Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil 650/2025 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 1507/2024 de 13 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: FRANCISCO JOSE GORDILLO PELAEZ
Nº de sentencia: 650/2025
Núm. Cendoj: 14021370012025100468
Núm. Ecli: ES:APCO:2025:867
Núm. Roj: SAP CO 867:2025
Encabezamiento
Autos de: Familia. Modificación de medidas 446/2023
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE CORDOBA
En Córdoba, a trece de junio de dos mil veinticinco.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 8 de enero de 2023, recaído en los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, por
Antecedentes
Se aceptan los hechos de la Sentencia recurrida y,
"Que desestimando la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Bernabe representado por el Procurador D. Juan Manuel López Castillo y asistido del letrada Dª. Yolanda Parrado Montilla contra Dª. Eva María representado por la Procurador Mª Pilar GUTIERREZ RAVE TORRENT y asistido de la letrada Doña María del Mar León Serrano con intervención del Ministerio Fiscal debo declarar y declaro no haber lugar a modificar las medidas establecidas en SENTENCIA Nº 145 de fecha 20 de febrero de 2.017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Córdoba en los autos de Guarda/custod/alim. menor no matr. No consens 1698/2016, salvo en lo relativo a ampliar las comunicaciones y visitas de fines de semanas alternos entre padre e hijo iniciándose el régimen de fines de semana alternos desde el jueves a la salida del colegio y concluyendo el lunes por la mañana en el centro escolar sin perjuicio de su ampliación a los puentes, permaneciendo el resto de pronunciamientos inalterable.
Sin expresa condena en costas."
Es Ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE GORDILLO PELÁEZ.
Fundamentos
El recurso se funda en los siguientes motivos:
a. Infracción del artículo 92.8 del Código Civil (CC) en relación con la guarda y custodia del menor.
b. Falta de motivación de la sentencia, con vulneración de la tutela judicial efectiva.
c. Error en la valoración de la prueba.
"(...) 3. Las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el juez,
"1. La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos.
2. El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos y emitirá una resolución motivada en el interés superior del menor sobre esta cuestión.
3. En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello.
4. Los padres podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por uno de los cónyuges.
5. Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento.
6. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, las partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, y valorar las alegaciones de las partes, la prueba practicada, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda.
7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal iniciado por intentar atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. Se apreciará también a estos efectos la existencia de malos tratos a animales, o la amenaza de causarlos, como medio para controlar o victimizar a cualquiera de estas personas.
8. Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor.
9. El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, del Fiscal o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de las personas menores de edad para asegurar su interés superior.
10. El Juez adoptará, al acordar fundadamente el régimen de guarda y custodia, así como el de estancia, relación y comunicación, las cautelas necesarias, procedentes y adecuadas para el eficaz cumplimiento de los regímenes establecidos, procurando no separar a los hermanos".
"CUARTO.- Desestimación del motivo
El recurso se fundamenta en que el interés superior de las hijas de los litigantes consiste en la fijación del régimen de custodia compartida en tanto en cuanto es el más favorable para las menores. No podemos compartir este argumento.
En efecto, hemos señalado que,
En este sentido favorable, la Sala se ha pronunciado con reiteración (sentencias 386/2014, 2 de julio; 393/2017, de 21 de junio; 311/2020, de 16 de junio; 559/2020, de 26 de octubre; 175/2021, de 29 de marzo; 404/2022, de 18 de mayo, y más recientemente 981/2024, de 10 de julio, entre otras), en tanto en cuanto dicho régimen de custodia: 1) fomenta la integración del niño con ambos padres, sin desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores ( sentencias, 433/2016, de 27 de junio; 526/2016, de 12 de septiembre; 545/2016, de 16 de septiembre; 413/2017, de 27 de junio; 442/2017, de 13 de julio; 654/2018, de 30 de noviembre, 175/2021, 29 de marzo; 870/2021, de 20 de diciembre; 238/2022, de 28 de marzo, y 404/2022, de 18 de mayo, y 981/2024, de 10 de julio, entre otras).
Ahora bien,
Como señala el Tribunal Constitucional,
De la misma manera, nosotros nos hemos manifestado, por ejemplo, en la sentencia 281/2023, de 21 de febrero, en la que puntualizamos que:
"Otra premisa de la que necesariamente hemos de partir es la de que el interés del menor difícilmente puede concebirse, desde un punto de vista estrictamente abstracto o general, mediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen del contexto en que se manifiesta. O dicho de otro modo, no puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias.
"Como dice la sentencia de esta sala 444/2015, de 14 de julio, cuya doctrina reproduce expresamente la STS 720/2022, de 2 de noviembre:
""El interés que se valora es el de unos menores perfectamente individualizados, con nombres y apellidos, que han crecido y se han desarrollado en un determinado entorno familiar, social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello les es beneficioso ( STS 13 de febrero 2015). El interés en abstracto no basta ni puede ser interpretado desde el punto de vista de la familia biológica, sino desde el propio interés del menor"".
De igual forma, las más recientes sentencias 984/2023, de 20 de junio y 915/2024, 26 de junio.
En este juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes hemos señalado que
Pues bien, las sentencias de instancia no vulneran la precitada jurisprudencia ya que valoran los indicados factores, tales como la mayor idoneidad de la madre a través del examen de la personalidad de cada uno de los litigantes, con los condicionantes negativos que concurren en el demandante; los vínculos más estrechos existentes entre madre e hijas, al constituir aquélla el referente de afectividad, seguridad y apego, así como de satisfacción de las necesidades de todo tipo de las niñas; los deseos exteriorizados por éstas que, dadas sus edades, la mayor cumple en el mes de NUM000 próximo 13 años y la pequeña cuenta con 10 años, deben ser especialmente ponderados como razona el tribunal provincial; la falta de comunicación entre los padres, en un régimen de colaboración intensa como exige la custodia compartida, con un pronóstico de coparentalidad desfavorable; el detallado informe psicosocial que aconseja el mantenimiento de la situación preexistente de custodia de las menores, y los modelos educativos divergentes que desorientan a las niñas.
Por otra parte, las disposiciones internacionales que regulan la materia señalan que la atención a la opinión de los menores es de obligada ponderación a la hora de determinar su interés superior, precisamente por ello el art. 2.2 b) de la Ley Orgánica 1/1996 establece, entre esos criterios generales, "[l]a consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior". Opinión del menor que exige valorar con especial atención la STC 53/2024, de 8 de abril.
Tampoco la desestimación del recurso implica la fractura del régimen de comunicación entre el demandante y sus hijas; toda vez que se fijó un amplio y rico régimen de visitas (fines de semanas alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes por la mañana en que se reintegrarán al centro escolar), con estancias intersemanales con pernocta (miércoles a jueves), en los fines de semana en que no corresponde la custodia al padre, y todo ello con distribución equitativa de vacaciones. De esta manera, se garantiza en beneficio de las niñas la comunicación con su progenitor.
En definitiva, no consideramos que se haya vulnerado el interés superior de las menores".
"2.2. El motivo segundo debe ser desestimado porque
El recurrente sostiene que la custodia compartida constituye hoy el modelo preferente y que solo debe descartarse cuando concurran razones graves que así lo aconsejen. Apela para ello tanto a la jurisprudencia como a la doctrina que valoran positivamente dicho régimen como el que más favorece, con carácter general, la plena realización del interés del menor. Lo anterior, que planteado de forma teórica o abstracta, es correcto, no permite, sin embargo, erigir la custodia compartida en una solución automática o incondicionada, desvinculada del examen riguroso de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto.
Así lo hemos recordado en la sentencia 981/2024, de 10 de julio, cuya doctrina reitera la 1231/2024, de 3 de octubre, al señalar:
"Abstractamente considerado, el interés y beneficio de los niños se concilia más adecuadamente bajo un régimen de custodia compartida, en tanto en cuanto favorece una relación más fluida e intensa de los progenitores con sus hijos, evita los sentimientos de pérdida, permite la participación continua y más intensa en la crianza de los menores con distribución equitativa de la sobrecarga parental, al tiempo que favorece la consolidación de vínculos de apego seguros entre los niños y sus padres y, en definitiva, una mejor adaptación al nuevo modus vivendi derivado de la crisis de pareja. La adopción de una medida de tal naturaleza cuenta además con el aval de las ciencias de la conducta humana, como la psicología de familia, que la consideran, en situaciones normales, como la mejor de las opciones en beneficio de los niños.
"En este sentido favorable, la Sala se ha pronunciado con reiteración (sentencias 386/2014, 2 de julio; 393/2017, de 21 de junio; 311/2020, de 16 de junio; 559/2020, de 26 de octubre; 175/2021, de 29 de marzo, y 404/2022, de 18 de mayo, entre otras), en tanto en cuanto dicho régimen de custodia: 1) fomenta la integración del niño con ambos padres, sin desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores ( sentencias, 433/2016, de 27 de junio; 526/2016, de 12 de septiembre; 545/2016, de 16 de septiembre; 413/2017, de 27 de junio; 442/2017, de 13 de julio; 654/2018, de 30 de noviembre, 175/2021, 29 de marzo; 870/2021, de 20 de diciembre; 238/2022, de 28 de marzo, y 404/2022, de 18 de mayo, entre otras).
"Ahora bien, lo expuesto no significa que la custodia compartida sea el modelo de comunicación entre los progenitores y sus hijos que deba adoptarse incondicionalmente en todos los casos de fijación de medidas relativas a los menores en los procesos judiciales, prescindiendo de las concretas circunstancias concurrentes; pues existen factores negativos que desaconsejan acordar una medida de tal naturaleza, que puede resultar contraproducente para la estabilidad emocional y desarrollo de la personalidad de los niños en contra de la finalidad pretendida con su adopción.
"En efecto, esta sala se ha manifestado, también, en reiteradas ocasiones, al analizar la esencia de ese concepto jurídico indeterminado en que consiste el interés y beneficio de los menores, que éste no puede ser concebido desde un punto de vista abstracto o general, sino de una manera circunstancial en atención al específico escenario concurrente en cada supuesto en que se vean comprometidos el desarrollo integral y bienestar de los niños y de las niñas.
"Así se ha expresado, también, el Tribunal Constitucional cuando enseña que, para valorar lo que resulta más beneficioso para el menor, "ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio" ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril, FJ 2).
"De la misma manera, nosotros hemos señalado, por ejemplo, en la sentencia 281/2023, de 21 de febrero, que el interés del menor no puede concebirse:
""[...] mediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen del contexto en que se manifiesta. O dicho de otro modo, no puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias.
Como dice la sentencia de esta sala 444/2015, de 14 de julio, cuya doctrina reproduce expresamente la STS 720/2022, de 2 de noviembre:
""El interés que se valora es el de unos menores perfectamente individualizados, con nombres y apellidos, que han crecido y se han desarrollado en un determinado entorno familiar, social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello les es beneficioso ( STS 13 de febrero 2015). El interés en abstracto no basta ni puede ser interpretado desde el punto de vista de la familia biológica, sino desde el propio interés del menor".
"Por otra parte, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, norma. en su art. 11, como principios rectores de la actuación de los poderes públicos en relación con los menores, en lo que ahora nos interesa: "a) La supremacía de su interés superior [...]; d) La prevención y la detección precoz de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo personal [...]; i) La protección contra toda forma de violencia, incluido el maltrato físico o psicológico".
"De igual forma, hemos señalado que son criterios determinantes para enjuiciar la procedencia del régimen de custodia compartida, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los menores y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril; 369/2016, de 3 de junio; 545/2016, de 16 de septiembre; 559/2016, de 21 de septiembre; 116/2017, de 22 de febrero; 311/2020, de 16 de junio; 175/2021, de 29 de marzo y 545/2022, de 7 de julio; entre otras muchas)."
En el presente caso,
Al asumirse la sentencia de primera instancia, se considera que la situación laboral del padre, marcada por la inestabilidad derivada de su condición de interino, con riesgo de cese o traslado a destinos alejados, así como por un horario laboral que obligaría al menor a alterar sustancialmente sus rutinas -al tener que ser conducido al colegio dos horas antes del inicio de la jornada escolar-, resulta incompatible con la implantación del modelo compartido. Frente a ello, se constata que la madre goza de una mayor estabilidad y flexibilidad horaria, cuenta con una red de apoyo familiar efectiva y ha garantizado al menor un entorno estable, seguro y favorable a su desarrollo.
A ello se suma la conclusión del informe del equipo psicosocial, que desaconseja la custodia compartida por no considerar el proyecto de parentalidad del padre suficientemente definido ni viable, al no garantizar una disponibilidad real de apoyos externos ni una implicación suficientemente estructurada en la dinámica cotidiana del menor.
El recurrente niega la existencia de obstáculos reales a la custodia compartida y sostiene que las dificultades laborales que puedan presentarse son responsabilidad suya y no deben operar en su contra. Sin embargo, este planteamiento desconoce que el régimen de custodia compartida no puede imponerse en abstracto por razones de equidad entre progenitores, sino que debe responder al mayor beneficio del menor, el cual, como se ha explicado, requiere de un entorno organizado, previsible y estable, tanto desde el punto de vista material como emocional.
Por otra parte, tampoco ha quedado acreditado que la denegación de la custodia compartida vaya a suponer una pérdida de la relación afectiva y vinculación del menor con su padre, puesto que esta, tal y como señala la Audiencia Provincial, con base en el informe pericial, "queda asegurada a través del sistema de contactos amplio, sin que ello suponga desajuste alguno, debiendo aquí recordarse a D. Lorenzo que no incumben a la progenitora mayores facultades respecto del niño que al padre cuando con este le corresponde la permanencia".
En suma, la sentencia recurrida no ha vulnerado el principio de protección del interés superior del menor, sino que lo ha aplicado de forma razonada, suficiente y conforme a la doctrina jurisprudencial y constitucional, primando en todo momento el bienestar y el interés concreto del menor sobre cualquier expectativa legítima -pero subordinada- del progenitor, sin incurrir en ninguna infracción normativa ni interpretativa que pueda justificar la estimación del recurso. Como hemos recordado en la sentencia 244/2025, de 14 de febrero:
«[e]l recurso de casación no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia. Aunque la sala ha reiterado que el interés del menor presenta interés casacional (entre otras, sentencia 348/2018, de 7 de junio, y 705/2021, de 19 de octubre), también ha reiterado que el recurso habrá de ser desestimado cuando la sentencia recurrida haya valorado adecuadamente el interés del menor ( sentencias 400/2018, de 27 de junio, 413/2018, de 3 de julio, 393/2017, de 21 de junio, 84/2018, de 14 de febrero, entre otras muchas). En estos recursos solo puede examinarse si el juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de la medida de que se trate (entre otras, sentencias 614/2009, de 28 septiembre, 623/2009, de 8 octubre, 469/2011, de 7 julio 641/2011, de 27 septiembre y 154/2012, de 9 marzo, 579/2011, de 22 julio 578/2011, de 21 julio y 323/2012, de 21 mayo).".
a. En primer lugar, la petición expresa de don Bernabe a la instauración del régimen de guarda y custodia compartida, evidenciada por el contenido de su demanda, no resultándole satisfactorio, por suficiente, un régimen de comunicaciones y visitas como el establecido en la sentencia recurrida, que supone una ampliación de las que ya tenía reconocidas en la sentencia inicial.
b. En segundo lugar, la Sala no encuentra motivos serios o fundados para pensar que el Sr. Bernabe no atenderá o no podrá atender adecuadamente a su hijo preadolescente, Juan Carlos, quien tiene doce (12) años en la actualidad al haber nacido el día NUM001.2013.
En el escrito de oposición al recurso -tampoco en la sentencia- no se concreta ni un solo episodio que permita pensar, con fundamento, que don Bernabe no procurará adecuadamente el sostenimiento, la educación y la atención que requiere un menor de esa edad.
c. En tercer lugar, creemos que existe suficiente relación personal entre el menor, Juan Carlos, con su padre, don Bernabe, y la actual pareja de este, al tiempo del dictado de la sentencia de instancia, evidenciada por la existencia de comunicaciones, visitas y estancias entre ellos, plasmadas en las fotografías aportadas como documentos n.º 7 y 9, las cuales incluyen pernoctas del menor durante fines de semana e incluso periodos vacacionales, no teniendo constancia de la existencia de enfrentamientos o incidencias graves entre ellos o con esta última.
d. En cuarto lugar, hemos de destacar que se exploró al menor cuando el mismo contaba con diez (10) años de edad y se mostró favorable al sistema de guarda propuesto por su padre al manifestar su deseo de estar el mismo tiempo con su padre que con su madre, admitiendo tener buena relación con ambos y la actual pareja de aquel.
e. En quinto lugar, valoramos positivamente la aparente fluidez de la relación personal de los litigantes, evidenciada por el tono (cordial) y el número de conversaciones (abundante) cruzadas entre ambos a través de la aplicación de telefonía "WhastsApp" (documento n.º 8), las cuales evidencian flexibilidad en la gestión de las comunicaciones y estancias con el menor y ánimo de solventar las incidencias que surgen en el día a día.
Esta situación contrasta que la reflejada en la sentencia inicial, de 20 de febrero de 2017, en la que puede leerse "que la relación entre las partes es mala".
f. En sexto lugar, constatamos que la situación personal de don Bernabe ha mejorado desde esa fecha, a partir de la tenencia de un trabajo fijo discontinuo desde el día 15 de enero de 2022 en la empresa DIRECCION000 (en adelante, DIRECCION000), situada en Córdoba (documento nº 4), lo que le ha procurado una mayor retribución dineraria en el ejercicio 2022 (21.447'51 euros, según el documento nº 3) que en el año anterior (12.058'20 euros, según el documento nº 2). Es de tener en cuenta que en el ejercicio 2020 no presentó declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), al tener una retribución de tan solo 4871'13 euros (documento nº 1).
g. En séptimo lugar, no consta que la situación laboral de don Bernabe le imponga el traslado o frecuentes desplazamientos a destinos alejados de esta capital, más allá del que existió a Andorra entre junio y agosto de 2021 (documento nº 4), único que resulta acreditado. Tampoco que su horario de trabajo impida al menor desarrollar su rutina colegial, académica y extracadémica.
h. En octavo y último lugar, se deja constancia de que en la sentencia precedente se alude a la presencia de la abuela materna, con la que convivía don Bernabe, extremo que evidencia la existencia de un familiar de referencia que puede solventar, de manera concreta o puntual, cualquier incidencia que pueda producirse por razón del horario o algún desplazamiento de aquel, manteniendo al menor a su cargo.
Reiteramos que ni la sentencia de instancia ni el escrito de oposición de la parte apelada han detallado episodios concretos, hábitos o comportamientos que revelasen la inidoneidad del sistema postulado en el entorno que se encontrará el menor, tomando como referencia los recursos económicos, de espacio y tiempo que el padre pone a su disposición a aquel, así como las relaciones con su madre (abuela) y actual pareja.
No acceder a la petición del Sr. Bernabe de mayor estancia, contacto y comunicación con su hijo (preadolescente), cuando ningún dato o elemento objetivo lo desaconseja, supondría, en la práctica, la imposibilidad de consolidar el vínculo de apego al inicio de su juventud.
En este sentido, la sentencia 564/2017 del Tribunal Supremo, de 17 de octubre, establece que la custodia compartida no exime del pago de alimentos pero solo cuando existe una desproporción considerable en los ingresos de ambos progenitores. Es decir, que la estancia paritaria no impide la obligación de pago de alimentos pero solo cuando uno de los padres tiene ingresos significativamente superiores, extremo que en el caso no resulta demostrado, de ahí que nos decantemos por el no establecimiento de cantidad alguna a cargo del apelante.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
"EL RÉGIMEN DE DISTRIBUCIÓN DE LA GUARDIA Y CUSTODIA será flexible entre ambos progenitores, sometido en todo momento al entendimiento entre los padres y siempre teniendo en cuenta que sea el mejor por el bien del hijo común.
No obstante, en caso que no exista acuerdo entre los progenitores, se aplicará la distribución de guarda y custodia conforme se determina seguidamente:
3.A. Por semanas alternas de domingo a domingo, siendo la hora de recogida o entrega del hijo a las 20:00 horas. La primera semana será de disfrute de la madre, siendo recogido el hijo por el padre en el portal del domicilio de la madre el domingo. La semana siguiente será de disfrute del padre, siendo recogido el menor igualmente en domingo por la madre en el portal del domicilio del padre. Y así sucesivamente con la alternancia correspondiente.
3.B. Visitas entre semana: Se establece dos días de visita inter semanal a favor del progenitor con quien el menor no pase la semana, determinándose que los días serán los martes y los jueves, recogiendo al menor a la salida del colegio o del portal del domicilio del otro progenitor en caso de no haber período escolar y entregando al menor a las 20:00 horas de ese mismo día en el portal del domicilio del progenitor custodio en ese período.
Ambos progenitores se comprometen a llevar al hijo a las actividades extraescolares que le correspondan o que el menor se encuentre apuntado, en los períodos que estén con cada uno.
3.C. Vacaciones de verano, Semana Santa y Navidad: Los períodos vacacionales se distribuirán por mitades conforme al siguiente esquema:
- Vacaciones de Navidad: Se divide en dos períodos. El primer período comenzará a la salida del colegio el último día lectivo de ese trimestre y durará hasta las 18:00 horas del día 30 de diciembre, momento en que se iniciará el segundo período que durará hasta las 20:00 horas del día anterior al de inicio del colegio. Estos períodos serán disfrutados de forma alterna por los progenitores, de forma que en los años impares el primer período corresponderá a la madre y el segundo período al padre, y a la inversa en los años pares. El menor será recogido por el progenitor que le pertenezca el período, de conformidad con lo indicado anteriormente, en el colegio o en el portal del otro progenitor, según corresponda.
- Vacaciones de Semana Santa: Se distribuye en dos períodos. El primer período comenzará el Viernes de Dolores a la salida del colegio hasta las 17:00 horas del Miércoles Santo, momento en que comenzará el segundo período que terminará a las 20:00 horas del Domingo de Resurrección. Estos períodos serán disfrutados de forma alterna por los progenitores, de forma que en los años impares el primer período corresponderá a la madre y el segundo período al padre, y a la inversa en los años pares. El menor será recogido por el progenitor que le pertenezca el período, de conformidad con lo indicado anteriormente, en el colegio o en el portal del otro progenitor, según corresponda.
- Vacaciones de verano: Comprenderán los meses de julio y agosto y se dividirán en quincenas, que el menor pasará alternativamente con uno u otro progenitor. La primera quincena comenzará el día 1 de julio a las 10:00 horas y terminará el día 16 de julio a las 10:00, momento en el que comenzará la segunda quincena. Esta segunda quincena se prolongará hasta las 10:00 horas del 1 de agosto. En ese día y hora dará comienzo la tercera quincena que se prolongará hasta las 20:00 horas del día 31 de agosto. Estos períodos serán disfrutados de forma alterna por los progenitores, de manera que en los años impares el primer y tercer período corresponderá a la madre y el segundo y cuarto período al padre, y a la inversa en los años pares. El menor será recogido en el domicilio del otro progenitor al inicio del período.
4. DISPOSICIONES COMUNES PARA LA PATRIA POTESTAD, GUARDIA Y CUSTODIA DEL MENOR Y DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE VISITAS:
- Los progenitores deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias, obligándose a respetarlo y cumplirlo. Si no lo señalan, la comunicación se realizará a través de teléfono, whatsapp o correo electrónico, al que el otro progenitor deberá contestar en un plazo máximo de dos días, entendiéndose su conformidad en caso de que no conteste.
- Ambos progenitores participarán en las decisiones que con respecto del menor se tomen en el futuro, siendo de especial relevancia las que se vayan a adoptar en relación a la residencia del menor, las que afecten al ámbito escolar o al ámbito sanitario. Sobre esta base se impone la intervención de ambos padres en las decisiones relativas al cambio de centro escolar o cambio de modelo educativo. Asimismo, se impone la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o tratamiento médico, tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro o deben abonarlo los propios progenitores.
- Los dos progenitores deberán ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten al menor, concretamente tienen derecho a que se les facilite a ambos toda la información académica y los boletines de evaluación e, igualmente, tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado. De igual manera tienen derecho a obtener información médica del hijo y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos solicite.
- Ambos progenitores podrán asistir a los actos académicos, celebraciones y acontecimientos relacionados con el hijo. Igualmente, ambos progenitores cuidaran de la educación del menor y dando buen ejemplo al mismo.
- En relación a los actos religiosos, académicos, celebraciones y acontecimientos en la vida del hijo en común deberá ser consensuado por ambos progenitores.
- Excepcionalmente, el progenitor que en ese momento se encuentre en compañía del hijo podrá adoptar decisiones respecto del mismo, sin previa consulta, en los casos en los que exista una situación de riesgo o urgencia, debiendo poner en conocimiento inmediato al otro progenitor.
- En relación a la distribución de la guarda y custodia del menor, así como del régimen de visitas, el progenitor que por motivos laborales o personales se viere imposibilitado de cumplir con la distribución pactada, lo comunicará al otro progenitor con la antelación mínima suficiente y necesaria a fin de posibilitar la organización de ambos progenitores y del hijo, y poder modificar de mutuo acuerdo la distribución y régimen de visitas puntal. No obstante, en defecto de acuerdo entre ambos progenitores, el régimen de distribución establecido anteriormente será de obligado cumplimiento.
- El progenitor que en el período semanal no sea custodio del menor, según el régimen de distribución, podrá comunicarse con el hijo por teléfono, internet o similar, siempre bajo la supervisión del progenitor custodio en ese momento y en horario y con las limitaciones acordes a la edad y al desarrollo del menor.
- Durante el período de vacaciones de verano, Navidad y Semana Santa, el régimen de distribución ordinario de semanas alternas, así como el régimen de visitas inter semanal quedará suspendido hasta finalizar dicho período, rigiendo la distribución indicada para esos períodos vacacionales. Una vez finalizado el período vacacional dispuesto, se reanudará inmediatamente el régimen ordinario de distribución de la guarda y custodia del hijo, así como del régimen de visitas. Dicha reanudación se realizará con el progenitor con el que no haya estado en el último período de vacaciones a fin de fomentar la relación igualitaria entre ambos progenitores, procurando que no estén mucho tiempo si verse con su hijo.
- Si los padres, por motivos de fechas de viajes organizados o alguna alteración con motivo de trabajo, necesitaran uno o dos días más de vacaciones, se lo justificará adecuadamente al otro progenitor quien lo aceptará si la justificación fuese objetiva y en interés del menor. En caso de no existir buen entendimiento entre los progenitores, regirá obligatoriamente el régimen estipulado.
II. ALIMENTOS Y GASTOS DEL MENOR:
Dado que el menor pasará el mismo período de tiempo al año con ambos progenitores alternativamente, cada progenitor se hará cargo de los gastos que se ocasionen durante la convivencia con el mismo en los períodos que le corresponda y que sea propia de ésta, no estipulándose pensión de alimentos a ninguno de los progenitores al no existir desigualdad evidente de los ingresos que obtienen cada uno.
Los restantes gastos que suponga el hijo en común, tanto ordinarios como extraordinarios, serán abonados al cincuenta por ciento (50 %) por ambos progenitores, comunicando de manera adecuada un progenitor al otro los gastos efectuados para su correcto reintegro. Y, en todo caso, se deberá tener en cuenta la siguiente distribución:
1. Contribución a alimentos y gastos comunes ORDINARIOS NECESARIOS del menor: Se determinan como gastos ordinarios usuales y necesarios la vestimenta del hijo y los gastos escolares. En todo caso, tendrán la consideración de gastos escolares todos aquellos derivados del centro y sus actividades donde curse estudios el menor hasta que finalice los mismos, entre ellos matrículas o cuotas del colegio, uniformes, material escolar, libros, contribución a la AMPA, seguro obligatorio o voluntario escolar.
2. Gastos ORDINARIOS NO NECESARIOS: Tales como gastos de ludoteca, aula matinal, clases extraescolares y deportivas, gastos universitarios o máster, formación profesional, carnet de conducir del hijo, etc. Estos gastos deberán ser consensuados entre ambas partes y, a falta de acuerdo, serán sufragados por quien de forma unilateral haya tomado la decisión, sin perjuicio de que posteriormente pueda reclamar la cantidad correspondiente al amparo de la acción del artículo 156 CC.
3. Gastos EXTRAORDINARIOS NECESARIOS: Estos gastos se identifican con aquellos gastos médicos, odontológicos, sanitarios, oftalmológicos y farmacéuticos ocasionados por revisiones o enfermedades sufridas por el hijo. Del mismo modo, se considerarán como tales gastos extraordinarios imprescindibles los tratamientos, operaciones quirúrgicas y similares, que no se encuentren cubiertos por la Seguridad Social, así como aquellos gastos necesarios para el estudio y desarrollo del hijo en común como por ejemplo un ordenador.
4. Gastos EXTRAORDINARIOS NO NECESARIOS: Serán todos los demás gastos que pudieran surgir y que habrá de mediar el mutuo acuerdo de los progenitores. Todos los gastos detallados que anteceden, serán abonados por ambos progenitores en el porcentaje ya indicado anteriormente, sin necesidad de previo consenso en el caso de los necesarios y con necesidad de previo consenso en el caso de los no necesarios. Se ha de abonar en el plazo de cinco días hábiles desde que se produzcan en la cuenta conjunta existente para los gastos del hijo o bien al progenitor que haya realizado previamente el desembolso".
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 08.09.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- El original de la presente resolución se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.
