Última revisión
14/01/2025
Sentencia Civil 470/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 310/2024 de 14 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
Nº de sentencia: 470/2024
Núm. Cendoj: 36038370012024100471
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:2403
Núm. Roj: SAP PO 2403:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: Pedro Jesús
Procurador: LAURA FERNANDEZ FERNANDEZ
Abogado: MARIA GARCIA DEL CASTILLO
Recurrido: BANCO CETELEM SAU
Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado: JUAN ANTONIO GOMEZ MARCOS
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
En PONTEVEDRA, a catorce de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000102/2023, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000310/2024, en los que aparece como parte
Antecedentes
"Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fernández Fernández, actuando en nombre y representación de Pedro Jesús, contra la entidad BANCO CETELEM S.A., representada por el Procurador Sr. Castillo González, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas frente a la misma.
Todo ello con imposición de costas a la parte actora."
Fundamentos
1. En la demanda se ejercita, en lo que ahora interesa, acción de nulidad respecto del contrato de tarjeta de crédito concertado entre el actor y la entidad BANCO CETELEM S.A., en fecha 7 de marzo de 2006, por considerar los intereses remuneratorios previstos en el mismo como usurarios, con los efectos inherentes a tal declaración, conforme al artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908.
2. Con carácter subsidiario, también pretende la nulidad del contrato con fundamento en la abusividad de la cláusula que refleja el tipo de interés remuneratorio del crédito contenida en el contrato y atendiendo a los controles de incorporación y transparencia a los que debe someterse.
3. La sentencia de instancia desestima la nulidad por interés usurario, al considerar que no supera los criterios de la Jurisprudencia.
4. La sentencia de instancia también desestima la pretensión de declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula del contrato que regula la cláusula de intereses de la tarjeta
Así, razona la sentencia que,
5. Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por parte demandante únicamente respecto de la pretensión subsidiaria de abusividad de la cláusula relativa al interés remuneratorio que, en realidad, se refiere a todo el coste económico, especialmente al sistema de amortización en el que es pieza relevante el interés remuneratorio.
Ya en la demanda la parte actora alega que estamos ante un crédito
6. No resulta controvertido que estamos ante contratos de tarjeta de crédito con un sistema
7. En este conocido sistema de financiación y pago, el principal problema radica en que, en la contratación de este producto, el cliente nunca llega a tener conocimiento alguno de las condiciones y funcionamiento de su tarjeta, más allá de que se trata de un producto que le sirve para obtener ventajas y descuentos en diferentes establecimientos, pudiendo devolver el dinero que se dispone en cómodas cuotas. Nada más lejos de la realidad, y es de especial importancia advertir a estos potenciales clientes de las condiciones económicas derivadas de la utilización de la tarjeta al objeto de eludir situaciones de consumo irresponsable y sobreendeudamiento, como las que se han venido produciendo.
8. De esta forma, como ha sucedido en la gran mayoría de este tipo de contrataciones, la parte demandante desconocía la carga económica que realmente podía llegar a suponer para ella el contrato celebrado (esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener).
9. La STS, Pleno, núm. 608/2017, de 15 de noviembre, con cita de la STJUE, caso Andriciuc, recuerda que la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible supone que, en el caso de los contratos de crédito, las instituciones financieras deben facilitar a los prestatarios la información suficiente para que éstos puedan tomar decisiones fundadas y prudentes.
Señala la STS núm. 564/2020, de 27 de octubre, que, dentro del conjunto de circunstancias que son relevantes para verificar que el consumidor ha podido evaluar, antes de vincularse contractualmente, el coste total de su préstamo, como ha señalado el TJUE en su sentencia de 3 de marzo de 2020, C-125/18, desempeñan un papel decisivo, además de una redacción clara y comprensible que permitan a un consumidor medio evaluar tal coste, la falta de mención en el contrato de préstamo de la información que se considere esencial a la vista de la naturaleza de los bienes o de los servicios que son objeto de dicho contrato ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc, C-186/16 , EU:C:2017:703, apartado 47 y jurisprudencia citada)
Igualmente, concreta la antes citada STS, núm. 149/2020, de 4 de marzo, lo siguiente:
"
10. En este tipo de contratos tan relevante como la TAE (tasa anual equivalente) o el TIN (tipo deudor), es la forma en que se procede a su amortización. Respecto de la amortización prevista en el crédito
11. La STS, núm. 149/2020, de 4 de marzo, ya aludida anteriormente, reseña : 8.-
12. Estas características peculiares de la operación obligan al profesional a extremar el deber de información que contiene el contrato, información sobre el coste real del crédito que está lejos de acreditarse en este caso, pues no puede desprenderse de la documental aportada. Como hemos señalado en otras ocasiones, lo verdaderamente relevante en estos casos de tarjetas
13. Hemos de recordar la importancia de la información, en la contratación con los consumidores, para cumplir con la exigencia de la transparencia de las condiciones generales se traslada a la fase precontractual cuando se adopta la decisión de contratar (entre otras, STJUE 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, y de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 ).
14. Volviendo a lo anterior, lo relevante no es el tipo de interés remuneratorio que puede aparecer en el TIN o integrar la TAE, y que no se aprecia siquiera en el contrato firmado en este caso, sino la operativa de amortización. Es precisamente esta forma de funcionar el crédito a través de la tarjeta
15. La falta de transparencia no determina el carácter abusivo de la cláusula, pero abre la puerta a dicho examen. Sin embargo, en supuestos como el presente, puede afirmarse tal carácter cuando no existe una información correcta especialmente sobre las reglas que establecen el sistema de amortización y liquidación periódica de la deuda, contrariando las reglas de la buena fe, y provocando un desequilibrio jurídico y económico en la posición contractual del consumidor que puede ver agravada, sin explicación e información previa que le permita tomar una decisión consciente, su situación económica de forma excesivamente gravosa.
16. Lógicamente, a cambio de la disponibilidad del crédito a través de la tarjeta contratada, el cliente debe abonar un determinado interés remuneratorio, que se constituye en el precio a pagar por la obligación que asume la entidad financiera de poner a disposición del cliente crédito hasta un límite. En tales casos el interés remuneratorio es un elemento esencial del contrato ya que se convierte en la obligación fundamental del cliente. Si esto es así, el contrato no puede sobrevivir sin la existencia de tal elemento esencial, pues un contrato consensual, bilateral y oneroso no puede convertirse en unilateral y gratuito, con obligaciones solo para una de las partes, afectando igualmente a la causa del contrato.
17. El art. 6.1 Directiva 93/13/CEE establece que:
El art. 10.1 LCGC señala:
Y el art. 9.2 LCGC que:
18. Es decir, la sentencia que declara la no incorporación o la nulidad por abusiva de una cláusula de este tipo de contratos entre profesionales y consumidores, debe pronunciarse sobre si el contrato puede subsistir sin tales cláusulas, indicando además que no puede subsistir si afectara a uno de los elementos esenciales del mismo con remisión a los términos del art. 1261 CC que contempla como tales el consentimiento, el objeto y la causa. La regla general en la doctrina y la jurisprudencia es la conservación del negocio, aunque se produzca una nulidad parcial del mismo. La declaración de no incorporación o de nulidad de una o varias condiciones no lleva consigo, sin más, la nulidad del propio contrato. El contrato seguirá siendo eficaz en la medida en que el mismo pueda seguir subsistiendo sin tales cláusulas y éstas no hayan afectado a alguno de los elementos esenciales del contrato según el art. 1261 CC
19. Sin embargo, no siempre resulta viable esa conservación. No lo es si el contenido eliminado impide la subsistencia de la relación contractual, cuando la situación resultante tras la expulsión de la cláusula no permita restablecer un equilibrio real de posiciones (derechos y obligaciones), especialmente si es en perjuicio del consumidor. En tales casos, no se permite el mantenimiento del contrato.
20. Sobre esta cuestión señala la STJUE de 14 de junio de 2012, en el asunto C-618/10, en los apartados 64 y 65 que:
(..)
21. En la misma línea la STJUE de 3 octubre 2019, en el asunto C-260/18, apartados 38-40:
(..)
22. Sólo en alguna ocasión, el TJUE ha permitido al Juez nacional sustituir una cláusula abusiva por otra estipulación supletoria del derecho nacional. Ello sólo es posible cuando la declaración de nulidad obligue al Juez a extinguir el contrato en su totalidad, quedando expuesto el consumidor a consecuencias negativas. La reciente STJUE de 3 de marzo de 2020 en el asunto C-125/18, reitera esta doctrina al señalar en el apartado 61:
23. La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa debe llevar a la nulidad del contrato en su totalidad, ya que el mismo no puede subsistir con la supresión de parte de la obligación esencial del cliente que es devolver el dinero dispuesto con la tarjeta con los intereses remuneratorios correspondientes, que es el precio del servicio que configura el derecho de crédito de la entidad financiera y el beneficio que obtiene con el negocio integrando el objeto y la causa del contrato.
24. No estamos ante un supuesto en que procediera integrar el contrato respecto de las cláusulas en este caso no incorporadas, pues de la nulidad del mismo no se desprende una consecuencia especialmente perjudicial del consumidor. Si se mantuviera la vigencia del contrato implicaría, entre otras cosas, que el consumidor podría disponer del crédito hasta el límite pactado, sin más obligación que devolver el dinero dispuesto, sin pagar precio alguno por ello, que sería el interés remuneratorio, impidiendo que la entidad financiera obtenga beneficio alguno por el servicio que presta, desapareciendo la parte del objeto del contrato que le resulta de interés y que es a la vez causa del mismo ( art. 1274 CC) . La obtención de este beneficio forma parte del fin objetivo e inmediato de la entidad financiera, de la función económico y social de este tipo de contratos, que tienen su singularidad y espacio en el mercado del crédito actual.
25. La conclusión es que un contrato de esta naturaleza no puede subsistir tras la supresión de la cláusula relativa al interés remuneratorio, no procediendo en este caso la integración de la cláusula dado que dicha nulidad no deja expuesto al consumidor, como se ha razonado, a consecuencias especialmente perjudiciales. En esta misma línea nuestras sentencias, entre otras, núm. 26/2022, de 19 de enero, y núm. 33/2023, de 24 de enero.
26. Como hemos señalado en esta última sentencia núm. 33/2023, de 24 de enero, en relación con los efectos:
En conclusión, el recurso debe ser estimado. La declaración de nulidad determina los efectos devolutivos correspondientes a las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de tales cláusulas.
27. La estimación del recurso implica la estimación de la demanda por lo que deben ser impuestas las costas de dicha instancia a la parte demandada ( art. 394.1 LEC) , sin especial imposición de las costas causadas en esta alzada ( art. 398.2 LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Jesús contra la sentencia de 19 de enero de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra, en los autos de procedimiento ordinario núm. 102/2023, revocando la misma y, en su lugar, estimar la demanda interpuesta declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito concertado entre las partes en fecha 7 de marzo de 2006, y condenando a la demandada a abonar al demandante la cantidad que exceda del total de capital que le haya prestado, que deberá determinarse en fase de ejecución de sentencia. Las cantidades a devolver devengarán el interés legal desde la fecha en que se realizó cada cobro. A tal fin, la parte demandada deberá aportar las correspondientes operaciones de cálculo.
Las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada. No ha lugar a especial imposición respecto de las causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante este mismo Tribunal en el plazo de 20 días desde el día siguiente a su notificación para su resolución por el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
