Sentencia Civil 203/2025 ...o del 2025

Última revisión
17/06/2025

Sentencia Civil 203/2025 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 1028/2024 de 14 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA DEL PILAR DOMINGUEZ COMESAÑA

Nº de sentencia: 203/2025

Núm. Cendoj: 32054370012025100194

Núm. Ecli: ES:APOU:2025:286

Núm. Roj: SAP OU 286:2025

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-OBRAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00203/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

Teléfono:988 687057/58/59/60 Fax:988 687063

Correo electrónico:seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MD

N.I.G.32054 42 1 2021 0003567

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001028 /2024

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de OURENSE

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000553 /2021

Recurrente: SERTELFIN SL

Procurador: MARIA GARRIDO VAZQUEZ

Abogado: ENRIQUE DE SANTIAGO HERRERO

Recurrido: INDUSTRIA CONSTRUCTORA DE SOLUCIONES AUTOMATICAS SL

Procurador: PILAR GEMA PINTO CAMPOS

Abogado: LUIS ORTEGO CASTAÑEDA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados Dña. María José González Movilla, presidenta, Dña. María del Pilar Domínguez Comesaña y D. Ricardo Pailos Núñez, magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 203

En la ciudad de Ourense a catorce de marzo de dos mil veinticinco.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ourense, seguidos con el número 553/2021, rollo de apelación número 1028/2024, entre partes, como apelante, SERTELFIN SL, quien comparece representada por la procuradora doña María Garrido Vázquez y defendida por el letrado don Enrique de Santiago Herrero y como parte apelada, INDUSTRIA CONSTRUCTORA DE SOLUCIONES AUTOMÁTICAS, SL, quien comparece representada por la procuradora doña Pilar Gema Pinto Campos y defendida por el letrado don Luis Ortego Castañeda.

Es ponente la magistrada doña María del Pilar Domínguez Comesaña.

Antecedentes

Primero. -El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ourense dictó sentencia en los autos de Juicio Ordinario núm. 553/2021, en fecha 30 de julio de 2024, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Pilar Gema Pinto Campos, en nombre y representación de la mercantil INDUSTRIA CONSTRUCTORA DE SOLUCIONES AUTOMÁTICAS, S.L. (INCOSA), con NIF B45514056, contra la mercantil SERTELFIN, SL, con NIF B32352668, representada por la procuradora Dª. María Garrido Vázquez, y en consecuencia condeno a la demandada al pago de la cantidad de UN MILLÓN DIEZ MIL EUROS (1.010.000,00.-€) en concepto de principal, más intereses moratorios desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, devengándose a partir de este momento los intereses de la mora procesal hasta el pago efectivo de la cantidad debida. Las costas se imponen a la parte demandada."

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la procuradora doña Ana María López Calvete, en representación de doña Pura, recurso de apelación en ambos efectos, al que se opuso la representación procesal de don Jesús Ángel.

Seguido el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero. -En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.-La representación procesal de INDUSTRIA CONSTRUCTORA DE SOLUCIONES AUTOMÁTICAS, S.L., en lo sucesivo INCOSA, interpuso demanda de juicio ordinario contra SERTELFIN S.L. reclamando la cantidad de un millón diez mil euros, así como los intereses de mora de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre. La cantidad reclamada se corresponde con parte del precio pendiente de pago de dos líneas automatizadas para el encajado y paletizado de huevos, fabricadas, suministradas e instaladas por la actora en dependencias de la mercantil DIRECCION000., cuyo pago asumió la entidad demandada, SERTELFIN S.L. como "proveedor de financiación".

Al contestar a la demanda, SETERTELFIN S.L. reconoce ser el obligado al pago y la existencia de la deuda, si bien en un importe inferior al reclamado. Se opone a la demanda invocando como excepción la cláusula rebus sic stantibusy la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de la obligación derivada del hecho de que BANCO SANTANDER bloqueó todas las posiciones bancarias de SETERLFIN lo que le impidió hacer frente a sus obligaciones. Subsidiariamente invoca pluspetición alegando que la cantidad pendiente de pago es inferior a la reclamada ya que el importe financiado en cada uno de los contratos era exclusivamente la cantidad de 639.556 €, por lo que teniendo en cuenta las cantidades ya abonadas, restaría por pagar unos 479.113,30 euros.

La sentencia recurrida estima íntegramente la demanda y conde na a la demandada, a pagar a la actora la cantidad de 1.010.000 euros y los intereses de mora desde la fecha de la demanda hasta la fecha de la sentencia, a partir de la cual se devengarán el interés de mora procesal, así como el pago de las costas de la instancia.

Contra dicha sentencia se alza en apelación la demandada quien denuncia infracción de garantías procesales, errónea valoración de la prueba y error en la aplicación del derecho sustantivo. La recurrente alega que la sentencia de instancia vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva al fijar como cuantía de la deuda el importe de 1.010.000 euros indicado por el actor, llegando a conclusiones ilógicas y arbitrarias a tenor de la prueba documental y testifical practicada y conteniendo razonamientos contradictorios e incongruentes entre sí. Que, asimismo, la sentencia recurrida infringe el art. 217 de la LEC e incurre en un error en la valoración de la prueba al rechazar la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.Por último, recurre la apelante el pronunciamiento por el que se le imponen las costas de la instancia, entendiendo que la juzgadora debió hacer uso de la excepción al principio del vencimiento objetivo que rige la imposición de costas, por presentar el asunto dudas de hecho y de derecho.

La parte actora se opone al recurso y solicita su desestimación con imposición de costas a la recurrente.

Segundo.-El art. 459 de la LEC permite que en el recurso de apelación se alegue infracción de normas o garantías procesales en la instancia, pero exige que en el recurso se citen las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso la indefensión sufrida, así como que el apelante acredite que denunció oportunamente la infracción, si hubiera tenido oportunidad procesal para ello.

Estos requisitos no se cumplen en el supuesto de autos.

El precepto que según la recurrente se ha infringido es el art. 217 de la LEC.

El art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que lleva por rúbrica carga de la prueba, es una norma procesal que viene a decir al Tribunal que debe hacer cuando entiende que un hecho relevante para la decisión no ha quedado probado, siendo éste el supuesto contemplado por la norma y no otro.

No cabe discutir, al amparo de dicha norma, la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal, aunque se discrepe de ella. Si el Tribunal da por probado un hecho, cualquiera que sea el medio probatorio tenido en cuenta o la parte que lo haya aportado, no cabe alegar la indebida aplicación del artículo 217 de la LEC (SST 554/2011 de 18 de julio y 686/2011 de 19 de octubre, entre otras).

La carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes.

En este sentido la STS 164/2016, de 16 de marzo, señala que "solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para atribución a una y otra de las partes, establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia."

En el caso que nos ocupa, la sentencia declara probado que el importe adeudado es 1.010.000 euros, por lo que no infringe el art. 217 de la LEC.

La sentencia recurrida tampoco infringe el artículo 218 de la LEC relativo al deber de motivación de las sentencias y al de congruencia con las peticiones de las partes.

La motivación de la resolución no tiene nada que ver con el acierto o desacierto de la argumentación.

Hay que distinguir en relación con la valoración probatoria, la falta de motivación o la motivación insuficiente, que se sitúa en el requisito procesal y exigencia constitucional de la motivación, del error en la valoración de la prueba que es un tema ajeno a la motivación ( STS 160/2012, de 16 de marzo , citada por la 643/2016, de 26 de octubre ).

La motivación consiste en la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión tomada.

Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sala de lo Civil del T.S., se infringe el deber de motivación, cuando no hay motivación -carencia total-, o cuando es completamente insuficiente, y también cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico.

En el caso que nos ocupa no se infringe el deber de motivación de las sentencias judiciales y lo que la apelante denuncia no es la infracción de esta garantía procesal, sino que lo que se expone en el recurso es una discrepancia con las razones argüidas por la juzgadora de instancia para estimar la demanda y con la valoración que hace de la prueba.

La sentencia de instancia tampoco incurre en ningún tipo de incongruencia ya que no se aparta de la causa de pedir ni concede cosa distinta a lo pedido por el actor.

No existe tampoco congruencia interna entre los razonamientos de la sentencia y el pronunciamiento de condena recogido en el Fallo de la sentencia.

Tercero.-El recurrente denuncia vulneración de la doctrina jurisprudencial recaída en torno a la llamada cláusula rebus sic stantibus.Entiende que el bloqueo de las posiciones bancarias de la demandada por parte de BANCO SANTANDER constituye una alteración de las circunstancias del contrato del actor pues genera una imposibilidad de pago evidente en la demandada, que no le es imputable, tratándose de una situación absolutamente imprevisible para la demandada quien ha actuado en todo momento de buena fe.

El motivo de recurso ha de ser desestimado.

La cláusula rebus sic stantibusno puede oponerse por vía de excepción al contestar a la demanda, su invocación requiere la formulación de una demanda reconvencional.

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, Sección Pleno, número 966/2023 de 19 de junio, Rec. 4663/2022, que a su vez cita las STS 822/2012, de 18 de enero y 658/2012, de 14 de noviembre en relación a la oponibilidad de la cláusula rebus sic stantibusen los juicios plenarios, señala que la mera referencia a la misma por vía de excepción en un escrito de contestación a la demanda no es suficiente para justificar un pronunciamiento específico sobre ella y que su posible ejercicio requiere su formulación expresa mediante demanda reconvencional y ello es así porque con el planteamiento de la citada cláusula se introduce en el proceso una nueva pretensión y se amplía indefectiblemente el objeto del proceso.

Al margen de ello, no se dan los presupuestos para la apreciación de la cláusula.

La cláusula de rebus sic stantibuscarece de regulación en nuestro código civil.

En la Propuesta para la modernización del derecho de obligaciones y contratos, preparada por la Comisión General de Codificación, sí se contempla expresamente y dice:

"Si las circunstancias que sirvieron de base al contrato hubieren cambiado de forma extraordinaria e imprevisible durante su ejecución de manera que ésta se haya hecho excesivamente onerosa para una de las partes o se haya frustrado el fin del contrato, el contratante al que, atendidas las circunstancias del caso y especialmente la distribución contractual o legal de riesgos, no le sea razonablemente exigible que permanezca sujeto al contrato, podrá pretender su revisión, y si esta no es posible o no puede imponerse a una de las partes, podrá aquél pedir su resolución. La pretensión de resolución solo podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato."

Tanto conforme a esta definición como a la jurisprudencia recaída en torno a la citada cláusula la mutación o alteración sobrevenida tiene que afectar a las circunstancias que dieron sentido al negocio celebrado; es decir a la base o finalidad objetiva del contrato y lo que se pretende con esta figura es restaurar la reciprocidad de intereses o el equilibrio entre las prestaciones de las partes contratantes. Es por ello por lo que la invocación de la cláusula solo tiene sentido cuando las partes están vinculadas por un contrato sinalagmático.

En el caso que aquí nos ocupa entre la demandada y la actora no existe un contrato sinalagmático. Ni en la contestación a la demanda ni en el recurso de apelación se explica cuál es el negocio jurídico en virtud del cual la mercantil SERTELFIN S.L. asumió el pago de la maquinaria suministrada e instalada por la actora a DIRECCION000. De la documentación aportada se desprende que el contrato de renting fue suscrito entre ECONOCOM S.A. y DIRECCION000. y, según se indica, y consta en la documentación aportada por ambas partes, ECONOCOM S.A. celebró con BANCO SANTANDER, S.A. un contrato de compraventa y cesión de arrendamiento; es decir, ECNOCOM cedió a Banco Santander el contrato de rentig que había suscrito con DIRECCION000. No se aporta ningún documento ni se suministra información alguna de la relación contractual que existe entre SERTELFIN S.L. y el resto de las mercantiles, únicamente consta, porque así lo reconoció SERTELFIN S.L., que asumió la obligación de pago frente a INDUSTRIA CONSTRUCTORA DE SOLUCIONES AUTOMÁTICAS S.L. La asunción de dicha obligación no deriva de un contrato bilateral suscrito entre la actora y SERTELFIN S.L. sino que más bien parece proceder de un contrato existente entre SERTELFIN S.L. y alguna de las otras mercantiles implicadas en la operación de financiación.

Al no existir un contrato sinalagmático entre SERTELFIN S.L. y la actora INCOSA, no puede invocarse la cláusula rebus sic stantibus que, como ya expusimos trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato.

La parte apelante al excepcionar la cláusula rebus sic stantibuslo hace como figura equivalente a la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de la prestación, lo que no es correcto ya que ambas figuras persiguen una finalidad diferente y tiene distinto fundamento.

La imposibilidad sobrevenida regulada en los arts. 1182 y 1184 guarda una estrecha relación con el caso fortuito contemplado en el art. 1105 del CC mientras que la cláusula rebus sic stantibustiene su fundamento la buena fe contractual contemplada en los arts. 7 y 1258 del CC. Además, la finalidad de la cláusula rebus sic stantibus,no es la posible liberación del deudor, sino restablecer el equilibrio prestacional del contrato, como ya hemos visto.

En el recurso de apelación ya no se hace referencia a los arts. 1.182 y 1.184 del CC, que sí se invocaban en la contestación a la demanda.

Ambos preceptos se refieren a la imposibilidad sobrevenida de cumplir las obligaciones de dar cosa determinada, cuando esta desaparece, o de obligaciones de hacer cuando el cumplimiento resulte legal o físicamente imposible.

Estos preceptos no son aplicables a las deudas dinerarias ( STS 820/2012, de 17 de enero. Rec. 1579/2010). El art. 1.182 no es aplicable porque el dinero es una cosa genérica y el género nunca perece y el art. 1.184 no es aplicable porque la obligación de entrega de dinero no es una obligación de hacer sino de entrega de cosa genérica.

En conclusión, dado que la parte apelante ha reconocido su obligación de pago y no se acredita la concurrencia de ninguna de las causas de extinción de la obligación enumeradas en el art. 1.156 del CC, el rechazo de la pretensión liberatoria es ajustado a derecho y ha de mantenerse.

Cuarto.- La apelante discrepa del importe de la condena. Sostiene que el saldo pendiente de pago es de 479.113,30 euros ya que el importe financiado ascendía exclusivamente a 639.556,65 euros más IVA por cada uno de los contratos y no a los 800.000 euros más IVA que refiere el actor y recoge la sentencia recurrida.

Las afirmaciones de la apelante carecen de sustento probatorio.

En los contratos de renting aportados no figura importe alguno, únicamente los datos de Econocom y de DIRECCION000, como partes arrendadoras y arrendataria, respectivamente, así como las condiciones generales y, en el anexo, la cantidad que DIRECCION000 pagaría a la cesionaria BANCO SANTANDER por cada uno de los contratos: 60 cuotas mensuales por importe de 13.800 euros cada una más IVA, lo que da un total de 828.000 euros más IVA.

De los presupuestos aportados con la demanda y de la declaración testifical vertida en el acto del juicio por don Luis Antonio, representante legal de DIRECCION000. y de don Roberto, director financiero de la ICONSA y de don Julián, director comercial de INCONSA, se infiere que el precio de cada una de las líneas automatizadas para el encajado y paletizado de huevos suministradas por la actora fue de 800.000 euros más IVA. Según declararon los señores Roberto y Julián el precio era de 970.000 euros más IVA, pero por la entidad de la operación se hizo a DIRECCION000 un descuento comercial quedando el precio final de cada línea en 800.000 euros más IVA.

El señor Roberto, director financiero de INCONSA, manifestó que el importe del renting no podía ser inferior al precio de la maquinaria; lo que parece lógico, dada la naturaleza y finalidad de este contrato.

El mismo testigo manifestó que la factura proforma por importe de 649.150 euros que emitió a SERTELFIN S.L. se refería exclusivamente al precio de la línea de encajado sin incluir el paletizado y se emitió así a petición de SERTELFIN S.L.

Finalmente, la tesis de la apelante tampoco resulta corroborada por la documentación remitida por DIRECCION000 en respuesta al oficio remitido por el Juzgado de Instancia. Entre dicha documentación figuran como doc. 14 y 15 copias de dos facturas de venta (factura NUM000 de 18/12/2017 y factura NUM001 de fecha 3/4/2018) en las que figura el nombre de SETELFIN en las que el precio que figura tampoco coincide con los 639.556,65 euros que refiere el apelante.

Teniendo en cuenta lo expuesto, procede rechazar también este motivo de recurso.

Quinto. -Finalmente, recurre la apelante el pronunciamiento por el que se le imponen las costas de la instancia.

El motivo se desestima.

Las costas de la instancia se impusieron a la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el art. 394 de la LEC y en aplicación del principio del vencimiento objetivo.

Y si bien el precepto admite la posibilidad de que el Tribunal pueda apreciar que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho para no aplicar la regla general del vencimiento. La apreciación de tal circunstancia, ha de llevarse a efecto de forma restrictiva, pues no dejan de ser una excepción, cuya aplicación extensiva determinaría desconocer la voluntas legislatoris.Como señala la STS 40/2015, de 4 de febrero, sólo "muy excepcionalmente", en caso de que el tribunal aprecie la concurrencia de "serias dudas de hecho o de derecho", puede no hacer expresa imposición de las costas, en cuyo caso deberá explicar o motivar su decisión, tal y como exige asimismo el art. 394 de la Ley (en igual dirección, STS 798/2010, de 19 de diciembre).

Como señala las sentencias de la Audiencia Provincial de A Coruña, 437/2017, de 20 de diciembre, y 207/2019 de 29 mayo:

"Las dudas fácticas han de recaer sobre los hechos relevantes, que justifican las pretensiones y resistencias de las partes. Ha de tratarse de una duda objetiva, en el sentido de que no pueda liberarse de la misma el litigante vencido mediante una conducta diligente, requiriendo el proceso judicial para desvanecer la incertidumbre fáctica que cubre la efectividad de su pretensión. Se trata de dudas, en definitiva, que no pudieron ser evitadas mediante el empleo de una actitud diligente por las partes procesales. Lo que requiere también y previamente ponderar las exigencias derivadas del "onus probando", que impone llevar a efecto un racional juicio previo de valoración sobre si se cuenta con las suficientes fuentes de prueba, para obtener la convicción judicial sobre las afirmaciones fácticas, que sustentan la pretensión ejercitada. Juicio que habrá de ser más prudente cuanto mayor sea la importancia de la pretensión ejercitada".

En cuanto a las dudas de derecho, el legislador ofrece una pauta para ponderar la existencia de dudas de derecho cual es que, sobre la contienda suscitada, objeto del proceso, existan respuestas judiciales divergentes, y siempre claro está que concurra la necesaria identidad de los supuestos fácticos en comparación, o también podríamos añadir cuando existiese una cuestión jurídicamente compleja, con divergentes soluciones doctrinales, carente de criterio jurisprudencial al respecto.

En el supuesto de autos no concurren estas circunstancias por lo que no procede hacer uso de las excepciones a la regla general del vencimiento cuya finalidad es la protección del litigante a no sufrir perjuicio a consecuencia de la formalización judicial de un conflicto, cuando su pretensión o resistencia se vea íntegramente reconocida.

Sexto. -En cuando a las costas de apelación, se imponen a la parte recurrente al desestimarse el recurso ( art. 398.1 y 394 de la LEC en la redacción vigente en la fecha de interposición de la demanda).

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional décimo quinta de la LOPJ) .

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña María Garrido Vázquez en representación de SERTELFIN SL, contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Ourense, en autos de juicio ordinario núm. 553/2021, rollo de apelación núm. 1028/2024, que se confirma íntegramente.

Las costas de apelación se imponen al apelante

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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