Sentencia Civil 776/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Civil 776/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 701/2024 de 13 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: ANTONIO CARRASCOSA GONZALEZ

Nº de sentencia: 776/2025

Núm. Cendoj: 23050370012025100747

Núm. Ecli: ES:APJ:2025:1047

Núm. Roj: SAP J 1047:2025


Encabezamiento

SENTENCIA 776

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ

MAGISTRADOS

D. BLAS REGIDOR MARTÍNEZ

D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE

En la ciudad de Jaén, a trece de junio de dos mil veinticinco

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén con el nº 1191/2021, rollo de apelación de esta Audiencia nº 701/2024,siendo parte apelante D. Geronimo, representado en esta alzada por el Procurador D. Francisco Ramón Perales Medina y defendido por el Letrado D. Manuel Ángeles Cano, y parte apelada Dª Catalina, representada en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Victoria Rojas Marín y defendida por el Letrado D. Marcos Gutiérrez Alemán.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia con fecha 28 de noviembre de 2023.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D.ª MARIA VICTORIA ROJAS MARÍN, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Dª. Catalina contra Unión del Olivar Español- Andalucía, coordinación de actividades empresariales, Unión del Olivar Español, y D. Geronimo en el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, condenando de manera solidaria al pago de la cantidad de CIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( 139.953,75 €), más los intereses legales y procesales, con expresa imposición de costas a la demandada ".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por el demandado D. Geronimo en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 10/06/25 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.

DISCREPANDO de los fundamentos de la resolución impugnada, por lo que se dirá en los siguientes

Fundamentos

PRIMERO-. Resolución recaída y planteamiento del recurso-.

La sentencia objeto del recurso de apelación, cuyo fallo se ha transcrito ŽsupraŽ, estima íntegramente la demanda de la antes citada actora ( Catalina), condenando solidariamente a los demandados al pago de la cantidad allí reclamada, más "intereses legales". Y con imposición de costas conforme al artículo 394 de la LEC.

A la vista de su fundamentación, y teniendo en cuenta que las dos entidades demandadas (asociaciones de empresas) fueron declaradas en situación procesal de rebeldía, dicho fallo estimatorio estriba en considerar que el particular demandado (señor Geronimo) también es responsable del abono de la cantidad reclamada, según el documento de reconocimiento de deuda que era la base de dicha pretensión de condena, ello en aplicación de la doctrina -de construcción jurisprudencial- del levantamiento del velo, con lo que se descarta la excepción de "falta de legitimación pasiva de la persona natural" que se oponía en la contestación de aquél. En particular, se dice en el fundamento de derecho segundo de dicha sentencia que en "el reconocimiento de deuda no parece con sello o membrete de las personas jurídicas, firmando D Geronimo, por lo que por mucho que sea Presidente de las citadas, y haga referencia tal condición, no aparece rubricado como tal", a lo que añade que la declaración del testigo Samuel acredita "que la documentación que recibió de las entidades para los asuntos que le fueron encomendados sí llevaban el sello de las entidades" de esta manera, existiría "una conclusión de la persona natural con la física" (sic); que "si nos vamos (sic) a los estatutos sociales" el asunto, por su "trascendencia económica", debió aprobarse por la Asamblea General hizo el Consejo rector, y no directamente por su presidente. Y que de la cláusula cuarta del documento aludido cabe deducir que "las deudas de las personas jurídicas las paga mensualmente la persona natural, corroborando la versión de confusión (sic) entre los citados".

No se explica, como tampoco se hacía en la demanda, por qué la condena al abono de la cantidad reclamada en dicho escrito, se declara y establece con carácter solidario.

Contra dicho fallo se alza ante esta segunda instancia el citado demandado, a través del presente recurso de apelación.

A la vista de su contenido, se vienen a exponer cinco diferentes motivos, los cuales se pasan a resumir.

El primero, así como el tercero, reiteran la falta de legitimación pasiva del señor Geronimo para responder de la deuda objeto de reclamación, aludiendo al tenor del repetido documento, en el que no figuraría aquél como deudor de cantidad alguna, siendo incluso acreedor de las dos entidades también demandadas; que se trata de deudas sujetas a "condición suspensiva", constituida por el hecho de que la Junta de Andalucía abonara a UDOE-A la cantidad que allí se mencionaba (196.885,93 euros).

Desarrollando lo anterior, el segundo motivo -que se invoca con carácter subsidiario- indica que aquélla sería una obligación sin plazo previsto para el cumplimiento, lo que determinaría la aplicación del artículo 1128 del Código Civil, en relación con el artículo 76 de la LJV, de suerte que no estaría vencida y la actora debió acudir al expediente que regula el último precepto citado.

El cuarto motivo invoca el error en la valoración de la prueba, en cuanto a los documentos 8, 9 y 10 escrito de contestación, consistentes en resoluciones de la jurisdicción contencioso administrativa que evidenciarían que el rechazo de las reclamaciones planteadas contra la junta de Andalucía vino dado por la conducta de la propia demandante, como secretaria de las dos entidades demandadas, y no al apelante.

El quinto y último motivo del recurso también invoca el mismo error valorativo, refiriéndose en esta ocasión al documento 11 del escrito de contestación, en relación con la doctrina de los actos propios. En particular, se afirma que la reclamación de la demandante planteada en la jurisdicción social se dirigió frente a la entidad UDOE-Andalucía, y no contra el apelante.

En función de lo anterior, y a la vista del suplico de tal escrito, se insta la revocación de la sentencia de instancia y la absolución del recurrente, con condena en costas de la primera instancia a la contraparte.

La demandante se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario, interesando la confirmación de la resolución recurrida, que considera ajustada a Derecho, en función de las alegaciones que expone en el escrito presentado en aquel trámite que, en este primer fundamento de derecho, se dan por reproducidas.

SEGUNDO-. Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (I). Preliminar. Sobre la doctrina del levantamiento del velo que acoge la sentencia, la incongruencia que con ello incurre y su falta de denuncia en el recurso interpuesto-.

Con el apuntado carácter preliminar, esta Sala ha de destacar que el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia de primera instancia se fundamenta (como se dijo en el precedente fundamento) en la aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo", en función del cual afirma la legitimación pasiva del demandado señor Geronimo con relación a la pretensión deducida en la demanda.

Dicho planteamiento resulta erróneo. En primer lugar, la mencionada doctrina tiene como base y esencia la evitación del fraude y/o mala fe, circunstancia inexistente en los alegatos de la demanda y en la propia argumentación de la resolución recurrida.

Y, en segundo término, y especialmente, si se examina el contenido de la demanda (escrito rector que vincula al órgano jurisdiccional en virtud del deber de congruencia de las sentencias, cfr. Art. 218 LEC) , en ningún extremo de la misma se aludía a aquella figura, sino que simplemente se indicaba que en el documento nº 1 de la misma se acompañaba se reconocía una deuda por el importe expresado, reconocimiento que habrían verificado "las empresas demandadas", "así como (...) el codemandado" (hecho segundo), correspondiendo la legitimación a todos los demandados "por ser los deudores de la cantidad reclamada" (fundamento de derecho III).

Se da, pues, en el caso de autos, el supuesto de que la sentencia recurrida razona sobre la teoría del levantamiento del velo, que no fue oportunamente deducida por los litigantes, en concreto, por la demandante, lo que implica un desajuste o inadecuación entre el fallo y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, pues ha llevado a rechazar una excepción oportunamente deducida por el codemandado, cual es su falta de legitimación pasiva, para acoger la pretensión deducida en el suplico pero en base a una acción no ejercitada por la parte actora: la doctrina del levantamiento del velo, de construcción jurisprudencial, consistente en la técnica de penetrar en el substratum (sustrato) personal de las sociedades (normal, pero no únicamente, de capital), con el fin de evitar que, al socaire de esa ficción o forma legal, se puedan perjudicar intereses privados o públicos o pueda utilizarse aquélla como camino del fraude ( artículo 6.4 CC) , cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia ( artículo 7.2 CC) en daño ajeno o de los derechos de los demás ( artículo 10 de la CE) o contra el interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, en un ejercicio antisocial ( SSTS de 28 de mayo de 1984, 29 de julio de 2005 o 19 de abril de 2006).

No era ésta, sin embargo, y como se ha visto, la acción deducida en la demanda, de reclamación de cantidad en base al reconocimiento de la deuda que se afirmaba hecho por los tres demandados, causa petendi que vinculaba al órgano jurisdiccional en aplicación del principio de congruencia de las sentencias con las pretensiones verdaderamente deducidas por los litigantes.

En el sentido indicado, esto es, proclamando la imposibilidad de aplicar de oficio la expresada doctrina del levantamiento del velo, se pronuncian, entre otras, las sentencias de la AP de Barcelona, sec. 17ª, de 8-6-2017, de de La Coruña de 16 de noviembre de 2015 o de la AP de Málaga, sec. 5ª, de 27-7-2023. A la vista de la literalidad de la demanda, no se está ante uno de los excepcionales supuestos en que la jurisprudencia ha admitido la facultad del tribunal acoger pretensiones que deban considerarse implícitas o fueran consecuencia necesaria de los pedimentos articulados por las partes. En este sentido la sentencia del TC nº 91/2010, de 15 de noviembre.

Como muy claramente expresa la reciente SAP de Valencia de 21-2-2024, <>.

En cuanto a la meritada improcedencia de la apreciación de oficio de dicha doctrina, la STS nº 201/2008, de 28 de febrero, es muy clara al respecto, al declarar que "Esta falta de invocación de la doctrina del levantamiento del velo en los escritos alegatorios de las partes, impide hacer efectivas las consecuencia dañosas a quien nada tiene que ver con los hechos. El respeto al principio de que la justicia civil es rogada, con sus repercusiones en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución Española, impide que el Tribunal de Instancia pueda entrar de oficio ni proceder a ese levantamiento, si ninguna de las partes en el proceso ha planteado la utilización de una persona jurídica como ficción encaminada al fraude, al perjuicio, o el daño, sin olvidar las complejas situaciones de hecho y de derecho para llegar a la conclusión de que se ha producido un fraude o un abuso de la personalidad. Lo contrario supone sobrepasar los términos en que se planteó el litigio o se trabó la relación jurídico procesal, ya que, frente a aquella demanda, la hoy recurrente y demandada, cuestionó en su contestación la falta de legitimación pasiva en relación con la acción que se ejercitaba y, por tanto, al declarar que mediante la aplicación de dicha doctrina se confirmaba su vinculación a los hechos se introducía en el debate una cuestión nueva no susceptible de resolución". La misma línea sigue la STS nº 630/2010, de 14 de octubre.

No obstante, la falta de denuncia de dicha infracción -formal- de la sentencia por la parte apelante impide su apreciación en esta instancia y, así, la declaración de nulidad de la misma ( artículo 227.1, párrafo 2°, de la LEC) .

Todo lo cual lleva a analizar la legitimación pasiva del demandado-apelante, cuestión que éste planteaba en sus motivos primero y tercero, lo que se verificará en el siguiente fundamento, por la vía de denunciar el error en la valoración de la prueba en que afirma incurrió el Juzgado a quo.

TERCERO-. Decisión de la Sala sobre el recurso de apelación (y II). Sobre la legitimación pasiva de la aquí apelante con relación a la deuda objeto de reconocimiento y el error en la valoración de la prueba que aquel denuncia (motivos primero y tercero)-.

A la vista del recurso planteado, que se basa en el error en la valoración de la prueba -que se invoca en realidad en todos sus motivos-, decíamos en nuestra sentencia de 24-2-2020 que "Sabido es que los principios que presiden la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil, anunciados en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, impone a cada una de las partes la carga procesal y no la obligación en sentido estricto de acreditar de forma cumplida los hechos que respectivamente introducen en el proceso como base de sus alegaciones y pedimentos, correspondiendo al actor los hechos constitutivos de su pretensión, los necesarios para que nazca la acción ejercitada y al demandado los que aduce como oposición de aquellos, los denominados hechos extintivos, impeditivos o excluyentes. (...). En este sentido, y como ya viene manifestando esta Sala de forma reiterada, es necesario partir de una uniforme doctrina jurisprudencial según la cual, si bien la amplitud del recurso de apelación, permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos, como es el de casación, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgador de instancia, en suma, el principio de inmediación, debe implicar ad initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, incompleto, incongruente, no siendo admisible en definitiva a la parte, pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer, frente a la imparcial y objetiva de aquélla".

En el presente caso, no obstante, es claro que ha de acudirse a la valoración del documento en que la reclamación se sustenta: el documento de reconocimiento de deuda aportado como el primero de la demanda. De ello ha de depender la legitimación pasiva que afirma la sentencia y niega el apelante. Pues bien, según constante jurisprudencia, el reconocimiento de deuda, aún cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido, salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. El reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente ( STS de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 y 6 de marzo de 2009).

El reconocimiento de deuda -dice la SAP de Almería de 30-5-2023- debe considerarse como un contrato de fijación, cuya finalidad fue precisar con toda seguridad la situación jurídica creada por el propio contrato, determinando el contenido de la relación jurídica creada. El reconocimiento de la deuda final no puede calificarse de abstracto, porque tiene una causa previa que lo justifica ( STS 70/2008, de 12 febrero). Tampoco puede calificarse como novación, porque en definitiva lo único que se efectuó fue la determinación de la cantidad que restaba por pagar a la finalización del contrato. El segundo contrato, por tanto, depende del primero y no puede pretenderse que se interprete de forma independiente. Además, el hecho de exigir lo estipulado en el reconocimiento de deuda no puede ser tildado como contrario a la buena fe la actitud del contratista ni vulnerar la doctrina de los actos propios ( STS nº 489/2009, de 8 julio).

En suma, quien expresamente reconoce una deuda queda vinculado por la doctrina de los actos propios. Ese reconocimiento, como propio negocio jurídico contractual, se rige por lo dispuesto en el Art. 1277 del CC, traduciéndose en una abstracción meramente procesal de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria, para destruir por cualquier medio de prueba la presunción que dicho precepto establece. Si se pretende discutir la inexistencia de causa, quien combate el reconocimiento debe aportar los hechos que indique la inexistencia o falsedad de la causa, y prueba al respecto ( SSTS de 20 de noviembre de 1992 y 21 de julio de 1994).

En tales condiciones, al tratarse de un reconocimiento de deuda, el demandado está reconociendo su condición de deudor respecto del mismo, lo que permite al Tribunal presumir la existencia de dicha relación obligatoria - Art. 386 LEC- ( STS 803/2009, de 3 diciembre). El reconocimiento de deuda expresa una causa vinculante para las partes y constituye entre ellas la obligación de pago de lo reconocidamente debido. El reconocimiento de deuda contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, que ha sido admitida por doctrina y jurisprudencia, y; cuyo efecto material es el de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida. Y el efecto procesal del mismo es el de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente.

En palabras de la STS 555/2004, 24 de junio, el reconocimiento de deuda es un "negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha siso reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente". Por su parte, la Resolución de la DGRN de 9 de diciembre de 2014 explica que el reconocimiento de deuda se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada.

Como resumen de esta doctrina jurisprudencial, la Sentencia de la Sala 1ª del TS de 29 de junio de 1998 dice sucintamente que la jurisprudencia admite que mediante el acto unilateral, el o los que lo hacen, "reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente".

Y esta Audiencia Provincial de Jaén, en muy reciente sentencia de 14-11-2024, proclamaba, en linea con lo anterior: < artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario....El reconocimiento de deuda ha sido reconocido por doctrina y jurisprudencia y presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que la reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio". Los efectos por ello que produce un reconocimiento de deuda, se exprese o no en el mismo la causa de que deriva la misma, no son otros que el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida y el procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente>>. Y que <>.

A la luz de lo expuesto, también yerra la sentencia de primera instancia al tratar de basar -entre otras circunstancias- la legitimación pasiva del señor Geronimo en la necesidad de autorización de las entidades de las que era Presidente, las también demandadas, para suscribir un (documento o acto de) reconocimiento de deuda de tan ingente montante como el que aquí se trataba, sin a su vez excluir la responsabilidad de estas últimas. En otros términos, si era necesaria dicha autorización y el aquí recurrente no contaba con la misma, lo lógico hubiera sido la absolución de dichas entidades por no estar vinculadas por el documento de que se trata. Y, por ello, tampoco resulta acertada la sentencia cuando trata de afirmar la legitimación pasiva del demandado en la ausencia de sello o membrete de las entidades en el repetido documento.

Sentado lo anterior, y partiendo -como premisa inexcusable- de que la demanda afirmaba la responsabilidad de los (tres) demandados y, así, del señor Geronimo, en que éste reconocía (junto a "las empresas demandadas") la deuda objeto de reclamación y, así, todos ellos eran "deudores de la cantidad reclamada", teniendo en cuenta ahora la naturaleza contractual de dicho acto o negocio jurídico, es claro que para dilucidar la cuestión atinente a la legitimación pasiva del apelante debe acudirse al examen hermenéutico del documento que lo contiene, se insiste, única base de las pretensiones de la demanda. Y, en particular, como criterio de interpretación principal y excluyente de los restantes, debe acudirse al literal o gramatical, tal como exige el artículo 1281 del Código Civil. A este respecto, la STS de 15 de diciembre de 2017 señala < art. 1281 CC ("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas"). Sólo cuando los términos del contrato parezcan contrarios a la intención evidente de las partes, acudir con carácter subsidiario a los demás criterios hermenéuticos. (...)>>. En la escueta pero contundente Sentencia de 28-3-2015 el TS recoge al respecto tres consideraciones de interés: 1º) subraya, de conformidad con la clásica doctrina jurisprudencial, la competencia exclusiva de los Tribunales de instancia y apelación para interpretar el contrato, y la limitación del debate casacional a la potencial infracción de principios básicos de lógica, razonabilidad, etc en dicha interpretación; 2º) destaca que la cláusula analizada es una cláusula sometida a condición en los términos del artículo 1113- 1114 del CC, y no una cláusula penal sustitutiva de daños y perjuicios, del 1151 del CC; (...); y 3º) finalmente, recurre para ello al criterio de interpretación literal de la cláusula contractual debatida, al amparo de la necesaria aplicación preferente de dicho principio sobre otros: si los términos literales de la cláusula son claros, no cabe interpretación posible>>.

Y la aplicación de este primero y principal criterio de interpretación conduce a una conclusión contraria a la de la sentencia de instancia. Así, en el encabezamiento de dicho documento el señor Geronimo afirma actuar "en calidad de representante de las empresas (...)", señalando que "la entidad Coordinación de Actividades Empresariales", "Unión del Olivar Español" y "Unión del Olivar Español-Andalucía" (apartados primero, segundo y tercero del documento), "en concepto de pagos y préstamo", adeudaban a la actora las cantidades que en los mismos apartados se indicaban. Es decir, según el tenor del documento que se analiza, la condición de deudor -de los distintos importes que allí se mencionaban- recaía exclusivamente en las expresadas entidades, sin alusión alguna de la misma al aquí recurrente, como persona física y separada de las entidades en cuyo nombre actuaba. Dicho sea en términos inversos, en ningún extremo del documento que se analiza se indica que el señor Geronimo revista y así reconozca la condición de deudor respecto de la demandante, ni de las cantidades que allí se indican ni de ninguna otra.

La eventual extralimitación del aquí apelante actuación como presidente (y representantes) las entidades codemandadas al suscribir dicho negocio jurídico sólo podría apreciarse en sede judicial caso de ejercitarse por aquéllas -o por la demandante perjudicada- la correspondiente acción, con exigencia de las siguientes responsabilidades, lo que no acontece en absoluto en el supuesto enjuiciado, en que la acción de reclamación de cantidad se dirige contra aquél (y aquéllas) en su condición de "deudores", de los importes que allí se recogían, en virtud del reconocimiento de deuda suscrito, condición sin embargo que no puede extraerse del análisis literal o gramatical del mismo.

Es por ello que debe negarse la legitimación pasiva del apelante respecto de la deuda reclamada en la demanda, lo que ha de conducir a su absolución, con estimación del recurso y revocación de la sentencia de instancia, en lo referente a la condena del apelante, sin necesidad de analizar los restantes motivos que allí se planteaban.

CUARTO-. Costas de primera y de segunda instancia y depósito legal para recurrir-.

El acogimiento del recurso debe suponer la no imposición a ninguna de las partes de las costas de esta alzada (cfr. Art. 398 LEC) , así como -por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ- la devolución del depósito constituido para recurrir.

En cuanto a las costas de primera instancia, la resolución del aquí apelante ha de suponer la imposición a la actora de las costas correspondientes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de Geronimo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén con fecha 28 de noviembre de 2023, en autos de Juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 1191/2021, debemos revocar y revocamos el pronunciamiento de dicha resolución, acordando su lugar absolver a dicho apelante de la demanda dirigida contra el mismo, con imposición de las costas correspondientes de primera instancia a la parte actora.

No se imponen a ninguna de las partes las costas de esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0701 24) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al mencionado Juzgado de Primera Instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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