) se allanó a la extinción de la pensión alimenticia de la hija en el mismo escrito de contestación a la demanda", y darse la circunstancia de que la apelada ocultó el hecho de que la hija ya no convivía con ella y trabajaba por su cuenta, propiciando la firma del documento de 25 de octubre de 2022 aportado por doña Tamara con su contestación a la demanda, en méritos del procedimiento de ejecución nº 368/2018 instado por esta, que descontaba lo cobrado indebidamente en los meses de enero a septiembre de 2022 (900 euros) y lo reclamado por dicha anualidad (736'40 euros), "quedándose de este modo con el resto de las pensiones que ha cobrado indebidamente desde julio de 2019" y continuar además el embargo de su subsidio por desempleo.

3.Doña Tamara se opuso al recurso de apelación solicitando la íntegra desestimación del mismo con confirmación o mantenimiento de la sentencia recurrida e imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

TERCERO.-Resumen de antecedentes.

4.Para resolver el recurso de apelación presentado por don Joaquín, tenemos que partir de los siguientes antecedentes, admitidos por las partes o no cuestionados por las mismas:

a. El día 4 de septiembre de 1982 don Joaquín y doña Tamara contrajeron matrimonio en Montilla (Córdoba).

b. Del referido matrimonio nacieron dos (2) hijas: Tamara y Laura, esta última el día NUM000 de 1993.

c. El día 26 de febrero de 2000 el JPI e I dictó sentencia, en los autos de juicio de divorcio (contencioso) nº 185/1999, en la cual, dejando al margen otros pronunciamientos ajenos al que es objeto del recurso, se estableció que don Joaquín debía abonar a doña Tamara la cantidad de 25.000 pesetas mensuales en concepto de pensión alimenticia de Laura.

d. El día 25 de enero de 2023 el Sr. Joaquín presentó demanda de modificación de las medidas establecidas en la referida sentencia en la que postulaba la extinción de la pensión alimenticia establecida a favor de su hija Laura, la cual contaba en ese momento con 29 años de edad, y la condena de la Sra. Tamara "a devolver (...) las cantidades percibidas indebidamente en concepto de pensión alimenticia de la referida hija ( Laura) desde la fecha en que faltara alguno de los requisitos del artículo 93.2 CC (falta de convivencia o percepción de ingresos por parte de la hija) (con) el interés correspondiente desde la fecha en que se hizo el respectivo ingreso".

e. El día 28 de junio de 2024 el JPI e I dictó la sentencia que es objeto de apelación, la cual accedía únicamente a la primera petición de la demanda, esto es, a la extinción de la pensión de alimentos establecida a favor de Laura, no así a la segunda, sin hacer imposición de las costas procesales causadas, hechos que motivaron la presentación del recurso, por parte de don Joaquín, en los términos especificados en el parágrafo 2.

CUARTO.-La extinción de la pensión alimenticia. Doctrina jurisprudencial.

5.De la lectura del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida se desprende que la jueza de instancia denegó el efecto retroactivo de la extinción de la pensión alimenticia establecida a favor de la hija del Sr. Joaquín con el argumento de haberse consumido la misma en las necesidades de esta ("En el presente caso es claro que el efecto extintivo de la pensión alimenticia no procede retrotraerlo entendiendo consumidos dichos alimentos (...)").

6.Sin embargo, a renglón seguido, la misma sentencia apunta:

"(...) y ello sin perjuicio de que la parte actora [don Joaquín] pueda alegar tales circunstancias de mayoría de edad y actividad laboral, obtención de ingresos y recursos por parte de la hija ya mayor, en el correspondiente procedimiento ejecutivo de pensiones alimenticias a los fines de objetar la inexistencia de título ejecutivo válido por no concurrir ya las causas y requisitos del artículo 93-2 del Código Civil (...)".

7.La doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión viene establecida, entre otras, en la STS nº 1196/2023, 20 de julio (Pte.: Sra. Parra Lucán), la cual reproducimos en lo fundamental:

"TERCERO.- Doctrina de la sala. Modificación de medidas definitivas. Eficacia de la extinción de la pensión de alimentos

La cuestión debatida, referida a los efectos temporales de la sentencia que extingue la obligación de alimentos, ha sido objeto de tratamiento en varias sentencias de la sala. La última, la sentencia 1072/2023, de 3 de julio, que recuerda la doctrina de la sala, conforme a la cual, cuando se plantea procedimiento de modificación de medidas, la pensión que en él se fije opera desde el dictado de la sentencia fallada en el procedimiento de modificación (por todas, sentencias 6/2022, de 3 de enero, 412/2022, de 23 de mayo, y 86/2020, de 6 de febrero).

El mismo criterio ha seguido la sala en las sentencias 680/2014, de 18 de noviembre, y 483/2017, de 20 de julio, en dos supuestos referidos a los efectos temporales de la sentencia que extingue la obligación alimenticia a favor de hijos mayores. Así, la sentencia 680/2014 estima el recurso de casación contra la sentencia que había declarado la extinción de la pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad de los litigantes desde un mes después de la interposición de la demanda de modificación de medidas por aplicación analógica del art. 148 CC; la sentencia de casación fija como fecha de la extinción la fecha de la sentencia dictada por la audiencia, que fue la que declaró la extinción. Por su parte, la sentencia 483/2017 casa la de la audiencia, que había declarado extinguido el derecho a la pensión de alimentos con efectos desde la fecha de interposición de la demanda, y pasa a fijarla en la fecha de la sentencia dictada por el juzgado, que fue la que acordó la extinción de la pensión.

Con carácter general, esta doctrina se asienta en que, de una parte, el art. 106 CC, en sede de medidas provisionales por demanda de nulidad, separación y divorcio, establece que los "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo"; de otra, el art. 774.5 LEC, bajo el titulillo de "medidas definitivas", en sede de los procesos matrimoniales y de menores, dispone que "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta". De ahí que la jurisprudencia entienda que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte.

Como recuerda la sentencia 483/2017, de 20 de julio, seguida después por otras, es también doctrina reiterada, desde la vieja sentencia de 18 de abril de 1913, que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897, citadas en la de 24 de abril de 2015 y 29 de septiembre de 2016, que los alimentos no tienen efectos retroactivos, "de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida".

Cuando se trata de alimentos a favor de hijos mayores de edad, el progenitor que con ellos conviva, y precisamente en función de dicha convivencia ( art. 93.II CC ), puede reclamar en los procedimientos matrimoniales alimentos al otro progenitor. De ahí que, como advierte la sentencia 223/2019, de 10 de abril , puesto que el efecto no retroactivo de la modificación de alimentos tiene sus raíces en su carácter consumible, "las sentencias que, tratándose de hijos mayores de edad y litigios entre los progenitores, han fijado el efecto de la modificación de la pensión alimenticia desde la fecha de la sentencia, se hayan dictado en supuestos en que los alimentos habían sido consumidos por los hijos beneficiarios (...) por seguir conviviendo con su progenitor".(énfasis añadido)

Partiendo de esta doctrina, las sentencias 147/2019, de 12 de marzo , y 223/2019, de 10 de abril , declaran que en los casos que juzgan las madres dejaron de estar legitimadas para percibir la pensión alimenticia al amparo del art. 93.II CC por haber desaparecido los condicionantes fácticos en orden a su subsistencia. En consecuencia, confirman las sentencias de apelación que declararon, en un caso, la extinción de la pensión que percibía la madre desde que el hijo, que gozaba de ingresos propios, dejó de convivir con ella ( sentencia 147/2019, de 12 de marzo ) y, en otro, en función de lo solicitado, desde la demanda por la que se pedía la extinción de la pensión de alimentos a favor de los hijos de los litigantes que gozaban de independencia económica y residencia independiente ( sentencia 223/2019, de 10 de abril ).(énfasis añadido)

Con cita de la anterior jurisprudencia, la reciente sentencia 1072/2023, de 3 de julio , estima el recurso de casación y confirma la sentencia del juzgado, que declaró la extinción de la pensión de alimentos a favor de los hijos mayores de edad de los litigantes desde la fecha de su sentencia, sin efectos retroactivos. Tiene en cuenta para ello, en primer lugar, que a pesar de haber obtenido algún ingreso con anterioridad, los hijos continuaron conviviendo con la madre, que se hizo cargo de su manutención, por lo que se trataba de alimentos consumidos por los hijos mayores de edad, sin que la madre hiciera propia la prestación alimenticia a favor de sus hijos, sino que la empleó en el destino señalado en la sentencia de divorcio, esto es, satisfacer las necesidades de los hijos comunes; en segundo lugar, tiene en cuenta que la situación de los hijos se consolidó durante la tramitación del proceso, que fue necesario para acreditar la extinción de la pensión de alimentos, es decir, para determinar si los alimentistas contaban con recursos suficientes para atender a sus necesidades".(énfasis añadido)

8.Más recientemente, la STS 232/2024, de 21 de febrero (Pte.: Sr. García Martínez) disponía:

"Decisión de la sala

3. Los motivos van a ser examinados conjuntamente, ya que en esencia plantean la misma cuestión, y van a ser estimados por lo que decimos a continuación.

En el caso resuelto por la sentencia 147/2019, de 12 de marzo, una de las citadas por el recurrente, en el que la sentencia de apelación confirmó la sentencia de primera instancia que declaró extinguida una pensión alimenticia y condenó a la madre a devolver las cantidades abonadas por el padre desde el momento en que el hijo alimentista mayor de edad y con ingresos propios había dejado de convivir con aquella, dijimos, desestimando el motivo del recurso de casación en el que la condenada alegaba la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial que rechaza la devolución de los alimentos consumidos en necesidades perentorias, que la recurrente había dejado de estar legitimada para percibir la pensión alimenticia, al amparo del arts. 93.2 CC , por haber desaparecido los condicionantes fácticos en orden a su subsistencia, ya que su hijo mayor de edad gozaba de ingresos propios y había dejado de convivir con ella, añadiendo que, desde el cese de dicha convivencia, el único legitimado para reclamar alimentos a su progenitor era él, al ser mayor de edad(énfasis añadido). Y en el caso resuelto por la sentencia 223/2019, de 10 de abril, también citada por el recurrente, reiteramos dicha doctrina. A la que nos hemos referido de nuevo, ya más recientemente, en las sentencias, 1196/2023, de 20 de julio , y 1072/2023, de 3 de julio , en las que hemos vuelto a vincular la obligación de devolver las cantidades percibidas como pago de la pensión alimenticia, entre otros, con los supuestos en los que concurre una situación objetivamente constatable de pérdida sobrevenida de la legitimación del progenitor demandado para percibir una contribución de alimentos por ausencia de convivencia con los hijos mayores de edad económicamente independientes ( art. 93.2 CC ).

Pues bien, el del caso es uno de esos supuestos, ya que, como declara la sentencia de primera instancia y asume la de apelación, "ha quedado acreditado, ni siquiera se ha discutido, que la hija de los litigantes, en julio de 2013, se hallaba efectivamente incorporada al mercado laboral, aún (sic) con las dificultades propias del momento, optando por una vida independiente y cesando la convivencia en el domicilio de la demandada". Se sigue de lo anterior, como también dice el recurrente con razón, que, entre agosto de 2013 y julio de 2016, la recurrente percibió la pensión sin justificación ni causa legal, conforme al artículo 93.2 CC , por haber desaparecido los condicionantes fácticos en orden a su subsistencia.(énfasis añadido)

Dado que la sentencia de apelación no es conforme con la doctrina anterior ni extrae de ella las debidas consecuencias, a diferencia de la apelada que sí lo es y las alcanza, lo que procede es estimar el recurso interpuesto contra ella y casarla, para, asumiendo la instancia, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia".

QUINTO.-Aplicación de la doctrina al caso de autos. Desestimación del primer motivo.

9.La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos exige tomar en consideración las circunstancias del caso concreto, las cuales se exponen a continuación.

10.La información padronal remitida por el Excmo. Ayuntamiento de Montilla pone de manifiesto que, en la fecha de su emisión, el día 3 de abril de 2024, doña Laura figuraba empadronada en la DIRECCION000 de dicha localidad.

En la misma certificación figura que estuvo dada de alta en el padrón de habitantes desde el día 1 de mayo de 1996, pero en "OTRO DOMICILIO" que no se consigna, y que existió un primer "CAMBIO DE DOMICILIO" el día 13 de abril de 2022, sin que conste a cuál, y un segundo, el día 29 de septiembre de 2022, precisamente a la vivienda de la DIRECCION000 de Montilla a la que se ha hecho referencia más arriba.

11.La documentación que contiene la vida laboral de doña Laura pone de manifiesto que la misma tuvo los siguientes empleos:

- En el "AYUNTAMIENTO DE MONTILLA", desde el 03.06.2019 al 02.01.2020.

- Luego, percibió el "SUBSIDIO DE DESEMPLEO", desde el 03.01.2020 al 02.07.2020.

- En "CRIT INTERIM ESPAÑA ETT, S. L.", desde el 14.06.2021 al 16.06.2021.

- En "KEYTER TECHNOLOGIES, S. L.", desde el 19.01.2022 al 24.01.2023.

- Y en "C. JORNADAS REALES Gines", desde el 01.02.2023 en adelante, no constando que haya causado baja en la misma.

12.Doña Tamara aportó con su contestación un documento privado, de 25 de octubre de 2022, cuyo tenor literal es el siguiente:

"En Montilla a 25 de octubre de 2022

D. Joaquín (...) ha llegado al siguiente acuerdo con su exesposa Tamara (...):

Las cantidades abonadas por Joaquín como pensión de alimentos de su hija Laura, correspondientes a los meses de enero a septiembre de 2022, ambos inclusive, que ascienden a la suma de 900'00 €, le serán descontadas de la deuda que tiene pendiente con su exesposa, por atrasos en el abono de la pensión de alimentos correspondientes a los años 2018 a 2022.

La cuantía reclamada en la ejecución correspondiente al año 2022 también le será descontada, ascendiendo a la suma de 736'40 €.

Una vez descontadas las cuantías correspondientes a lo abonado y a lo reclamado en la ejecución (correspondiente) al año 2022, quedaría una deuda pendiente de 6231'14 - 900 - 736'40 = 4594'74 €.(énfasis añadido)

La cantidad presupuestada para las costas de la ejecución no le serán reclamadas, siempre que no venga a mejor fortuna en los próximos tres años.

Una vez firmado este acuerdo se presentará, por la representación legal de Tamara, un escrito en el Juzgado solicitando la reducción de la deuda reclamada como principal en la ejecución, que asciende a la suma de 6231'14 €, en la cuantía de 900 € más 736'40 euros.

Cumplido este acuerdo ambas partes manifiestan que no tienen nada más que reclamarse respecto a la pensión de alimentos de su hija Laura, salvo los intereses correspondientes. (énfasis añadido)

Fdo.: Joaquín Fdo.: Tamara"

13.En relación con el citado documento, se dice en el recurso por el apelante:

"Por la demandada se aportó en el acto de la vista un acuerdo suscrito por mi mandante y la demandada, redactado por el letrado de ésta y firmado -sin asistencia letrada- por parte de mi mandante bajo engaño. En dicho acuerdo, se indica que se van a descontar de la cantidad reclamada en los autos de Ejecución (la Nº 368/18 de este Juzgado) los importes de la pensión de los meses de enero a septiembre de 2022, informándole previamente de que eran los únicos meses en que la hija había trabajado. Es decir, la demandada -con manifiesto abuso de derecho actúa como si realmente estuviera legitimada para el cobro de las pensiones de su hija hasta esa fecha (enero de 2022) cuando dejó de estarlo en julio de 2019. Mi mandante creyó que su hija sólo había trabajado de enero a septiembre de 2022 y que, por eso, se descontarían en la ejecución los importes de esos meses. Es tras obtener la información en este procedimiento de Modificación de Medidas cuando mi mandante conoce la realidad por lo que dicho acuerdo carece de validez.

El acuerdo se firma en el mes de octubre de 2022, tras solicitar la madre una ampliación de la Ejecución 368/18 -seguida en reclamación de las pensiones alimenticias de la hija desde el mes de julio de 2018 a mayo de 2022 (a sabiendas de que la hija -ya en julio en 2019, trabajó para el Ayuntamiento y, posteriormente para distintas entidades). Este extremo está acreditado con el Decreto de fecha 06-09-18, aportado en el acto de la vista.

Pese a que en el acuerdo referido se recogió que la representación judicial de la demandada lo presentaría en el procedimiento de Ejecución, no se hizo por lo que continuaron los embargos por el SEPE y mi representado prosiguió con los ingresos viéndose inmerso en una situación angustiosa que le condujo a solicitar ayudas sociales (prestación de alimentos) para subsistir, mientras la demandada se enriquecía injustamente percibiendo unas pensiones para las que ya no estaba legitimada".

14.De lo expuesto en los parágrafos 10 a 13 se desprende que el primer empleo de doña Laura se remonta al día 3 de junio de 2019, estando trabajando para el Excmo. Ayuntamiento de Montilla hasta el día 2 de enero de 2020.

Sin embargo, en esa fecha, doña Laura aun vivía con su madre pues, como se ha dicho más arriba, el primer cambio de domicilio que figura en la hoja padronal es el producido el día 13 de abril de 2022.

15.A continuación, sin solución de continuidad, percibió el subsidio por desempleo durante los siguientes seis (6) meses, exactamente hasta el día 2 de julio de 2020, no volviendo a tener empleo alguno hasta el día 14 de junio de 2021, fecha en que trabajó dos (2) días para la empresa de empleo temporal "CRIT INTERIM ESPAÑA", causando baja el día 16 de junio de 2021.

16.El día 19 de enero de 2022 doña Laura fue dada de alta en la empresa "KEYTER TECHNOLOGIES", causando baja poco más de un (1) año después, el día 24 de enero de 2023.

En ese lapso de tiempo, ligeramente superior al año, se produjeron los dos (2) cambios de domicilio que figuran en la hoja padronal remitida por el Excmo. Ayuntamiento de Montilla: el primero, el día 13 de abril de 2022, cuando doña Laura cambió de domicilio, por primera vez, y el día 29 de septiembre de 2022, fecha en que volvió a cambiar al domicilio en el que habita, sito en la DIRECCION000 de dicha localidad.

17.Más adelante, el día 1 de febrero de 2023, doña Laura fue dada de alta en la empresa "C. JORNADAS REALES Gines", en la cual no consta su baja, días después de que dejara de hacerlo para "KEYTER TECHNOLOGIES", el día 24 de enero de 2023.

18.En conclusión, a pesar de que la hija de los litigantes tuvo su primer trabajo remunerado el día 3 de junio de 2019, en dicha fecha aun continuaba viviendo con su madre, la hoy demandada, no cesando en la convivencia con esta hasta el mes de abril del año 2022, fecha en la que cambió por primera vez de domicilio y desde la cual puede considerarse incorporada plenamente al mercado laboral, con un empleo de mayor duración y más estable que los anteriores, no habiendo dejado de trabajar en lo sucesivo, como lo demuestra también el dato de no haber vuelto a vivir con ella.

19.Por tanto, no puede estimarse la pretensión de don Joaquín de que su exesposa, doña Tamara, le reintegre las cantidades abonadas desde el mes de julio de 2019, pues, en esa fecha, como queda dicho, doña Laura aun vivía con su madre y no estaba incorporada plenamente al mercado laboral, con unos ingresos que le permitieran obtener su independencia.

20.Pero es que además, el día 25 de octubre de 2022, esto es, antes de la presentación de la demanda rectora de estas actuaciones, don Joaquín firmó con doña Tamara un acuerdo transaccional encaminado a clarificar exactamente la deuda que mantenía con esta "por atrasos en el abono de la pensión de alimentos correspondientes a los años 2018 a 2022", los cuales le eran reclamados en el procedimiento de ejecución nº 368/2018, en virtud del cual se fijaba la deuda en 4594'70 euros, resultado de descontar a la cantidad que inicialmente se le reclamaba (6231'14 euros) "(l)as cantidades abonadas por Joaquín como pensión de alimentos de su hija Laura (...) correspondientes a los meses de enero a septiembre de 2022, ambos inclusive, que ascienden a la suma de 900'00 € (...)", así como "(l)a cuantía reclamada en la ejecución correspondiente al año 2022 (por importe) de 736'40 €", por lo que el mismo tiene para las partes la autoridad de cosa juzgada ( artículos 1809, 1814 y 1816 Código Civil [CC]) y es plenamente vinculante para ambas partes, al no haberse postulado su nulidad, por la concurrencia de error o dolo, entendidos como vicios en la prestación del consentimiento ( artículo 1817 CC) .

21.Por todo lo expuesto, no procede establecer la extinción de la pensión alimenticia con el carácter retroactivo postulado, lo que acarrea, necesariamente, la desestimación del primer motivo del recurso.

SEXTO.-Estimación solo parcial de la demanda. Desestimación del segundo motivo del recurso y de este en su totalidad.

22.En el segundo motivo del recurso el apelante reclama la condena en costas de la demandada apelada, por aplicación del artículo 395 LEC, "dado que (la demandada) se allanó a la extinción de la pensión alimenticia de la hija en el mismo escrito de contestación a la demanda", y darse la circunstancia de que doña Tamara ocultó el hecho de que la hija ya no convivía con ella y trabajaba por su cuenta, propiciando la firma del documento de 25 de octubre de 2022 aportado por doña Tamara con su contestación, en el seno del procedimiento de ejecución nº 368/2018 instado en su contra, que descontaba lo cobrado indebidamente por aquella en los meses de enero a septiembre de 2022 (900 euros) y lo reclamado por dicha anualidad (736'40 euros), "quedándose de este modo con el resto de las pensiones que ha cobrado indebidamente desde julio de 2019" y continuar además el embargo de su subsidio por desempleo.

23.El argumento expuesto por don Joaquín no puede ser estimado ya que, de las dos (2) pretensiones contenidas en su demanda, la de extinción de la pensión alimenticia establecida a favor de su hija Laura y la de restitución de las cantidades indebidamente abonadas a doña Tamara, a causa de no concurrir los presupuestos determinantes de su pago, finalmente solo se ha acogido una de ellas, la primera, produciéndose una situación, para el pronunciamiento sobre las costas del proceso, incardinable en el artículo 394.2 LEC -el artículo 395 LEC resulta aplicable al supuesto de allanamiento total a la demanda, lo cual aquí no acontece-, el cual establece, como la sentencia de instancia, que "cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad" cuando, como aquí sucede, no hay méritos suficientes para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

24.Se desestimará, pues, el segundo motivo del recurso y de este en su totalidad.

SÉPTIMO.-Costas procesales.

25.La desestimación total del recurso determina la imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la parte apelante ( artículo 398.1 LEC, según la redacción anterior a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre).

En virtud de lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de DON Joaquín contra la sentencia dictada el día 28 de junio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Montilla, en los autos de juicio verbal sobre modificación de medidas nº 56/2023 y, en su consecuencia:

1º. SE CONFIRMAla referida sentencia.

2º. SE IMPONENlas costas del recurso a DON Joaquín.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 08.09.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-El original de la presente resolución se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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