Sentencia Civil 145/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Civil 145/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 356/2024 de 14 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: ANTONIO RAMON RECIO CORDOVA

Nº de sentencia: 145/2025

Núm. Cendoj: 08019370012025100129

Núm. Ecli: ES:APB:2025:1671

Núm. Roj: SAP B 1671:2025


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 3003042120210007427

Recurso de apelación 356/2024 -SD

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Derechos fundamentales- art. 249.1.2) 598/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012035624

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012035624

Parte recurrente/Solicitante: María Antonieta

Procurador/a: Rafael Ros Fernandez

Abogado/a:

Parte recurrida: MINISTERI FISCAL, S.F. CARREFOUR, E.F.C., SA

Procurador/a: Enrique Sastre Botella

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 145/2025

Magistrados/Magistradas:

Don Antonio Recio Córdova Doña Amelia Mateo Marco Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda

Barcelona, 14 de febrero de 2025

Ponente:Don Antonio Recio Córdova

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 13 de marzo de 2024 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Derechos fundamentales- art. 249.1.2) 598/2022 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de María Antonieta contra la sentencia de 23 de octubre de 2023 y en el que consta como parte apelada el Procurador Enrique Sastre Botella, en nombre y representación de S.F. CARREFOUR, E.F.C., SA., y el MINISTERI FISCAL.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que desestimo la demanda interpuesta por Dña. María Antonieta, contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A., absolviendo libremente a la demandada y sin imposición de costas a la parte actora."

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/09/2024.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión en esta alzada

1.La parte actora interesa en su escrito inicial se declare que la inclusión del demandante en el fichero ASNEF ha supuesto una vulneración de su derecho al honor por irregular y, en consecuencia, se condene a la demandada SF Carrefour EFC, SA a indemnizarle en la suma de 10.000 euros y a cancelar los datos de la actora por producto tarjeta de crédito en la suma de 3.409,56 euros (fecha de alta 30/06/2020).

Justifica su reclamación apuntando que la mercantil demandada incluyó a la actora de forma indebida en el fichero ASNEF por cuanto "por parte de mi mandante no existe ninguna deuda con la demandada y menos aún que sea además de cierta, vencida y exigible";y "no ha existido requerimiento de pago alguno que haya informado al demandante de la posibilidad de verse incluido en este fichero"

Y añade que "ha padecido un perjuicio causado por la demandada ya que, y debido a la sucesión de inclusiones indebidas en los ficheros ASNEF, no ha podido financiarse (...) El hecho de que mi mandante no tenga la capacidad de financiarse, por la reiterada negativa de las entidades bancarias a la que acudió es debido, y es un dato objetivamente acreditado por esta parte e irrefutable, al estar incluido en los ficheros de solvencia patrimonial: Mi mandante busca financiarse, y todas y cada una de las veces que va a solicitar financiación, sea de la índole que sea, por la cantidad o propósito, le es denegada reiteradamente porque está incluido en los ficheros de solvencia patrimonial"

Concluye indicando que cuantifica la indemnización en 10.000 euros "ya que después de esta inclusión indebida en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF se fecha 30/06/2020, llevan registrados 8 meses y consultados hasta en 44 ocasiones"

2.La sentencia de instancia desestima la demanda con los siguientes argumentos:

1º El alta en el registro ASNEF se corresponde con la concesión de un Contrato de tarjeta de crédito en el que "la actora fue informada de que los datos relativos al impago podían ser comunicados a un fichero de impagados"

2º La demandada reclamó el saldo deudor resultante de la utilización de la tarjeta por carta certificada el 8 de junio de 2020 y por importe de 3.409,56 euros "con el apercibimiento de que sus datos serían inscritos dentro del fichero de solvencia ASNEF-EQUIFAX. Se acompaña también el correspondiente certificado de envío (SERVINFORM, S.A.), así como de no devolución (EQUIFAX IBÉRICA, S.L.). En el interrogatorio por escrito también se informa sobre el procedimiento para el envío de la referida documentación"

3º No cabe inferir que la carta no llegara a su destino "ya que el hecho de que se hubiera confiado la realización del proceso postal a una empresa especializada en la entrega masiva no es especialmente relevante a estos efectos, ya que las consecuencias son las mismas que si el envío hubiese sido individual"

SEGUNDO.- Recurso de apelación

1.La parte actora se alza frente a esta resolución por los siguientes motivos:

1º Falta de motivación de la sentencia de instancia.

2º Inexistencia de deuda cierta vencida y exigible: "Se niega por esta parte la existencia de deuda alguna con la demandada y menos aún que sea cierta, vencida y exigible"

3º Inexistencia de la información al actor de la posibilidad de inclusión en fichero ASNEF e inexistencia de requerimiento previo de pago.

2.La parte actora se opone a la apelación e interesa la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.

3.El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación e interesó la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Motivación de la sentencia

1.Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos referidos en el numeral anterior, comenzaremos por dar respuesta a las consideraciones recogidas en el recurso relativas a la falta de motivación que imputa a la resolución de instancia.

2.Ciertamente el Tribunal Constitucional, en una reiterada y consolidada doctrina, ha venido afirmando que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, de forma que cuando la Sentencia o la resolución que ponga fin al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión o petición sometida a la consideración del órgano judicial, se produce una incongruencia omisiva o ex silentioque causa indefensión contraria al derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24.1 CE (entre otras, STC 45/2003, de 3 de marzo y las en ella citadas).

3.Ahora bien, no puede desconocerse que la exigencia de motivación de la resoluciones judiciales no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al Órgano judicial a adoptar una determinada resolución ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado ni exige tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de base a la sentencia con el esquema discursivo de los escritos de alegaciones de las partes ni implica una argumentación pormenorizada de todos los aspectos planteados por los litigantes, sino que basta con que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión, siendo suficiente con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la resolución adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos en el Ordenamiento Jurídico (entre otras muchas, STC 215/1998 de 11 noviembre ).

4.Analizando la sentencia de instancia, esta Sala considera que la misma contiene una adecuada motivación ofreciendo a los litigantes respuesta a todas las cuestiones suscitadas en el litigio, y prueba de ello es el propio recurso de la demandante en el que intenta rebatir todos los argumentos ofrecidos en la instancia.

5.En cualquier caso, las consideraciones a este respecto efectuadas en el recurso carecen de trascendencia practica alguna en la medida en que la recurrente no interesa la nulidad de la sentencia de instancia sino tan sólo su revocación, y se ha de recordar que el art.227.2 LEC impide que el tribunal, "con ocasión de un recurso, decrete de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".

CUARTO.- Relación de hechos probados

1.La resolución del presente recurso precisa de una previa concreción de lo que resulta de las pruebas practicadas en autos para después poder aplicar al caso la jurisprudencia ya existente en la materia.

2.Pues bien, debemos partir del contrato de tarjeta formalizado por los ahora litigantes en fecha 9 de diciembre de 2013 (doc.nº1 de la contestación a la demanda) en virtud del cual la Sra. María Antonieta recibía la Tarjeta Pass de la demandada a fin de que pudiera ser utilizada como medio de pago que contaba con un límite mensual de pago algo contado y una línea de crédito, en ambos casos, de 1.200 euros, fijándose una TAE de 21,99%; y en dicho contrato expresamente se hace constar lo siguiente:

"Consecuencias en caso de impago: El impago a su vencimiento de cualquier cantidad dispuesta o mensualidad bajo el Contrato de Tarjeta (en sus variantes de Contado ya sea inmediato o a fin de mes y Crédito), facultará a la Entidad para exigir, además del pago del importe impagado o mensualidad, una penalización por mora del 5% del importe impagado (con un mínimo de 24 euros) que se cobrará de una sola vez"

2º "El cliente queda informado que, en caso de impago, sus datos podrán ser incluidos en el Servicio de Crédito de Adnef-Equifax"

3.En fecha 15 de octubre de 2019 la Sra. María Antonieta se dirigió al servicio de atención al cliente de la demandada en reclamación de nulidad de cláusula abusiva por aplicación de interés usurario (doc.nº1 de la demanda)

4.Conforme a la hoja de liquidación de mayo de 2020 (doc.nº3 de la contestación a la demanda) la Tarjeta Pass de la Sra. María Antonieta presentaba un saldo deudor de 3.409,56 euros

5.En fecha 11 de junio de 2020 la demandada dirigió comunicación a la actora, a través de EQUIFAX, para reclamarle la suma de 3.409,56 euros, advirtiéndole que "En caso de persistir en el impago Servicios Financieros Carrefour le comunica que procederemos a iniciar los trámites necesarios para inscribir sus datos personales en el fichero nacional de impagados ASNEF-EQUIFAX"

(doc.nº 5 de la contestación a la demanda)

6.La ahora demandante se dirigió en febrero del año 2021 a ASNEF y recibió contestación donde se hace constar que, efectivamente, se encontraba incluida en ese fichero a instancia de la ahora demandada, con fecha de alta el 30/06/2020 y un saldo impagado de 3.409,56 euros; y refiere hasta un total de 45 consultas desde el 17/07/2020 hasta el 31/12/2020 (doc.nº2 de la demanda); y asimismo, ejercitado el derecho de cancelación en dicho registro, ésta fue denegada por cuanto SF CARREFOUR EFC procedió "a confirmar la existencia de la deuda y por tanto la permanencia de los datos en el fichero"(doc.nº3 de la demanda)

7.EQUIFAX dio contestación a los oficios que le fueron remitidos en periodo probatorio, informando de los siguientes extremos:

1º No puede acreditar que la reclamación extrajudicial remitida a la Sra. María Antonieta -doc. nº 5 de la contestación a la demanda- haya sido recibida por su destinataria "dado que su envío se gestiona por correo postal ordinario y por consiguiente no se dispone de documentación acreditativa al respecto"

2º Consultado el fichero ASNEF consta que la Sra. María Antonieta ha estado registrada en el mismo por parte de SF CARREFOUR EFC SA y otras entidades en los últimos cuatro años en un total de 28 ocasiones; habiéndose producido la primera inscripción en fecha 23/12/2019 a instancia de PRESTAMER SLU, sin que en la actualidad se encuentren datos a instancia de SF CARREFOUR EFC al haberse dado de baja la inscripción a que se refieren los presentes autos en fecha 28/04/2021.

QUINTO.- Exigencias legales para la publicidad de datos en registros de morosos

1.Como esta Sala ha tenido ocasión de recordar en anteriores sentencias (como más reciente podemos citar la dictada en el Rollo 50/2024), las exigencias para que pueda admitirse la publicidad de datos en registros de morosos están actualmente establecidas en la L. O. 3/2018, de 5 de mayo de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, cuyo objeto es adaptar el ordenamiento jurídico español al Reglamento (UE) 2016/679del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016 , relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos, y completar sus disposiciones y garantizar los derechos digitales de la ciudadanía conforme al mandato establecido en el artículo 18.4 de la Constitución .

2.Esta nueva L.O. derogó la anterior L.O. 15/1999, de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal pero no su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que se halla en vigor en todo lo que no contradiga la nueva L.O., si bien en lo que se refiere al apartado primero del artículo 38 ,que regula los requisitos para la inclusión de los datos en ficheros de titularidad privada, ha sido parcialmente anulado por el Tribunal Constitucional, siendo su actual redacción la siguiente:

"1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación"

3.Por su parte, el artículo 20 de la LO 3/2018, de 5 de mayo ,y que lleva por rúbrica "Sistemas de información crediticia",establece lo siguiente:

"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe. (El subrayado es nuestro)

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 , el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.

f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.

2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679 .

Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.

3. La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no ampara los supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que mantuviera el sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia".

SEXTO.- Análisis de la concurrencia de los requisitos legales

1. Conforme antes hemos indicado,consta de lo actuado que la actora había suscrito un contrato de tarjeta de crédito con la demandada en fecha 9 de diciembre de 2013 que, tras proceder a su liquidación por impago, dio lugar a un saldo deudor que ascendía a la suma de 3.409,56 euros, cuyo pago fue requerido a la actora.

2.Se cumple, por tanto, el requisito de que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, pues al margen de la apreciación subjetiva de la deudora es incuestionable que la deuda no ha sido controvertida mediante procedimiento judicial o administrativo de mediación, sin que sea posible en este procedimiento analizar la posible nulidad del contrato por usura o la abusividad de alguna de sus cláusulas pues no es este el objeto del litigio sino únicamente la determinación, con carácter previo, de los requisitos reseñados que aquí concurren.

Únicamente resulta de lo actuado que Sra. María Antonieta, en fecha 15 de octubre de 2019, se dirigió al servicio de atención al cliente de la demandada en reclamación de nulidad de cláusula abusiva por aplicación de interés usurario (doc.nº1 de la demanda) sin que haya constancia de que, con posterioridad a esa comunicación, se haya presentado por la deudora reclamación administrativa o judicial, o procedimiento alternativo,

3.Es de observar que la recurrente sostiene la inexistencia de la deuda en base a una intencionada confusión con los números de los contratos que constan en la documentación aportada por la demandada, pero lo relevante es constatar (i) que dicha documentación acredita en debida forma la realidad de la deuda y (ii) que la propia actora no cuestionó en su escrito inicial la misma, sino que se limitó a indicar que no era cierta, vencida y exigible con única invocación del artículo 1100 CC: "La demandada en ningún momento ha hecho requerimiento de pago de ningún tipo"

4.En definitiva, cuando la deuda fue comunicada al fichero, resulta acreditado que la demandada había dejado de pagar el crédito y había incurrido en mora, no habiendo formulado ninguna reclamación administrativa o judicial antes o después de la inclusión de sus datos en el fichero, por lo que ha de considerarse que concurre el requisito de la existencia de una deuda cierta, líquida y exigible.

5.Sentado lo anterior, cabe ahora recordar que la Sra. María Antonieta fue informada al suscribir el contrato de tarjeta de que, en caso de impago, sus datos podrían ser incluidos en el Servicio de Crédito de Asnef-Equifax; y por lo que se refiere a la falta de requerimiento previo de pago y advertencia de inclusión de los datos del deudor en el fichero, si bien es cierto que no se dispone de un acuse de recibo del servicio de correos, no puede desconocerse que obra en autos certificado de la empresa Serviform que incluye un número de identificación del envío referido a la actora y que acredita que fue puesto en el servicio postal el día 11 de junio de 2020 y que el envío no había generado ninguna incidencia, lo que es elemento indiciario de prueba que se estima suficiente para admitir que la comunicación fue efectivamente enviada y recibida.

6.Cabe citar a este respecto la Sentencia de Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 34/2024, de 11 de enero ,en que el Alto Tribunal se expresa en estos términos:

"Aunque la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico, y como tal, ajeno al recurso de casación, en una situación como la actual, en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa, la aspiración de la justicia viene connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, en este caso mediante una sentencia del pleno de la sala. Por tal razón, debemos precisar en la medida de lo posible cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en lo relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago".

Después de hacer expresa reseña de las Sentencias anteriores del propio Tribunal ( SSTS nº 959/2022, de 21 de diciembre , y nº 863/2023, de 5 de junio ),la citada STS nº 34/2024 concluye en estos términos:

"...la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión".

SÉPTIMO.- Finalidad del requerimiento previo de pago: carácter funcional.

1.En cualquier caso, la pretensión indemnizatoria pretendida en la demanda rectora de autos nunca podría prosperar por cuanto obra en autos contestación de EQUIFAX al oficio que le fue remitido en periodo probatorio donde certifica que, consultado el fichero ASNEF consta que la Sra. María Antonieta ha estado registrada en el mismo por parte de SF CARREFOUR EFC SA y otras entidades en los últimos cuatro años en un total de 28 ocasiones; habiéndose producido la primera inscripción en fecha 23/12/2019 a instancia de PRESTAMER SLU, sin que en la actualidad se encuentren datos a instancia de SF CARREFOUR EFC al haberse dado de baja la inscripción a que se refieren los presentes autos en fecha 28/04/2021.

Por tanto, difícilmente puede pretender la actora la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor cuando antes de que la ahora demandada procediera a registrar su crédito, que fue dado de alta en fecha 30/06/2020, la Sra María Antonieta ya constaba inscrita el registro ASNEF hasta en 14 ocasiones.

2.Y aun es más, en la demanda rectora de autos la actora refiere que tuvo conocimiento de estar incluida en el fichero ASNEF en fecha 21 de diciembre de 2020 cuando contactó con CAIXABANK SA "para solicitar información para la contratación de un microcrédito"y "la financiación le es denegada por estar incluida en el fichero ASNEF"

Pues bien, es de observar que en la contestación remitida a las actuaciones por EQUIFAX consta que, precisamente, CAIXABANK, SA había registrado a la Sra. María Antonieta en el fichero ASNEF hasta en cuatro ocasiones, todas ellas en fecha anterior a diciembre de 2020, concretamente en agosto y septiembre de 2020.

3.A este respecto cabe citar la reciente sentencia del Tribunal Supremo nº1557/2024, de 19 de noviembre, cuando descarta la existencia de vulneración del derecho al honor cuando los datos del deudor han tenido previo acceso al registro en numerosas ocasiones por deudas contraídas con otras entidades:

"2.Esta sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la falta de necesidad de requerimiento previo cuando ya existen anotaciones en los registros de insolvencia.

En la Sentencia 650/2024, de 13 mayo , con cita de la Sentencia 609/2022, de 19 de septiembre , recordamos sobre el cumplimiento del requisito del previo requerimiento de pago y el carácter funcional del requerimiento, que: « [...] La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre ; 740/2015, de 22 diciembre ).»

«[...] Las sentencias de pleno 946/2022, de 20 de diciembre , y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre , han reforzado esta idea del carácter funcional del requerimiento de pago, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener aparecer como moroso en un fichero de esta naturaleza.»

«[...] El carácter funcional del requerimiento de pago ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento (o de falta de prueba de su realización efectiva). Así, la sentencia 422/2020, de 14 de julio , rechazó la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor que, sin negar la realidad de la deuda, alegaba que el requerimiento previo de pago lo fue por una cantidad inferior a la reflejada luego en el fichero. Dada la conducta persistente de impago, el interesado no pudo verse sorprendido por la inclusión de sus datos [...]» (...)

De la documentación obrante en el procedimiento, aportada con la contestación a la demanda se puede observar, como sostiene el recurrente que en el oficio remitido por EQUIFAX IBERICA al Juzgado, en fecha 12 de mayo de 2021, se puede comprobar como los datos de D. Matías han sido anotados en el fichero Asnef, en los últimos diez años, por once entidades distintas (Banco CAM, S.A.U., Banco Popular, Iberdrola, Distribuidora de Televisión Digital, S.A., Banco de Sabadell, Telefónica de España, Orange Espagne, S.A.U, Vodafone España, TTI Finance, SARL y BBVA), además de a instancias de Intrum Investment.

Todas estas inscripciones, salvo cinco, son anteriores a la inscripción que comunicó Intrum Investment. En particular, los datos del recurrido fueron inscritos por estas entidades en más de 30 ocasiones."

OCTAVO.- Conclusión

Enatención a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia; con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada ( arts.394.1 y 398.1 LEC)

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. María Antonieta contra la sentencia de 23 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 39 de Barcelona, que confirmamos en todos sus extremos, siendo a cargo de la indicada recurrente las costas devengadas en esta alzada

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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