Sentencia Civil 883/2025 ...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Civil 883/2025 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 872/2024 de 14 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: ANA DE PEDRO PUERTAS

Nº de sentencia: 883/2025

Núm. Cendoj: 04013370012025100818

Núm. Ecli: ES:APAL:2025:1554

Núm. Roj: SAP AL 1554:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 1ª - Civil de Almería

Reina Regente, 4 2ª Planta, 04001, Almería, Tlfno.: 950037219 950005010, Fax: 950005022, Correo electrónico:

Audiencia.Secc1.Almeria.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G: 0407942120230000256. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de

Roquetas de Mar Asunto origen: ORD 44/2023

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 872/2024. Negociado: C2

Materia: Reconocimiento de deuda

APELANTE: Leonor

Abogado/a: MARCELINO REY BELLOT

Procurador/a: JUAN JOSE GARCIA TORRES

APELADO: BBVA S.A

Abogado/a: ROSA INMACULADA URQUIZA MORALES

Procurador/a: JAVIER SALVADOR MARTIN-ALCALDE GARCIA

SENTENCIA 883/2025

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

ILTMOS/AS. SRES/ AS. MAGISTRADOS/AS:

LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE

ANA DE PEDRO PUERTAS

En Almería, a 14 de octubre de 2025.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por el /la Ilmo/ a. Sr/a. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº1 de Roquetas de Mar , en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 28 de noviembre de 2023, cuyo Fallo dispone:

" ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª. Leonor, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan José García Torres, contra BBVA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Salvador Martín Alcalde García, y en consecuencia, DECLARO el carácter abusivo y, por tanto, la nulidad de la estipulación CUARTA inserta en la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 8 de abril de 2011, teniéndola por no puesta y subsistiendo el contrato en el resto no afectado de nulidad, y CONDENO a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de NOVECIENTOS SESENTA EUROS (960,00 €), todo ello con abono de intereses desde los respectivos devengos/pagos y sin efectuar expresa imposición de costas a ninguna de las partes del presente procedimiento.

TERCERO.-Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, interesando se revoque parcialmente la sentencia en orden a las costas .

Admitido, se presentó escrito de oposición .

CUARTO.- Seguidamente se remitieron las actuaciones a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente, se turnó ponencia y se señaló para Votación y Fallo, el 14 de octubre de 2025 , quedando los autos conclusos.

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Ana de Pedro Puertas.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia combatida estima parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora, en relación a un contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 8 de abril de 2011 en que se reclamaba la nulidad por abusividad de la cláusula de comisiones por impago de 30 euros y la restitución de las cantidades abonadas en aplicación de la misma en importe de 1350 euros, mas intereses. Motiva la resolución que la entidad demandada se ha allanado parcialmente a la demanda en cuento a la nulidad de la cláusula en cuestión, que no ha prescrito la acción restitutoria inherente a la nulidad, pero que se reclaman cantidades superiores a las correspondientes al préstamo en cuestión, pues parte de las reclamadas son de un contrato de cuenta corriente y parte se han devuelto, reduciendo la reclamación a la cantidad 960 euros, mas intereses legales. No impone costas a ninguna de las partes, por estimación parcial de la demanda.

Frente al pronunciamiento de no imposición de costas, se alza la actora alegando infracción del art 394 de la LEC, s por tratarse de estimación sustancial de la demanda al declararse la nulidad de la cláusula y efectos inherentes de restitución de lo cobrado con sus intereses, aunque se errase en la cantidad reclamada. En cualquier caso, aún si se considerase parcial la estimación , llevaría la imposición de costas a la parte demandada al tratarse de un procedimiento de cláusulas abusivas en que rige el principio de efectividad del Derecho de la Unión para proteger a los consumidores.

La parte apelada, sin impugnar pronunciamiento alguno de la resolución, se opone al recurso.

SEGUNDO.-Delimitado el objeto de la alzada, se anticipa que el recurso ha de ser estimado, aún por razones parcialmente distintas de las expuestas en el recurso, en la medida en que el allanamiento es parcial y el juzgador de instancia resuelve en el marco del art 394 de la LEC.

1.- Como señalábamos en la demanda se ejercitaba una acción de nulidad de una condición generales de contratación por abusividad, la comisión por impago que se declara nula en virtud de allanamiento de la demandada y la inherente restitución de cantidades cobradas a la que se oponía la demandada, además de por prescripción, por improcedencia de todas las cantidades, reduciendo la cantidad de 1350 euros a 960 euros. La estimación de la demanda es sustancial y conforme al art 394 de la LEC, procedería la imposición de costas a la demandada, máxime cuando en en el marco de la legislación protectora de consumidores y usuarios rige una postura cuasi absoluta en materia de costas que ha ha adoptado el TJUE en la materia, el propio Tribunal Supremo y esta Audiencia tras el dictado de la STJUE de 16 de julio de 2020 .

2.- En recientes SSTS 1290/24 de 11 de octubre de 2024 y nº 1507/2021 de 12 de noviembre de 2024 el Tribunal Supremo en un supuesto similar al presente en que se estimaba la nulidad de varias condiciones de un contrato y se desestimaba otra condición señala: " Es pacífica y extensa la jurisprudencia de esta Sala que, desde la sentencia n.º 35/2021, de 27 de enero , declara que estimada la acción de nulidad por ser abusiva una determinada cláusula, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , CaixaBank y BBVA."

3.-Señalábamos en reciente SAP de Almería de 10 de septiembre de 2024 ( RAC 792/23 ) lo siguiente :

"El artículo 394 LEC , consagra el criterio objetivo del vencimiento, como norma general a efectos de imposición de costas, que solo cede cuando el juez aprecie y así lo razone que concurren dudas de hecho o de derecho que aconsejen su no imposición . Y en caso de estimación parcial, no se hace expresa condena en las costas procesales.

La sentencia estimada solo la nulidad de la clausula de comision por posiciones deudoras por considerarla abusiva, considera ha habido una desestimación sustancial de la demanda, por lo que impone las costas a la parte actora.

El actor sostiene que debe revocarse este pronunciamiento e imponerse las costas del procesa a la entidad demandada.

Pues bien, el recurso debe ser estimado. Las costas del proceso deben imponerse a la entidad financiera aun en caso de estimación parcial, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo y doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, reunida en Pleno, (STS 472/2020 de 17 de septiembre de 2020 ,se ha pronunciado sobre la imposición de costas de las instancias anteriores tras la estimación del recurso de casación interpuesto por un particular, con la consiguiente obligación de restitución de la totalidad de las cantidades cobradas de más en virtud de la cláusula suelo declarada nula, con completo efecto retroactivo, tras ajustar la sala su doctrina a la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Considera, en línea con otro pronunciamiento del Pleno ( sentencia del TS 419/2017, de 4 de julio )y con la doctrina establecida recientemente por el TJUE en su sentencia de 16 de julio de 2020 , que en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas

La sentencia, de 16 de julio de 2020 del Tribunal de Justicia de la Unión Europeasienta una importante doctrina sobre la distribución del pago de las costas, de manera que cuando se aprecia la abusividad de una clausula nula impuesta al consumidor, que ha de acudir al procedimiento judicial para obtener un pronunciamiento a su favor, hacer cargar al mismo con el pago de sus costas, supone un perjuicio al consumidor y un efecto disuasorio al ejercicio de su derecho, que debe ser corregido.

Si el consumidor, a pesar de vencer el litigio, tuviera que pagar sus gastos en las instancias, se produciría un efecto disuasorio inverso, para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas, debido a los costes que implica una acción judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C-176/17 , EU:C:2018:711 , apartado 69). Asi , dicha sentencia indica que ; el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales. Considera, en línea con otro pronunciamiento del Pleno ( sentencia del TS 419/2017, de 4 de julio ) y con la doctrina establecida recientemente por el TJUE en su sentencia de 16 de julio de 2020 , que en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas

La sentencia, de 16 de julio de 2020 del TJUE sienta una importante doctrina sobre la distribución del pago de las costas, de manera que cuando se aprecia la abusividad de una clausula nula impuesta al consumidor, que ha de acudir al procedimiento judicial para obtener un pronunciamiento a su favor, hacer cargar al mismo con el pago de sus costas, supone un perjuicio al consumidor y un efecto disuasorio al ejercicio de su derecho, que debe ser corregido.

Si el consumidor, a pesar de vencer el litigio, tuviera que pagar sus gastos en las instancias, se produciría un efecto disuasorio inverso, para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas, debido a los costes que implica una acción judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C-176/17 , EU:C:2018:711, apartado 69). Asi , dicha sentencia indica que ; el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales."

3.- Por otro lado, no hay que olvidar que existe un allanamiento parcial de la demandada a la propia declaración de nulidad de la cláusula y por mas que lo discuta la recurrente, a los efectos del art 395 de la LEC hay mala fe procesal, pues consta aportado como documento 5, una reclamación extrajudicial burofax con tercero de confianza dirigida a BBVA- atención al cliente ( documento 5) reclamando la nulidad de la cláusula de comisiones por impago, su no aplicación y la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la misma, todo ello, con fecha el 21 de junio de 2021, recepcionado por mas que BBVa considere que no es válido por haberse dirigido a ATEnción al Cliente( documento 12). La reclamación extrajudicial surte todos los efectos ex art 395 de la LEC y no fue atendida durante casi dos años, pues la demanda se interpone el 20 de enero de 2023 y el allanamiento parcial a la nulidad de la cláusula se produce el 12 de abril de 2023, con oposición a los efectos restitutorios.

En las sentencias TS 131/2021, de 9 de marzo; 394/2021, de 8 de junio; 780/2022, de 16 de noviembre; y 1260/2023, de 19 de septiembre, se indica que debía tomarse en consideración, para apreciar la mala fe de la entidad financiera que se allana a la demanda y decidir si el consumidor demandante ha de cargar con sus propias costas ( art. 395.1 LEC) , la existencia o inexistencia de un requerimiento extrajudicial, en términos y plazos tales que permitieran afirmar que en ese caso no se había impuesto al consumidor un obstáculo desproporcionado para la efectividad de la Directiva 93/13/CEE, en el sentido de que, para quedar desvinculado de la cláusula abusiva, tuviera que afrontar sus propios gastos, al ser una exigencia fácil de cumplir.

Esta doctrina ha sido matizada a raíz de la STJUE de 13 de julio de 2023 (C-35/22), para aquellos casos como el presente en los que existe una jurisprudencia clara y constante, que relación con el art. 395 LEC y la necesidad de llevar a cabo un requerimiento fehaciente previo a la interposición de la demanda para que tenga efecto sobre las costas, el TJUE aprecia que la exigencia de la normativa nacional de agotar esa vía previa de resolución extrajudicial, siendo legítima y razonable, recae solo sobre el consumidor. Es por ello que la STS de pleno 565/2024, de 25 de abril, precisa que "cuando ya exista una jurisprudencia reiterada y consolidada respecto de la abusividad de una cláusula o una práctica, la conducta procesal de la entidad demandada es de menor relevancia para poder eximirla de las costas, una vez que no tomó la iniciativa de dirigirse al consumidor para reparar las consecuencias de su conducta abusiva".

En STS de 29 de enero de 2024 podemos leer lo siguiente sobre las costas en caso de requerimiento extrajudicial y posterior allanamiento a la demanda:

"3.1.- Como razonamos en la sentencia 131/2021, de 9 de marzo :

"(e)l requerimiento que determina la existencia de mala fe en la entidad financiera que no accede a satisfacer lo que se le exige (y que conlleva su condena en costas aunque posteriormente se allane a la demanda) es aquel que es apto para evitar el litigio, porque da a la requerida la oportunidad real de satisfacer extrajudicialmente la pretensión que se le formula, de modo que, si no lo hace, pone al consumidor en la necesidad de acudir a los tribunales para desvincularse de la cláusula abusiva y conseguir la reversión de sus efectos".

3.2.- El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que "(una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula abusiva" ( sentencias de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , EU:C:2016:980 , apartado 61, y 7 de abril de 2022, asunto C-385/20 , EU:C:2022:278 , apartado 43).

3.3.- El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asimismo, ha declarado que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de esta Directiva, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por dicha Directiva, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales ( sentencia de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , EU:C:2020:578 , apartados 98 y 99 y jurisprudencia citada).

3.4.- En igual orden de cosas, la Sala ya ha razonado en recursos anteriores similares al presente (por todas, sentencia 994/2023, de 20 de junio ), que las exigencias previstas en los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la Unión Europea, en los términos en que han sido interpretados por nuestras sentencias, en especial la n.º 35/2021, de 27 de enero , y la sentencia de Pleno 418/2023 de 28 de marzo , conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula suelo, gastos, multidivisa, vencimiento anticipado, o intereses moratorios, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 .

3.5.- La conclusión que puede extraerse de esta jurisprudencia es que la efectividad del principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas, enunciado en el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE , exige que, en principio, el consumidor que litiga justificadamente para obtener una declaración de nulidad y no vinculación a una cláusula abusiva no haya de cargar con los gastos procesales que le ha exigido la obtención de tal declaración de abusividad de la cláusula.

3.6.- Sentado cuanto precede, en el caso presente, al igual que en otros similares ya resueltos por la Sala (como, por ejemplo, en la reciente sentencia 995/2023, de 20 de junio; recurso n.º 1188/2021 ), la demandante formuló un requerimiento extrajudicial incontrovertido a la entidad demandada para que le abonara las cantidades indebidamente abonadas en concepto de notaria, registro y del impuesto de actos jurídicos documentados, requerimiento que permite apreciar la mala fe en la actuación de la entidad demandada, a pesar de que ésta posteriormente se allanase de forma parcial; pues era un requerimiento apto para evitar el litigio, habida cuenta que dio a la entidad requerida la oportunidad real de satisfacer extrajudicialmente la pretensión que se le formulaba, de modo que, al no hacerlo, puso a la demandante en la necesidad de acudir a los tribunales para desvincularse de la cláusula abusiva y conseguir la reversión de sus efectos. La entidad demandada se opuso injustificadamente a la pretensión extrajudicial de la prestataria, quien además intentó de una forma razonable ajustar su pretensión restitutoria a la doctrina jurisprudencial existente en aquel momento. Así las cosas, a la vista de las circunstancias concurrentes, la falta de concordancia plena, entre el contenido de la reclamación extrajudicial y las pretensiones materiales posteriormente deducidas en la demanda, no era una circunstancia que objetivamente menoscabase la oportunidad real de satisfacer extrajudicialmente la pretensión. Por consiguiente, la sentencia recurrida vulneró el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, según han sido interpretados jurisprudencialmente los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE .

3.7.- Amén de la injustificada desatención del requerimiento extrajudicial por la demandada, dado que la sentencia de primera instancia declaró la nulidad por abusiva de la referida cláusula sobre gastos, aunque no estimara la totalidad de la pretensión restitutoria de la prestataria, las costas procesales de primera instancia debieron ser impuestas al banco demandado, de acuerdo con el criterio fijado por la STJUE de 16 de julio de 2020 ".

4.- Desde luego, no puede desconocer la Sala que resulte incomprensible que la misma parte con la misma postulación procesal haya interpuesto hasta tres procedimientos reclamando la nulidad de cláusulas abusivas del mismo préstamo hipotecario frente a la misma entidad y que constan serios indicios de actuar con la única finalidad de obtener los consiguientes pronunciamientos en materia de costas en procesos en que rige una postura cuasi absoluta en la materia por la primacia del Derecho de la Unión Europea en materia de consumo, como un hecho público y notorio. Como señalábamos en reciente SAP de Almería de 22 de julio de 2025( RAC 1075/24 ) en un supuesto similar al presente: "Ahora bien, esos indicios de fraude procesal o abuso de derecho desaparecen, en este concreto caso, desde el momento en que se constata que la entidad demandada no actuó, pudiendo hacerlo, simplemente con atender la reclamación extrajudicial para lo que tuvo mas de dos años y trascurrido ese excesivo plazo, se allana parcialmente la demanda, a la nulidad y se opone a la restitución, oposición parcialmente estimada.

Tampoco instó la acumulación de esos tres procesos de los que hay constancia en autos, pudiendo hacerlo.

No se trata de acciones mero declarativas carentes de contenido patrimonial, pues el préstamo está en vigor, la cláusula abusiva existe y por ella se han cobrado cantidades, prueba de ello, es el fallo al que se aquietan

Con expresiva claridad queda ello afirmado en la sentencia del Tribunal Supremo de 12/diciembre/2019 dictada en relación a la validez de una cláusula suelo: "Si la acción ejercitada por los recurrentes hubiera ido dirigida exclusivamente a que se declarara la nulidad del contrato o de una cláusula, sin formularse una petición restitutoria, podría cuestionarse que exista un interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente declarativo en un contrato ya extinguido. Pero en el caso objeto del recurso, la finalidad de la demanda interpuesta por los hoy recurrentes fue obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por la entidad financiera en la aplicación de la cláusula suelo. La solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declarara la nulidad de dicha cláusula ha de entenderse como un antecedente necesario para lograr el pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente cobrado en aplicación de la cláusula nula. Los prestatarios tienen un interés legítimo en obtener la restitución de lo que pagaron en aplicación de una cláusula que consideran nula de pleno derecho por ser abusiva".

Como se señala en reciente SAP de Cádiz de 18 de febrero de 2025 en relación al abuso de derecho en este tipo de procesos: "Es cierto que no resulta de entrada razonable, por no equitativo, condenar al pago de las costas a quien es demandado en ejercicio de una acción hueca, estéril y sin verdadero contenido patrimonial, quizás con el único designio de obtener la condena en costas de la parte demandada. Decisión que, aunque aparentemente legal ( art. 394.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ), se antoja inadecuada no ya, que también, en alguno de los casos de allanamiento ( art. 395.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ), sino incluso cuando la parte demandada se oponga en un vano intento de evitar la aplicación de la referida doctrina jurisprudencial recaída sobre la materia. Sin olvidar los problemas que esa forma de proceder provoca en el funcionamiento de juzgados y tribunales. Sin duda el sistema de tutela jurisdiccional, al poner a disposición de quien así actúa recursos que son escasos e imprescindibles para su buena marcha, padece y ve agravados los problemas ya conocidos hasta el punto de hacerlo ineficiente.

Por todo ello, en los casos en los que no se produce efecto alguno en la esfera patrimonial del consumidor, la acción declarativa de nulidad entablada carece de todo interés legítimo en su ejercicio, más allá de procurar a la parte actora (y a su representación letrada) un eventual pronunciamiento favorable en costas, puede entenderse que se actúa, en abuso de derecho, contra la buena fe procesal ( arts. 11.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Y también puede apreciarse un fraude de ley en la medida en que bajo la cobertura de las normas que permiten el ejercicio de acciones meramente declarativas y las que proclaman la nulidad de las cláusula abusivas, se busca un efecto ajeno al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva cual es provocar la condena en costas de la entidad predisponente. De aquí que sea posible no haber lugar a la condena en costas pese a la estimación de acciones meramente declarativas ejercitadas en las mencionadas condiciones.

En orden al indebido ejercicio abusivo de acciones en el ámbito del Derecho de Consumo para la sola obtención de condena en costas, existen algunos pronunciamientos sobre el particular del Tribunal Supremo que no excluyen la aplicación de los expedientes generales de la buena fe y le abuso de derecho. Tal es el caso de la sentencia del Tribunal Supremo de 5/julio/2022 : "La cuestión que subyace es que la Audiencia Provincial consideró que el consumidor había actuado de mala fe, puesto que, pese a poder haber obtenido lo mismo en vía extrajudicial, forzó la incoación del procedimiento para beneficiarse de una condena en costas a la entidad demandada. Pero en tal caso, la solución no es la aplicación de una regla sobre imposición de costas no prevista legislativamente, sino otro tipo de remedios como los contenidos en los arts. 11.1 y 2 LOPJ y 247 LEC . O en sede de tasación de costas, el art. 243 LEC , en relación con la STJUE de 7 de abril de 2022, C-385/20 ". Así, en sentencia del Tribunal Supremo de 20/diciembre/2024 en relación a una hipotética usura de un microdrédito: "Cuando el proceso pretende como fin principal la condena en costas, empleando un artificio que muestra una desproporción entre lo verdaderamente controvertido y el beneficio perseguido, es posible concluir que nos hallamos ante un abuso del proceso, una especie de fraude procesal: se provoca la infracción jurídica, para poder demandar y obtener un beneficio espurio a costa del Estado, pues el principal coste es para la Administración de Justicia. Constituye un abuso del proceso, emplear los escasos recursos de la Administración de Justicia para, sobre la base de una infracción legal provocada, y en cuanto tal una controversia ficticia, obtener un rendimiento económico muy superior al coste que pudo conllevar la provocación de la infracción jurídica".

Y sigue indicando el alto Tribunal que "la exigencia contenida en el art. 7.1 CC de que «los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe» tiene su correlato en el art. 11 LOPJ . Este precepto, después de establecer en su apartado 1 que «en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe», en el apartado 2 dispone que «los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal». Es al amparo de esta normativa que procede desestimar la demanda, por el abuso de derecho que entraña, conforme a lo que hemos argumentado en el apartado anterior".

5.- Ahora bien, es que éste no es el caso; se reclama la nulidad por abusividad de una cláusula, la restitución del perjuicio patrimonial que ha supuesto su aplicación, el consumidor antes de acudir a la vía judicial, intentó la solución extrajudicial dirigiendo un requerimiento previo, que ni fue atendido, ni siquiera contestado y dos años mas tarde, el banco se allana parcialamente a la nulidad íntegramente a la demanda, pudiendo haber evitado la solución judicial, devolviendo lo cobrado en aplicación de la cláusula.

6.- En definitiva, en la revisión de lo actuado, teniendo en cuenta la estimación sustancial de la demanda, lo dispuesto en el art 394 y art 395 de la LEC y la jurisprudencia expuesta en materia de cláusulas abusivas, procede estimar el recurso en el único pronunciamiento impugnado, con revocación de la resolución en este concreto extremo, por mas que resulte incomprensible la actuación de la actora y su postulación procesal en una práctica ya notoria ante la Sala de no acumular todas sus pretensiones en relación al mismo préstamo. Esperemos que no haya otras tantas demandas sobre las restantes condiciones del contrato y que si hay que depurar el mismo de condiciones abusivas, el actor reclame extrajudicialmente, acumule sus pretensiones y la entidad demandada actúe y no mantenga la pasividad frente al consumidor.

7.- Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser estimado, con revocación de la resolución e imposición de costas de la instancia a la demandada, todo ello, sin perjuicio de lo que resulte en materia de tasación y regulación de costas, pues también resulta incomprensible, inútil, superfluo que en la demanda se acompañe un informe pericial de economista absolutamente innecesario para realizar el cálculo aritmético que supone el cobro de varias comisiones(32) de 30 euros y, además, lo hace de forma errónea, incluyendo comisiones de otro contrato y otras ya devueltas. Cualquier ciudadano puede realizar ese cálculo aritmético y, por supuesto, la juzgadora de instancia y la Sala es capaz de realizar esa operación. No obstante, se trata de un pronunciamiento obiter dicta que en su caso corresponde realizar en el momento procesal oportuno y por el órgano competente.

TERCERO.-Dada la estimación del recurso, conforme al art 398 de la LEC, no ha lugar a la imposición de costas de la alzada.

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con ESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia de1 28 de noviembre de 2023 por el /la Ilmo Sr Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Roquetas de Mar en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución en el solo sentido de imponer las costas de la instancia a la parte demandada.

No ha lugar a la imposición de costas de la alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC.

Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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