Última revisión
13/01/2025
Sentencia Civil 621/2024 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 527/2024 de 13 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: RICARDO PAILOS NUÑEZ
Nº de sentencia: 621/2024
Núm. Cendoj: 32054370012024100707
Núm. Ecli: ES:APOU:2024:905
Núm. Roj: SAP OU 905:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Equipo/usuario: MD
Recurrente: Araceli, Ángel
Procurador: LINO FERNANDEZ PEREZ, LINO FERNANDEZ PEREZ
Abogado: JAIME CARRERA RAFAEL, JAIME CARRERA RAFAEL
Recurrido: ASESORIA OREMCO SL, Valle
Procurador: JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ, CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO
Abogado: RAUL VAZQUEZ CARNEIRO, MARIA BLANCO SUAREZ
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, doña María José González Movilla, Presidenta, doña María del Pilar Domínguez Comesaña y don Ricardo Pailos Núñez, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a trece de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Ourense, seguidos con el n.º 216/2022, rollo de apelación núm. 527/2024, entre partes, como apelantes D.ª Araceli y D. Ángel, representados por el procurador D.ª Lino Fernández Pérez, bajo la dirección del letrado D. Jaime Carrera Rafael, como apelada reconvenida, Asesoría Oremco SL, representada por el procurador D. José Ramón Curbera Fernández, bajo la dirección del letrado D. Raúl Vázquez Carneiro y apelada demandanda en reconvención D.ª Valle, representada por el procurador D. Camilo Enríquez Naharro, bajo la dirección de la letrada D.ª María Blanco Suárez.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Pailos Núñez.
Antecedentes
Fundamentos
Se solicita asimismo que se condene a los demandados, quienes con sede en la ciudad de Vigo se dedican profesionalmente al asesoramiento contable, fiscal y laboral/seguridad social de empresas y particulares a través de "T&L CONSULTORES DE EMPRESA s.l., a eliminar de la web de la citada mercantil la dirección correspondiente al local de la actora, condenándolos igualmente a que reintegrar a la actora el número de teléfono de la que era titular.
Finalmente, se solicita que, con independencia de las anteriores peticiones, los demandados sean condenados a abonar la cantidad de 20.815,55 euros, más intereses.
La acción resolutoria se fundamenta en el incumplimiento, por parte de los demandados, de varias de las obligaciones por ellos asumidas en el contrato que las partes celebraron el 12 de junio de 2018, en cuya virtud doña Valle cedió su cartera de clientes a los demandados a cambio de un precio, pactándose que entre el 1 de enero de 2019 y la jubilación de doña Valle, que tuvo lugar finalmente el 28 de febrero de 2022, esta facturaría a los demandados la cantidad mensual de 1.400 euros, con actualización conforme a IPC más IVA, pudiendo utilizar los compradores el local de la vendedora hasta el 31 de marzo de 2019.
Los incumplimientos que se imputan en la demanda consisten, fundamentalmente, en la falta de pago, total o parcial, desde el mes de abril de 2021 y hasta el mes de enero de 2022, de la cantidad de 1.400 euros mensuales convenida, así como en la falta de pago de la cantidad de 300 euros, 150 durante el estado de alarma, que los demandados abonaban a la actora en compensación a la continuación en el uso del local de la vendedora una vez llegado el 31 de marzo de 2019.
Los demandados contestaron a la demanda en términos de oposición, alegando que el contrato fue incumplido desde su inicio por la actora, quien transmitió una cartera de clientes con un valor inferior al por ella trasladado en las negociaciones previas, obstaculizó la efectiva transmisión de clientes y vulneró el pacto de no competencia contenido en el contrato. Con relación al abono de renta por uso del local de la actora, se alegó que el contrato no obligaba a los demandados a alquilar otro distinto y que las cantidades que fueron abonadas no dieron lugar al nacimiento de una obligación.
Con base en tales incumplimientos, los demandados formularon demanda reconvencional frente a Asesoría Oremco S.L. y doña Valle, solicitando el dictado de sentencia en cuya virtud se las condenase a abonar la cantidad de 65.795,22 euros, resultante de sumar a los 61.309,24 euros que se dicen pagados por la una cartera de clientes que no se llegó a transmitir de forma efectiva, y que no generó ni va a generar rendimiento económico alguno, otros 4.485,98 euros que se afirma que fueron abonados en exceso y ante la confianza con la actora.
La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda, razonando que constan acreditados los impagos de los demandados, quienes, llegado el mes de marzo del año 2019, continuaron utilizando el local de la actora y comenzaron a abonar en compensación la cantidad de 300 euros mensuales, dejando de hacerlo posteriormente.
Con relación a la reconvención, es objeto de desestimación en la resolución apelada sin entrar en el fondo del asunto. La razón de ello es que se niega la legitimación activa de los demandados reconvinientes, expresando la resolución apelada que los pagos no fueron realizados por doña Araceli y don Ángel, sino por T&L Consultores. Recoge asimismo la sentencia que existe una falta de legitimación pasiva en la persona de doña Valle, correspondiendo tal legitimación a la mercantil por ella administrada.
En su recurso de apelación, la representación de doña Araceli y don Ángel denuncia, en primer lugar, indebida admisión en primera instancia del interrogatorio de doña Valle, demandada por vía reconvencional, al haber sido solicitado por la representación de Asesoría Oremco. Se solicita por ello que tal medio de prueba no sea valorado en esta alzada.
A continuación, se impugna en el recurso la valoración de la prueba efectuada, se alega en torno a la legitimación activa y pasiva de las partes y se argumenta en torno al cumplimiento de las propias obligaciones y el incumplimiento de las asumidas por la contraparte, debiendo descontarse, en cualquier caso, de la cantidad reclamada en la demanda, 4.072,35 euros abonados a la actora el 25 de febrero de 2022.
A la estimación del recurso se oponen las representaciones de Asesoría Oremco y doña Valle.
De acuerdo con el artículo 301 de la LEC, un litigante puede solicitar el interrogatorio de la parte contraria, sin poder nadie auto proponerse para prestar declaración en juicio. Conforme al mismo precepto, cabe solicitar en el procedimiento el interrogatorio de otro colitigante, que ocupe la misma parte procesal, siempre y cuando exista contraposición o conflicto de intereses entre ambos, lo que tiene por finalidad evitar que, por vía del interrogatorio de quien comparte un mismo interés, una parte proponga que se practique su propia declaración. Se trata así de evitar un fraude de ley.
Siendo este el contenido del precepto, asiste la razón a la apelante cuando afirma que no debió admitirse y practicarse el interrogatorio de doña Valle en primera instancia, lo que lleva a que deba excluirse tal medio de prueba del acervo probatorio.
Tal cantidad constituía el "precio aplazado" del contrato de compraventa de cartera de clientes celebrado en fecha 12 de junio de 2018, que comenzó a desplegar sus efectos el 1 de enero de 2019, fecha a partir de la cual la sociedad T&L Consultores de empresa facturaría a los clientes incluidos en la cartera objeto del contrato.
Con relación al local de negocio, lo cierto es que el contrato no recoge la obligación de los demandados de alquilar un local en la ciudad de Ourense. Sin embargo, obvia la apelante que la actora no solicita en su demanda el abono de cantidad alguna derivada del incumplimiento de tal inexistente pacto, sino que la pretensión se fundamenta en el hecho de haber continuado sirviéndose los demandados del local de la actora más allá del 31 de marzo de 2019, fecha límite prevista en el contrato.
Con relación a tal pretensión de la actora, el contrato es claro cuando especifica que durante el periodo de migración de los clientes, entre el 1 de enero de 2019 y la fecha de su jubilación, doña Valle se obligaba a presentarse en la "oficina que alquile la compradora" cuando fuese necesario para atender a un cliente, "concediéndole la vendedora (Asesoría Oremco) una carencia hasta el 31 de marzo de 2019 para la utilización de las instalaciones actuales".
Nos encontramos, en consecuencia, ante un contrato que fijó una fecha límite hasta la cual doña Araceli y don Ángel podrían servirse del local de Asesoría Oremco en Ourense.
Cuando los términos de un contrato son claros debe estarse al tenor literal de sus cláusulas, quedando obligadas las partes a lo pactado, artículos 1.278 y 1.281 del Código civil. Asimismo, para juzgar la intención de los contratantes debe estarse los actos coetáneos y posteriores de las partes.
Pues bien, teniendo en cuenta tal precepto es fundamental poner de relieve que, llegado el 31 de marzo de 2019, la sociedad T&L Consultores de empresa pagó hasta el mes de abril de 2021 las facturas emitidas por Asesoría Oremco, que incluían la cantidad de 300 euros mensuales, 150 durante el estado de alarma, en concepto de "alquiler de oficina".
A ello hemos de añadir que del contenido del contrato se desprende que la intención de los demandados era abrir una oficina en Ourense, debiendo presentarse doña Valle en ella cuando fuese preciso para atender a algún cliente. No se entiende de otro modo que el contrato, firmado en 2018, contuviese la previsión de que los demandados contratasen a doña Azucena, empleada de la actora en Ourense, "en las mismas condiciones", lo que entendemos que incluía un puesto de trabajo radicado en la indicada ciudad.
Todo ello lleva a concluir que lo que sucedió es que, llegado el 31 de marzo de 2019, las partes acordaron que doña Araceli y don Ángel (T&L Asesores), continuarían sirviéndose del local de Asesoría Oremco en la ciudad de Ourense, abonando a cambio la cantidad de 300 euros que los demandados abonaron durante más de un año.
Las alegaciones contenidas en el recurso relativas a que nos encontramos ante cláusulas confusas no pueden ser en modo alguno estimadas, dados los términos del contrato. Tampoco son estimables las alegaciones que en el recurso se hacen acerca de la divergencia entre las negociaciones o tratos previos y lo finalmente pactado por las partes, dada la claridad de las cláusulas contractuales y la actuación consecuente de los demandados en los meses siguientes a la celebración del contrato.
En la contestación a la demanda no se alegó pluspetición en la cantidad reclamada, y ninguna alusión específica se hizo a tales pagos. Lo que hizo la parte demandada en su contestación fue negar la existencia de obligación de abonar cantidad alguna a la demandante. En el hecho quinto de la contestación a la demanda, para argumentar en torno al carácter "infructuoso" del negocio para los demandados, se recogen los pagos efectuados por los demandados y los importes por ellos facturados, pero ninguna mención o alusión contiene la contestación a que los citados pagos deban imputarse, específicamente, a las cantidades que son objeto de reclamación en la presente litis. Por tanto, la alegación realizada en esta alzada sobre el abono de tales cantidades resulta, en puridad, extemporánea por mor de lo normado en el artículo 456 de la LEC.
Ahora bien, no puede obviarse que, interpuesta la demanda el 25 de febrero de 2022, en la misma fecha, antes de ser emplazada, la parte demandada efectuó los citados ingresos, de los cuales únicamente procede descontar los 562,59 euros abonados en concepto de "pago de la factura NUM001", ya que tal cantidad, que figura en el libro mayor de Asesoría Oremco, es objeto de reclamación en la presente litis.
No sucede lo mismo con relación a los restantes 3.509,76 euros, que fueron abonados en concepto "pago de la factura NUM002", que no es objeto de reclamación en la presente litis.
En consecuencia, de la cantidad a abonar por la demandada deberán restarse los indicados 562,59 euros, pero ello no implica que el recurso de apelación deba ser estimado, en la medida en que nada se alegó en primera instancia al respecto y en tanto que, a fecha de interposición de la demanda, tal cantidad era efectivamente adeudada por los demandados.
En primer lugar, y por lo que hace a la legitimación activa de doña Araceli y don Ángel para formular reconvención, ha de partirse de que la demanda fue dirigida contra ellos, y no contra T&L Asesores, reclamando la actora a doña Araceli y don Ángel el pago de unas cantidades que, conforme a las facturas que acompañan a la demanda, le adeudaría la mercantil T&L Asesores, no siendo objeto de controversia la legitimación pasiva de doña Araceli y don Ángel.
De lo expuesto resulta que la propia demandante reconoce a los demandados legitimación pasiva para soportar el ejercicio de la acción entablada en la demanda y, sin embargo, la sentencia apelada, reconociendo a los demandados tal clase de legitimación, se la niega para reclamar una cantidad con base en el incumplimiento del mismo contrato.
Con tal proceder la resolución apelada vulnera la "teoría de la vinculación" que impide negar a la contraparte la legitimación que, dentro o fuera del proceso, se le ha reconocido. En tal sentido, STS de 31 de mayo de 2006, recurso 3297/1999.
En cuanto a la legitimación pasiva de doña Valle para soportar el ejercicio de la acción ejercitada por vía reconvencional, concurre desde el momento en que el contrato recoge que actuó no solo en nombre y representación de Asesoría Oremco, sino también "en nombre y derecho propio".
Tales incumplimientos se refieren al valor de la cartera de clientes, a la falta de colaboración de la actora para favorecer el proceso de migración y la vulneración del pacto de no competencia.
Valorada por primera vez en esta alzada la actividad probatoria practicada, tales incumplimientos no constan en modo alguno acreditados.
Comenzando por la invocada vulneración del pacto de no competencia, debemos indicar, en primer lugar, que consta acreditado que doña Valle se jubiló en el mes de febrero de 2022, sin que exista dato alguno que permita inferir que, por sí o por medio de persona interpuesta, continuase dedicándose a la misma actividad.
No resulta controvertido que doña Valle arrendó su local de negocio a otra asesoría, pero de ello no puede concluirse, sin más, que continúe dedicándose a la misma actividad. Tampoco supone una vulneración de tal pacto el hecho de que doña Azucena, Azucena, única empleada con que contaba doña Valle, pasase a prestar sus servicios en la nueva asesoría arrendataria del local.
Descartada la vulneración del citado pacto, hemos de hacer notar que lo que en realidad se imputa a doña Valle en el recurso es no haber realizado una conducta idónea para la transmisión efectiva de la cartera de clientes una vez que tuvo lugar su jubilación, alegándose en el recurso que llegada la citada fecha los clientes decidieron prescindir de los servicios de T&L asesores.
Pues bien, con respecto a tal imputación, lo primero que hemos de valorar es que desde el 1 de enero del año 2019 era la sociedad T&L quien emitía las facturas a los clientes objeto de transmisión, por lo que es patente que estos conocían el pacto referente a la venta de la cartera. Tal conocimiento resulta además del contenido de las grabaciones telefónicas que acompañan a la contestación a la demanda.
Teniendo conocimiento los clientes de la existencia de tal pacto, el contenido de las mismas grabaciones acredita que fueron los clientes, voluntariamente, quienes llegada la fecha de jubilación de doña Valle decidieron poner fin a la relación contractual con T&L asesores, sin que encontremos dato o prueba alguna que permita sostener que tales decisiones de los clientes fuesen consecuencia de la conducta o actuación de doña Valle.
Entendemos que la decisión de los clientes ha de guardar relación, más bien, con el deseo de contar con una asesoría con establecimiento abierto en la ciudad de Ourense, en la cual, además, pasó a prestar sus servicios doña Azucena, Azucena, única empleada, auxiliar administrativa de Asesoría Oremco, con quien tales clientes habrían de mantener una relación de confianza. Así, pese a que desde el 1 de enero de 2019 era T&L quien facturaba a los clientes por los servicios de asesoría, estos continuaban siendo efectivamente prestados desde la oficina abierta en Ourense, en la cual continuaron trabajando doña Valle y doña Azucena, por lo que resulta de todo punto comprensible y razonable que, llegada la fecha de jubilación de la primera, los clientes decidiesen continuar su relación comercial con quien hasta entonces se había encargado de proporcionarles el servicio de asesoría.
El hecho de que doña Valle alquilase su local a otra asesoría, y que esta contratase a doña Azucena, no supone una actuación "maliciosa" de la primera, pues tal actuación debe ponerse en relación con la conducta de los reconvinientes.
Así, hemos de hacer notar, en primer lugar, que si bien el contrato no recoge expresamente la obligación de doña Araceli y don Ángel de alquilar un local en Ourense, la atención directa, presencial, continúa siendo un valor añadido a la hora de prestar un servicio de asesoría empresarial.
Según resulta de la declaración prestada por doña Araceli en juicio, T&L no tenía intención de continuar alquilando el local a doña Valle, ni tampoco tenía intención de contar con un establecimiento abierto al público en la ciudad de Ourense.
En tales condiciones, no supone vulneración del pacto de no competencia ni tampoco incumplimiento del deber de colaborar en la transmisión de la clientela el hecho de que doña Valle arrendase el local a otra asesoría que, en decisión comercial libre, decidió instalarse en el mismo local en el que venía desarrollando su actividad Asesoría Oremco. El pacto de no concurrencia prohibía a doña Valle llevar a cabo la prestación de servicios de la misma o similar clase, no extendiéndose tal pacto a la prohibición de alquilar el local a una empresa del mismo ramo, máxime cuando previamente se había ofrecido el alquiler a T&L Asesores.
En segundo lugar, hemos de hacer notar que la confianza mutua ha de ser otro valor añadido en la prestación de un servicio de asesoría empresarial. Por ello, no puede obviarse que, pese a que el contrato recogía que la parte compradora, doña Araceli y don Ángel (T&L) se comprometía a la contratación de doña Azucena "en las mismas condiciones" que mantenía con Asesoría Oremco, tal contratación nunca tuvo lugar, llegando a interponer doña Azucena demanda por despido improcedente frente a Asesoría Oremco, doña Araceli, don Ángel y T&L Asesores.
De la declaración de doña Araceli en el juicio resulta que T&L habría ofrecido a doña Azucena un puesto de trabajo en la ciudad de Vigo, con posibilidad de teletrabajo desde la ciudad de Ourense, lo que supone, incumpliendo lo pactado, una alteración sustancial de las condiciones de trabajo que doña Azucena tenía en Asesoría Oremco.
Siendo así las cosas, entendemos que ninguna responsabilidad puede atribuirse a doña Valle en la decisión de doña Azucena, resultando plenamente comprensible que doña Azucena, cuyo salario bruto era de 1.271,78 euros, pagas extra prorrateadas, no aceptase la oferta de contratación de T&L y decidiese incorporarse a la asesoría a la cual doña Valle había arrendado el local en que había venido desarrollando su actividad Asesoría Oremco.
Finalmente, en cuanto a las alegaciones vertidas en el recurso acerca de la valoración de la cartera de clientes, hemos de manifestar que nos encontramos ante un negocio jurídico que, finalmente, no ha cumplido las expectativas de ganancia de los demandados reconvinientes. Sin embargo, en modo alguno ha resultado acreditado que nos encontremos ante un negocio que haya supuesto pérdida alguna para doña Araceli, don Ángel y T&L Asesores. En la propia contestación se habla simplemente de negocio "infructuoso" o "irrentable".
En tal sentido, hemos de hacer notar que en el propio escrito de contestación a la demanda y reconvención se expone que T&L abonó a la actora, durante la vigencia del contrato, la cantidad de 136.826,7 euros, habiendo facturado a los clientes incluidos en la cartera objeto del contrato de compraventa la cantidad de 146.545,87 euros, "más impuestos".
Por todo ello, procede la desestimación del recurso.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Araceli y don Ángel contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Ourense en autos de procedimiento ordinario n.º 216/2022, rollo de apelación núm. 527/2024, resolución que se confirma, con la única salvedad de minorar la cantidad objeto de condena hasta 20.252,96 euros.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
