Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 32/2025 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1248/2023 de 14 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: JAVIER PRIETO JAIME
Nº de sentencia: 32/2025
Núm. Cendoj: 04013370012025100022
Núm. Ecli: ES:APAL:2025:22
Núm. Roj: SAP AL 22:2025
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0407641C20161000354
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1248/2023
Negociado: C8
Autos de: Procedimiento Ordinario 374/2016
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE PURCHENA
Apelante: COMERCIALIZADORA MOLIMAR S.L., HISPAMAR SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA y Ovidio
Procurador: MARIA DEL CARMEN SANCHEZ SANCHEZ
Abogado: MONICA MOYA SANCHEZ
Apelado: Petra
Procurador: JOSE JUAN MARTINEZ CASTILLO
Abogado: ISABEL MARIA RUIZ NARVAEZ
ILTOA. SR. PRESIDENTE:
JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
ILTMOS/AS. SRES/ AS. MAGISTRADOS/AS:
ANA DE PEDRO PUERTAS
JAVIER PRIETO JAIME
En Almería a 14 de enero de 2025.
Antecedentes
Del escrito de recurso, se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, habiendo presentado escrito de oposición interesando se desestime el recurso de apelación, confirmando la resolución recurrida .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Prieto Jaime.
Fundamentos
La demandada se opuso a la demanda afirmando que es incierto que entre las partes se pactara negocio fiduciario alguno, siendo así que tanto el terreno como la vivienda construida sobre el mismo son propiedad de la demandada, sin que se den los requisitos legales necesarios para la accesión.
La resolución de instancia tras analizar los requisitos de la acción declarativa de dominio desestima íntegramente la demanda motivando que no consta acreditado el negocio fiduciario alegado por la parte actora, existiendo pronunciamientos judiciales anteriores de los que se desprende que la propiedad del terreno es de la Sra. Petra, y en cuanto a la acción ejercitada con carácter subsidiario motivaba la juzgadora de instancia que el Sr. Ovidio ha carecido de posesión alguna sobre la vivienda, no existiendo tampoco prueba de posesión por parte de las mercantiles demandantes, desestimando la acción de retención por considerar que no cuentan con legitimación para tal reclamación.
Frente a estos pronunciamientos se alza la parte actora alegando respecto de la acción principal error en la fijación de la cuestión controvertida, motivación arbitraria e ilógica, error en la aplicación e interpretación del derecho y error en la valoración de la prueba; y respecto de la acción subsidiaria, error en la aplicación e interpretación del derecho y error en la valoración de la prueba.
La parte apelada se opone al recurso.
Ahora bien, en materia de valoración de prueba tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. La valoración por el Tribunal de apelación de la prueba sólo puede ser combatida cuando el "iter" deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica ( S. de 10 marzo 1994), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS. de 11-noviembre-1996 y 9-marzo-1998)".
Por lo que se refiere a la acción declarativa de dominio, el artículo 348 del Código Civil, en relación actualmente con el artículo 5.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, ampara o tutela el derecho de propiedad que se puede lograr especialmente a través de dos acciones distintas, aunque entrelazadas y frecuentemente confundidas, la propiamente reivindicatoria, que se da como protección del dominio frente a una privación o detentación posesoria de la cosa por otra persona distinta a su titular, encaminada fundamentalmente a recuperar la posesión en favor de aquél, y la acción meramente declarativa, la que no requiere para su ejercicio, que el demandado sea poseedor, teniendo únicamente por finalidad obtener la declaración de que el demandante es el propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que se lo discute o pretende atribuírsele, sin aspiraciones de ejecución dentro del mismo proceso en aras a una reintegración de una posesión detentada. Es decir, la acción declarativa de dominio, según muy reiterada jurisprudencia, no requiere que el demandado sea poseedor, siendo suficiente que contravenga en forma efectiva el derecho de propiedad, pues dicha acción tiene como finalidad obtener la declaración de que el demandante es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye ( ss.TS de 2 abril 1979, 14 marzo 1989, 14 octubre 1991 y 10 julio 2003). Consecuencia de esta naturaleza, y como bien es sabido, pues una constante jurisprudencia lo pone de manifiesto ( ss. TS 4 abril y 9 mayo 1997, 19 febrero 1998, 5 y 26 febrero 1999 o 5 junio 2000) la acción declarativa de propiedad, a diferencia de la reivindicatoria, requiere de la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) Que el accionante justifique su derecho de propiedad respecto de los bienes a que la acción se refiere, esto es, la existencia de un título que acredite la propiedad de la cosa, debiendo significarse que el «título» debemos conceptuarlo en el sentido natural de causa adquisitiva del derecho, independientemente del eventual instrumento en que se materialice (título formal), por ello no es imprescindible que consista en un instrumento público o en un documento privado, pudiendo acreditarse la propiedad por cualquier medio de prueba,
2º) Que
3º) Que tal derecho, cuya declaración se solicita, sea contradicho, discutido o detentado por la persona del demandado, que de alguna forma contravenga de manera efectiva el derecho de propiedad, lo vulnere con actos de indiscutible realidad o adopte una posición frente al dominio que lo hagan dudoso o lo desconozca, arrogándoselo o discutiéndoselo en términos tales que resulte precisa su declaración judicial.
En base a tal doctrina y conforme al art. 217.2 de la LEC corresponde al accionante la prueba cumplida de todos y cada uno de estos requisitos, sin que sean de recibo simples suposiciones, cálculos o conjeturas, no apoyadas en hechos ciertos o concluyentes que, al menos de forma indiciaria, nos permitan considerar probado, por vía de presunción, el dominio, la identidad concreta y determinada de la cosa con su cabida y linderos y la coincidencia de dicho terreno, total o parcialmente, con el que el demandado considera de su propiedad y sin que competa al demandado acreditar la extensión de su propiedad, sino se reitera, íntegramente a la actora.
Por tanto, sea la acción declarativa del dominio o reivindicatoria se basa en dos presupuestos esenciales; la justificación del título de adquisición del bien y la plena identidad del objeto adquirido con el que se pretende la declaración frente a terceros.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo es unánime y pacífica cuando establece y exige que el título de propiedad del reivindicante ha de quedar, de forma inexcusable, cumplida y debidamente acreditado, a través de un aporte probatorio objetivo y suficiente que revele, sin género de duda alguno, que el demandante tiene el dominio sobre la finca objeto de la acción, no obstante lo cual el propio Tribunal ha declarado que el titulo de dominio "puede acreditarse por cualquier medio de prueba", sin que haya de identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste.
La parte actora fundamenta la existencia del negocio fiduciario en que durante el transcurso de la relación sentimental que mantenía con la demandada, el Sr. Ovidio decidió adquirir un terreno en el que construir una vivienda que vendría a constituir el lugar para el desarrollo de la vida en pareja proyectada por ambos, si bien ante las dificultades económicas por las que atravesaban algunas de sus empresas, consideró apropiado de común acuerdo con la Sra. Petra, con el objetivo de que los bienes adquiridos no pudieran verse amenazados, titularizar la adquisición de la finca de autos a nombre de la demandada, debiendo ser reintegrada al fiduciante en el supuesto de la eventual ruptura de la relación sentimental que pudiera ocurrir en la pareja. Pues bien, la voluntad común de constituir el supuesto negocio fiduciario no ha sido probada en estos autos, sorprendiendo sobremanera a esta Sala los constantes giros de guión que la parte actora ha realizado en los distintos procedimientos judiciales habidos entre las partes, por mor de las distintas demandas presentadas frente a la Sra. Petra.
La primera demanda presentada por los actores en relación a la misma propiedad dio lugar a los autos de Juicio Ordinario nº 501/2007, y la misma se sustentaba en que tanto el terreno como la vivienda construida sobre el mismo eran propiedad de la Sra. Petra, ejercitándose acción de reclamación de cantidad por los conceptos de préstamo o, en su caso, compraventa, o en su caso pago por cuenta ajena, por las cantidades que los actores, los mismos que en el presente procedimiento, decían haber pagado tanto para la adquisición de la propiedad del terreno por parte de la Sra. Petra como para el abono de los materiales necesarios para la realización de la vivienda. La sentencia de primera instancia desestimó las pretensiones de la parte actora y en el recurso de apelación presentado por los demandantes dejaban clara cual era su postura al expresar lo siguiente, según consta en autos:
Posteriormente, el Sr. Ovidio interpuso nueva demanda, tramitada dentro de los autos de Juicio Ordinario nº 1049/2011, que tenía por objeto la misma vivienda y en la que variando su postura inicial venía a ejercitar una acción declarativa de condominio, pretendiendo la división de la cosa común, desestimándose nuevamente en la instancia sus pretensiones con la conclusión de que no estaba probado el condominio. Recurrida en apelación la sentencia de instancia, esta Sala dictó sentencia nº 127/2014, RAC 42/2013, en cuyo fundamento de derecho tercero se expresaba lo siguiente:
Pues bien, estimamos que la parte actora contraviene nuevamente sus propios actos, al pretender en el presente procedimiento que se declare su propiedad exclusiva sobre la finca registral nº NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad de Purchena y, subsidiariamente que se declare su derecho de retener la posesión de la construcción realizada sobre la misma conforme al art. 453 del Código Civil en relación con el derecho de accesión del art. 361 del mismo texto legal, fundamentando sus pretensiones en que el terreno es de su propiedad y de no estimarse así, que lo construido es en todo caso de su titularidad, cuando en el primero de los procedimientos judiciales entablados frente a la Sra. Petra sostenía que tanto el terrero como la vivienda eran propiedad de esta señora, y en el segundo de los procedimientos judiciales se sostenía la condición de bien común del inmueble, pudiendo apreciarse con nitidez como entre las conductas anteriores de la parte actora y la pretensión actual existe una clara incompatibilidad, al haberse sostenido una cosa y ahora su contraria.
La STS 1228/2023, de 14 de septiembre, indica que constituye un principio general del derecho que veda ir contra los propios actos ( nemo potest contra propium actum venire) como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad ( sentencias de 9 mayo 2000 y 21 mayo 2001). La sentencia de 19 febrero 2010, reiterada por la núm. 335/2013, de 7 de mayo, sintetiza esta doctrina en estos términos: "El principio de los actos propios implica una actuación "con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción..." así se expresan las sentencias de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001 . Y añade la de 22 de octubre de 2002 que "la doctrina que veda ir contra los propios actos se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica". A su vez, precisan las de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006 que "no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe". "Significa, en definitiva - concluye la sentencia de 2 de octubre de 2007 - que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente e induce por ello a otra persona a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real".
En razón de lo expuesto no puede estimarse la acción declarativa de dominio interpuesta con carácter principal, pues no se ha probado el negocio fiduciario, viniendo en este procedimiento la parte demandante contra sus propios actos al mantener que ostenta un derecho de propiedad que anteriormente atribuía sin ambages a la demandada, y tampoco puede estimarse la acción de retención relacionada con el derecho de accesión, ejercitada con carácter subsidiario, pues no está probada su titularidad sobre la vivienda construida, habiendo igualmente atribuido con anterioridad la misma a la Sra. Petra, y estando probado en autos que fue ésta la promotora de la edificación en el terreno de su propiedad para lo cual solicitó y obtuvo la licencia de obras pertinente, sin que resulte acreditado por ningún medio probatorio que el Sr. Ovidio y las mercantiles que conforman la parte actora en este procedimiento hayan ostentado posesión alguna sobre la vivienda, tal y como acertadamente recoge la sentencia de primera instancia, que les permitiese ejercitar el derecho de retención de dicha posesión ex artículo 453 del Código Civil, no encontrando por todo ello error valorativo alguno de la prueba practicada ni del derecho aplicado, debiendo necesariamente desestimarse el recurso presentado.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,
Fallo
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.
El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interé casacional.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
El conocimiento de recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Juisticia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho Civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.
Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC.
Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
