Última revisión
09/01/2025
Sentencia Civil 422/2024 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 744/2024 de 13 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: AIDA MARIA DE LA CRUZ DE LA TORRE
Nº de sentencia: 422/2024
Núm. Cendoj: 10037370012024100488
Núm. Ecli: ES:APCC:2024:758
Núm. Roj: SAP CC 758:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: BCL
Recurrente: Cornelio
Procurador: JUAN CARLOS AVIS ROL
Abogado: EVA MARIA VIDAL MADRID
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Mercedes
Procurador: , JUAN CARLOS ALVARADO CASTUERA
Abogado: , PEDRO GONZALEZ SEBASTIAN
En la Ciudad de Cáceres a trece de septiembre de dos mil veinticuatro.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del Procedimiento FAML. GUARD, CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C Nº378/22 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 1 de Trujillo, siendo parte apelante, el demandante
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
La juzgadora de instancia rechaza el régimen de guarda y custodia compartida que propugna el progenitor paterno por aplicación de lo dispuesto en el art 92.7 del CC al estar el progenitor incurso en un procedimiento penal por delitos en el ámbito de violencia de género.
D. Cornelio en su recurso interesa en primer término la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida al haber planteado la Excma. Sala de lo Civil del Tribunal Supremo al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 92.7 del Código Civil por Auto de fecha 11 de enero del 2023.
Invoca en segundo término error en la apreciación de la prueba, ya que la sentencia recurrida se limita a la aplicación automática de lo dispuesto en el artículo 92.7 del CC sin valorar de forma correcta, el elenco de pruebas practicadas en el acto de juicio, en orden a determinar el régimen de custodia más beneficioso para la menor.
Defiende pues, que es este interés superior del menor el que ha de primar, valorando las circunstancias del caso concreto, siendo que en el caso que nos ocupa, ambas partes manifestaron su acuerdo en que se estableciera un régimen de guarda y custodia compartida que ya se estaba produciendo, obrando Informe psicológico de fecha 14 de junio de 2023 que concluye que ambos progenitores tienen capacidad parental suficiente, y que la opción de custodia compartida es la más beneficiosa para la menor, por lo que interesa con carácter principal se acuerde un régimen de guarda y custodia compartida con un régimen de alternancia semanal en la convivencia, dejándose sin efecto el régimen de visitas establecido en favor del padre y la obligación del padre de abonar pensión de alimentos en favor de la menor.
Alega en segundo término que la Juez de instancia ha decidido la cuantía de la pensión de alimentos sin haberse practicado prueba alguna respecto de la situación económica del apelante, no habiendo podido la parte aportar prueba en este sentido, ya que se celebró una primera vista que se suspendió a la espera de la emisión del informe psicosocial, siendo la segunda vista, únicamente para continuar solo con la valoración de ese informe psicosocial, sin embargo, la juez a quo, ordenó
iniciar el procedimiento, como si no hubiera tenido lugar la primera vista, siendo en esta nueva vista en la que el Ministerio Fiscal cambió su postura solicitando una pensión de alimentos de 200 euros, causando indefensión a esta parte, al no ir preparado con la documentación necesaria para contrarrestar esa petición del Fiscal.
Subsidiariamente interesa se revoque el pronunciamiento relativo a la obligación del padre de abonar en concepto de pensión de alimentos a favor de su hija menor la cantidad de 200 euros mensuales, fijándose la cuantía de la citada pensión en la suma de 100 euros
mensuales ya que la hija menor no tiene gastos de ningún tipo, no debiendo abonar gastos de colegios, ni de comedor, ni tampoco de o actividades extraescolares.
Amén de lo anterior, tampoco apoya su petición en norma procesal alguna, entiendo esta Sala que el único precepto al que se podría acudir analógicamente seria el artículo 163 CE y artículo 35 y concordantes de la LOTC, que regula la cuestión de inconstitucionalidad que un tribunal ordinario puede plantear ante el TC cuando se le plantean dudas de la validez constitucional de una ley o norma con rango de ley y para este caso, sólo se prevé la suspensión provisional de las actuaciones en el proceso judicial en el que se haya planteado la cuestión de inconstitucionalidad, hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su admisión y, de ser admitida, hasta que resuelva definitivamente la cuestión, pero no cabe la suspensión a la espera de que el TC responda a la cuestión suscitada por otro Juez,-en nuestro supuesto el Tribunal Supremo- y ni siquiera a la planteada por el propio juez en otro caso.
TERCERO.- Alega error en la valoración de la prueba por cuanto al juez a quo se ha limitado a la aplicación automática del artículo 97.2 delCódigo Civil para denegar el régimen de guarda y custodia compartida en el que las partes han mostrado su conformidad, y no en atención al interés superior del menor, recordando, como se ha dicho al efecto que el Tribunal Supremo ha planteado una cuestión de inconstitucionalidad del citado precepto 92.7 del Código Civil mediante Auto de fecha 11 de enero de 2023 (rec. 8870/2021).
Pues bien, no desconociendo este Tribunal la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Tribunal Supremo, en la medida en que el artículo 92.7 del Código Civil
"La doctrina emanada del Tribunal Supremo aboga, ciertamente, por propiciar el régimen de custodia compartida como primera opción que mejor redunda en beneficio de los hijos menores, si -también en beneficio de estos- concurren las circunstancias idóneas que así lo aconsejen.
De esta manera nuestro Alto Tribunal viene señalando reiteradamente que la guarda y custodia compartida se concibe como una forma de protección del interés de los menores cuando sus progenitores no conviven conjuntamente, no como un sistema de premio o castigo al cónyuge/pareja por su actitud en el ejercicio de sus obligaciones paternofiliales ( sentencias de 7 julio de 2011
Por consiguiente, el sistema de guarda y custodia compartida se percibe como el régimen normal y deseable ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de febrero de 2015
En idéntico sentido las sentencias núm. 545/2016
En consecuencia, el régimen de custodia compartida pude ser definido como una forma de atribución del ejercicio de la función de convivencia y cuidado directo de los menores en favor de ambos progenitores, tras la ruptura de éstos, por periodos de alternancia equitativos, más que igualitarios, y para cuya adecuada comprensión debe prevalecer la idea de corresponsabilidad parental, debiendo ponderarse tanto el elemento cuantitativo (en cuanto a tiempo, frecuencia y regularidad del cuidado del menor ) como el cualitativo (cuánto tiempo, cómo, con qué contenido) en la real y efectiva implicación del progenitor en la crianza del menor (por todas, sentencia del Tribunal Supremo núm.- 630/2018, de 13 de noviembre
Se pretende, en definitiva, aproximar este régimen al modelo existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a los progenitores la posibilidad de "seguir" ejerciendo sus derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de los hijos, evitando, desde la perspectiva del interés del menor, consolidar las rutinas que impone la custodia exclusiva y que va a hacer prácticamente inviable cualquier cambio
Ahora bien, en el caso concreto concurre una circunstancia que forzosamente ha de ser valorada, cual es la incidencia de la existencia de un procedimiento penal contra el progenitor paterno en el régimen de custodia compartida y el alcance del artículo 92.7 del Código Civil
·
Dispone el artículo 92.7 del Código Civil
Como hemos expuesto más arriba, el sistema de guarda y custodia compartida se configura como el sistema normal e incluso deseable en la línea marcada por el Tribunal Supremo desde el año 2013. Debe probarse y justificarse la conveniencia de dicho modelo en atención al interés superior del menor y para ello, deberá tenerse en cuenta lo indicado en el precepto trascrito. El Tribunal Supremo, en sentencia núm.- 350/2016, de 26 de mayo
Corolario lógico de ello es lo dispuesto en el artículo 92.7 del Código Civil
Ahora bien, la mera cita de lo dispuesto por el artículo 92.7 del Código Civil
Ahora bien, como establece también la sentencia n º 517/23dictada por esta sala en fecha 14 de noviembre del 2023:
" .....no cabe tampoco ignorar que el Alto Tribunal ha declarado
En este sentido la sentencia del Alto Tribunal de 27 de octubre de 2021 (núm.- 4022/2021
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, en el supuesto que nos ocupa, D. Cornelio se haya incurso en un procedimiento penal, - diligencias previas nº 257/22 seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Trujillo, por hechos presuntamente constitutivos de delitos en el ámbito de violencia de Género, concretamente y según se infiere de las declaraciones de las partes, por haber insultado a Doña Mercedes " con expresiones tales como " guarra, puta, que te ha faltado tiempo para conocer a otro", hechos que han sucedido a los dos meses aproximadamente desde su separación acaecida en abril del 2022, habiendo presuntamente agredido D. Cornelio a Doña Mercedes en agosto del 2022, a raíz de una discusión en la que le habría agarrado por el pelo tirándola al suelo, en presencia de la menor, causándole lesiones por las que precisó de asistencia facultativa, hechos que D- Cornelio reconoció con matices, en su declaración. No consta a esta Sala que las referidas conductas hayan sido enjuiciadas, habiendo reconocido las partes, que el Juzgado decretó la apertura de juicio oral a instancia al menos de Ministerio Fiscal, -signo inequívoco de las existencia de indicios racionales de criminalidad frente a D. Cornelio-remitiendo las actuaciones al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento a priori señalado para el mes de abril del presente año, sin que, insistimos, conste que haya recaído resolución definitiva.
En el seno de dichas diligencias se dictó orden de protección a favor de Doña Mercedes por auto de fecha 10 de agosto del 2022 que estableció como medidas penales, entre otras, la prohibición de aproximación D. Cornelio a Doña Mercedes, así como de comunicación, medidas que no consta hayan perdido su vigencia pese a haberse presentado escrito por el que Doña Mercedes renunciaba al ejercicio de acciones civiles y penales, lo que negó fuera su intención en su interrogatorio.
Y asimismo como medidas de carácter civil, se atribuyó a la madre la guarda y custodia de la menor, estableciéndose la obligación del padre de abonar una pensión de alimentos en favor de su hija menor, por importe de 250 euros mensuales.
Dichas medidas habrían perdido su vigencia al no haber sido ratificadas mediante la interposición de la correspondiente demanda ante la jurisdicción civil en el término señalado en el art 544 de la Lecrim, de manera que han regido entre las partes las medidas acordadas en relación su hija menor en el convenio que suscribieron el 23 de mayo del 2022, que no fue homologado judicialmente, que sustancialmente establece un régimen de guarda y custodia compartida, un régimen de visitas para el progenitora no custodio en periodos no vacacionales de dos días intersemanales, y la distribución por mitad de las vacaciones de la menor. Asimismo, no se estableció obligación alguna de abono de pensión de alimentos, sufragando cada progenitor los alimentos ordinarios de la menor durante los periodos de estancia con cada uno de ellos, y por mitad los gastos extraordinarios de la menor.
Efectivamente aunque las partes han manifestado su conformidad con dichas medidas en el procedimiento, y de hecho han sido las que han venido cumpliéndose incluso con posterioridad a la interposición de la denuncia, y aun cuando dicho régimen de guarda y custodia compartida sea el recomendado por el equipo psicosocial, es evidente, que la situación procesal en que se encuentra el padre, a quien se le ha prohibido aproximarse y comunicarse con la madre, y los hechos objeto de investigación que determinarían que presuntamente el padre habría vejado y humillado a la madre, habiendo llegado a atentar contra su integridad física en presencia de la menor, hacen incompatible, de acuerdo con la doctrina antes expuesta el régimen de guarda y custodia compartida, pues es evidente que por más que de facto se haya seguido tal régimen, resulta difícil, por no decir imposible, la comunicación y cooperación entre los progenitores que exige dicho régimen, por lo que entendemos que no es el más beneficioso para el interés del menor en este caso.
A este respecto, en contra de lo manifestado por el apelante, sí existe prueba que permite valorar la capacidad económica del padre. Así, en su interrogatorio en el acto de la vista, D. Cornelio reconoció que era autónomo y propietario de la vivienda en DIRECCION002 en la que residía, que constituía en domicilio familiar. Por su parte de la documental y de las declaraciones de las partes en el seno del procedimiento penal antes referido, puede inferirse que efectivamente el apelante, trabajaría en el que fuera el negocio familiar de la pareja, al parecer un estanco, reconociendo que percibía entre 2000 y 3000 euros mensuales, como emolumentos por su actividad laboral.
Lo anterior nos permite concluir que conforme a las prescripciones del art 146 del CC, la pensión alimenticia fijada en la sentencia de instancia en la cantidad de 200 euros mensuales, es adecuada para atender las necesidades de la menor incluidas en el concepto de alimentos ordinarios, y en modo alguno resulta desproporcionada a la holgada capacidad económica del padre antes significada.
Por último, invoca la apelante que la celebración de una segunda vista ab initio, cuando la anterior sólo se había interrumpido a fin de practicar la prueba consistente en recabar dictamen de equipo psicosocial y declaración de la demanda ya admitidas en esa primera vista, supuso que el Ministerio Fiscal cambiara su postura respecto de la pensión de alimentos, interesando en la segunda de las vistas que se fijara en la cuantía de 200 euros mensuales, lo que determinó que la apelante no pudiera proponer prueba tendente a acreditar la capacidad económica del padre, causándole por tanto dicha indefensión material.
Pues bien, cierto es que efectivamente la vista celebrada en fecha 30 de marzo del 2023, se interrumpió, tras la ratificación de las partes en sus respectivos escritos iniciales, y admisión de la prueba propuesta que se consideró pertinente por el Juzgado de Instancia, concretamente el interrogatorio de Doña Mercedes y Dictamen del equipo psicosocial, señalándose su continuación para el 18 de marzo del 2024, y si bien es cierto que como decimos, esta vista era continuación de la anterior interrumpida, y debería haberse procedido exclusivamente a practicar la prueba admitida y tramites procesales subsiguientes, lo cierto es que la Jue a quo, celebró un nueva vista dando la oportunidad a todas las partes de proponer nuevamente prueba, admitiéndose el interrogatorio de ambas partes.
Ahora bien, dicha infracción procedimental en modo alguno ha causado indefensión al apelante. Decimos los anterior porque no es cierto que el Ministerio Fiscal haya modificado su petición en la segunda de las vistas respecto de la primera en relación con la pensión alimentos, muy al contrario el Ministerio Público presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a las medidas interesadas por el demandante, escrito éste inicial del procedimiento que ratificó en la vista celebrada el 30 de marzo del 2023, reservándose para trámite de conclusiones la petición de medidas concretas, lo que efectivamente verificó en dicho momento procesal en la vista celebrada el 18 de marzo del 2024.
Si la parte no ha aportado prueba a fin de justificar la capacidad económica de D. Cornelio es por causa tan sólo a ella imputable, pudiendo haber aportado documental con su escrito de demanda, ya que el régimen de guarda y custodia compartida no determina per se la inexistencia de pensión de alimentos, pues ello dependerá de si en su caso, existe una evidente desigualdad en la capacidad económica de los progenitores, pudiendo haber propuesto la prueba que estimare procedente a tal fin en el primera de las vistas celebrada, lo no hizo, o en su caso, en la que se celebró posteriormente, que lejos de los argumentado por el apelante supuso una nueva oportunidad procesal para proponer prueba que tampoco aprovechó la apelante para proponerla en aras a justificar su capacidad económica.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cornelio contra la sentencia núm.- 53/24, de 18 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Trujillo,en autos registrados bajo el número 378/22 , de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución y ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E.E/
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