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07/04/2026
Sentencia Civil 1212/2025 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 718/2024 de 14 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: FRANCISCO JOSE GORDILLO PELAEZ
Nº de sentencia: 1212/2025
Núm. Cendoj: 14021370012025101179
Núm. Ecli: ES:APCO:2025:2152
Núm. Roj: SAP CO 2152:2025
Encabezamiento
C\ Isla Mallorca, s/n, 14011, Córdoba, Tlfno.: 957745077 957745076, Fax: 957002308, Correo electrónico: Audiencia.Secc1.Cordoba.jus@juntadeandalucia.es
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
D. FRANCISCO JOSE GORDILLO PELAEZ
Dª.CRISTINA MIR RUZA
En Córdoba, a 14 de noviembre de 2025.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK, S.A., representada por la Procuradora, Sra. Olmos Bittini y asistida de la Letrada Sra. Cabezas Urbano; siendo parte apelada Dª. Ramona, representada por la Procuradora Sra. Gonzalez Fernandez y asistida de la Letrada Sra. Alcala Rodriguez.
Es Ponente del recurso D. Francisco Jose Gordillo Pelaez.
Antecedentes
Se aceptan los hechos de la Sentencia recurrida y,
"Acuerdo ESTIMAR la demanda planteada por Dña. Ramona, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Begoña González Fernández, frente a la entidad Caixabank S.A, entidad representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Eva María Olmos Bittini, y declaro haber lugar en parte a la misma y en su virtud declaro lo siguiente:
I.- DECLARO la nulidad de la estipulación QUINTA del contrato de préstamo hipotecario de fecha 6 de abril de 2009, por la que se impone a la demandante el pago en exclusiva de la totalidad de los gastos de la operación de préstamo hipotecario, con devolución del importe percibido conforme al criterio jruisprudencialmete establecido (mitad gastos notariales y totalidad resto de gastos), más intereses legales desde la fecha del pago de las facturas, incrementados en dos puntos desde el dictado de la resolución.
II.- DECLARO la nulidad de la cláusula por la que se establece una comisión por recibos impagados, cuyo tenor literal es: "Comisión de gestión de reclamación de impagados de treinta euros (30,00 €) por cada cuota pactada que resulte impagada a su vencimiento, a satisfacer en el momento en que se genere la primera reclamación por escrito solicitando su regularización...". Y, CONDENO a la demandada a la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula, previo cálculo que ha de efectuarse por ésta, más intereses legales.
III.- DECLARO la nulidad de la cláusula por la que se establecen unos intereses de demora, que se transcribe a continuación: "PACTO SEXTO. Intereses de demora. En el caso de no satisfacerse a "la Caixa", a su debido tiempo, las obligaciones pecuniarias derivadas del crédito, incluso las nacidas por causa de vencimiento anticipado, las sumas adeudadas, con indiferencia de que se haya iniciado o no su reclamación judicial, producirán intereses de demora, desde el día siguiente inclusive a aquél en que la falta de pago se haya producido hasta el día en que se realice el pago, al tipo de interés nominal anual del veinte con quinientos por ciento (20,500%), tipo de interés que se establece a efectos obligacionales. Los intereses de demora se devengarán y liquidarán día a día. Los intereses devengados y no satisfechos serán capitalizados de conformidad con lo previsto en el artículo 317 del Código de Comercio. .." Y CONDENO a la demandada a la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula, más intereses previo cálculo que ha de efectuarse por ésta.
IV.- DECLARO la nulidad de la cláusula por la que se establece el pago de la comisión de apertura, cuyo tenor literal es el que sigue: "PACTO CUARTO. Comisiones. Se estipulan, a favor de "la Caixa" y a cargo de la PARTE ACREDITADA las comisiones siguientes B) Comisión de apertura: - Sobre las disposiciones que se realicen durante la vigencia del periodo de carencia, a calcular sobre el importe de la misma y a satisfacer en el momento en que tales disposiciones se realicen: uno por ciento (1%). - Sobre el resto de disposiciones, a calcular sobre la parte de crédito de que se disponga en cada momento y a satisfacer en el momento en que tales disposiciones se realicen: uno por ciento (1,00%), con un mínimo de sesenta euros con diez céntimos (60,10 €)". Y, CONDENO a la demandada a la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula, más intereses legales desde la fecha del pago de la misma, incrementado en dos puntos desde el dictado de la resolución. Lo anterior, para el caso en que el TJUE confirme su criterio, respecto a la cláusula antedicha -sobre su nulidad y efectos restitutorios- durante la sustanciación del presente procedimiento, y ello tras el planteamiento de la cuestión prejudicial elevada por nuestro Tribunal Supremo, mediante auto de 10 de septiembre de 2021, siendo que en la actualidad, la misma viene siendo declarada nula, remitiéndonos a la última sentencia publicada sobre este particular, cual es la SAP Córdoba 617/2021, 28 de Mayo de 2021, motivo por el que es objeto de inclusión en el presente escrito rector de demanda.
V.- DECLARO la nulidad de la cláusula suelo, cuyo tenor literal es el que sigue: "F) Límite a la variación del tipo de interés aplicable. A efectos hipotecarios, tanto respecto de la PARTE ACREDITADA como de terceros, el tipo máximo que puede alcanzar el interés nominal anual aplicable al crédito, durante la fase sujeta a intereses variables, será del diez con cien por ciento (10,100%). A efectos obligaciones tal limitación del tipo de interés no existirá respecto de la PARTE ACREDITADA, cuya responsabilidad, conforme a la Ley, será por tanto ilimitada, a excepción de las disposiciones del crédito realizadas con anterioridad a la fecha de finalización del periodo de carencia, cuyo tipo máximo y mínimo de interés nominal anual aplicable durante la fase sujeta a intereses variables será del ocho por ciento (8%) y del tres por ciento (3%), respectivamente...". Y en consecuencia, se siga aplicando el tipo de interés variable pactado, sin límite alguno.
Como consecuencia de las declaraciones anteriores, SE CONDENA a la demandada a recalcular los cuadros de amortización sin aplicación de dicho límite mínimo sino el variable pactado, haciendo las deducciones que procedan en la amortización del capital y se CONDENA a la demandada a la restitución íntegra de las cantidades abonadas de más como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula desde su inicio, con adición del interés legal, incrementado en dos puntos desde el dictado de la resolución que ponga fin al procedimiento.
VI.- CONDENO a la demandada al pago de los intereses de demora y legales devengados correspondientes, correspondientes de la nulidad de las cláusulas antedichas.
Todo ello, con expresa imposición de costas a la demandada. "
Esta Sala se reunió para deliberación el dia 20/02/2025.
Fundamentos
El recurso de apelación se basa en tres (3) motivos:
1) Que la cláusula financiera relativa a la comisión de apertura es válida, a tenor de lo dispuesto en la STS 816/2023, de 29 de mayo. Existencia de error en la valoración de la prueba.
Y también se dice que, "(...) tal y como se puso de manifiesto en la contestación a la demanda, (la) parte actora no acredita el pago de la comisión de apertura cuya restitución interesa, por tanto, (se opone) a que (...) sea condenad(a) al pago (de) dichos importes".
2) Que la acción de reclamación del importe de la comisión de apertura y de los gastos hipotecarios se encontraría prescrita.
Se dice que, "(e)n definitiva, en el caso concreto, la acción de restitución de dichas cantidades se (encuentra prescrita) pues el abono de los gastos hipotecarios y la comisión de apertura en cuestión se hizo el 29 de abril de 2009, y no se ha interrumpido en ningún momento el plazo de prescripción, ya que el escrito extrajudicial aportado se presentó en febrero de 2022".
3) Existencia de incongruencia omisiva respecto a la falta de aportación de la factura para acreditar el pago de los gastos de notaría.
Se dice que "no se ha producido aportación de factura alguna que acredite el pago de los gastos hipotecarios de notaría (50'00 %) y gestoría a los que se condena a (CaixaBank), habida cuenta que no se acredita en modo alguno el importe del pago de dichos gastos". Y como la sentencia "no ha entrado a valorar la cuestión sobre la preclusión y la falta de prueba y acreditación de tales pagos (...) se ha vulnerado el principio de congruencia consagrado en el artículo 218 LEC".
a. Para apreciar su validez, aplica las pautas de examen expresadas en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, que fueron refrendadas por las sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025 (asuntos C-699/23 y C-39/2024). Estas sentencias indicaron de manera expresa que la jurisprudencia española en materia de comisión de apertura es plenamente concorde con la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores.
b. Indican que la posterior STJUE de 5 de junio de 2025 (C-280/24) no desvirtúa lo anterior por varias razones: (i) se refiere a un contrato de crédito al consumo y no a un contrato de préstamo hipotecario; (ii) analiza cláusulas relativas a la formalización del préstamo y gastos administrativos de mayor amplitud que lo que en el Derecho español se entiende por comisión de apertura; (iii) de hecho, pese a ser la misma Sala del Tribunal (la octava) y el mismo ponente (Sr. Rodin) quienes han dictado las dos sentencias de 30 de abril pasado y la de 5 de junio, esta última ni siquiera menciona las de abril.
a.
i.
ii.
iii.
iv. Además,
b.
i. La expresión del coste de la comisión en forma de un
ii. Respecto de la
a. Se cumplen los parámetros 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994: (i)
b.
c.
d.
e.
Por todo ello, la Sala del TS concluye que, en estos concretos casos, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura era transparente y no abusiva.
"El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una
"A este respecto, debe tenerse en cuenta que, tal como se desprende de las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente,
"3.
4. Si se pactase una comisión de apertura, la misma se devengará una sola vez y
(El precepto habla de "actividad del prestamista ocasionada por la concesión del préstamo", por lo que las comisiones y gastos repercutidos al cliente, en este caso, la comisión de apertura, deben responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos.)
"45. Procede precisar igualmente, para ofrecer una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, que
46. Es preciso recordar que la apreciación del carácter "claro y comprensible", en el sentido del artículo 5 de la Directiva 93/13, de una cláusula contractual como la controvertida en el litigio principal debe ser efectuada por el juez nacional a la luz de todos los elementos de hecho pertinentes y teniendo en cuenta todas las circunstancias que concurran en la celebración del contrato. En el marco de esta apreciación, debe tomarse en consideración, en particular, la información que la entidad haya facilitado al prestatario en las diferentes etapas previas a la firma del contrato de préstamo, incluida la información que la entidad bancaria esté obligada a facilitar con arreglo a la normativa nacional. Tal examen caso por caso cobra tanta mayor importancia cuanto que la transparencia de una cláusula contractual, que exige el artículo 5 de la Directiva 93/13, es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si la cláusula es abusiva, apreciación que corresponde al juez nacional en virtud del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva ( sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, EU:C:2019:820, apartado 49). Así pues, en principio,
"Además,
a. Que las especificaciones del derecho nacional relativas a la comisión de apertura no constituyen presunción legal alguna sino una mera autorización para el reintegro de los gastos y servicios real y efectivamente realizados para la concesión del préstamo/crédito.
b. Que la mera concesión del préstamo/crédito, por sí sola, no constituye hecho base suficiente del que inferir, ex artículo 386 LEC, la realidad de la prestación que se remunera por vía de la comisión de apertura.
c. La mera concesión del préstamo/crédito y las previsiones legales al respecto, pueden, ciertamente, constituir un indicio, pero, a nuestro juicio, no integran la dosis probatoria suficiente para la desestimación de la acción individual de nulidad cuando es deducida por un consumidor, máxime cuando, tal y como este tribunal ha podido constatar en la práctica, existen ocasiones o litigios en los que la entidad bancaria o financiera sí ha acreditado de forma objetiva y razonable la correspondencia entre las aludidas previsiones legales y la realidad de lo efectivamente actuado (expediente integrado por informes de vida laboral, nóminas, extractos de cuentas bancarias de diversas entidades, estudio de obligaciones pendientes a cargo del prestatario, ponderada valoración final de riesgos y solvencia (...), en relación al previo cumplimiento de la prestación (indagación de solvencia) que se remunera con el importe de la comisión de apertura.
d. No puede obviarse tampoco, tal y como pone de manifiesto la propia realidad de las cosas, que una cosa es la abstracta previsión normativa de incidencia en gastos por razón del estudio y concesión de un contrato de préstamo o crédito hipotecario, y otro plano bien distinto es el efectivo despliegue de la correspondiente diligencia bancaria y, por tanto, la efectiva realización de un singularizado estudio de solvencia y riesgo que justifique la concreta inclusión de la cláusula de comisión de apertura en el contrato con el objeto de su repercusión en el prestatario/acreditado.
e. Este concepto de solvencia conecta con el concepto de riesgo de la concreta operación financiera y ambos conectan, por evidentes razones de interés económico de carácter general, con el denominado principio de concesión responsable del crédito. Principio que nos conduce a la previsión normativa de que la entidad financiera realice el correspondiente estudio de solvencia y riesgo y, por tanto, incida en gastos derivados de dicha actividad de estudio del préstamo, de concesión o tramitación del contrato hipotecariamente garantizado. Y principio que nos conduce a la previsión normativa de que dichos gastos pueden ser válidamente repercutidos al prestatario a título de comisión de apertura (a condición, también, de que se devengue por una sola vez y de que en la redacción de la correspondiente cláusula se especifique su importe, su forma y fecha de liquidación).
"Se estipulan, a favor de "la Caixa" y a cargo de la PARTE ACREDITADA las comisiones siguientes:
A) Comisión de apertura:
- sobre las disposiciones que se realicen durante la vigencia del periodo de carencia, a calcular sobre el importe de las mismas y a satisfacer en el momento en que tales disposiciones se realicen:
- sobre el resto de disposiciones, a calcular sobre la parte de crédito de que se disponga en cada momento y a satisfacer en el momento en que tales disposiciones se realicen:
a. La cláusula transcrita es clara y comprensible pues en la misma figuran tanto su denominación ("comisión de apertura") como su importe.
b. Dicho importe viene representado por un porcentaje (1 %) sobre "las disposiciones que se realicen durante la vigencia del periodo de carencia" y el "resto de disposiciones", que no podrá ser inferior a 60 euros en este último caso, y se han de "satisfacer en el momento en que tales disposiciones se realicen".
c. En cuanto a la posibilidad de que los prestatarios consumidores puedan entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre la citada base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión de cada préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único por cada disposición que realizaran los acreditados.
d. Y en cuanto a lo que supone económicamente, también es fácilmente comprensible pues el coste está indicado numéricamente y, además, los acreditados debieron apercibirse del cobro o cobros puesto que, según se pactó, se "(debía) satisfacer en el momento en que tales disposiciones se realicen".
e. Además, no hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, requisito que nuestro TS exige para la realización del juicio de transparencia, porque no se pactó adicionalmente ninguna "comisión por gastos de estudio".
"(...) B) "la Caixa" hace entrega a la PARTE ACREDITADA de un ejemplar de las tarifas de comisiones y gastos repercutibles y normas de valoración y liquidación aplicables a la operación concertada, las cuales acepta".
"(...) Igualmente ADVIERTO a la parte prestataria, a efectos de la aplicación de la Orden de 5 de Mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios (...):
A) La coincidencia de la propuesta vinculante a ella entregada previamente por la entidad acreditante con las condiciones financieras del crédito con garantía hipotecaria contenido en la presente escritura;
B) De su derecho a tener a su disposición el proyecto de escritura pública durante tres días hábiles, derecho al que RENUNCIA, por lo que la presente se autoriza en mi estudio".
a. Que doña Ramona reclamaba, en el folio 25 de su demanda, que se "Declare la nulidad de la cláusula por la que se establece el pago de la comisión de apertura (...) Y, condene a la demandada a la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula, más intereses legales desde la fecha del pago de la misma, incrementado en dos puntos desde el dictado de la resolución".
b. Que la sentencia apelada, después de declarar la nulidad de la cláusula financiera que contiene la comisión de apertura (folio 23), "CONDEN(Ó) a la demandada a la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula, más intereses legales desde la fecha del pago de la misma, incrementado en dos puntos desde el dictado de la resolución", en términos similares a los empleados por la actora en su demanda.
"2.- Por lo tanto, la circunstancia de no haberse aportado por la demandante los documentos acreditativos del pago de los gastos realizados con motivo de la contratación del préstamo hipotecario, no es obstáculo a que la sentencia que declara la nulidad por abusiva de la cláusula que atribuye los gastos hipotecarios al prestatario, incluya un pronunciamiento de condena a su restitución, que cabría establecer por lo razonado, como efecto "ex lege" de la nulidad de una cláusula abusiva. La demanda presentada en la que se ejercita la acción prevista en el apartado 5º del art. 249.1 LEC no se sustenta en ninguna factura, sino en la intrínseca abusividad de la cláusula de gastos a cargo del prestatario, inserta en la escritura de préstamo que se presenta con la demanda, y cuya nulidad se insta con ella.
(...)
Por otro lado, la apelante no cuestiona la realidad de la operación hipotecaria, que como requisito constitutivo exige otorgamiento de escritura pública e inscripción registral. Por lo tanto, si no cuestiona la realización de todos los actos de formalización es porque tuvieron lugar y se pueden presumir pagados los gastos por el prestatario por dos motivos: porque en el contrato se le atribuye la obligación de pagarlos (la cláusula le imputa los gastos derivados del otorgamiento de la escritura comprensiva de la compraventa y novación hipotecaria), y porque si los hubiera pagado el banco podría alegarlo y acreditarlo ( art. 217.7 LEC) . En definitiva, generados los gastos sin que la demandada afirme que fue ella quien los pagó, los podemos presumir pagados por el prestatario al que una cláusula impone su abono.
3.- En cualquier caso,
"SEGUNDO- Recurso de casación
1.Formulación del motivo.
El motivo único del recurso se funda en la "Infracción de los artículos 1964 y 1969 del Código Civil en relación con el artículo 10 bis de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( hoy 83 del TRLGDCU) y 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, y de la jurisprudencia del TJUE establecida en sus sentencias de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19) y de 22 de abril de 2021 (asunto C-485/19)".
2. Resolución de la Sala. Procede estimar el motivo, por las razones que exponemos a continuación.
En la Sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio, en la que examinamos la jurisprudencia del TJUE sobre esta materia y especialmente la STJUE de 25 de abril de 2024 (C-561/21), que da respuesta a nuestra petición de decisión prejudicial, declaramos que
En el caso, la parte demandada no ha probado (ni alegado) que los consumidores hubieran tenido conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales. Al no haber quedado probado el conocimiento por los consumidores de la abusividad de la cláusula de gastos en un momento anterior al ejercicio de la acción de nulidad de dicha cláusula, la acción de restitución no se considera prescrita".
(En este sentido, el TJUE afirma que a un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, no puede exigírsele que se mantenga regularmente informado, por iniciativa propia, de las resoluciones del tribunal supremo nacional referentes a las cláusulas tipo que contengan los contratos de igual naturaleza a los que él haya podido celebrar con profesionales, ni que además determine, a partir de una sentencia de un tribunal supremo nacional, si unas cláusulas como las incorporadas a un contrato específico son abusivas: contravendría la Directiva 93/13 que se llegara al resultado de que el profesional saque provecho de su pasividad ante esa ilegalidad declarada por el tribunal supremo nacional.
En cambio, la entidad bancaria sí tiene capacidad para seguir la evolución de la jurisprudencia y extraer de ella las conclusiones que se impongan.)
a. La escritura de crédito con garantía hipotecaria fue firmada por las partes que litigan el día
b. El día
c. Con posterioridad a la última fecha, exactamente el día
"SEGUNDO.- Sobre la falta de acreditación de los gastos hipotecarios y su liquidación en ejecución de sentencia.
1.- La carga de acreditación de los concretos gastos incurridos en aplicación de la cláusula declarada nula, debemos vincularla a la posibilidad de declaración de oficio de sus efectos. Al respecto, cabe recordar la STS 698/2017, de 21 de diciembre, que recoge la doctrina jurisprudencial sobre la congruencia de las sentencias (cita la STS 580/2016, de 30 de julio), y aplica la misma a un supuesto de nulidad de cláusula suelo con criterio que es trasladable a los gastos hipotecarios pagados indebidamente. Esta doctrina en interpretación del art. 1303 CC, ha señalado que el efecto de restitución de las prestaciones opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley, y que incluso cabría la apreciación de oficio en defensa de los consumidores.
Por ello, no es incongruente por conceder más de lo pedido (ultra petita) la sentencia que anuda a la declaración de nulidad de un negocio jurídico (o una estipulación del mismo) las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto "ex lege" [derivado de la ley], al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez ( SSTS núm. 920/1999, de 9 de noviembre , 81/2003, de 11 de febrero , núm. 1189/2008, de 4 de diciembre , núm. 557/2012, de 1 de octubre , núm. 102/2015, de 10 de marzo, y núm. 265/2015, de 22 de abril).
La corrección de esta actuación queda reforzada porque el TJUE ha declarado que la privación de cualquier efecto a la cláusula abusiva es exigencia de normas como los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE que protegen un interés público de notoria importancia y dicha Directiva en su totalidad constituye una medida indispensable para el cumplimiento de las misiones confiadas a la Unión, especialmente para la elevación del nivel y de la calidad de vida en el conjunto de ésta ( STJUE de 30 de mayo de 2013, asunto C 488/11).
2.- Por lo tanto, la circunstancia de no haberse aportado por la demandante los documentos acreditativos del pago de los gastos realizados con motivo de la contratación del préstamo hipotecario, no es obstáculo a que la sentencia que declara la nulidad por abusiva de la cláusula que atribuye los gastos hipotecarios al prestatario, incluya un pronunciamiento de condena a su restitución, que cabría establecer por lo razonado, como efecto "ex lege" de la nulidad de una cláusula abusiva. La demanda presentada en la que se ejercita la acción prevista en el apartado 5º del art. 249.1 LEC no se sustenta en ninguna factura, sino en la intrínseca abusividad de la cláusula de gastos a cargo del prestatario, inserta en la escritura de préstamo que se presenta con la demanda, y cuya nulidad se insta con ella.
La prestamista es quien aplica y gestiona la provisión de fondos y es ella quien recibe los cargos y las facturas que se cargan por cuenta de dichos fondos. La entidad financiera administra la cuenta, aplica la provisión, carga los gastos y devuelve el exceso, por lo que es ella quien debe tener las facturas que se le presentan. Y si no tiene las facturas sí debe de tener constancia de los efectos girados para el pago y de los asientos generados en la cuenta. Además, aunque los pagos se hagan por cuenta de este, es la entidad financiera quien se encarga de efectuarlos a costa de la provisión por ella aplicada. Todo ello sin olvidar que suele ser la propia entidad financiera quien designa la gestoría que realiza todos los trámites y que esa gestoría no se entiende con el prestatario (al menos para efectuar los pagos), sino con la entidad financiera a la que gira los recibos correspondientes a cuenta de la provisión aplicada.
Por otro lado, la apelante no cuestiona la realidad de la operación hipotecaria, que como requisito constitutivo exige otorgamiento de escritura pública e inscripción registral. Por lo tanto, si no cuestiona la realización de todos los actos de formalización es porque tuvieron lugar y se pueden presumir pagados los gastos por el prestatario por dos motivos: porque en el contrato se le atribuye la obligación de pagarlos (la cláusula le imputa los gastos derivados del otorgamiento de la escritura comprensiva de la compraventa y novación hipotecaria), y porque si los hubiera pagado el banco podría alegarlo y acreditarlo ( art. 217.7 LEC) . En definitiva, generados los gastos sin que la demandada afirme que fue ella quien los pagó, los podemos presumir pagados por el prestatario al que una cláusula impone su abono.
3.- En cualquier caso, la cantidad a pagar es solo resultado de meras operaciones aritméticas que permite diferir su cuantificación al periodo ejecutivo del fallo con arreglo a unos criterios de cálculo establecidos por la jurisprudencia (50% de gastos notariales y 100% de los registrales, tasación y gestoría), sin que lo así dispuesto suponga vulnerar el art. 219 LEC sobre la prohibición de reserva de liquidación de las sentencias, pues dicho precepto autoriza a que cuando no se establece el importe exacto de la cantidad, se fijen con claridad y precisión las bases para su liquidación que deberá consistir en una simple operación aritmética. Si, por la razón que fuere, el gasto cuestionado no puede justificarse, no podría ser acogido; la sentencia solo contiene unas bases para la determinación del importe a pagar, y será en trámite de ejecución en el que habrá de aportarse la justificación documental de esos gastos".
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 08.09.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
