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12/01/2026
Sentencia Civil 715/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 988/2025 de 14 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: AIDA MARIA DE LA CRUZ DE LA TORRE
Nº de sentencia: 715/2025
Núm. Cendoj: 10037370012025100695
Núm. Ecli: ES:APCC:2025:997
Núm. Roj: SAP CC 997:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: AMD
Recurrente: Aurelio
Procurador: PAOLA MARIA SAPONI OLMOS
Abogado: CARLOS ERNESTO SAUCO GUEVARA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Verónica
Procurador: , PABLO GUTIERREZ FERNANDEZ
Abogado: , CARLOS JESUS TOVAR JIMENEZ
Cuenta Depósitos y Consignaciones en entidad BANCO SANTANDER.
Cuenta Expediente: 1133 0000 12 0988 25
Beneficiario: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE CACERES
Para ingresos por transferencia IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto: 1133 0000 12 0988 25
En CACERES, a catorce de octubre de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de CACERES los Autos de FAML. GUARD, CUSTDO ALI. HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000716/2024, procedentes del JDO.PRIMERA INSTANCIA N.2 de CACERES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000988/2025, en los que aparece, como parte apelante, Aurelio, representado por el Procurador de los tribunales Sra. PAOLA MARIA SAPONI OLMOS, asistido por el Abogado D. CARLOS ERNESTO SAUCO GUEVARA, y, como parte apelada, Verónica, representada por el Procurador de los tribunales Sr. PABLO GUTIERREZ FERNANDEZ, asistida por el Abogado D. CARLOS JESUS TOVAR JIMENEZ, con la intervención, como apelado, del
Antecedentes
En fecha 27 de mayo de 2025 el juzgado dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA AIDA DE LA CRUZ DE LA TORRE.
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alza en apelación la parte demandante, alegando como motivos los que sucintamente a continuación se relacionan:
- Infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 92.8 del Código Civil en relación con la guardia y custodia de los menores: se ha de acordar la guarda y custodia compartida. Sostiene la apelante que el Juzgador de instancia ha aplicado incorrectamente el principio de protección del interés del menor, conteniendo el pronunciamiento de la sentencia recurrida conclusiones erróneas y arbitrarias en cuanto consta acreditado que el régimen más adecuado en este caso es la custodia compartida, en especial mediante el Informe Forense Psicológico Civil emitido por el Instituto de Medicina Legal de Cáceres, que es ignorado por el juzgador de instancia, adoleciendo la sentencia de una ausencia de motivación, pues limita su valoración para la adopción de la guarda y custodia monoparental a favor de la madre al hecho de que "un sistema que funciona y no se evidencia perjudicial para los menores", apoyándose en el deseo manifestado por Segundo en su exploración judicial, voluntad del menor que en cualquier caso no sería vinculante, y que no aparece sustentada en ningún motivo de peso, más allá de que se encuentra cómodo con la situación actual.
- Infracción del artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
vulneración del principio de justicia rogada. Alega la recurrente que la sentencia de instancia establece una serie de medidas que no fueron solicitadas por las partes:
a) Pensión de alimentos: la sentencia ha fijado una pensión de alimentos de 500 euros (250€ por cada menor), fundamentada en la petición realizada por la demandada en sus conclusiones orales, no habiendo solicitado en su contestación dicha cuantía, siendo este el momento procesal para fijar el importe de la misma conforme al art 405 de la LEC, por lo que le habría precluido la posibilidad de introducir hechos o solicitar la adopción de las medidas que interese a la parte, motivo por el que no estaba dentro del debate ni dentro del objeto del proceso el incremento de la pensión de alimentos que abonaba el progenitor (450 euros).
b) Régimen de visitas: el régimen de visitas
ordinario de fines de semanas alternos y de los dos días de cada semana que se atribuye, difiere en cuanto a horarios al establecido en medidas provisionales que ha venido rigiendo la relación entre las partes, sin que en este caso obedezca a la petición de ninguna de ellas, por lo que dichas modificaciones no son objeto de debate.
Con fundamento en lo anterior interesa la estimación del recurso, con el establecimiento de las siguientes medidas:
a) Guarda y custodia compartida: períodos semanales, de domingo a domingo, a las 20h en invierno, y a las 21h en verano.
b) Supresión de la pensión de alimentos.
c) Gastos extraordinarios: 50% a cargo de cada progenitor.
d) Respecto a la vivienda familiar: que se mantenga el uso y disfrute a favor de la madre de los menores hasta que se proceda a la liquidación de la copropiedad, siendo a cargo de esta el pago del 100% de la hipoteca y de todos los gastos
relativos a la propiedad (Seguro de Hogar e IBI).
e) Resto de medidas: las establecidas en la sentencia recurrida
Subsidiariamente, que se mantenga la pensión de alimentos en 450 euros (225€ por cada menor), y los horarios de fines de semana y de visitas intersemanales que las partes acordaron: desde las 18h del viernes hasta las 20h del domingo; y respecto a las visitas intersemanales todos los martes y miércoles, de las 16h hasta las 20h de la tarde en periodo de invierno (de noviembre a mayo), y desde las 18h a las 21h en verano (de junio a octubre).
El Ministerio Fiscal y la demandada se opusieron al recurso de apelación interesando la confirmación de la resolución recurrida.
A este respecto, y siendo el régimen pretendido por la apelante el de guarda y custodia compartida, ha de recordarse que la célebre STS de 29 de abril de 2013
La reciente STS nº 1231/2024, de 3 de octubre
Pero esas mismas sentencias del Tribunal Supremo recalcan que el régimen de custodia compartida no es de fijación incondicional en abstracto, de forma que siempre ha de hacerse una cuidadosa valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso,
En el supuesto examinado, adelantamos que esta Sala, tras examinar la prueba practicada en el procedimiento, no puede compartir, la valoración probatoria y conclusiones alcanzadas por la Magistrado de instancia, que con fundamento en el informe del equipo psicosocial y exploración del menor Segundo, estima más beneficioso para el mismo el régimen de custodia monoparental en favor de la madre, respecto del custodia compartida "al ser un sistema que funciona y no se evidencia
perjudicial para los menores".
Sin embargo, la cuestión sometida a la consideración de esta sala, no es tanto que el régimen de custodia monoparental a favor de la madre no sea perjudicial para los menores, lo que compartimos, sino si en su caso, el de custodia compartida que solicita el apelante, se revela más beneficioso para los mismos, -modelo generalmente más beneficioso, como se ha expuesto, salvo que concurran circunstancias que lo desaconsejen-.
Partiendo de la anterior premisa, ha de significarse que los informes del Equipo de Familia constituyen, ciertamente, un elemento de prueba fundamental en aquellos supuestos, como el de autos, en el que existen discrepancias entre las partes a la hora de decidir el régimen de custodia más conveniente en interés del menor. De hecho, este Tribunal viene manifestando de manera reiterada que los informes periciales y sociales emitidos por los Equipos Técnicos adscritos a los Tribunales o a los Institutos de Medicina Legal se configuran y perfilan -por su rigor técnico, objetividad e imparcialidad- como el factor probatorio idóneo para dirimir la controversia existente en orden a la oportunidad de acordar el régimen de guarda y custodia más conveniente para los hijos menores, pero sin que ello vincule al órgano judicial, que habrá de valorar el mismo conforme a lo establecido en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Pues bien, hemos de tomar como punto de partida que el régimen pretendido por la apelante, de custodia compartida, debe ser la regla y no la excepción, de forma que es el régimen que debe regir si no concurren circunstancias que revelen que con su establecimiento, se vaya a causar un perjuicio a los menores.
No concurre, en este caso, ninguna causa que desaconseje el régimen de custodia compartida. Muy al contrario, el informe psicológico civil del equipo de familia del IML de Cáceres, pone de manifiesto la buena vinculación afectiva que los menores tienen con ambos progenitores, y aunque manifiestan su deseo de mantenerse en la situación actual de custodia materna, entiende que "este deseo responde más al hábito al que están acostumbrados que a la presencia de argumentos para no compartir más tiempo con su progenitor" y aún teniendo en cuenta la situación conflictiva, con nula comunicación entre los progenitores en aspectos referentes a los menores, -"observándose mayor interferencia por parte de la madre, quien dificultaría el canal de comunicación"- concluye que el régimen más beneficios para los menores sería el de guarda y custodia compartida.
En definitiva, el informe del equipo de familia no constata ninguna causa que excluya o desaconseje la custodia compartida, pues acudiendo a los datos fácticos y valoraciones consignados en el mismo, ambos progenitores están capacitados para ejercer las funciones parentales en relación a sus hijos, así como actitud y aptitud para cumplir con las obligaciones propias de la guarda y la custodia, y que los hijos, como se ha expuesto, tienen buena vinculación afectiva con ambos progenitores. Y convenimos con el psicólogo del IML emisor del informe, que aunque existe una mala relación y nula comunicación entre los progenitores en cuestiones que afectan a los menores, sin embargo, no se ha constatado en forma alguna, que dichas desavenencias, conforme a la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo citada en la sentencia de instancia, ( sentencias 433/2016, de 27 de junio; 175/2021, de 29 de marzo, y 545/2022, de 7 de julio), hayan afectado de modo relevante a los hijos menores causándoles un perjuicio.
Cierto es, que en su exploración, el hijo mayor de la pareja, Segundo, reitero ante el Juzgadora de instancia, su deseo, ya manifestado al equipo psicosocial, de mantener el régimen de custodia materna y visitas en favor del padre que ha venido llevándose a cabo desde la separación en el año 2020, sin que ofrezca sin embargo, causa o razón objetiva alguna de dicha preferencia.
En suma, no existe causa objetiva alguna, más allá del deseo de los menores, para no establecer el régimen de custodia compartida cuyos beneficios son puestos de manifestó en la propia resolución recurrida, por más que los menores manifiesten su preferencia por un régimen de custodia monoparental materna, pues tratándose de menores de tan sólo 8 y 13 años de edad, dejar en sus manos la decisión de su custodia, supone otorgarles un poder que no le corresponde, siendo relevante valorar el porqué de sus decisiones,- fundamentalmente en el caso de Segundo-, con el objeto de discernir si su voluntad responde a razones objetivas, lo que no consta mínimamente justificado en el caso de autos.
Tampoco puede justificarse la medida en el hecho de dar continuidad a la custodia monoparental que no se ha revelado perjudicial. A este respecto, la jurisprudencia ha considerado que la adaptación del menor a la custodia monoparental, no puede servir de argumento para negar su transformación en custodia compartida
Así pues, en estas circunstancias consideramos que el régimen más beneficioso para los menores, Segundo y Camilo, es la de guarda y custodia compartida, con un régimen de alternancia semanal en los periodos de convivencia con cada uno de los progenitores, en la forma peticionada por el recurrente.
En el caso de autos, la parte apelante "la supresión de la pensión de alimentos establecida en la sentencia de instancia, habida cuenta de que ambos progenitores cuentan con medios económicos suficientes para la manutención y alimentos de sus hijos comunes en la respectiva semana de custodia, y la apelada nada adujo al respecto, ni siquiera de manera subsidiaria para el caso de que la petición de guarda y custodia compartida fuera estimada. No obstante lo anterior, se trata de una medida que debe adoptarse de oficio por los Tribunales y que, por tanto, en atención a las circunstancias concurrentes y al interés prevalente de los hijos menores, pueden seguir estableciendo una pensión de alimentos a cargo del progenitor que tenga mayor capacidad económica respecto del otro, con la finalidad de que los hijos menores tengan cubiertas sus necesidades básicas en todo momento cualquiera que sea el progenitor con el que estén.
En este caso, y según se infiere de la averiguación patrimonial de ambos progenitores, de sus respetivas nóminas, e información facilitada por sus empleadores, la capacidad económica del padre es significativamente superior a la de la madre, pues obtuvo como rendimientos de trabajo según su última declaración de IRPF unos 23.000 euros anuales netos, que le han permito abonar hasta el momento actual una pensión de alimentos de 450 euros, y adquirir otra vivienda, mientras que los emolumentos de la progenitora ascendieron a unos 13.000 euros al año, por lo que, esta Sala considera que el padre debe seguir abonando a la madre una pensión de alimentos en favor de los hijos menores por importe de 200 euros mensuales (100 euros por cada uno de ellos). Por idéntica razón, los gastos extraordinarios de los menores se abonarán en al siguiente proporción: 70% el padre y el 30% restante la madre.
En este caso, la petición de la apelante, de atribución del uso de la vivienda a la madre, es acorde con dicho criterio jurisprudencial conforme a las circunstancias anteriormente valoradas, ya su capacidad económica, no le permitiría el acceso a otra vivienda, hasta la extinción del condominio sobre la misma.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Aurelio contra la sentencia núm.- 134/2025, de 11 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cáceres en los autos núm. 716/2024, de los que este rollo dimana, y en su virtud,
- La guarda y custodia de los hijos menores, será ejercida bajo el régimen de custodia compartida, alternándose los progenitores en la convivencia con los mismos semanalmente, iniciándose cada periodo semanal los domingos a las 20 horas en horario de invierno(entendiendo como tal, desde el mes de noviembre hasta el mes de mayo ambos incluidos) y 21 horas en horario de verano(considerando como tal, desde el mes de junio hasta el mes de octubre ambos inclusive).
- Se dejan sin efecto de visitas intersemanal y de fines de semana alternos, confirmándose el régimen de visitas dispuesto en la sentencia de instancia para periodos de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano.
Lo anterior, sin perjuicio de los acuerdos que puedan adoptar los progenitores siempre en beneficio de sus hijos menores.
- Se atribuye a la madre, DOÑA Verónica, el uso del domicilio familiar, sito en DIRECCION000, de DIRECCION001, hasta que se proceda a la extinción del condominio sobre la misma.
- El padre abonará en concepto de pensión de alimentos en favor de sus hijos, Segundo y Camilo, la cantidad de 200 euros mensuales (100 euros para cada uno de ellos), manteniéndose lo dispuesto en la sentencia de instancia en cuanto a la forma de pago y régimen de actualización.
- Los gastos extraordinarios de los menores se abonarán por ambos progenitores en la siguiente proporción: 70% el padre y 30% la madre.
Se
Todo ello, sin efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
