Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil 513/2025 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 1198/2024 de 13 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
Nº de sentencia: 513/2025
Núm. Cendoj: 14021370012025100714
Núm. Ecli: ES:APCO:2025:1266
Núm. Roj: SAP CO 1266:2025
Encabezamiento
C\ Isla Mallorca, s/n, 14011, Córdoba, Tlfno.: 957745077 957745076, Fax: 957002308, Correo electrónico: Audiencia.Secc1.Cordoba.jus@juntadeandalucia.es
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
D. FRANCISCO JOSE GORDILLO PELAEZ
Dª. CRISTINA MIR RUZA
En Córdoba, a 13 de mayo de 2025.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Joaquín, representado por la Procuradora Sra. Rodriguez Enano y asistido de la Letrada Sra. Cobos Berlanga; siendo parte apelada Dª. Tamara, representada por la Procuradora Sra. Lendinez Del Moral, por designacion del turno de oficio y, asistida de la Letrada Sra. Garcia Abreu.
Es Ponente del recurso D. Felipe Luis Moreno Gomez.
Antecedentes
Se aceptan los hechos de la Sentencia recurrida y,
"
Y en consecuencia, se extingue la pensión de alimentos a cargo de Don Joaquín y en favor de Laura.
Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Esta Sala se reunió para deliberación el dia 24/4/2025.
Fundamentos
El recurso se funda en dos (2) motivos:
a. El efecto retroactivo de la extinción de la pensión alimenticia, el cual es negado por la sentencia apelada, con la consiguiente obligación de doña Tamara de reintegrar las pensiones indebidamente percibidas por la misma desde el mes de julio de 2019, "por ser en dicho mes cuando la hija comienza a trabajar para el Ayuntamiento de Montilla (ascendiendo) (l)as pensiones a devolver desde dicha fecha (a) 5585'92 €".
b. La procedencia de la condena en costas a la demandada, por aplicación del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), "dado que (la demandada) se allanó a la extinción de la pensión alimenticia de la hija en el mismo escrito de contestación a la demanda", y darse la circunstancia de que la apelada ocultó el hecho de que la hija ya no convivía con ella y trabajaba por su cuenta, propiciando la firma del documento de 25 de octubre de 2022 aportado por doña Tamara con su contestación a la demanda, en méritos del procedimiento de ejecución nº 368/2018 instado por esta, que descontaba lo cobrado indebidamente en los meses de enero a septiembre de 2022 (900 euros) y lo reclamado por dicha anualidad (736'40 euros), "quedándose de este modo con el resto de las pensiones que ha cobrado indebidamente desde julio de 2019" y continuar además el embargo de su subsidio por desempleo.
a. El día 4 de septiembre de 1982 don Joaquín y doña Tamara contrajeron matrimonio en Montilla (Córdoba).
b. Del referido matrimonio nacieron dos (2) hijas: Tamara y Laura, esta última el día NUM000 de 1993.
c. El día 26 de febrero de 2000 el JPI e I dictó sentencia, en los autos de juicio de divorcio (contencioso) nº 185/1999, en la cual, dejando al margen otros pronunciamientos ajenos al que es objeto del recurso, se estableció que don Joaquín debía abonar a doña Tamara la cantidad de 25.000 pesetas mensuales en concepto de pensión alimenticia de Laura.
d. El día 25 de enero de 2023 el Sr. Joaquín presentó demanda de modificación de las medidas establecidas en la referida sentencia en la que postulaba la extinción de la pensión alimenticia establecida a favor de su hija Laura, la cual contaba en ese momento con 29 años de edad, y la condena de la Sra. Tamara "a devolver (...) las cantidades percibidas indebidamente en concepto de pensión alimenticia de la referida hija ( Laura) desde la fecha en que faltara alguno de los requisitos del artículo 93.2 CC (falta de convivencia o percepción de ingresos por parte de la hija) (con) el interés correspondiente desde la fecha en que se hizo el respectivo ingreso".
e. El día 28 de junio de 2024 el JPI e I dictó la sentencia que es objeto de apelación, la cual accedía únicamente a la primera petición de la demanda, esto es, a la extinción de la pensión de alimentos establecida a favor de Laura, no así a la segunda, sin hacer imposición de las costas procesales causadas, hechos que motivaron la presentación del recurso, por parte de don Joaquín, en los términos especificados en el parágrafo 2.
"(...) y ello sin perjuicio de que la parte actora [don Joaquín] pueda alegar tales circunstancias de mayoría de edad y actividad laboral, obtención de ingresos y recursos por parte de la hija ya mayor, en el correspondiente procedimiento ejecutivo de pensiones alimenticias a los fines de objetar la inexistencia de título ejecutivo válido por no concurrir ya las causas y requisitos del artículo 93-2 del Código Civil (...)".
"TERCERO.- Doctrina de la sala. Modificación de medidas definitivas. Eficacia de la extinción de la pensión de alimentos
La cuestión debatida, referida a los efectos temporales de la sentencia que extingue la obligación de alimentos, ha sido objeto de tratamiento en varias sentencias de la sala. La última, la sentencia 1072/2023, de 3 de julio, que recuerda la doctrina de la sala, conforme a la cual, cuando se plantea procedimiento de modificación de medidas, la pensión que en él se fije opera desde el dictado de la sentencia fallada en el procedimiento de modificación (por todas, sentencias 6/2022, de 3 de enero, 412/2022, de 23 de mayo, y 86/2020, de 6 de febrero).
El mismo criterio ha seguido la sala en las sentencias 680/2014, de 18 de noviembre, y 483/2017, de 20 de julio, en dos supuestos referidos a los efectos temporales de la sentencia que extingue la obligación alimenticia a favor de hijos mayores. Así, la sentencia 680/2014 estima el recurso de casación contra la sentencia que había declarado la extinción de la pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad de los litigantes desde un mes después de la interposición de la demanda de modificación de medidas por aplicación analógica del art. 148 CC; la sentencia de casación fija como fecha de la extinción la fecha de la sentencia dictada por la audiencia, que fue la que declaró la extinción. Por su parte, la sentencia 483/2017 casa la de la audiencia, que había declarado extinguido el derecho a la pensión de alimentos con efectos desde la fecha de interposición de la demanda, y pasa a fijarla en la fecha de la sentencia dictada por el juzgado, que fue la que acordó la extinción de la pensión.
Con carácter general, esta doctrina se asienta en que, de una parte, el art. 106 CC, en sede de medidas provisionales por demanda de nulidad, separación y divorcio, establece que los "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo"; de otra, el art. 774.5 LEC, bajo el titulillo de "medidas definitivas", en sede de los procesos matrimoniales y de menores, dispone que "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta". De ahí que la jurisprudencia entienda que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte.
Como recuerda la sentencia 483/2017, de 20 de julio, seguida después por otras, es también doctrina reiterada, desde la vieja sentencia de 18 de abril de 1913, que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897, citadas en la de 24 de abril de 2015 y 29 de septiembre de 2016, que los alimentos no tienen efectos retroactivos, "de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida".
Partiendo de esta doctrina,
Con cita de la anterior jurisprudencia,
"Decisión de la sala
3. Los motivos van a ser examinados conjuntamente, ya que en esencia plantean la misma cuestión, y van a ser estimados por lo que decimos a continuación.
En el caso resuelto por la sentencia 147/2019, de 12 de marzo, una de las citadas por el recurrente, en el que la sentencia de apelación confirmó la sentencia de primera instancia que declaró extinguida una pensión alimenticia y condenó a la madre a devolver las cantidades abonadas por el padre desde el momento en que el hijo alimentista mayor de edad y con ingresos propios había dejado de convivir con aquella, dijimos, desestimando el motivo del recurso de casación en el que la condenada alegaba la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial que rechaza la devolución de los alimentos consumidos en necesidades perentorias, que
Dado que la sentencia de apelación no es conforme con la doctrina anterior ni extrae de ella las debidas consecuencias, a diferencia de la apelada que sí lo es y las alcanza, lo que procede es estimar el recurso interpuesto contra ella y casarla, para, asumiendo la instancia, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia".
En la misma certificación figura que estuvo dada de alta en el padrón de habitantes desde el día 1 de mayo de 1996, pero en "OTRO DOMICILIO" que no se consigna, y que existió un primer "CAMBIO DE DOMICILIO" el día 13 de abril de 2022, sin que conste a cuál, y un segundo, el día 29 de septiembre de 2022, precisamente a la vivienda de la DIRECCION000 de Montilla a la que se ha hecho referencia más arriba.
- En el "AYUNTAMIENTO DE MONTILLA", desde el 03.06.2019 al 02.01.2020.
- Luego, percibió el "SUBSIDIO DE DESEMPLEO", desde el 03.01.2020 al 02.07.2020.
- En "CRIT INTERIM ESPAÑA ETT, S. L.", desde el 14.06.2021 al 16.06.2021.
- En "KEYTER TECHNOLOGIES, S. L.", desde el 19.01.2022 al 24.01.2023.
- Y en "C. JORNADAS REALES Gines", desde el 01.02.2023 en adelante, no constando que haya causado baja en la misma.
"En Montilla a 25 de octubre de 2022
D. Joaquín (...) ha llegado al siguiente acuerdo con su exesposa Tamara (...):
La cantidad presupuestada para las costas de la ejecución no le serán reclamadas, siempre que no venga a mejor fortuna en los próximos tres años.
Fdo.: Joaquín Fdo.: Tamara"
"Por la demandada se aportó en el acto de la vista un acuerdo suscrito por mi mandante y la demandada, redactado por el letrado de ésta y firmado -sin asistencia letrada- por parte de mi mandante bajo engaño. En dicho acuerdo, se indica que se van a descontar de la cantidad reclamada en los autos de Ejecución (la Nº 368/18 de este Juzgado) los importes de la pensión de los meses de enero a septiembre de 2022, informándole previamente de que eran los únicos meses en que la hija había trabajado. Es decir, la demandada -con manifiesto abuso de derecho actúa como si realmente estuviera legitimada para el cobro de las pensiones de su hija hasta esa fecha (enero de 2022) cuando dejó de estarlo en julio de 2019. Mi mandante creyó que su hija sólo había trabajado de enero a septiembre de 2022 y que, por eso, se descontarían en la ejecución los importes de esos meses. Es tras obtener la información en este procedimiento de Modificación de Medidas cuando mi mandante conoce la realidad por lo que dicho acuerdo carece de validez.
El acuerdo se firma en el mes de octubre de 2022, tras solicitar la madre una ampliación de la Ejecución 368/18 -seguida en reclamación de las pensiones alimenticias de la hija desde el mes de julio de 2018 a mayo de 2022 (a sabiendas de que la hija -ya en julio en 2019, trabajó para el Ayuntamiento y, posteriormente para distintas entidades). Este extremo está acreditado con el Decreto de fecha 06-09-18, aportado en el acto de la vista.
Pese a que en el acuerdo referido se recogió que la representación judicial de la demandada lo presentaría en el procedimiento de Ejecución, no se hizo por lo que continuaron los embargos por el SEPE y mi representado prosiguió con los ingresos viéndose inmerso en una situación angustiosa que le condujo a solicitar ayudas sociales (prestación de alimentos) para subsistir, mientras la demandada se enriquecía injustamente percibiendo unas pensiones para las que ya no estaba legitimada".
Sin embargo, en esa fecha, doña Laura aun vivía con su madre pues, como se ha dicho más arriba, el primer cambio de domicilio que figura en la hoja padronal es el producido el día 13 de abril de 2022.
En ese lapso de tiempo, ligeramente superior al año, se produjeron los dos (2) cambios de domicilio que figuran en la hoja padronal remitida por el Excmo. Ayuntamiento de Montilla: el primero, el día 13 de abril de 2022, cuando doña Laura cambió de domicilio, por primera vez, y el día 29 de septiembre de 2022, fecha en que volvió a cambiar al domicilio en el que habita, sito en la DIRECCION000 de dicha localidad.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 08.09.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

