Sentencia Civil 177/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 177/2025 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 563/2024 de 14 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: FRANCISCO JOSE GORDILLO PELAEZ

Nº de sentencia: 177/2025

Núm. Cendoj: 14021370012025100193

Núm. Ecli: ES:APCO:2025:387

Núm. Roj: SAP CO 387:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

N.I.G. 1402142120190017593

Recurso de Apelacion Civil 563/2024-CC

Autos de: Proced. Ordinario (Contratación -249.1.5) 1852/2019

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE CORDOBA

SENTENCIA núm. 177/2025

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ

Magistrados:

D. FRANCISCO JOSÉ GORDILLO PELÁEZ

Dª. CRISTINA MIR RUZA

En Córdoba, a catorce de febrero de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia, los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador Sr. Manuel Berrios Villalba y asistida de la Letrada Sra. Ana Mercedes Castellano Castro, siendo partes apeladas Dª. Nicolasa y D. Leopoldo, representados por el Procurador Sr. Francisco Javier Aguayo Corraliza y asistidos del Letrado Sr. Juan Antonio Botello López.

Es ponente del recurso D. Francisco José Gordillo Peláez.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO.- Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Córdoba, el día 24 de noviembre de 2023 cuyo fallo literalmente dice:

" SE ESTIMA la demanda en los siguientes términos:

.- Se declara la nulidad de la cláusula suelodel préstamo hipotecario de fecha 14/11/2011 y con todos los efectos inherentes a tal declaración.

.- Se condena a la entidad demandada a devolver a la actora la cantidad indebidamente percibida como consecuencia del incremento que supuso aplicar la cláusula suelo en su préstamo hipotecario más los intereses legales desde cada uno de los vencimientos hasta la fecha de sentencia o de su pago si se realizó previamente a la misma, importe que se determinará en ejecución de sentencia. A partir de la fecha de sentencia el interés legal será incrementados en dos puntos, de conformidad con el artículo 576 de la Ley.

.- Se declara la nulidad de la cláusula contractual de imputación de gastos al prestatario, de la escritura de préstamo con garantía de fecha de 14/11/2011 y en virtud de dicha declaración se tiene por no puesta la cláusula de conformidad con los efectos inherentes a la declaración establecidos por el Tribunal Supremo y la jurisprudencia comunitaria. Y se condena a la entidad demandada al abono a la actora de cuantas cantidades ha abonado en exceso por la aplicación de la cláusula quinta de imputación de gastos, en concreto en las cantidades allanadas de contrario, conforme a los actuales criterios jurisprudenciales, consistiendo en la cantidad de 791,21 euros,así como a los intereses legales devengados desde la fecha de cada abono, y hasta su efectiva restitución.

Se imponen las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de CAIXABANK, S.A. que fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, oponiéndose al recurso de contrario la representación procesal de Dª. Nicolasa y D. Leopoldo, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el día 23 de enero de 2025.

TERCERO.- En la tramitación de ésta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

Fundamentos

PRIMERO.-Términos en los que se plantea el litigio en esta instancia.

1.El día 24 de noviembre de 2023 el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Córdoba (en adelante, el JPI) dictó una sentencia por la que estimaba la demanda presentada por don Leopoldo y doña Nicolasa contra CaixaBank, Sociedad Anónima (en adelante, CaixaBank), y declaraba la nulidad de la cláusula suelo del préstamo hipotecario de fecha 14/11/2011 (con) todos los efectos inherentes a tal declaración (condenando) a la entidad demandada a devolver a la actora la cantidad indebidamente percibida como consecuencia del incremento que supuso aplicar la cláusula suelo en su préstamo hipotecario más los intereses legales desde cada uno de los vencimientos (...) (así como) de la cláusula contractual de imputación de gastos al prestatario, (...) y en virtud de dicha declaración se tiene por no puesta la cláusula (condenando) a la entidad demandada al abono a la actora de cuantas cantidades ha abonado en exceso por la aplicación de la cláusula quinta de imputación de gastos, en concreto en las cantidades allanadas de contrario, conforme a los actuales criterios jurisprudenciales, consistiendo en la cantidad de 791,21 euros, así como a los intereses legales devengados desde la fecha de cada abono, y hasta su efectiva restitución", con imposición a la demandada de las costas causadas en el proceso.

2.CaixaBank interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia en el que combatía únicamente el pronunciamiento anulatorio de la cláusula suelo y la condena a la restitución de la cantidad percibida por aplicación de la misma junto con los intereses legales, solicitando "la revocación de la sentencia y consecuentemente la desestimación de la demanda formulada de adverso".

En el primer motivo del recurso, intitulado "La carencia sobrevenida de objeto", alude a que "(d)ebiera de haberse estimado el allanamiento presentado por esta parte en nuestra contestación a la demanda en lo relativo a la declaración de nulidad de la cláusula suelo y restitución de cantidad dado que tal y como se puso de manifiesto no solo en la contestación a la demanda, sino también en el acto de la Audiencia Previa, mi mandante no solo procedió a expulsar la cláusula suelo, sino que procedió a aceptar las cantidades correspondientes a la aplicación de la referida cláusula sin que el actor mostrara disconformidad con dicha cantidad".

A continuación, con cita del auto del Tribunal Supremo (TS) de 23 de abril de 2014, introduce las idea de "pérdida (sobrevenida) de interés legítimo en la obtención de la tutela judicial respecto de la pretensión ejercitada en la demanda" y "abuso del proceso", para aludir a que "ningún efecto ha desplegado el pronunciamiento de condena en orden a eliminar dicha estipulación, que había sido ya expulsada del contrato con la cancelación total del mismo en la fase extrajudicial. Eficacia de la que asimismo entendemos que carece a efectos prácticos la Sentencia del Juez ad quo, mandato judicial que ha condenado a mi principal a la restitución de unas cantidades que ya había sido abonadas a la actora, en concreto la cantidad MIL TRESCEINTOS DIECISEIS EUROS CON DOCE CÉNTIMOS DE EURO (1316,12. €), tal y como quedó probado en nuestra contestación a la demanda, sin que el actor mostrara disconformidad con ello. DOCUMENTO Nº 2 CONTESTACION".

En definitiva, que "(n)o concurría en los autos una especial necesidad, ni jurídica ni mucho menos económica, que eventualmente pudiera haber acuciado a la actora para requerir un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, constreñido a la constatación de una realidad aceptada y asumida por ambas partes procesales: la clausula fue suprimida y restituida la cantidad correspondiente, en base a un cuadro de amortización también aportado (pues) la actora había sido resarcida de todo lo pedido en su reclamación previa, quedando necesariamente desprovista de la necesidad actual de tutela, pues no concurría ya en su situación, absolutamente ninguna inseguridad jurídica merecedora de aquélla, pues como hemos indicado se elimino y se restituyó la cantidad correspondiente con anterioridad a la interposición de la demanda".

Por último, en el segundo motivo del recurso, se dice que "la estimación del recurso de apelación, en cuanto que supondría una desestimación parcial de la demanda, debería conllevar a la revocación de la condena en costas (...) y, por ende, la imposición de costas a la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC".

3.Don Leopoldo y doña Nicolasa se opusieron al recurso de apelación y solicitaron la íntegra desestimación del mismo, con confirmación de la sentencia dictada e imposición de las costas de la alzada al apelante.

Los apelados sostienen que "(h)ay que exponer la totalidad del fallo de la sentencia porque se reclamaba la nulidad de la cláusula suelo, así como, la nulidad de la cláusula contractual de imputación de gastos al prestatario que la dirección jurídica de la entidad bancaria omite intencionadamente".

A continuación aluden a que la demandada se allanó a la nulidad de la cláusula suelo, lo cual fue admitido por la magistrada de instancia, limitándose la controversia a la cláusula de gastos con las costas del procedimiento, "(n)o entendiendo el fin de este recurso (el cual) sería de forma sibilina no abonar las costas procesales (...)".

Y por último, se dice que "(e)n el presente caso, al NO HABERSE ALLANADO la parte demandada a la totalidad de las pretensiones ejercitadas (SUELO Y GASTOS) por esta parte antes de la contestación a la demanda, SI han de imponérsele las costas a la misma, y más cuando hubo una demanda de conciliación previa como ocurrió. Es más (no es el caso) pero, aunque hubiese una estimación parcial de la demanda, el pago de las costas procesales se impondría a la entidad bancaria de acuerdo con la doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C/259/19, según declara el Tribunal Supremo, entre otras, en su reciente sentencia número 816/2023, de 29 de mayo de 2023 ( ROJ: STS 2131/2023)".

SEGUNDO.-Existencia de allanamiento de CaixaBank a la declaración de nulidad de la cláusula suelo, ratificado en la audiencia previa y acogido en sentencia. Imposibilidad de resolver en sentido distinto. delrecurso.

4.En el primer motivo del recurso, de manera poco clara, se alude a la existencia de una "carencia sobrevenida de objeto" por el hecho, cierto, de que CaixaBank se había aquietado, antes del inicio de este proceso, concretamente en septiembre de 2017, a la petición de supresión de la cláusula suelo del préstamo hipotecario concertado entre las partes y a la devolución de cantidades indebidamente percibidas en aplicación de la misma, al amparo del procedimiento instaurado por el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, abonando en la cuenta del préstamo a los hoy apelados la cantidad de 1316'12 euros y eliminando la aplicación de la misma definitivamente (documentos nº 2 y 3 aportados con la contestación).

5.Es decir, que antes de la iniciación de este proceso judicial, CaixaBank ya había eliminado la cláusula suelo que la sentencia anula y abonado cierta cantidad (1316'12 euros) a los demandantes.

6.Sin dejar de reconocer la certeza de lo anterior, hecho que los actores silencian en su demanda, olvida la recurrente que en su contestación a la demanda comenzó indicando que "Que por medio del presente escrito y en virtud de lo dispuesto en el art. 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) esta parte se allana al pedimento consignado en la Demanda formulada de contrario, es decir, declaración de nulidad de la cláusula suelo", y solicitó a continuación que se le tuviera "por ALLANADA PARCIALMENTE respecto a los pedimentos del Suplico de la demanda relacionados con la pretensión de nulidad de la cláusula suelo impugnada, y tras los trámites legales oportunos, dicte Auto acogiendo el allanamiento parcial y sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes".

7.Faltaría por decir que el referido escrito de CaixaBank contiene, además, su oposición a la petición de anulación de la cláusula de gastos a cargo de los prestatarios y de restitución de la suma de 664'575 euros más los intereses legales devengados desde su abono ("ME OPONGO y CONTESTO A LA DEMANDA respecto a la petición de nulidad de la cláusula de gastos a cargo de la parte prestataria y a la petición de condena en costas"); mas el pronunciamiento judicial relativo a dicha cláusula fue consentido y no cuestionado en el recurso.

8.El artículo 21 LEC, relativo al allanamiento, establece:

"1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.

2. Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley. (...)"

9.Previamente, el artículo 19 LEC, relativo al derecho de disposición de los litigantes, dispone:

"1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación, a cualquier otro medio adecuado de solución de controversias o a arbitraje, y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.

(...)

3. Los actos a los que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia. (...)"

10.De lo expuesto anteriormente se desprende que la decisión de la magistrada de instancia de "(declarar) la nulidad de la cláusula suelo del préstamo hipotecario de fecha 14/11/2011 (con) todos los efectos inherentes a tal declaración (condenando) a la entidad demandada a devolver a la actora la cantidad indebidamente percibida como consecuencia del incremento que supuso aplicar la cláusula suelo en su préstamo hipotecario más los intereses legales desde cada uno de los vencimientos", era, a tenor de lo dispuesto en los artículos 19.1 y 21.1 y 2 LEC, la única que resultaba jurídicamente viable y posible ante el allanamiento expreso de CaixaBank a los pedimentos del suplico de la demanda relacionados con la pretensión de nulidad de la cláusula suelo impugnada, siendo ratificado el mismo en la audiencia previa al juicio.

11.Y si ello es así, es decir, si CaixaBank se allanó a la pretensión anulatoria de la cláusula suelo con todos los pedimentos inherentes a tal declaración, y ello le fue reconocido en la sentencia de instancia recurrida con fundamento en los preceptos que han sido parcialmente transcritos, no le viene permitido después, en el recurso de apelación, solicitar "la revocación de la sentencia y consecuentemente la desestimación de la demanda formulada de adverso", so pena de alterar sustancialmente los términos del debate habido en la primera instancia e ir contra sus propios actos, contraviniendo el principio general de la buena fe.

12.La STS nº 1228/2023, de 14 de septiembre, resume la doctrina jurisprudencial existente respecto de los actos propios en los siguientes términos:

"NOVENO.- Decisión de la sala. El ejercicio de los derechos con arreglo a las exigencias de la buena fe y la doctrina de los actos propios. Desestimación

1.- La doctrina de los actos propios constituye un principio general del derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra propium actum venire) como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad ( sentencias de 9 mayo 2000 y 21 mayo 2001). La sentencia de 19 febrero 2010, reiterada por la núm. 335/2013, de 7 de mayo, sintetiza esta doctrina en estos términos:

"El principio de los actos propios implica una actuación "con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción ..." así se expresan las sentencias de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001. Y añade la de 22 de octubre de 2002 que "la doctrina que veda ir contra los propios actos se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica". A su vez, precisan las de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006 que "no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe". "Significa, en definitiva -concluye la sentencia de 2 de octubre de 2007- que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente e induce por ello a otra persona a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real".

La sentencia 529/2011, de 1 de julio, insiste en la necesidad de una aplicación prudente de esta doctrina y limitada a casos de actos concluyentes e indubitados:

"Entra este motivo en la doctrina de los actos propios, que tanta jurisprudencia ha provocado y cuya aplicación, en orden a la creación de un derecho o a la producción de una vinculación jurídica, debe ser muy segura y ciertamente cautelosa. "Actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, dice la sentencia de 19 de mayo 1998, "aquéllos cuya realización vaya encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho ... y ha de ser concluyente e indubitado y de carácter inequívoco" añade la de 3 de febrero de 1999, "precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica", expresan las de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001, "actos idóneos para relevar una vinculación jurídica" precisa la de 22 de octubre de 2002; "no ejerce influencia en el área del negocio jurídico ... exige que los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un devenir, lo que significa que en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe determinado en el artículo 7.1 del Código civil" dicen las sentencias de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006. Cuya doctrina, con parecidas palabras, se reitera en las sentencias de 17 de 2006 que recoge una extensa cita de sentencias anteriores, de 2 de octubre de 2007 que "el acto sea concluyente e indubitado", de 31 de octubre de 2007: "actos inequívocos y definitivos" y 19 de febrero de 2010".

13.Si trasladamos las anteriores consideraciones al supuesto que nos ocupa, tendremos que concluir, como ya apuntábamos en el parágrafo 11, que la pretensión desestimatoria de la demanda contenida en el recurso de CaixaBank que ahora resolvemos supone una actuación que contradice frontalmente el comportamiento tenido por la propia entidad bancaria en la primera instancia, en donde se aquietó expresa e incondicionalmente a la anulación de la cláusula suelo en su contestación a la demanda y en la posterior audiencia previa al juicio, lo cual fue reconocido por la sentencia de instancia, pues ello supondría un quebrantamiento del principio general de actuación con arreglo a la buena fe ( artículos 7.1 CC y 247.1 LEC) , motivo por el cual debe ser rechazado ( artículos 7.2 y 247.2 LEC) .

14.Se desestimará, pues, el recurso interpuesto.

TERCERO.-Costas procesales y depósito para recurrir.

15.En el segundo motivo del recurso se dice que "la estimación del recurso de apelación, en cuanto que supondría una desestimación parcial de la demanda, debería conllevar a la revocación de la condena en costas (...) y, por ende, la imposición de costas a la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC".

16.Sin embargo, la desestimación del primer motivo del recurso acarrea, inevitablemente, la del recurso en su totalidad al suponer que la demanda rectora de las actuaciones es acogida en su totalidad; con todo, la decisión de imponer las costas en la primera instancia a CaixaBank nunca podría haberse modificado.

17.La reciente STS de 10 de junio de 2024 (Pte.: Sr. Vela Torres) se pronuncia sobre las costas en los procedimientos sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores:

"(...) Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de una cláusula, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado(énfasis añadido). En las sentencias 743/2022 de 2 de noviembre , 784/2022 de 16 de noviembre y 1020/2022 de 22 de diciembre , con cita a su vez de la doctrina de las Sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020 de 17 de septiembre ,para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, excluimos aplicar aquí una excepción no prevista en la Ley para no aplicar el principio del vencimiento objetivo en materia de costas, por no entablar la parte actora, en el mismo procedimiento, todas las pretensiones que por cláusulas abusivas pueda articular contra la demandada.

Por tal razón, y sin necesidad de examinar el segundo motivo de casación debemos revocar el pronunciamiento sobre costas de primera instancia y sustituirlo por el de la condena a la entidad demandada al pago de tales costas procesales".

18.Y más claramente, en la anterior STS de 4 de junio de 2024 (Pte.: Sr. Vela Torres):

"Las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, sin obstaculizar el derecho conferido por la Directiva 93/13 a los consumidores a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, conducen a que estimada en este caso la demanda respecto de la pretensión de nulidad por abusivas de varias cláusulas, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, sin que tampoco impida este pronunciamiento la no estimación de la totalidad de todas las cláusulas impugnadas o de las pretensiones restitutorias, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , CaixaBank y BBVA".(énfasis añadido)

19.En la SAP Córdoba (Secc. 1ª) nº 762/2022, de 25 de julio, ya dijimos claramente:

"E) No obstante la estimación del recurso en ese concreto particular y la desestimación parcial de la demanda que ello conlleva, no determina la improcedencia de la condena en costas que (viene) establecida.(énfasis añadido)

Téngase presente en este sentido, tal y como ha declarado STJU 16 de julio de 2020 en interpretación de los principios de no vinculación y de efectividad respectivamente reflejados en los artículos 6 - y 7-1 Directiva 93/13 , se oponen a que, una vez declarada la nulidad de una cláusula (en la referida sentencia se hace directa referencia la cláusula de gastos pero nada empece a su proyección a cualesquiera otras cuya nulidad determine el deber de restitución del indebidamente percibido por razón de la aplicación de la misma) el consumidor tenga que hacerse cargo de sus gastos procesales por razón de no haber sido atendida íntegramente su pretensión de restitución económica, pues ello produciría un efecto disuasorio inverso que en demérito de los referidos principios provocaría la su pretensión de litigio en los que se reclaman modestas cantidades.(énfasis añadido)

TERCERO.-Supone lo anterior la estimación parcial del recurso y, por ende, la no imposición de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398-2 LEC) .

FALLO

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora señora Lobo Sánchez, en representación de "Banco Santander, SA", frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de primera instancia número 9-bis de Córdoba en fecha 9 de noviembre de 2019, que se revoca parcialmente.

En su virtud, se deja sin efecto la condena a la restitución del capital dejado de amortizar; y se mantienen el resto de sus pronunciamientos(énfasis añadido). Sin imposición de las costas causadas en esta alzada".

20.Si, como en el caso, CaixaBank se conformó con la decisión de la magistrada de instancia de anular la cláusula de establecimiento de gastos a cargo de los prestatarios y la consiguiente condena a la restitución de las cantidades indebidamente abonadas por estos, no puede pretender ser exonerada del pago de las costas de la instancia al socaire de la posible estimación parcial de la demanda, que en el caso no se da, a causa de la desestimación del primer motivo del recurso, pues la jurisprudencia del TJUE la prohíbe en este concreto ámbito, aun cuando exista un allanamiento parcial a la demanda, pues, como se ha dicho, una decisión en tal sentido, existiendo la declaración de nulidad de una cláusula abusiva y la condena a la restitución de lo indebidamente pagado por aplicación de la misma, conculcaría los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la Unión.

21.La desestimación total del recurso determina la imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la parte apelante ( artículo 398.1 LEC, según la redacción anterior a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre).

22.De igual modo, la desestimación del recurso acarrea la pérdida del depósito que la entidad bancaria constituyó para recurrir, al que se dará el destino legal ( disposición adicional 15ª 9 LOPJ) .

En virtud de lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAIXABANK, SOCIEDAD ANÓNIMAcontra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Córdoba, en los autos de juicio ordinario nº 1852/2019, y, en su consecuencia:

1º. SE CONFIRMAdicha sentencia.

2º. SE IMPONENlas costas del recurso a CAIXABANK, SOCIEDAD ANÓNIMA.

3º. SE DECLARA LA PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDOpor CAIXABANK, SOCIEDAD ANÓNIMApara recurrir, al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 08.09.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-El original de la presente sentencia, se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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