Sentencia Civil 1499/2024...e del 2024

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Civil 1499/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 697/2024 de 14 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MONICA CARVIA PONSAILLE

Nº de sentencia: 1499/2024

Núm. Cendoj: 23050370012024101406

Núm. Ecli: ES:APJ:2024:1855

Núm. Roj: SAP J 1855:2024


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1499

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª Mónica Carvia Ponsaillé

D. Miguel Ángel Torres García

En la ciudad de Jaén, a catorce de noviembre de dos mil veinticuatro.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal seguidos en primera instancia con el nº 1020 del año 2023, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 697 del año 2024,interviniendo como apelante D. Bernardo, representado por la Procuradora Dª Consolación Patón Fernández, y defendido por el Letrado D. José Manuel Vidal Almagro, y como apelada D. Alejandro, representado por la Procuradora Dª Mª Victoria Muratore Villegas, y defendido por el Letrado Dña. Antonia Mateos Romero.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares con fecha 22/1/2024.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta en nombre de Alejandro frente a Bernardo, y, en consecuencia, condeno al demandado a reponer al actor en plena posesión del uso del inmueble objeto de las actuaciones; debiéndose abstener de realizar en el futuro actor de perturbación idénticos o similares. Todo con imposición de costas procesales a la parte demandada. ".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada D. Bernardo en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante D. Alejandro, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 13 de noviembre de 2024 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.

Fundamentos

PRIMERO.- ANTECEDENTES DE PRIMERA INSTANCIA.

I. LA DEMANDA.

D. Alejandro formuló demanda demanda de de juicio verbal sobre acción sumaria para la recuperación de la plena posesión por haber sido despojado de ella contra Don Bernardo. Alegó, resumidamente, los siguientes hechos:

1.El actor viene haciendo uso desde el 10 de octubre de 2008 de la finca sita en Baile, sitio llamado " DIRECCION000", finca NUM000 del Registro de la Propiedad de La Carolina y ello en su calidad de arrendatario, en virtud de contrato de arrendamiento suscrito con la entidad Acciones Urbanísticas y Edificatorias S.L., a través de su administrador D. Rogelio, en la fecha mencionada.

2. La citada finca fue objeto del procedimiento Ejecución hipotecaria 1043/2009, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Jaén y cuando el actor tuvo conocimiento de la existencia de dicho procedimiento procedió a aportar en el mismo su contrato de arrendamiento a fin de hacer valer en el mismo sus derechos como arrendatario. Se dictó Decreto de adjudicación el 14 de junio de 2010, sobre las fincas objeto de ejecución, constando sobre la finca NUM000 la posesión por D. Alejandro. Por la parte actora, en el procedimiento de ejecución hipotecaria mencionado, se solicitó la toma de posesión de la mencionada finca y el 11 de julio de 2011 se dictó providencia en la que se hace constar literalmente " Respecto de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de la Carolina, consta en autos su ocupación por arrendatario que ha aportado su contrato de arrendamiento, el Sr. Alejandro, no habiendo instado el ejecutante hasta la fecha nada al respecto a eta situación. en consecuencia, no puede acordarse por ahora la entrega de la posesión pues el poseedor actual es el Sr. Alejandro sin que se haya declarado su derecho a no poseer, sin perjuicio de instar se le de a conocer a este el cambio de titularidad, debiendo respetarse el contrato de arrendamiento si otra cosa no se insta al amparo del 675 LEC. " El 5 de diciembre de 2012, se dictó diligencia de archivo provisional y el 11 de de noviembre de 2019, bajo petición de la parte actora, se dicto decreto de sobreseimiento sin que en dicho procedimiento se solicitase nada respecto a la situación posesoria del actor y sin que hasta la fecha nadie se ha puesto en contato con el Sr. Alejandro ni nada le ha sido notificado al respecto, habiendo él continuado con su arrendamiento.

3. El actor ha cumplido con las obligaciones a las que venía obligado conforme al contrato de arrendamiento suscrito, pagando a la parte arrendadora la renta pactada hasta el día de la demanda tal y como se acredita con el documento nº 6 consistente en justificantes emitidos por la cooperativa San Pedro Apóstol en Mengíbar, donde se hace constar el pago de la renta a la parte arrendadora. Que los últimos justificantes aparecen emitidos a favor de la mercantil DIRECCION001., ya que la parte arrendadora, a través de su administrador. D. Rogelio, le manifestó al Sr. Alejandro que se realizaran los ingresos a favor de dicha entidad. Que en dichos justificantes puede apreciarse como corresponde a la parcela NUM001.

3. El actor lleva usando, poseyendo y explotando dicha finca desde el año 2008 y el demandado, D. Bernardo, es propietario de una finca colindante. En la finca se han plantado por D. Alejandro en estos años unas 160 matas de olivo, tal y como aparece en el contrato de arrendamiento. Recientemente D. Alejandro ha procedido a instalar el sistema de riego en la finca, así como a la instalación de placas fotovoltáicas para llevar a cabo el riego de la finca a través de energía solar, habiendo él desembolsado todo el coste de material e instalación.

4. El actor reside en Fuengirola y se desplaza a Jaén con bastante frecuencia ya que el mismo, además de tener arrendada la finca indicada cuenta con otras fincas tanto de su propiedad como de su esposa, por lo que viaja de una provincia a otra con el objetivo de realizar las labores necesarias en las explotaciones agrícolas. Las fincas propiedad de D. Alejandro y de su esposa, Dña. Mariana, se encuentran a escasos metros de la finca arrendada.

5. El 9 de septiembre de 2023 el Sr. Alejandro recibió una llamada telefónica de uno de los vecinos colindantes a la finca arrendada, D. Prudencio y éste le manifestó a D. Alejandro que había pasado por la finca arrendada y que había pegados unos carteles en la casa de aperos donde se manifestaba que habían cambiado los candados existentes por tener un nuevo propietario. Que casualmente, D. Alejandro se encontraba en el municipio por lo que acudió rápidamente, encontrándose efectivamente dichos carteles además de la presencia de otro vecino de la zona, D. Bernardo, el cual se encaró fuertemente a D. Alejandro, amenazando al mismo. Que D. Bernardo increpó en repetidas ocasiones a D. Alejandro, manifestándole de manera violenta que él era el actual propietario de la finca y por eso había procedido a cambiar las llaves de la casa de aperos, que se marchará de allí y no volviera a aparecer más por la finca. Que D. Alejandro no tuvo más remedio que abandonar la finca tras las numerosas amenzadas de D. Bernardo, siendo testigo de todo lo sucedido D. Prudencio.

6. Se requirió de la intervención de la Guardia Civil la cual no pudo conseguir que D. Bernardo atendiese a la situación posesoria de D. Alejandro, finalmente, y por las amenazas recibidas, D. Alejandro no tuvo más remedio que proceder a denunciar a D. Bernardo. Desde el 9 de septiembre de 2023, D. Alejandro no ha podido acceder más a la finca, habiendo sido despojado de la posesión que tenía en virtud de su arrendamiento.

7. Que al igual que D. Alejandro suscribió contrato de arrendamiento con la mercantil Acciones Urbanísticas y Edificatorias S.L. sobre la finca indicada, también lo hizo sobre otras fincas, las cuales a pesar de haber sido objeto de ejecución hipotecaria a día de hoy siguen siendo explotadas por D. Alejandro, al haberse reconocido tal derecho judicialmente, dictándose auto por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén en el procedimiento Ejecución hipotecaria 62/2013, donde se reconoce la condición arrendataria del Sr. Alejandro sobre otra finca en las mismas circunstancias.

8. El Sr. Bernardo es familiar de D. Rogelio, el administrador de la mercantil que arrendó la finca a D. Alejandro, conociendo la situación arrendataria perfectamente. Que D. Bernardo conoce perfectamente a D. Alejandro y conoce perfectamente la situación arrendaticia de la finca, de ahí que el mismo pusiese los carteles indicando que había cambiado los candados para que D. Alejandro no pudiese acceder al interior.

9. D. Alejandro lleva todo el año cuidando las matas de olivas que plantó en la finca a fin de proceder a la recogida de aceituna en la próxima campaña, la cual se inicia en los meses próximos, habiendo sido despojado también de dichos frutos.

II. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

El demandado se opuso a la demanda alegando lo siguiente:

a. Falta de legitimación activa en el actor, por cuanto la posesión de hecho sobre la finca, en el momento en que tomó posesión de la misma, no la ostentaba el actor, sino D. Prudencio, quien se encontraba ocupando dicha finca, y quien entregó de forma pacífica la posesión de la misma al demandado mediante la entrega de las llaves del vallado, vivienda y cochera existente en la finca.

b. El actor no viene haciendo uso de la finca en virtud del contrato de arrendamiento que alega ni en virtud de otro título.

c. La finca (parcela NUM001 del polígono NUM002 de Bailén) fue adquirida por el demandado mediante escritura de 7 de septiembre de 2023. Previamente a su adquisición, unos meses antes, sobre el mes de mayo, la finca fue visitada por el demandado y por su hijo varias veces y de un agente de la entidad vendedora. Se comprobó que la finca estaba siendo poseída, de hecho, por un señor, que al final resultó ser D. Prudencio. Tras la firma de la escritura el demandado visitó nuevamente la finca encontrándose en la misma con Dº Prudencio, a quien le manifestó que era el nuevo propietario de esa finca. Este señor manifestó que estaba ocupando la finca pero que no tenía ningún interés en mantenerse en la posesión de la misma, mostrando su disposición desde el primer momento a entregar la posesión de la finca al demandado. No es cierto como afirma el actor en su demanda, que ésta persona fuera un vecino de una finca colindante, sino que era el verdadero ocupante de la finca objeto de litis. El ocupante accede a entregar voluntariamente las llaves de la finca, tomando posesión el demandado a primeros de septiembre. Y unos días más tardes, el ocupante de la finca, fue a retirar de la misma sus pertenencias.

d. Manifiesta el actor que suscribió un contrato de arrendamiento el 10 de octubre de 2008, con Acciones Urbanísticas y Edificatorias S.L., poseyendo la finca en calidad de arrendatario, y afirmando que ha venido pagando la renta pactada en dicho contrato al propietario de la finca hasta el día de hoy. Para justificar documentalmente el pago de dicha renta, el actor acompaña a su demanda, el citado contrato de arrendamiento y unos listados emitidos por la Cooperativa San Pedro Apóstol de Mengíbar en donde consta la aceituna entregada a la cooperativa por varias empresas, durante varias campañas concretando lo siguiente:

- Aceituna ingresada por la mercantil Vimenespa S.L. en el año 2014, 2016 y 2017.

- Sólo en la campaña 2016-2017 consta aceituna ingresada por Vimenespa S.L. procedente de la parcela NUM001, del polígono NUM002, por una cantidad total de 2.017 kg

- Entradas de aceituna realizados por la mercantil "promociones y construc", -se entiende que "promociones y construcciones"- en los años 2017, 2018, 2019, 2020 2021 y 2022.

- Pero procedente de la parcela NUM001 del polígono NUM002, sólo consta entrega de aceituna a la cooperativa en enero del año 2019 por un total de 2.378 kg, en enero del año 2020 por un total de 1.174 kg, en febrero del año 2021 por un total de 2.886 kg, y en enero del año 2022 por la cantidad de 1.169 kg.

- No aporta ninguna entrega de aceituna correspondiente al año 2023, es decir, a la campaña de recolección que se inicia en noviembre de 2022 y termina en febrero de 2023, aproximadamente.

e. El actor no ha aportado ni un solo justificante del pago de la renta pues ni uno sólo de los documentos emitidos por la cooperativa San Pedro Apóstol de Mengíbar correspondiente a entregas de aceituna, y que afirma haber realizado el actor en pago de la renta, está hecho a nombre del que fuera propietario de la finca "Acciones Urbanísticas Edificatorias S.L.", ni tampoco a nombre del actor. Es decir, no ha pagado nunca la renta estipulada en dicho contrato, -que dicho sea de paso, es de aparcería y no de arrendamiento rústico. Tampoco prueba con ello que el actor haya ostentado realmente la posesión de la finca como arrendatario, pues de haberlo hecho, lo normal hubiera sido aportar las entregas de aceituna que hizo a su nombre, en la cooperativa correspondiente, procedente de la parcela NUM001, del polígono NUM002, de Bailén. Si no lo ha hecho, es porque nunca ha ostentado realmente la posesión de la finca. Ni siquiera, consta entradas de aceituna a nombre de DIRECCION001., como expone en su escrito de demanda.

f. El contrato aportado por el actor es un contrato simulado y falso, suscrito en fraude de ley, en el que intervino el actor, para evitar la ejecución hipotecaria que en su día se siguió contra Acciones Urbanísticas Edificatorias S.L., siendo por tanto nulo de pleno derecho. No pudiéndose derivar ningún efecto del mismo. Pues si hubiera existido la relación arrendaticia, alguna renta habría pagado el actor a la sociedad propietaria, si es que el actor hubiera sido el arrendatario y hubiera cultivado y recolectado la finca de verdad. Y de la documentación aportada por el actor al número 6, ningún ingreso de aceituna de la Cooperativa San Pedro Apóstol, relativo a la parcela NUM001, del polígono NUM002, que es la finca objeto de litis, consta hecho a nombre del antiguo propietario ni a nombre del actor.

g. Hay más datos que corroboran la simulación del contrato de arrendamiento. Uno de ellos es la renta tan irrisoria que se pactó. El 10% de la producción, cuando lo normal en este tipo de aparcerías es pactar un 30% de la producción a favor del dueño de la finca, y el 70% restante a favor del arrendatario. Otro dato más, es que este contrato no se presentó a su liquidación ante la Consejería de Economía de la Junta de Andalucía, para pagar el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, estando sujeto al pago de dicho impuesto. Pues de haberse hecho, constaría el sello registro de dicho organismo con la fecha en que se confeccionó dicho contrato realmente. La pretendida posesión que afirma el actor tener, derivada de dicho contrato de arrendamiento, no existe. Siendo el verdadero ocupante de la fincaç Dº Prudencio. Si el actor considera ostentar algún derecho sobre la finca, en virtud del contrato de arrendamiento que ha aportado, puede dilucidar dicho derecho en el procedimiento declarativo que corresponda, pues el demandado ha recibido la posesión de la finca de manos del ocupante que había en ella.

h. El actor aporta unas facturas de instalación de riego, y un presupuesto de instalación de bomba y paneles solares, de fecha 08-07-2023, 10-06-2023, 05-09-2023, de fechas muy próximas a la fecha en que el demandado adquirió la propiedad de la finca el 7 de septiembre de 2023. A priori, esos documentos no acreditan que la posesión la tuviera el actor, sólo pueden acreditar, si es que fueran ciertos, lo que los mismos indican, que se ha llevado a cabo una instalación. Pero llama poderosamente la atención que si el actor hubiera sido verdaderamente el arrendatario de la finca, desde el 10 de octubre de 2008, que no hubiera arreglado la instalación de riego de la finca durante todo ese tiempo, y ahora, justo cuando se produce la venta de la finca, lleva a cabo la instalación de una bomba y de unas placas solares. Lo que es contradictorio con un estado de posesión de una finca arrendada durante 15 años, y con una posesión llevada a cabo de buena fe, pública y pacífica, pues para un arrendatario que actúa con la diligencia normal de un buen padre de familia, arreglar el riego de la finca hubiera sido una prioridad, pues si no se riega no produce. Lo que habría llevado a cabo de forma inmediata y no después de 15 años. Lo que viene a indicar que realmente no tenía la posesión directa de la finca. Más fácil para el actor, y demostrativo de la posesión, hubiera sido aportar los ingresos de la aceituna procedente de dicha finca en la almazara correspondiente a su nombre, durante todos los años que ha durado el supuesto arrendamiento, y sin embargo, no ha aportado ni uno sólo. Lo que viene a acreditar, a través de la prueba de presunciones, que verdaderamente el actor no era el poseedor de la finca.

i. No es cierto que el demandado amenazara al acto. El demandado recibió la posesión de la finca de manos del ocupante existente en la misma, D. Prudencio, quien le entregó las llaves de la misma, procediendo el demandado a cambiar las llaves, como es normal hacer en estos casos, por seguridad, sin ánimo de despojar a nadie de posesión alguna. Después de que el demandado tomara posesión de la finca, el actor se presentó en la misma manifestando que el ocupante era él, y no la persona que le había entregado las llaves y posesión de la finca. Así lo manifestó ante la Guardia Civil. Pero no hubo amenazas de ninguna clase a nadie. Simplemente la entrega de la posesión de la finca por parte del ocupante de la misma al demandado quien retiró sus pertenencias de forma pacífica, con ayuda de sus familiares.

j. El demandado no conocía que el actor fuera supuestamente arrendatario de la finca, o que conociera la existencia del contrato de arrendamiento. Lo único cierto es que cuando compró la finca objeto de litis, se personó en la misma, y el ocupante de la misma le entregó pacíficamente la posesión.

k. No es cierto que el demandante recogiera la aceituna de la campaña pasada, pues entre las entregas de aceituna que figuran en el documento n.º 6, no consta ninguna entrega de aceituna en el periodo que va desde noviembre de 2022 a febrero de 2023, que es el periodo de tiempo que dura la campaña de aceituna. Lo que viene a acreditar que éste no tenía la posesión de la finca en la pasada campaña de aceituna, ni tampoco en el momento en que el demandado tomó posesión de la finca, mediante entrega del verdadero ocupante.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda en base a los fundamentos que pasamos a resumir en cuanto resultan relevantes para resolver en esta alzada:

i. El demandante adjunta justificantes de entrega de aceituna en Cooperativa en 2018 y 2022 a nombre de Promociones y Construcciones.

ii. Significativa resulta la resolución judicial de 7 de marzo de 2014, dictada en autos de Ejecución Hipotecaria nº 62/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Jaén, declarando el contrato de arrendamiento de 10 de octubre de 2008 es título suficiente para que Alejandro mantenga la situación posesoria que ostenta sobre la finca litigiosa, sin perjuicio del ejercicio de los derechos correspondientes en procedimiento, con la aceptación por el BBVA en calidad de ejecutante de la validez del título; así como, en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén se tramitó procedimiento de ejecución hipotecaria nº 1043/2009, de Banco Pastor frente a Acciones Urbanísticas y Edificatorias (hipotecante/ejecutada) y Rogelio, Lina y Claudio (fiadores); adjudicándose el inmueble a Tabeiros Gestión Global de Inmuebles S.L. En Providencia dictada en dicho pleito se corrobora la ocupación de la finca por el actor del presente.

iii. Esencial para resolver las actuaciones es el contrato de arrendamiento de 10 de octubre de 2008, celebrado entre Acciones Urbanísticas y Edificatorias S.L. y Alejandro, de la finca en cuestión nº NUM000 del Registro de la Propiedad de La Carolina, con vigencia contractual de 10 años y renovación a su término, por importe de un 10% de la producción obtenida.

iv. El demandado justifica adquisición del inmueble controvertido mediante escritura de 7 de septiembre de 2023, en el que se celebra compraventa de la titularidad de la finca a Inversiones Inmobiliaria Canives S.A.U., quien absorbió a Tabeiros Gestión Global de Inmuebles S.L., indicándose en la situación de la finca que la misma está ocupada por terceros sin título y que no ofrece garantía sobre la misma, sin posibilidad de entrega en la posesión inmediata.

v. Obra informe pericial referido al porcentaje acordado en el contrato de arrendamiento, en concepto de retribución. En el mismo se matiza que, atendiendo a la finca y producción, pactar un 10% como retribución es irrisorio, siendo la media de un 30% ó 25%.

vi. El testigo Rogelio reconoce el contrato de arriendo celebrado con el actor, identificando plenamente su firma.

vii. El testigo Prudencio dice que conoce a Alejandro, quien era el usuario de la finca de olivar, encargándose de la llevanza en el cultivo de la aceituna. Afirma que Alejandro le había facilitado las llaves del lugar, a través de su hijo, para que pudiera estar y que las placas solares existentes en el lugar fueron puestas por un muchacho de Bailén, previo encargo de Alejandro. Dice que en septiembre Bernardo colocó un cartel indicando que la finca era de otro propietario, dejándole llevarse sus efectos, y que él avisó a Alejandro, además de entregar las llaves de las que disponía al hijo de Bernardo. Sostiene, con rotundidad, que el encargado de las olivas, riego y demás cuestiones ... era Alejandro, sin poder concretar desde cuando.

viii. Carlos Jesús dice haber estado podando la finca porque lo había contratado Alejandro. Incluso determina que el año pasado cogió la aceituna y pusieron riegos. Él fue quien dio la llave al hijo de Alejandro para que pudiera estar en el lugar y distraerse.

ix. E agente de la Guardia Civil NUM003 no puede precisar cuestiones relativas al uso, limitando su intervención por haber sido llamado en septiembre, ante la disputa que se originó.

x. Teniendo en cuenta el contrato de arrendamiento existente, respecto del que se ha justificado su plena autenticidad con las testificales practicadas y sin que el informe aportado sirva para desvirtuar la virtualidad del mismo, a lo que ha de unirse que ya se fundaron resoluciones judiciales previas en el mismo a fin de permitir el uso y ocupación por parte de Alejandro, así como los testigos que han declarado en calidad de plenos conocedores de ser Alejandro el encargado de la llevanza del cultivo del inmueble hasta que llegara Bernardo, se entiende acreditado por el actor la posesión o disfrute y el acto de perturbación o despojo por la parte demandada; procediendo, de este modo, estimar la demanda interpuesta, condenando al demandado a reintegrar el uso perturbado al actor; todo, como es sabido, sin perjuicio del derecho real y su posible defensa en el ejercicio de la acción en el juicio correspondiente, lo que no procede en el presente.

SEGUNDO.- ANTECEDENTES DE PRIMERA INSTANCIA.

I. RECURSO DE APELACIÓN

El demando apela la sentencia dictada en primera instancia alegando, resumidamente, lo siguiente:

i. Infracción del artículo 270 de la L.E.C . con indefensión al apelante.

- En la vista la parte actora aportó como prueba documental, una especie de reportaje fotográfico, que en realidad no lo era, sino que, como en el mismo se indica, más bien es un informe pericial en relación al estado de la finca a fecha 16-12-2023, cuya posesión se irroga el actor.

- Dicho documento, que venía acompañado de un plano catastral, se observa que ha sido realizado por OITEC INGENIERÍA Y TOPOGRAFÍA, en el que se incluye una serie de coordenadas geográficas de mapa, GPS, o de otro sistema, en las que ubica los olivos que va fotografiando, con la finalidad de mostrar los mismos. Se añade, tipo de olivar, terreno donde se ubican, producción de los mismos, etc, datos de carácter técnico que el momento de la vista, le es imposible a esta parte poder realizar un estudio de dichos documentos, a fin de poder rebatirlos, mediante el empleo de otros medios probatorios.

- Por lo que se le produce indefensión real a esta parte.

- Contra la admisión de dichos documentos, fue formulado recurso de reposición por esta parte el considerar que se infringía el artículo 270 de la LEC, pues la aportación de los mismos no está amparada en ninguno de los supuestos que contempla dicho precepto, y además situaba en indefensión a esta parte, al no tener la posibilidad de poderlo estudiar y rebatir empleado los medios de prueba admitidos.

- Estos documentos, plano del catastro e informe fotográfico, son documentos técnicos, que más bien forman parte de un informe pericial, que la parte no anunció, con el escrito de demanda, ni tras la presentación del escrito de contestación de esta parte. Y por lo tanto no debieron ser admitidos, pues infringen además los artículos 337 y 338 de la LEC, pues en todo caso debió ser anunciado por la parte actora, y ser aportado con una antelación de cinco días antes de la vista, cosa que tampoco hizo. Como se admitió en el acto de la vista, considera esta parte que se han infringido los preceptos legales invocados, debiendo se ser devueltos, y no tenidos en cuenta a la hora de dictar sentencia, en este recurso.

ii. Infracción de los requisitos establecidos jurisprudencialmente para que prospere la acción ejercitada, por falta del requisito de ostentar el actor la posesión del bien inmueble. Lo que supone una falta de legitimación activa en el actor.

- El actor afirma en su demanda que se encontraba en la posesión de la finca porque era el arrendatario de la misma. Manifiesta ostentar la posesión de la finca de forma directa, ejerciendo ésta en primera persona, como arrendatario, y no en nombre de nadie. Siendo el objeto de este procedimiento una finca agrícola destinada al cultivo del olivar, que en la actualidad es una actividad sumamente reglamentada por distintas normas administrativas, entre ellas, las correspondientes a la Política Agraria Común, a cuyas ayudas tendría derecho el actor al ser quien cultiva directamente la finca, como afirma en su demanda. Toda esa documentación, que hay que renovar año tras año, la debería de tener en su poder el actor, además de los justificantes de ingreso de la aceituna a su nombre en la cooperativa o en la almazara donde se especificara que esa aceituna procede de la parcela catastral asignada a la finca objeto de procedimiento. Sin embargo, pudiendo aportar toda esa documentación para demostrar que tenía la posesión de la finca, como le incumbe en virtud del art. 217.2 de la L.E.C., no aportó nada, ni siquiera, los vales de la aceituna que manifiesta que ha recogido de la finca como arrendatario. Lo que es muy extraño, y llama poderosamente la atención, porque con ello tendría muy fácil demostrar la posesión de la finca, ya que en el vale de aceituna aparecería el polígono y la parcela de la finca objeto de litis. Máxime, si fuera verdad, como afirma, que es arrendatario de la finca desde el día 10-10-2008. En todos esos años, es lógico pensar que el arrendatario tendría en su poder los vales o justificantes de entrega de aceituna en la almazara o cooperativa correspondiente. Lo que no es normal, y en contrario a la sana crítica, es que si el actor dice ser arrendatario de la finca, no justifique documentalmente haber ingresado la aceituna procedente de la finca a su nombre.

- Esta parte considera que no puede aportar nada al respecto, porque el contrato de arrendamiento que aportó es falso. En realidad, el actor no es quien tiene la posesión de la finca, sino que el que tiene la posesión de la misma son las personas físicas o jurídicas que aparecen en los justificantes de entrega de aceituna expedidos por la S.C.A. San Pedro Apóstol de la localidad de Mengíbar. Y por ello, la prueba documental nº 6 adjuntada al escrito de demanda no aparece el nombre del actor en ninguna de las entregas de aceituna a la almazara. En este documento, consta que se entrega aceituna procedente de la parcela catastral NUM001, del polígono NUM002, a nombre de la mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES, en la campaña 2021 y 2022, y en la campaña 2018/2019. Además, en estos documentos consta de forma expresa como agricultorque realiza la entrega de la aceituna dicha mercantil, teniendo asignado el número NUM004. En el mismo documento consta que dicha mercantil realiza entrega de aceitunas procedentes también de otras parcelas distintas. Consta también entregas de aceitunas procedentes de la parcela y polígono correspondiente a la finca objeto de lites a nombre de VIMENESPA S.L. en la campaña 2016 y 2017. Y junto a estas entregas constan entregas de aceitunas de otras parcelas distintas a la que es objeto de este procedimiento. En el documento aportado por la parte actora en el acto de la vista, bajo la excusa de no haber sido escaneado por parte de su defensa letrada o representación procesal, consta que quien realiza la entrega de las aceitunas procedente de la parcela NUM001 del polígono NUM002, es la mercantil es DIRECCION001. , con número de agricultor NUM005, el día 07-01-2023, 1.045 kilogramos, realizando dicha entrega en concepto de OLEICULTOR. Toda esta prueba documental, relativa a los años 2023, 2022, 2021, 2020, 2019, 2018, 2016, lo que viene a acreditar es que el agricultor que estaba recogiendo la aceituna de la parcela catastral objeto de la litis, no es el actor, sino otras personas distintas, pues son estas las que figuran en los archivos de la cooperativa como oleicultor o agricultor que realizan la entrega de la aceituna de esa finca. El actor, a lo sumo podría haber realizado los trabajos de recolección de la aceituna de la finca, pero por cuenta de las empresas anteriores que son los que figuran como cultivadores directos de esa finca en los archivos de la cooperativa.

- De todo ello se concluye sin ningún género de dudas, que la posesión de la finca ha sido detentada por otras personas distintas al actor, y que éste, en todo caso, lo que realizaba era la recolección por cuenta los verdaderos poseedores. No acreditando el actor que realmente ostentaba la posesión de la finca en el momento en que mi representado tomo posesión de la misma. Sino que el goce pacífico de la finca lo tendría otras personas.

- A ello no obsta en modo alguno que se dictara Providencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, de fecha 11 de julio de 2011, y auto de 7 de marzo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia, pues ello no exime al actor de acreditar, que en el momento en que el demandado toma posesión de la finca, se encontraba disfrutando pacíficamente de la posesión de la finca. Lo que no parce que esto fuera así, puesto que la aceituna de la finca era ingresada a nombre de otra persona, y no al suyo. Siendo ésta y no el actor, quien ostentaría la legitimación activa para entablar la acción posesoria.

iii. Error en la valoración de la prueba.

- En la sentencia se recoge como fundamentación de la misma que el testigo Rogelio reconoció el contrato de arrendamiento celebrado con el actor, el 10 de octubre de 2008, identificando su firma. También se hace referencia al mismo, porque fue aportado al procedimiento de ejecución hipotecaria seguido contra el anterior propietario de la finca ACCIONES URBANSITICA Y EDIFICATORIAS S.L., En esta prueba se apoya la sentencia para tener por acreditado que el actor era el poseedor actual de la finca, en el momento en que mi representado tomó posesión de la misma. Esta parte considera que con la mera aportación de ese contrato, no quedó acreditado si realmente ese contrato se llevó a término alguna vez, entregando la posesión de la finca al actor, y menos aún que el actor fuera el poseedor actual de la finca. De la prueba documental aportada se desprende que ese contrato nunca se llegó a ejecutar. Pues en la documentación de la cooperativa quien aparece como cultivador de la finca, no es ninguna de las partes que suscribieron dicho contrato. Aunque las firmas estampadas en el mismo fueran de puño y letra de quienes lo suscribieron, las manifestaciones contenidas en el mismo son falsas, en opinión de esta parte, de forma evidente, aplicando las reglas de la sana crítica, porque, si alguna vez se ejecutó, deberían de aparecer entregas de aceituna procedente de la finca a nombre de algunos de los intervinientes en ese contrato. Y sin embargo, nada de ello ocurre. No podemos pasar por alto que el objeto de litis es una finca de olivar cuyo cultivo tiene como finalidad recoger el fruto que da la finca, fruto que se ingresa en una almazara, por parte del que cultiva la misma. El que cultiva la finca, ya sea personalmente o a través de otras personas, es quien realmente tiene la posesión de la misma, con independencia del título con que cultive la finca, que podrá existir o no.

Por ello, las preguntas de esta parte, que iban dirigidas a demostrar que las manifestaciones contenidas en el contrato son falsas, y que nunca el actor tomo posesión de la finca en concepto de arrendatario eran pertinentes. Fueron rechazadas por SSª, y esta parte formuló protesta.

En relación a la prueba testifical que se practicó en la vista y que se recoge en sentencia tampoco acreditan que el actor tuviera la posesión de la finca de forma directa, en concepto de arrendatario.

El hecho de que Dº Prudencio manifestara que el actor era quien realizaba los trabajos de la finca, o que el testigo Carlos Jesús dijera que había estado podando la finca, habiéndolo contratado el actor, y que el año pasado, 2022, cogieron aceituna y pusieron riegos, no desvirtúa en absoluto la prueba documental incorporada por el propio actor al documento nº 1, en donde consta con toda claridad, que el agricultorque cultiva esa finca, el oleicultorque cultiva esa finca y recogía los frutos de la misma, no es el actor sino otro persona distinta.

En base a estas pruebas lo único que el actor puede acreditar es que ha realizado trabajos en la finca, pero por cuenta del verdadero poseedor de la finca, que es quien ingresa las aceitunas a su nombre en la cooperativa.

Por ello en la sentencia, al final del fundamento de derecho CUARTO, se expone que Alejandro era el encargado de la llevanza del cultivo de la finca,según los testigos. Pero el hecho de ser el encargado de llevar la finca, no le atribuye la posesión, pues esa posesión se ejerce en todo caso, por cuenta de otras personas, que son las que ingresan la aceituna a su nombre en cada campaña. Se produce, por tanto, una errónea valoración de la prueba, que conduce erróneamente a la estimación de la demanda, pues se atribuye al actor una posesión que en realidad no le puede ser conferida, por el mero hecho de ser el encargado de realizar algunas tareas sobre la finca.

iv: Inexistencia de ánimus expoliandi.

- Para que prospere la acción posesoria, se viene declarando por parte de la jurisprudencia de las A.P. que en los actos llevados a cabo por el demandado debe de concurrir lo que se denomina ánimo expoliandi.

- Requisito éste que esta parte considera que no concurre en el demandado, pues éste se dirigió a la persona que de hecho se encontraba ocupando la finca la finca, de forma habitual, pública y notoria. Quien realmente se encontraba usando la finca, y habitando la casa o edificaciones existentes en la misma era Dº Prudencio.

- El actor en la demanda, hecho Quinto, manifestó que fue avisado telefónicamente por uno de los vecinos colindantes a la finca arrendada,llamado Prudencio.

- Pues bien, es completamente falso, como quedó acreditado en la vista, que Prudencio fuera un vecino de otra finca colindante, sino que se trataba del verdadero ocupante de la finca. No así el actor que reside en la localidad de Fuengirola, como así quedó demostrado en la vista con la propia declaración de Prudencio. Éste manifestó que estaba ocupando la vivienda existente en la finca, así como la cochera adyacente, y que estaba allí porque quería, estando en posesión de las llaves de la finca.

- Mi representado se dirigió a él, informándole que era el nuevo propietario de la finca, accedieron a la interior del vallado donde se encontraba la casa y la cochera, el propio Prudencio le enseñó el estado en que se encontraba, y tras ello, éste le entregó al hijo del demandado las llaves de la vivienda e instalaciones. Este señor guardaba allí sus pertenencias, cultivaba un pequeño huerto, y también tenía u perro en su interior, lo que ratificó el agente de la guardia civil . Es quien ocupaba de hecho la finca, y así se mostraba públicamente frente a terceros. aparentaba ostentar el estado posesorio de la finca. Por eso mi representado se dirigió a él, recibiendo de éste las llaves de la finca. En la vista, Dº Prudencio, manifestó que se encontraba allí porque quería estar, que no le unía relación laboral o de subordinación con el actor, cosa que tampoco tenía porqué saber

mi representado. Tras entregar las llaves al hijo de mi representado, éste quedó en retirar sus cosas personales. Lo que llevó a cabo días más tardes, a cuyo efecto en compañía de su familia, retiró las mismas en varios vehículos de su propiedad, como se puede apreciar en las fotografías incorporadas al escrito de contestación a la demanda, documentos nº 2 a 6, que el testigo reconoció en el acto de la vista. Todos estos actos se llevaron a cabo de forma pacífica. Luego no existe ánimo expoliandi,en los hechos llevados a cabo por el demandado.

- No existió ningún acto violento cometido por parte de mi representado, como falsamente manifestó el actor en la denuncia que puso ante la Guardia Civil, con posterioridad a tomar posesión mi representado de la finca, en la que manifestó que mi mandante había roto los candados y puertas. Es más, esta denuncia fue tramitada por amenazas, sobre la que ha recaído sentencia absolutoria sobre mi representado, y que se aporta al documento nº 1 de este escrito de recurso,la ser un documento de fecha posterior a la vista. Pudiendo aportarse al amparo de los dispuesto en el artículo 271.2 de la L.E.C.

- El demandado se dirigió a la persona que ostentaba la posesión de hecho, habló con él, y éste le entregó la posesión pacíficamente, mediante la entrega de las llaves y retirada de las pertenencias que tenía en la finca. Por lo tanto, ningún ánimo espoliandiha podido tener mi mandante sobre el actor, pues ha actuado de forma pacífica frente al que ostentaba la posesión de la finca, en el momento en el que mi mandante tomó a su vez posesión de la misma.

- Faltando este requisito, la acción ejercitada debería desestimarse.

v. Infracción del artículo 445 del Código civil .

El artículo 445 del C.C., establece que la posesión, como hecho, no puede reconocerse en dos personalidades distintas, fuera de los casos de indivisión. Si surgiere contienda sobre el hecho de la posesión, será preferido el poseedor actual; si resultaran dos poseedores, el más antiguo; si las fechas de las posesiones fueren las mismas, el que presente título; y si todas estas condiciones fuesen iguales, se constituirá en depósito o guarda judicial la cosa, mientras se decida sobre su posesión o propiedad por los trámites correspondientes.

- En este caso, nos encontramos con un señor que ejerce la posesión sobre la finca de forma habitual y pública que es Dº Prudencio, que recibió las llaves de parte de su hijo, a su hijo al parecer se las dio el actor, pero que manifestó no tener relación de dependencia o contractual alguna con el actor y afirmó, que él estaba ocupando la finca porque él quería. Luego nos encontramos con una persona que está ejerciendo la posesión como hecho de forma directa en nombre propio. Al mismo tiempo nos encontramos con otros poseedores que son las distintas mercantiles que han ingresado, en el concepto de agricultores, la aceituna procedente de la finca a su nombre.

- La última de las mercantiles que ingresó la aceituna de la finca a su nombre fue DIRECCION001., el día 07-01-2023, que es otra persona jurídica, distinta al actor y a Prudencio. Esta mercantil ingresa con el concepto de OLEICULTOR, con numero de socio NUM005, la aceituna procedente de dicha finca, en la cooperativa S.C.A. San Pedro Apóstol. Oleicultor es la persona que se dedica a la oleicultura, es decir, la persona que como agricultor cultiva la finca de olivar. Esta última sociedad tiene personalidad jurídica propia distinta a la del actor, y la de Rogelio, así como a la de Acciones Urbanísticas Edificatorias S.L., no es propietaria de la finca, ni arrendadora de la finca, por lo tanto, los ingresos de la aceituna que constan a su nombre en la cooperativa no pueden tener el concepto de renta. Sin embargo, es la persona que de hecho ingresa la aceituna de la finca. Luego nos encontramos con otro poseedor que ejerce dicha posesión en nombre propio al mismo tiempo que Dº Prudencio. Y por último está el actor, que al parecer, como se establece en la sentencia de instancia "es el encargado de la llevanza del cultivo de la finca". Es decir, la posesión que realiza no es en nombre propio, sino en nombre de otra persona, como encargado. que podría ser de DIRECCION001. al que no le une contrato de arrendamiento de ninguna clase. Tampoco la posesión llevada a cabo por el actor, puede ser en concepto de arrendatario, puesto que ninguna aceituna ingresa a su nombre en ninguna almazara o cooperativa, como queda acreditado de la prueba documental aportada por el propio actor. Luego la posesión que realiza el actor no puede ser en nombre propio sino en nombre de un tercero. Nada de lo expuesto con anterioridad es desvirtuado por la declaración del testigo Rogelio.

- Este declaró que el actor venía abonando puntualmente la renta. Lo que es completamente falso puesto que la renta sólo se le puede pagar al dueño de la finca o a aquél que puede entregar el dominio útil de la finca. Ninguna de las mercantiles que ha ingresado a su nombre la aceituna de la finca podían entregar la posesión al actor, para que éste cultivara la finca en calidad de arrendatario.

- Por eso esta parte impugnó el contrato por ser falso. Han sido esas mercantiles las que han ejercido la posesión de la finca al menos durante los años en los que figuran las entregas de aceituna a nombre de las mismas, y el actor, en todo caso, el encargado de realizar las tareas del olivar, pero en nombre de las primeras, luego la posesión de hecho, no se puede reconocer a favor del actor como hace la sentencia de instancia con infracción del precepto legal invocado, sino a favor de los verdaderos ocupantes de la finca, bien el Sr. Prudencio, o bien las mercantiles citadas, y como el poseedor actual, el que estaba allí en el momento en que mi representado tomó posesión de la finca, que era el Sr. Prudencio, quien estaba ocupando la casa, las instalaciones, el huerto que había plantado, y guardaba allí su perro, etc,, ha de ser preferido a éste sobre las mercantil citada.

vi: Infracción del artículo 281.1 y 283 de la L.E.C , y del art. 24.1 y 2 de la C.E .

- Fue inadmitido en la vista la ratificación del informe pericial aportado por esta parte, que tenía como finalidad acreditar si realmente la finca tenía un manejo compatible con la posesión normalmente llevada a cabo por un agricultor, y al mismo tiempo la falsedad del contrato de arrendamiento aportado por el actor, para poner de manifiesto que realmente no se trataba del poseedor de la finca, sino que en todo caso, los poseedores serían las empresas que constan como agricultores en el documento expedido por S.C.A. andaluza, al ser estas las que ingresan la aceituna procedente de dicha finca en la cooperativa.

- De igual modo, las preguntas dirigidas al testigo Rogelio en relación al contrato de arrendamiento, y que SSª no admitió por impertinentes, contra lo que formuló protesta esta parte conforme establece el art. 369 de la L.E.C., tenían la misma finalidad. demostrar que el contrato aportado como documento nº 1 por parte del actor, en virtud del cual fundaba su posesión, es falso, y que en realidad la posesión no era ejercida por el actor, sino por las mercantiles que ingresaban la aceituna a su nombre en la cooperativa. Pues llamaba poderosamente la atención, que si él era el arrendatario no hubiera aportado ni un solo justificante de ingreso de aceituna procedente de esa finca a su nombre.

- Todo apunta, a que tras la ejecución hipotecaria seguida contra Acciones Urbanísticas y Edificatorias S.l., el administrador de la sociedad, pasó la posesión de la finca a otras sociedades mercantiles, con personalidad jurídica distinta e independiente de la primera, que son las que figuran en el documento nº 6 adjuntado al escrito de demanda, simulando un contrato de arrendamiento falso por cuanto nunca existió, aportándolo al juzgado. Y por ese motivo es por lo que los ingresos de aceituna realizados en la cooperativa aparecen todos a nombre de las mercantiles que en los mismos figuran, y ninguno a nombre del actor, siendo éste, simplemente el encargo de llevar la labranza de la finca por encargo de dichas mercantiles, como se expone en la sentencia de instancia, pero no el verdadero poseedor, por cuanto la posesión la ha realizado a nombre de otra persona.

- Esto nos indica la aplicación de los preceptos 385 y 386 de la LEC, prueba de presunciones judiciales. Está acreditado que la aceituna procedente de esa finca la ingresa una sociedad mercantil en concepto de agricultor u oleicultor, el actor no ha justificado ingreso de aceituna alguno a su nombre, por lo tanto, se llega a la conclusión de que quien ejerce realmente la posesión de la finca es la sociedad mercantil y el actor se limita a recoger la aceituna por cuenta de la mercantil.

- En nada influye las facturas aportadas por el actor, doc. 10 y 11, por cuanto lo que vienen a encubrir es la falsedad del contrato citado. Llamando poderosamente la atención que se produzca la reparación del riego en julio del año 2023, cuando supuestamente el contrato de arrendamiento se suscribió en el año 2008. Lo que no concuerda con la diligencia de un buen arrendatario, todo ello no viene sino a confirmar lo expuesto anteriormente.

- La ratificación del informe pericial y las preguntas dirigidas al testigo, habrían demostrado que quien tiene la posesión de la finca no es el actor sino un tercero. Lo que es pertinente y útil en este procedimiento de tutela sumaria de la posesión, pues con estas pruebas lo que se pretende probar es si realmente el actor es poseedor o no. De haberse practicado estas pruebas, habría conllevado la desestimación de la demanda al haber sido estimada la falta de legitimación activa del actor, al no haberse acogido que la posesión de la finca recaía en el actor. Al no haberse practicado, se ha vulnerado el derecho de defensa de mi representado, el derecho a utilizar las pruebas pertinentes para su defensa, produciéndole real indefensión.

II. OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

El actor se opuso al recurso de apelación formulado de contrario alegando, resumidamente, lo siguiente:

i. En el acto de la vista sólo se aportaron unas fotografías para acreditar el estado de la finca. No se aportó un informe pericial.

ii. Se alega que el Sr. Alejandro, no ostentaba la posesión de la finca al encontrarse poseyendo la finca la mercantil con la que el actor suscribió el contrato de arrendamiento. Esta alegación nada tiene que ver con la realizada en la contestación a la demanda ni en el acto de la vista, manifestando en ambos casos que el demandado carecía de legitimación al ostentar la posesión D. Prudencio, el cual fue citado al acto del juicio como testigo y manifestó de manera clara y concisa que el poseedor era el Sr. Alejandro.

iii. D. Rogelio, representante de la mercantil con la que el actor suscribió el contrato en fecha octubre de 2008, lo reconoció como válido, reconociendo las firmas y afirmando haber recibido el pago de la renta todos los años hasta la pasada cosecha.

iv. Como renta del contrato se estipuló un porcentaje de la cosecha que se despositaba en la cooperativa directamente a nombre de la parte arrendadora, declarando el Sr. Rogelio recibir todos los años la renta.

v. El contrato de arrendamiento es una prueba más, entre tantas, para acreditar la situación posesoria del Sr. Alejandro, si bien, aunque se ha podido acreditar la situación arrendataria, dicho extremo no era transcendental para que la acción ejercitada prosperase.

vi. La actora impungó el contrato de arrendamiento en cuanto a su autenticidad y en el acto de la vista se practicó prueba para acreditar la autenticidad.

vii. D. Prudencio y D. Carlos Jesús, manifestaron que la persona encargada de la llevanza de la finca, la recogida de la aceituna, las tareas de labranza y demás menesteres que conlleva una finca, eran realizadas y dirigidas por D. Alejandro, acreditando por tanto la situación posesoria del mismo.

viii. Existe en la finca una instalación de placas fotovoltaicas para el riego del olivar que ha quedado acreditado, y reconoce la parte recurrente, que fueron instaladas a cargo de D. Alejandro y costeadas por el mismo, qué sentido tendría que D. Alejandro realizase ese desembolso y trabajo si no fuese en su propio interés.

ix. Por lo que se refiere al animus expoliandi resulta que D. Bernardo conoce a D. Alejandro, puesto que el primero ya es propietario de una finca colindante a la que es objeto de controversia, y manifestó el Guardia Civil propuesto como testigo por la parte demandada-recurrente, que D. Bernardo le había dicho que D. Alejandro se dedicaba a ocupar fincas de los bancos, reconociendo el mismo que D. Alejandro se encontraba en posesión de dicha finca, y actuando con el ánimo necesario para despojarlo de la misma. Con la mera oposición que mostró D. Alejandro el 09 de septiembre D. Bernardo tendría que haber solicitado el auxilio correspondiente, y no D. Alejandro, como sucede en el caso de autos, viéndose D. Alejandro obligado a presentar la demanda que da origen al procedimiento de autos.

x. En la escritura de propiedad de la demandada se dice literalmente se recoge lo que

sigue:

"SITUACIÓN ARRENDATICIA Y OCUPACIONAL. ...La parte Vendedora manifiesta que no ofrece ninguna garantía sobre la posible situación ocupacional en la que se pueda encontrar la finca, lo que la parte Compradora declara conocer y aceptar expresamente, siendo por su cuenta y riesgo cualquier acción que, estime conveniente contra los ocupantes -sí así fuere se interés-, con total indemnidad y salvaguarda de la parte Vendedora y renunciando a cualquier reclamación contra la parte Vendedora por tales conceptos.

En cualquier caso, la recuperación de la posesión de la Finca objeto de la presente compraventa sólo podrá llevarse a cabo conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y siguiendo los trámites legales, procesales y judiciales oportunos para la consecución de tal fin. La parte Compradora se compromete expresamente a , en caso de perseguir la recuperación de la posesión de la Finca, hacerlos en los términos y condiciones anteriormente indicados.

Así mismo, la parte Compradora manifiesta conocer y aceptar, que derivado de la situación ocupacional de la Finca, la parte Vendedora desconoce su situación física, estado de conservación y mantenimiento.

Declara el representante de la parte Vendedora que la situación expresada tiene carácter de esencial para su representada y que sin ésta no se llevaría a cabo la operación en las condiciones que aquí se pactan."

Que la parte que vende a D. Bernardo se adjudicó la finca en el procedimiento judicial ejecución hipotecaria 1043/2009, J.Primera instancia 3 de Jaén, como bien aparece en el título de compraventa aportado, procedimiento donde consta, con nombre y apellidos, quién es el poseedor de la finca, siendo D. Alejandro. Por lo queda aún más de relieve el ánimo del Sr. Bernardo, el cual decidió saltarse cualquier tipo de procedimiento judicial y actuar libremente sin respetar las garantías ni los derechos.

xi. El actor era el poseedor de la finca habiéndose encargado de la finca como parte arrendataria, ostentando por tanto la posesión de la misma, ya que como manifestó el propio testigo, D. Rogelio, las mercantiles que administraba no se dedicaban a labores agrícolas si no de construcción, encargándose D. Alejandro de la llevanza de la finca, habiendo manifestado recibir las rentas que le corresponden.

xii. En cuanto a la situación posesoria de D. Prudencio, queda probado que el mismo no la ostentaba, habiendo manifestado que él unicamente accedía a una parte cerrada de la finca, con el beneplácito de D. Alejandro y sin que esto excluyera el uso y posesión de D. Alejandro, ya que el mismo también accedía a dicha zona, manifestando el Sr. Prudencio que D. Alejandro había instalado en la zona cerrada las placas fotovoltaicas habiendo accedido con sus propias llaves, y manifestando que era D. Alejandro el que usaba la finca, realizaba las labores y cosechaba la aceituna, siendo la finca de olivar.

xiii. La situación posesoria de D. Alejandro queda de relieve en el procedimiento ejecución hipotecaria en el procedimiento Ejecución hipotecaria 1043/2009, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, donde D. Alejandro procedió a aportar su contrato de arrendamiento a fin de hacer valer sus derechos como arrendatario. En dicho procedimiento se procedió a la adjudicación por la mercantil que le ha vendido a D. Bernardo, por lo que dicha situación posesoria era conocida, no solo de hecho, si no legalmente, por todas las partes.

xiv. La demandada aportó informe pericial realizado por D. Alejo en enero de 2024, careciendo el mismo de relevancia a los efectos probatorios necesarios en el procedimiento de autos, puesto que un informe de enero de 2024 poco puede acreditar sobre la situación posesoria de D. Alejandro, el cual fue despojado de su posesión en septiembre de 2023, al igual que cualquier pregunta que pudiese dirigirse tanto a la persona encargada de realizar el informe como dirigida a D. Rogelio, ya que parece olvidar la parte recurrente que no nos encontramos ante un procedimiento sobre la situación arrendaticia, si no ante un procedimiento sobre la situación posesoria, siendo todas sus actuaciones tendentes a atacar el contrato de arrendamiento.

xv. Vuelve a mencionarse que se acompañan justificantes de entrega de aceituna a nombre de las correspondientes mercantiles y no al suyo propio, y así es, porque esta parte lo que ha aportado, como bien se mencionada, son los justificantes del pago de la renta (10%) a nombre directamente de la arrendadora, no son los ingresos de la totalidad de la cosecha, si no los documentos que acreditan el pago de la renta.

TERCERO.- DECISIÓN DE LA SALA.

Como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, "El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000 , de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC (STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ).

No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado (STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 )".

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 ( ROJ: STS 507/2018 ) declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción». Y la STS 3 de noviembre de 2015 ( ROJ: STS 4471/2015 ) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... ".

Sentado lo anterior procederemos a resolver los distintos motivos del recurso de apelación.

I. Infracción del artículo 270 de la L.E.C. con indefensión al apelante.

El motivo se desestima pues el documento aportado por el actor en el acto de la vista al que se refiere el apelante no puede ser considerado un informe pericial sino simplemente un conjunto de fotografías con unas coordenadas para ubicar el sitio en el que se han tomado las fotografías que tienen por objeto acreditar que en la finca hay olivos y su estado a fin de acreditar el cultivo por parte del demandado y su aportación está amparada por lo dispuesto en el artículo 265.3 LEC y máxime si tenemos en cuenta que la pericial del demandado pone de manifiesto que la finca no está siendo cultivada, al menos con normalidad (página 9 del informe del Sr. Alejo).

II. Infracción de los requisitos establecidos jurisprudencialmente para que prospere la acción ejercitada, por falta del requisito de ostentar el actor la posesión del bien inmueble. Lo que supone una falta de legitimación activa en el actor.

La Sala tras valorar en su conjunto la prueba practicada considera probado que el actor es aparcero de la finca y ha estado en posesión de la misma durante años compartiendo, en este sentido, la fundamentación de la resolución apelada. Todas las pruebas (documentales y testificales) acreditan que el actor ha estado poseyendo la finca para su cultivo y haciendo o encargando a terceros las labores propias de dicho cultivo lo que refrenda su condición de arrendador que, por sí misma, viene acreditada con el contrato acompañado con la demanda que ha sido reconocido por el Sr. Rogelio y que consta fue aportado en el proceso de ejecución hipotecaria nº1403/2009 el 16 de abril de 2010 por lo que, como mínimo, la fecha del contrato debe tenerse por válida frente a terceros desde dicha fecha. El hecho de que la renta sea inferior a la usual teniendo en cuenta la poca productividad de la finca según se deduce de la propia pericial aportada por el demandado determina que no se considere éste un dato determinante de la pretendida "falsedad" del arrendamiento, habiendo declarado el Sr. Rogelio que se fijó la renta en 10% porque las olivas estaban "regular". Queda claro que el actor, antes de la posesión del demandado, era el poseedor de la finca y actuaba como tal frente a terceros. Las conclusiones alcanzadas por el apelante son subjetivas y no desvirtúan los acertados razonamientos de la sentencia apelada en cuanto a la prueba de la posesión del actor en su condición de arrendatario pues las facturas aportadas con la demanda refuerzan dicha condición pues caso contrario el actor no habría pagado una instalación de riego para la finca por importe de 1.475,44 euros y una bomba y suministro e instalación de placas solares y estructura metálica para paneles solares por la cantidad de 7.260 euros. El demandado nada acredita sobre la presunta realización de dichos documentos expresamente para el proceso siendo que incluso se aporta por el actor un justificante bancario de pago de parte de las placas solares con fecha de valor 16 de junio de 2023, anterior, pues, a la toma de posesión del demandado de la finca en cuestión y, por supuesto, a la presentación de la demanda.

Por otro lado, como razona la Audiencia Provincial de Lugo en su sentencia de 16 de julio de 2024 ( ROJ: SAP LU 482/2024 - ECLI:ES:APLU:2024:482 ) " ... en la acción interdictal de retener o recobrar, únicamente se reconoce legitimación activa a quien se encuentre en el disfrute de la cosa, y lo que pretenda sea una rápida protección para la continuación en el goce pacífico de la cosa, como situación de hecho, en la que haya sido perturbado o de la que haya resultado despojado".

Y como razonamos en la sentencia dictada por esta Sala el 18 de septiembre de 2023 ( ROJ: SAP J 1072/2023 - ECLI:ES:APJ:2023:1072 ) " ... siendo la finalidad primordial del interdicto el mantenimiento de la paz social, su institución tiene como objeto la restauración de situaciones de hecho arbitrariamente innovadas por los perturbadores, con actuaciones que constituyen vías de hecho e implican una tutela privada de derechos que, sin perjuicio de la legitimidad de éstos, su salvaguardia está reservada a los Tribunales, quedando proscrita, por el alto riesgo que comporta, la inevitable parcialidad, que los ciudadanos se procuren la justicia por su mano, atribuyéndose funciones que corresponden con exclusividad a la potestad de imperio de los órganos del Estado -así lo hemos reiterado entre otras, en las Ss. 13-1 y 6-4-10 o la más reciente de 25-1-11 -".Y "

"Es en definitiva este procedimiento, es uno de los cauces referidos en el art. 446 Cc , destinado a proteger la posesión actual como hecho y se perfila como un remedio para amparar situaciones de hecho existentes, que pretendan ser innovadas arbitrariamente, con el designio de evitar la violencia y eliminar la reivindicación privada de los derechos que particularmente se esgrime, por razones de orden público, ya que la Ley ampara la apariencia jurídica frente a aquellos actos de emulación cuya unilateral inmisión conlleva un ataque directo a tal apariencia.

Es evidente que en el estrecho marco de los procesos de tutela sumaria posesoria, no se discute nada más que el hecho de la posesión y el hecho del despojo o la perturbación ... pero no otras cuestiones de derecho ...

Por la propia naturaleza de la acción interdictal ... lo relevante será la situación posesoria de hecho precedente a los actos atentatorios y en este sentido, cabe recordar que el titular dominical carece de facultad para conseguir su propia autotutela (con o sin razón) y que el ejercicio de los derechos que desde luego pudieran asistirle requieren de la ineludible invocación a la protección judicial pues las vías de hecho están absolutamente excluidas en nuestro ordenamiento jurídico.

Así, los únicos elementos o requisitos indispensables, cuya discusión procede para éxito de esta modalidad de acción, son la posesión o tenencia de la cosa por el actor y la realización de actos de perturbación o despojo ejecutados que denoten un claro "animus expoliandi" y que no haya transcurrido un año a contar desde el acto de despojo, como establece el art. 439.1 LEC , en relación con el art. 460 y 1.968 , 1º Cc ., término este de caducidad que no de prescripción, lo que significa que no es susceptible de interrupción y puede ser apreciado de oficio por los Tribunales ( SSTS de 17-6-2003 , 6-10- 2006 y 21-9-2007 ).

De los requisitos que han de concurrir necesariamente para la prosperabilidad de la acción.

Partiendo de la base expuesta según la cual los procesos de tutela sumaria de la posesión son un procedimiento especial y sumario de ámbito restringido, que con la finalidad de evitar la violencia, las vías de hecho y el tomarse la justicia por su mano, proporciona tutela judicial de amparo inmediato a cualquier poseedor de una cosa o derecho, contra un acto de despojo o perturbación, realizado por un tercero, sin título bastante que le autorice para ello y siendo su objeto restablecer una situación de hecho posesorio de modo inmediato, pero que no decide sobre el derecho del que se crean asistido los interesados sobre la propiedad y posesión definitiva, habiendo exigido la jurisprudencia la concurrencia de dos requisitos sustantivos fundamentales, el primero consistente en que el promovente se halle en posesión o tenencia de la cosa o derecho, por cuanto que está amparado por dicha acción todo poseedor o tenedor conforme al citado artículo 446 del Código Civil , con exclusión de los supuestos del artículo 444 del mismo, y el segundo consistente en que haya sido despojado de dicha posesión o tenencia por actos ejecutados por la persona o personas contra los que se dirige la demanda y que ésta se haya interpuesto antes de que transcurra un año a contar desde el acto que lo ocasione - art. 439.1 LEC -.

Sobre la naturaleza, finalidad y requisitos de las acciones de tutela sumaria de la posesión, antiguos interdictos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2016 dice lo siguiente: "Se trata de "un simple proceso sumario en el que no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o de mejor derecho a poseer, reservadas para su posterior juicio declarativo, dado que basta para otorgar al actor la protección interdictal con la existencia de una apariencia razonable de titularidad como "fumus bonus iuris", por cuanto es suficiente tal apariencia para que se mantenga el "estatus quo" que el demandado ha pretendido alterar, dada la naturaleza cautelar del proceso que, como señala la STS de 29 de julio de 1993 , se concibe únicamente en función de otro principal e incluso en ocasiones posterior, del que es procedimiento instrumental o subordinado, viniendo dada la legitimación activa para promoverlos por la posesión o por la titularidad de un derecho real que pueda verse limitado, cercenado o menoscabado por la perturbación cuya paralización o supresión se pretende ( STS de 8 de febrero de 1982 )"

Por ello, son requisitos del interdicto de retener y/o recobrar:

1.- Que el promovente acredite la posesión o tenencia de la cosa o derecho (es el ius possessionis, entendido como poder independiente de cualquier clase de titularidad o derecho que pudiera existir sobre la cosa a la que afecta esa situación de poder, frente al ius possidendi, entendido como facultad que integra el contenido del derecho de dominio u otros derechos reales, así como también otros derechos personales que implican normalmente la facultad de poseer) del que afirma haber sido perturbado, posesión o tenencia que se manifiesta como una relación de disfrute, aprovechamiento o disposición ( legitimación activa).

2.- Que haya sido inquietado o perturbado en dicha posesión o tenencia, o despojado de la misma, por actos ejecutados por la persona o personas contra las que se dirige la demanda, por actos que manifiesten la intención de inquietarle o perturbarle. Y ello, porque se protege la posesión, por sí misma, contra cualquier perturbación o despojo que sufra el poseedor, aun cuando se tenga mejor derecho, que podrá hacerse prevalecer frente al actor, pero nunca por medio de una perturbación o despojo.

3.- Que se haya producido en verdad un acto inquietador o se haya consumado el despojo; el despojo exige: a) Un elemento objetivo (despojo o perturbación); b) un elemento subjetivo, el ánimus expoliandi (voluntad de privar al poseedor del goce de la cosa o derecho)

4.- Que la demanda se presente antes del transcurso de un año desde el acto que la motiva, pues de lo contrario operaría legalmente la caducidad.

5.- Que la acción tienda a proteger aquel poder de hecho sobre una cosa concreta y determinada, que ha de quedar perfectamente identificada; en el caso de inmuebles, deben constar con precisión y claridad la situación, cabida y linderos, de modo que no pueda dudarse de cuáles sean, excluyéndose del interdicto cualquier controversia sobre la delimitación entre fincas (de no constar tal identificación, difícilmente podrá existir "despojo")".

En el caso de autos el actor ha probado que era el poseedor de la finca por lo que se haya plenamente legitimado para accionar contra el demandado.

III. Error en la valoración de la prueba.

El motivo igualmente se desestima por los motivos ya señalados al tratar el tema de la legitimación activa del actor considerando la Sala que la prueba acredita que el actor es el poseedor, el que se encarga como arrendatario del cultivo de la finca, contratando a terceros para tal fin y costeando facturas para riego y placas solares. El hecho de que la renta se pague a través de la Cooperativa y sea el arrendador (o sociedades vinculadas al mismo) el que entregue la aceituna no desvirtúa la condición de poseedor y arrendatario del demandante pues el Sr. Rogelio ha reconocido el contrato de arrendamiento. Ninguna prueba se ha practicado para acreditar que el Sr. Rogelio se encargue de la finca por cuenta de otras personas.

IV. Inexistencia de animus expoliandi.

Al respecto debemos señalar en primer lugar que la prueba acredita que D. Prudencio llevaba ocupando la finca durante dos años si bien tal y como él mismo ha declarado, al igual que el testigo Sr. Carlos Jesús lo hacía con el consentimiento del actor el cual, a su vez, iba a regar como poco una vez al mes y en verano acudía con más frecuencia, ostentando en todo momento, como mínimo la posesión mediata de la finca.

Por otro lado la declaración del Sr. Prudencio acredita que el actor tomo posesión de la finca por su propia cuenta y sin su consentimiento. El actor sabía que la finca estaba ocupado por tercero y este hecho queda plenamente probado con la escritura de compraventa que aporta con su demanda. Siendo ello así cuando tomó posesión de la finca no estaba el Sr. Prudencio y actuó de forma unilateral pese a ser evidente que sabía que la finca estaba ocupada. Cambió el candado y colocó un cartel anunciando su propiedad. El Sr. Prudencio ha declarado que el 9 de septiembre llegó a la finca y se encontró un letrero en la puerta con un candado nuevo en el que se decía, más o menos, que se había cambiado de propietario, un teléfono y "tal y tal". Que él no pudo entrar, que cambiaron las llaves y que cuando él llegó estaba solo, vio el letrero y Bernardo entró con una moto y le dijo que era el nuevo propietario y ya está. Él llamó a Alejandro y le contó lo que pasaba y dijo que ya mismo iba. Bernardo dijo que había comprado y era suyo. Bernardo le dio permiso para coger sus cosas y que se podía quedar y viendo panorama no quiso. El hecho de que cuando llegara el actor el citado testigo entrara con él al interior del vallado no tiene ninguna relevancia. Lo importante para considerar acreditado el animus expoliandi es que el actor llegó a la finca, cambió el candado y colocó un cartel anunciando ser el nuevo propietario pese a saber y conocer que la finca estaba poseído por un tercero pues así se lo manifestó el vendedor y se hizo constar en la escritura pública de compraventa. Que posteriormente a los actos de despojo el testigo, Sr. Prudencio, le entregara las llaves tampoco es relevante para evitar el éxito de la pretensión del actor pues como ha manifestado el testigo le dio las llaves porque para qué las quería, ya no las necesitaba. Como hemos razonado el éxito de la acción del actor requiere que se haya producido en verdad un acto inquietador o se haya consumado el despojo; el despojo exige: a) Un elemento objetivo (despojo o perturbación); b) un elemento subjetivo, el ánimus expoliandi (voluntad de privar al poseedor del goce de la cosa o derecho) y en el caso de autos el citado animus queda acreditado por el hecho objetivo de que el actor sabía que la finca estaba poseída por terceros y en vez de acudir a los tribunales a hacer valer los derechos que, en su caso, le pudieran corresponder decidió actuar de forma unilateral, cambiando la cerradura o candado y colocando un cartel con la evidente intención de privar al actor de la posesión de la finca.

V. Infracción del artículo 455 del Código Civil.

El motivo también se desestima pues queda probado que el Sr. Prudencio ocupaba la finca con el consentimiento del actor el cual, a su vez, seguía poseyendo la finca de forma mediata y también inmediata pues acudía a regar aun cuando fuera de forma discontinua en el tiempo. La posesión de las mercantiles referidas por el apelante, como se ha dicho anteriormente, no queda tampoco acreditada y tampoco se prueba que el actor realizara tareas del olivar por encargo de las mismas. El actor se basa en suposiciones por el hecho de que parte de la cosecha se entregara a unas mercantiles distintas a la arrendadora pero lo cierto es que la prueba documental y las testificales son contundentes al respecto: el poseedor de la finca es el actor.

VI. Infracción del artículo 281.1 y 283 de la L.E.C, y del art. 24.1 y 2 de la C.E.

El último motivo del recurso se desestima por cuanto esta Sala por auto fechado el 11 de septiembre de 2024 denegó la prueba a la que se refiere el apelante en su sexto motivo de apelación por considerar que la prueba propuesta por la apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 283.2 LEC, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso hubiera contribuido a esclarecer los hechos esenciales base de la demanda y contestación a la demanda.

El recurso de apelación, pues, se desestima.

CUARTO.- COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA.

Consecuencia de la desestimación del recurso es la imposición de costas en la segunda instancia a la parte apelante ( art. 398.2 de la LEC) .

QUINTO.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bernardo contra la sentencia de fecha 22/1/2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares en el Juicio VERBAL DE RECOBRAR LA POSESIÓN nº 1020/2023.

Las costas de segunda instancia se imponen al apelante. Procediéndose a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 03569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0697 24 por importe de 50 € de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

Dese destino legal al depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada legalmente, doy fe.

DILIGENCIA.-La anterior resolución se notifica en legal y forma y mediante la presente los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia. Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Doy fe.

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