Sentencia Civil 604/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Civil 604/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 2052/2024 de 13 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MONICA CARVIA PONSAILLE

Nº de sentencia: 604/2025

Núm. Cendoj: 23050370012025100618

Núm. Ecli: ES:APJ:2025:878

Núm. Roj: SAP J 878:2025


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 604

En la ciudad de Jaén, a 13 de mayo de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada DÑA. MONICA CARVIA PONSAILLE,los autos de Juicio Verbal nº 23/2023, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar, Rollo de Apelación nº 2052 del año 2024,interviniendo como apelantes/apelados INDUSTRIA FORESTAL Y MADERERA,representado por la Procuradora Dª María Teresa Higueras Torres, y defendido por el Letrado D. Gonzalo Saiz García, y AXA SEGUROS GENERALES S.A,representada por la Procuradora Dª María del Carmen Cesar Pernia, y defendido por el Letrado D. Vicente Ángel Herrera del Real y como apelada D. Conrado., representada por la Procuradora Dª Antonia Lendinez del Moral y defendido por el Letrado D. Miguel María Calabrus Camacho.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Conrado, representado por el/la procurador/a, ANTONIA LENDINEZ DEL MORAL contra INFOYMA,SL, INDUSTRIA FORESTAL Y MADERERA representado por el/la procurador/a MARIA DEL CARMEN CESAR PERNIA y, en consecuencia, CONDENO a INFOYMA,SL, INDUSTRIA FORESTAL Y MADERERA a que abone a Conrado la cantidad de 4.557,04 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Conrado, representado por el/la procurador/a, ANTONIA LENDINEZ DEL MORAL contra AXA, SEGUROS GENERALES, SA, representado por el/la procurador/a MARIA TERESA HIGUERAS TORRES a la que procede absolver libremente de las pretensiones contra ella deducidas en este proceso. La totalidad de las costas se imponen a la parte demandada INFOYMA,SL, INDUSTRIA FORESTAL Y MADERERA al haber sido desestimadas íntegramente sus pretensiones y haber actuado ésta con mala fe y temeridad manifiesta".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, AXA SEGUROS GENERALES S.A E INDUSTRIA FORESTAL Y MADERERA, sendos recursos de apelación, que fueron admitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar, presentando para ello escritos de alegaciones en los que basan sus respectivos recursos

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentaron, de contrario, sendos escritos de oposición, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 30 de abril de 2025 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, salvo las relativas a los plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta la Sección Primera de esta Audiencia.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.

Fundamentos

PRIMERO.- ANTECEDENTES DE PRIMERA INSTANCIA.

I. LA DEMANDA.

El Sr. Conrado formula demanda contra INFOYMA, SL, INDUSTRIA FORESTAL Y MADERERA, solicitando se dicte sentencia por la que se condene a la parte demandada a que indemnice a la actora en la cantidad de 4.557,04 €, más intereses legales desde la fecha de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de sentencia hasta su completo pago, con imposición de costas a la demandada.

Para fundamentar su pretensión principal se alegaron los siguientes hechos:

- El 14 de enero de 2022 la demandada estaba realizando unos trabajos de poda y quema de rastrojos en la parcela colindante a la del actor sita en la DIRECCION000, del término municipal de los Villares de Andújar y en un momento determinado, algunas pavesas se desplazaron desde la quema de rastrojos a la instalaciones de invernadores del demandante, produciendo un incendio que afectó a la estructura del invernadero y a la maquinaria que se encontraba en el lugar, ascendiendo los trabajos de reparación por los daños causados a 4.557,04 €, según el informe pericial acompañado como documento nº1 de la demanda.

- El actor reclamó el siniestro y la demandada contestó ofreciendo una indemnización de 3.327,54 €, la cual se considera insuficiente. Se intentó negociar esa cantidad para evitar el proceso judicial, si bien, resultaron infructuosas cuantas gestiones se realizaron.

II. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La demandada contestó a la demanda solicitando su desestimación íntegra con imposición de costas al actor. También solicitó que en virtud de lo dispuesto por los artículos 13 y 14 de la LEC sea llamada a la litis la compañía aseguradora AXA SEGUROS GENERALES S.A., habida cuenta que tiene interés en el asunto por tener asegurado el siniestro que provocó el incendio en el invernadero del actor y entendiendo que se le debe conceder plazo a la parte actora a fin de que amplíe la demanda.

Alegó, resumidamente, lo siguiente:

* Falta de legitimación pasiva de INFOYMA, S.L. pues la misma no realizó trabajos de poda y quema de restos forestales en una parcela colindante con la del actor. Dichos trabajos los realizó DIRECCION001. INFOYMA S.L. es una empresa maderera cuya actividad es la fabricación de tableros, transporte de mercancías en general y comercialización de maderas, y en el ejercicio de esta actividad compró a la Sra. Camila los chopos de la parcela NUM000, polígono NUM001 en el término de los Villares de Andújar. DIRECCION001. se dedica se dedica al remate forestal y de maderas, realizando aprovechamientos forestales tanto en montes públicos (mediante licitación pública) como en montes de titularidad privada (mediante contratos privados con los titulares). Por tanto, realiza todas las tareas necesarias en las plantaciones de árboles (principalmente chopos), entre ellas la poda y limpia a pie de monte. La demandada al igual que en otras ocasiones, contrató la poda de los chopos comprados y limpieza del terreno a DIRECCION001., desplazándose personal de esta última empresa a la finca de DIRECCION002 de Andújar (polígono NUM001, parcela NUM000) a realizar las tareas de poda y quema de restos forestales. Los operarios que realizaron las tareas mencionadas son don Constancio, don Luis Alberto, don Carlos Jesús, y Juan María, todos ellos contratados y trabajadores de la citada mercantil y de la que reciben órdenes, sin que nada tengan que ver con la demandada que tiene personalidad jurídica propia y distinta.

* Se impugna el informe del Sr. Apolonio por su su contenido. La fotografía que sirve para identificar a la empresa que ha realizado los trabajos forestales (coche con el anagrama de Infoyma) no es suficiente, y solo con ese dato no se puede concluir que le empresa que realiza los trabajos forestales sea la demandada. El resto de las fotografías se corresponden con las instalaciones y maquinaria después del incendio, sin que se tenga conocimiento de cual era su estado de conservación anterior. No se puede pretender valorar como nuevo lo que ya estaba desgastado por el uso. Por otra parte, el resto de los documentos acompañados al informe pericial son presupuestos, y no facturas que acrediten el pago realizado por don Conrado. En definitiva, el perito no ha realizado una valoración propia de los daños, y se ha limitado a sumar presupuestos que no se sabe si han sido ejecutados.

* Es totalmente falso que se le haya reclamado la cantidad a Infoyma S.L. El actor reclamó el siniestro y fue DIRECCION001., sociedad que tiene asegurado el riesgo con la compañía AXA, la mercantil que dio parte a su aseguradora, existiendo negociaciones para llegar a un acuerdo. La compañía Axa ofrecía indemnizar con la cantidad de 3.372,54 €, cantidad que no fue aceptada por el actor. La aceptación del siniestro por parte de la citada aseguradora se comunicó al actor a través de correos electrónicos y se le ofreció la posibilidad de dirigirse directamente a la aseguradora, con la finalidad de que intentará que le subieran la indemnización. Se ha intentado que la aseguradora pagara el daño cubierto por la póliza, e incluso, que don Conrado se pusiera en contacto directamente con Axa, por lo que la colaboración con el actor ha sido absoluta, y si no ha llegado a un acuerdo con la responsable del daño y su aseguradora no ha sido por causas imputables a la demandada.

* Se interesa que sea llamada a la litis la aseguradora del riesgo, AXA SEGUROS GENERALES S.A, pues la sentencia que se dicte puede afectarle directamente. En las negociaciones extrajudiciales la aseguradora ha reconocido el siniestro y estaba dispuesta a pagar la cantidad de 3.372,54 €, razón más que suficiente para que sea llamada, y se conceda a la parte actora la posibilidad de ampliar la demanda frente a ella. Tras citar el artículo 13 LEC, la intervención regulada por la nueva la LEC, parece aludir a aquellos supuestos en que, si bien no es preceptivo el litisconsorcio pasivo necesario, sí existe una cotitularidad en la relación jurídica, lo que nos sitúa en la intervención adhesiva litisconsorcial, como sucede en los casos de acreedores o deudores solidarios, entre otros. En el presente caso, la aseguradora del riesgo (AXA) sería deudora solidaria, y no existiría litisconsorcio pasivo necesario, pero si una cotitularidad en la relación jurídica, lo que nos sitúa en la intervención adhesiva litisconsorcial.

III. AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA CONTRA LA ASEGURADORA AXA.

- Por diligencia de ordenación de 26 de octubre de 2023 se acordó que visto lo solicitado en el Segundo Otrosi Digo de la contestación a la demanda dar traslada a la parte actora a fin de que en el plazo de cinco días manifiestara lo que a su derecho convenga y con su resultado se acordaría.

- El actor presentó escrito alegando que a la vista del escrito de contestación a la demanda y del artículo 13 LEC y solicitando ampliar la demanda contra AXA SEGUROS GENERALES, S.A.

- Por decreto de 24 de noviembre de 2023 se rectificó el decreto de 24 de abril de 2023 en el sentido de donde se dice "SE ADMITE A TRÁMITE LA DEMANDA presentada por el Procurador D/Doña ANTONIA ENDINEZ DEL MORAL en nombre y representación de Conrado frente a INFOYMA,SL, INDUSTRIA FORESTAL Y MADERERA, sobre que se sustanciará por las reglas del juicio verbal., debe decir SE ADMITE A TRÁMITE LA DEMANDA presentada por el Procurador D/Doña ANTONIA LENDINEZ DEL MORAL en nombre y representación de Conrado frente a INFOYMA,SL, INDUSTRIA FORESTAL Y MADERERA y AXA, SEGUROS GENERALES, SA, sobre que se sustanciará por las reglas del juicio verbal". Por diligencia de ordenación de la misma fecha se acordó emplazar a la citada aseguradora.

IV. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA FORMULADA POR LA ASEGURADORA AXA.

La aseguradora contestó a la demanda solicitando el dictado de una sentencia desestimando la demanda.

Se opuso, en síntesis, lo siguiente:

* Prescripción de la acción.

* Aplicación de franquicia por importe de 500 euros.

* En la tramitación del siniestro se encomendó un informe pericial de causas, circunstancias y valoración, el cual fue emitido por don Justo, de Asesores Periciales, Gabinete de Ingeniería y Peritación en el que se hacen las consideraciones oportunas, y se concreta la valoración, ciertamente muy similar al importe reclamado, pues la diferencia es de poco más de cien euros, pero arroja un total de 3.372Ž54 euros por cuanto que se hace reducción de la franquicia de 500 euros así como del IVA pretendido de adverso que es concepto deducible dada la condición empresarial, como explotación agrícola, del perjudicado. Consecuentemente, la oferta que realizó en su día la aseguradora Axa se concretaba en los dichos 3.372Ž54 euros.

V. LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda contra INFOYMA, S.L. y la desestima frente a la aseguradora imponiendo a INFOYMA, S.L. la totalidad de las costas al haber sido desestimadas íntegramente sus pretensiones y haber actuado ésta con mala fe y temeridad manifiesta.

Se fundamenta, resumidamente y por lo que interesa para resolver en esta alzada, lo siguiente:

i. Se estima la excepción de prescripción opuesta por AXA.

ii. De la valoración en conjunto y según las reglas de la sana crítica de toda la prueba practicada en el acto del juicio, en especial del examen de la documental aportada, especialmente los emails y de las respuestas del testigo don Constancio, persona que trabajó en la poda y quema de los restos agrícolas, podemos sentar como hecho probado que DIRECCION001 es una empresa que pertenece a la empresa matriz INFOYMA SL, siendo administrador de ambas sociedades don Marcos. Que por parte de INFOYMA SL en todo momento facilitaron los datos de la aseguradora AXA omitiendo con absoluta mala fe que no eran ellos sino DIRECCION001 los encargados de realizar el hecho que provocó el incendio, es más los emails que se cruzó la parte demandante con la responsable de los daños fueron en todo dirigidos y contestados por INFOYMA SL, amén de que los vehículos en los que se trasladaron los trabajadores de DIRECCION001 tenían el rotulado de INFOYMA SL. Se aprecia una absoluta mala fe en la actuación por parte de INFOYMA SL que ha obligado a la parte actora a ampliar su demanda al ocultar deliberadamente datos importantes en aras de facilitar que la demanda se dirigiera realmente frente a quien había realizado los trabajos. Pero, dejando de lado esa mala fe de la que se habla y aplicando la teoría del levantamiento del velo para evitar que las sociedades sean utilizadas con fines fraudulentos o de exención de responsabilidad podemos sentar que es INFOYMA SL la responsable jurídicamente máxime al ser coincidente el administrador de ambas sociedades.

iii. En lo concerniente al quantum indemnizatorio la codemandada INFOYMA SL sostiene que el perito de la actora no valora adecuadamente el importe en el que la demandante debe ser indemnizada sin presentar ningún informe pericial que fije en otra suma el quantum indemnizatorio. Cierto es que no se han aportado facturas pero no lo es menos que ello obedece a que la mayor parte de los trabajos fueron realizados por la propia demandante para minorar los costes que podría haber conllevado incluso una mayor reclamación. En consecuencia, y no habiendo aportado la defensa de INFOYMA SL otro informe que contradiga el aportado por la demandante, que es muy coincidente con el aportado por AXA, se considera que es acorde a los daños sufridos, sin que conste probado que la factura del propio perito haya sido objeto de reclamación, lo cuantificado por el perito en 4.557,04 euros ya que el perito textualmente considera que ese importe es el necesario para realizar dichos trabajos sin incluir en dicha suma su factura.

iv. En virtud de lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas originadas por el presente procedimiento se impondrán a aquella parte cuyas pretensiones sean totalmente desestimadas, en este caso, a la parte demandada INFOYMA,SL, INDUSTRIA FORESTAL Y MADERERA SL, y no solo respecto de su pretensión sino de la ejercitada por la actora frente a AXA al estimarse íntegramente las pretensiones de la parte actora y haber actuado aquella con mala fe y temeridad manifiesta y obligar a la demandante a traer a la aseguradora AXA en lugar de a su propia aseguradora sabiendo que era la empresa matriz a la que pertenecía la otra sociedad.

SEGUNDO.- ANTECEDENTES DE SEGUNDA INSTANCIA.

I. RECURSO DE APELACIÓN.

INFOYMA, S.L. apela la sentencia dictada en primera instancia alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

a) Error en la valoración de la prueba:

- Se ha contabilizado como daño los honorarios del perito que ha realizado la valoración. El importe es 423,50 €, y no forma parte del daño en sí, y por tanto, no reclamable como responsabilidad civil. Los honorarios de los peritos que intervienen en los procedimientos tienen su encaje en la tasación de costas.

- La valoración se basa en distintos presupuestos de distintas empresas pero no en facturas pagadas por el actor (sólo se aportó una factura). No procede el derecho a cobrar IVA (542,51 euros). Las horas de trabajo no están justificadas.

b) Infracción del artículo 10 LEC y de la doctrina del levantamiento del velo.

c). Infracción del artículo 394 LEC y la jurisprudencia en materia de costas.

II. OPOSICIÓN DEL ACTORA AL RECURSO DE APELACIÓN.

El actor se opone al recurso de apelación formulado por INFOYMA, S.L.

III. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA POR PARTE DE LA ASEGURADORA AXA.

La aseguradora AXA presentó escrito impugnando la sentencia apelada por la codemandada en relación al pronunciamiento de la condena en costas para el caso de que se resuelva dejar sin efecto la condena a Infoyma S.L. de las costas generadas por Axa, dicha condena se imponga a la actora.

IV. ALEGACIONES FORMULADAS POR INFOYMA A LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA FORMULADA POR AXA.

Infoyma, evacuando el traslado legalmente prevenido, solicitó la estimación de la imugnación realizada por Axa, en el sentido de que las costas de la aseguradora debe pagarlas el actor.

V. ALEGACIONES DEL ACTOR A LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA FORMULADA POR AXA.

El actor presentó escrito de alegaciones evacuando el traslado conferido respecto de la impugnación de la sentencia formulada por AXA alegando que a la vista de la mala fe de INFOYMA, S.L. la condena en costas es ajustada a derecho.

TERCERO.- DECISIÓN DE LA SALA.

I. RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR INFOYMA.

i. Error en la valoración de la prueba.

Como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, "El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000 , de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC (STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ).

No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado (STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 )".

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 ( ROJ: STS 507/2018 ) declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción». Y la STS 3 de noviembre de 2015 ( ROJ: STS 4471/2015 ) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... ".

Sentado lo anterior y tras examinar el informe pericial del actor que valora los daños (trabajos de reparación) en 4.557,04 euros resulta el siguiente desglose según se desprende del Anexo del citado informe:

Se comprueba en primer lugar que la suma total de estos importes asciende a 4.557,04 euros, esto es, la cantidad reclamada en la demanda siendo evidente, de entrada, que el importe del informe pericial debe excluirse de la valoración de los daños por los motivos expresados por el apelante.

La cantidad total quedaría, pues, reducida en 4.133,54 euros.

Sentado lo anterior tenemos dos informes periciales para la determinación del importe de los daños.

En el informe de Axa consta que los daños han sido reparados y que los mismos se valoran sin IVA incluido, al ser deducible para el asegurado acogido al régimen fiscal de autónomos. El importe total de los daños (excluyendo la partida de minuta informe tasación daños) es similar al peritado por el Sr. Apolonio si bien, en relación con la hormigonera se aplica una depreciación del 20% pero que al no tener en cuenta, a su vez, el valor de afección entendemos que procede incluir el importe íntegro de la factura proforma incluida en la pericial del actor. Nótese que el informe pericial de Axa coincide esencialmente con el del Sr. Apolonio y, en concreto, las horas de trabajo son las mismas sin que la apelante haya propuesto prueba alguna para desvirtuar ambas periciales en tal sentido. El valor de los daños (descontando el IVA y los honorarios del perito del actor) asciende a 3.577,8 euros.

El primer motivo de apelación se estima, pues, parcialmente.

ii. Infracción del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina del levantamiento del velo.

Este segundo motivo de apelación se desestima si bien por distintos fundamentos de la sentencia apelada pues se considera que la demandada hoy apelante no puede negar su legitimación que reconoció extraprocesalmente tal y como se desprende de la documental aportada (correos electrónicos) y del interrogatorio de su representante lega. Como hemos fundamentado en nuestra sentencia de 20 de octubre de 2021 ( ROJ: SAP J 1285/2021 - ECLI:ES:APJ:2021:1285 ) no es posible negar la legitimación que al contrario se le reconoció en el pasado, declarando la SAP Granada de 14 de febrero de 2005 , con cita de la STS 7 de mayo de 2001 , que: " No se puede impugnar válidamente la legitimación o personalidad de un litigante, cuando la misma se le ha reconocido dentro o fuera del proceso".Y en este sentido citar también la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2004 ( ROJ: STS 6961/2004 - ECLI:ES:TS:2004:6961 ).

La demandada hoy apelante se mostró fuera del proceso como la responsable del siniestro cruzando correos con el actor e incluso proponiendo una indemnización a través de su supuesta aseguradora sin comunicar en ningún momento al actor que era otra empresa la posible responsable y que la aseguradora correspondía a ésta última. No consta que se entregara copia de la póliza del seguro y tampoco consta que se informara al actor de la franquicia que opone Axa.

iii. Infracción del artículo 394 LEC y de la jurisprudencia en materia de costas.

Este tercer motivo también ha de ser estimado pues no se considera procedente que Infoyma, S.L. debe abonar las costas ocasionadas a la aseguradora AXA. La actora decidió ampliar su demanda contra ésta y, en consecuencia, ella debe asumir el pago de las costas ocasionadas a la citada codemandada que ha sido absuelta en primera instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo que se refiere a la temeridad y mala fe tampoco se considera que en el caso concreto INFOYMA haya actuado de tal forma pues la mala fe no se presume, ha de ser probada y quedar constancia clara de la misma y en el caso de autos lo que acontece es que el representante de la apelante es también el de DIRECCION001 y actuó (a través de sus empleados y/o apoderados) como de si una sola empresa se tratara lo que se ha tenido en cuenta a la hora de afirmar la legitimación pasiva de INFOYMA pero lo relevante es que trató de llegar a un acuerdo con el actor y éste se negó por entender que la cantidad ofrecida por la aseguradora Axa no era suficiente. No hay mala fe ni temeridad.

iv. Consecuencias de la estimación parcial del recurso de apelación.

La estimación parcial del recurso determina, a su vez, la revocación parcial de la sentencia apelada en el sentido de estimar sustancialmente la demanda por la cantidad de 4.133,54 euros, manteniendo la imposición de costas a la hoy apelante pero sin considerar que haya actuado con mala fe y temeridad manifiesta y limitándolas a las ocasionadas a la demandante.

Precisar que en el supuesto enjuiciado el importe objeto de condena supone una diferencia inferior al diez por ciento de lo solitiado, lo que permite concluir que la estimación de la demanda resulta sustancial y, por dicho motivo, las costas de primera instancia ocasionadas a la demandante se imponen a la hoy apelante. Este criterio del 10% es el que se viene usando por algunas Audiencias Provinciales para fijar el límite cuantativo en materia de costas y estimación sustancial de pretensiones dinerarias:

- Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de fecha 17 de febrero de 2020;

- Sección 1 de la Audiencia Provincial de Córdoba en sentencia de fecha 5 de noviembre de 2019 que señala que la Sala en pretensiones de condena dineraria, ha considerado que una reducción de hasta un diez por ciento de lo reclamado podía considerarse como estimación sustancial, con los efectos de mantener la aplicación del criterio del objetivo del vencimiento que constituye la regla general que consagra el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

- Audiencia Provincial de La Rioja en sentencia de fecha 29 de octubre de 2012 que igualmente se refiere al citado 10 % ("cuando las cifras de rebaja habitualmente se sitúan en torno a un 10% para esta estimación, con lo que, en aplicación del criterio jurisprudencial de exigir esencial coincidencia con los conceptos pedidos y falta de distancia significativa del total importe igualmente solicitado ( SSTS de 4 de julio de 1997, 12 de julio de 1999, 18 de mayo de 2000 y 3 de diciembre de 2001), sería aplicable el criterio de estimación sustancial siendo el criterio que mantiene este Tribunal en supuestos análogos, y el que también viene sosteniendo la doctrina jurisprudencial, del que es exponente la STS 10 de julio de 2000, y todas aquéllas que se hacen eco de la estimación sustancial en orden a justificar la condena en costas, criterio que hemos mantenido, entre otras, en las sentencias de 31 de noviembre de 2001 y 27 de enero de 2003. Y ello pese a la propia literalidad de la sentencia recurrida, que señala que la estimación de la demanda no ha sido sustancial sino parcial, lo que no impediría, en principio, aplicar el criterio de estimación sustancial a efectos de la imposición de las costas procesales").

Por otro lado, al estimar el concreto motivo de apelación en relación a las costas de la aseguradora codemandada procede asumir la instancia en dicha cuestión y, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 LEC se imponen a la parte actora.

La estimación parcial del recurso de apelación determina la no imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes ( artículo 398 LEC) .

II. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA.

Como se razona en la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 24 de febrero de 2025 ( ROJ: SAP VA 206/2025 - ECLI:ES:APVA:2025:206 ) con cita de lo declarado de manera reiterada el Tribunal Supremo ( STS 632/2013 de 21 de octubre, nº 865/2009 de 13 de enero del 2010, reiterada en la STS 459/2020 de 28 de julio), son dos los requisitos que se exigen para la admisión de la impugnación que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1º y 4º del art. 461 LEC:

1º.-Que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia.

2º.-Que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado.

"La impugnación de la sentencia sólo puede formularse por quien inicialmente no hubiera recurrido, puesto que la impugnación no tiene como finalidad ofrecer una oportunidad de subsanar los defectos u omisiones que se hayan podido cometer en el escrito de interposición del recurso ( SSTS 13 de enero y 24 de noviembre de 2010 ), situación en la que se encuentra la parte actora que inicialmente no apeló la sentencia y que en el trámite concedido para oponerse al recurso formulado por uno de los codemandados condenado, impugnó la sentencia no solo para oponerse a la indemnización concedida, sino para interesar la condena del codemandado absuelto. No sucede lo mismo con quien ahora recurre, puesto que inicialmente no apeló y dejó transcurrir el plazo concedido para oponerse al recurso interpuesto por el otro codemandado, utilizando el trámite de impugnación de la parte actora, inicialmente apelado, para introducir una nueva impugnación en ningún caso autorizada por el artículo 461.4 de la LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se de traslado únicamente al apelante principal, lo que revela que este escrito no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado."

En el presente caso, AXA no recurrió inicialmente la sentencia, y es solo en el trámite de del artículo 461.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando la impugna, dirigiendo su escrito de impugnación no frente al apelante principal , sino frente al actor que no ha apelado la sentencia. Lo que debe llevarnos, a tenor de la doctrina expuesta, a desestimar dicha impugnación, que no debe ser admitida y convertirse las causas de inadmisión en causas de desestimación, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sin imposición de costas ocasionadas en esta alzada pues, como se ha dicho, la impugnación debió ser inadmitida.

CUARTO.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolucióna la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte impugnante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

a) Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por INFOYMA, S.L. contra la sentencia de fecha 8/5/2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar en el Juicio Verbal nº 23/2023 revocando parcialmente la misma en los siguientes términos:

- Se estima sustancialmente la demanda formulada por el Sr. Conrado contra INFOYMA, S.L. condenando a la citada demandada a abonar al actor la cantidad de 4.133,54 euros más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda. Las costas ocasionadas en primera instancia se imponen a INFOYMA, S.L.

- Se mantiene la desestimación de la demanda fromulada por el Sr. Conrado contra AXA, SEGUROS GENERALES, S.A. si bien las costas ocasionadas a la misma se imponen al actor. Procediéndose a la devolución del depósito constituido para recurrir.

b) Se desestima la impugnación de la sentencia indicada formulada por AXA SEGUROS GENERALES, S.A. Procediéndose a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

c) No ha lugar a imponer las costas de segunda instancia a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada legalmente, doy fe.

DILIGENCIA.-La anterior resolución se notifica en legal y forma y mediante la presente los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia. Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Doy fe.

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