Sentencia Civil 197/2025 ...o del 2025

Última revisión
17/06/2025

Sentencia Civil 197/2025 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 895/2024 de 14 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: ANGELA GALVAN GALLEGOS

Nº de sentencia: 197/2025

Núm. Cendoj: 32054370012025100206

Núm. Ecli: ES:APOU:2025:305

Núm. Roj: SAP OU 305:2025

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00197/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

Teléfono:988 687057/58/59/60 Fax:988 687063

Correo electrónico:seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MF

N.I.G.32032 41 1 2023 0000612

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000895 /2024

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de XINZO DE LIMIA

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000592 /2023

Recurrente: SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC SA

Procurador: ENRIQUE ALEJANDRO SASTRE BOTELLA

Abogado: JAVIER GILSANZ USUNAGA

Recurrido: Marisa

Procurador: ELENA RODELLAR GONZALEZ

Abogado: JAVIER RODELLAR GONZALEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados doña Ángela Galván Gallegos, presidenta, doña Laura Guede Gallego y don Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 197/2025

En la ciudad de Ourense a catorce de marzo de dos mil veinticinco.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de juicio ordinario contratación.249.1.5 n.º 592/203 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Uno de Xinzo, rollo de apelación núm. 895/2024, entre partes, como apelante SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC, SA, representado por el procurador D. Enrique Alejandro Sastre Botella, bajo la dirección del letrado D. Javier GilSanz Usunaga y, como apelado, Dª. Marisa, representada por la procuradora D. ª Elena Rodellar González, bajo la dirección del letrado D. Javier Rodellar González.

Es ponente la magistrada doña Ángela Galván Gallegos.

Antecedentes

Primero. -Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Uno de Xinzo de Limia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 5 de julio de 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta a instancia de Dª Marisa

1. Declarar la Nulidad de las cláusulas de intereses remuneratorios (incluido el sistema de amortización del crédito revolving) del contrato de tarjeta de crédito de fecha 20/02/2016, insertas en el Epígrafe Datos de la tarjeta de las condiciones particulares -Solicitud del contrato-, en el apartado contrato de apertura de cuenta de tarjeta pass y en la cláusula 8.2ª de las condiciones específicas de la tarjeta, por no superar el control de transparencia,

2. Condenando a la demandada a su eliminación y a la devolución retroactiva de las cantidades percibidas por aplicación indebida de las cláusulas con intereses legales desde el momento de cada desembolso.

A la cantidad resultante se impondrán los intereses del artículo 576 LEC desde el momento de la sentencia hasta el completo pago.

Con imposición de costas a la demandada".

Segundo. -Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Servicios Financieros Carrefour EFC, SA. recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de Dª Marisa, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero. -En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Resumen del litigio. Planteamiento del recurso.

1.Doña Marisa interpuso demanda frente a Servicios Financieros Carrefour en la que solicitaba que se dicte sentencia por la que:

"1. Con carácter principal, se declare la NULIDAD de las cláusulas referidas a los INTERESES REMUNERATORIOS (incluido el sistema de amortización del crédito revolving), del contrato de tarjeta de crédito de fecha 20/02/2016, insertas en el Epígrafe Datos de la tarjetade las condiciones particulares -Solicitud del contrato-, en el apartado contrato de apertura de cuenta de Tarjeta Pass y en la clausula 8.2ª de las condiciones específicas de la tarjeta,por no superar el control de incorporación, falta de transparencia, desequilibrio y abusividad, y su eliminación, condenando a la demandada a la devolución retroactiva con intereses por la indebida aplicación de dichas cláusulas, a determinar en ejecución de sentencia.

2. Subsidiariamente, se declare la NULIDAD de las siguientes COMISIONES POR IMPAGO, del contrato de tarjeta de crédito de fecha 10/02/2016, insertas en el epígrafe Otras condiciones asociadas al contrato de tarjeta-Solicitud del contrato-, en la estipulación 4ª de las condiciones generales de la tarjeta y en la estipulación 9ª de las condiciones específicas de la tarjeta,por no superar el control de incorporación, falta de transparencia, desequilibrio y abusividad, y su eliminación, condenando a la demandada a la devolución retroactiva con intereses por la indebida aplicación de dichas cláusulas, a determinar en ejecución de sentencia.

3. Subsidiariamente, en caso de desestimar las anteriores pretensiones, se declare la NULIDAD de las siguientes CONDICIONES GENERALES del contrato de tarjeta de fecha 20/02/2026, por no superar el control de incorporación, fala de transparencia, desequilibrio y abusividad, y su eliminación, condenando a la demandada a la devolución retroactiva con intereses por la indebida aplicación de dichas cláusulas, a determinar en ejecución de sentencia:

a. PENALIZACIÓN POR VENCIMIENTO ANTICIPADO incluida en la cláusula 5ª de las condiciones generales de la tarjeta.

b. Cláusula de VENCIMIENTO ANTICIPADO, inserta en la cláusula 5ª de las condiciones generales de la tarjeta.

c. SEGURO DE PROTECCIÓN DE PAGOS."

2.La demandada se opuso a la demanda y defendió la validez del contrato por no ser usurario, y la validez de las cláusulas impugnadas por haberse cumplido con los estándares de transparencia formal y material y no ser abusivas.

3.La jueza de primera instancia estimó la demanda con los siguientes pronunciamientos: (i) Declarar la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios (incluido el sistema de amortización del crédito revolving) del contrato de tarjeta de crédito de fecha 20/02/2014, por no superar el control de transparencia; (ii) Condenar a la demandada a su eliminación y a la devolución retroactiva de las cantidades percibidas por aplicación indebida de las cláusulas con intereses legales desde el momento de cada desembolso. E impuso las costas a la demandada.

4.La demandada ha formulado recurso de apelación en el impugna la sentencia de primera instancia con base en los siguientes motivos:

Primero: Infracción de los arts. 3.1 y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, en relación con los arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, los arts. 80 y 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, el art. 326 LEC sobre la valoración de la prueba documental, y la jurisprudencia que los ha interpretado.

Segundo: Infracción de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios en relación con el art. 87 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en relación con el art. 326 LEC sobe la valoración de la prueba documental: de la legalidad de las comisiones percibidas en aplicación de las cláusulas contractuales: comisión por posiciones deudoras.

5. La demandante se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO. - Sobre la falta de transparencia y el carácter abusivo de la cláusula de interés remuneratorio del contrato de tarjeta revolving.

La demandada interpone recurso de apelación y alega que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios contenida en el contrato de tarjeta de crédito celebrado entre las partes el 20 de febrero de 2016 "Pass", en el que se permitía al titular realizar disposiciones en la bajo el sistema de crédito revolving, supera los controles de incorporación y de transparencia.

Para poder abordar la cuestión controvertida planteada en el recurso en necesario hacer una aproximación al concepto, naturaleza, contenido y funcionamiento del contrato que se conoce como crédito revolvingo revolvente.

En el ámbito del crédito al consumo aparecieron las tarjetas de crédito revolving,contrato por el cual la entidad financiera se obligaba a poner a disposición del consumidor, en concepto de préstamo, hasta una cierta cantidad de dinero, a petición de este, bien mediante llamadas de teléfono para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria, o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera.

El usuario de la tarjeta revolvingpuede aplazar la devolución del dinero en lugar de pagar en la fecha de liquidación. Este aplazamiento de la devolución del saldo dispuesto, puede realizarse abonando un porcentaje fijo del saldo deudor de cada mes, o pactando una cantidad fija mensual (suele ser una cantidad baja), hasta que salden por completo la deuda.

Según definición recogida en Art. 33 bis Orden EHA 2899/2011, de 28 de octubre, modificado por la orden ETD 699/2020, de 24 de julio, el crédito revolvente o revolvinges un crédito al consumo con interés de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática concedido a personas físicas en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado.

El contenido de la relación contractual viene configurado por el siguiente funcionamiento:

- El prestatario (o "acreditado) dispone del límite del crédito sin reembolsarlo a fin de mes (o en otra fecha fijada), y lo va devolviendo de forma aplazada mediante cuotas periódicas, fijas o variables.

- El límite del crédito disminuye a medida que el cliente va disponiendo del dinero -para adquirir bienes, pagar servicios o para disposiciones en efectivo-, pero se repone con el pago de los recibos, de forma que las cuotas que va pagando destinadas a la amortización del capital, incrementan de la misma manera el crédito disponible.

- El peligro del revolvingradica en que el interés se aplica sobre el capital dispuesto, y cuando se producen impagos o cuando la cuantía de la cuota que ha elegido el deudor para la devolución es muy baja, la amortización prolonga el pago de los intereses (en cuantía al final elevada) durante un largo tiempo y no llega a cubrir apenas el principal, lo que alarga indefinidamente en el tiempo el pago de la deuda. Es el efecto "bola de nieve", que puede convertir al deudor en cautivo.

La cláusula del interés remuneratorio forma parte del objeto esencial de todo contrato de préstamo y además configura la causa onerosa del mismo ( art.1274 CC) . Mientras que, en el préstamo ordinario la carga económica del contrato viene determinada en función del tipo de interés pactado (fijo o variable) aplicado sobre el capital prestado, en la línea de crédito revolving,sin embargo, el coste para el prestatario de las cantidades dispuestas se calcula conforme a otras variables que entran en juego, como son el importe del capital realmente dispuesto (que se va retroalimentando con las cuotas abonadas por el propio prestatario), el tiempo indefinido, la cuota periódica de reembolso que se fije, e incluso la capitalización de las cuotas impagadas.

Según lo dispuesto en el apartado 2 del art. 4 de la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre el precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

Por tanto, sobre el clausulado del contrato de préstamo/crédito que determine la obligación de pagar intereses remuneratorios, no cabe un control de abusividad directo, si bien, tal y como establece el art.5 de la mencionada Directiva, dichas estipulaciones, por referirse a elementos esenciales del contrato, deben ser redactadas de forma clara y comprensible.

Al respecto, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado el 31 de enero de 2025 sendas sentencias, la n.º 154 y nº 155, en la que se aborda la abusividad de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato de tarjeta revolving y analiza la naturaleza de ese contrato. Y parte el Alto Tribunal de la doctrina del TJUE conforme a la cual la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva.

Y determina el Tribunal Supremo que esa exigencia de transparencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones.

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula debe redactarse de manera clara y comprensible ha de entenderse también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato, para que puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Y para ello, se hace necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas elativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos, comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total del préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

En el caso enjuiciado nos encontramos con un contrato redactado unilateralmente por la entidad financiera. Ésta alega que la cliente disponía de toda la información relativa a la tarjeta de crédito contratada, en la Condiciones Particulares y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), además la información que mensualmente se remitió a la cliente, documentos que le habrían permitido conocer de forma clara y precisa, el coste de la utilización de la Tarjeta Pass. Información a la que, por otro lado, alega la apelante, se podía acceder en todo momento a través de una web de la demandada.

Respecto a las condiciones en las que se desarrolló la contratación no se han aportado más datos que los referidos en la demanda, según la cual se le ofreció la contratación de la tarjeta de manera sorpresiva en el centro comercial en la demanda.

No ha acreditado la demandada, sin embargo, cuál fue el grado de información suministrado al cliente, con anterioridad a la firma, más allá de la firma del "contrato/solicitud Tarjeta Pass" en el que se incorporaba una modalidad de crédito revolving y un conjunto de estipulaciones y condiciones generales que no resultan fáciles de leer por la densidad y escasa sistematización.

Del examen y análisis del documento en el que consta el contrato, lo primero que llama la atención es que no se enuncia como contrato de tarjeta revolving, sino como contrato de "Tarjeta Pass permanente".

Pero lo más relevante es que en toda esa amalgama de cláusulas y estipulaciones no conste ninguna descripción o explicación del elemento principal que caracteriza a la modalidad revolving, como se ha expuesto más arriba, que le permitiera conocer a la cliente el funcionamiento del crédito y sobre todo el peligro de que el deudor se viera atrapado indefinidamente en una deuda o de que esta alcance una carga económica desorbitada más allá de las cifras y datos económicos que constan en el contrato.

Como ha dicho el TS en la sentencia n.º 154/2025 de 30 de enero, con respecto al contenido de la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con modalidad revolving, "(...) La información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y así mismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesario una información diferenciada sobre las características, los costes, los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compraventa a plazos, y la modalidad revolving".

El sistema de amortización revolving, dice el TS en la referida sentencia 154/25, "no es simplemente un sistema como el pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un período determinado. (...) No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad"

Pues bien, del clausulado del contrato litigioso, no se extrae esta información esencial para el consumidor. Así, en el apartado 8 de las "Condiciones Específicas de las Tarjetas" junto con la "Modalidad Contado (inmediato y Fin de Mes. Sin Intereses", se menciona en el apartado 2 la "Modalidad crédito con la siguiente explicación "Interés 1,67%mensual (TAE21,99%). El coste comprenderá los intereses, comisiones y gastos aplicables en cada momento sin que, en su cálculo se incluya la prima del seguro opcional. El Titular pagará a la Entidad la cuota mensual pactada que, como mínimo, será del 3% del Límite del Crédito (con un mínimo de 15 €), o el saldo pendiente si fuese menor. La cuota mensual comprende, además de la amortización del capital correspondiente, los intereses, las comisiones y los gastos aplicables en cada momento y, en su caso, la prima del seguro. El cierre de los cargos y el cálculo de la cuota mensual se efectuará, con carácter general, el día 20 de cada mes natural, presentándose al pago de la Cuenta Domiciliaria dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente. El pago de una cuota no presupone el de las anteriores. El saldo pendiente de reembolso devengará intereses día a día que serán pagaderos mensualmente, siendo calculados conforme a la siguiente fórmula(...)", y a continuación se incorpora una compleja fórmula matemática.

Resulta evidente que de esta explicación no se deduce el funcionamiento de la modalidad de crédito revolving, término que ni siquiera se menciona.

En el impreso donde consta la Información Normalizada Europea (INE) adjuntado con el contrato aportado por la demandada cuando describe las características principales del producto de crédito referidas a los pagos a plazos, se menciona por primera vez la palabra "revolving" asociada al sistema de crédito, y se reproduce lo escrito en el apartado 8.2 de las condiciones específicas de la tarjera. Y en apartado "Costes del crédito", respecto de la modalidad revolving, además de hacer referencia al tipo de interés nominal mensual (1,67 %) y a la TAE (21,99%) se expone el ejemplo para una disposición inicial de 1.100 € con una cuota mensual de 80 € y sin incluir más operaciones, y en que se calcula que la deuda sería amortizada en un período aproximado de 16 meses, pagando un importe total de 1.260 €.

Pues bien, estas explicaciones y ese ejemplo representativo, que ni siquiera esta calculado con la cuota de 75 € al mes, aportan información suficiente que permitiera a la demandante conocer a priori la TAE fijada, el verdadero coste que supondría la utilización del crédito, puesto que no se le explica cómo variarían esos costes en función de sucesivas disposiciones, de la cuota fijada para amortizar, etc.

Esta falta de información y explicación sobre el funcionamiento del contrato de crédito revolving no puede entenderse subsanada por la existencia de unos extractos de operaciones e información que aportó la entidad demandada, por cuanto son posteriores a la celebración del contrato y además tampoco aclaran nada sobre las peculiaridades de la modalidad revolving.

Derivado de todo analizado y expuesto, esta Sala, de acuerdo con el criterio del juez de instancia, considera que las cláusulas referidas al coste económico y jurídico del contrato de crédito no superan el control de transparencia con la sola entrega del documento contractual, sin explicaciones adicionales. De tal manera que los términos en los que se redactaron las cláusulas referidas a la determinación y cálculo de los intereses remuneratorios, así como al sistema de pago, no permitían a un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, llegar a conocer las verdaderas consecuencias económicas y jurídicas derivadas del contrato, en concreto, los elevados costes que pueden suponer y los riesgos de terminar siendo un "deudor cautivo", que tal sistema puede implicar.

La anterior declaración de falta de superación del control de transparencia material permite entrar a valorar el carácter abusivo de las cláusulas impugnadas.

El art. 3.1 de la Directiva 93/13 define como cláusula abusiva aquella que pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan de los contratos.

En ocasiones, la jurisprudencia ha deducido el carácter abusivo se forma automática de la falta de transparencia por considerarlo implícito (supuestos sobre la cláusula suelo). Sin embargo, el carácter abusivo de la cláusula exige valorar si la condición se incorporó en contra de las exigencias de la buena fe y causa, por el riesgo que para el consumidor pueden implicar cuando se oculta a través de una información deficiente, un desequilibrio importante en sus derechos y obligaciones.

Pues bien, en el caso que se enjuicia, ese desequilibrio se ocasiona desde el instante en que el contratante suscribe una operación en la que indudablemente tiene que ser consciente de que debe abonar un interés por la concesión del crédito, pero no lo es (a falta de aquella transparencia) sobre de las graves consecuencias económicas que se generan por el sistema de amortización, que agravan la onerosidad del contrato para el consumidor ignorante. Y ello en favor de la entidad prestamista conocedora de esas consecuencias beneficiosas para ella, que, sin embargo, oculta a la otra parte contratante, lo que implica un trato desleal al consumidor y contrario a la buena fe.

Como dice el Tribunal Supremo en las sentencias 154/2025 y 155/2025, <>.

Además, en el caso enjuiciado se dan circunstancias relevantes, como dice el Tribunal Supremo en dichas sentencias, para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas, como son la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives para acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en este caso un centro comercial) con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving para el caso de disposiciones a crédito.

Por consiguiente han de declararse abusivas y, por tanto, nulas las cláusulas relativas al cálculo de intereses remuneratorios del contrato suscrito entre las litigantes.

TERCERO. - Sobre las consecuencias de la nulidad de las cláusulas referidas al cálculo de los intereses remuneratorios y coste del préstamo.

La jueza de primera instancia, congruente con lo solicitado en la demanda, una vez declarada la nulidad de la cláusula que regula el tipo de interés remuneratorio del contrato de tarjeta revolving, condenó a la demandada a devolver al demandad todos los importes satisfechos por el actor como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula, dejando la misma sin efecto en el contrato.

El art.6.1 de la Directiva 93/13/CEE dispone que: "los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas."

Por su parte, el art. 10.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación recoge que "La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia."

Finalmente, el art. 9.2 de la misma ley expresa que "la sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectará a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil ."

Por tanto, la sentencia que declara la no incorporación o la nulidad por abusiva de una cláusula de este tipo de contratos entre profesionales y consumidores, debe pronunciarse sobre si el contrato puede subsistir sin tales cláusulas, indicando además que no puede subsistir si afectara a uno de los elementos esenciales del mismo con remisión a los términos del art. 1261 CC que contempla como tales el consentimiento, el objeto y la causa.

Dado que las cláusulas sobre intereses remuneratorios afectan a la esencia del contrato del préstamo remunerado, este no puede subsistir sin aquéllas, porque el interés remuneratorio califica al contrato de préstamo como oneroso, es decir, que dicha cláusula configura el elemento esencial de la casusa contractual. Mantener la vigencia del contrato sin dicho elemento lo transformaría en un contrato gratuito, es decir, con función totalmente distinta con la que se concibió ( art. 1274 CC) .

Como tiene dicho el Tribunal Supremo, el contrato de préstamo bancario es oneroso y esa onerosidad es su causa, puesto que el banco es un prestamista profesional que celebra el contrato con ánimo de lucro, por lo que el contrato no puede subsistir sin su precio, que son los intereses remuneratorios. Cuando en un contrato de préstamo se pacta la existencia de intereses remuneratorios, dicha retribución forma parte del elemento esencial del contenido contractual que, a su vez, es la base del consentimiento prestado. La causa del contrato oneroso de préstamo bancario de dinero celebrado entre las partes viene conformada tanto por la entrega del capital como por el interés remuneratorio, por lo que para decidir sobre la subsistencia del contrato ha de atenderse a su objeto y causa en su conjunto (Sentencia 405/2022, de 19 de mayo, que cita, a su vez la STJUE de 15 de marzo de 2012, C-453/10, Perenicová y Perenic).

Pues bien, aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa hemos de declarar la nulidad del contrato, pues este no puede subsistir una vez expulsada de su contenido la cláusula relativa al interés remuneratorio.

De mantenerse la vigencia del contrato, ya dijimos en esta Sala, citando la sentencia 26/2022 de 19 de enero de 2022, sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra que: "(...)el consumidor podría disponer del crédito hasta el límite pactado, sin más obligación que devolver el dinero dispuesto, sin pagar precio alguno por ello, que sería el interés remuneratorio, impidiendo que la entidad financiera obtenga beneficio alguno por el servicio que presta, desapareciendo la parte del objeto del contrato que le resulta de interés y que es a la vez causa del mismo ( art. 1274 CC ). La obtención de este beneficio forma parte del fin objetivo e inmediato de la entidad financiera, de la función económico y social de este tipo de contratos, que tienen su singularidad y espacio en el mercado del crédito actual".

La conclusión es que un contrato de esta naturaleza no puede subsistir tras la supresión de la cláusula relativa al interés remuneratorio, no procediendo en este caso la integración de la cláusula dado que dicha nulidad no deja expuesto al consumidor, a consecuencias especialmente perjudiciales.

Con respecto a este último inciso, referido a que la declaración de nulidad del contrato no deja expuesto al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, hemos de indicar que, como nos recuerda la citada sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, "el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se opone a que el juez nacional, en aplicación de principios del Derecho de los contratos, suprima la cláusula abusiva sustituyéndola por una disposición supletoria de Derecho nacional en aquellos casos en que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligue al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto así el consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, que representen para este una penalización (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C26/13 , EU:C:2014:282 , apartados 80 a 84; de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C70/17 y C179/17 , EU:C:2019:250 , apartados 56 y 64, y de 3 de octubre de 2019, Dziubak, C260/18 , EU:C:2019:819 , apartado 48)".

No es óbice para declarar en esta alzada la nulidad del contrato por las razones expuestas, que la jueza de instancia en el fallo haya mencionado solamente la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio del contrato de crédito suscrito por las partes el 20 de febrero de 2016, puesto que la nulidad contractual deviene necesaria, precisamente, de la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios declarada en la sentencia de instancia.

Por tanto, el contrato es íntegramente nulo desde el inicio, pues la nulidad produce sus efectos "ex tunc", sin posibilidad de convalidación con lo que el contrato no es susceptible de convalidación.

Y el efecto de la nulidad es la procedencia de la restitución recíproca entre las partes de las prestaciones realizadas durante la vida del contrato, con los intereses legales desde la fecha de los pagos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1303 CC, a determinar en ejecución de sentencia.

CUARTO. - Conclusión.

Por lo expuesto en los fundamentos anteriores procede desestimar el recurso interpuesto por la demandada, confirmar la sentencia de primera instancia, y declarar nulo el contrato suscrito entre las partes el 20 de febrero de 2016, con los efectos restitutorios para ambas partes, previstos en el art. 1303 CC.

QUINTO. - Costas.

Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la demandada, procede imponer las costas causadas en esta alzada a la apelante.

En atención lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

1.Desestimam os el recurso de apelación interpuesto por Servicios Financieros Carrefour, frente a la sentencia dictada el 5 de julio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Xinzo de Limia en autos de Juicio Ordinario 592/2023 -rollo de apelación 895/2024-.

2. Confirmamos la sentencia de primera instancia y declaramos nulo el contrato de tarjeta de crédito, de acuerdo con lo motivado en el fundamento tercero de esta resolución.

3. Imponemos las costas causadas en esta alzada a la apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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