Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil 487/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 203/2024 de 13 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: SAMANTHA REYNOLDS BARREDO
Nº de sentencia: 487/2025
Núm. Cendoj: 10037370012025100479
Núm. Ecli: ES:APCC:2025:691
Núm. Roj: SAP CC 691:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: BCL
Recurrente: Romualdo
Procurador: MARIA LUISA LAMELA RODRIGUEZ
Abogado: CARLOS MÉNDEZ SANTOS
Recurrido: Sonia
Procurador: JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS
Abogado: MARIA ELENA GONZALEZ LAVADO
En la Ciudad de Cáceres a trece de junio dos mil veinticinco.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del procedimiento Ordinario núm.: 307/2023 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 Cáceres, siendo parte apelante, el demandado Romualdo, estando representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
La representación procesal de Don Romualdo interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cáceres de 22 de diciembre de 2023, en Autos 307/2023, en la que se estimando la demanda formulada por Doña Sonia contra Don Romualdo, condenaba al demandado a abonar a la actora la cantidad de 14.765,64 euros más intereses legales, en base a lo siguiente:
-Admisión indebida de la documental presentada por la parte actora en la Audiencia Previa con infracción de lo dispuesto en los arts. 399.3, 265 y 270 de la LEC.
-Infracción del art. 1964 CC. La parte recurrente argumenta que la demanda debía de haberse desestimado por encontrarse prescrita la acción de responsabilidad contractual ejercitada por haber transcurrido cinco años desde la terminación de la relación contractual, a finales del año 2016, no siendo hasta el 23 de julio de 2022 cuando se formuló la reclamación extrajudicial.
-Error en la valoración de la prueba documental, en la aplicación de la jurisprudencia y doctrina e infracción de los artículos 217, 236 Y 394 LEC y arts 1544 y 1104 del Código Civil.
-Infracción del artículo 394 LEC por imposición de constas procesales en el presente procedimiento cuando concurrían serias dudas de hecho y de derecho.
1º) La representación procesal de Doña Sonia interpone demanda de juicio ordinario en la que ejercita una acción de división de la cosa común contra Don Victoriano suscrita el 21 de julio de 2015 y admitida mediante Decreto de 21 de septiembre de 2015, en la que solicitaba se dictase una sentencia en los siguientes términos:
- Se declare extinguido el condominio existente entre las partes demandante y demandada sobre la vivienda descrita en la presente demanda y de la que son titulares por mitad e iguales partes.
- Se decrete la división de la vivienda señalada en el hecho primero de la demanda, y caso de que no se llegue a un acuerdo en los términos a que se refiere el art. 404 del CC, en última instancia se procesa a su venta a un tercero, de conformidad con el precio tasado, con reparto por mitad del dinero obtenido, teniendo en cuenta la compensación que el Sr. Victoriano debe hacer a mi representada por el dinero percibido por el alquiler del piso en cuestión.
- Se condene, si se opusiere, al demandado al pago de las costas procesales.
Todo ello, en base a los siguientes hechos: 1º) Que las partes era copropietarios por mitad y proindiviso de una vivienda urbana que fue adquirida en virtud de compraventa otorgada el 28 de diciembre de 2006 y que se encuentra gravada con una hipoteca suscrita con la entidad financiera Bancaja, de la que resta por abonar un capital aproximado de 109.627,53 euros y cuyas cuotas han sido abonadas por mitad por las partes; 2º) El Sr. Victoriano suscribió un contrato de arrendamiento de la vivienda en el mes de junio de 2014, percibiendo una renta mensual de 550 euros, sin que haya compensado a la demandante por los importes percibidos.
2º) La representación procesal de Don Victoriano presenta escrito de contestación a la demanda en procedimiento ordinario nº 584/2015 invocando la excepción de inadecuación de procedimiento con fundamento en los arts. 416.4º y 423 LEC.
3º) En fecha 9 de mayo de 2016, el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Badajoz dicta Auto nº 106/2016 en el que se estima la excepción de inadecuación del procedimiento por razón de materia con imposición de costas a la parte actora, por considerar que procede la liquidación de la sociedad de gananciales para la determinación de los bienes y cargas de la misma, como requisito previo a la determinación de la adjudicación a cada uno de los partícipes en la misma del valor del bien cuya división se insta en el procedimiento.
4º) Frente a dicha resolución, la parte actora interpone recurso de apelación impugnando el pronunciamiento de imposición de costas procesales impuesta a la demandante por infracción del art. 394 LEC y jurisprudencia que interpreta, considerar aplicable el principio de serias dudas de hecho y de derecho, así ausencia de temeridad y mala fe. En el recurso se invoca la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se considera superflua toda operación de inventario y liquidación, siendo más rápido el ejercicio de la acción de la división de cosa común, en los casos en los que se ha disuelto la sociedad de bienes gananciales, no se ha liquidado aún, sólo hay que liquidar un bien y no resulta necesario las operaciones liquidatorias o sean cuestiones de relativa simplicidad y en buena fe en el ejercicio de la acción ejercitada por haberse realizado con el fin de hacer una liquidación rápida y ágil del único bien, llegando incluso a iniciar una negociación a tal efectos en un momento anterior a la celebración de la Audiencia Previa.
La parte apelada se opuso al recurso, en lo que resulta relevante para el dictado de la presente sentencia, que no resultaba aplicable la jurisprudencia citada porque no existía un único bien que liquidar ya que, además de la vivienda, existían varias cargas que se hicieron constar en el convenio regulador de mutuo acuerdo de 23 de enero de 2013 ratificado por los cónyuges ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badajoz, en procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo aprobado en Sentencia nº 157/2013 de fecha 20 de marzo. En concreto, varios préstamos personales vencidos que sumaban un importe de 8.500 euros y el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda y cuyo saldo deudor, a fecha de firma de convenio era de 114.880,78 euros, a los que estaba haciendo frente el apelado, a expensas de la posterior liquidación del régimen económico de gananciales. Añade, que del propio suplico de la demanda se deduce que la apelante era conocedora de la existencia de más de un bien, porque se solicitaba la compensación del dinero percibido por el alquiler del piso objeto de la acción.
5º) En fecha 30 de septiembre de 2016, la Sección Segunda de la Audiencia Provincia de Badajoz dicta Auto nº 128/16 por el que se desestima el recurso de apelación y se imponen las costas de la alzada a la apelante. En la fundamentación jurídica se argumenta que el recurso no puede prosperar por haber existido un vencimiento procesal por haberse acogido la excepción de inadecuación de procedimiento esgrimida por el demandado, que durante la celebración de la Audiencia Previa celebrada el 5 de mayo de 2016, la propia actora asumió la procedencia de la inadecuación de procedimiento y que no podía apreciarse serias dudas de derecho porque el TS en sentencia nº 703/2015, de 21 de diciembre, señalaba que el procedimiento adecuado para las reclamaciones entre cónyuges por razón de su régimen económico- matrimonial, tras la disolución de éste era el especial de los Art. 806 a 811 de la LEC y no el declarativo correspondiente a la cuantía.
6º) En fecha 23 de noviembre de 2016, el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 procedió a tasar las costas devengadas en juicio ordinario nº 584/15 en la suma de 8.535,7 euros.
7º) En fecha 8 de noviembre de 2016 se tasan las costas de segunda instancia en 2.822,41 euros.
8º)En fecha 9 de noviembre de 2016, el Sr. Romualdo envía un correo electrónico a la Sra. Sonia en el que adjuntaba la tasación de costas en segunda instancia en el que le comunicaba que, a su entender, estaban correctamente calculadas, añadiendo
9º) En fecha 26 de septiembre de 2016, el letrado de la ex pareja de la Sra. Sonia remite un correo electrónico a Don Romualdo en los siguientes términos:
10º) En fecha 20 de octubre de 2016, la Sra. Sonia envía correo electrónico al Sr. Romualdo en los siguientes términos:
El Sr. Romualdo contestó a dicha misiva, en mismo día, en los siguientes términos:
11º) En fecha 18 de enero de 2019, el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Badajoz, en Autos 17/2019, dicta orden general de ejecución frente a Doña Sonia, a instancia de Don Victoriano, por importe de 11.358,11 euros más 3.407,43 euros que se fijan provisionalmente en concepto de intereses que, en su caso puedan devengarse durante la ejecución y las costas de ésta.
12º) En fecha 11 de febrero de 2019 se dicta Decreto en el citado procedimiento de ejecución acordando el embargo de bienes de la ejecutada.
13º) En fecha 22 de diciembre de 2021, el Sr. Romualdo remite correo electrónico a la Sra. Sonia en el que le comunica " (...)
14º)En fecha 7 de julio de 2022, Doña Sonia formula reclamación extrajudicial frente a Don Romualdo por posible responsabilidad civil por actuación profesional realizada como letrado.
15º)En fecha 10 de marzo de 2023 la representación procesal de Doña Sonia interpone demanda en la que ejercita una acción de responsabilidad contractual por la que solicitaba se declarase la responsabilidad por negligencia profesional de Don Romualdo y se le condenase a abonar a la actora la cantidad de 14.765,64 euros más intereses legales desde la reclamación extrajudicial (7 de julio de 2022) más costas procesales. Todo ello, en base a los siguientes hechos: 1º)En el año 2015 la Sra. Sonia contrató los servicios profesionales del Sr. Romualdo para liquidar el patrimonio de la sociedad conyugal formada por la Sra. Romualdo y Don Victoriano; 2º)En fecha 21 de julio de 2025 se presentó demanda en la que ejercitaba una acción división de cosa común que fue registrada como procedimiento ordinario nº 584/2015 y repartida al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Badajoz; 3º)Una vez admitida, el Sr. Victoriano contesta a la demanda oponiendo la excepción de inadecuación de procedimiento por razón de la materia; 4º) En fecha 9 de mayo de 2016, el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Badajoz dicta Auto de 9 de mayo de 2016 en el que se acuerda el archivo y sobreseimiento del procedimiento por haber estimado la excepción invocada por la demandada con imposición de costas a la demandante; 5º) La parte actora interpuso recurso de apelación frente al referido Auto impugnando el pronunciamiento de imposición de costas procesales que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Badajoz; 6º) La actuación negligente del letrado causó a la Sra. Sonia unos perjuicios económicos consistentes en el importe de la tasación de costas causadas en primer instancia y en apelación por un importe total de 11.358,10 euros; 7º) En fecha 9 de noviembre de 2016, el Sr. Romualdo remitió a la Sra. Sonia un correo electrónico en el que adjuntaba la tasación de costas en segunda instancia en el que le comunicaba que, a su entender, estaban correctamente calculadas pero que entendía "otra cosa" jurídicamente, porque el abogado tenía un pacto escrito, comunicado por mail, de no reclamar tales costas; 8º) En fecha 18 de enero de 2019 se despacha ejecución frente a Doña Sonia por importe de 11.358,11 euros de principal y 3.407,43 euros para intereses, costas y gastos de ejecución, acordándose el embargo de bienes y derechos mediante Decreto de 11 de febrero de 2019.
16º) La parte demandada solicita la desestimación de la demanda por falta de legitimación pasiva ad causam, prescripción de la acción ejercitada e inexistencia de negligencia profesional, argumentando, en cuanto al hecho de haber aceptado la inadecuación en la Audiencia Previa del procedimiento ordinario de división de cosa común, que ello fue debido al cambio jurisprudencial posterior a la interposición de la demanda.
17º) En fecha 22 de diciembre de 2023, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cáceres dicta sentencia en Autos 307/2023, estimando la demanda formulada por Doña Sonia contra Don Romualdo, condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 14.765,64 euros más intereses legales.
Frente a esta resolución, la representación procesal de Don Romualdo recurso de apelación que es objeto de resolución en la presente sentencia.
La parte apelante considera que no debió ser admitida la prueba documental propuesta en la audiencia previa por haber precluido el trámite de aportación de la prueba que establece el art. 265 LEC, ser de fecha anterior a la interposición de la demanda y estar en posesión de la actora en el momento de la presentación de la demanda.
El motivo ha de rechazarse. Los documentos aportados lo fueron en base a lo dispuesto en el artículo 265.3 LEC ,que establece:
Este precepto es una excepción a lo dispuesto en el artículo 270 respecto de la aportación de documentos después de la demanda y contestación y se ciñe exclusivamente al momento de la audiencia previa o en su caso el acto de la vista, cuando ésta no exista. Como vemos, se permite aportar en la audiencia previa documentos u otros medios probatorios relativos al fondo, cuyo interés o relevancia solo se hubiera puesto de manifiesto a consecuencia de las alegaciones de la parte demandada en la contestación. Y así sucede en este caso con los documentos aportados.
La parte demandada se opuso a la acción invocando la excepción de prescripción de la acción ejercitada, por haber transcurrido el plazo de cinco años previsto en el art. 1964 CC desde la finalización de la prestación de servicios, que la demandada concreta en finales del año 2016, alegación que, al no ser compartida por la actora, fue rebatida mediante el trámite de alegaciones complementarias previsto en el art. 426.1 LEC y proposición de prueba documental incorporada al amparo del art. 265.3 LEC (Acontecimiento 46 del Visor).
La Sala considera que la admisión de la prueba documental realizada en la instancia, fue procedente puesto que era necesaria para acreditar, en contra de lo alegado por la actora, que existieron comunicaciones entre la actora y el demandado, vía correo electrónico, de las que se infiere, claramente, que la relación profesional continuó después del momento temporal indicado en el escrito de contestación a la demanda (finales del año 2016). Por otra parte, el ejercicio en plazo de la acción no es un requisito de procedibilidad previsto legalmente para la acción de responsabilidad profesional. No es necesario presentar junto con la demandada prueba dirigida a rebatir todas las posibles excepciones procesales que puedan ser invocar la contraria.
La parte demandada recurrente entiende prescrita la acción ejercitada por cuanto que la acción se ejercita seis años después de la resolución del contrato de prestación de servicios, que concreta en el mes de octubre de 2016, no siendo hasta el día 13 de julio de 2022 cuando, por primera vez formula una reclamación extracontractual por una supuesta negligencia profesional.
En definitiva, sostiene que el día inicial para el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción era el 20 de octubre de 2016, fecha en la que la demandante puso fin a la relación contractual mediante la remisión del siguiente correo electrónico: "Buenas tardes, Romualdo. No quiero que se presenta nada más.
Por su parte, la demandante apelada, sostiene que la relación contractual no terminó, como sostiene el recurrente, a finales del año 2016 porque el demandado continuó asesorando a la demandante durante la tramitación de la ejecución 17/2019 dimanante del pleito principal, por lo que discrepa sobre la fecha fijada para determinar el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la acción. La apelada sostiene que el mismo comienza desde el mismo momento en que la actora descubrió o pudo razonablemente descubrir el daño efectivo que el deficiente asesoramiento prestado le ha producido, esto es, el 18 de enero de 2019, fecha en la que se dicta el auto por el que se despacha ejecución frente a la Sra. Sonia por el importe de las costas de instancia y apelación tasadas judicialmente.
La STS 142/2020, de 2 de marzo (EDJ 2020/515388) , con remisión a la STS 449/2019, de 18 de julio (EDJ 2019/651265) y a la STS n.º 326/2019, de 6 de junio (EDJ 2019/619741) :
En el presente caso, el plazo de inicio del cómputo de la prescripción debe comenzar con la terminación del relación profesional globalmente considerada puesto que la negligencia que se imputa al profesional demandado es un conjunto de actuaciones que no pueden deslindarse.
Teniendo en cuenta que el último correo electrónico que el demandado remite a la demandante data de 22 de noviembre de 2021 y que consta en las actuaciones que, en fecha 7 de julio de 2022 la demandante interrumpe el plazo de prescripción mediante la reclamación extrajudicial por posible responsabilidad civil que formula contra el demandado y que la demanda fue interpuesta el 10 de marzo de 2023, es claro que la excepción ha de ser rechazada.
La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS 14 de julio de 2005, rec. 971/1999 ( EDJ 2005/116838) ; 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999 ( EDJ 2006/37247) ; 26 de febrero de 2007, rec. 715/2000 ( EDJ 2007/13389) ; 2 de marzo de 2007, rec. 1689/2000; 21 de junio de 2007, rec. 4486/2000 ( EDJ 2007/80182) ; 18 de octubre de 2007, rec. 4086/2000 ; 22 de octubre de 2008, rec. 655/2003 ; 282/2013, de 22 de abril, rec. 896/2009 y 10 de junio de 2019, rec. 3352/2016) .
La STS de 14 de julio de 2010 declara que la responsabilidad civil profesional del abogado exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
(i) El incumplimiento de sus deberes profesionales. En el caso de la defensa judicial estos deberes se ciñen al respeto de la lex artis (reglas del oficio), esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005).
(ii)La prueba del incumplimiento. La jurisprudencia ha establecido que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y del alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005, RC núm. 971/1999 ( EDJ 2005/116838) , 21 de junio de 2007, RC núm. 4486/2000) (EDJ 2007/80182) .
(iii) La existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa. Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006). Debe apreciarse, en suma, una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC (EDL 1889/1) .
(iv) Existencia del nexo de causalidad, valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva. El nexo de causalidad debe existir entre el incumplimiento de los deberes profesionales y el daño producido, y solo se da si este último es imputable objetivamente, con arreglo a los principios que pueden extraerse del ordenamiento jurídico, al abogado. El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005, 14 de diciembre de 2005, 30 de marzo de 2006, 30 de marzo de 2006, RC núm. 2001/1999 ( EDJ 2006/37247) , 26 de febrero de 2007, RC núm. 715/2000 (EDJ 2007/13389) , entre otras). La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones ( STS de 30 de noviembre de 2005). Este criterio impone descartar la responsabilidad civil del abogado cuando concurren elementos ajenos suficientes para desvirtuar la influencia de su conducta en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial ( STS 23 de julio de 2008, RC núm. 98/2002) (EDJ 2008/147629) .
(v) Fijación de la indemnización equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades.
No es necesario que se demuestre la existencia de una relación de certeza absoluta sobre la influencia causal en el resultado del proceso del incumplimiento de sus obligaciones por parte del abogado. No puede, sin embargo, reconocerse la existencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defectuosa actuación por parte del abogado al menos disminuyó en un grado apreciable las oportunidades de éxito de la acción.
En caso de concurrir esta disminución podrá graduarse su responsabilidad según la proporción en que pueda fijarse la probabilidad de contribución causal de la conducta del abogado al fracaso de la acción."
La STS de 6 de junio de 2018, en un supuesto de responsabilidad profesional de un letrado cita a la STS de 22 de abril de 2013, en la que se proclama:
Hay que probar, además, que se han producido daños y perjuicios, reales y ciertos, y que entre ellos y el hecho negligente existe relación de causa a efecto. Cuando se trata de negligencias por omisión, que han sido causa de la pérdida del derecho (acción por despido, acción de retracto, acción por responsabilidad extracontractual, etc., no ejercitadas), es obvio que existe el daño y que media la relación de causalidad. La sanción de abono de las costas y demás gastos es excepcional, porque no es posible establecer una relación causal con la supuesta negligencia. En los pocos casos contemplados por la jurisprudencia (por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1998), la indemnización de abonar el importe de las costas se adopta no por entender que consista en los daños y perjuicios, sino como forma de calcular el daño moral por lo que la reclamación del actor por estos conceptos excluiría la de 18.000 euros por daño moral; se trata de supuestos en los que la negligencia era cierta -no utilización en tiempo y forma del recurso de casación-, pero no podía aceptarse la tesis de que los daños y perjuicios consistían en la pérdida del derecho, porque esto equivaldría a afirmar que el recurso no formalizado hubiese prosperado, cosa que no es posible, ya que se trata de algo futurible. Entonces, estimando producido un daño moral, y como medio de valoración, se utilizo el criterio del pago de las costas, pero siempre con matizaciones, lógicas para evitar el fraude".
La jurisprudencia, así mismo, ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de éste corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005, y 21 de junio de 2007). El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues ésta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005, 14 de diciembre de 2005, 30 de marzo de 2006, 30 de marzo de 2006, 26 de febrero de 2007, entre otras".
En el caso que nos ocupa, el escrito rector de este procedimiento reprocha al demandado tres acciones de lo que califica de mala praxis:
- Ejercitar una acción de división de cosa común respecto de un inmueble adquirido por las partes antes de contraer matrimonio en lugar de iniciar un procedimiento de liquidación de gananciales, lo que le originó tener que hacer frente a unas costas de 8.535,7 euros.
- Interponer recurso de apelación contra el pronunciamiento de imposición de costas del auto que archivó el procedimiento, a pesar de haber reconocido en la Audiencia Previa la inadecuación del procedimiento lo que supuso por la desestimación del recurso, la imposición de costas de la apelación.
- Haber informado a la Sra. Sonia de no tener que abonar las costas procesales por haber llegado con el abogado contrario a un acuerdo o promesa de no pedir, que no se documenta y cuya validez no defiende en el trámite de tasación de costas y, años después se interpuso una demanda de ejecución por importe de 14.765,64 euros correspondiente a la tasación de costas causadas en primera y segunda instancia más el 30% adicional para intereses, costas y gastos de la ejecución despachada.
La sentencia de instancia aprecia mala praxis en la actuación del letrado y estima la demanda en esencia por los siguientes motivos:
En relación al procedimiento Ordinario 584/2015, de división de cosa común, en el que se estima la excepción de inadecuación de procedimiento invocado en la contestación a la demanda, por considerar que no podía ejercitarse la acción sin saber cual era la causa de pedir de tal división y que la obligación del letrado era saber si el bien objeto de la acción pertenecía a una sociedad de gananciales y conocido ese dato, haber valorado si el procedimiento adecuado para ejercitar la pretensión de la actora era el de liquidación de gananciales o de división de la cosa común, siendo éste el que la juzgadora consideraba adecuado, por ser el procedimiento marco o modelo para resolver la cuestiones derivadas de la cesación de comunidad económica matrimonial, motivo por el que se archivó el procedimiento.
Por lo que se refiere a las costas impuestas en Rollo de Apelación 380/2016, en la sentencia de instancia se indica "es incuestionable la falta de diligencia profesional del demandado. Su demanda se archivó, al estimarse la excepción de inadecuación de procedimiento y con su aquiescencia - en tanto que manifestaba entonces abiertamente el abogado, hoy demandado conocer la existencia de ajuar doméstico y demás deudas pendientes- y aún así, recurrió la apelación, cuando sus posibilidades de éxito eran nulas".
Y por lo que se refiere a las costas de segunda instancia, por considerar que la existencia del pacto de no reclamación de costas, alegada por el demandado, no influía ni había podido influir en la tasación de costas, porque dicho acuerdo no fue firmado, por lo que no había certeza de que se fuese a cumplir.
El proceso lógico para valorar si el letrado incurre en responsabilidad profesional por mala praxis es acreditar la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de éste.
Las primeras de las actuaciones reprochadas al recurrente suponen un supuesto de frustración del ejercicio de acciones judiciales por haberse archivado el procedimiento ordinario entablado de división de la cosa común por inadecuación de procedimiento por ser el procedimiento especial de liquidación de gananciales el adecuado regulado en los arts 806 y ss LEC.
Valorando las circunstancias concurrentes, se puede concluir que la acción de división de la cosa común planteada no era la correcta, tal y como declaró el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Badajoz al estimar la excepción inadecuación de procedimiento y como, además, el propio apelante admitió en la Audiencia Previa.
La decisión acerca del tipo de demanda que debe ser interpuesta valorando el interés del cliente en obtener el éxito de sus pretensiones con la mayor celeridad y al menor costo posible, es una decisión profesional, la cual, está reservada al abogado, a quien, según las circunstancias de la obligación que le corresponde, incumbe la dirección del proceso.
El artículo 1.396 del Código Civil establece de una forma categórica, imperativa y taxativa que: "Disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por inventario del activo y pasivo de la sociedad". No dice que "se podrá..." proceder a la liquidación sino que hay que proceder obligatoriamente. Y no da otra alternativa. [...] Como puede verse, la operación específica de la "división" tiene lugar no inmediatamente después de la disolución de la sociedad de gananciales sino después de recorrido el trayecto de determinación del activo, del pasivo, de las deudas y las indemnizaciones. Al disolverse la sociedad de gananciales no se genera automáticamente un derecho de cada cónyuge a la mitad indivisa de dicho bien. La atribución de esa mitad, salvo acuerdo de las partes, sólo podrá hacerse -como ordena el artículo 1.404 CC (EDL 1889/1) - una vez realizadas las operaciones antes referidas. Cosa distinta es que, una vez llegados a ese punto a que se refiere el artículo 1.404 CC (EDL 1889/1) , el remanente sea un bien indivisible y las partes no se pongan de acuerdo en la forma de dividirlo y haya que acudir a la acción de división". Por tanto, no existe inconveniente para que, una vez disuelta la sociedad de gananciales, pero no liquidada, los cónyuges procedan de común acuerdo a la venta de los bienes comunes, pero no es posible el ejercicio de la acción de división porque estamos ante un patrimonio.
Esta Sala no desconoce la existencia de resoluciones judiciales Provinciales que consideraban adecuado el ejercicio de la acción de división de cosa común, ejercitada a través del juicio ordinario pero, exclusivamente, cuando se acreditaba que la comunidad postganancial esta formada por un único bien o que se hubiesen liquidado los demás. Sin embargo, en el supuesto analizado no concurría dichas circunstancias. En el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Badajoz, en el que se referencia a que las partes encontraban divorciadas en virtud sentencia que aprobaba el convenio regulador que distribuía los bienes y cargas de la sociedad de gananciales, estimó la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por la parte demandada con fundamento en la existencia de más de un bien, la por considerar que preciso practicar las operaciones liquidatorias que comienzan por la formación de inventario y que concluyen con adjudicación, dado existía "préstamos personales pendientes, que la demandada reconoce y ajuar doméstico y las rentas procedentes de la liquidación".
Tampoco puede prosperar el argumento esgrimido por el recurrente, de haber interpuesto la demanda de forma correcta porque respondía al criterio establecido en la STS 392/2000, porque la citada sentencia, nº 392/2000 de 12 de abril 2000, recurso 1729/1995 (EDJ 2000/4709), se refería a un supuesto que no tiene nada que ver con el presente porque se confirmaba la sentencia que admitió que bastaría que una sola de las partes instase la acción de división de cosa común (arts 400 y ss) cuando solo quedaba un bien ganancial libre por liquidar en la sociedad de gananciales con el siguiente argumento:
No obstante lo anterior, hay que tener presente que el que prospere una excepción de inadecuación de procedimiento, hecho que entra dentro de la normalidad en la controversia procesal, no presupone por sí misma la existencia de responsabilidad para el abogado.
Y en este sentido, la STS de 22 de octubre de 2008, sobre la responsabilidad del abogado en cado de fracaso del procedimiento elegido, declara:
Asimismo, en STS de 22 de octubre de 2008 se cita la de 23 de julio de 2003, rec. 1689/2000, en la que se consideró, igualmente, que no generaba responsabilidad profesional la fallida elección del procedimiento establecido a la sazón en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/1989 para reclamar los daños y perjuicios por las lesiones padecidas a resultas del accidente sufrido.
Teniendo en cuenta el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo zanjó en su sentencia nº 703/2015 de 21 de diciembre, la discrepancia existente entre distintas Audiencias Provinciales sobre el procedimiento aplicable para la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial y que la demanda fue interpuesta en el mes de julio de 2015, no se aprecia incumplimiento de los deberes profesionales susceptible de responsabilidad para el letrado, por lo que el motivo de impugnación, en cuanto a la actuación del letrado valorada, ha de ser estimado.
Como señala la referida SAP Cádiz 19/2020,
El motivo de impugnación del pronunciamiento en el que se aprecia mala praxis por interponer recurso de apelación contra el pronunciamiento del auto en el que se condena a la parte actora a abonar a la demandada las causadas, debe ser rechazado.
En las actuaciones consta aportado correo electrónico escrito por el Sr. Romualdo dirigido a Don Jesús Manuel, persona que actuaba de intermediario en las comunicaciones del letrado con su cliente, la Sra. Sonia, en los siguientes términos:
" Jesús Manuel,
El 1 de junio de 2016, el Sr. Romualdo y Don Jesús Manuel mantienen vía correo electrónico, la siguiente conversación:
- DIRECCION000: " Jesús Manuel, por favor, dime qué es lo que habéis decidió sobre recurrir o no las costas del tema del Auto de la Juez de Badajoz"
- DIRECCION001:"Si lo consideras oportuno recurrimos".
- DIRECCION000:"Existe
En fecha 4 de octubre, el letrado remite un correo a Don Jesús Manuel y a la demandante en los siguientes términos: " (..)
La sentencia de instancia recurrida aprecia falta de diligencia profesional del demandado al interponer el recurso de apelación porque las posibilidades de éxito eran nulas ya que se estimó la excepción de inadecuación procedimiento, con la aquiescencia del letrado.
En este caso, coincidiendo con la juzgadora de instancia, se aprecia incumplimiento de los deberes profesionales del recurrente porque de la prueba practicada resulta acreditado la falta de diligencia a la hora de informar de las posibilidades reales de éxito del recurso.
En Audiencia Previa del ordinario 584/2015, el recurrente admitió, expresamente, la inadecuación de procedimiento, o lo que es lo mismo, que el cauce procesal entablado no era el adecuado. El procedimiento finalizó con el dictado del auto nº 106/2016 en el que se acordaba el sobreseimiento y archivo del procedimiento por estimar la excepción de inadecuación del procedimiento por razón de la materia, al entender que el procedente era el de liquidación de la sociedad de gananciales previsto en los artículos 806 y ss LEC, tal y como había reconocido el demandante, por existir préstamos personales pendientes, ajuar doméstico y rentas procedentes de la liquidación. En el auto se procedió a la imposición de costas a la parte actora conforme a lo dispuesto en el art. 394 LEC y no existir causa que justificase la no imposición.
La interposición del recurso, en el que se impugnaba el pronunciamiento relativo a las costas procesales invocando serias dudas de hecho o derecho estaba abocado al fracaso no sólo porque el propio recurrente aceptó, en la Audiencia Previa la inadecuación de procedimiento, cuestión diferente hubiera sido si se hubiera opuesto; sino porque además, en el recurso interpuesto se fundamentaba en la ausencia de temeridad y mala fe, que solo es aplicable en supuestos de estimación parcial de la demanda ( art. 394.2 LEC) y porque se invocaba jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se permitía el ejercicio de la acción de división de la cosa común en procedimientos derivados de cuestiones matrimoniales en los que solo había un bien que liquidar y no fuesen necesarias o fuesen de relativa simplicidad, las operaciones liquidatorias, circunstancias que no concurrían en aquellos autos por cuanto que en la propia Audiencia Previa, el demandante había admitido la existencia de otros bienes, ajuar doméstico y rentas, existiendo préstamos personales pendientes que había que liquidar.
En los términos indicados se tenía que haber planteado a la Sra. Sonia las posibilidades de éxito del recurso y no en el que obran en los correos aportados, que además no coincide con los argumentos esgrimidos en el recurso.
A mayor abundamiento, hay que tener presente que la desestimación del recurso de apelación no se fundamentaba, exclusivamente, en criterios jurisprudenciales, falta de aplicación del criterio fijado en el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de la sentencia nº 703/2015, sino que reproduce los mismos argumentos que el auto recurrido, el criterio del vencimiento objetivo ( art. 394.1 LEC) y que el actor asumió la procedencia de la excepción de inadecuación de procedimiento.
Finalmente, debe prosperar el motivo por el que se impugna el pronunciamiento de condena por mala praxis concretada en no invocar en la tasación de costas el pacto alcanzado con el letrado de la contraparte.
Y ello, porque de la prueba practicada resulta acreditado que la demandante tenía conocimiento que no se había alcanzado un acuerdo por el que la demandada renunciase las costas causadas en primera y en segunda instancia.
En las actuaciones consta un correo de 4 de octubre de 2016, en el que el apelante comunicó a la demandante y a Don Jesús Manuel, que no se había alcanzado un acuerdo para renunciar a las costas causadas en primera y segunda instancia. En concreto les comunica:
Por ello, ninguna sorpresa ni perjuicio originado por la actuación del demandado puede invocar la demandante si no procedió a abonar las costas a cuyo pago había sido condenada en primera y segunda instancia, sin que tenga relevancia alguna el correo remitido por el recurrente a la demandante en fecha 9 de noviembre de 2016, en el que le comunicaba que los cálculos de las costas de la alzada era correctas, por mucho que reiterase su opinión jurídica de entender que existía un pacto de no comunicar tales costas.
Teniendo en cuenta que en la presente resolución se ha limitado la responsabilidad profesional del letrado a la actuación negligente llevada a cabo mediante la interposición el recurso de apelación para impugnar el pronunciamiento de imposición de costas impuesto en el auto que apreciaba la excepción de inadecuación de procedimiento, que dichas costas fueron tasadas en la suma de 2.822,4 euros y que el recurso de apelación se interpuso por decisión de la demandante, aunque partiendo de una premisa de probabilidades no ajustada a la realidad pero, en todo caso y según información facilitada por el propio recurrente, con mayor probabilidad de fracaso (65%) que de éxito (35%), se fija un importe indemnización por daños y perjuicios de 2.116,8 euros, correspondiente al 75% del importe en el que se tasaron las costas causada en el recurso de apelación (2.822,4 euros).
No procede la imposición de costas procesales en primera instancia por haberse estimado parcialmente la demanda ( art. 394.2 LEC) .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que
No procede la imposición de costas procesales en la alzada ni en primera instancia.
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E.E/
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