Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 177/2025 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 563/2024 de 14 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: FRANCISCO JOSE GORDILLO PELAEZ
Nº de sentencia: 177/2025
Núm. Cendoj: 14021370012025100193
Núm. Ecli: ES:APCO:2025:387
Núm. Roj: SAP CO 387:2025
Encabezamiento
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142120190017593
Autos de: Proced. Ordinario (Contratación -249.1.5) 1852/2019
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE CORDOBA
En Córdoba, a catorce de febrero de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia, los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador Sr. Manuel Berrios Villalba y asistida de la Letrada Sra. Ana Mercedes Castellano Castro, siendo partes apeladas Dª. Nicolasa y D. Leopoldo, representados por el Procurador Sr. Francisco Javier Aguayo Corraliza y asistidos del Letrado Sr. Juan Antonio Botello López.
Es ponente del recurso D. Francisco José Gordillo Peláez.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida y,
Fundamentos
En el primer motivo del recurso, intitulado "La carencia sobrevenida de objeto", alude a que "(d)ebiera de haberse estimado el allanamiento presentado por esta parte en nuestra contestación a la demanda en lo relativo a la declaración de nulidad de la cláusula suelo y restitución de cantidad dado que tal y como se puso de manifiesto no solo en la contestación a la demanda, sino también en el acto de la Audiencia Previa, mi mandante no solo procedió a expulsar la cláusula suelo, sino que procedió a aceptar las cantidades correspondientes a la aplicación de la referida cláusula sin que el actor mostrara disconformidad con dicha cantidad".
A continuación, con cita del auto del Tribunal Supremo (TS) de 23 de abril de 2014, introduce las idea de "pérdida (sobrevenida) de interés legítimo en la obtención de la tutela judicial respecto de la pretensión ejercitada en la demanda" y "abuso del proceso", para aludir a que "ningún efecto ha desplegado el pronunciamiento de condena en orden a eliminar dicha estipulación, que había sido ya expulsada del contrato con la cancelación total del mismo en la fase extrajudicial. Eficacia de la que asimismo entendemos que carece a efectos prácticos la Sentencia del Juez ad quo, mandato judicial que ha condenado a mi principal a la restitución de unas cantidades que ya había sido abonadas a la actora, en concreto la cantidad MIL TRESCEINTOS DIECISEIS EUROS CON DOCE CÉNTIMOS DE EURO (1316,12. €), tal y como quedó probado en nuestra contestación a la demanda, sin que el actor mostrara disconformidad con ello. DOCUMENTO Nº 2 CONTESTACION".
En definitiva, que "(n)o concurría en los autos una especial necesidad, ni jurídica ni mucho menos económica, que eventualmente pudiera haber acuciado a la actora para requerir un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, constreñido a la constatación de una realidad aceptada y asumida por ambas partes procesales: la clausula fue suprimida y restituida la cantidad correspondiente, en base a un cuadro de amortización también aportado (pues) la actora había sido resarcida de todo lo pedido en su reclamación previa, quedando necesariamente desprovista de la necesidad actual de tutela, pues no concurría ya en su situación, absolutamente ninguna inseguridad jurídica merecedora de aquélla, pues como hemos indicado se elimino y se restituyó la cantidad correspondiente con anterioridad a la interposición de la demanda".
Por último, en el segundo motivo del recurso, se dice que "la estimación del recurso de apelación, en cuanto que supondría una desestimación parcial de la demanda, debería conllevar a la revocación de la condena en costas (...) y, por ende, la imposición de costas a la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC".
Los apelados sostienen que "(h)ay que exponer la totalidad del fallo de la sentencia porque se reclamaba la nulidad de la cláusula suelo, así como, la nulidad de la cláusula contractual de imputación de gastos al prestatario que la dirección jurídica de la entidad bancaria omite intencionadamente".
A continuación aluden a que la demandada se allanó a la nulidad de la cláusula suelo, lo cual fue admitido por la magistrada de instancia, limitándose la controversia a la cláusula de gastos con las costas del procedimiento, "(n)o entendiendo el fin de este recurso (el cual) sería de forma sibilina no abonar las costas procesales (...)".
Y por último, se dice que "(e)n el presente caso, al NO HABERSE ALLANADO la parte demandada a la totalidad de las pretensiones ejercitadas (SUELO Y GASTOS) por esta parte antes de la contestación a la demanda, SI han de imponérsele las costas a la misma, y más cuando hubo una demanda de conciliación previa como ocurrió. Es más (no es el caso) pero, aunque hubiese una estimación parcial de la demanda, el pago de las costas procesales se impondría a la entidad bancaria de acuerdo con la doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C/259/19, según declara el Tribunal Supremo, entre otras, en su reciente sentencia número 816/2023, de 29 de mayo de 2023 ( ROJ: STS 2131/2023)".
"1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.
2. Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley. (...)"
"1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación, a cualquier otro medio adecuado de solución de controversias o a arbitraje, y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.
(...)
3. Los actos a los que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia. (...)"
"NOVENO.- Decisión de la sala. El ejercicio de los derechos con arreglo a las exigencias de la buena fe y la doctrina de los actos propios. Desestimación
1.- La doctrina de los actos propios constituye un principio general del derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra propium actum venire) como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad ( sentencias de 9 mayo 2000 y 21 mayo 2001). La sentencia de 19 febrero 2010, reiterada por la núm. 335/2013, de 7 de mayo, sintetiza esta doctrina en estos términos:
"El principio de los actos propios implica una actuación "con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción ..." así se expresan las sentencias de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001. Y añade la de 22 de octubre de 2002 que "la doctrina que veda ir contra los propios actos se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica". A su vez, precisan las de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006 que "no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe". "Significa, en definitiva -concluye la sentencia de 2 de octubre de 2007- que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente e induce por ello a otra persona a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real".
La sentencia 529/2011, de 1 de julio, insiste en la necesidad de una aplicación prudente de esta doctrina y limitada a casos de actos concluyentes e indubitados:
"Entra este motivo en la doctrina de los actos propios, que tanta jurisprudencia ha provocado y cuya aplicación, en orden a la creación de un derecho o a la producción de una vinculación jurídica, debe ser muy segura y ciertamente cautelosa. "Actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, dice la sentencia de 19 de mayo 1998, "aquéllos cuya realización vaya encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho ... y ha de ser concluyente e indubitado y de carácter inequívoco" añade la de 3 de febrero de 1999, "precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica", expresan las de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001, "actos idóneos para relevar una vinculación jurídica" precisa la de 22 de octubre de 2002; "no ejerce influencia en el área del negocio jurídico ... exige que los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un devenir, lo que significa que en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe determinado en el artículo 7.1 del Código civil" dicen las sentencias de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006. Cuya doctrina, con parecidas palabras, se reitera en las sentencias de 17 de 2006 que recoge una extensa cita de sentencias anteriores, de 2 de octubre de 2007 que "el acto sea concluyente e indubitado", de 31 de octubre de 2007: "actos inequívocos y definitivos" y 19 de febrero de 2010".
"E)
Téngase presente en este sentido,
TERCERO.-Supone lo anterior la estimación parcial del recurso y, por ende, la no imposición de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398-2 LEC) .
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora señora Lobo Sánchez, en representación de "Banco Santander, SA", frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de primera instancia número 9-bis de Córdoba en fecha 9 de noviembre de 2019, que se revoca parcialmente.
En su virtud,
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 08.09.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
