Última revisión
14/01/2025
Sentencia Civil 590/2024 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 1, Rec. 701/2023 de 14 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
Nº de sentencia: 590/2024
Núm. Cendoj: 47186370012024100603
Núm. Ecli: ES:APVA:2024:1735
Núm. Roj: SAP VA 1735:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00590/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
C.ANGUSTIAS 21
Equipo/usuario: CVM
Recurrente: BANKINTER S.A
Procurador: OSCAR JUAN ABRIL VEGA
Abogado: PATRICIA BORRÁS CEBRIÁN
Recurrido: Mariana, Pablo
Procurador: SUSANA ALICIA CEVA PEREZ, SUSANA ALICIA CEVA PEREZ
Abogado: VICTOR GONZALEZ ARLANZON, VICTOR GONZALEZ ARLANZON
En VALLADOLID, a catorce e octubre de dos mil veinticuatro.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario núm. 2723/22 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valladolid, seguido entre partes, de una como
Antecedentes
Vistos,
Fundamentos
Por la representación procesal de BANKINTER S.A. se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 20-9-2023 el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Valladolid, PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2723/2022, que, entre otros pronunciamientos que no se impugnan, estima la demanda y declara la nulidad parcial del préstamo hipotecario de litis en todo lo relativo a las cláusulas multidivisa.
En síntesis, la parte apelante apela la sentencia por entender que:
1. Incurre en error en la valoración de la prueba sobre:
a. El supuesto defecto de información por parte del banco demandado sobre la naturaleza y riesgos del préstamo multidivisa de litis.
b. El perfil y la capacidad del prestatario, ingeniero industrial de profesión, para entender el funcionamiento y riesgos del préstamo multidivisa.
2. Las cláusulas multidivisas de litis no son abusivas ya que existió negociación sobre las mismas y no provocan desequilibrio en perjuicio del consumidor.
La parte apelada se opone al recurso de apelación formulado de contrario e interesa la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
Como bien dice la sentencia de instancia, no constan en autos que el consumidor demandante poseyera cualificados conocimientos financieros, ni que estuviera familiarizado con la divisa elegida al tiempo de la fiema del contrato de litis. Sobre este particular el Tribunal Supremo (por todas, STS 30-10-2015 y 12-2-2016) ha declarado que sólo la cumplida prueba de un conocimiento financiero especializado puede privar al demandante de su condición de consumidor protegido y de la necesidad de ofrecerle una cumplida y comprensible información sobre la naturaleza y riesgos del producto contratado.
La demandante es ama de casa y el hecho de que el demandante sea ingeniero superior industrial e ingeniero técnico en aeronáutica, que pueda haber consultado en variadas ocasiones la página web del banco o que, con posterioridad al contrato de litis pueda haber realizado alguna operación con divisas a mayores de las realizadas como meras compras en el extranjero con tarjetas de crédito, no determina esos conocimientos especializados, ni, por lo tanto, excluye la información a que nos hemos referido en el fundamento de derecho anterior.
A juicio de este Tribunal de Apelación la Juzgadora de Instancia no incurre en ninguno de los errores de valoración de la prueba ni de aplicación o interpretación jurídica que denuncia la parte apelante. Muy al contrario, a lo largo de los extensos fundamentos de derecho de la resolución recurrida ofrece la Juzgadora de Instancia sobre cada una de las cuestiones controvertidas (características y riesgos del préstamo multidivisa, normativa aplicable en materia de información a cargo de la entidad bancaria, existencia de error vicio del consentimiento, nulidad de las cláusulas referidas a la multidivisa y efectos de la nulidad), una muy cumplida y razonada respuesta en derecho que esta Sala no puede sino refrendar pues, no solo se ajustan fielmente al resultado probatorio obtenido, sino que también aplica e interpreta con buen sentido jurídico, la normativa y la doctrina jurisprudencial a observar en la contratación de este tipo de productos, según la STS de 30 de junio de 2015, y criterios ya expresados por esta misma Audiencia Provincial en sus dos Secciones (Sentencias de 30 de junio de 2016; 4 de octubre de 2016; 12 de enero, 22 de febrero y 4 de mayo de 2017 de la Sección Tercera, y de 9 de enero de 2017, de la Sección Primera), a la hora de enjuiciar operaciones de préstamos "multidivisas", de negociación y contenido muy similar sino idénticos, al de la presente litis. El Banco recurrente se limita sustancialmente a reproducir, ahora como motivos de apelación, las alegaciones que ya vertiera en la instancia, todas ellas acertadamente rebatidas por la sentencia apelada, pero no aporta, como debiera, ningún nuevo dato o argumento jurídico consistente, que evidencie el error de hecho o de derecho que se atribuye a la resolución recurrida.
Como repetidamente tiene dicho esta Audiencia Provincial en sintonía con una no menos repetida doctrina jurisprudencial, el error en la valoración de la prueba como motivo de apelación, únicamente puede prosperar cuando el Tribunal de Apelación advierta, en valoración e interpretación conjunta del material probatorio, que el Juzgador de origen ha apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria, contradictoria o sin respeto a las reglas que en nuestro ordenamiento procesal distribuyen la carga probatoria, y en este caso, no advertimos ninguna de estas desviaciones. Refrendamos por consiguiente y damos aquí por reproducidos todos y cada uno de tales fundamentos en aras de la brevedad e integramos los mismos en esta resolución, como técnica jurídica de motivación expresamente admitida por el Tribunal Constitucional ( SSTC 171/2002, de 30 de septiembre, y 223/2003, de 15 de diciembre). Nos limitamos en consecuencia a añadir, al solo objeto de dar una más cumplida contestación a los términos del recurso, y saliendo al paso de los reparos y objeciones sobre los que insisten el Banco recurrente, las consideraciones que se recogen a continuación.
Asimismo, cuando el prestatario tiene la consideración legal de consumidor, y los demandantes tienen esa consideración, la operación está sujeta a la normativa de protección de consumidores y usuarios, y, en concreto, a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva sobre cláusulas abusivas). Así lo entendió el TJUE en los apartados 47 y 48 de la citada sentencia del caso Banif Plus Bank.
En consecuencia, para oponerse con éxito a la acción de nulidad basada tanto en la falta de transparencia y en la abusividad de las cláusulas, como en la existencia de un error vicio de consentimiento, debe demostrarse que el cliente bancario recibió toda la información que le era necesaria para conformar un juicio cabal y completo de la operación a realizar, y esta obligación de informar - y de probar - recae sobre la entidad financiera por ser la que la conoce y debe transmitir tales conocimientos a la otra parte contratante de acuerdo con los principios generales de buena fe y lealtad negocial y el deber especifico que le venía impuesto por la legislación sectorial a fin de tutelar las intereses de su cliente y garantizar que este tenga perfecto conocimiento de las características y riesgos del producto que se le ofrece por la entidad bancaria.
En este sentido, como dice la STS DE PLENO, de 30-6-2015:
En el caso objeto de enjuiciamiento, el examen de las pruebas aportadas por la entidad demandada avala la conclusión alcanzada por la sentencia apelada, es decir, que la opción y condicionado "multidivisa" incorporada al contrato de préstamo no se pactó a iniciativa de los demandantes, sino por ofrecimiento de la entidad demandada dentro de otras posibilidades de financiación. En cualquier caso, se trata de un clausulado predispuesto por el banco y no negociado individualmente con los prestatarios por lo que claramente constituye una condición general de la contratación en la que cabe apreciar una falta de transparencia real y un carácter abusivo que, de conformidad con la doctrina y disposiciones legales citadas, comportan la inaplicación y nulidad de dicha opción y condicionado, tal y como ha sido solicitado por los actores en su escrito de demandada.
Como ya se ha dicho en otras ocasiones al enjuiciar supuestos similares al presente, lo verdaderamente relevante a los efectos de la nulidad interesada por la parte demandante consiste en determinar si dicha opción o clausulado multidivisa fue predispuesta por el banco demandado, es decir, no fue objeto de una particular e individualizada negociación con los demandantes prestatarios y si estos, en cuanto consumidores medios sin especiales conocimientos financieros, recibieron una información previa, veraz, adecuada y suficiente sobre dicho producto a fin de que pudieran comprender el alcance y la trascendencia jurídica y económica del mismo, sus riesgos implícitos y las pérdidas que podría conllevar su contratación por las oscilaciones del tipo de interese y cotizaciones de la divisa.
Pues bien, en este caso el banco no ha demostrado ni la negociación individualizada, ni la información pre y contractual antedicha. Se limita a aportar una documentación que no acredita una fase previa de información del producto y sus riesgos. No consta la oferta vinculante que pudo entregar a los prestatarios con la antelación a que obligaba la citada Orden por más que a ello se hiciera referencia en la escritura notarial del préstamo.
No consta tampoco la existencia de simulaciones sobre el riesgo de la operación para el caso de fluctuaciones de la moneda y subidas del índice de referencia.
Ningún tríptico contractual informativo ni ninguna otra prueba practicada por la entidad bancaria viene a corroborar que se prestase la atención debida a la posible experiencia y conocimientos financieros de los clientes, y que la información que se les ofreció no fuera genérica y escasa, sin concretar escenarios y riesgos asociados a los tipos de cambio de divisas (expectativas de evolución, escenarios de mercado, tendencia, consecuencias económicas en interese y cuotas a abonar, etc.).
El banco demandado ha acompañado a su demanda un documento que recoge las preguntas más frecuentes sobre el préstamo multidivisa. Pero tampoco consta que dicho documento le fuera entregado al demandante.
Y algo parecido hemos de decir con respecto a la propia escritura de préstamo, pues además de que no consta que se hubiera entregado copia a los prestatarios con carácter previo a la firma, contiene un clausulado, especialmente el atinente a los intereses y multidivisa, con conceptos técnicos y complejos difíciles de entender por quién no es experto financiero. Resulta por tanto notoriamente insuficiente el contenido del propio contrato para que los prestatarios pudieran comprender la mecánica de la operación de préstamo que estaban contratando y los riesgos que entrañaba la misma. No consta tampoco que el Notario o quien compareció en nombre de la entidad recurrente les hubiera explicado y advertido forma clara transparente y comprensible, del funcionamiento del mecanismo de conversión de la divisa extranjera así como la relación entre este mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas al préstamo, déficit informativo que tampoco puede considerarse subsanado por la mera lectura rutinaria del escritura por parte del Notario autorizante o la inserción de advertencias meramente genéricas o de estilo, pues como antes se dijo no se trata simplemente de que los prestatarios conocieran que contrataba una hipoteca en yenes, sino de que a estos se le hubiera informado sobre los concretos riesgos de esa opción denominada multidivisa.
Esta cuestión ha sido definitivamente resuelta por la STS 857/2024, de 14 de junio, dictada tras las STJUE de 25 de abril de 2024 (C-561/21), formulada por el propio Tribunal Supremo; STJUE de 25 de enero de 2024, asuntos acumulados C-810/21, C-811/21, C-812/21 y C-813/21 (en contestación a sendas cuestiones prejudiciales planteadas por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona) y la STJUE de 25 de abril de 2024, C484/21 (que responde una cuestión prejudicial elevada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Barcelona), cuya doctrina, sentada respecto de los gastos hipotecarios,
La expresada STS 857/2024 declara que:
Al no haber probado la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de las cláusulas multidivisa antes de la firmeza de la sentencia que ha declarado su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita (de hecho, ni siquiera ha podido comenzar el cómputo del plazo).
Por todas las anteriores consideraciones, el recurso de apelación debe ser desestimado.
De conformidad con los arts. 398 y 394 de la LEC. , procede condenar en costas al apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos concede.
Fallo
Que,
La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
