Sentencia Civil 631/2024 ...e del 2024

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09/01/2025

Sentencia Civil 631/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 1347/2022 de 14 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA

Nº de sentencia: 631/2024

Núm. Cendoj: 08019370012024100577

Núm. Ecli: ES:APB:2024:12486

Núm. Roj: SAP B 12486:2024


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120218152684

Recurso de apelación 1347/2022 -SE

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 811/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012134722

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012134722

Parte recurrente/Solicitante: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL

Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini

Abogado/a: RAIMON TAGLIAVINI

Parte recurrida: Casimiro

Procurador/a: Marina Palacios Salvado

Abogado/a: Arcadi Sala-Planell Esqué

SENTENCIA Nº 631/2024

Magistrados/Magistradas:

-Doña Maria Dolors Portella Lluch

-Doña Amelia Mateo Marco

-Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda

Barcelona, 14 de octubre de 2024

Ponente:María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 16 de diciembre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 811/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aAngel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL contra sentencia de 30 de mayo de 2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Marina Palacios Salvado, en nombre y representación de Casimiro.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

ESTIMOla demanda interpuesta por Casimiro, representado por el

procurador de los Tribunales Marina Palacios Salvado, frente a Caixabank Payments & Consumer E.F.C. E.P. S.A., representada por el procurador de los Tribunales Angel Joaniquet Tamburini, y:

- DECLAROla nulidad por usurario del contrato de tarjeta de crédito suscrito el 2 de junio de 2014 entre Casimiro y Caixabank Payments & Consumer E.F.C. E.P. S.A., de modo que el consumidor solo queda obligado a entregar la suma recibida en concepto de capital.

- CONDENOa la entidad Caixabank Payments & Consumer E.F.C. E.P. S.A. a

restituir a Casimiro todas las cantidades abonadas por éste que excedan del importe del capital prestado, más el interés legal devengado desde su pago, importe que, en su caso, deberá fijarse en ejecución de sentencia previo incidente de liquidación.

- CONDENOa la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/09/2024.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente Maria Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, Don Casimiro, contra la demandada, CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A.U, demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que se dictase sentencia por la que se declarase (A) La nulidad radical, absoluta y originaria del contrato por tratarse de un contrato usurario, con los efectos inherentes a tal declaración conforme con el artículo 3 de la Ley de Usura; (B) Subsidiariamente, la abusividad y nulidad de la cláusula de interés remuneratorio por no pasar el doble control de transparencia y crear desequilibrio, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 1303 del Código Civil; (C) En cualquiera de los supuestos anteriores, la condena a la entidad demandada a fin de que reintegre al actor cuantas cantidades abonadas durante la vida de la tarjeta y que excedan a la cantidad dispuesta; y (D) Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

Dicha petición se realiza en relación al contrato de tarjeta de crédito revolvingsuscrito en la tienda IKEA el 10/3/13, con una TAE del 25,59% que entiende usurario por superar al 9% del interés medio de los créditos al consumo en operaciones a plazo de entre 1 y 5 años en la fecha del contrato. El demandante desconocía las consecuencias jurídicas y económicas del contrato y no se le explicaron las graves consecuencias económicas que podía tener el retraso en el pago de cuotas aceptadas. Entiende que el interés remuneratorio es usurario, y nulo por falta de transparencia por no ser legible ni explicarse el sistema revolvingsumamente perjudicial no solo por el elevado interés (que provoca que las cuotas abonadas prácticamente no amorticen capital y que en caso de un mero retraso en un pago esa cuota incluso no sea suficiente para cubrir los intereses moratorios devengados ampliando por tanto el capital pendiente), sino también porque de realizar otras disposiciones, tras el recalculo de la operación, su préstamo puede devenir eterno, lo que provoca un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

La parte demandada opuso, de forma sucinta, los siguientes motivos de oposición: 1) Negó la nulidad por usura del interés remuneratorio del contrato suscrito el 2/6/14; y 2) Negó la falta de transparencia de la cláusula que regula el interés remuneratorio.

Celebrada la correspondiente audiencia previa, y a la vista de que solo se propuso prueba documental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia, que se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers el 30 de mayo de 2022, por la que se estimó la demanda con imposición de costas a la parte demandada entendiendo usurario e contrato suscrito.

Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Negó la existencia de usura en el interés remuneratorio por cuanto, según jurisprudencia del Tribunal Supremo, el término de comparación para la valoración del "interés normal del dinero"debe realizarse a través del interés medio aplicable a la categoría específica que más similitudes tenga con la operación contratada, en el caso, operaciones de tarjeta y tarjeta revolving,atendido lo cual, el interés pactado en autos no es manifiestamente desproporcionado, no cumpliéndose tampoco con el segundo de los requisitos, el subjetivo, exigido por la Ley de Usura; y 2º La cláusula que regula el interés remuneratorio supera el control de transparencia y de contenido.

La parte demandada se opuso al recurso.

SEGUNDO.- Contrato de tarjeta revolving.Usura.

I. Acerca de las cuestiones objeto de apelación, la sentencia del Tribunal Supremo de Pleno núm. 140/2020, de 4 de marzo, ha dicho lo siguiente:

"1.- La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre , cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos:

...

ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

...

vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico...".

En la sentencia del Alto Tribunal de 25/11/15, sin embargo, como refiere la de 4/3/20, no fue objeto del recurso determinar si, en el caso de las tarjetas revolving,el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España, ya que en la instancia había quedado fijado como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo (entre las que efectivamente puede encuadrarse el crédito mediante tarjetas revolving),sin que tal cuestión fuera objeto de discusión en el recurso de casación.

A ello se añadía el hecho de que el Banco de España no publicaba en aquel entonces el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito o revolving,sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo, lo que puede explicar que en el litigio se partiera de la premisa de que el índice adecuado para realizar la comparación era el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España.

En la sentencia de 4/3/20 (en la que se analiza un contrato del año 2012) se da respuesta a estas cuestiones del siguiente modo:

"1.-Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

2.-A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.

3.-En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero». Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

4.-En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.

5.-Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados...".

Las razones por las que el Tribunal Supremo entiende que también en el casoha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolvinges notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, son las siguientes:

"6.-El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

...

8.-Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.

10.-Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito....".

La reciente sentencia de Pleno del Tribunal Supremo núm. 258/2023, de 15 de febrero, que analiza un contrato suscrito el 3/5/04, reitera la doctrina expuesta en las sentencias de Pleno 628/2015, de 25 de noviembre y 149/2020, de 4 de marzo, y también en las sentencias 367/2022, de 4 de mayo y la núm. 643/2022, de 4 de octubre ,y después de repetir que debe estarse a la categoría específica que corresponda a la operación convenida, se pronuncia sobre varias cuestiones:

-En relación con los índices TAE/TEDR: "...el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE...".

- Respecto de los "...contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE...".

- Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), "...hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

...

En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:

"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".

Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:

"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales...".

II. La resolución de primera instancia concluye, en cuanto al carácter usurario del contrato, que el interés remuneratorio pactado, 25,59%, en relación con la media de las operaciones de crédito al consumo de entre 1 y 5 años para el año 2014, el 8'57%, debía considerarse usurario.

III. En el caso objeto de análisis, en el contrato de tarjeta revolving suscrito el 2/6/14 (no el 10/3/13, como dice la parte actora) se fijó una TAE del 25,59%, salvo cuando se tratase de disposiciones efectuadas en establecimientos IKEA en cuyo caso los intereses podían ser inferiores.

En la página webdel Banco de España, el tipo medio de interés de las tarjetas de crédito y tarjetas revolving en el año 2014 era el 21,17 % (TEDR, sin incluir comisiones). Si a ese TEDR le añadimos 20 centésimas obtendríamos el resultado del 21,37 %. Si comparamos este tipo con el pactado en el contrato a que nos hemos referido, éstos no superan a aquél en los 6 puntos a que se refieren la sentencia núm. 258/2023, de 15 de febrero . Si añadimos 30 centésimas la diferencia es menor. Por tanto, debemosconcluir que el interés pactado no puede considerarse notablemente superior al normal del dinero por lo que no procede declarar la nulidad del contrato por usurario.

TERCERO.- Interés remuneratorio. Transparencia. Abusividad.

I. Hemos dicho en muchas resoluciones (entre otras, en el Rollo 429/22) que cuando la declaración de nulidad por abusiva se refiere a la cláusula relativa al precio del contrato, es decir, a un elemento esencial del contrato, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sólo es posible realizar el control de abusividad de dicha cláusula si la misma no es clara y transparente.

En efecto, del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril 1993 ("La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución por una parte ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de una manera clara y comprensible»),se ha deducido, pese a que no ha sido incorporado a nuestra legislación, que no es posible realizar un control de contenido, o adecuación entre precio y contraprestación, de los intereses ordinarios, al ser objeto principal del contrato, en el ámbito de las condiciones generales y las cláusulas predispuestas.

Sí es posible, con arreglo a dicho precepto que las condiciones generales o cláusulas predispuestas que afecten a los elementos esenciales del contrato, puedan estar sometidas a un control de inclusión y de transparencia que implica que su redacción ha de ser clara y comprensible. Este es el sentido de los arts. 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 80.1 del Texto refundido de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios. La transparencia, en relación con el objeto principal del contrato, garantiza que el consumidor conozca o pueda conocer la carga económica que el contrato supone para él y la prestación que va a recibir de la otra parte.

Como razona la sentencia del Alto Tribunal núm. 23/2020, de 20 de enero "...Como ha afirmado reiteradamente esta sala, el control de transparenciano se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai; de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidorinformado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas y jurídicas.

Como venimos diciendo hasta la saciedad, el control de transparenciaexcluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor,pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor,tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.....".

Por otro lado, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sólo si la cláusula no es clara y transparente es posible realizar el control de contenido o abusividad aplicando los artículos 3.1 y 4.1 de la Directiva.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 6/3/20 declara que "...Conforme al art. 4.2 de la Directiva 93/13 , el control de contenido no puede referirse "a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precioy retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible". Esto es, sólo cabe el control de abusividadde una cláusula relativa a los elementos esenciales del contrato si no es transparente. Transparenciaque supone que esas cláusulas no sólo han ser gramaticalmente comprensibles y estar redactadas en caracteres legibles, sino que además deben permitir al consumidorhacerse una idea cabal de las consecuencias económicas y jurídicas que su inclusión le supondrá. Esta doctrina constituye jurisprudencia de esta sala, y se contiene entre otras en las sentencias 138/2015, de 24 de marzo , y 222/2015, de 29 de abril ....".

En la misma línea, entre otras, la STJUE de 14/3/19 (asunto C-118/17) y la STJUE 5/6/19, GT (asunto C-38/17).

Según resulta de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de Pleno en fecha 12 de noviembre de 2.020 ( SSTS, Sala 1ª, nº 595/2020, 596/2020, 597/2020 y 598/2020), analizando lo resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 3 de marzo de 2020 (asunto C-125/18), y la sentencia del Alto Tribunal núm.42/2022, de 27 de enero, que se pronunciaron sobre la abusividad del IRPH), con base en la jurisprudencia del TJUE, a efectos del juicio de abusividad, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un "desequilibrio importante"entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido, para analizar si el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. Y respecto a en qué circunstancias se causa ese desequilibrio "contrariamente a las exigencias de la buena fe",habrá que comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual.

Como dijo la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de enero de 2017, (asunto C-421/14 Banco Primus) "...59 Pues bien, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un «desequilibrio importante» entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, el juez nacional podrá valorar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. Asimismo, resulta pertinente a estos efectos examinar la situación jurídica en que se encuentra ese consumidor a la vista de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas abusivas ( sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C-415/11 , EU:C:2013:164 , apartado 68). 60 En lo que se refiere a la cuestión de en qué circunstancias se causa ese desequilibrio «contrariamente a las exigencias de la buena fe», debe señalarse que, habida cuenta del decimosexto considerando de la Directiva 93/13 , el juez nacional debe comprobar a tal efecto si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual ( sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C-415/11 , EU:C:2013:164 , apartado 69)...".

Y, como razona la sentencia del mismo Tribunal de 20/9/17 (asunto C-186/16), "57 En efecto, para saber si una cláusula como la controvertida en el litigio principal causa en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, el juez nacional debe verificar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C-415/11 , EU:C:2013:164 , apartados 68 y 69)...".

II. En relación con los contratos de tarjeta tipo Revolvinghemos dicho en muchas resoluciones de esta Sala (valga por todas, la sentencia dictada en el Rollo de apelación 874/21, de 23/1/23, o la dictada en el Rollo 429/22), que, como razonaba la STS 149/20 de 4 de marzo, en estos contratos se concede al contratante la posibilidad de disponer de un límite de crédito determinado que se puede devolver a plazos, por cuotas periódicas que pueden establecerse en un porcentaje de la deuda existente o en una cantidad fija y que pueden ser modificadas dentro de los límites establecidos por la financiera.

La peculiaridad de estos contratos radica en que la deuda derivada de este crédito se "renueva"mensualmente: disminuye con el pago de las cuotaspero aumenta con las peticiones de numerario o con el uso de la tarjeta(pagos o reintegro en cajeros), según el caso, así como con los intereses, las comisiones y otros gastos que se generen y que se financian conjuntamente.

Pues bien, como hemos mantenido en anteriores resoluciones, esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja en relación con el importe de la deuda, la amortización del principal no se efectuará sino en un plazo muy largo con el consiguiente aumento de los intereses a pagar. Y por otra parte, este funcionamiento hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo puesto que la deuda varía y, en su caso, también las cuotas mensuales a pagar.

III. En relación con el requisito del tamaño de la letra del contrato que entiende la demandante en la demanda que no cumple el contrato, el artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en la versión vigente en la fecha del contrato, dispone que "1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente... aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos...b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura..."(Este apartado b) fue modificado por Ley 3/2014, de 27 de marzo, que fue la que le dio la redacción vigente a la fecha del contrato).

En el caso de autos, sin embargo, basta la visualización del texto de las condiciones del contrato de tarjeta que obra en las actuaciones, para comprobar que es perfectamente legible y comprensible, siendo el tamaño de la letra superior al milímetro y medio a que se refiere el artículo 80 citado, lo que permite, sin ningún tipo de dificultad, la lectura del texto y el análisis de abusividad de las cláusulas del contrato.

Por tanto, el contrato cumple con las exigencias de accesibilidad y legibilidad a que se refiere el artículo 80 del TRLGDCU.

IV. En el caso objeto de análisis estamos ante una solicitud de contrato de crédito IKEA con un límite de crédito de 3000 €, TAE del 25,59% en establecimientos distintos de IKEA, y fórmula de pago elegido el 4% del límite del crédito.

Según la condición general 2 "FinConsum concede en este acto al Titular un Crédito, hasta el importe que se indica en las Condiciones Particulares bajo la rúbrica «límite de crédito autorizado». La Cuenta de Crédito permitirá al Titular realizar disposiciones del saldo disponible en la modalidad de "Revolving" (reintegro, total o parcial, del importe dispuesto, incrementando el disponible hasta el Límite Concedido). No obstante, si se contrata una Cuenta de Crédito con Disposición Restringida solo podrá ser dispuesta para la adquisición de bienes y/o servicios cuya compra se financie sin mediación o uso de una tarjeta, y no dispondrá de su condición de "Revolving" hasta que haya reintegrado la totalidad del importe dispuesto, en cuyo caso permitirá una nueva disposición también restringida; todo ello sin perjuicio de que FinConsum, previa solicitud del Titular, pueda autorizar nuevas disposiciones puntuales... El Titular viene obligado a reembolsar mensualmente, el día TREINTA o aquel otro día fijado a tal fin en las Condiciones Particulares o acordado posteriormente, la cantidad allí indicada bajo las rúbricas «Modalidad de pago habitual» así como aquellos otros importes que conforme a lo pactado correspondan a otras disposiciones con cargo al Límite Concedido. Sin embargo, el importe de la cuota mensual resultante de la aplicación de la modalidad de pago habitual no podrá ser inferior a la mayor cantidad que resulte de aplicar el tres por ciento (3%) sobre el saldo dispuesto o veinte (20) euros, a excepción de que la cantidad pendiente a devolver en ese momento no alcance dicho importe...".

En la Cláusula 5 del contrato referida a los intereses ordinarios se indica "El saldo deudor del Crédito devengará intereses a favor de CaixaBank Consumer Finance, al tipo de interés nominal anual que se indica en las Condiciones Particulares, a excepción de los importes correspondientes a disposiciones que obedezcan a una operación con modalidad de pago Fraccionado o Especial, en cuyo caso el tipo de interés nominal anual aplicable será aquel acordado para la Disposición Fraccionada o Especial de que se trate.

Estos intereses se calcularán día a día sobre el saldo deudor actualizado, liquidándose mensualmente por el importe total obtenido a partir de la siguiente fórmula:

días cpnxTlN

n=l 36000

Donde: l=lntereses del mes del período;

CPn=Capital pendiente del día n;

TIN = Tipo de interés anual, en base 360 días, expresado en tanto por cien; y días=Días de los meses del período. La Tasa Anual Equivalente (T.A.E.) indicada en las Condiciones Particulares está calculada de acuerdo con la fórmula incluida en la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, publicada en el B.O.E. 161, de 6 de julio de 2012".

En cuanto a la falta de transparencia, examinado el contrato, no solo consta con claridad la TAE sino también el límite de crédito establecido (3000 €), la liquidación mensual de las operaciones de crédito, las modalidades de pago (entre ellas el pago a fin de mes, el pago de un tanto por ciento del límite del crédito que fue el elegido por el actor o el pago de una cuota determinada), el cálculo de los intereses, con un devengo diario sobre la utilización correspondiente del crédito y la reconstitución del límite del crédito con los reembolsos que el acreditado realice. Un consumidor medio está en condiciones de comprender que si aplaza el pago de determinadas cantidades cuanto más bajas sean las cuotas tardará más tiempo en pagar que si las cuotas son de superior importe, y que sobre el aplazamiento se cobran intereses.

Por lo que debemos concluir que las cláusulas que regulan el interés remuneratorio superan el control de incorporación y también el de transparencia pues permiten que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de tal cláusula sobre sus obligaciones financieras.

No obstante, y aun cuando entendiéramos que la cláusula no puede considerarse clara y transparente no por ello sería abusiva. Difícilmente se puede entender que la cláusula causa un desequilibrio al consumidor en contra de las exigencias de la buena fe porque el empresario debió entender que tratando de manera leal y equitativa al consumidor éste no aceptaría una cláusula de este tipo en una negociación individual. El desarrollo del contrato (de tracto sucesivo) y su desenvolvimiento durante largos años, y la conducta del demandante, que conoce el funcionamiento de la tarjeta a través de los extractos que se le van remitiendo en los que constan los detalles referidos al tipo, límite de crédito, cantidad dispuesta, cálculo de intereses, y la sigue utilizando durante años y no la cancela pudiendo haberlo hecho con facilidad, son datos que desvelan la ausencia de desequilibrio en contra de las reglas de la buena fe a la fecha de la contratación pudiéndose concluir que el profesional "podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual".

Por todo lo cual, se estima el recurso de apelación y, en consecuencia, con revocación de la resolución de primera instancia, desestimamos la demanda, sin que proceda condenar en las costas de primera instancia a ninguno de los litigantes. Las dudas jurídicas existentes en relación los criterios para la determinación de la Usura, y con el tema de la abusividad por falta de transparencia de los contratos de crédito con sistema "revolving",derivada de la disparidad de criterios de las Audiencias y la inexistencia de jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de la abusividad ( art. 1.6 CC) , justifican que no resulte procedente la imposición de costas de primera instancia ( art. 394.1 LEC) .

CUARTO.- Costas de apelación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A.U contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers el 30 de mayo de 2022, y, en consecuencia, con revocación de la resolución de primera instancia, desestimamos la demanda, sin que proceda condenar en las costas de primera instancia a ninguno de los litigantes.

No se hace imposición de las costas causadas en apelación.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC ),y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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