Sentencia Civil 526/2024 ...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Civil 526/2024 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 1, Rec. 462/2024 de 14 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE

Nº de sentencia: 526/2024

Núm. Cendoj: 30030370012024100529

Núm. Ecli: ES:APMU:2024:2517

Núm. Roj: SAP MU 2517:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00526/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO DE GARAY 5 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968229180 Fax:968229184

Correo electrónico:scop.audienciaprovincial.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: MPG

N.I.G.30019 41 1 2022 0002642

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000462 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIEZA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000418 /2022

Recurrente: Ángel

Procurador: PIEDAD PIÑERA MARIN

Abogado: JUAN GARCIA GARCIA

Recurrido: PAF CILAB, S.L.

Procurador: BEATRIZ CAMPO MARTINEZ

Abogado: PABLO RUIZ PALACIOS

SENTENCIA Nº 526/24

Ilmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Cayetano Blasco Ramón

D. José Francisco López Pujante

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 14 de octubre de 2024

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 418/22 - Rollo nº 462/24 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cieza, entre las partes: como actor PAD CILAB SL, representado por el/la Procurador/a Dª Beatriz Campos Martínez y dirigido por el Letrado D. Pablo Ruiz Palacios, y como demandado D. Ángel, representado por el/la Procurador/a Dª Piedad Piñera Marín y dirigido por el Letrado D. Juan García García. En esta alzada actúan como apelante D. Ángel y como apelado PAD CILAB SL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cieza en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 418/22, se dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Paf Cilab S.L., a través de su procuradora, contra D. Ángel y, en consecuencia:

- Condeno a D. Ángel a pagar a Paf Cilab S.L. la cantidad de 10.047,45 euros con los intereses legales desde la interposición de la demanda.

- Condeno a D. Ángel al pago de las costas procesales".

Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Ángel exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a PAD CILAB SL, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 462/24, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 14 de octubre de 2024 su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero:Objeto del recurso de apelación.

1.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia por la que se estima la demanda en ejercicio de una acción de responsabilidad civil profesional y se condena al letrado demandado a que abone a la actora la cantidad de 10.047,45 €.

2.- Por la parte recurrente se articula su recurso en atención a los siguientes motivos. En primer lugar, se denuncia infracción del artículo 25 de la Ley General Presupuestaria en relación con el plazo de prescripción para la reclamación de las facturas a una entidad local, todo ello con relación a las dos facturas no presentadas en la demanda contencioso administrativa al entender que estaban prescritas. Sí se asume la tesis de la sentencia, habría enriquecimiento injusto dado que todavía podría reclamarlas al Ayuntamiento al no haber prescrito, errando igualmente la sentencia al aplicar el artículo 1964 CC en lugar del plazo de cuatro años del artículo 25 LGP.

En segundo lugar, denuncia falta de la debida motivación de la sentencia apelada, en relación a dos aspectos: la no justificación del plazo de prescripción alegado y sobre las afirmaciones contenidas, meras suposiciones, sobre la responsabilidad del demandado, por lo que entiende que existe arbitrariedad en la decisión judicial.

Por último, denuncia error en la valoración de la prueba, pues los partes de trabajo y albaranes aportados con la demanda ni fueron entregados al demandado, ni probaban la prestación del servicio al no constar en los mismos referencia alguna al Ayuntamiento de Moratalla al ser ilegibles y sin firma, destacando que no se podía basar la sentencia en la testifical practicada.

3.- Por la parte apelada se opone al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada. Insiste en que el demandante faltó a su deber de diligencia profesional, en relación a su obligación de informar al cliente sobre las posibilidades de éxito de su acción y de recabar todos los medios de prueba necesarios, planteando una demanda sin la debida documentación, con grave infracción de naturaleza técnico-jurídica al no solicitar el recibimiento a prueba. Niega que exista infracción del artículo 25 LGP en relación a las dos facturas no reclamadas, cumpliendo la sentencia con la debida motivación.

Segundo:Responsabilidad civil profesional de abogado.

4.- En el presente recurso se discute por la parte actora la sentencia apelada que declara la responsabilidad civil profesional del letrado demandado en relación con su actuación en la reclamación al Ayuntamiento de Moratalla de cinco facturas y la presentación de una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa en la que solicitaba la condena a la citada entidad local al pago de tres de las cinco facturas aportadas. Por razones sistemáticas, este tribunal alterará el orden del recurso, comenzando por lo que se plantea como un último motivo de apelación por error en la valoración de la prueba, dado que en el mismo se discute la propia responsabilidad del demandada y apelante, motivo que enlaza con el segundo relativo a la falta de motivación de la sentencia de primera instancia sobre alguno de los aspectos que fundamentan dicha condena. El primer motivo, relativo a la prescripción de dos de las facturas, será el último en ser examinado dado que el mismo incide, en su caso, en el importe de la indemnización, sin perjuicio de que dicha cuestión sea analizada igualmente al examinar la negligencia profesional.

5.- No obstante, con carácter previo al examen de los hechos objeto de esta demanda, es conveniente determinar el régimen jurídico y jurisprudencial que configura la responsabilidad civil profesional del abogado en el ejercicio de su actividad jurídica. Para ello, tomando en cuenta las previsiones de los artículos 1544 CC y 1101 CC, en relación con el tipo de contrato y la responsabilidad contractual derivada del incumplimiento de las obligaciones contractuales por una de las partes contratantes, y siguiendo lo señalado en la STS 375/21, de 1 de junio, su configuración se articula en torno a los siguientes criterios que determinan el régimen de responsabilidad civil contractual de dichos profesionales y que son resumidos por este tribunal sin necesidad de copiar el texto íntegro de dicha resolución, a la que nos remitimos en extenso:

a) La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión, que la jurisprudencia construye con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato, relación convencional fundada en la recíproca confianza y confidencialidad de la que deriva el deber del secreto profesional.

b) La obligación del abogado consiste en prestar sus servicios profesionales, tratándose de una obligación de medios, también concebida como de actividad o comportamiento, consistente en la realización de un trabajo bajo pericia, al prestar sus servicios conforme a las exigencias de la lex artis,que disciplinan tal actividad humana, sin que, por lo tanto, garantice o quepa exigirle el resultado pretendido por el cliente.

c) El deber de defensa judicial asumido por los letrados cuando prestan sus servicios profesionales, debe ceñirse al respeto de la lex artis ad hoc,integradas por las reglas técnicas de la abogacía, comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias de cada caso.

d) El cumplimiento de las obligaciones asumidas por el letrado requiere que sean prestadas con sujeción a la diligencia exigible según la naturaleza del asunto y circunstancias concurrentes, bajo el patrón de conducta propio de una diligencia profesional, que exige actuar mediante la utilización de los medios necesarios para velar por los intereses asumidos, con la pericia y cuidado debidos y con sujeción a las exigencias técnicas correspondientes.

e) La responsabilidad del abogado no es objetiva o por el resultado, sino subjetiva por dolo o culpa, de manera que los requisitos exigidos para declarar la existencia de una responsabilidad civil, cuales son la falta de diligencia debida en la prestación profesional, el nexo de causalidad con el daño producido, así como la existencia y alcance de éste, corresponden acreditarlos a la parte que reclama la indemnización por incumplimiento contractual del letrado demandado.

6.- Desde dicho planteamiento, bien apuntado en la sentencia apelada en su fundamento de derecho primero, debemos de entrar a la valoración de las pruebas practicadas a los efectos de determinar sí ha existido o no la negligencia. Para ello, hay que partir de que la sentencia apelada imputa al letrado demandado, una vez que no es objeto de debate la existencia de una relación contractual entre ambas partes, los siguientes incumplimientos de la lex artis propia del ejercicio de la abogacía en este caso concreto: a) falta de la debida diligencia al no reclamar dos de las cinco facturas que le fueron entregadas por su cliente; b) la renuncia a practicar prueba y celebrar vista en el procedimiento contencioso administrativo, considerando una cuestión jurídica lo que era una cuestión de naturaleza fáctica: la efectiva prestación de los servicios por la mercantil actora al Ayuntamiento de Moratalla.

Tercero:Aplicación de la citada doctrina jurisprudencial al presente caso.

7.- A los efectos de centrar la aplicación de la doctrina señalada al presente caso, es conveniente fijar una serie de hechos que se pueden considerar como probados:

a) La mercantil PAF CILAB SL contrató con el letrado D. Ángel en febrero de 2020 la reclamación al Ayuntamiento de Moratalla de las facturas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, por un importe total de 8.420,96 €, correspondientes a servicios propios de su objeto social prestados a dicho ayuntamiento sin que existiese contrato escrito para la prestación de tales servicios.

b) En cumplimiento de dicho encargo profesional, el letrado remitió burofax al Ayuntamiento de Moratalla con fecha 26 de febrero de 2020 (documento nº 15 de la demanda) reclamando el pago de las cinco facturas y, ante la falta de respuesta de dicha entidad local, remitió nuevo burofax reiterando dicha reclamación con fecha 29 de diciembre de 2021 (documento nº 16 de la demanda) que tampoco fue respondido por el ayuntamiento.

c) Ante dicho silencio, en nombre de su cliente, presentó demanda de procedimiento abreviado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo (documento nº 9 de la demanda), dando lugar a los autos nº 65/21, del Juzgado de dicho orden nº 5 de Murcia en la que reclamaba el pago de tres de las cinco facturas (nº NUM002, NUM003 y NUM004) por importe de 4.996,26 €. La única documental aportada en dicho escrito fueron las tres facturas objeto de reclamación.

d) En dicha demanda, por otrosí, se hizo constar que "apreciada una cuestión estrictamente jurídica entre las partes, y no resultar controvertidos los hechos expuestos, se solicita al amparo de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la LRJCA , párrafo segundo, que el presente recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni de la celebración de vista".

e) Por el Ayuntamiento de Moratalla se contestó la demanda (documento nº 11 de la demanda) sobre la base de tres argumentos: la prescripción de las facturas NUM003 y NUM002 al haber transcurrido más de cuatro años; la falta de constancia de los trabajos facturados y la ausencia de contrato; y la falta de presentación de las facturas al cobro ante el Ayuntamiento.

f) Con fecha 6 de octubre de 2021 se dictó sentencia desestimatoria de dicha demanda en la que, tras rechazar la prescripción alegada por el demandado, destaca que es un hecho controvertido la prestación de los servicios ante la falta de contrato, sin que se haya probado la presentación al cobro de las facturas reclamadas en tiempo cercano a la prestación de tales servicios, desestimando por falta de prueba de dichos extremos, prueba que correspondía al demandante.

g) Por dicha actividad profesional el demandado cobró unos honorarios a la actora por importe de 1.675,45 € (documento nº 17 de la demanda).

8.- Sobre la base de estos hechos probados y tras el análisis de toda la prueba personal, por el visionado de la grabación del acto del juicio, como documental, debemos anticipar que este tribunal comparte con la juzgadora a quo la existencia de una infracción del letrado demandada de la lex artis que justifica la negligencia profesional declarada y la confirmación de dicho pronunciamiento, sin perjuicio de los matices que ahora se harán sobre los razonamientos en los que la sentencia apelada basa tal decisión, que no son enteramente compartidos.

9.- Como ya se ha señalado, la sentencia apelada se basa en la existencia de dos motivos que justifican la negligencia profesional del demandado, la falta de reclamación de dos de las facturas y su actuación procesal al renunciar a la práctica de prueba. De los dos motivos, este tribunal comparte plenamente el segundo de ellos, pero no así el primero. En efecto, y sin perjuicio del posterior examen de la incidencia de este hecho en el importe de la indemnización, el propio demandado justificó en su contestación la falta de reclamación de estas dos facturas (la NUM000 y la NUM005) en que ya estaban prescritas. La sentencia apelada, tras llevar a cabo el examen de dicha cuestión, fijando los plazos para el inicio del plazo de prescripción, sin embargo, yerra en una cuestión esencial a estos efectos, esto es, al aplicar el plazo de cinco años (se entiende el plazo del artículo 1964 CC, aunque no se cita dicha norma) en lugar del plazo realmente aplicable en esta reclamación a una administración local que es el plazo de cuatro años previsto en el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria. Partiendo de este dato, y tomando en consideración las propias fechas que se señalan en la sentencia, y que son correctas, venciendo ambas facturas a los ciento ochenta días, momento a partir del cual puede reclamarse su pago, día inicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.1.a) LGP, la factura NUM000 vencería el 27 de abril de 2015 y la NUM001, el 23 de julio de 2015. Por ello, presentada la primera reclamación por burofax de 26 de febrero de 2020 (documento nº 15 de la demanda), es evidente que habría transcurrido con exceso el plazo de cuatro años señalado (27 de abril de 2019 y 23 de julio de 2019) por lo que no era posible la reclamación de ambas facturas al estar prescritas, por lo que no puede entenderse que exista una incorrecta actuación profesional en relación a esta cuestión por el letrado demandado.

10.- Ahora bien, lo que sí existe es una negligencia profesional en relación con el otro aspecto destacado en la sentencia y que, finalmente, fue decisivo en la resolución dictada. El otrosí digo que se ha transcrito en los hechos que se han declarado probados supone una actuación profesional negligente derivada de una errónea valoración de las circunstancias del caso concreto. Dicho otrosí digo, en el que se renunciaba a la práctica de la prueba al entender que se trataba de una cuestión jurídica, supone una infracción de la lex artis, al no valorar adecuadamente la naturaleza del asunto y las circunstancias concurrentes en el mismo. Basta una lectura de la propia demanda presentada ante la jurisdicción contenciosa para apreciar que la acción ejercitada no tenía nada de jurídica, sino que era una discusión esencialmente fáctica, esto es, su base radicaba en la prestación de los servicios reclamados y la prueba de los mismos para justificar la cantidad reclamada en cada una de las facturas.

11.- Sí hubiera habido un reconocimiento previo del ayuntamiento de dichos servicios, podría entenderse que lo limitase a una cuestión jurídica, pero en este caso, como bien resalta la sentencia apelada, no existía tal reconocimiento ni expreso (contrato o resolución administrativa reconociendo la deuda) ni tácito. Aunque se realizaron dos reclamaciones extrajudiciales previas, en 2020 y 2021, ninguna de ellas obtuvo respuesta del Ayuntamiento de Moratalla, por lo que en modo alguno podía entender el letrado que se habían aceptado tales facturas, por lo que el nivel de diligencia que le era exigible en defensa de su cliente imponía la necesidad de buscar las pruebas precisas, tanto documentales como testificales, para acreditar la prestación de los servicios. No puede escudarse el letrado, como hace en su contestación de la demanda, sobre la base de que presentó la documentación que le entregó el cliente, pues su obligación profesional le imponía, en primer lugar, apreciar la naturaleza fáctica de los hechos antes de efectuar la reclamación y la insuficiencia de la prueba a su disposición; en segundo lugar, comunicar con su cliente para que éste le aportase las pruebas que pudiera disponer y que completasen las facturas presentadas, pues dichas pruebas existían (se han aportado con la demanda los albaranes y partes de trabajo, documentos 6 a 8) y los trabajadores que prestaron dichos servicios eran fácilmente identificables por su propio cliente, valorando la suficiencia de la misma; y, en tercer lugar, evaluar la procedencia o no, a la vista de las pruebas practicadas, del éxito de la acción ejercitada a los efectos de presentar o no la demanda contenciosa o informar a su cliente de la dificultad derivada de su estimación a los efectos que éste decidiese, bajo su consejo profesional, sí se presentaba o no la demanda. Hubo una evidente negligencia en este caso al no valorar adecuadamente las circunstancias fácticas de la reclamación ni ponderar la prueba que necesitaba para justificar la reclamación.

12.- Ello se completa con su propia actuaciones profesional al redactar la demanda, solamente imputable al letrado apelante en cuanto director del proceso y en la necesidad de adaptar la misma a las exigencias formales del orden jurisdiccional ante el que debía de presentarse, en la que cercenó la posibilidad de poder probar los hechos básicos de su demanda, como exige el artículo 217.1 LEC, al no solicitar el recibimiento a prueba, que imperativamente debía de ser pedido por la parte actora en los términos exigidos en el artículo 60.1 LJCA.

13.- Pero, es más, incluso aunque no se hubiese solicitado en la demanda, lo cierto es que tras la contestación de la demanda, en la que claramente la entidad local negaba la existencia de los servicios que se reclamaban en las facturas, tampoco hizo uso de la facultad que le concede el artículo 60.2 LJCA, considerando dicha negativa como un hecho nuevo de trascendencia para la resolución, en la que el actor puede volver a solicitar la práctica de prueba y la celebración de vista, o haber hecho uso de la facultad de aportar documentos que le concede el artículo 56.4 LJCA, al que se remite el citado artículo 60.2 LJCA. Tampoco valoró adecuadamente el alcance de la contestación de la demanda y la necesidad de prueba de los hechos de su demanda ante la negativa a la prestación de los servicios que se reclamaban. El resultado no puede ser más claro, dado que la sentencia desestima la acción ejercitada por falta de prueba de los servicios prestados y de la presentación de las facturas al ayuntamiento en fechas cercanas a su libramiento. Existe una indudable negligencia profesional, probablemente basada en la confianza en la fuerza probatoria de las facturas o el posible reconocimiento de los servicios en la contestación, que resultó no adecuada y que condujo a la desestimación de la demanda.

Cuarto:Pérdida de oportunidades y alcance de la indemnización de daños y perjuicios.

14.- Resuelto lo anterior, procede entrar a la procedencia, discutida en el recurso, de la existencia de una efectiva pérdida de oportunidades que justifique la indemnización de daños y perjuicios.

15.- Como señala la ya citada STS 375/21, de 1 de junio, "... que si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, se ha producido una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte, suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva, y, por ello, un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual, que consagra el artículo 1101 CC , cabrá la condena del abogado a satisfacer los daños y perjuicios causados, por inobservancia de sus obligaciones en la prestación de sus servicios ( sentencias de 23 de julio de 2008, rec. 98/2002 , 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio )".No obstante, al estar ante una responsabilidad subjetiva, en los casos de frustración de una acción judicial, como ocurre en este caso, "... el carácter instrumental, que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva, determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial, si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, mediante el reconocimiento de un derecho o la anulación de una obligación de esta clase ( sentencias 801/2006, de 27 de julio ; 157/2008, de 28 de febrero ; 303/2009, de 12 de mayo ; 250/2010, de 30 de abril ; 123/2011, de 9 de marzo ; 772/2011, de 27 de octubre ; 739/2013, de 19 de noviembre ; 583/2015, de 23 de octubre ; 50/2020, de 22 de enero y 313/2020, de 17 de junio , entre otras y las citadas en ellas".Ello lleva a valorar lo que se ha denominado como "pérdida de oportunidades", de naturaleza hipotética de mera que "... no procede el resarcimiento económico cuando no concurre una razonable certeza sobre la posibilidad de que la acción frustrada hubiera sido judicialmente acogida. Exige, por lo tanto, demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para la estimación de la acción frustrada ( sentencias 801/2006, de 27 de julio y 50/2020, de 22 de enero )".

16.- La parte apelante, que conoce y alega esta doctrina jurisprudencial, considera que no ha existido pérdida alguna de oportunidad ante la inexistencia de prueba de realización de los trabajos, por lo que nunca hubiera podido prosperar la acción ejercitada, por causas sólo imputables al cliente. Sin embargo, entendemos que en este caso sí se da dicha pérdida de oportunidad, pues es precisamente la actuación del letrado la que impide que el juez de lo contencioso, ni siquiera, pudiera entrar a valorar si la prueba que hubiera podido aportarse o realizarse en dicho procedimiento abreviado era suficiente para justificar la reclamación de cantidad derivada de las facturas. Lo que la parte actora ha probado en esta alzada, a través de los documentos 6 a 8 de la demanda, es que existían otras pruebas documentales, los albaranes y certificaciones que se aportan, que hubieran debido de ser aportadas a las actuaciones contencioso administrativas, o incluso acompañadas a la reclamación previa ante el Ayuntamiento de Moratalla, pruebas que, además, podrían ser completadas por la testifical de las personas que llevaron a cabo dichos servicios facturados o del propio Ayuntamiento de Moratalla que conociesen la realidad de los mismos. Nada se hizo por el letrado apelante, sino que se limitó a considerar de forma errónea que estamos ante una cuestión de naturaleza jurídica, lo que privó a su cliente de que el juez contencioso pudiese tener por justificada la realidad de los servicios y de las facturas, total o parcialmente, y condenar al pago de las facturas o parte de ellas según el resultado de tales pruebas. Ello supone una auténtica pérdida de oportunidad en relación a las tres facturas no prescritas que justifica un daño patrimonial que debe de ser indemnizado.

17.- No obstante, el recurso debe de ser estimado parcialmente, en lo que concierne a la indemnización de daños y perjuicios fijada en la sentencia apelada, reduciendo su importe al valor de las tres facturas reclamadas y los honorarios profesionales cobrados por el letrado demandado.

18.- La sentencia indemniza las cinco facturas que se acompañan a la demanda, a pesar de que sólo se reclamaron tres ante la jurisdicción contenciosa, al entender que las dos que no se reclamaban no estaban prescritas, lo que constituía una incorrecta valoración jurídica del letrado de dicha prescripción. Como ya se ha señalado en el apartado 9 de esta sentencia, este tribunal discrepa de dicha conclusión dado que aplicó un plazo de prescripción que no se correspondía al legalmente aplicable en la reclamación ante una entidad local. Por tanto, era jurídicamente impecable la decisión del letrado demandado de no reclamar estas dos facturas, pues no hubiera habido posibilidad alguna de que se estimase su abono dada su prescripción, por otro lado, primer motivo de oposición del Ayuntamiento de Moratalla en su contestación. Ello implica que no existe pérdida de oportunidad alguna sobre estas dos facturas que habrían prescrito por la propia inacción de la parte actora al no reclamar con anterioridad al Ayuntamiento el pago de dichas facturas. En consecuencia, la indemnización queda fijada en el importe de las tres facturas que sí se reclamaron en la demanda contenciosa, y que no estaban prescritas, esto es, la cantidad de 4.996,26 €.

19.- A dicha cifra debe de sumarse la cantidad de 1.657,45 € correspondientes a los honorarios percibidos de la actora por D. Ángel (documento nº 15 de la demanda), cantidad que, a pesar de haber sido objeto de condena expresa, no ha sido impugnada su inclusión en la indemnización final en el recurso de apelación interpuesto. En definitiva, el total de condena a favor de la actora alcanza la cantidad de 6.653,71 €.

20.- Como consecuencia, al estimarse parcialmente la demanda, no procede la imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes por imperativo del artículo 394.2 LEC.

Quinto:Costas de esta alzada.

21.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC, en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Ángel contra la sentencia dictada en fecha 29 de diciembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cieza, en los autos de Juicio Ordinario nº 418/22, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución y, por la presente acordamos, estimar parcialmente la demanda presentada por PAF CILAB SL contra D. Ángel y condenar al demandado a que abone a la parte actora la cantidad de seis mil seiscientos cincuenta y tres euros con setenta y un céntimos(6.653,71 €) más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y todo ello sin expresa condena al pago de las costas de la primera instancia.

Sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.

Notifíquese esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248.4 LOPJ, haciéndole saber a las partes que esta sentencia que contra la misma puede interponerse recurso de casación en los casos previstos en el artículo 477 LEC. Dicho recurso deberá ser interpuestos ante este Tribunal en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Al interponerse el recurso deberá de acreditarse el ingreso del depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la DA 15ª LOPJ, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012, en los casos que sea procedente.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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