Sentencia Civil 111/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Civil 111/2025 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 804/2024 de 14 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: LAURA GUEDE GALLEGO

Nº de sentencia: 111/2025

Núm. Cendoj: 32054370012025100134

Núm. Ecli: ES:APOU:2025:187

Núm. Roj: SAP OU 187:2025

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00111/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

-

Teléfono:988 687057/58/59/60 Fax:988 687063

Correo electrónico:seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: ML

N.I.G.32054 42 1 2021 0001986

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000804 /2024

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de OURENSE

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000303 /2021

Recurrente: ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

Procurador: LOURDES LORENZO RIBAGORDA

Abogado: ANTONIO TABOADA OTERINO

Recurrido: Joaquina

Procurador: MARTA TRILLO GONZALEZ

Abogado: JUAN CARLOS GONZALEZ IGLESIAS

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados doña María del Pilar Domínguez Comesaña, presidenta, doña Laura Guede Gallego y D. Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 111/2025

En la ciudad de Ourense a catorce de febrero de dos mil veinticinco.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario n.º 303/2021 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ourense, rollo de apelación n.º 804/2024, entre partes, como apelante, ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representado por la procuradora Dña. Lourdes Lorenzo Ribagorda bajo la dirección del letrado D. Antonio Taboada Oterino, y, como apelada, DÑA. Joaquina, representada por la procuradora Dña. Marta Trillo González, bajo la dirección del letrado D. Juan Carlos González Iglesias.

Es ponente la magistrada doña Laura Guede Gallego.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 10 de julio de 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Marta Trillo González, en nombre y representación de Dª Joaquina, con DNI NUM000, contra ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS y REASEGUROS, SA, con CIF A-28007748, representada por D. Alfonso Gayoso Pazos habilitado de la procuradora Dª. Lourdes Lorenzo Ribagorda y en consecuencia, se condena a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (9.154,52 €), además de los intereses legales del art. 20 LCS.

Con imposición de costas a la parte demandada".

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de Dña. Joaquina, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Dña. Joaquina, se interpuso demanda ejercitando acción de cumplimiento contractual y en la que solicitaba una reclamación de 9.154,52 euros, frente a la aseguradora demandada, por los daños sufridos en el muro de contención de la vivienda unifamiliar en la que habita, cita en el DIRECCION000, Ayuntamiento de Pereiro de Aguiar. Alega en su demanda que suscribió con la demandada una póliza de seguro de hogar, Allianz hogar plus, con número NUM001, en la que se incluía dentro de la cobertura de la misma el muro y la piscina existentes en la vivienda. Dicha póliza se suscribió el 11 de septiembre de 2018, habiéndose producido el siniestro el 17 de junio de 2019, momento en el que se produjo un derrumbamiento de parte del muro de cerramiento de la finca sobre el vial público. Alega la demandante que reclamó la compañía aseguradora del arreglo, quien inicialmente reúsa el siniestro por atribuirlo a patologías constructivas del muro, y en una segunda visita tras la comunicación de la existencia de una fuga de agua del vaso de la piscina rehusó nuevamente el siniestro por considerar que el derrumbe no fue un hecho súbito y accidental, sino que el muro presentaba grietas en la zona siniestrada.

Entiende la parte actora que el siniestro está cubierto por la póliza firmada entre las partes, partiendo de lo contemplado en el condicionado de la póliza en cuanto a la definición de los bienes asegurados, el resumen de coberturas y daños materiales cubiertos, y lo contemplado en cuanto a la reparación de los daños materiales sufridos por la acción del agua u otros líquidos. Aduce que la reparación del muro le costó 19.519,24 euros, y que teniendo en cuenta la depreciación por antigüedad, calculada en un 46,90% reclama la cifra de 9154,52 euros (IVA incluido), adjuntando para ello factura de reparación.

Se opone la parte demandada en primer lugar porque entiende que la demandante conocía desde el 2018 las pérdidas de la piscina, en un momento en el que aún no se había contratado el seguro y por lo tanto considera que incumplió la obligación legal que tiene el tomador del seguro le da respuesta veraz al cuestionario previo, debiendo informar de cualquier hecho o circunstancia que sea relevante. Asimismo entiende que el siniestro no es encajarle en la póliza suscrita, por cuanto entiende que la piscina sí misma, por su uso recreativo no puede ser apreciado como un aparato ni un depósito fijo. Considera que es muy probable que el muro de mampostería llegase a saturarse debido a las filtraciones de agua provocadas por la propia lluvia y al propio sistema empleado en la construcción de hace 50 años, y considera que esa carencia de sistemas de drenaje es lo que justificaría la especie de barriga que la propiedad pudo observar en el muro meses antes del desmoronamiento.

Se centra por lo tanto la discusión en la existencia o no de cobertura del siniestro.

La juez de instancia analizando el siniestro y la pole de seguro de hogar suscrita entre las partes concluye que la causa del siniestro fue la rotura del vaso de la piscina, entendiendo que no ha existido mala fe por parte de la asegurada. Concluye a sí mismo que "el siniestro estaba cubierto por la póliza suscrita entre las partes, por cuanto el desmoronamiento no se produjo por defectos constructivos del muro sino por las filtraciones de agua originadas por la rotura del vaso de la piscina, que además se encuentra a escasos 2 m de la parte del muro que sufrió los daños y estos deben incluirse en la cobertura de daños por agua.", condenando a la aseguradora al pago de la cantidad reclamada con los intereses del artículo 20 de la ley del contrato de seguro, estimando íntegramente la demanda.

Frente a ello se alza en apelación la compañía aseguradora demandada, entendiendo que el siniestro no está cubierto porque no existía todavía la póliza de seguro cuando se inicia el mismo, reiterando con ello la mala fe a la hora de contratar por la actora, en segundo lugar aduce que existe negligencia grave por parte de la asegurada al no comunicar la barriga que aparecía en el muro gente al ser lugar aduce que existen defectos de construcción en el muro de contención qué es lo que provocó el siniestro y que no se encuentra cubierto por la póliza. La parte demandante apelada se opone al recurso entendiendo que debe procederse a la confirmación de la sentencia objeto del presente recurso de apelación.

SEGUNDO.-Consta en las actuaciones la póliza suscrita entre las partes. Se trata de una póliza Allianz Hogar Plus, con número NUM001, que recoge, dentro del "resumen de coberturas":

"la reparación o reposición de los bienes dañados cuando desaparezcan o se destruyan como consecuencia de: (...) Acción del agua: rotura de conducciones, rebosamiento, filtraciones, goteras, omisión de cierre de grifos(...)",refiriendo mayor información en la página 13.

En dicha página se contempla lo que se garantiza por la ACCION DEL AGUA U OTROS LÍQUIDOS, contempla la póliza que se garantiza "la reparación de los daños materiales que sufran los bienes asegurados o su reposición cuando se destruyan como consecuencia directa de la acción del agua u otro líquido por:

escapes por rotura accidental de conducciones, aparatos o depósitos fijos (incluidos los acuarios y las instalaciones de protección de incendios) tanto de suministro de agua como de calefacción privativa de la vivienda asegurada. Se entiende como conducciones privativas, las de uso exclusivo de cada vivienda o local, hasta la llave de paso o su unión con los desagües generales.

Rebosamientos por obstrucción accidental de las mismas conducciones, aparatos o depósitos.

(...)

no se considera acción del agua u otros líquidos los efectos de simple y retirada humedad o condensación, así como las filtraciones por capilaridad a través del subsuelo. "

La póliza contempla el 100% de la reparación o reposición de los bienes asegurados dañados, fijando sublímite para la rotura de tuberías sin daños de 300 euros.

La póliza contempla una definición de los bienes asegurados (página 7 y 8 del condicionado de la póliza) "Edificación. Es el conjunto de:

1. Los fundamentos, estructura, paredes, techos, suelos, cubiertas, puertas, ventanas, ascensores, montacargas y demás elementos de construcción, incluidos cristales, mármoles u otras piedras, naturales o artificiales y sanitarios de la vivienda y sus dependencias, como garajes, plazas de aparcamiento, trasteros y similares que se hallen situados en la misma finca.

2. Los muros incluso de contención, y otros cerramientos independientes del edificio. (...)

4.Las piscinas y otras instalaciones recreativas fijas."

De la póliza contratada se desprende que tanto el muro de cierre de la vivienda como la piscina son riesgos que la misma cubre. Piscina, según el Real decreto 742/2013 de 27 de septiembre, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de las piscinas, es "instalación formada por un vaso o un conjunto de vasos destinados al baño, al uso recreativo, entretenimiento deportivo terapéutico, así como las construcciones complementarias y servicios necesarios para garantizar su funcionamiento. Pueden ser descubiertas, cubiertas o mixtas (...) las piscinas de uso privado son aquellas piscinas destinadas únicamente a la familia e invitados del propietario, u ocupante(...)".Según el diccionario de la Real Academia Española es "construcción que contiene gran cantidad de agua y que se destina al baño, a la natación o a otros ejercicios y deportes acuáticos". y como recoge la juez en su resolución, "se trata de un depósito artificial de agua creado con fines recreativos, decorativos y deportivos".

TERCERO.-El apelante, en su recurso, aduce que ha existido error en la valoración de la prueba, en los distintos puntos que entiende cuestionables de la resolución de instancia.

En el supuesto de autos, la sentencia de instancia realiza una pormenorizada valoración de la prueba obrante en autos que satisface el juicio de racionalidad y motivación exigibles y se comparte plenamente.

En primer lugar aduce que la póliza no cubre el siniestro porque éste se produce antes de la firma de la misma, porque aduce que existe mala fe en la asegurada, que en el momento de firmar la póliza no comunica que la misma tiene pérdidas.

El artículo 10 de la Ley del contrato de seguro establece que "el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declaraba el asegurador, de acuerdo con El cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él. El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al periodo en curso en el momento que se haga esta declaración. Si el siniestro sobreviniere antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de este se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haber conocido la verdadera entidad del riesgo, se me dio dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación."

De tal forma que la finalidad de la norma, no es evitar que el asegurador haga frente a la cobertura del seguro en aquellos casos en que en el siniestro hubiera incidido una inexacta declaración del riesgo, y exclusivamente son eran aquellos casos en que intencionadamente o por culpa inexcusable el tomador del seguro hay omitido alguna circunstancia relevante en el momento en que contesta El cuestionario al que es sometido. El Tribunal Supremo indica "El párrafo 3º del artículo 10 termina diciendo que "si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará exonerado el asegurador del pago de la prestación". Al referirnos a este supuesto, como hace la doctrina más autorizada, interesa hacer notar, en primer lugar, que se trata de estudiar el supuesto en el que exista dolo o culpa grave del tomador del seguro. La Ley, en este caso, se refiere a los dos conceptos, mientras que en otros se alude únicamente al dolo o, con terminología insegura, de la que había pretendido huir el Proyecto de Ley, a la " mala fe". El elemento intencional al que es tan sensible el contrato de seguro, ha querido extenderse en este caso del artículo 10 a esos dos supuestos. Comprende así el caso de declaraciones inexactas o recientes por dolo, es decir, cuando esas declaraciones tienen como finalidad el engaño del asegurador, aun cuando no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( artículo 1.260 y 1.269 del Código civil y, también, aquellas declaraciones efectuadas por culpa grave, esto es, con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. La precisión de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se ha debido a culpa grave no es tarea fácil, en que la línea divisoria entre la culpa leve y la grave es sutil. Sólo a la vista de cada caso concreto podrá determinarse si nos encontramos ante un supuesto de culpa grave o no. Todo ello es de libre apreciación del Tribunal sentenciador en cuanto, siendo conceptos jurídicos, han de resultar de lo actuado como hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial interpreta y valora, para decretar su concurrencia. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de agosto de 1.993 y 24 de junio de 1.999 )" (en igual sentido, entre otras muchas, Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2008 ).

Por otro lado, debe entenderse que el actor debe acreditar los hechos que le competen para que prospere su pretensión, acreditando la existencia de la póliza de seguro y su vigencia en el momento en que acaece el siniestro ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) ), correspondiendo al demandado acreditar los hechos extintivos o impeditivos de su obligación, que en el presente supuesto se refieren a la existencia de dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro al efectuar su declaración de riesgo, es decir al rellenar el cuestionario de salud ( artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) )."

De tal forma que el demandado, quien alega la existencia de mala fe en el asegurado es quien debe acreditarlo, en relación a lo que no ha practicado prueba alguna, más allá de la mera alegación contenida en la contestación a la demanda y en el recurso planteado. Aduce el apelante que la asegurada era conocedora de que la piscina llevaba perdiendo agua desde hacía dos años (unos 25 cm), y que en el momento de la firma de la póliza no lo comunicó.

Durante la vista, amén de los informes periciales aportados, queda acreditado que no de haberse producido esa pérdida constante de agua desde años atrás, el muro hubiera colapsado antes, y lo cierto es que la propia aseguradora en sus comunicaciones con la asegurada, refiere a que la misma tuvo conocimiento de la existencia de pérdida de agua en los últimos 6 meses, cuando se produce un abombamiento en el muro, (correo electrónico remitido a la asegurada en fecha 31 de marzo de 2020), de tal forma que si tuvo conocimiento de la pérdida de agua en los últimos seis meses no podría conocer la existencia de la misma en el momento de firmar la póliza, contradiciéndose en sus argumentos el propio demandado.

No se acredita en modo alguno que el asegurado hubiera actuado con dolo de tal forma que no puede operar la previsión establecida en el artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro que ha invocado la compañía, debiendo destacarse que en ningún momento tras la reclamación efectuada por el asegurado, el motivo de rehusar el siniestro no se centró en ningún momento en la existencia de mala fe o ausencia de comunicación de una supuesta pérdida de agua de la piscina, sino que se negaba el pago al considerar que el derrumbamiento del muro se había producido por patologías constructivas del mismo, por falta de mantenimiento del muro, por la existencia de grietas en el mismo y por entender que no se trataba de un "hecho súbito y accidental".

En segundo lugar aduce la existencia de negligencia grave por parte de la asegurada, centrando su argumentación en las supuestas manifestaciones realizadas por la hija y el yerno de la asegurada (ninguno de ellos ha declarado como testigo en las presentes actuaciones), quiénes habrían afirmado la existencia de "una gran barriga en el muro seis meses antes del derrumbe". Conjetura, que no prueba en ningún momento el apelante, que la asegurada pretende reponer el muro viejo de mampostería para realizar un muro nuevo y de mejor calidad, afirmando que "lo han dejado derrumbar". Nuevamente se trata de afirmaciones de la parte sin ningún tipo de prueba que las justifique. Es el demandado quién aduce la existencia de una causa para negar la cobertura el que debe acreditar dicho extremo, es la entidad aseguradora quién debería haber acreditado la existencia de esa negligencia por la demandante, probar ( artículo 217 de la LEC) , que, conociendo la existencia de la fuga no lo comunica a la aseguradora y espera para que se produzca el derrumbe. No debemos obviar que la causa del siniestro se constata pericialmente, tras la producción del mismo y a raíz de las valoraciones efectuadas por los peritos, expertos en la materia.

Finalmente reitera la existencia de defectos de construcción en el muro de contención, aduciéndolo como motivo que provoca el derrumbe del mismo. Afirma en su escrito el apelante que "el muro de contención estaba mal construido, no tenía armaduras transversales (informe perito Ofelia), ni tubos de drenaje (informe del perito de la parte actora). Estos últimos son fundamentales, toda vez que si el muro está haciendo "el efecto presa", reteniendo agua (cómo fue el caso que nos ocupa), al tener tubos de drenaje (mechinales) alivian dicha agua hacia el exterior, cesando el empuje del agua sobre el muro".

En el informe de valoración aportado por Allianz, La perito Ofelia, en sus comentarios establece "en opinión del perito que suscribe, consideramos que los daños anteriormente descritos, por la morfología del muro, así como por el material que lo conforma, obedecen a patologías constructivas (por ejemplo, el consiguiente empuje de la tierra sostenida, que el muro al no poder soportarlo habida cuenta de la ausencia de armaduras transversales en este, acabaría provocando su desplome). En paso a lo anteriormente expuesto, el evento que nos ocupa no estaría amparado en póliza"

En el momento en que se firma la póliza, constan los datos identificativos del riesgo asegurado, constando específicamente en la póliza que se trata de una casa de pueblo, cuyo año de construcción es 1995. Por lo tanto en el momento en el que se contrata la póliza, la entidad aseguradora tiene conocimiento de que el muro que forma parte de la finca tiene una antigüedad superior a los 20 años, y tal y como recoge el apelado en su escrito de apelación, las características del muro eran idénticas y en ningún momento se estableció objeción para asumir el riesgo, y los supuestos defectos de construcción eran plenamente conocidos por la entidad aseguradora.

Sin embargo, del conjunto de la prueba practicada y de los informes periciales obrantes en las actuaciones, así como las testificales que depusieron en la vista, se llegó a la conclusión de que el origen del daño vino derivado por la rotura del vaso de la piscina y no en la existencia de defectos o vicios constructivos del muro.

El peritaje de la parte demandada, elaborado en 2024 a raíz de la baja médica de la perito que intervino en el expediente de forma inicial, se realiza cuando el muro nuevo ya está levantado. Verifican el muro inicial a través de fotografías de Google Maps, de las que afirman que "el muro se realizó con muro de chacotería en contención de tierras, y un muro de perpiaño con una hilada y poster cada 3 m para sujetar el enrejado metálico", concluyendo "el muro afectado es un muro de contención de tierras por gravedad, realizando el trabajo de contención, por el propio peso del muro. Las acciones que deben tenerse en cuenta para la realización del muro por gravedad, según se indica en esta normativa, son: el peso propio, el empuje del terreno teniendo en cuenta el nivel freático, y los empujes debidos al agua en forma de presión de filtración. Por lo que se concluye que NO se ha realizado conforme a las exigencias de la norma referida, que es de aplicación, al no haber tenido en cuenta las solicitaciones o empujes del terreno en las condiciones adversas como puede ser el nivel freático del terreno que pueda estar totalmente anegado, por lo que no solo tendría que soportar el empuje del terreno, sino también del agua acumulada que pueda acumularse en el mismo, procedentes de escorrentías o escapes de agua de tuberías."

El perito de la actora, el señor Carlos José, refiere cómo el desmoronamiento del muro de contención se produce en la zona de la piscina, produciéndose en el trasdós del muro, manteniendo la base del mismo que no se ha visto afectada. Entiende que el derrumbamiento se produce porque el muro no fue capaz de contrarrestar el empuje activo al que estaba sometido. El propio perito reconoce que el muro no tenía ni drenaje ni mechinales y que el resultado del mismo produce que el agua no tenga buen desagüe y le cueste sacar el agua de saturación del terreno, pero considera que el muro ha respondido bien a las condiciones meteorológicas, siendo que el colapso se produce por la pérdida de agua de la piscina. Coincide con dichas afirmaciones también el perito Sr. Virgilio, quien considera que la causa del colapso del muro es el aumento de la presión hidrostática generada por la filtración del agua proveniente de la piscina, y ello porque la base del muro permanece, y porque la zona de sobrepresión es la que se encuentra en el entorno de la piscina.

Ninguna discusión para los peritos, y así lo entendió la juez valorando adecuadamente la prueba obrante en autos, determina que la causa del siniestro deriva de la rotura del vaso de la piscina, y no de la existencia de defectos de construcción en el muro derrumbado.

A la misma conclusión llegan los testigos que declararon en juicio y que realizaron las obras de reparación, afirmando que la causa del derrumbe derivó de una fuerza externa, concretamente la rotura del vaso de la piscina, afirmando de forma rotunda que el muro no presentaba defectos constructivos, que la base del mismo estaba intacta y no se había movido, amén de que también debieron arreglar la fuga lateral que presentaba el vaso de la piscina.

Por todo lo expuesto procede la desestimación íntegra del recurso de apelación.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso planteado supone la imposición a la parte apelante de las costas devengadas por el mismo.

Procede decretar la pérdida del depósito constituido para apelar.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ourense en autos de juicio ordinario n.º 303/2021 -rollo de Sala n.º 804/2024-, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar al cual se dará el oportuno destino legal.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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