Sentencia Civil 706/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Civil 706/2024 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 695/2023 de 14 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 706/2024

Núm. Cendoj: 10037370012024100692

Núm. Ecli: ES:APCC:2024:991

Núm. Roj: SAP CC 991:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00706/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: AMD

N.I.G.10148 41 1 2022 0000242

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000695 /2023

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PLASENCIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000044 /2022

Recurrente: Borja, Graciela

Procurador: VICTORIA PULIDO GARCIA-ESCRIBANO, VICTORIA PULIDO GARCIA-ESCRIBANO

Abogado: RAUL ARROYO MARIN, RAUL ARROYO MARIN

Recurrido: representante legal Sebastián en representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO DIRECCION000 DE HERVAS

Procurador: MARIA PILAR ANAYA GOMEZ

Abogado: JUAN CARLOS CONEJERO MORENO

S E N T E N C I A NÚM. 706/24

Ilmas. Sras.

PRESIDENTA ACCTAL:

DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =

MAGISTRADAS:

DOÑA AÍDA MARIA DE LA CRUZ DE LA TORRE =

DOÑA MERCEDES SABIDO RODRÍGUEZ =

----------------------------------------------- ---

Rollo de Apelación núm.- 695/2023 =

Autos núm.- 44/2022 =

Juzgado de 1ª Inst./Instr. nº 1 de Plasencia =

=============================================== ===

En la Ciudad de Cáceres a catorce de noviembre de dos mil veinticuatro.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del Procedimiento Ordinario núm. 44/22 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Plasencia, siendo parte apelante los demandados, DON Borja y DOÑA Graciela, representados en la instancia y en esta alzada por la procuradora de los Tribunales Sra. Pulido García-Escribano,y defendidos por el letrado Sr. Arroyo Marín;y, como parte apelada, la demandante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN DIRECCION000 DE HERVAS, representada legalmente por DON Sebastián, viniendo representada procesalmente en la instancia y en esta alzada por la procuradora de los Tribunales Sra. Anaya Gómez,y defendida por el letrado Sr. Conejero Moreno.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 1 de Plasencia, en los Autos núm.- 44/2022, con fecha 28 de junio de 2023, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: PRIMERO.-Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN DIRECCION000 de Hervás, contra D. Borja, y su esposa, Dª. Graciela y en consecuencia

DECLARO que existe la necesidad de instalar un ascensor en el edificio de la Comunidad demandante, y su ubicación por el portal y la caja de escaleras, siendo por ello necesario ESTABLECER la constitución de una servidumbre sobre EL DIRECCION001, formando parte integrante de la Comunidad de propietarios situada en DIRECCION000 de Hervás. El local tiene acceso directo desde la calle e independiente del portal de entrada. Ocupa una superficie construida de 150 metros cuadrados. Linda: al frente, con la DIRECCION002, y el portal de entrada y la caja de escalera; fondo, resto del solar sin edificar; derecha, resto finca matriz de donde este local se segrega; e izquierda, local de los herederos de Leon. Tiene una cuota de participación del inmueble de 11,75%. Consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Hervás, como finca registral nº NUM000; tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003. Todo ello con el objeto de instalar un ascensor, ocupando una superficie del lateral del local de 0,33 m2, conforme el Informe Técnico, aportado como Doc. núm. 9.

SE CONDENA a los codemandados a soportar en el local de su propiedad objeto del procedimiento, la servidumbre que resulta del Informe Técnico con motivo de la instalación del ascensor; y a permitir la entrada en su local a los efectos de la realización de las obras de instalación del ascensor. Se fija que D. Borja, y su esposa, Dª. Graciela han de percibir de la Comunidad una indemnización por importe total de SEIS CIENTOS SESENTA EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS, (660,88 euros).

SEGUNDO.-Con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la parte demandada -D. Borja y Dña. Graciela- se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la demandante -Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Hervás (Cáceres)- presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día once de noviembre de dos mil veinticuatro, quedando los autos para resolver en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta acctal., DOÑA MARIA LUZ CHARCO GÓMEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en la instancia y objeto del Recurso.

En la demanda rectora del presente procedimiento la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 de Hervás (Cáceres) acciona frente a los demandados -D. Borja y Dña. Graciela- en ejercicio de la acción de constitución de servidumbre sobre elemento privativo en la propiedad horizontal, de acuerdo con el artículo 9.1.c) de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con el artículo 17 del mismo texto legal, solicitando el dictado de una sentencia por la que:

(i).- Se declare la necesidad de instalar el ascensor en el edificio de la Comunidad demandante, y su ubicación por el portal y la caja de escaleras.

(ii).- Se establezca la constitución de una servidumbre sobre el DIRECCION001, propiedad de los codemandados, con el objeto de instalar un ascensor, ocupando una superficie del lateral del local de 0,33 m2, conforme el Informe Técnico aportado como documento núm.- 9 de la demanda.

(iii).- Se condene a los codemandados a soportar en el local de su propiedad objeto del procedimiento, la servidumbre que resulta del Informe Técnico antedicho con motivo de la instalación del ascensor; y a permitir la entrada en su local a los efectos de la realización de las obras de instalación del ascensor.

(iv).- Se establezca el derecho de los codemandados a percibir de la Comunidad actora una indemnización conforme a la valoración técnica contenida en el Informe de Viabilidad, por un importe total de 660,88€.

(v).- Todo ello, con imposición de costas a los codemandados.

Refiere la Comunidad de propietarios demandante que el matrimonio demandado son propietarios al 100% para su sociedad de gananciales por título de compraventa del DIRECCION001, formando parte integrante de la Comunidad de propietarios actora.

Que en fecha 7 de noviembre de 2019, la Comunidad de propietarios celebró Junta Extraordinaria de Propietarios, en la que, como venía propuesto en el orden del día, se debatió instalar un ascensor en el edificio del que se carece. Puesta a votación la propuesta de instalación del ascensor, el acuerdo se adoptó conforme dispone el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, por mayoría absoluta de 10 votos a favor que representaban el 79,936% de los propietarios que representaban la mayoría de las cuotas de participación; y solo 1 voto en contra que representaba el 10,032% del total de los propietarios presentes y representados.

Para la instalación del ascensor era necesario ocupar una superficie aproximadamente de 1 o 2 metros cuadrados del DIRECCION001, propiedad de los demandados, colindante con el portal y la caja de escalera, por lo que se acordó negociar de forma amistosa con estos la ocupación de esa parte esencial del local para poder instalar el ascensor, y ello a cambio de una indemnización.

La Comunidad de Propietarios demandante instó demanda de conciliación frente a los propietarios del DIRECCION001, que fue seguida ante el Juzgado de Paz de Hervás (Conciliación núm.- 4/2020) y en la que se instaba a los ahora demandados a que cedieran un espacio de su local colindante con el portal y la caja de escalera, para instalar el ascensor, a cambio de una indemnización. El acto de conciliación se celebró con fecha 21 de septiembre de 2020, no alcanzándose acuerdo entre las partes, finalizándose el acto sin avenencia.

En Junta Extraordinaria de 23 de septiembre de 2020 se dio cuenta del resultado del Acto de Conciliación, reiterando los ahora demandados su rechazo a cualquier negociación relativa a ceder un espacio de su local para la instalación del ascensor; pese a lo cual, solicitaron a la Comunidad que se contratara a técnicos para que determinaran si efectivamente la ocupación del local era la única alternativa viable para la instalación del ascensor, o si habría otras posibilidades.

Así, en Junta Extraordinaria de 18 de mayo de 2021, además de ratificarse el acuerdo adoptado en anterior Junta de propietarios, de instalar el ascensor en el edificio de la Comunidad, se acuerda por unanimidad que los gastos de instalación del ascensor y su posterior mantenimiento sean de cuenta exclusiva de los propietarios de las viviendas, quedando excluidos de dichos gastos los titulares de las plazas de garajes y de los locales DIRECCION001 y DIRECCION003; acordándose también, por mayoría absoluta de los propietarios, la contratación de un arquitecto a fin de realizar el estudio de viabilidad de la instalación del ascensor y la valoración de las indemnizaciones a los propietarios del local afectado.

De esta manera, en Junta Extraordinaria celebrada con fecha 7 de octubre de 2021 se somete a votación el informe de viabilidad, siendo aprobado por el voto de la mayoría absoluta de los propietarios presentes y representados que representaban la mayoría de cuotas, y con el único voto en contra del propietario del local afectado, quien volvió a manifestar su negativa a ceder esa parte de su local para la instalación del ascensor. Y dado que el referido informe de viabilidad determinaba que para instalar el ascensor era necesario ocupar un espacio privativo del DIRECCION001 (0,33 metros cuadrados), se debatió igualmente la aprobación de la constitución de una servidumbre a establecer en el citado local, aprobándose por mayoría absoluta de los propietarios presentes y representados que representaban la mayoría de cuotas a favor de la constitución de la servidumbre, y con el único voto en contra del propietario del local afectado. En la misma reunión se aprobó la indemnización por la ocupación y los daños y perjuicios en la suma establecida en el informe de viabilidad, ascendente a 660,88€.

Concluye señalando que en nueva Junta Extraordinaria de 9 de diciembre de 2021, pese a la respuesta negativa de los demandados al informe de viabilidad que les fue remitido el 15 de octubre de 2021, se fija nuevo plazo y/o calendario de negociaciones ante la disposición positiva a negociar la indemnización de la hija de los demandados que actuaba por representación, incumpliéndose el compromiso adquirido por estos de presentar una propuesta en dicho término, motivo y razón por la que a la Comunidad de propietarios demandante no le ha quedado otra opción que presentar esta demanda.

La parte demandada aduce que no se opone a la instalación del ascensor pero sí a que este afecte a la superficie de su local; argumentando y sosteniendo que vulneraría directamente la propiedad privada y posesión pacífica de un local comercial dedicado a la venta de zapatos.

Advierte que habrá de entrarse al fondo del asunto y examinar y valorar los informes periciales aportados por la demandada en los procedimientos de impugnación de acuerdos sociales de acta de las Juntas de 7 de octubre de 2021 y 9 de diciembre de 2021.

Concluye afirmando que no ha incumplido acuerdo alguno, pues solo falta que tuviera que aceptar la constitución de una servidumbre sobre su local sin posibilidad de acceso a la tutela judicial efectiva. La Comunidad de Propietarios se muestra tolerantey colaboradoraa un acuerdo, siempre y cuando los demandados acepten sus condiciones y permitan ocupar su local a cambio de una indemnización irrisoria de seiscientos euros.

La sentencia de instancia estima la demanda en su integridad y declara que existe la necesidad de instalar un ascensor en el edificio de la Comunidad demandante, y su ubicación por el portal y la caja de escaleras, siendo por ello necesario ESTABLECER la constitución de una servidumbre sobre EL DIRECCION001, formando parte integrante de la Comunidad de propietarios situada en DIRECCION000 de Hervás. El local tiene acceso directo desde la calle e independiente del portal de entrada. Ocupa una superficie construida de 150 metros cuadrados. Linda: al frente, con la DIRECCION002, y el portal de entrada y la caja de escalera; fondo, resto del solar sin edificar; derecha, resto finca matriz de donde este local se segrega; e izquierda, local de los herederos de Leon. Tiene una cuota de participación del inmueble de 11,75%. Consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Hervás, como finca registral nº NUM000; tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003. Todo ello con el objeto de instalar un ascensor, ocupando una superficie del lateral del local de 0,33 m2, conforme el Informe Técnico, aportado como Doc. núm. 9.

Condenando en consecuencia a los codemandados a soportar en el local de su propiedad objeto del procedimiento, la servidumbre que resulta del Informe Técnico con motivo de la instalación del ascensor; y a permitir la entrada en su local a los efectos de la realización de las obras de instalación del ascensor. Se fija que D. Borja, y su esposa, Dª. Graciela han de percibir de la Comunidad una indemnización por importe total de SEIS CIENTOS SESENTA EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS, (660,88 euros).

Se imponen a la demandada el pago de las costas procesales.

Razona y explica el juzgador de instancia, a la vista de la documental obrante en las actuaciones, que nos encontramos ante una servidumbre legal, constituida por mandato de la ley en aplicación de la normativa de propiedad horizontal; concurriendo en el caso concreto los requisitos y el respaldo legal exigido para su constitución. Sentado lo cual, y en orden a la valoración de la prueba, destaca la existencia de una voluntad clara y precisa de la Comunidad de Propietarios, expresada en las actas de la Juntas, de instalar un ascensor, no existiendo más opciones que la propuesta en el informe de viabilidad, conocido por los demandados. Informe de viabilidad que considera todas las opciones posibles, acogiendo la más viable, que si bien implica una pequeña afectación en el local de los demandados, esta se hace necesaria, pues ponderando el interés y necesidad de los vecinos con el derecho de propiedad que se menoscaba de la parte demandada, es el interés de los vecinos el que resulta preponderante, exponiendo detalladamente las razones y motivos que justifican tal conclusión y/o decisión.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandada alegando -en breve síntesis- los siguientes motivos:

Primero.- Manifiesta la recurrente que el recurso de apelación interpuesto se basa en un motivo objetivo e irrefutable, cual es que el juez a quo estima la constitución de una servidumbre sobre la propiedad privada del Sr. Borja sobre la base de un informe pericial, que no un proyecto.

Se cuestiona y plantea como se puede estimar una servidumbre sin contar con un Proyecto Técnico. Sostiene que lo que se demanda es una seguridad jurídica y técnica. Se precisa de un Proyecto Técnico que garantice que la superficie a ocupar es 0,33 metros cuadrados y máxime cuando las otras dos periciales dicen lo contrario.

Segundo.- Sobre la existencia de público mayor en la Sala con muletas: Entiende que el principio de objetividad y de inmediación del juzgador tiene límites.

Manifiesta lo anterior porque en la sentencia se afirma que había público mayor en la Sala e incluso con muletas.

El juez a quo debe juzgar conforme a su sana crítica y conforme a la documental aportada.

Ni un solo documento se aporta de adverso para acreditar que hay personas necesitadas de ascensor por tener limitada su capacidad deambulatoria.

Tampoco se sabe si el público que asistió a la Sala eran propietarios de la Comunidad.

Tercero.- Infracción del deber de congruencia de la sentencia: Considera y entiende que la sentencia incurre en incongruencia. No hay relación entre el petitum y el fallo de la sentencia.

En el presente caso, el juez de instancia se olvida por completo de que no existe un proyecto (ya debidamente argumentado en el correlativo primero).

Cuarto.- Error en la valoración de la prueba: Recuerda y advierte que el objeto del procedimiento es determinar si es viable o no la instalación de un ascensor por parte de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, ocupando una parte del local del Sr. Borja.

Se han aportado a autos tres informes periciales.

De los cuales DOS de ellos consideran INVIABLE la posibilidad de instalar un ascensor tal como proyecta el perito de la Comunidad de Propietarios, Sr. Gumersindo.

El Sr. Victor Manuel (mercantil Nepearme S.L.U.) ingeniero en edificación y doctorado en Dirección y Gestión Urbanística y el Arquitecto Fructuoso consideran INVIABLE, en informes periciales que se complementan, la instalación de un ascensor según lo proyectado por el perito de la Comunidad de Propietarios demandante.

Tanto el informe técnico de Nepearme S.L.U. como el informe del Sr. Fructuoso afirman sin ambages que se requiere un informe técnico para conocer los metros cuadrados a ocupar. Incluso el perito de la Comunidad de Propietarios reconoce que no existe un Proyecto Técnico, siendo éste preceptivo.

Quinto.- Vulneración del derecho a la propiedad privada por cuantía indemnizatoria nimia: Manifiesta que la sentencia de instancia priva de una parte de un local al Sr. Borja violentando la propiedad privada de éste.

Todo ello, por no hablar del ruido diario que conlleva la instalación de un ascensor dentro del local de tu propiedad; local abierto al público y destinado al comercio de zapatos.

Para SSª, privar de una parte de una propiedad de un local a su legítimo propietario, asciende a la cantidad de 600€.

Entiende que esa cantidad es insignificante y ridícula, máxime cuando se está haciendo caso omiso a dos informes periciales adjuntos a autos.

Sexto.- Sentencia del Tribunal Supremo sobre la preceptividad de presentación de un proyecto técnico: Indica que el Tribunal Supremo en sentencia de la Sala primera de 5 de abril de 2019 declara la nulidad de un acuerdo comunitario por falta de proyecto para la instalación de un ascensor.

Declaró nulo por abuso de derecho el acuerdo de instalación de ascensor sin aprobación de proyecto, pues desprotege a los disidentes en cuanto no conocen los aspectos a impugnar y que precisamente afectaban a los locales de la Comunidad.

Séptimo.- Costas: Considera abusiva la parte apelante la imposición de costas.

Es cierto que prima el criterio de vencimiento objetivo pero las mismas no se imponen si no hay temeridad o mala fe.

No existe ni temeridad ni mala fe, máxime cuando la contestación de la demanda viene avalada por dos informes técnicos.

Entiende que no se deben imponer las costas al demandado, pues se trata de un asunto dónde se defiende un bien jurídico fundamental como es el derecho a la propiedad privada y teniendo en cuenta la existencia de informes periciales contradictorios.

Octavo.- Para el juzgador privar de una parte de una propiedad de un local a su legítimo propietario, asciende a la cantidad de 600€.

Insiste y reitera que es una cantidad insignificante y ridícula.

Al recurso se opuso la Comunidad de Propietarios demandante solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Sobre la servidumbre legal que se pretende en la demanda y la exigencia o no de un Proyecto Técnico.

En esencia, todos los motivos que conforman el presente recurso de apelación, dejando a salvo el relativo a las costas (motivo séptimo), pueden reconducirse a tres: (i) necesidad o no de un Proyecto Técnico (alegaciones primera y sexta); (ii) Congruencia (alegación tercera); (iii) Error en la valoración de la prueba, referida a la objetividad del juez, los informes periciales y la cuantía indemnizatoria (alegaciones segunda, cuarta, quinta y octava); por ello se advierte a las partes que se procederá al análisis del recurso en la forma y disposición expuesta, sin perjuicio de dar cumplida respuesta a todos y cada uno de los aspectos y/o vertientes que se plantean por la apelante.

Comenzando así con el primero de los motivos dichos, debemos partir del hecho de que la jurisprudencia ha reconocido la compatibilidad del derecho de servidumbre legal con la ocupación de una parte de un local o bien privativo a fin de instalar un ascensor (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2008, 15 y 22 de diciembre de 2010).

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 fijó como doctrina jurisprudencial que: "la instalación de un ascensor en una comunidad de vecinos que carece de este servicio, considerado como de interés general, permite la constitución de una servidumbre con el oportuno resarcimiento de daños y perjuicios, incluso cuando suponga la ocupación de parte de un espacio privativo, siempre que concurran las mayorías exigidas legalmente para la adopción de tal acuerdo, sin que resulte preceptivo el consentimiento del copropietario directamente afectado, y que el gravamen impuesto no suponga una pérdida de habitabilidad y funcionalidad del espacio privativo".

Doctrina reiterada en posteriores sentencias, como la de 17 de octubre de 2013, que habla de la ponderación de los bienes jurídicos afectados.

De igual manera, en la más reciente de 29 de marzo de 2023, nuestro Alto Tribunal establece que: "Y así: (i) la actualización de las edificaciones de uso predominantemente residencial mediante la incorporación de nuevos servicios e instalaciones para hacer efectiva la accesibilidad y movilidad de los inquilinos, entre ellos, la colocación de un ascensor, es una posibilidad, pero no, aun existiendo acuerdo respaldado por la mayoría exigida, un derecho absoluto de la comunidad; (ii) cuando un propietario se ve afectado perjudicialmente por dicha incorporación es necesario realizar un juicio de ponderación entre los intereses jurídicos protegidos y que entran en conflicto, el del propietario a no ver alterado o perturbado su derecho de propiedad y el de la comunidad a instalar un ascensor, en el que se tenga en cuenta el alcance de esa afección sobre el elemento privativo; (iii) si dicha afección va más allá de lo que constituye el verdadero contenido y alcance de la servidumbre como limitación o gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, según el art. 530 CC , por suponer una pérdida de la habitabilidad o funcionalidad del elemento privativo que conlleva la desaparición, impide o merma de forma significativamente sustancial la posibilidad del aprovechamiento que resulta a su favor conforme a lo establecido por el art. 3.a) LPH , la instalación no podrá llevarse a cabo sin el consentimiento del afectado; (iv) fuera de estos casos, el interés individual del propietario no podrá desplazar el interés general de la comunidad en que la instalación se lleve a cabo, cuando el acuerdo de la junta reúna los presupuestos legales, pero con el oportuno resarcimiento a aquel de los daños y perjuicios ocasionados, que es lo que lo que la Audiencia Provincial ha acordado".

En cuanto a las Audiencias Provinciales, traemos a colación, entre otras muchas, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª) de 5 de abril de 2006, que indica que: "(...) El artículo 9.1 c) de la Ley de Propiedad Horizontal impone al propietario de un departamento privativo el deber de permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la creación del servicio común de interés general acordado conforme a lo establecido en el art. 17, teniendo derecho a que la Comunidad le indemnice de los daños y perjuicios ocasionados. Se trata así, en el caso de autos, de dilucidar si es posible la ocupación de un determinado volumen en el local de negocio titularidad del demandado, por la nueva instalación del servicio de ascensor. Y el problema radica en si ello tiene o no encaje en el art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal . La jurisprudencia menor mayoritaria, a la que también se suma este Tribunal, entiende que la imprecisión subyacente en el art. 9.1c) de la Ley de Propiedad Horizontal , debe ser resuelta valorando la incidencia de esa servidumbre, esto es atendiendo al menoscabo funcional que pueda suponer la instalación del ascensor. Así debe ser cohonestado el interés general que subyace en los arts. 9 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , con los derechos dominicales que derivan del art. 3 de la misma Ley , delimitando el alcance de esas servidumbres, sin contenido legal. En este sentido cierto resulta que toda servidumbre supone una limitación al derecho real de propiedad, más no lo es menos que dicho gravamen no puede llegar al extremo de conllevar un menoscabo que inutilice total o parcialmente el elemento privativo; esto es, que lo haga inservible, física, funcional o económicamente. Debe así realizarse una ponderación caso por caso, en orden a tener exquisito cuidado para precisar la afección que la instalación del ascensor conlleva (...)".

Pues bien, lo que denuncia la parte apelante en este primer motivo del recurso es que el juez estima la constitución de esta servidumbre legal sobre la base de un informe pericial, que no un proyecto técnico que garantice -con seguridad jurídica y técnica- la superficie a ocupar del local de los demandados.

La Sala discrepa de esta apreciación. Existieron, y así consta acreditado con las actas de las Juntas de la Comunidad, numerosas reuniones en las que se trató el tema del ascensor. La que ahora nos interesa es la de 7 de octubre de 2021, en la que se sometía a aprobación el informe de viabilidad de la instalación del ascensor, a la que también acudió el técnico D. Gumersindo, informando a los propietarios de la que -a su juicio- constituía la única opción técnica y económicamente viable de instalación de un ascensor, por lo que en dicho momento la Comunidad ya contaba y disponía de un estudio de un técnico que informaba de la viabilidad del proyecto de instalación de un ascensor, determinando el lugar de ubicación y las actuaciones a realizar, así como la necesidad de ocupar una superficie del local propiedad de los demandados, DIRECCION001, de 0,33 metros cuadrados (0,42x0,79), estableciéndose de manera precisa y definida las zonas afectadas.

En consecuencia, conociendo los propietarios, incluidos los demandados (a los que se les remitió el informe de viabilidad en fecha 15 de octubre de 2021), el alcance del proyecto, con definición precisa de la obra a realizar y superficie a ocupar del local antedicho, en modo alguno se impedía a los mismos (demandados) hacer uso de su legítimo derecho de defensa, al tener -repetimos- un conocimiento preciso del proyecto, al margen del nombre o denominación que demos al estudio o informe emitido.

Insistimos en que ninguna indefensión se ha generado a los demandados por la no presentación de un proyecto técnico, sin perjuicio del posterior proyecto de ejecución si así lo exige la normativa administrativa, pues aquellos tenían un conocimiento cierto, exacto y total de cómo iba a quedar afectado su local y de la superficie a ocupar.

Lo expuesto hace decaer las alegaciones de la apelante sobre la preceptividad de presentación de un proyecto técnicoa la luz de la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2019, pues el fundamento de la declaración de nulidad del acuerdo de la Comunidad en la sentencia del Tribunal Supremo no se halla en que sea preceptivo la aportación de un proyecto técnico, sino en el abuso de derecho en la adopción de un acuerdo de instalación de un ascensor sin conocimiento cierto y exacto de la obra a realizar y de la afectación de uno de los locales, impidiéndose en el supuesto enjuiciado por el Alto Tribunal a los propietarios del local hacer uso de su legítimo derecho de defensa, al ocultarles la Comunidad (y esto es lo relevante) los términos en los que se iba a desarrollar la obra que previsiblemente podía afectar a los locales de los comuneros disidentes.

Se desestiman, por tanto, los motivos primero y sexto.

TERCERO.- Congruencia.

Considera la recurrente que la sentencia de instancia incurre en el vicio de incongruencia al olvidarse el juez de instancia por completo de que no existe un proyecto.

Sobre el vicio de incongruencia la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2024 recuerda que: "Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo ). "De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita ), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito" ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre , y 375/2015, de 6 de julio )".

Pues bien, la resolución recurrida no se aparta lo más mínimo de los términos en los que ha quedado concretada la controversia litigiosa, ni tampoco de las cuestiones que han sido oportunamente deducidas por las partes en el proceso, ni ha dejado de resolver ninguna de las pretensiones alegadas por las partes en sus correspondientes escritos expositivos, ni existe ningún tipo de contradicción en la fundamentación jurídica de la sentencia. La no aportación de un proyecto técnico no es, como ha quedado visto en el fundamento jurídico anterior, requisito preceptivo para la constitución de una servidumbre legal como la que nos ocupa, ni puede, en ningún caso, determinar la congruencia o incongruencia de una sentencia, que solo lo será (congruente o incongruente) en los términos antes expuestos.

En definitiva, la sentencia de instancia se acomoda escrupulosamente al suplico de la demanda y, en consecuencia, ha resuelto acertadamente la pretensión articulada en la misma.

El motivo debe decaer.

CUARTO.- Error en la valoración de la prueba.

Con relación al invocado error en la valoración de la prueba, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 4 de diciembre de 2015) en la que se proclama que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, de manera que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

Ahora bien, la tecnología actual permite a los órganos de apelación acceder a la prueba practicada en primera instancia de manera completa, observando las máximas del principio de inmediación, sin menoscabo de las garantías procesales de las partes, pues, como esta Sala viene expresando de manera reiterada, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el tribunal de primera instancia que el tribunal de apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano jurisdiccional de segunda instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).

*.- Público mayor en la Sala.

Considera la recurrente que la apreciación del jugador de instancia, recogida en la sentencia, de que en la Sala había público mayor e incluso con muletasconstituye un dislate jurídico, por cuanto el juez a quo debe juzgar conforme a su sana crítica y documental aportada.

Conviene recordar, aunque sea sabido, que en el proceso de valoración de la prueba el órgano judicial puede conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de enero de 1993), en valoración conjunta ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1988) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de fechas 18 de noviembre de 1987 y 30 de marzo de 1988). Los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, y para destruir una conclusión presuntiva debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, pues, en definitiva, se trata de una labor judicial de contrasteentre las respectivas premisas de hecho, según resulten de la mutua actividad o celo probatorio, para buscar una conclusión que, por normal, racional y coherente, resulte ser la más adaptada a la realidad de los hechos (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1982).

Valoración de la prueba que, desde luego, debe realizarse con arreglo a las reglas de la sana crítica, que, como enseña la sentencia del Tribunal Supremo núm.- 141/2021, de 15 de marzo, "no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias.

La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón".

Pues bien, la apreciación recogida en la sentencia y a la que hace referencia la apelante ("(...) había un número mayoritario de personas mayores y una incluso con muletas. Todo ello permite colegir que los vecinos necesitan un medio que les permita llegar a las plantas más altas en condiciones adecuadas, y que esa necesidad se acrecentará con los años"),acertada o no, no viene a ser sino observación sobre el terrenoreflejo de lo que dice la doctrina jurisprudencial, como la anteriormente citada sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2023, cuando alude a la incorporación de nuevos servicios e instalaciones para hacer efectiva la accesibilidad y movilidad de los inquilinos (...).

En cualquier caso, el fundamento de la decisión adoptada no se ha apoyado en la anterior observación sino en la valoración conjunta del material probatorio que seguidamente realiza el juzgador de primer grado, valoración que, conforme a lo hasta ahora expuesto, habrá de mantenerse si la conclusión alcanzada es razonable y correcta.

*.- Informes periciales.

En orden a la valoración de la prueba pericial, decía ya la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2015 que: "resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana critica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado".

Aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado no se aprecia que la motivación del órgano de instancia incurra en errores patentes, o bien sea arbitraria o ilógica.

Así, baste con reiterar en este punto lo que ya decíamos en nuestra sentencia dictada en el recurso de apelación núm.- 472/2023, dimanante del Procedimiento de Juicio Ordinario núm.- 11/22 del Juzgado de primera instancia núm.- 3 de Plasencia, a instancia de los ahora demandados y frente a la Comunidad de Propietarios ahora demandante, pretendiendo la declaración de nulidad del acuerdo de la Junta General Extraordinaria de fecha 7 de octubre de 2021, en sus puntos primero y segundo, que aprobaba el informe de valoración de instalación del ascensor y la notificación del citado informe al entonces actor y ahora demandados, señalando, en la mencionada sentencia núm.- 421/2024, de 12 de septiembre, al revisar y valorar los informes periciales que:

"Así el perito de la Comunidad de propietarios, valoró distintas alternativas para la instalación del ascensor tratando de evitar la ocupación del local del actor, como su instalación por el patio, lo que suponía una mayor ocupación de superficie de locales, o por la fachada no siendo viable por dimensiones y porque no daría acceso a todos los pisos, siendo la única solución útil y menos gravosa, la instalación del ascensor por el hueco de escaleras desde el portal ocupando parte de elementos comunes y 0.33 metros cuadrados del total de la superficie del local del actor (150 metros cuadrados), que convenimos con el juez de instancia que no determinan la inutilidad o la pérdida de su funcionalidad para el fin que les propio, en este caso el desarrollo de una actividad negocial de zapatería, lo que ha verificado además con visitas de inspección al edificio y las oportunas mediciones".

"Por su parte, el perito de la actora, Sr. Victor Manuel critica la propuesta de instalación del ascensor en el hueco de la escalera, porque necesitaría al menos de 1 metro cuadrado, por lo que la ocupación del local del actor excedería de los 0.33 metros cuadrados en que ha sido cifrada por el perito de la demandada, sin embargo, el referido perito no ha girado visita de inspección alguna al edifico, ni ha efectuado mediciones, y no tiene en cuenta, tal y como lo explicó el perito Sr. Gumersindo, que no sólo se ocuparía el hueco de escalares y los 0.33 metros del local del actor, para obtener el espacio necesario para la instalación del ascensor, sino también otros cuartos adyacentes que constituyen elementos comunes".

"Por su parte, la solución constructiva que ofrece el perito de la actora pasa necesariamente porque el ascensor parta de la planta primera, y la propuesta ofrecida para salvar la barrera arquitectónica de las escaleras hasta dicha planta, fue la colocación de una plataforma salvaescaleras, que de entrada no puede tener las mismas prestaciones y funcionalidad que un ascensor desde el portal, en cuanto a las posibilidades de carga de personas y enseres, pero en cualquier caso, convenimos con el juez de instancia que la solución que ofrece es meramente teórica y genérica conforme a otros proyectos que se están realizando, no constituyendo una propuesta real alternativa para el edificio de autos, en cuanto no realizó estudio alguno para su ubicación concreta, ni determinó si dicha plataforma cumpliría con las exigencias del Código Técnico de edificación, o de legalidad urbanística, no habiendo llegado, como sí lo hizo el perito de la comunidad, a girar visita de inspección al edificio y efectuar las oportunas mediciones en orden a determinar la viabilidad real de su propuesta".

"No obsta a la anterior conclusión, el hecho de que no se haya valorado el informe emitido por el Sr. Fructuoso acompañado con el escrito de contestación, pues aun pudiendo valorarse como documental, pese a no haber sido admitida su declaración como testigo-perito, es lo cierto que se limita a criticar aspectos del informe pericial de NEPEARME S.L.U. por carencias en la definición de las obras a ejecutar, pero en modo alguno, determina como sostiene el apelante, la inviabilidad de la propuesta de instalación del ascensor de la comunidad de propietarios, si no que se reserva dicha decisión, a la espera de una mayor definición y estudio de las obras concretas a ejecutar".

*.- Cuantía indemnizatoria.

Considera la recurrente que la indemnización fijada en el estudio o informe de viabilidad es irrisoria y ridícula.

Pues bien, a los demandados apelantes le asiste el derecho, obviamente, de que la indemnización no sólo comporte el valor de los metros cuadrados a ocupar, sino también el demérito que experimente el local, y en este sentido los parámetros que el informe de viabilidad del Sr. Gumersindo utiliza se ajustan perfectamente a los parámetros que la jurisprudencia entiende que debe comprender la servidumbre que se le ha impuesto a los propietarios del local afectado; y así, se acogen valores de mercado atendiendo a que pierde 0,33 metros cuadrados de su superficie y se aplica un demérito, resultando un valor final de 660,88€, que se considera equitativo y ajustada a derecho.

En definitiva, se deben desestimar las alegaciones segunda, cuarta, quinta y octava.

QUINTO.- Costas de la instancia.

Entiende la recurrente que es abusiva la imposición de costas a la parte demandada, puesto que si bien prima el criterio del vencimiento objetivo, las costas no se imponen si no hay temeridad o mala fe.

Comenzamos señalando que la temeridad es considerada como aquella conducta que, sino encajable de modo cabal en el plano de la malicia en sentido estricto, sí puede ser catalogable como próxima a ella, desde el punto de vista de su reprochabilidad o suceptibilidad sancionada. En el plano judicial puede ser considerado temerario al litigante, que injusta e inadecuadamente, ha sido el verdadero y exclusivo causante del litigio ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2006).

Conviniendo con la parte apelante que no existe mala fe ni temeridad en la defensa de una posición que es susceptible de valoración y discusión jurídica, no se alcanza a comprender la razón de la formulación del presente motivo por cuanto el juzgador de instancia en ningún caso acude los conceptos de mala fe y temeridad.

Ahora bien, lo que sí parece que invocar la recurrente es la excepción al criterio del vencimiento objetivo del artículo 394 de la ley de Enjuiciamiento Civil, de serias dudas de hecho (existencia de informe contradictorios).

Como bien dice la apelante el criterio objetivo del vencimiento es la regla general en materia de imposición de costas, respondiendo a la necesidad de que quien se haya visto obligado a acudir al proceso como única forma de ver reconocido el derecho postulado, no vea agravada su situación patrimonial cuando la resolución judicial le da la razón.

En definitiva, nuestro derecho percibe la condena en costas como la consecuencia propia de la estimación íntegra de las pretensiones de la parte contraria (teoría del vencimiento), siendo el pronunciamiento en costas imperativo y no necesitado de motivación alguna salvo que se aparte del criterio objetivo del vencimiento por concurrencia de circunstancias excepcionales.

Eso sí, la excepción que prevé el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se configura con un ámbito más restringido para el arbitrio judicial, ya que no permite apreciar cualquier "circunstancia" excepcional sino que la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas serias y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes, exigiéndose que tales dudas se basen en la jurisprudencia habida sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica. Dicho de otro modo, el legislador no se refiere a las dudas jurídicas que los litigantes puedan tener en relación a la cuestión discutida, como tampoco a las discrepancias normativas o interpretativas que en relación al derecho supuestamente aplicable al caso puedan plantear las partes, sino a la existencia objetiva (y objetivable)-como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14) de 23 de noviembre de 2020 - de pronunciamientos jurisdiccionales contradictorios en relación a la materia litigiosa, o bien -aunque la norma no lo refiera expresamente-, a supuestos en los que se aprecie una ausencia de regulación específica (normativa o jurisprudencial) de la materia, que justifique, a juicio (explicitado y motivado) del juzgador, que el sentido de lo resuelto deba considerarse dudoso (por entender defendible la tesis contraria).

Y respecto a la vertiente fáctica, la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 29 de septiembre de 2004 señala que "habrá que apreciar que el caso en lo fáctico resulta dudoso cuando la decantación de los hechos controvertidos y relevantes alegados por una y otra parte se haya revelado, en orden a su fijación en la sentencia, como realmente compleja, es decir, cuando hayan existido dificultades importantes o de consideración de cara a su determinación, pudiendo calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente complicada o intensa";añadiendo la sentencia de la Audiencia provincial de Vizcaya de 15 de marzo de 2015 que tales dudas "han de ser fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida".El fundamento de la excepción radica en que el litigio se presente como inevitable para las partes, pues al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas e importantes (serias) dudas existentes sobre ellos, las partes no tengan otro remedio que acudir a la vía judicial para dilucidar la controversia.

En el caso concreto, el juzgador de instancia, a quien corresponde valorar la existencia de serias dudas de hecho y/o derecho, no considera las mismas, en lo que conviene también ese tribunal al no apreciar una gran dificultad probatoria en la valoración de los informes periciales, como así resulta de lo razonado en el fundamento jurídico anterior.

Procede, en definitiva, desestimar el recurso de apelación.

SEXTO.- Costas de la alzada.

La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023, al tratarse de un procedimiento anterior al 20 de marzo de 2024).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Borja y Dña. Graciela contra la sentencia núm.- 59/2023, de 28 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 1 de Plasencia en autos núm.- 44/2022, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución; y ello, con imposición de costas a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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