Última revisión
09/01/2025
Sentencia Civil 562/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 198/2023 de 13 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA DOLORS PORTELLA LLUCH
Nº de sentencia: 562/2024
Núm. Cendoj: 08019370012024100498
Núm. Ecli: ES:APB:2024:12120
Núm. Roj: SAP B 12120:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120208198009
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012019823
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012019823
Parte recurrente/Solicitante: Justo
Procurador/a: Iris Castañon Puell
Abogado/a:
Parte recurrida: OCCIDENTE GCO SAU DE SEGUROS Y REASEGUROS (antes Norte Hispana)
Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes
Abogado/a:
Dña. Maria Dolors Portella Lluch
Dña. María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda
Dña. Isabel Adela García de la Torre Fernández
Barcelona, 13 de septiembre de 2024
Antecedentes
"Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Iris Castañón Puell, en nombre y representación D. Justo contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas, sin expresa imposición de costas."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/09/2024.
Fundamentos
I.- La representación procesal de Don Justo instó demanda de juicio ordinario contra la compañía de seguros Catalana de Occidente en la que puso de manifiesto que el pasado día 4 de junio de 2019 circulaba en bicicleta por la Ronda Collsalarca de Sabadell cuando al llegar a la altura del número 59, se dispuso a girar a la izquierda, siendo golpeado por detrás por una motocicleta que venía a gran velocidad por la misma vía y en la misma dirección, tirándole al suelo y quedando tendido en la acera central, a varios metros de donde se produjo la colisión, hasta que vino la ambulancia y le trasladó al hospital Parc Taulí de Sabadell.
Como consecuencia de la colisión el demandante refiere haber sufrido lesiones de consideración consistentes en contusión en pierna con herida abierta suturada, omalgia izquierda y cervicalgia, además de policontusiones y erosiones múltiples, precisando para su curación de tratamiento médico y rehabilitación funcional, aporta los informes médicos de seguimiento e informe del alta médica y solicita las siguientes partidas indemnizatorias:
a) Indemnización por incapacidad temporal: Perjuicio personal moderado (130 días x 53,81 euros/día): 6.995,30 euros.
b) Indemnización por secuelas funcionales (3 puntos) y estéticas (5 puntos) por las que solicita 6.068,54 euros.
c) Gastos diversos por desplazamiento: 35 euros.
La actora acredita haber efectuado reclamación previa a la compañía aseguradora que emitió respuesta motivada rechazando la responsabilidad de su asegurado y reclama la cantidad total de 13.098,84 euros por los conceptos indicados más el interés legal y de demora conforme a la LCS, si bien que de forma subsidiaria pide se condene a la demandada al pago de las cantidades que fije y determine el perito judicial solicitando expresamente su designación por el juzgado.
II.- La entidad demandada se opuso a la demanda con los argumentos que brevemente señalamos:
- Culpa exclusiva del demandante Sr. Justo porque cuando llegó a la altura del número 59 de la Ronda Collsalarca, efectuó una maniobra totalmente temeraria al girar de improviso hacia la izquierda sin que el conductor asegurado, que circulaba detrás del ciclista, pudiera evitar la colisión dado el carácter imprevisto y sin señalizar de la maniobra del ciclista, con especial referencia a las declaraciones testificales que figuran en el atestado y a la causa probable del accidente que la guardia urbana atribuye al conductor de la bicicleta por girar sin la suficiente antelación y sin asegurar la maniobra.
- Subsidiariamente solicitó se apreciara la existencia de concurrencia de culpas del perjudicado en su grado máximo que debiera alcanzar un 75% de culpa.
- Subsidiariamente alegó la existencia de pluspetición en la reclamación de los daños personales reclamados que consideró excesivos ofreciendo la presentación de prueba pericial.
III.- La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda porque tras valorar la prueba consideró que el ciclista demandante no guardaba las prevenciones necesarias y no se aseguró de la presencia de vehículo alguno, no advirtió previamente de su intención, ni señalizó la maniobra mediante intermitente o con el brazo, tal y como se le exige, concluyendo la juzgadora que todo ello determinó que el conductor de la motocicleta no pudiera reaccionar en modo alguno, impactando contra el ciclista, por lo que apreció culpa exclusiva en la conducta del propio demandante.
IV.- Contra la indicada resolución ha planteado recurso la parte actora por entender que la resolución de instancia había incurrido en una inadecuada valoración de la prueba al no tener en cuenta que el atestado policial era incorrecto porque se basaba en que la velocidad permitida era de 50 k/h, corrigiendo posteriormente este dato, por lo que si bien era cierto que el actor realizó una maniobra de giro a la izquierda de forma brusca y sin señalizar, el conductor de la motocicleta conducía a una velocidad superior a la permitida y sin mantener la distancia de seguridad necesaria para poder anticiparse a cualquier contratiempo.
La recurrente solicitó la estimación de la demanda o subsidiariamente la apreciación de una concurrencia de culpa de ambos conductores, estableciendo la responsabilidad del motorista en un 70%.
I.- La regla general de responsabilidad civil aplicable a la conducción de vehículos a motor está regulada en el artículo 1 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Vehículos a motor aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, en los siguientes términos:
II.- En el supuesto de autos tan solo el ciclomotor conducido por el asegurado en la entidad demandada tiene la consideración de vehículo porque la bicicleta del demandante carece de esta consideración, como así resulta de lo establecido en el anexo al Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial que considera vehículos de motor al
III.- Por consiguiente, la resolución del caso debe partir de la consideración de que el conductor del vehículo a motor es responsable del daño, salvo que acredite que hubo culpa exclusiva del perjudicado o pueda apreciarse culpa concurrente que en ningún caso podrá superar un 75% de la responsabilidad por la causación del siniestro.
I.- Conviene precisar que el lugar en que tuvo lugar el siniestro es una vía con doble sentido de circulación en el que las calzadas están separadas por una zona central peatonal, de modo que cada una de ellas funciona como si se tratara de una vía de único sentido de circulación.
Es asimismo relevante indicar que en el lado derecho del sentido de circulación que llevaba el conductor del ciclomotor siempre hay vehículos estacionados, por lo que el ancho de la calzada que queda libre para la circulación está sensiblemente reducido, aunque no disponemos de la medida exacta de la calzada porque los agentes no la precisaron en el atestado.
II.- Los agentes dibujaron en el croquis que el encuentro entre la bicicleta y el ciclomotor tuvo lugar inmediatamente antes del paso de peatones, habiendo manifestado los referidos agentes en su declaración testifical que para dibujar el croquis y efectuar las conclusiones se basaron en las declaraciones de los testigos.
Efectuada la lectura del atestado se observa que en este punto hay coincidencia entre ambos testigos presenciales, pues los dos manifiestan que la bicicleta cruzó fuera del paso de peatones, aunque sin precisar la distancia exacta entre el punto del cruce y el referido paso, en tanto que el conductor de la motocicleta que actuó como testigo porque no fue demandado manifestó acerca de este extremo que le extrañaba que la policía dijera que la colisión había sido en el cruce porque dijo que no fue
De los dos testigos que figuran en el atestado únicamente declaró en juicio Don Augusto, quien manifestó que conducía un vehículo que venía de frente a la moto y que esta subía cuando le salió de golpe la bicicleta y se cruzó delante de la moto, señalando que la moto ya había rebasado el paso de peatones y que
III.- Por consiguiente, el examen de la referida prueba no es concluyente sobre el punto exacto del encuentro, pues en tanto que la guardia urbana lo sitúa antes de entrar en el paso cebra, el testigo Sr. Augusto manifiesta que la motocicleta ya había rebasado el paso cebra, y anteriormente hemos indicado que el conductor de la motocicleta manifestó en su declaración testifical que la colisión no fue exactamente en el cruce sino en el paso cebra. Finalmente, la otra testigo presencial que figura en el atestado lo sitúa también fuera del paso cebra.
De ahí que la valoración conjunta de estas pruebas permite entender que la colisión tuvo lugar en el propio paso cebra o en las proximidades del mismo, y partiendo de este dato en el que coinciden los testigos presenciales y el croquis de la guardia urbana, debemos entender que el conductor de la motocicleta Sr. Carlos Antonio venía obligado a adoptar la precaución exigible a todo vehículo cuando se halla dentro de la zona de influencia del paso cebra.
Por tanto, adquiere especial relevancia la declaración del conductor de la motocicleta cuando manifiesta que circulaba a unos 35-40 km/h, toda vez que al margen de que el límite máximo fuera de 30 km/h, lo verdaderamente relevante es que no aminoró la velocidad en el cruce ni al acercarse al paso cebra sino que siguió a la misma velocidad y así lo admite el propio conductor, por lo que queda excluida, a juicio de esta sala, la existencia de culpa exclusiva del conductor de la bicicleta que se establece en la resolución de instancia, en la medida en que la velocidad excesiva del conductor de la motocicleta intervino en la proporción que después veremos en que se produjera el siniestro.
I.- Se trata de analizar a continuación si el ciclista pudo incurrir también en algún tipo de negligencia que pueda ser considerada concurrente en la causación final del daño.
Al respecto, el propio actor admite y todas las pruebas lo corroboran, que el ciclista hizo un giro brusco a la izquierda, y si bien las declaraciones testificales no son lo suficientemente claras a la hora de determinar la procedencia de la bicicleta, el actor y el conductor del ciclomotor admiten que ambos circulaban por la misma vía, por lo que podemos dar por probado que así era y que el ciclista salió del lado derecho hacia el izquierdo sin adoptar la cautela debida.
Sin embargo, la gravedad de esta conducta concurrente es inferior a la que se debe atribuir al conductor del ciclomotor porque el giro a la izquierda de un ciclista en una vía en la que no hay carril especialmente acondicionado debe hacerse conforme al artículo 76.2 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, que está regulado en estos términos:
II.- Por consiguiente, suponiendo que el ciclista se situó en el lado derecho para atravesar la vía desde este lado en la forma que señala el artículo 76.2 citado, es claro que no realizó la maniobra con la diligencia que le obligaba a percatarse del estado de la circulación y de la presencia de otros vehículos para garantizar su propia seguridad y la de los demás usuarios, sino que actuó de una forma precipitada sin las exigencias de atención que son predicables de quien maneja un aparato que si bien no tiene la consideración de vehículo de motor, circula por la vía pública y es capaz de alcanzar una cierta velocidad, dificultando la percepción de su presencia por parte de los conductores de vehículos a motor por el breve lapso de tiempo que media desde su irrupción en la calzada hasta que alcanza a los otros vehículos que circulan por la misma vía, concurrencia de culpas que ha de reducir la responsabilidad del conductor del ciclomotor en un 40%.
I.- La parte actora modificó su petición inicial y se adaptó a la valoración efectuada por el perito judicial Dr. Apolonio que no tiene diferencias sustanciales con el informe de la parte demandada presentado por la Dra. Zaida.
En efecto, en el informe de la Dra. Zaida se reconoce al actor un total de 132 días de perjuicio personal moderado, así como las siguientes secuelas:
- 03075: artrosis postraumática y hombro doloroso que valora en 1 punto. - 11001: perjuicio estético leve por cicatriz de 14 centímetros por herida en pierna izquierda que valora en 5 puntos.
No aprecia pérdida de calidad de vida ni que se hubiera efectuado al lesionado algún tipo de intervención quirúrgica.
II.- Por su parte, el perito judicial valora el perjuicio personal moderado en un total de 133 días desde el 4 de junio de 2021 al 14 de octubre de 2021 y las mismas secuelas con igual valoración que la efectuada por la Dra. Zaida, esto es, 1 punto de secuelas funcionales y 5 puntos por perjuicio estético.
Tampoco aprecia pérdida de calidad de vida, pero sí por intervenciones quirúrgicas, con referencia al "Baremo de la Organización Médica Colegial. Intervención quirúrgica grupo II 0731. Heridas de mayor cuantía. Sutura. Desgarros musculares. 83.65". Aplica el 50% de la horquilla del año 2019 que va desde 413,93 euros a 1.655,73 euros, siendo la cantidad diferencial 1.241,80 euros. En el grupo II de intervenciones quirúrgicas la cantidad debe ser 50%, lo que da 620,90 euros más la mínima de 413,93 euros, el resultado final es de 1.034,83 euros.
III.- En el acto de la audiencia previa ambas partes cuantificaron sus respectivas valoraciones del daño.
La parte actora manifestó ceñirse al informe del perito judicial y reclamó lo siguiente:
- 132 días de perjuicio personal moderado a razón de 54,30 euros /días: 7.167,60 euros.
- 5 puntos por secuela estética: 3.873,48 euros.
- 1 punto por secuela funcional: 718,00 euros.
- Intervención quirúrgica: 1.034,83 euros.
La parte demandada, atendida su petición subsidiaria de concurrencia de culpas, admitió las siguientes partidas:
- 132 días de perjuicio personal básico moderado a razón de 53,71 euros/día al aplicar la fecha de la estabilización lesional.
- 5 puntos por secuela estética: 4.007,37 euros.
- 1 punto por secuela funcional: 737,02 euros.
IV. En relación a la valoración de los días de perjuicio personal hay que estar a la cantidad de 53,71 euros /día, solicitada correctamente en el escrito de demanda que es la que corresponde al año 2019, por lo que la cuantificación de este concepto ha de establecerse en 7.102,92 euros.
No hay discusión acerca de las secuelas resultantes que se deben valorar en la cantidad reclamada por la actora de 3.873,48 puntos por las secuelas estéticas y de 718,00 por la secuela funcional.
La discrepancia se limita a si los puntos de sutura practicados al demandante pueden ser considerados un acto de intervención quirúrgica a los efectos de la ley 35/2015, que defiende el perito judicial y al que se ha sumado la actora en la audiencia previa, pero que ni se reclamó en la demanda ni resulta con claridad de la referida ley 35/2015, además de que el perito judicial se limitó a remitirse al baremo de la Organización Médica Colegial y la cuestión fue discutida por la Dra. Zaida al señalar que una intervención quirúrgica es un acto invasivo, en tanto que la aplicación de puntos de sutura no tiene otra finalidad que la de cerrar una herida, concepto este último que se considera más próximo a la definición de intervención que figura en el Diccionario médico de la Clínica de Navarra, que la considera una "Acción sobre otro que permite iniciar, alterar o inhibir un proceso con intención de promover una mejora, optimización o perfeccionamiento", y con el término "Operación" al que se remite el Diccionario Terminológico de Ciencias Médicas (Ed. Masson) tras la búsqueda del término "intervención", y que la define como "Acto terapéutico ejecutado con maniobras manuales o mediante instrumentos, sobre el cuerpo del paciente, siguiendo una técnica reglada u orientada por principios quirúrgicos más o menos definidos".
En atención a lo explicado, esta partida no deberá ser atendida, por lo que el conjunto de la valoración por el daño acreditado asciende a 11.713,42 euros (7.102,92+737,02+3.873,48).
En atención a lo expuesto procede la estimación en parte del recurso de apelación y la modificación de la sentencia de instancia, en el sentido de acordar la estimación en parte de la demanda y la condena a la parte demandada a indemnizar al actor en la cantidad de 7.028,05 euros a que asciende el 60% de la cantidad de 11.713,42 euros, que devengará el interés del artículo 20 LCA desde la fecha del siniestro.
La estimación en parte de la demanda determina que no se haga expresa condena en las costas de la instancia ( art. 394 LEC) .
La estimación en parte del recurso de apelación conlleva que no se haga expresa condena en las costas de esta alzada ( art. 398 LEC) .
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Justo contra la sentencia de 26 de septiembre de 2022 que revocamos y en su lugar acordamos la estimación en parte de la demanda y la condena a la entidad demandada a indemnizar al actor en la cantidad de 7.028,05 euros con el interés del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro, sin hacer expresa condena en las costas de la instancia.
No hacemos expresa condena en las costas de esta alzada.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as :

