Última revisión
13/05/2025
Sentencia Civil 111/2025 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 804/2024 de 14 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: LAURA GUEDE GALLEGO
Nº de sentencia: 111/2025
Núm. Cendoj: 32054370012025100134
Núm. Ecli: ES:APOU:2025:187
Núm. Roj: SAP OU 187:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Equipo/usuario: ML
Recurrente: ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador: LOURDES LORENZO RIBAGORDA
Abogado: ANTONIO TABOADA OTERINO
Recurrido: Joaquina
Procurador: MARTA TRILLO GONZALEZ
Abogado: JUAN CARLOS GONZALEZ IGLESIAS
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados doña María del Pilar Domínguez Comesaña, presidenta, doña Laura Guede Gallego y D. Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a catorce de febrero de dos mil veinticinco.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario n.º 303/2021 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ourense, rollo de apelación n.º 804/2024, entre partes, como apelante, ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representado por la procuradora Dña. Lourdes Lorenzo Ribagorda bajo la dirección del letrado D. Antonio Taboada Oterino, y, como apelada, DÑA. Joaquina, representada por la procuradora Dña. Marta Trillo González, bajo la dirección del letrado D. Juan Carlos González Iglesias.
Es ponente la magistrada doña Laura Guede Gallego.
Antecedentes
Fundamentos
Entiende la parte actora que el siniestro está cubierto por la póliza firmada entre las partes, partiendo de lo contemplado en el condicionado de la póliza en cuanto a la definición de los bienes asegurados, el resumen de coberturas y daños materiales cubiertos, y lo contemplado en cuanto a la reparación de los daños materiales sufridos por la acción del agua u otros líquidos. Aduce que la reparación del muro le costó 19.519,24 euros, y que teniendo en cuenta la depreciación por antigüedad, calculada en un 46,90% reclama la cifra de 9154,52 euros (IVA incluido), adjuntando para ello factura de reparación.
Se opone la parte demandada en primer lugar porque entiende que la demandante conocía desde el 2018 las pérdidas de la piscina, en un momento en el que aún no se había contratado el seguro y por lo tanto considera que incumplió la obligación legal que tiene el tomador del seguro le da respuesta veraz al cuestionario previo, debiendo informar de cualquier hecho o circunstancia que sea relevante. Asimismo entiende que el siniestro no es encajarle en la póliza suscrita, por cuanto entiende que la piscina sí misma, por su uso recreativo no puede ser apreciado como un aparato ni un depósito fijo. Considera que es muy probable que el muro de mampostería llegase a saturarse debido a las filtraciones de agua provocadas por la propia lluvia y al propio sistema empleado en la construcción de hace 50 años, y considera que esa carencia de sistemas de drenaje es lo que justificaría la especie de barriga que la propiedad pudo observar en el muro meses antes del desmoronamiento.
Se centra por lo tanto la discusión en la existencia o no de cobertura del siniestro.
La juez de instancia analizando el siniestro y la pole de seguro de hogar suscrita entre las partes concluye que la causa del siniestro fue la rotura del vaso de la piscina, entendiendo que no ha existido mala fe por parte de la asegurada. Concluye a sí mismo que "el siniestro estaba cubierto por la póliza suscrita entre las partes, por cuanto el desmoronamiento no se produjo por defectos constructivos del muro sino por las filtraciones de agua originadas por la rotura del vaso de la piscina, que además se encuentra a escasos 2 m de la parte del muro que sufrió los daños y estos deben incluirse en la cobertura de daños por agua.", condenando a la aseguradora al pago de la cantidad reclamada con los intereses del artículo 20 de la ley del contrato de seguro, estimando íntegramente la demanda.
Frente a ello se alza en apelación la compañía aseguradora demandada, entendiendo que el siniestro no está cubierto porque no existía todavía la póliza de seguro cuando se inicia el mismo, reiterando con ello la mala fe a la hora de contratar por la actora, en segundo lugar aduce que existe negligencia grave por parte de la asegurada al no comunicar la barriga que aparecía en el muro gente al ser lugar aduce que existen defectos de construcción en el muro de contención qué es lo que provocó el siniestro y que no se encuentra cubierto por la póliza. La parte demandante apelada se opone al recurso entendiendo que debe procederse a la confirmación de la sentencia objeto del presente recurso de apelación.
En dicha página se contempla lo que se garantiza por la ACCION DEL AGUA U OTROS LÍQUIDOS, contempla la póliza que se garantiza
La póliza contempla el 100% de la reparación o reposición de los bienes asegurados dañados, fijando sublímite para la rotura de tuberías sin daños de 300 euros.
La póliza contempla una definición de los bienes asegurados (página 7 y 8 del condicionado de la póliza)
De la póliza contratada se desprende que tanto el muro de cierre de la vivienda como la piscina son riesgos que la misma cubre. Piscina, según el Real decreto 742/2013 de 27 de septiembre, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de las piscinas, es
En el supuesto de autos, la sentencia de instancia realiza una pormenorizada valoración de la prueba obrante en autos que satisface el juicio de racionalidad y motivación exigibles y se comparte plenamente.
En primer lugar aduce que la póliza no cubre el siniestro porque éste se produce antes de la firma de la misma, porque aduce que existe mala fe en la asegurada, que en el momento de firmar la póliza no comunica que la misma tiene pérdidas.
El artículo 10 de la Ley del contrato de seguro establece que
De tal forma que la finalidad de la norma, no es evitar que el asegurador haga frente a la cobertura del seguro en aquellos casos en que en el siniestro hubiera incidido una inexacta declaración del riesgo, y exclusivamente son eran aquellos casos en que intencionadamente o por culpa inexcusable el tomador del seguro hay omitido alguna circunstancia relevante en el momento en que contesta El cuestionario al que es sometido. El Tribunal Supremo indica
De tal forma que el demandado, quien alega la existencia de mala fe en el asegurado es quien debe acreditarlo, en relación a lo que no ha practicado prueba alguna, más allá de la mera alegación contenida en la contestación a la demanda y en el recurso planteado. Aduce el apelante que la asegurada era conocedora de que la piscina llevaba perdiendo agua desde hacía dos años (unos 25 cm), y que en el momento de la firma de la póliza no lo comunicó.
Durante la vista, amén de los informes periciales aportados, queda acreditado que no de haberse producido esa pérdida constante de agua desde años atrás, el muro hubiera colapsado antes, y lo cierto es que la propia aseguradora en sus comunicaciones con la asegurada, refiere a que la misma tuvo conocimiento de la existencia de pérdida de agua en los últimos 6 meses, cuando se produce un abombamiento en el muro, (correo electrónico remitido a la asegurada en fecha 31 de marzo de 2020), de tal forma que si tuvo conocimiento de la pérdida de agua en los últimos seis meses no podría conocer la existencia de la misma en el momento de firmar la póliza, contradiciéndose en sus argumentos el propio demandado.
No se acredita en modo alguno que el asegurado hubiera actuado con dolo de tal forma que no puede operar la previsión establecida en el artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro que ha invocado la compañía, debiendo destacarse que en ningún momento tras la reclamación efectuada por el asegurado, el motivo de rehusar el siniestro no se centró en ningún momento en la existencia de mala fe o ausencia de comunicación de una supuesta pérdida de agua de la piscina, sino que se negaba el pago al considerar que el derrumbamiento del muro se había producido por patologías constructivas del mismo, por falta de mantenimiento del muro, por la existencia de grietas en el mismo y por entender que no se trataba de un "hecho súbito y accidental".
En segundo lugar aduce la existencia de negligencia grave por parte de la asegurada, centrando su argumentación en las supuestas manifestaciones realizadas por la hija y el yerno de la asegurada (ninguno de ellos ha declarado como testigo en las presentes actuaciones), quiénes habrían afirmado la existencia de "una gran barriga en el muro seis meses antes del derrumbe". Conjetura, que no prueba en ningún momento el apelante, que la asegurada pretende reponer el muro viejo de mampostería para realizar un muro nuevo y de mejor calidad, afirmando que "lo han dejado derrumbar". Nuevamente se trata de afirmaciones de la parte sin ningún tipo de prueba que las justifique. Es el demandado quién aduce la existencia de una causa para negar la cobertura el que debe acreditar dicho extremo, es la entidad aseguradora quién debería haber acreditado la existencia de esa negligencia por la demandante, probar ( artículo 217 de la LEC) , que, conociendo la existencia de la fuga no lo comunica a la aseguradora y espera para que se produzca el derrumbe. No debemos obviar que la causa del siniestro se constata pericialmente, tras la producción del mismo y a raíz de las valoraciones efectuadas por los peritos, expertos en la materia.
Finalmente reitera la existencia de defectos de construcción en el muro de contención, aduciéndolo como motivo que provoca el derrumbe del mismo. Afirma en su escrito el apelante que "el muro de contención estaba mal construido, no tenía armaduras transversales (informe perito Ofelia), ni tubos de drenaje (informe del perito de la parte actora). Estos últimos son fundamentales, toda vez que si el muro está haciendo "el efecto presa", reteniendo agua (cómo fue el caso que nos ocupa), al tener tubos de drenaje (mechinales) alivian dicha agua hacia el exterior, cesando el empuje del agua sobre el muro".
En el informe de valoración aportado por Allianz, La perito Ofelia, en sus comentarios establece
En el momento en que se firma la póliza, constan los datos identificativos del riesgo asegurado, constando específicamente en la póliza que se trata de una casa de pueblo, cuyo año de construcción es 1995. Por lo tanto en el momento en el que se contrata la póliza, la entidad aseguradora tiene conocimiento de que el muro que forma parte de la finca tiene una antigüedad superior a los 20 años, y tal y como recoge el apelado en su escrito de apelación, las características del muro eran idénticas y en ningún momento se estableció objeción para asumir el riesgo, y los supuestos defectos de construcción eran plenamente conocidos por la entidad aseguradora.
Sin embargo, del conjunto de la prueba practicada y de los informes periciales obrantes en las actuaciones, así como las testificales que depusieron en la vista, se llegó a la conclusión de que el origen del daño vino derivado por la rotura del vaso de la piscina y no en la existencia de defectos o vicios constructivos del muro.
El peritaje de la parte demandada, elaborado en 2024 a raíz de la baja médica de la perito que intervino en el expediente de forma inicial, se realiza cuando el muro nuevo ya está levantado. Verifican el muro inicial a través de fotografías de Google Maps, de las que afirman que "el muro se realizó con muro de chacotería en contención de tierras, y un muro de perpiaño con una hilada y poster cada 3 m para sujetar el enrejado metálico", concluyendo
El perito de la actora, el señor Carlos José, refiere cómo el desmoronamiento del muro de contención se produce en la zona de la piscina, produciéndose en el trasdós del muro, manteniendo la base del mismo que no se ha visto afectada. Entiende que el derrumbamiento se produce porque el muro no fue capaz de contrarrestar el empuje activo al que estaba sometido. El propio perito reconoce que el muro no tenía ni drenaje ni mechinales y que el resultado del mismo produce que el agua no tenga buen desagüe y le cueste sacar el agua de saturación del terreno, pero considera que el muro ha respondido bien a las condiciones meteorológicas, siendo que el colapso se produce por la pérdida de agua de la piscina. Coincide con dichas afirmaciones también el perito Sr. Virgilio, quien considera que la causa del colapso del muro es el aumento de la presión hidrostática generada por la filtración del agua proveniente de la piscina, y ello porque la base del muro permanece, y porque la zona de sobrepresión es la que se encuentra en el entorno de la piscina.
Ninguna discusión para los peritos, y así lo entendió la juez valorando adecuadamente la prueba obrante en autos, determina que la causa del siniestro deriva de la rotura del vaso de la piscina, y no de la existencia de defectos de construcción en el muro derrumbado.
A la misma conclusión llegan los testigos que declararon en juicio y que realizaron las obras de reparación, afirmando que la causa del derrumbe derivó de una fuerza externa, concretamente la rotura del vaso de la piscina, afirmando de forma rotunda que el muro no presentaba defectos constructivos, que la base del mismo estaba intacta y no se había movido, amén de que también debieron arreglar la fuga lateral que presentaba el vaso de la piscina.
Por todo lo expuesto procede la desestimación íntegra del recurso de apelación.
Procede decretar la pérdida del depósito constituido para apelar.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ourense en autos de juicio ordinario n.º 303/2021 -rollo de Sala n.º 804/2024-, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar al cual se dará el oportuno destino legal.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer,
Así por esta nuestra sentencia, de la que se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

