Sentencia Civil 524/2024 ...e del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Civil 524/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 137/2023 de 14 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: RAQUEL MARCHANTE CASTELLANOS

Nº de sentencia: 524/2024

Núm. Cendoj: 43148370012024100453

Núm. Ecli: ES:APT:2024:1629

Núm. Roj: SAP T 1629:2024


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920101

FAX: 977920111

EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801542120198196714

Recurso de apelación 137/2023 -U

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 139/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012013723

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4202000012013723

Parte recurrente/Solicitante: Carlos Jesús, Elsa

Procurador/a: Marta Sole Llopis, Marta Sole Llopis

Abogado/a: Jorge Carreras Guixé

Parte recurrida: Health Gestion S.L., CLÍNICA VIVANTA: DEMANDADA RECONVENCIONAL, Emiliano, HEALTH GESTION, SL.

Procurador/a: Josep Farre Lerin, Javier Garcia Guillen

Abogado/a: Juan Antonio Untoria Agustin

SENTENCIA Nº 524/2024

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Manuel Horacio García Rodríguez

MAGISTRADOS

Dª Inmaculada Perdigones Sánchez

Dª Raquel Marchante Castellanos

En Tarragona a 14 de octubre de 2024

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 137/2023 interpuesto contra la sentencia de 14 de noviembre de 2022 , recaído en el Procedimiento Ordinario nº 139/20, tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tarragona interpuesto por don Carlos Jesús y doña Elsa y al que se opone HEALTH GESTION SL y don Emiliano.

Antecedentes

PRIMERO.La sentencia recurrida señala en su parte dispositiva lo siguiente:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por HEALTH GESTION SL contra Carlos Jesús Y Elsa y, en consecuencia, condeno a la demandada al pago de la cantidad de 80.000 euros más los intereses del fundamento de derecho Tercero. Sin imposición de las

costas procesales.

DESESTIMO la demanda reconvencional presentada por Carlos Jesús Y Elsa contra HEALTH GESTION SL, CLINICAS VIVANTA SL, Emiliano, DIRECCION000, ALDABAR 5 PROMOCIONES SL y, en consecuencia, absuelvo a todas las demandadas reconvencionales. Con imposición de las costas a la actora reconvencional."

SEGUNDO.Contra la sentencia antes referida se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de don Carlos Jesús y doña Elsa , al cual se ha opuesto HEALTH GESTION SL y don Emiliano, en base a los argumentos que se recogen en sus respectivos escritos de Apelación y oposición.

Se designó ponente a la Magistrada doña Raquel Marchante Castellanos

Fundamentos

PRIMERO. Antecedentes

1.-La demandante HEALTH GESTON SL solicita que se condene a los demandados a pagarle la cantidad de 553.978,47 euros por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de éstos del contrato de compraventa de participaciones sociales de la empresa DIRECCION000 , ya que no contabilizaron en el balance de la empresa a fecha 31 de octubre de 2015, las deudas de la misma, referidas a Producción pendiente, que son los tratamientos odontológicos cobrados y que deben prestarse a los clientes en un periodo de tiempo, y en ello sobre la base de las propias disposiciones del contrato , pacto 4, así como en el artículo 1101 del CC. Se señala que los demandados no recogieron en las cuentas y balance de la sociedad esta partida de Producción pendiente, y la que comunicaron a la parte actora , después de que se la reclamara, de unos 20.000 euros, no era real. Señala que el importe de la indemnización peticionada, contiene por un lado el importe de 45,000 euros que fue el precio de la compraventa , y por otro 508.978,47 euros , que es el importe de real de la Producción pendiente, según se recoge en el informe pericial que se acompaña.

También se pone de manifiesto que se celebraron unos contratos de arrendamiento de servicio en las misma fechas que la compraventa de participaciones, los cuales fueron resueltos por la parte actora, por mala praxis de los demandados, en el año 2017.

2.-La parte demandada, se opone a la demanda y formula demanda reconvencional contra la actora, así como contra don Emiliano, CLINICAS VIVANTA SL, DENTALLIANCE NETWORK (UNIDENTAL ) y DIRECCION000 .

En cuanto a la contestación a la demanda aducen que no hay incumplimiento de los demandados, que no había deudas pendientes de la sociedad cuando la misma se vende por el importe señalado por la actora, sino que el importe de esa Producción pendiente era de 20.000 euros y ya se descontó del precio de venta, y que la existencia de esta partida es una creación de la actora a raíz de la querella que se interpuso por los demandados a la actora, y otras personas y entidades, por estafa. Señala que la empresa que se vende era solvente, con más de 8.000 clientes y una larga y asentada trayectoria en el sector de más de 8 años.

Señala que los demandados , a través de la empresa DIRECCION000 , regentaban una clínica dental en Badalona, que era una franquicia de DENTALLIANCE NETWORK, ( UNIDENTAL ) siendo el responsable en la zona de Catalunya de la franquiciadora el Sr. Emiliano, que a su vez era el administrador de HEALTH GESTION. Que el Sr. Emiliano , con pleno conocimiento del funcionamiento de la franquicia y de sus resultados , deudas y beneficios, ( pues era el responsable de la empresa franquiciadora en Catalunya), fue quien articula la venta del negocio, que era lo que querían llevar a cabo los demandados porque se iban a trasladar de ciudad. Así se acuerda que el precio de la venta seria d 161.596,62 euros, y que su pago se haría, por un lado 45.000 euros a la firma del contrato de compraventa de las participaciones sociales, y el resto se abonaría de forma fraccionada, a través de un contrato de arrendamiento de servicios. Aduce que es la actora la que ha incumplido con su obligación ya que no ha pagado el resto del precio de la compraventa pendiente , dando por resuelto el contrato de arrendamiento de servicios, con lo que ahora no pueden alegar el incumplimiento de los demandados, pues son ellos los que han incumplido en primer lugar.

En la demanda reconvencional , pide que se declare la nulidad de los contratos simulados, el de compraventa de participaciones y el de arrendamiento de servicios , por falta de causa y por vicio del consentimiento, por la existencia de dolo y la resolución del contrato simulado , y en base, a ello se condene a HEALTH GESTION SL, a don Emiliano y a CLINICAS VIVANTA, como sucesora de DENTALLIANCE NETWORK, a pagar a los actores reconvencionales el valor real del negocio vendido y como mínimo el importe de 116.596,62 euros.

Para el caso de que no sea estimada esta petición se solicita que se declare el enriquecimiento injusto y se condene HEALTH GESTION SL, a don Emiliano, al verse incrementado su patrimonio por equivalencia a pagar a los actores reconvencionales el valor real de la sociedad vendida y en todo caso como mínimo el importe de 116.596,62 euros. De forma subsidiaria y para el caso de que no sean admitidas las acciones anteriores y se confirme el negocio disimulado de compraventa de participaciones sociales, se condene a HEALTH GESTION SL, a don Emiliano, y a DIRECCION000 a pagar a los actores reconvencionales el importe de 116.56,62 euros.

En cuanto a la primera de las acciones, referida a la nulidad de los contratos simulados, se aduce que lo que se vendía era el negocio de odontología, que ya se había fijado un precio de compra, y que los actores reconvencionales fueron engañados por el Sr. Emiliano , de tal forma que el pago el precio se articula en dos operaciones, una la venta de participaciones sociales, donde se hacia el pago a los vendedores de 45.000 euro, y el otro un contrato de arrendamiento de servicios, donde se abonaría el resto del precio, en un periodo de tiempo, siendo que finalmente no se ha abonado este importe, se ha resuelto el contrato de arrendamiento de servicio, con lo que la compradora no ha hecho pago del precio estipulado. Así se refiere que la actuación dolosa consiste en la utilización de varios contratos de arrendamiento de servicio, formalizados de forma sucesiva e incluso incompatibles entre sí, con la única finalidad pro parte de la vendedora de ludir el pago del precio de la compraventa.

Con respecto a la resolución contractual del contrato disimulado, en base a lo señalado en el artículo 1124 del CC, se aduce el incumplimiento de la parte demandada reconvencional por el incumplimiento fragante de la vendedora al no haber abonado el precio estipulado.

En cuanto al enriquecimiento injusto se produce la que la compradora y demandada reconvencional, HEALTH GESTION ha obtenido un incremento de su patrimonio, al haber adquirido uan empresa , a través solo de la compraventa de las participaciones sociales, por un valor muy inferior al real , causando con ello un empobrecimiento del patrimonio de los vendedores.

Finalmente y para el caso de que se entiende que procede el cumplimiento del contrato, que se condene a los demandados a paga a los actores reconvencionales la parte del precio de la compraventa que no se le ha entregado, habiendo cumplido los mismo con el contrato suscrito. En cuanto al Sr. Emiliano piden su condena en esta acción al haber actuado de forma negligente en el cumplimiento de sus funciones como administrador de la sociedad HEALTH GESTION

3.-La demandada reconvencional HEALTH GESTION , se opone a la demanda, y señala que no hay contrato simulado y que la realización de dos contratos en la operación de compraventa fue solicitada por el demandante reconvencionales. Se opone alegando que no hay ni nulidad, ni contratos simulados, ni incumplimiento contractual o enriquecimiento injusto de la compradora, ya que no son los actores reconvencionales los engañados, sino que el engaño lo sufre la demandada reconvencional derivado de la actuación de los primeros. Añade que hay una acumulación indebida de acciones.

Se contesta a la demanda reconvencional por parte de DIRECCION000, oponiéndose a la misma, y alegando la falta de legitimación pasiva, por cuanto esta entidad fue el objeto de la compraventa , la cual se llevo a cabo por entidades ajenas a esta sociedad y sobre la que no puede trasladarse ningún tipo de responsabilidad a DIRECCION000 . Añade además que no hay contrato simulado ni en engaño por parte de la demandada reconvencional , sino que el engaño, la ocultación de datos en la compraventa realizada, y el incumplimiento de las obligaciones derivada de la misma es imputable solo a los actores reconvencionales.

4.-No se contesta a la demanda reconvencional por parte de don Emiliano y CLINICAS VIVANTA SL , en el plazo señalado.

5.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, desestima la demanda reconvencional y condena a los demandaos al pago de la cantidad de 80.000 euros a la actora más los intereses. Sin imposición de las costas procesales con respecto a la demanda, imponiendo las costas de la demanda reconvencional a los actores reconvencionales.

SEGUNDO.- Motivos de Apelación. Decisión de esta Sala

1.-La parte apelante solicita a revocación de la sentencia entendiendo que hay un error en la valoración de la prueba, y que procede la estimación de la demanda reconvencional y la desestimación de la demanda. Señala que concurre la nulidad de los contratos, compraventa de participaciones sociales y arrendamiento de servicios, por simulados , o bien la nulidad solo del contrato de arrendamiento de servicios por simulación , o bien su nulidad por vicio del consentimiento, subsidiariamente su resolución por incumplimiento, subsidiariamente enriquecimiento injusto, subsidiariamente indemnización de daños y perjurios a los actores reconvencionales, y en ultimo termino, si no se estiman las demás acciones, el cumplimiento del contrato. Aduce que queda acreditado que se formalizó un contrato de compraventa por importe de 161.596,62 euros , y que dicha formalización se produjo en noviembre de 2015, después de las negociaciones entre las partes, cuando se fija el objeto de la misma y el precio, y no cuando se establece en la sentencia, que los actores reconvencionales fueron engañados para formalizar un contrato de arrendamiento de servicios, a los efectos de recibir el pago de una parte del precio de venta, lo que no se produjo nunca, al resolverse este contrato. Se manifiesta que el pago del resto del precio fue siempre reclamado por los vendedores, y por la entidad compradora nunca se señaló que hubiera problemas en relación con Producción pendiente, o clientes descontentos. Recalca igualmente que en caso de cumplimiento del contrato, si se entiende la validez de los contratos, procede condenar a la compradora al pago del precio pactado que no ha sido aún abonado. En cuanto al importe que deben percibir los actores reconvencionales como resultado de cualquiera de las acciones ejercitadas es el valor real del negocio vendido a la fecha de la suscripción del contrato y que asciende en base al informe pericial en 645.416,77 euros. Subsidiariamente, sino se entiende que es este el valor real, el importe seria de 116.596 euros, cantidad también que procedería abonar en el caso de que se entienda que procede el cumplimiento del contrato,

Aduce, además , que no procede la acción de saneamiento que interpone la actora y demandada reconvencional , ni en base a las disposiciones del contrato de compraventa, por cuanto se ha cumplido el plazo estipulad para su ejercicio, ni por aplicación del artículo 1490 del CC, por caducidad, ni porque el comprador es una persona con conocimiento de toda la actividad que se desarrollaba como consecuencia de su trabajo.

Añade que no se acredita por la entidad actora, ni la producción del daño, ni el importe del mismo, ni la relación de causalidad, sin que proceda que se señale un importe indemnizatorio sin soporte real, como efectúa la resolución recurrida.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la conformación de la resolución de Primera Instancia.

2.-Son hecho relevantes en este caso.

Don Carlos Jesús y doña Elsa, son socios al 50 por ciento de la sociedad DIRECCION000, la cual tenía por objeto social la explotación de clínicas dentales, en concreto, la clínica sita en Badalona, en la Avenida Alfonso XIII nº 3-27 bajos.

El 7 de noviembre de 2015 se firma un contrato privado entre don Carlos Jesús , en representación de la empresa DIRECCION000, y don Emiliano, en representación de HEALTH GESTION SL, con la denominación de " documentos de intenciones", documento nº 2 de la demanda, y en el cual se pacta las condiciones de la venta del negocio de clínica dental y transmisión de las participaciones de la sociedad propietaria y gestora de la misma, ubicado en la Avenida Alfonso XIII, se fija el precio en 180.000 euros, a pagar en 48 mensualidades , descontando las deudas que pudieran existir con terceros. En este acuerdo , en el punto tercero, se establece se autoriza al Sr. Emiliano o colaborador de éste a llevar a cabo las gestión integral del negocio mientas se realizan las gestiones para llevar a cabo la compraventa del negocio, teniendo autorización de la vendedora para cualquier decisión que este pudiera llevar a cabo para el correcto funcionamiento del negocio, realizar gestiones con terceros, entidades financieras, asesorías, etc. En el punto cuarto, las partes señalan que se decidirá si esta operación de compra venta se lleva a cabo mediante una compraventa del negocio o una compraventa de las participaciones del mismo , una vez que se tenga la información de la asesoría que gestionaba la mercantil.

El precio de compra quede fijado en 161.596,62 euros, por acuerdo entre las partes.

El 30 de noviembre de 2015 se formaliza escritura pública de compraventa de particionales socialesentre HEALTH GESTION SL Unipersonal (, representada por su administrador , el Sr. Emiliano) y don Emiliano, como compradores , y el Sr. Carlos Jesús y la Sra. Elsa , (socios al 50 por ciento de DIRECCION000) , como vendedores , por el importe de 45.014,95 euros, 22.500 euros a cada uno se los socios. Este importe, que debía abonarse a cada uno de los socios, en 12 plazos, por importe de 1.875 euros cada uno, desde el 1 de diciembre de 2015 al 1 de noviembre de 2016, por transferencia bancaria. Don Emiliano adquiere una participación social, de doña Elsa, por importe de 14,95 euros abonado al contado. En esta escritura se establece una condición resolutoria , de tal forma que los vendedores pueden resolver el contrato por falta de pago del total el precio o por el impago de tres de los plazos, actuación que extinguirá sino fuese ejercitada en el plazo de 2 meses desde la fecha prevista para el total pago . Así mismo, en la disposición cuarta, se recoge, que " si durante los 12 meses siguientes a la presente compraventa aparecen deudas no contabilizadas en el balance de 30 de octubre de 2015, o sanciones o infracciones cometidas hasta el 30 de octubre de 2015, ésas serán satisfechas por la parte vendedora."

El precio de la compraventa de participaciones sociales ha sido abonado íntegramente.

El 30 de noviembre de 2015, mediante escritura pública se acuerda el cese como administradores solidarios de DIRECCION000 de don Carlos Jesús y doña Elsa, nombrándose administrador único don Carlos Jesús.

Por escritura pública se nombra administrador único de DIRECCION000 a don Higinio, y desde el 24 de abril de 2017, es administradora única de dicha sociedad doña Camino.

Se firman varios contratos privados de arrendamiento de servicios.

El 30 de noviembre de 2015, documento 5.1 de la demanda, se firmó entre Carlos Jesús , como arrendador y don Emiliano, en representación de HEALT GESTION , como arrendatario. Así el arrendatario HEALT GESTION contrataba al Sr. Carlos Jesús, en su calidad de profesional de la actividad odontológica, desde el 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2019, abonándole al mismo la cantidad de 3.427,63 euros al mes, total del periodo de vigencia 123.394,68 euros. Se establece , un acuerdo de confidencialidad, que afecta no solo al Sr. Carlos Jesús sino también a la Sra. Elsa, en el sentido de que los mismo no pueden dar información del contenido de la compraventa de las participaciones sociales de DIRECCION000 , y en el caso de hacerlo , ello producirá la extinción del contrato , sin que el arrendador pueda exigir a la arrendataria el pago de ninguna de las mensualidades pendientes de pago, debiendo además abonar el duplo de las mensualidades percibidas hasta la fecha.

El 29 de diciembre de 2015, documento nº 2 de la contestación a la demanda, se firmó entre Carlos Jesús , como arrendador y don Emiliano, en representación de HEALT GESTION , como arrendatario, un contrato, en el cual acuerda que se deja sin efecto el contrato de prestación de arrendamiento de servicios firmado el 30 de noviembre de 2015, señalando que no existe cantidad ni disposición alguna pendiente de reclamarse entre las partes.

El día 29 de diciembre de 2015 , documento nº 2 de la contestación a la demanda, se firma un contrato entre doña Elsa , como arrendadora y don Emiliano , en nombre y representación de HEALTH GESTION SL, como arrendataria. Así el arrendatario contrataba a la Sra. Elsa, en su calidad de profesional de la actividad odontológica, desde el 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2019, abonándole a la misma la cantidad de 3.238,79 euros al mes. Total en el periodo de vigencia de 116.596,62 euros. En este contrato se señala, que ambas partes disponen , que en caso de que fuera confirmada una prestación pendiente anterior a la dispuesta como objeto de este contrato a favor del arrendatario por valor de 8.848,26 euros, la cantidad total de 116.596,62 euros será minorada pro dicho valor de 8.848,26 euros, quedando en tal sentido establecido el precio de los servicios a prestar en 107.748,36 euros, a abonar en mensualidades de 2.293,01 euros. Se establece , también un acuerdo de confidencialidad, que afecta no solo a la Sra. Elsa , sino también al Sr. Carlos Jesús, en el sentido de que los mismo no pueden dar información del contenido de la compraventa de las participaciones sociales de DIRECCION000 , y en el caso de hacerlo , ello producirá la extinción del contrato , sin que el arrendador pueda exigir a la arrendataria el pago de ninguna de las mensualidades pendientes de pago, debiendo además abonar el duplo de las mensualidades percibidas hasta la fecha.

El 29 de diciembre de 2015, documento nº 2 de la contestación a la demanda, se firmó entre doña Elsa , como arrendadora y don Emiliano, en representación de HEALT GESTION , como arrendatario, un contrato, en el cual acuerda que se deja sin efecto el contrato de prestación de arrendamiento de servicios firmado el 29 de noviembre de 2015, señalando que no existe cantidad ni disposición alguna pendiente de reclamarse entre las partes

El día 29 de diciembre de 2015, documento nº 5 de la demanda, se firma un contrato entre doña Elsa , como arrendadora y don Carlos Jesús en nombre y representación de DIRECCION000, como arrendataria. Así el arrendatario contrataba a la Sra. Elsa, en su calidad de profesional de la actividad odontológica, desde el 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2019, abonándole a la misma la cantidad de 3.238,79 euros al mes. Total en el periodo de vigencia de 116.596,62 euros. En este contrato se señala, que ambas partes disponen , que en caso de que fuera confirmada una prestación pendiente anterior a la dispuesta como objeto de este contrato a favor del arrendatario por valor de 8.848,26 euros, la cantidad total de 116.596,62 euros será minorada pro dicho valor de 8.848,26 euros, quedando en tal sentido establecido el precio de los servicios a prestar en 107.748,36 euros, a abonar en mensualidades de 2.293,01 euros. Se establece además que las partes pueden dar por resuelto el contrato siempre que lo realicen con un preaviso de 30 días de antelación, sin que las partes puedan reclamar cantidad alguna de las mensualidades no devengadas. Se establece , también un acuerdo de confidencialidad, que afecta no solo a la Sra. Elsa , sino también al Sr. Carlos Jesús, en el sentido de que los mismo no pueden dar información del contenido de la compraventa de las participaciones sociales de DIRECCION000 , y en el caso de hacerlo , ello producirá la extinción del contrato , sin que el arrendador pueda exigir a la arrendataria el pago de ninguna de las mensualidades pendientes de pago, debiendo además abonar el duplo de las mensualidades percibidas hasta la fecha.

3.-Los apelantes ejercitan, en su recurso de Apelación , al igual que lo hacían en su demanda reconvencional, como acción principal, la declaración de nulidad tanto de la escritura de compra-venta de las participaciones sociales de la entidad DIRECCION000 como del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre la Sra. Elsa y DIRECCION000, bien por simulación o bien por vicio del consentimiento , y que como efecto de esa declaración, las partes deben restituirse las prestaciones objeto de los contratos , y dado que no se puede devolver a los apelantes el negocio de clínica que fue vendida , se les indemnice en el valor real de este negocio a la fecha de la suscripción de la compraventa, que cifran en 645.416,77 euros o como mínimo , el importe de 116.596 euros.

Esta cuestión tiene entronque directo con la petición efectuada en la demanda, en la cual se pide un importe por daños y perjuicios, debido al incumplimiento de los demandados y actores reconvencionales del contrato de venta de participaciones sociales de la entidad DIRECCION000.

4.-Procede entrar a determinar si hay la nulidad por simulación contractual.

Sobre la simulación contractual, señala la sentencia del TS de de 18 de marzo de 2008:

"El motivo ha de ser acogido ya que, como refiere la sentencia de 22 febrero 2007 , es constante la jurisprudencia de esta Sala al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidadabsoluta o radical del contratosimulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil ; nulidadradical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contratosimulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( artículo 1.276 Código Civil ). Como consecuencia de ello la acción para pedir la declaración de nulidaddel contratosimulado no está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo. De ahí que en tales casos no pueda acudirse a las normas que sobre la nulidadcontractual ("rectius": anulabilidad) establecen los artículos 1.300 y 1.301 del Código Civil , pues ya el primero se refiere de modo expreso a "los contratosen que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261", los cuales, siendo existentes, pueden ser anulados cuando adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley. En este sentido señala la sentencia de esta Sala de 18 octubre 2005 , y reitera la de 4 octubre 2006 , que "aunque ciertamente la literalidad del artículo 1301 CC podría llevar a un lector profano a considerar que la acción de nulidadcaduca a los cuatro años, tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden unánimemente en interpretar que el artículo 1301 CC se aplica a la anulabilidad y no a la nulidad,que es definitiva y no puede sanarse por el paso del tiempo, habiendo declarado la sentencia de 4 de noviembre de 1996 , que "la nulidades perpetua e insubsanable, el contratoviciado de nulidadabsoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción" (en el mismo sentido la sentencia de 14 de marzo de 2000 , entre muchas otras)".

Así la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato,por responder éste a otra finalidad jurídica distinta, y que puede integrar un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos cuando, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinta de su interno querer, no obstante lo cual, según doctrina reiterada del TS ( Sentencias de 6 de octubre de 1997, y 8 de febrero de 1996) conserva el negocio disimulado su validez, en los supuestos de simulación relativa, ya que, conforme al artículo 1276 del Código Civil, la expresión de una causa falsa en los contratosno obsta a la validez de los mismos si se demuestra que estaban fundados en otra verdadera y lícita, produciendo plenos efectos el negocio disimulado cuando en el mismo concurren los requisitos del artículo 1261 del Código Civil, o sea el consentimiento y capacidad de los contratantes para prestarlo, objeto, y principalmente la causa lícita y verdadera en que se funda el acto que las partes ocultan encubriéndolo bajo un contratocarente de causa, o con causa falsa.

En definitiva, la acción de simulación pretende constatar, en vía judicial, la verdadera realidad jurídica que se enmascara bajo la falsa apariencia de forma que crea un contratoficticio, por lo que, normalmente, no es propiamente un problema de consentimiento, en tanto en cuanto las partes actúan consciente y voluntariamente con la voluntad negocial de crear la apariencia, sino que se suele tratar de un problema de causa cuya apreciación constituye el objeto del proceso.

La finalidad y fundamento de la acción de simulación consiste precisamente en desvelar esa falsa apariencia y evitar que produzca un perjuicio injusto a un sujeto de derecho, tanto sea contratante como incluso un tercero, lo que justifica su interés jurídico para accionar.

La acción de simulación es aquélla directamente encaminada a obtener un pronunciamiento judicial, que descubra o desenmascare la verdadera realidad que se oculta bajo la apariencia del negocio jurídico formal celebrado, bien para declarar que el negocio aparente no existe, caso de la simulación absoluta, o bien que oculta otro disimulado, realmente querido por los contratantes, en el supuesto de la simulación relativa, en cuyo caso procede constatar, primero la falsedad de la apariencia, y posteriormente la existencia y validez del negocio disimulado u oculto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 1276 del Código Civil.

En líneas generales, por efecto del artículo 217 LEC y el art. 1277 CC, debe presumirse la existencia de la causa y su licitud, la prueba de la existencia de la simulación y la búsqueda de los efectos jurídicos queridos -esencialmente, la ineficacia del contrato-habría inicialmente de corresponder a la parte que la alega, o, en mejor expresión, a dicha parte le correspondería asumir las consecuencias desfavorables de la ausencia de prueba.

5.-Queda acreditado y constatado en la causa, con la documentación obrante en el procedimiento y las declaraciones vertidas en el acto del juicio, que la intención de las partes litigantes, HEALT GESTION, a través de su representante legal y administrador único el Sr. Emiliano, y el Sr. Carlos Jesús y la Sra. Elsa como socios de DIRECCION000 , era llevar a cabo la venta del negocio de clínica dental que regentaban en Badalona a HEALTH GESTION.

Así, las partes estaban de acuerdo en formalizar esta venta y en el precio de la misma, que en un principio era de 180.000 euros y que finalmente quedó fijado en el importe de 161.596,62 euros , como se constata en el acuerdo de intenciones firmado el 7 de noviembre de 2015 , así como en los correos electrónico enviados entre las partes.

Desde el 7 de noviembre de 2015, la entidad HEALTH GESTION, a través de su representante legal, Sr. Emiliano, tenía la posesión y gestión de la clínica dental objeto de venta, con lo cual había adquirido la posesión material del objeto vendido.

Para el pago del precio pactado , las partes acordaron que fuera aplazado y fraccionado y se llevó a cabo con dos operaciones, unidas en el tiempo, pues se llevan a cabo en noviembre y diciembre de 2015, aun cuando se fracciona para su abono en 4 años .

Una operación , la venta de todas las participaciones sociales que tenían los dos únicos socios de DIRECCION000 a HEALTH GESTION SL, por precio de 45.015 euros, la cual fue formalizada en escritura pública el 30 de noviembre de 2015, donde se establece que el pago de ese importe se haría de forma mensual desde el 1 de diciembre de 2015 al 1 de noviembre de 2016.

La segunda operación , que tenía por objeto el pago del resto del precio, 116.596,62 euros , se acuerda su fraccionamiento, también de forma mensual, pero articulado a través de un contrato privado de prestación de servicios firmado el 29 de diciembre de 2015 , entre la empresa adquirida por HEALTH GESTION, DIRECCION000, y la Sra. Elsa, que se iniciaba, desde el 1 de febrero de 2017 a enero de 2019.

No hay simulación absoluta, como pretende la parte recurrente, que dé lugar a la nulidad de los negocios simulados y disimulados, compraventa de las participaciones sociales y contrato de arrendamiento de servicios, por cuanto no se efectúan unos contratos cuando no existe voluntad de ninguna de las partes contratantes en su formalización, existiendo una discrepancia total entre la voluntad real y la declarada, lo que hace que falten los elementos esenciales del contrato, sino que lo que hay es una simulación relativa, pues la partes están de acuerdo en formalizar un contrato de compraventa del negocio de clínica dental, lo único que hacen es emplear diversos negocios jurídicos, en beneficio de ambas partes y seguramente con la única finalidad de evitar o disminuir el pago de impuestos, para llevar a cabo el pago del precio por ellos pactado.

Esta nulidad por simulación relativa afecta solo al contrato de arrendamiento de servicios, pues la voluntad de las partes nunca fue que el mismo tuviera eficacia, nunca fue la voluntad de las partes la realización del objeto del mismo, sino que solo fue empleado como un medio para llevar a cabo de forma mensual el pago del resto del precio que faltaba por abonar de la compraventa, después de hacerse el abono del precio de la venta de las participaciones sociales.

Se entiende que no concurre la simulación en la venta de las participaciones sociales, pues no hay una discrepancia entre lo realizado y lo querido por las partes, pues su voluntad fue la formalización de este contrato, pues la venta de las participaciones era la vía para llevar a cabo la venta de la empresa DIRECCION000 , que gestionaba el negocio de clínica dental, a HEALTH GESTION.

Por lo tanto, tal y como señala la Jurisprudencia , lo que debe aflorar es el negocio disimulado, el de compraventa, debiendo determinarse si el mismo cumple los requisitos necesarios para su validez.

6.-A la hora de determinar la validez de este negocio de compraventa , entra en juego otra de las alegaciones del recurso de Apelación referido a la petición de nulidad por vicio del consentimiento a existir dolo.

El artículo 1261 del CC recoge los requisitos que todo contrato debe reunir para ser válido, el consentimiento de los contratantes, un objeto cierto que sea materia del contrato y la causa de la obligación que se establezca.

El artículo 1265 del mismo texto legal establece que será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo

Con relación al dolo el art. 1269 CC, señala que concurre el mismo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contratoque, sin ellas, no hubiera hecho».

Sobre cuando concurre el dolo y sus requisitos señala la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 3 de julio de 2020 " La jurisprudencia suele exigir para la apreciación de este vicio del consentimiento los siguientes requisitos: i) una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la declaración negocial, mediante palabras o maquinaciones adecuadas; ii) la voluntad del declarante debe haber quedado viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño; iii) esta conducta deber ser determinante de la declaración; iv) el carácter grave de la conducta insidiosa; y v) el engaño no debe haber sido ocasionado por un tercero, ni empleado por las dos partes (recogida en la SSTS de 11 y 12 de junio de 2003).

»La jurisprudencia también ha admitido que el dolo,en cuanto vicio del consentimiento, pueda consistir no sólo en la insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro contratante, sino también en la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe, de suerte que habrá dolonegativo o por omisión siempre que exista un deber de informar según la buena fe o los usos del tráfico ( sentencias 233/2009, de 26 de marzo, 289/2009, de 5 de mayo, 855/2009, de 30 de diciembre, 129/2010, de 5 de marzo, 658/2011, de 28 de septiembre). Esto es, para que exista doloomisivo ha de haber un deber jurídico de informar violado por el silencio, aunque no puede equipararse sin más el incumplimiento de un deber legal de información con el dolo.

»En cualquier caso, el dolose distingue del error en la conducta insidiosa del agente, en la maquinación o astucia, ya sea activa o pasiva, del que induce al otro contratar. "

El contrato subyacente, el disimulado, la compraventa del negocio , es válido y eficaz, reuniendo los requisitos necesarios para su validez, en base al artículo 1261 CC, consentimiento, objeto y causa. También tiene plena validez el contrato de venta de las participaciones sociales, que se formaliza para llevar a cabo el pago del precio pactada en la compraventa, pues en el mismo también concurre esos mismo requisitos. En estos contratos hay una total correlación entre la voluntad de las partes y el negocio llevado a cabo.

En estos negocios se prestó un consentimiento válido, sin vicio, el objeto era cierto , y existía la causa.

Los actores reconvencionales tenían pleno conocimiento de las operaciones que se estaban realizando, sin que hayan sido engañados por las demandadas reconvencionales, en cuanto al alcance y consecuencias del contrato formalizado, y el precio del mismo y su forma de llevarlo a cabo , pues eran conocedores y partícipes de las operaciones realizadas , como queda acreditado por los correos electrónicos que se envía las partes, en la fase previa a la formalización del contrato, así como en el momento de la perfección del mismo y posteriormente, donde se pone de manifiesto de forma clara el acuerdo de voluntades de las partes, sin que la voluntad de los vendedores estuviera viciada en ningún momento.

7.-Por lo tanto determinada la validez del contrato de compra venta del negocio y el de participaciones sociales , debe procederse al estudio de si concurre la acción de resolución contractual al amparo del artículo 1124 del CC , que insta la partes apelante, e íntimamente relacionada con ello , la acción ejercitada por la entidad actora HEALTH GESTION , referida a los daños y perjuicios al amparo del artículo 1101 del CC .

La resolución de primera instancia entiende que no procede la resolución contractual y acoge la indemnización de daños y perjuicios que solicita la parte actora, aun cuando no en el montante económico que la misma pide, que fija en 80.000 euros. No acoge la petición de la demandante reconvencional referida a la resolución del contrato.

El artículo 1101 del CC señala: "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas."

El artículo 1124 del CC establece: " la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible."

Esta Sala comparte los argumentos vertidos en la resolución recurrida, y entiende acreditados los daños y perjuicios generados a la actora, HEALTH GESTION derivados del hecho de que la actuación de los vendedores en cuanto no se han hecho cargo de las deudas pendientes de la sociedad que venden, pues estas no fueron las que los mismos señalaron antes de formalizar el contrato de compraventa de participaciones sociales.

Así , queda constatado, no solo por el informe pericial de la parte actora, sino también de la parte demandada , que existía una partida de deudas, referidas a Producción Pendiente , superior al que fue señalado por el Sr. Carlos Jesús y la Sra. Elsa, no solo cuando se lleva a cabo esta escritura pública de venta de participaciones sociales, sino antes, como se pone de manifiesto en los correos electrónicos cruzados entre las partes.

En los correos, donde se plasma la negociación entre las partes , se pone de manifiesto que hubo un rebaja del precio inicialmente fijado, cuando los actores reconvencionales negociaban con otra persona , y ello derivado de esta partida de pendientes, respecto de la cual la entidad HEALTH GESTION a través de Sr. que quedó fijada en un importe de unos 20.000 euros, después de varias peticiones de la parte compradora a la vendedora. Tal es la importancia de esta partida , que se pactó en la compraventa de participaciones que los vendedores debían hacerse cargo de las deudas pendientes y no recogidas en el balance de la empresa a 30 de octubre de 2015.

El hecho de que estas partidas pendientes, ascendía a un importe superior al que fue referido por los vendedores a la compradora , queda así mismo acreditada con la declaración de los testigos que ha depuesto en el acto del juicio, y que viene a significar que no había un buen control de los pacientes, que acudieron muchos que ya tenía su tratamiento pagado y que tuvieron que prestárselo.

Así las trabajadoras de la Clínica, una vez que esta fue adquirida por HEALTH GESTIÓN, Sra. Olga y Sra. Adela , recepcionistas y la Sra. Camino, auxiliar de clínica, sin contradicción entre ellas, refieren que habían muchas fichas de pacientes sin registrar , que acudieron muchos pacientes que habían abonado su tratamiento y que no estaba todavía finalizado , y que se les tuvo que prestar el servicio. También señalan , que además había pacientes que venían a quejarse del mal trabajo efectuado , teniendo que proceder a cargo de la clínica a realizar el trabajo de forma correcta.

Ello es así, pues en base al contrato de venta de las participaciones sociales, los mismo deberán hacerse cargo de las deudas no contabilizadas en el balance de 30 de octubre de 2015. Estas deudas se refiere a la existencia de la Producción pendiente, y su importe a la hora de la formalización del contrato, que fue una de las cuestiones debatidas entre las partes antes de la formalización del contrato , como antes ya se ha referidos, determinándose que el importe que se dijo por los apelantes no era el real , sino que era muy superior, y que quedó fijado en el importe de 80.000 euros

En cuanto al importe de deudas pendientes, debe acudirse como hace la sentencia de Primera Instancia al importe señalado por el perito de la parte demandada, que fija en 80.000 euros.

7.1.- Procede ahora el estudio de la petición de resolución contractual, referida al contrato de compraventa , y aducida en la demanda reconvencional, esta Sala entiende que concurre la misma, por cuanto los comparadores no han abonado el precio establecido en el contrato, como queda patente con la prueba obrante en las actuaciones, pues los mismos no han hecho pago de la cantidad de 116.596 euros, que era la parte del precio que restaba por abonar de la compraventa del negocio y cuyo pago se tenía que articular a través del contrato de arrendamientos de servicios, que como antes se ha hecho referencia se ha considerado como simulado, y que nunca se efectuó pues fue resuelto este contrato en base a las cláusulas dispuesto en el mismo, que no son se aplicación , pues nunca se pretendió formalizar un contrato de arrendamiento de servicios, con lo que los demandados reconvencionales, con esta actuación estaban eludiendo el pago del resto del precio, dado por resulto un contrato que nunca tuvo intención de llevarse a cabo como tal, pues nunca hubo una prestación de servicios entre las partes.

Por ello, y dado que no puede procederse al cumplimiento del contrato, pues es inviable, los demandados reconvencionales deben abonar a los actores reconvencionales el importe del pecio pactado y que no fue abonado y que asciende a 116.596,62 euros, y no el valor real del negocio como se solicita en la demanda reconvencional, entendiendo esta Sala más ajustado a la realidad de los daños y perjuicios irrogados a los actores reconvencionales por la resolución del contrato .

Por todo lo cual, procede la estimación parcial del recurso de Apelación, y en base a ello la estimación parcial de la demanda reconvencional formulada por Carlos Jesús Y Elsa contra HEALTH GESTION SL, CLINICAS VIVANTA SL, Emiliano, DIRECCION000, ALDABAR 5 PROMOCIONES SL , declarando la resolución del contrato de compraventa del negocio odontológico suscrito entre los litigantes y condenado a los demandados reconvencionales a pagar a los actores reconvencionales la cantidad de 116.596 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda reconvencional, sin imposición de costas , con respecto a la demanda reconvencional a ninguna de las partes.

TERCERO.-. Costas

De conformidad con lo señalado en el artículo 398 de la LEC, y al haberse estimado parcialmente el recurso de Apelación no procede imponer el pago de las costas a ninguna de las partes.

Fallo

El Tribunal decide:

1º.- Estimar parcialmenteel recurso de apelación formulado por don Carlos Jesús y doña Elsa frente a la sentencia de 314 de noviembre de 2022 , dictada por el Juzgado 1ª Instancia Nº 21 de Tarragona en procedimiento Ordinario nº 139/20, la cual se revoca haciendo los siguientes pronunciamiento:

A. Se estima parcialmente la demanda reconvencional formulada por Carlos Jesús Y Elsa contra HEALTH GESTION SL, CLINICAS VIVANTA SL, Emiliano, DIRECCION000, ALDABAR 5 PROMOCIONES SL , declarando la resolución del contrato de compraventa del negocio odontológico suscrito y condenado a los demandados reconvencionales a pagar a los actores reconvencionales la cantidad de 116.596 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda reconvencional, sin imposición de costas , con respecto a la demanda reconvencional a ninguna de las partes

B. Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia de Primera Instancia .

2º.- No se imponen el pago de costas de esta Alzada a ninguna de las partes .

Con devolución del depósito constituido , en su caso.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casaciónfundado en infracción de normas procesales o infracción de normas sustantivas en los términos previstos en los artículos 477 y 481 de la LEC. Deberá interponerse ante este órgano jurisdiccional para ser conocido por el Tribunal Supremo. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán. Especialmente deberá atenderse los requisitos formales sobre escritos de interposición y de oposición sobre la carátula que se recoge en el Acuerdo del CGPJ de 14/09/23 (BOE de 21/09/23, pág. 127.790 a 127.794).

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados

integrantes de este Tribunal.

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