Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 35/2025 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1713/2023 de 14 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA JOSE RIVAS VELASCO
Nº de sentencia: 35/2025
Núm. Cendoj: 04013370012025100019
Núm. Ecli: ES:APAL:2025:19
Núm. Roj: SAP AL 19:2025
Encabezamiento
N.I.G: 0405342120210001813. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de
Huércal-Overa Asunto origen: ORD 671/2021
Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 1713/2023. Negociado: C3
Materia: Responsabilidad extracontractual (excluido tráfico)
De: Flora
Abogado/a: MANUEL JOSE TERUEL MUÑOZ
Procurador/a: JOSE MIGUEL GOMEZ FUENTES
Contra: ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y EL JARDIN DE LA PEPA S. L.
Abogado/a: ESTEBAN GIMENEZ RIVADENEYRA y CARMELO ANTONIO MARTINEZ ANAYA
Procurador/a: MARIA DEL MAR MONTEOLIVA IBAÑEZ y ISABEL MARIA MARTINEZ QUILES
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
DÑA. MAR GUILLÉN SOCIAS
DÑA. MARIA JOSÉ RIVAS VELASCO
En Almería a catorce de enero de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María José Rivas Velasco que expresa la opinión de la Sala.
Fundamentos
1.- Desestima la sentencia objeto de recurso la demanda interpuesta por la apelante en la que solicitó la indemnización de los perjuicios que, según indicaba, le había ocasionado la caída sufrida en el establecimiento denominado el Jardín de la Pepa S.L. El hecho se produjo, según el relato de la actora, cuando, hallándose subida en la tarima del escenario instalado en el local que se encontraba en mal estado además de no encontrarse anclada al suelo, se provocó el movimiento de aquélla que desencadenó la pérdida de estabilidad de la demandante y la caída que ocasionó las lesiones por las que reclama ser indemnizada.
2.- La resolución funda la decisión, tras declarar la inaplicación de la inversión de la carga probatoria reclamada por la demandante, en tres motivos principalmente: atendido el dictamen pericial incorporado a las actuaciones, en la ausencia de prueba de la necesidad de adopción de medidas de protección conforme a la normativa que le es de aplicación al desnivel; igualmente la inexistencia de acreditación del mal estado de la tarima del escenario desde el que se produjo la caída, añadiendo que la propia estructura de hierro impediría la posibilidad que el número de personas que se encontraban en dicho momento en el escenario ocasionasen un movimiento de oscilación de la misma y que tampoco quedó acreditado de la prueba testifical depuesta; y, por último, la introducción extemporánea en el acto de la vista la exigencia de incluir la inexistencia de las pertinentes licencias administrativas para el desarrollo de la actividad.
3.- Basa el apelante su pretensión revocatoria en los siguientes motivos:
-Error en la valoración de la prueba: Error en la apreciación de la prueba pericial, vulneración del art. 24 CE y arts. 281 y ss. LEC, al considerar que es incorrecta la supuesta medición realizada por el perito, y por lo tanto el escenario debería de tener protección, que a su vez hubiese evitado la caída. Los escalones, tal y como señala en informe pericial, tienen 17,3cm, por los tres peldaños que tiene la escalera darían la suma de 51,9cm, es decir los que la perito indica que mide el escenario, pero en realidad no hay solo tres peldaños, a los tres peldaños hay que sumar otro más que se corresponde con el propio escenario, tal y como aparece en las fotos que se aportaron con la demanda, es decir la altura del escenario es superior a los 52cm señalados en el informe pericial.
- Error grave en la valoración de la prueba: Mantiene que doña Flora, como d. Cesar, como d. Alejandro pusieron de manifiesto en el acto de juicio que la demandante cayó del escenario porque la tarima no estaba bien fijada y se movía, es decir que oscilaba y eso originó el accidente y la pérdida de equilibrio de la actora.
-Error en la valoración de la prueba: Error en la apreciación de la prueba pericial, vulneración del art. 24 CE y arts. 281 y ss. LEC. En lo relativo a la declaración contenida en la sentencia respecto que el escenario se encuentra vacío de elemento alguno que incite o induzca a su uso por los clientes.
- Imputa error igualmente a la resolución al afirmar que la falta de las autorizaciones solicitadas y que no fueron aportadas de contrario, determina el criterio de responsabilidad del titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigible. Añade que, si bien la actividad desarrollada en el local carece de riesgo, sin embargo cuando introduces dentro de esta actividad un elemento que puede producir un daño o un riesgo, en este caso extraordinario, sí que existe un riesgo extraordinario y que desde luego invierte la carga de la prueba, o cuanto menos determina que el causante del riesgo debe acreditar, que por lo menos ha cumplido con los. requisitos exigibles para determinar la correcta colocación, en este caso del escenario.
4. Frente a tal recurso se opone la representación de los demandados.
1.- Dando inicio a su recurso, y como cuestión previa, la apelante reprocha a la sentencia haber errado gravemente en la valoración de la prueba. Cita y extracta una sentencia de la Sala segunda del Tribunal Supremo, sentencia 441/2008, de 10 de julio, que en nada afecta al presente habida cuenta que su contenido, relativo a materia penal, está referido a la acreditación del hecho delictivo que ha de desvirtuar la presunción de inocencia y en dicho supuesto, como indica el Alto Tribunal, la Sala se encontraba imposibilitada de comprobar si era o no real la denunciada vulneración de aquel derecho, al carecer de los elementos necesarios para evaluar la racionalidad o falta de racionalidad del juicio de hecho contenido en la resolución recurrida.
2.- En modo alguno puede extrapolarse dicha situación a la presente litis habida cuenta el completo, claro y extenso razonamiento contenido en la resolución sometido a esta segunda instancia. Salvado lo anterior, las alegaciones vertidas en el escrito de recurso en apoyo de la estimación del mismo se sustentan en extractos de la prueba practicada y de los que concluye argumentando de modo diverso al expuesto en la sentencia, obviando, en primer lugar que los hechos que fueron fijados como controvertidos en la litis constituyen el objeto del mismo, sin que el hecho de haber incluido en la proposición de prueba, que no al tiempo de plantear los hechos en el escrito de demanda ( art.399 LEC) , la petición de incorporación a las actuaciones la documentación relativa a la autorización administrativa para la instalación de la tarima o la evaluación de riesgos laborales de la misma, permita, pese a su admisión, alterar los términos de la litis como fueron configurados en los escritos rectores del proceso sin infringir la preclusión de actos procesales y en concreto del tiempo límite para formular alegaciones ex art. 400 LEC.
3.- En segundo lugar la denominada valoración probatoria constituye un proceso lógico deductivo por el que el juez interpreta y aprecia las aportadas en su conjunto, y en modo alguno aisladamente, por la visión parcial que puede provocar una fragmentación de la prueba practicada, de manera que, la confrontación de la posición de la parte con la labor lógico deductiva realizada por el juez, ha de basarse en la totalidad del acervo probatorio empleado en la demostración de la realidad de los hechos como fueron expuestos por el demandante y con ello determinar si resultan sus conclusiones homologables o no, o existen alternativas de valoración más razonables.
1.- Es preciso, para dar respuesta al motivo de apelación referido, centrar el ámbito jurídico donde discurre la disputa. La demandante instó acción imputando a la demandada responsabilidad extracontractual, del art. 1902 Cciv. , que, no establece objetivación alguna de su concurrencia a diferencia de otros ámbitos regulados por normativa especial, citando a título de ejemplo los siniestros derivados de tráfico. La STS de 22 de febrero de 2007, indicó, que en este tipo de litigios, la jurisprudencia no ha llegado a erigir el riesgo como criterio de imputación de responsabilidad objetivando esta ( sentencias Tribunal Supremo de 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, y 11 de septiembre de 2006), ni admitir la inversión de la carga de la prueba (sentencia del Tribunal Supremo de 2 marzo de 2006 ). Consideró dicha jurisprudencia, consolidada por resoluciones posteriores, que:
2.- La STS, citada por la resolución recurrida, de 31 de mayo de 2011, al respecto de la responsabilidad civil por "caídas" resumiendo el estado actual de la jurisprudencia sobre el particular, tiene dicho lo siguiente:
3.- Lo anteriormente expuesto aplicado al supuesto sometido a esta segunda instancia, supone que, no pueda atenderse al motivo de petición de revocación de la sentencia pues esta aplica correctamente el principio de carga de la prueba, que supone que, ha de incumbir a la parte que realiza la alegación su acreditación. Correspondía en este caso a la parte actora probar la negligencia en la actuación del titular del establecimiento, sin que, pueda objetivarse dicha responsabilidad por el simple hecho de poseer un establecimiento abierto al púbico, al no constituir per se, su explotación, una actuación que suponga un incremento del riesgo ordinario por el que deba de responder en cualquier caso.
4.- Esta declaración no se ve alterada por el hecho de contar el local con una tarima instalada a modo de escenario en el mismo, pues, como recoge el dictamen pericial aportado a las actuaciones, la instalación presentaba una altura que, conforme a la normativa de seguridad aplicable, no precisaba de elementos accesorios de protección. Pese al esfuerzo argumentativo del actor, en el dictamen se recoge con claridad la medida de elevación respecto del suelo, sin que exceda, como bien indica el juez a quo, del máximo legalmente establecido en 550 mm.
5.- El dictamen pericial elaborado tras acudir al lugar del siniestro obtiene in situ la información y la medición, sin que los cálculos realizados por el apelante en su escrito sin sustento en dictamen pericial alguno y formulando una hipótesis sobre la base de las fotografías, puedan prevalecer sobre los datos que incorpora aquél, máxime cuando en las explicaciones vertidas en el acto del juicio la sra Coral afirmó que en cumplimiento de la normativa la tarima tenía altura total de de 52 centímetros aunque precisó que en realidad eran cuatro los peldaños en lugar de tres (tres peldaños y la pequeña elevación sobre el último ) visitando el local y efectuando ella misma la medición, que cumple con la normativa sin que sea necesario contar con barandilla al no superar los 55 cms. De modo que, como indicó, siendo la estructura de armazón de hierro con unos tablones encima, con un peso que no permitía movimiento, hallándose en buen estado y en horizontal, y dado que contaba con apoyos y empotramientos, no era posible la oscilación, sino que habría sufrido una deformación al no poder recuperar su forma per se.
6.- Lo expuesto lleva necesariamente a no considerar la presencia de riesgo extraordinario alguno ni en la actividad desarrollada por el local ni en la colocación del escenario, de modo que ha de estarse al criterio general de atribución de responsabilidad por culpa acreditada por la parte demandante y no procede invertir la carga de la prueba.
El motivo se desestima.
1.- Se resumen los motivos recogidos en el escrito de recurso en el error que imputa a la resolución en cuanto a la valoración de la prueba. E invocando la existencia de error en la valoración probatoria, la sentencia del STS, Civil sección 1 del 22 de enero de 2020 indicó al respecto que: esta sala ha declarado en reciente sentencia núm. 63/2019, de 31 enero
2.- Corresponde a la actora, como se ha indicado anteriormente la carga de probar el hecho que genera la responsabilidad que imputa al demandado conforme a la reglas generales sobre aquella. Como recuerda la STS 702/2021, 18 de octubre:
3.- Partiendo de la anterior premisa y habiendo propuesto la parte actora al respecto de tal hecho, en exclusiva, la prueba testifical y considerando que la prueba pericial practicada a instancia de la parte demandada, anteriormente referida, únicamente advera el buen estado de mantenimiento de la tarima desde la que se produjo el siniestro, no se llega a otra conclusión que la que acertadamente alcanza el juez a quo. No ha quedado probado, incumbiéndole a la parte demandante, como se ha expuesto anteriormente, ni que la tarima tuviese una cota superior a la legalmente exigida y que por ello debiese contar con medidas de precaución, ni que pudiese oscilar en el modo que indica el actor, ya que como mantiene la sentencia y ha de ser confirmado en esta segunda instancia, la propia estructura de hierro impide el comportamiento imputado al material, ya que de haberse producido el movimiento aducido, la instalación hubiese quebrado.
4.- Es por ello que la acreditación de la presencia de anclaje al suelo resulte inane a los efectos pretendido por el actor, ante la imposibilidad que el peso de las personas que accedieron pudiera provocar un movimiento de la instalación, ya que de haber sido éste excesivo, se hubiese deformado o fracturado. Y en todo caso, la incorporación de personas al mismo sin realizar movimientos bruscos ni de otro tipo pues según se indicó únicamente accedieron para tomar una fotografía, como indicó el testigo sr. Landelino, no puede provocar el comportamiento afirmado a la instalación.
5.- Tampoco ha quedado probado el hecho al que el actor imputa la caída, ya que las testificales depuestas no demuestran que la caída se produjese por la oscilación que, según afirmaron, habían provocado al subir los comensales a la tarima, sino por el desplazamiento hacia la derecha de la parte actora provocado por la incorporación de 20 ó 30 personas a la instalación. Añadir que consta la existencia de fotografías del evento (prueba testifical de la sra. Estibaliz) sin que se hubiesen aportado al proceso para acreditar el número o situación de las personas que se encontraban ocupando aquélla. Y aunque coincidieron testigos en la pérdida del equilibrio de la actora, bien por encontrarse en una esquina al haber sido desplazada por las personas que subieron para la fotografía (hecho este en el que se contradice la testifical del sr. Landelino con las anteriores depuestas), o bien por el movimiento de la tarima (que si bien fue afirmado por el nieto de la demandante no quedó acreditado por no ser técnicamente posible y afirmar que habiendo estado anteriormente dicho elemento se empleaba para bailar) sin embargo no ha quedado demostrado el hecho culposo imputado.
6.- De lo anteriormente expuesto cabe concluir que fue la propia situación generada por la abigarrada ocupación de la tarima la que provocó que la demandante desgraciadamente perdiese el equilibrio y sufriese el siniestro. De modo que, hay que concluir con la sentencia que, no puede considerarse probada la negligencia de la responsable del establecimiento al no haber quedado cumplida la carga probatoria que alcanza a la demandante.
El motivo se desestima.
Por todo ello deberá desestimarse totalmente este recurso imponiendo las costas al apelante ( Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, este Tribunal
Fallo
Esta Sala ha decidido desestimar totalmente el recurso de apelación interpuesto frente a sentencia dictada en fecha diecinueve de mayo de dos mil veintitrés por el Ilmo. Sr. Juez titular del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 de Huércal-Overa confirmando la resolución recurrida e imponiendo al apelante las costas causadas en el presente recurso.
Dese al depósito el destino que corresponda y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.- Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

