Sentencia Civil 475/2024 ...e del 2024

Última revisión
11/02/2025

Sentencia Civil 475/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 370/2024 de 14 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

Nº de sentencia: 475/2024

Núm. Cendoj: 36038370012024100491

Núm. Ecli: ES:APPO:2024:2490

Núm. Roj: SAP PO 2490:2024

Resumen:
ALIMENTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00475/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: PG

N.I.G.36038 42 1 2021 0003348

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000370 /2024

Juzgado de procedencia:XDO. DE INSTRUCIÓN N. 3 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen:F02 FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000002 /2022

Recurrente: Vicenta

Procurador: ALEJANDRA FREIRE RIANDE

Abogado: VICTOR MANUEL PRIETO CERVERA-MERCADILLO

Recurrido: Pedro Enrique, MINISTERIO FISCAL

Procurador: MARIA DEL ROSARIO CASTRO CABEZAS,

Abogado: MARIA CRISTINA ROMA BALSEIROS,

S E N T E N C I A Nº 475/24

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

En PONTEVEDRA, a catorce de octubre de dos mil veinticuatro

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000002 /2022, procedentes del XDO. DE INSTRUCIÓN N. 3 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000370 /2024, en los que aparece como parte APELANTE/APELADA, Vicenta, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ALEJANDRA FREIRE RIANDE, asistido por el Abogado D. VICTOR MANUEL PRIETO CERVERA-MERCADILLO, y como parte APELADA/IMPUGNANTE, Pedro Enrique representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL ROSARIO CASTRO CABEZAS, asistido por el Abogado Dª. MARIA CRISTINA ROMA BALSEIROS, Y EL MINISTERIO FISCAL,siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO. DE INSTRUCIÓN N. 3 de PONTEVEDRA, se dictó sentencia con fecha 27/11/23, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que, con estimación parcial de la demanda presentada por D. Pedro Enrique, se adoptan las siguientes medidas:

1) La patria potestad sobre el hijo menor común, Jeronimo, será compartida por ambos progenitores, precisándose el consentimiento de ambos, o, en su defecto, autorización judicial, para adoptar las decisiones que afecten a los aspectos más trascendentes de la vida, salud, educación y formación del menor.

En particular, quedan sometidas a este régimen y no podrán ser adoptadas unilateralmente por el progenitor custodio, reuniendo referida condición, cuando menos, sin ánimo exhaustivo, las cuestiones relativas a la fijación del lugar de residencia del menor, y los posteriores traslados de domicilio de éste que lo aparten de su entorno habitual; las referidas a la elección del centro escolar o institución de enseñanza, pública o privada, y sus cambios ulteriores; las relativas a la orientación educativa, religiosa o laica, y a la realización por el menor de actos de profesión de fe o culto propios de una confesión; el sometimiento del menor, de menos de 16 años, a tratamientos o intervenciones médicas preventivas, curativas o quirúrgicas, incluidas las estéticas, salvo los casos de urgente necesidad; la aplicación de terapias psiquiátricas o psicológicas al menor y la realización por éste de actividades extraescolares deportivas, formativas o lúdicas, y, en general, todas aquellas que constituyan gastos extraordinarios que deban satisfacerse por ambos progenitores.

Notificada fehacientemente al otro progenitor la decisión que uno de ellos pretenda adoptar en relación con el menor, recabando su consentimiento a la decisión proyectada, se entenderá tácitamente prestado el mismo, si, en el plazo de diez días naturales siguientes, aquel no lo deniega expresamente. En este supuesto será precisa la previa autorización judicial para poder ejecutar la decisión objeto de discrepancia.

Las decisiones relativas a aspectos o materias de la vida del menor distintas de las enunciadas, así como las de prestación de asistencia sanitaria en caso de urgente necesidad, corresponde adoptarlas al progenitor que tenga consigo al menor, en el momento en que la cuestión se suscite.

El progenitor con quien el menor conviva durante la custodia compartida, vendrá obligado durante ese tiempo a informar al otro progenitor de todas aquellas cuestiones trascendentales en la vida del menor, respecto de las cuales no pueda este último obtener directamente información.

Igualmente deber pesar dicha obligación sobre el otro progenitor respecto de iguales cuestiones acaecidas en el tiempo que tenga consigo al menor.

Ambos progenitores tienen derecho a solicitar y obtener de terceros, sean personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, cuanta información obre en poder de éstos últimos sobre la evolución escolar y académica de su hijo y su estado de salud física o psíquica.

En cuanto a la asistencia del menor a eventos familiares de relevancia, en el supuesto de que en la fecha del evento el menor se encontrase bajo la custodia del otro progenitor se debe comunicar dicha circunstancia al progenitor que tenga la custodia del menor en ese momento con suficiente antelación para que el menor pueda acudir a dichos eventos, siendo reintegrado el menor al finalizar dicho evento al domicilio del progenitor que tenga la custodia en ese momento.

El progenitor que tenga en ese momento la custodia tendrá el deber de entregar al otro progenitor en el momento en que éste asuma la custodia cuando le corresponda, junto con el hijo menor, la documentación personal de éste (libro de familia, pasaporte, D.N.I., tarjeta sanitaria, cartilla de vacunación), que será devuelta a aquel al reintegrarle al menor a la finalización de la estancia.

Se prohíbe sacar al hijo menor del territorio nacional sin el consentimiento expreso y escrito de ambos progenitores o, en su defecto, autorización judicial.

2) Hasta el mes de mayo del 2024: (mientras Jeronimo cuente con dos años de edad):

Se mantendrán las medidas recogidas en el Auto de medidas provisionales de fecha 11 de octubre de 2021 y en cuanto al régimen de visitas del progenitor recogido en dicho Auto de fecha 11 octubre de 2021, que se viene aplicando desde el 16 de octubre de 2022 se mantienen pero con las siguientes modificaciones:

De lunes a jueves las visitas con el progenitor en los períodos en los que el progenitor esté en Pontevedra serán de tres horas y media de duración realizándose la recogida del menor a la salida de la guardería (a día de hoy, a las 14 horas) o si no fuese lectivo a la misma hora en la puerta de la Policía Local de DIRECCION000, y con entrega del menor en este lugar una vez transcurridas las tres horas y media de visita, salvo que los progenitores de mutuo acuerdo establezcan un lugar diferente para la entrega y recogida del menor en días no lectivos y para la recogida del menor en días lectivos.

En cuanto a las visitas de fin de semana establecidas en dicho Auto de fecha 11 de octubre de 2021 cuando el progenitor se encuentre en Pontevedra se amplían desde los viernes a la salida del centro escolar del menor realizándose la recogida del menor a la salida del centro escolar (a día de hoy, a las 14 horas) o si no fuese lectivo a la misma hora en la puerta de la Policía Local de DIRECCION000 hasta los lunes con la entrega del menor en la escuela infantil o centro escolar a la hora de entrada del mismo y si no fuera lectivo a las 12:00 del lunes en la puerta de la Policía Local de DIRECCION000, salvo que los progenitores de mutuo acuerdo establezcan un lugar diferente para la entrega y recogida del menor en días no lectivos y para la recogida del menor en días lectivos.

En todos los casos las entregas y recogidas del menor se llevarán a cabo por los progenitores o por persona de su confianza.

3) A partir del mes de mayo del 2023: (cuando Jeronimo ya cuente con 3 años de edad que cumple el día NUM000):

a) Se establece un régimen de custodia compartida por quincenas, por turnos quincenales alternos que se iniciaran el primer día de llegada del padre a Pontevedra (para disfrutar de los 15 días de descanso en Pontevedra), siendo el día habitual los miércoles, las recogidas del menor serán bien a la hora de la salida del mismo del centro educativo al que acuda, y si ese día no fuere lectivo a las 10:00 horas en la Policía Local de DIRECCION000, siendo reintegrado el menor, al terminar dicho período de quince días de custodia, a la hora de entrada del mismo al centro educativo el miércoles y si ese día no fuera lectivo a las 10:00 horas en la Policía local de DIRECCION000; salvo que los progenitores de mutuo acuerdo establezcan un lugar diferente para la entrega y recogida del menor en días no lectivos y para la recogida del menor en días lectivos.

El progenitor se compromete a facilitar con la mayor antelación posible por medio fehaciente a la progenitora su turnicidad laboral y siempre con, al menos tres meses de adelanto, debiendo ser los turnos quincenales a disfrutar por ambos progenitores alternos.

Los turnos laborales habituales quincenales del progenitor son de miércoles a miércoles pero si la llegada del progenitor a Pontevedra fuere excepcionalmente otro día, se comunicará por el mismo a la progenitora dicha circunstancia a la mayor brevedad posible por medio fehaciente y en todo caso a ser posible con dos días de antelación, sin que dicha circunstancia modifique el régimen establecido debiendo el progenitor o persona de su confianza recoger al menor el día de la llegada del progenitor a Pontevedra. Si el progenitor viere excedida su estancia quincenal en Pontevedra, no afectará al turno quincenal de la progenitora; si se le recortase al progenitor su estancia quincenal, siempre y cuando exista consentimiento al respecto por parte de la progenitora continuarán los abuelos paternos con el menor hasta el día del intercambio, debiendo comunicarse dicha circunstancia a la progenitora por medio fehaciente con suficiente antelación.

En todos los casos las entregas y recogidas del menor se llevarán a cabo por los progenitores o por persona de su confianza

b) El progenitor que en cada periodo quincenal no asuma esa responsabilidad de custodia, tendrá el derecho y la obligación de relacionarse, comunicar y permanecer con su hijo, en la forma que convengan ambos procurando salvaguardar que se mantenga una flexible y constante vinculación paterno y materno-filial.

Subsidiariamente, con carácter mínimo, el hijo menor Jeronimo permanecerá con ese progenitor, temporalmente no custodio, en este caso la progenitora al no residir actualmente el progenitor en Pontevedra durante la quincena en la que la madre tiene la custodia del menor y pudiendo disfrutar el progenitor de dichas visitas entre semana si en un futuro se traslada a vivir a Pontevedra, durante dos tardes entre semana (en defecto de acuerdo, las de los martes y jueves) desde la salida del centro escolar del menor hasta las 20:00 horas, la recogida se efectuará a la hora de salida del centro escolar y la entrega en la Policía local de DIRECCION000, salvo que ese día no sea lectivo realizándose en dicho supuesto la entrega del menor a las 14:00 horas y la recogida a las 20:00 horas en la Policía local de DIRECCION000, salvo que los progenitores pacten de mutuo acuerdo otro lugar de recogida del menor o de entrega y recogida en días no lectivos. Las entregas y recogidas del menor se realizarán por los progenitores o personas de su confianza. Durante el tiempo que el menor permanezca con el progenitor que en ese momento no ejerce la custodia por las tardes entre semana se procurará que el menor no acuda a actividades extraescolares para que el progenitor/a pueda disfrutar de su compañía. Estas visitas entre semana se suspenderán en los periodos de vacaciones escolares.

En los períodos de custodia de la madre, hasta que el progenitor se traslade a vivir a Pontevedra, los abuelos paternos podrán disfrutar de la compañía del menor durante las ausencias laborales del padre en las condiciones antes descritas, siempre y cuando exista consentimiento al respecto por parte de la progenitora.

Ambos progenitores podrán realizar llamadas telefónicas o video-llamadas con el menor en días alternos y siempre y cuando no se hayan producido visitas.

c) En las vacaciones escolares de carnavales, semana santa festividades locales, patronales, letras galegas y puentes, dado que el progenitor no disfruta de dichos periodos al no estar vinculados a su turno de trabajo, el menor Jeronimo estará con el progenitor que esté disfrutando de la quincena, salvo acuerdo entre los progenitores y que se compensen con otros períodos.

En las vacaciones de verano escolares se mantiene el mismo régimen de custodia compartida por quincenas que disfrutarán por mitades entre los dos progenitores en los meses de julio y agosto, salvo acuerdo entre los progenitores, las quincenas se repartirán del siguiente modo: en el mes de julio, del 1 de julio hasta el 15 de julio y del 15 de julio hasta el 31 de julio, y en el mes de agosto del 1 al 15 de agosto y del 15 al 31 de agosto. En este caso teniendo en cuenta que el progenitor solo puede disfrutar del mes completo de agosto de vacaciones los años impares y del mes de julio completo de vacaciones los años pares, éste podrá escoger la quincena de vacaciones para disfrutar con Jeronimo, bien en el mes de agosto o en el mes de julio, debiendo comunicar dicha circunstancia a la progenitora de modo fehaciente con suficiente antelación, como mínimo a ser posible dos meses antes, y en todo caso desde que le consta al progenitor qué mes puede disfrutar de sus vacaciones ese año para que ambos progenitores puedan planificar las vacaciones con el menor. En todo caso el progenitor no podrá hacer coincidir dicha elección con un período previo de disfrute de custodia del menor, puesto que dicha circunstancia supondría que el mismo estaría un mes continuo en compañía del menor.

Las vacaciones de Navidad, salvo acuerdo de los progenitores al respecto, se dividirán en dos períodos, entre el 21/23 de diciembre hasta el 30 de diciembre y del 30 de diciembre hasta el 7/8 de enero, según como coincida el primer día y el último de las vacaciones escolares, y serán disfrutadas por mitades por ambos progenitores. En defecto de acuerdo, a la vista de las especiales circunstancias laborales del progenitor el mismo podrá elegir el período a disfrutar, debiendo comunicárselo a la progenitora de modo fehaciente lo antes posible, y con dos meses de antelación a ser posible y en todo caso en cuanto al mismo le conste el período en el que va a poder disfrutar de las vacaciones de navidad ese año, debiendo ser dichos períodos de disfrute de vacaciones rotatorios y alternativos sin que se pueda disfrutar del mismo período por el mismo progenitor de manera consecutiva, es decir, si el progenitor disfruta del período comprendido entre el 21/23 de diciembre hasta el 30 de diciembre un año no podrá disfrutar del mismo período al año siguiente, rotando así con cada progenitor anualmente. El día de Navidad 25 de diciembre y el de Reyes 6 de diciembre el menor estará en compañía del progenitor al que no le corresponda la festividad de 17 a 20 horas.

d) El día del padre o en el cumpleaños del padre si el progenitor estuviere en Pontevedra, fuera de quincena habitual en la que tiene la custodia del menor, el menor puede estar con su padre desde la salida del centro escolar y si es día no lectivo desde las 12:00 horas, hasta las 19 horas.

El día de la madre o en el cumpleaños de la madre, si cuadrase fuera de quincena habitual en la que tiene la custodia del menor, el menor puede estar con su madre desde la salida del centro escolar y si es día no lectivo desde las 12:00 horas, hasta las 19 horas.

En cuanto al cumpleaños de Jeronimo el progenitor que no ostente en ese momento la custodia podrá celebrarlo en compañía del menor desde la salida del centro escolar hasta las 17:00 horas, y si no fuese lectivo desde las 13:00 horas hasta las 17:00 horas, salvo acuerdo de los progenitores al respecto.

En todos los casos las entregas y recogidas del menor se llevarán a cabo en los horarios establecidos o bien a la salida del centro educativo en los días lectivos o bien en la Policía local de DIRECCION000 en días no lectivos, salvo que los progenitores de común acuerdo pacten otro lugar para las entregas y recogidas del menor, y se llevarán a cabo por los progenitores o por persona de su confianza.

e) En caso de enfermedad de Jeronimo, el progenitor en cuya compañía se encuentre se lo comunicará de forma inmediata y fehaciente al otro progenitor. En el supuesto de enfermedad del menor, no se suspende la custodia/visitas con el menor, siendo el progenitor entrante el encargado de cuidar y asistir al niño, pudiendo el otro progenitor, en caso de necesitar el menor reposo domiciliario por prescripción médica, en días alternos visitarlo en el domicilio del otro progenitor durante una hora, y si se prolonga más de cinco días, será de una hora y media la visita, a concretar por el progenitor con el que se encuentre el menor en ese momento. Con independencia de lo anterior en el caso de no poder desarrollarse las visitas por imposibilidad del progenitor que no tenga en ese momento la custodia del menor, el mismo podrá realizar llamadas o video-llamadas siempre que el menor esté convaleciente por enfermedad en alguno de los domicilios donde resida, sin que ello suponga una molestia en su recuperación.

f) En relación a la pensión de alimentos, no se acuerda la misma, y cada progenitor, con sus ingresos propios, atenderá directamente los alimentos cuando tenga consigo al hijo, debiendo hacer frente por mitad a los gastos escolares ordinarios.

En cuanto a los gastos extraordinarios: Cada uno de los progenitores contribuirá en un 50% a los gastos extraordinarios, que deberán ser previamente consultados al otro obligado, por cualquier medio que permita tener constancia de la consulta y su contenido, que será contestada, igualmente por medio que permita su constancia, en el plazo de siete días, entendiéndose que transcurrido el mismo, el consultado está conforme con los gastos, todo ello con el fin de proteger suficientemente el derecho del progenitor no custodio a participar en las decisiones sobre tales gastos y de evitar problemas de ejecución en caso de desidia del consultado sobre los temas relativos al hijo común.

Tendrán la consideración de gastos extraordinarios los derivados de gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social o seguros de los padres, matrícula escolar, actividades extraescolares en las que haya común acuerdo entre los progenitores, gastos de enfermedad, farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social o por cualquier otra mutualidad u organismo al que pudieran estar asociados o afiliados los progenitores, y ropa y otros equipamientos necesarios para el desarrollo de las actividades extraescolares anteriormente mencionadas.

No se hace especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas."

En fecha 01/02/24 se dicto auto de aclaración cuya parte dispositiva textualmente dice:

"Se aclara la Sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2023 en el siguiente sentido:

El primer párrafo del apartado 3) y el último párrafo del apartado 3) c) tanto en el Fundamento de Derecho Cuarto como en el Fallo deben quedar redactados del siguiente modo:

"(...)3) A partir del mes de mayo del 2024: (cuando Jeronimo ya cuente con 3 años de edad que cumple el día NUM000): (...)"; y " 2) c)(...) El día de Navidad 25 de diciembre y el de Reyes 6 de enero el menor estará en compañía del progenitor al que no le corresponda la festividad de 17 a 20 horas (...)";manteniéndose el resto en su integridad.

El Fundamento de Derecho Primero párrafo quinto debe quedar redactado del siguiente modo: "Al respecto, las partes solicitaron la adopción de las siguientes medidas, el progenitor D. Pedro Enrique solicitó que la patria potestad, guarda y custodia del hijo menor sea compartida por ambos progenitores llevándose a cabo de la manera que libremente pacten las partes y en caso de desacuerdo por quincenas del modo establecido en la demanda y con las modificaciones pedidas en la nota manuscrita in voce y unida a autos"; manteniéndose el resto en su integridad.

Lo recogido en el apartado 3) e) de la sentencia en los supuestos de enfermedad del menor resulta igualmente de aplicación al período comprendido entre la sentencia y el mes de mayo de 2024.

Lo recogido en el último párrafo del apartado 3) d) del Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia: "En todos los casos las entregas y recogidas del menor se llevarán a cabo en los horarios establecidos o bien a la salida del centro educativo en los días lectivos o bien en la Policía local de DIRECCION000 en días no lectivos, salvo que los progenitores de común acuerdo pacten otro lugar para las entregas y recogidas del menor, y se llevarán a cabo por los progenitores o por personas de su confianza"; se refiere asimismo a las vacaciones de verano y de navidad y en cuanto al horario de recogida del menor será a las 10:00 horas y el de entrega a las 20:00 horas teniendo en cuenta que tanto en las vacaciones de navidad como en las vacaciones de verano los días de entrega y recogida establecidos son días no lectivos.

Remitiéndonos en cuanto al resto a lo recogido en el Razonamiento Jurídico Tercero de la presente resolución."

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

Introducción

1. El recurso de apelación plantea el problema de la regulación de la guarda y custodia del menor, Jeronimo, (nacido el NUM000.2021), respecto del cual la sentencia ha establecido un régimen de custodia compartida con un detallado y progresivo programa de estancias con el menor de uno y otro progenitor, así como con una exhaustiva normativa sobre aspectos accesorios al ejercicio de las funciones inherentes a la patria potestad conjunta. Es peculiaridad del caso la existencia de una notable conflictividad procesal desarrollada en varias instancias, -al punto de que la mera relación de resoluciones en los múltiples procesos pendientes consumiría buena parte del contenido de esta resolución, por lo que nos limitaremos a reseñar los más relevantes-, trasunto de la reconocida conflictividad personal entre ambos litigantes. La circunstancia de que la sentencia haya sido dictada por un juzgado de instrucción con competencias en materia de violencia de género es de por sí ilustrativa de este estado de cosas, si bien debe anticiparse que los dos procesos penales que tenían por objeto incidentes protagonizados por la pareja han quedado sobreseídos, habiendo por ello recuperado la competencia la jurisdicción civil común.

2. El proceso en esta segunda instancia será tributario de esta situación de conflicto y, como se verá, los recursos descienden a un grado de detalle que permitirá cuestionar el alcance de determinados pronunciamientos judiciales que, pretendiendo regular los aspectos más cercanos a la vida del menor, acaban en ocasiones generando mayor conflictividad de la que tratan de solucionar. Adelantamos que la sentencia ha consagrado una práctica, -las entregas y recogidas del menor en la vía pública, en la puerta de la Policía Local de DIRECCION000-, que al Tribunal le resulta manifiestamente improcedente y difícilmente compatible con los fundamentos en los que debe asentarse el sistema de custodia compartida.

3. Como decimos, el procedimiento actual, -iniciado con una demanda presentada por el padre ante el juzgado de familia-, fue inhibido al juzgado de instrucción porque, en aquel momento, se cumplían las exigencias de competencia objetiva previstas en la normativa orgánica. La demanda fue admitida a trámite por decreto de 8.2.2022, y fue contestada por la demandada. Interesa reseñar brevemente las principales pretensiones de las partes tal como fueron deducidas en la instancia para delimitar el objeto de la controversia, que ha ido mutando parcialmente en cuanto a las propuestas de ejercicio de las visitas de los progenitores con el menor. No obstante, conviene recordar que la situación actual que regula la relación de los progenitores con el niño viene constituida, -como sucedía al inicio del litigio-, por un auto de medidas previas a la demanda, dictado por el juzgado de familia el día 11.10.21, cuando Jeronimo contaba con seis meses, en el que se homologó el acuerdo entre las partes y cuyo contenido era literalmente el siguiente:

1.-El menor Jeronimo quedará bajo la guarda y custodiade la madre siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores y del deber de ambos de mantener informado al progenitor no custodio de cuantas cuestiones afecten de manera trascendente al menor debiéndose adoptar de común acuerdo las decisiones de importancia que le afecten.- Esta comunicación se deberá hacer por cualquier medio que permita dejar constancia fehaciente tal como correo electrónico o WhatsApp.

2.-Se establece a favor del padre el siguiente régimen de visitas con el menor: A partir del lunes 11 de octubre de 2021: el padre tendrá en su compañía al menor días alternos 17.00 a 19.00 horas. A partir del 1 de noviembre de 2021: el padre tendrá en su compañía al menor todos los días, 3 horas y media coincidiendo con el horario laboral de la madre, que deberá comunicar vía correo electrónico 10 días antes. A partir del 16 abril de 2022: el padre tendrá en su compañía al menor 3 horas y medias los periodos en los que esté en Pontevedra, de lunes a viernes, coincidiendo con el horario laboral de la madre. Además lo tendrá en su compañía fines de semana que esté en Pontevedra sábados y domingo de 12 horas a 20 horas. A partir de 16 de octubre de 2022; el padre tendrá en su compañía al menor todos los días 3 horas y media en los periodos que esté en Pontevedra, de lunes a viernes, coincidiendo con en el horario laboral de la madre. Además, lo tendrá en su compañía fines de semanas que este en Pontevedra desde el viernes a las 20.00 horas al domingo a las 20.00 horas con pernocta. En NAVIDADES el 25 diciembre y 1 de enero el menor estará en compañía del padre de 13.00 horas a 18.30 horas y con la madre el día 24 y 31 de diciembre. El día de reyes 6 de enero estará con el padre de 17.00 -20.00 horas Las entregas y recogidas del menor se podrán realizar por personas de confianza señaladas. Si el padre no pudiera realizar la visita lo comunicará a la madre con una antelación mínima de tres días. El menor deberá llevar las cosas/ropa/pañal necesarias, dada la corta edad, durante el tiempo que esté con el progenitor. Cuando el menor pernocte con el padre deberá llevar consigo su documentación tal como DNI y tarjeta sanitaria.

3.-El padre deberá ingresar, en concepto de pensión de alimentosa favor de su hijo Jeronimo la cantidad de 250 euros, dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta designada por la madre, revisable al alza anualmente con arreglo al IPC. Ambos progenitores sufragarán los gastos extraordinarios del hijo en común al 50% entendiéndose como tales cualquier gasto médico farmacéutico u ortopédico no cubierto por la S.S. Además, se incluyen como extraordinarios gastos de guardería en su caso. Los gastos extraordinarios serán abonados por mitad entre los progenitores, siempre que medie previa consulta del progenitor custodio al no custodio sobre conveniencia y/o necesidad del gasto (salvo supuestos excepcionales y urgentes en que ello no sea posible) y acuerdo de ambos-de forma expresa y escrita antes de hacerse el desembolso-o en su defecto autorización judicial."

4. Luego se insistirá sobre ello, pero la ejecución del régimen previsto ha dado lugar a la interposición de cuatro demandas de ejecución, que dieron lugar a otros tantos procesos contradictorios, que culminaron con resoluciones en ambas instancias, dictadas coetáneamente a la tramitación del presente proceso.

5. La demanda hacía resumen de los conflictos mantenidos entre las partes antes y después del auto de octubre de 2021, -sin ahorrar soporte gráfico sobre los hechos que determinaron la incoación de los procesos penales-, y exponía las circunstancias personales y profesionales de cada litigante. En esencia, se trata de que el padre es funcionario del Servicio de Vigilancia Aduanera y se encuentra destinado en la lejana localidad de DIRECCION001, con un sistema de trabajo a turnos que le permite disfrutar de 15 días de descanso tras una quincena de trabajo, y un mes completo en verano. La demanda ponía de manifiesto que la razón del acuerdo sobre las visitas, que homologó aquella resolución judicial, se basó en la condición de lactante del menor, pero una vez que éste había alcanzado ya casi el año de vida, habría de instaurarse un sistema de custodia compartida con periodicidad quincenal. Por ello se articulaban en acumulación subsidiaria diversas pretensiones que, en esencia, eran las siguientes: a) en primer lugar, la patria potestad y custodia compartidas, con un detallado programa para su ejercicio, así como para la regulación del régimen de estancia en períodos de vacaciones y determinadas festividades, y la atribución por mitad de los gastos extraordinarios; y b) subsidiariamente, la atribución a la madre de la guarda y custodia, con un sistema de visitas a favor del padre de carácter progresivo, similar al ya homologado en el auto al que se ha hecho referencia, con algunas modificaciones para el caso de que menor fuera escolarizado, y con la propuesta de una pensión de alimentos a cargo del padre de 250 euros al mes.

6. La madre demandada se opuso a la demanda y, al mismo tiempo, solicitó la adopción de medidas urgentes de protección del menor, con invocación del art. 158 del Código Civil. Esta petición dio lugar a la apertura de una pieza separada que, tras algunas vicisitudes procesales, fue concluida en sentido desestimatorio por auto de 15.11.2022. El escrito de contestación insistía en la situación conflictiva vivida por los progenitores a lo largo de la vida del menor, con especial hincapié en el mantenimiento del enfrentamiento después de que se homologaran judicialmente las medidas acordadas por ambos, como lo acreditaban los procesos penales y de ejecución civil mantenidos por las partes. El prolijo relato de la contestación seguía con la exposición de la situación de cada progenitor y de sus respectivos entornos familiares; la contestación subrayaba el carácter de lactante del bebé y se mostraba oposición al sistema de custodia compartida. Por ello, se proponía un sistema de custodia materna, con visitas progresivas del padre y pensión de alimentos a su cargo por importe de 350 euros al mes. Posteriormente, en el acto de la vista, la demandada propuso un nuevo sistema progresivo, concretado en un escrito fechado el 6.11.2023.

7. En una primera sesión de la vista de juicio, la juez de instancia decidió suspender el acto "dada la situación de conflictividad entre los progenitores",a fin de que se emitiera informe por el equipo psico-social. El informe fue emitido el 15.5.2023. El 3.7.2023 se emitió informe por el Punto de Encuentro Familiar, (PEF), sobre un incidente provocado en la ejecución de las visitas, acontecido con motivo de la recogida del menor.

8. En el acto de la vista declararon ambos litigantes, una médico que atendió al menor, conocedora de la situación familiar, y las dos autoras del informe del gabinete psicosocial.

La sentencia de primera instancia.

9. La sentencia comienza con la delimitación del marco jurídico aplicable y, seguidamente, resume las posiciones de las partes y del Ministerio Fiscal. En relación con la determinación de la custodia compartida, la sentencia resume la doctrina jurisprudencial y concluye que su procedencia viene justificada por las conclusiones plasmadas en el informe del gabinete psicosocial. La juez de instancia constata la existencia de una situación de enfrentamiento y conflictividad entre los progenitores, que considera que llega a limitar sus capacidades para facilitar el adecuado desarrollo emocional del niño, al punto de considerarles incapaces para "gestionar de manera adecuada el proceso de ruptura",lo que no obsta para que se sobreponga el interés del menor como determinante del sistema de custodia compartida. La sentencia justifica también dicho sistema en: a) la implicación de ambos padres en la crianza del menor; b) la capacidad de ambos para asumir los deberes inherentes a la guarda y custodia; c) el favorable entorno familiar de apoyo de ambos; d) la existencia de un vínculo afectivo y apego recíproco respecto del menor; y e) la escolarización del menor, favorecedora del establecimiento de rutinas estables. Todo ello sin perjuicio de advertir sobre la necesidad de que los progenitores cambien de actitud, "acudiendo si fuera necesario a una intervención familiar terapéutica".También se menciona, con cierta confusión sistemática, como fundamento de la decisión la declaración testifical de la médico Sra. Tomasa.

10. En el fundamento jurídico cuarto, la sentencia constata la situación laboral del padre, por lo que establece la custodia compartida por quincenas, con el establecimiento de un sistema progresivo que, en esencia, distingue dos situaciones marcadas por la referencia temporal del momento en el que Jeronimo cumpla tres años de edad, (antes y después de mayo de 2024); en la primera fase, -que claramente ha transcurrido ya cuando se dicta la presente resolución-, se parte de las medidas homologadas en el auto de 2021, con ciertas modificaciones del tiempo en el que el padre puede estar con el hijo, que se amplían en relación con las ya adoptadas. La segunda fase, a partir de mayo de 2024, la custodia compartida se planifica por períodos quincenales, de forma que los quince días que el padre esté en Pontevedra recoja al menor el primer miércoles a la salida del centro educativo, y si el día no es lectivo, en la Policía Local, con reintegración en el mismo lugar. La sentencia fija también un sistema alternativo cuando el padre llegue a la ciudad un día diferente al miércoles, que deberá comunicarse con una antelación mínima de dos días. La sentencia establece igualmente como sistema subsidiario que si el padre, por motivos laborales, no permanece en la ciudad la quincena completa, el tiempo restante ejerzan la visita los abuelos paternos.

11. También prevé la sentencia que el progenitor que no tenga asignada la custodia en la quincena correspondiente tendrá el derecho y el deber de comunicar con el hijo. Con una redacción ciertamente confusa, la sentencia establece que durante la quincena en que el padre ostente la custodia, la madre tendrá derecho a estar con el niño dos las tardes de los martes y los jueves, desde la salida del centro escolar hasta las ocho de la tarde, con recogida en el centro y entrega en la Policía Local, con la advertencia de que se procure que durante este tiempo el niño no acuda a actividades extraescolares.

12. La sentencia desciende al detalle en cuanto al ejercicio de la custodia en vacaciones y festivos, con distribución de las quincenas en verano a elección del padre; en vacaciones de navidad, con distribución en dos períodos a elección del padre, y los respectivos cumpleaños de la unidad familiar. También regula la sentencia la situación en casos de enfermedad del niño.

13. La sentencia no impone pensión de alimentos y distribuye los gastos extraordinarios por mitad, sin costas.

Recurso de apelación formulado por la representación de la Sra. Vicenta.

14. El recurso de apelación se opone a la decisión del establecimiento del régimen de custodia compartida. En línea con lo argumentado en el escrito de contestación, el recurso subraya el inconveniente que para dicho régimen tiene la situación de enfrentamiento entre los litigantes y la conflictividad generada desde que se regularon los períodos de estancia de los progenitores con el niño. Se insiste también en el perjuicio que representa para el menor dicho régimen, de ejercicio prácticamente imposible ante la inestabilidad de los horarios de trabajo del padre. El recurso imputa también a la sentencia haber errado en el proceso de valoración de la prueba, en particular respecto de la valoración del informe psicosocial, y se reitera que, en realidad, los horarios del padre condicionan la vida del niño, generándose una situación de imposibilidad práctica, como los hechos habrían demostrado.

15. El recurso insiste en la conflictividad entre los progenitores y, en su expositivo cuarto critica el sistema elegido en la sentencia por escasamente progresivo. La recurrente cuestiona igualmente determinados aspectos accesorios establecidos en la sentencia respecto de las facultades inherentes a la patria potestad y solicita, -en línea con lo pretendido en su solicitud de aclaración-, que se precisen aspectos relacionados con la asistencia a "eventos familiares relevantes",y con la entrega y recogida del menor por "persona de confianza".El recurso insiste en la desigualdad del régimen de visitas atribuido a la madre cuando el niño esté en compañía del padre y se detallan las discrepancias en cada uno de los dos períodos fijados en la sentencia. En relación con el segundo período, (cuando el niño haya alcanzado la edad de tres años), se subrayan las imprecisiones del fallo en relación con el día de entrega y recogida, con la precisión de los días de descanso del padre y su correspondiente estancia en la ciudad, el desconocimiento por parte de la madre del exacto lugar donde reside el menor, y se desciende a cuestiones de detalle sobre la programación de las actividades extraescolares, la estancia del menor con los abuelos paternos, el sistema de distribución de las vacaciones de verano y navidad, la situación prevista para las enfermedades del niño, y se solicita el establecimiento de una pensión de alimentos para el caso de que la custodia se atribuya a la madre.

Impugnación del recurso por parte de la representación del Sr. Pedro Enrique.

16. Además de oponerse al recurso formulado de contrario, la representación del padre pretende un pronunciamiento que precise el derecho de los abuelos paternos para relacionarse con el hijo, que la sentencia contempla como una facultad de la madre. En segundo término, la impugnación pretende que se restrinjan las visitas de la madre durante los quince días de ejercicio de la custodia por el padre y que, en todo caso, se limiten temporalmente hasta que el niño cumpla determinada edad. También se pretende que se precise la situación en caso de que el padre eventualmente se traslade a vivir a Pontevedra.

Valoración del Tribunal.

17.En litigios de esta clase, al razonar sobre las medidas que afectan a los hijos menores, solemos subrayar que el criterio que debe guiar el pronunciamiento judicial es el del favor filii,consagrado de modo general en nuestro ordenamiento jurídico, según se sigue de la cita del artículo 39 de la Constitución española, y de los artículos 2 y 11. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, y por la Ley 26/15, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, y en los textos internacionales, (art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990, art. 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, aprobada el 7.12.2000). El interés de los menores ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, hasta el punto de que el bonum filiiha sido elevado a principio universal del derecho, y así se recoge expresamente en la normativa interna relevante, ( arts. 92, 93, 94, 103.1, 154, 158 y 170 C.C.) , y en general en cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales (también aplicables a las situaciones de convivencia extramatrimonial), paterno-filiales o tutelares. El superior interés del menor debe orientar la actuación judicial, concuerda con el principio constitucional de protección integral de los hijos ( art. 39.2 CE) , y responde a la nueva configuración de la patria potestad ( art. 154.2 C.C.) . Todo ello en el bien entendido de que el concepto de "interés del menor"no es una mera fórmula hueca o taumatúrgica, sino que deberá concretarse con las circunstancias de cada supuesto específico sometido a conocimiento del tribunal.

18. El régimen de custodia compartida constituye, en reiterada apreciación jurisprudencial, (por todas puede citarse la reciente STS 1302/2023, de 26 de septiembre, y las en ella citadas), el régimen normal o habitual de relación de los progenitores con sus hijos menores en casos de crisis de la pareja, en la medida en que este singular régimen es el que, normalmente, mejor se corresponde con el normal ejercicio de las funciones inherentes a la patria potestad y que, en abstracto, mejor se corresponde con las necesidades de todo orden de los hijos. En el caso es este el sistema fijado en la sentencia que, no obstante, reconoce la existencia de una intensa situación de conflictividad y de un profundo enfrentamiento entre los progenitores, constatado a lo largo de diversos procedimientos, como se ha detallado más arriba.

19. Es cierto, como sostiene la sentencia recurrida, que el TS viene considerando que el régimen de custodia compartida, -en la medida en que aproxima la situación del menor en el marco de un conflicto entre sus progenitores al sistema de convivencia existente antes de la ruptura-, debe entenderse como el sistema preferente o normal de relación entre los hijos y sus progenitores. En este sentido, la STS 9.3.2016 afirma que "...la cuestión a dilucidar en cada caso concreto será si ha primado el interés del menor al decidir sobre su guarda y custodia. Este interés, que ni el artículo 92 CC ni el artículo 9 de la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , desarrollada en la Ley 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de éstos con aquel ( SSTS de 19 de julio de 2013 ; 2 de julio de 2014 ; 9 de septiembre de 2015 )".Por estas razones, el régimen de custodia compartida se considera preferible para atender el superior interés del menor, tal como recuerda también la STS 25.11.2013, en criterio seguido por resoluciones posteriores (cfr. SSTS 17.11.2015, 11.2.2016 y 17.3.2016, 13.11.2018, entre otras). Los más recientes pronunciamientos de la Sala Primera insisten invariablemente en esta visión (cfr. STS 194/2018 de 6 de abril, y otras más recientes, como las SSTS 238/2022, de 28 de marzo, o la 404/2022, de 18 de mayo, entre otras muchas); de la misma manera en que se insiste que el enfrentamiento entre los progenitores no puede constituir un obstáculo para su establecimiento, pues con este sistema lo que se pretende es "aproximar este régimen al modelo existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de "seguir" ejerciendo sus derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de los hijos."

20. No obstante, el carácter preferente de este sistema no debe ocultar su carácter instrumental en relación con el bienestar de los menores. No se trata de un sistema que deba imponerse incondicionalmente, sin atención a las concretas circunstancias del caso. Circunstancias tales como las aptitudes personales de los padres, el cumplimiento de sus deberes en relación con los hijos, o los deseos de éstos son hechos que deben tenerse en cuenta a la hora de establecer este tipo de custodia, pero también el respeto mutuo en las relaciones personales, pues el sistema de custodia compartida exige una necesaria colaboración incompatible con la falta absoluta de comunicación entre los padres, en particular cuando, como sostiene el informe del gabinete "en el contexto interparental, la capacidad para facilitar el adecuado desarrollo emocional del menor se encuentra limitada por parte de ambos, fruto de la alta conflictividad. Ambos se han mostrado incapaces de gestionar el proceso de ruptura, provocando el aumento progresivo del conflicto. Mantienen una dinámica de enfrentamiento y generan disputas judicializando el conflicto para resolver sus diferencias. La comunicación sólo se realiza a través de correo electrónico y también se ha convertido en un medio favorecedor de la escalada de la conflictividad."

21. La interpretación del informe de gabinete psicosocial no puede dejar de lado que, aunque el sistema de custodia compartida se presenta como el más deseable y se sostiene que los progenitores presentan, individualmente, habilidades y condiciones para asumir los deberes inherentes a la guarda y custodia del menor, el propio informe condiciona este resultado al abandono de la beligerancia y a que concurran "factores positivos para el ejercicio de una coparentalidad cooperativa",así como la exigencia de acudir a una intervención familiar terapéutica, para lograr "la coparticipación y la corresponsabilidad en lo concerniente al hijo común".Ello es tanto como afirmar que las condiciones necesarias para la custodia compartida no concurren en la actualidad, y que será el buen resultado de la terapia recomendada o el cambio de actitud de los litigantes, el que permitirá que, en efecto, el régimen de custodia compartida resulte el más idóneo para el ejercicio de las relaciones paternofiliales con un pronóstico de futuro. Las declaraciones de las partes, y la documentación aportada confirman esta apreciación. Por tanto, consideramos que en el actual estado de cosas no sólo no concurren las mínimas condiciones que justifiquen que el sistema de custodia establecido resulte beneficioso para el menor, sino que nos parece que su ejercicio presentará dificultades insalvables para el reparto solidario y responsable de las funciones inherentes a la custodia del menor. El dato de que la propia sentencia haya homologado la patológica circunstancia de que las entregas y recogidas del niño se produzcan en la vía pública, en la puerta de la sede de la policía local de DIRECCION000, revela una situación incompatible con el desarrollo favorable del menor. Si los progenitores no pueden responsabilizarse de la entrega y recogida del niño en el domicilio de éste, con la necesaria colaboración en su caso, de personas de su confianza, -al punto de haberse llegado a afirmar que la razón de que las entregas se realicen en tal lugar obedece a la presencia de cámaras, o al hecho de que el padre acuda provisto de un aparato de grabación, según manifestó la Sra. Vicenta-, mucho menos puede pretenderse que compartan las funciones de custodia. Los propios términos en los que se desarrolla la controversia nos refuerzan en esta conclusión, cuando el litigio desciende a detalles sobre la interpretación del concepto de personas allegadas, o cuando se pretende al milímetro la precisión de los horarios y la distribución de los tiempos de comunicación de los padres con el niño.

22. Las resoluciones dictadas en los procesos de ejecución incoados con las mismas partes en relación con el ejercicio de las visitas justifican también esta decisión, como también las denuncias formuladas ante la jurisdicción penal. En particular, el auto dictado por la sección tercera de este órgano provincial de 25 de enero de 2023 constató la situación de enfrentamiento, e ilustra sobre lo ilusorio de contar con una mínima colaboración en el ejercicio de la custodia compartida. Las comunicaciones entre las partes también son muy ilustrativas de los desencuentros entre los progenitores, respecto de los temas más elementales, (salud y vestido, por ejemplo), para prestar cuidados adecuados al menor.

23. La corta edad del menor representa también en el caso una dificultad añadida para resolver en la forma en que lo ha hecho la sentencia. No existen razones para fijar tiempos rígidos del paso de una fase a otra en función de que el niño, -como ha optado la sentencia-, cumpla tres años. Cualquier criterio de tal clase, en el actual estado de enfrentamiento, resulta aleatorio y deberá ser el órgano de ejecución, a la vista de los informes necesarios, el que decida el establecimiento del paso de un sistema a otro, o de la distribución de tiempos de visita. El actual trabajo del padre, -no existen datos de que el régimen de turnos de trabajo vaya a cambiar en un futuro próximo-, impide a éste permanecer con el niño quince días cada mes, con una notoria incertidumbre respecto del día de inicio y del final de cada quincena, lo que ha generado no pocas dificultades prácticas y ha sido fuente de conflicto.

24. La custodia compartida se pretende sobre la otra quincena en el que el padre tiene disponibilidad de residir en la ciudad. La distancia y la dificultad de comunicación entre las localidades de Pontevedra y DIRECCION001 entraña un problema añadido para establecer un régimen de custodia compartida. Así se demuestra con toda claridad a la vista del resultado de la ejecución del régimen de visitas establecido en el auto que regula provisionalmente la situación del menor, y así lo revela la lectura de los correos electrónicos remitidos entre las partes, aportados al acto de la vista. La exigencia de frecuentes cambios de horario de las entregas y recogidas, y la forzada necesidad de que colaboren familiares, ante la imposibilidad del padre de acudir a las horas fijadas, imposibilita un régimen ordinario.

25. Por estas razones, consideramos que el interés del menor exige el mantenimiento del sistema de custodia exclusiva por parte de la madre, único progenitor que está en condiciones de prestar una asistencia permanente al menor, con el establecimiento de un derecho de visitas del padre. La disponibilidad horaria de la madre, con una mayoría de días laborables de teletrabajo, -al menos en el momento actual, mientras presta servicios para la oficina de la UE-, junto con la mayor dependencia que el niño presenta hacia ella, (según revela tanto el informe del gabinete como el informe de la Dra. Tomasa), hacen que la custodia exclusiva materna se presente en el momento actual como la opción preferible desde la perspectiva de los intereses el menor.

26. Ello obliga a determinar un régimen de visitas en la quincena en que el padre tiene disponibilidad de desplazamiento. La corta edad del menor y la propia disponibilidad del progenitor no custodio permiten desechar el régimen habitual de fines de semana alternos, resultando preferible un mayor equilibrio de los tiempos. No se duda, -a la vista del resultado del material probatorio-, que el Sr. Pedro Enrique dispone de habilidades para el cuidado del niño, y de su compromiso con su educación y desarrollo. También sus condiciones familiares facilitan el ejercicio de las visitas, que constituyen un derecho-deber, en los términos que expresa la STS 1149/2024, de 18 de septiembre, entre otras.

27. El niño se encuentra escolarizado en la escuela infantil DIRECCION002, en la localidad de DIRECCION000. El padre tiene alquilada una habitación, -según manifiesta-, en casa de un familiar en Pontevedra, y los abuelos paternos viven también en esta ciudad. Por ello consideramos adecuado el establecimiento de un régimen de visitas que obviamente deberá desarrollarse durante la quincena en la que el padre tiene disponibilidad de vivir en esta localidad. La exigencia de establecer un sistema que cumpla las funciones a que el derecho-deber está llamado, desde la consideración del interés superior del menor, determina que las visitas tengán lugar desde el martes a la salida del centro escolar, (en la actualidad, la escuela infantil), al que acude el menor, donde será recogido por el padre, hasta el jueves por la mañana, en que será reintegrado en el mismo centro.

28. El particular régimen laboral del padre condiciona igualmente la distribución de los fines de semana en los que podrá ejercer el derecho-deber de visitas. La Sala considera que, en el estado actual de las circunstancias, y teniendo en cuenta la edad del menor, este derecho deberá limitarse a un fin de semana cada vez que el padre permanezca en la localidad. En defecto de acuerdo, el fin de semana será el primero desde que el padre se encuentre en su permiso quincenal, desde el viernes a la salida del centro escolar, hasta el lunes por la mañana, en que deberá reintegrar al niño.

29. En los casos en los que cualquiera de los días de recogida y entrega resulte no lectivo, o el menor no hubiera acudido al centro por otras razones, las entregas y recogidas tendrán lugar en el punto de encuentro familiar. Ello será así, como mínimo, por un período de cuatro meses desde que se dicta la presente resolución, sin perjuicio de que los padres, de común acuerdo, convengan en que las entregas o recogidas se realicen en el domicilio del niño. En todo caso, transcurrido dicho plazo cuatrimestral, a la vista del correspondiente informe del punto de encuentro, podrá acordarse de que las entregas y recogidas tengan lugar en dicho domicilio.

30. Excepcionalmente, y siempre que el padre se encuentre en Pontevedra, las recogidas y entregas del menor podrán llevarse a cabo por los abuelos paternos, o por personas del círculo familiar conocidas por la madre. Ya hemos dicho que consideramos una situación patológica que el niño deba ser entregado o recogido en la vía pública o en la puerta de la Policía Local o en un cuartel de la Guardia Civil. Si llegáramos a la conclusión de que esta era la única solución posible habría fundamento para adoptar medidas excepcionales, más restrictivas, en relación con la custodia del niño.

31. El sistema de vacaciones laborales del padre también condiciona los períodos de estancia con el menor durante los períodos estivales. El padre tendrá derecho a disfrutar del menor durante quince días, con entregas y recogidas en la misma forma que se ha dejado dicha, (en el verano siguiente al de la notificación de la presente resolución, con entregas y recogidas en el PEF; en los sucesivos, en el domicilio del menor en las condiciones antedichas). Como las vacaciones del padre pueden tener lugar en julio o agosto, las vacaciones de verano del presente año tendrán lugar la primera quincena del mes que el padre designe esta anualidad, de manera que el año siguiente el padre estará con el menor la primera quincena de la otra mensualidad. La información a la madre deberá hacerse con antelación suficiente y, en todo caso, con una antelación de tres meses.

32. Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos períodos: desde el inicio de las vacaciones escolares hasta el día 30 de diciembre, y desde el 31 de diciembre hasta el reinicio del período escolar. El padre informará a la madre del período de disfrute en la presente anualidad, con una antelación mínima de dos meses, de manera que el régimen continuará de forma alternativa los años sucesivos, correspondiendo la anualidad siguiente al padre disfrutar de la compañía del menor el otro período. Las entregas y recogidas del niño tendrán lugar en la misma forma que se viene expresando: bien en el centro escolar cuando corresponda, bien en el punto de encuentro durante un período de cuatro meses, con la posibilidad de que, previo informe del PEF, pasen a realizarse en el domicilio del niño.

33. La actual situación de enfrentamiento entre los progenitores, que es el supuesto de hecho en el que se dicta la presente resolución, aconseja no establecer un régimen más detallado de visitas. El que hemos establecido, con carácter mínimo en defecto de acuerdo, se corresponde con el interés del menor tal como resulta del informe elaborado por el gabinete psicosocial, el informe del PEF, el informe de la médico Sra. Tomasa, y del resto del material probatorio. No ha lugar, por ello, a regular las visitas en otras festividades de tipo familiar, o escolar, cuyo desarrollo hasta la fecha ha constituido una fuente inagotable de conflictos. El régimen que se fija en esta sentencia presenta, -insistimos-, un carácter subsidiario, en defecto de los acuerdos que, en beneficio del hijo, puedan establecer los litigantes.

34. El padre tendrá derecho a comunicar con el menor durante la quincena que no se encuentre en Pontevedra, por cualquier medio de comunicación, en horas y por tiempo razonables.

35. La madre, como titular de la potestad de guarda, deberá informar al padre de cualquier incidencia relevante que se produzca en la vida del menor, en particular en relación con su salud o con su formación, en el más amplio sentido.

Pensión de alimentos.

36. Los progenitores han de contribuir a los gastos de los hijos en proporción a sus ingresos y a sus posibilidades económicas ( arts. 93, 146 Código Civil) . La separación, el divorcio de los esposos, o el alejamiento de la pareja conviviente, causan una evidente alteración en la economía de la unidad familiar, al tener que afrontar separadamente gastos que antes se compartían. Será responsabilidad de los progenitores adaptar el nivel de gastos a las nuevas circunstancias y alejar a los menores de las disputas sobre los aspectos puramente económicos de la relación. De otra parte, conviene tener presente que la contribución al sostenimiento de cargas y alimentos ha de ser proporcional a las necesidades del alimentista y a las circunstancias económicas del deudor de la prestación y, por fin, no estará de más recordar la evidencia de que en la subjetiva jerarquía valorativa de gastos deberán primarse aquéllos dirigidos a satisfacer las necesidades de los hijos, con preterición de otros que no resulten imprescindibles para atender aspectos esenciales de la vida.

37. En el caso consta acreditado que la madre percibe unos ingresos mensuales aproximados de 4.300 euros. El padre percibe unos 1.700 euros aproximadamente. Ambos son funcionarios públicos. La madre hace frente al pago de un préstamo personal por importe mensual de 266 euros y a un préstamo hipotecario por 473 euros. El padre debe hacer frente a los gastos de alquiler de una habitación en esta localidad y a los viajes mensuales desde la localidad de DIRECCION001; en total, según propia manifestación, hace frente a gastos por importe de 900 euros al mes, (sólo en desplazamientos se reconocen gastos por 270 euros al mes aproximadamente). Por ello, existe una notable desproporción entre los ingresos de uno y otro, lo que justifica, -al no constar que el menor tenga que afrontar gastos diferentes a los habituales a su edad-, la fijación de una pensión alimenticia a cargo del padre por importe mensual de 175 euros, pagaderos en los cinco primeros días de cada mes y actualizables al IPC desde el 1 de enero de cada año, en la cuenta corriente que designe la madre.

38. Los gastos extraordinarios se atenderán por mitad, en la forma fijada por la sentencia de primera instancia.

39. No ha lugar a fijar visitas en relación con los abuelos paternos, cuestión ajena al presente procedimiento, por lo que no ha lugar a estimar la impugnación presentada por la representación del Sr. Pedro Enrique.

40. La naturaleza de la pretensión ejercitada justifica la no imposición de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y necesaria aplicación,

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Vicenta, y desestimamos la impugnación al recurso presentada por la representación de Don Pedro Enrique, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Pontevedra, en los autos registrados bajo el número 2/2022 y, en su consecuencia:

1.- La patria potestad del menor Jeronimo, hijo común de los litigantes, será ejercida por ambos.

2.- Se atribuye a la madre la guarda y custodia del menor.

3.- Se reconoce al padre el derecho-deber de visitas que, en defecto de acuerdo entre los progenitores, se ejercerá durante la quincena en que el Sr. Pedro Enrique se encuentre de permiso laboral, desde los martes a la salida del centro escolar, hasta los jueves, con recogida y entrega del niño en el centro por el padre. Del mismo modo, el padre ejercerá el derecho-deber de visitas un fin de semana de dicha quincena, desde el viernes a la salida del centro escolar, hasta el lunes por la mañana, en que deberá reintegrar al niño a dicho centro. En defecto de acuerdo, dicho fin de semana será el primero de la quincena en la que el padre permanezca en Pontevedra en situación de permiso laboral.

4.- En los casos en los que el día de entrega o recogida fuera no lectivo, o el menor no hubiera acudido al centro, las entregas y recogidas tendrán lugar en el Punto de Encuentro Familiar, al menos durante un período de cuatro meses desde el dictado de la presente resolución. Transcurrido dicho período, y a la vista del correspondiente informe del PEF, el juzgado podrá acordar que las entregas y/o recogidas tengan lugar en el domicilio del niño.

5.- Durante las vacaciones de verano, el padre tendrá derecho a disfrutar del menor durante quince días, con entregas y recogidas en la misma forma que se ha dejado dicha, (en el verano siguiente al de la notificación de la presente resolución, con entregas y recogidas en el PEF; en los sucesivos, en el domicilio del menor en las condiciones antedichas). Durante las vacaciones de verano del presente año el ejercicio del derecho-deber de visita tendrá lugar la primera quincena del mes de julio o de agosto que el padre designe, de manera que el año siguiente el padre estará con el menor la primera quincena de la otra mensualidad. La información a la madre deberá hacerse con antelación suficiente y, en todo caso, con una antelación mínima de tres meses.

5. Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos períodos: desde el inicio de las vacaciones escolares hasta el día 30 de diciembre, y desde el 31 de diciembre hasta el reinicio del período escolar. El padre informará a la madre del período de disfrute en la presente anualidad, con una antelación mínima de dos meses, de manera que el régimen continuará de forma alternativa los años sucesivos, correspondiendo la anualidad siguiente al padre disfrutar de la compañía del menor el otro período. Las entregas y recogidas del niño tendrán lugar en la misma forma que se viene expresando: bien en el centro escolar cuando corresponda, bien en el punto de encuentro durante un período de cuatro meses, con la posibilidad de que, previo informe del PEF, pasen a realizarse en el domicilio del niño.

6. El padre podrá comunicar con el niño, por teléfono o videollamada, durante la quincena en la que se encuentra desarrollando su prestación laboral, en forma razonable.

7. El Sr. Pedro Enrique deberá abonar en concepto de pensión de alimentos en favor del hijo común, a la Sra. Vicenta, la suma mensual de 175 euros, los primeros cinco días de cada mes, actualizables al IPC con efectos del 1 de enero de cada anualidad, en la cuenta que designe la madre.

8.Los gastos extraordinarios se distribuyen por mitad, en la forma establecida en el apartado 2, f) de la sentencia de primer grado.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación. Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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