En VALLADOLID, a catorce de marzo de dos mil veinticinco.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario núm. 318/21 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de MEDINA DEL CAMPO de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADA Dª Valle, representada por el Procurador D.DAVID VAQUERO GALLEGO y defendido por el letrado D. JUAN JOSÉ ALONSO BEZOS , y de otra como DEMANDADO-APELADO Cristobal representada por el Procurador D. JAVIER DÍEZ GONZÁLEZ y defendido por el letrado D. MIGUEL ÁNGEL CARRETERO CONDE; interviniendo como parte en la representación que le es propia el MINISTERIO FISCAL;sobre divorcio.
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 4-10-22 se dictó sentencia, aclarada por auto de fecha 02-11-22, cuyos fallo y parte dispositiva respectivamente dicen así:
FALLO SENTENCIA:
"Que, estimando parcialmente la demanda formulada por Valle, frente a Cristobal, acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre ambos, fijando las siguientes medidas:
1. Patria potestad de las hijas menores se atribuye a ambos progenitores.
2. Atribución de la guarda y custodia de las menores a la madre.
3. En cuanto al régimen de visitas en favor del padre se establece se establece que las menores, estarán en compañía de su padre fines de semana alternos, desde las 15.00 horas del sábado hasta las 21 horas del domingo.
4. Por lo que respecta al régimen de vacaciones se establece lo siguiente:
- Se atribuye a cada progenitor el disfrute de la mitad de las vacaciones escolares de las menores, dividiéndose a tal efecto las vacaciones de Navidad y Semana Santa en dos periodos de igual duración y las vacaciones de verano en seis periodos (las vacaciones de junio, dos quincenas en julio, dos quincenas en agosto y las vacaciones de septiembre), que los progenitores disfrutarán de manera alterna. Los años pares elegirá el padre el periodo de disfrute y la madre elegirá los años impares.
- El día de Reyes y el día de cumpleaños de los progenitores o de las menores, el progenitor que no esté con las menores podrá estar en su compañía desde las 14.00 hasta las 20.00 horas.
- Las entregas y recogidas de las menores se llevarán a cabo en el domicilio de las menores (o donde se encuentren, si es que se hallan en el domicilio de algún familiar) y podrán llevarse a cabo tanto por los progenitores como por terceras personas autorizadas por cada progenitor.
5. Comunicación telefónica. El progenitor que no disfrute de la compañía de las menores podrá comunicarse con ellas en horario de 20.00 a 21.00 horas, siempre que no interrumpa las actividades escolares de las mismas.
6.- En cuanto a los gastos extraordinarios de las hijas, serán satisfechos por en un porcentaje 60% el padre no custodio y 40% la madre custodia, en los términos fijado en el Fundamento Jurídico quinto.
7.- La pensión de alimentos se fija en 990 euros (330 euros para cada hija), pagaderos en la cuenta corriente que designe la madre dentro de los cinco primeros días de cada mes, y serán actualizados anualmente conforme al IPC.
8. Se tribuye el uso y disfrute de la que fuera vivienda familiar, así como el uso del ajuar familiar en ella existente a las menores, y a la madre, por ser el progenitor custodio, hasta que la última de las menores cumpla la edad de 18 años. Todo ello sin expresa imposición de costas."
PARTE DISPOSITIVA AUTO ACLARACIÓN:
"Rectificar la sentencia dictada en fecha 4/10/22 , debiendo quedar el fallo redactado del siguiente modo:
"Que, estimando parcialmente la demanda formulada por Valle, frente a Cristobal, acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre ambos, fijando las siguientes medidas:
1. Patria potestad de las hijas menores se atribuye a ambos progenitores.
2. Atribución de la guarda y custodia de las menores a la madre.
3. En cuanto al régimen de visitas en favor del padre se establece se establece que las menores, estarán en compañía de su padre fines de semana alternos, desde las 15.00 horas del sábado hasta las 21 horas del domingo.
4. Por lo que respecta al régimen de vacaciones se establece lo siguiente:
- Se atribuye a cada progenitor el disfrute de la mitad de las vacaciones escolares de las menores, dividiéndose a tal efecto las vacaciones de Navidad y Semana Santa en dos periodos de igual duración y las vacaciones de verano en cuatro periodos (dos quincenas en julio y dos quincenas en agosto, que los progenitores disfrutarán de manera alterna. Los años pares elegirá el padre el periodo de disfrute y la madre elegirá los años impares.
- El día de Reyes y el día de cumpleaños de los progenitores o de las menores, el progenitor que no esté con las menores podrá estar en su compañía desde las 14.00 hasta las 20.00 horas.
- Las entregas y recogidas de las menores se llevarán a cabo en el domicilio de las menores (o donde se encuentren, si es que se hallan en el domicilio de algún familiar) y podrán llevarse a cabo tanto por los progenitores como por terceras personas autorizadas por cada progenitor.
5. Comunicación telefónica. El progenitor que no disfrute de la compañía de las menores podrá comunicarse con ellas en horario de 20.00 a 21.00 horas, siempre que no interrumpa las actividades escolares de las mismas.
6.- En cuanto a los gastos extraordinarios de las hijas, serán satisfechos por en un porcentaje 60% el padre no custodio y 40% la madre custodia, en los términos fijado en el Fundamento Jurídico quinto.
7.- La pensión de alimentos se fija en 990 euros (330 euros para cada hija), pagaderos en la cuenta corriente que designe la madre dentro de los cinco primeros días de cada mes, y serán actualizados anualmente conforme al IPC.
8. Se tribuye el uso y disfrute de la que fuera vivienda familiar, así como el uso del ajuar familiar en ella existente a las menores, y a la madre, por ser el progenitor custodio, hasta que la última de las menores cumpla la edad de 18 años.
9. No procede acordar pensión compensatoria en favor de la demandante.
Todo ello sin expresa imposición de costas."
TERCERO. -Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de Dª Valle se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de octubre de dos mil veinticuatro, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Carranza Cantera.
Fundamentos
PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO.
Por la representación procesal de Valle se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 4-10-2022 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Medina del Campo, PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO CONTENCIOSO 318/2021, que, entre otros pronunciamientos, rechaza la fijación de pensión compensatoria en favor de la esposa, fija alimentos en favor de los hijos menores de 330 €/mes por cada uno de ellos y no hace expresa condena en las costas.
En síntesis, la parte apelante apela la sentencia por entender que:
1. Incurre en error en la apreciación de la prueba sobre la verdadera situación económica del esposo que es mucho mejor que la que expresa la sentencia y que justifica la fijación de la pensión compensatoria interesada en la demanda (1.500/mes durante 5 años) y de una pensión alimenticia de 700 €/mes por cada hijo.
2. Procede la condena en costas del demandado.
La parte apelada y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso de apelación formulado de contrario e interesan la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- SOBRE LA SITUACIÓN ECONÓMICA DEL ESPOSO Y LA PENSIÓN DE ALIMENTOS DE LOS HIJOS.
La propia sentencia de instancia reconoce que las declaraciones del IRPF y el informe pericial aportados por el esposo demandado no reflejan su verdadera realidad económica y en función de ello fija una pensión alimenticia de 330 €/mes por cada uno de los tres hijos.
Este Tribunal de apelación comparte plenamente la conclusión probatoria a la que llega la Juez de instancia en su sentencia, pero considera que la cantidad en concepto de pensión de alimentos debe ser superior a la que se establece en ella y debe fijarse en 430 €/mes por cada uno de los dos hijos.
Aunque no se sabe con certeza los exactos ingresos del demandado existen evidentes indicios de que son mucho más altos que los que él mismo reconoce.
Las cuentas, fondos y depósitos bancarios (con saldos superiores en algunos de ellos a los 85.000 y a los 500.000 €), el patrimonio inmobiliario en propiedad, copropiedad o en nuda propiedad, la media de clientes y de recaudación diaria del negocio de supermercado que regenta, la existencia de dos empleadas en su negocio y que no resulte creíble que ganen más que el demandado, la contratación de una empleada doméstica y la facturación y declaraciones de IVA aportadas a los autos y los vehículos a su nombre son todos ellos en su conjunto indicios que apuntan a que el demandado tiene un nivel adquisitivo y, en general, una situación económica muy superior a la que se reconoce en la contestación a la demanda y que algunas de las declaraciones de IRPF aportadas no responden a la realidad de ingresos del demandado.
Como bien razona la sentencia de instancia, tal prueba indiciaria no queda desvirtuada por la prueba pericial practicada a instancia del demandado desde el momento en que el propio perito reconoce que los ingresos que refleja en su informe no son los habituales para el tipo de negocio como el que regenta el demandado y que no ha sabido dar una explicación a la progresión de pérdidas pese a la mayor facturación.
A la vista de todo ello, de los ingresos en torno a los 1.000 €/mes de la demandante y de los gastos de los hijos, pero también del hecho de que el uso de la vivienda se ha atribuido a los hijos menores (lo que integra ya una parte de los alimentos en su faceta de alojamiento o habitación), resulta más adecuado y proporcional fijar una pensión alimenticia de 430 €/mes por cada una de las tres hijas menores.
TERCERO.- SOBRE LA PENSIÓN COMPENSATORIA.
El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones sobre el problema de la procedencia de la pensión compensatoria y la cuestión de la temporalidad o el carácter vitalicio de la misma.
La STS 22-6-2011 declara:
"- El art. 97 CC según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 (RC núm. 1369/2004 )- pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción -, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.
- Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo.. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.
- En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.
-La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC . Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ]). Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.
[...] A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambas cónyuges referidas a ese momento-.
[...] no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la que la pensión , de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir a este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial".
Por su parte, la STS de 4 de diciembre de 2012 se dice:
"Como el desequilibrio que constituye presupuesto para su reconocimiento y que tales factores contribuyen a apreciar, ha de entenderse como un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.
Esta configuración legal y jurisprudencial de la pensión compensatoria obliga, por tanto, a que se tome en cuenta lo ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, como se establece en el referido precepto, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, su situación anterior al matrimonio y las posibilidades reales que tienen de trabajar y atender por sí mismos sus necesidades, si bien no excluye el reconocimiento del derecho, siquiera por un plazo determinado, en supuestos en que ambos cónyuges trabajan y obtienen ingresos o, en los casos en que su edad, salud y cualificación profesional permiten presumir que se encuentran en disposición de tener esa independencia económica, pues lo que se compensa, como ha quedado dicho, es el sacrificio o pérdida que para el cónyuge más desfavorecido derivó de esa mayor dedicación a la familia, en cuanto conste probado que esa dedicación le impidió acceder a legítimas expectativas o derechos económicos que podría haber obtenido por su formación. Es decir, la mera independencia económica de los esposos no descarta la existencia de una situación de desequilibrio si los ingresos de uno y otro son absolutamente dispares y dicha disparidad es consecuencia de aquella pérdida y no de una diferente cualificación o experiencia profesional".
Finalmente, las STS de 17 de mayo de 2013 y 16 de Julio de 2013 declaran:
" El artículo 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria . En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 de Enero . La pensión compensatoria - declara- "pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá de tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujeto los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:
a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:
a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria .
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal".
Y sobre la temporalidad de la pensión compensatoria la TS de 20-07-2011 dice:
"La posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 [RC n." 531/2005 y RC n.º 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.º 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC n.º 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC n.º 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC n.º 1722/2007 ], 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ]) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero de 2005 y 28 de abril de 2005 -a las que hace alusión para acreditar el interés casacional- como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC , estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.
Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicciónde que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.
En la misma línea, las SSTS de 9 de octubre de 2008 [RC n.º 516/2005 ] y 17 de octubre de 2008 [RC n.º 531/2005 ], 28 de abril de 2010 [RC n.º 707/2006 ] y 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ]), afirman que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión , ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoraciónde los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CCv y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia ".
Dado el nivel de vida del matrimonio a que apuntan los indicios sobre ingresos del demandado analizados en el anterior Fundamento, cabe concluir que la ruptura matrimonial ha causado un manifiesto desequilibrio para la esposa que, durante los 16 años del matrimonio, se ha dedicado al cuidado de los hijos y a las atenciones de la familia, y ello por más que la demandante haya venido trabajando antes (en el negocio de su marido) y después (en otro supermercado) del matrimonio. Así, mientras el esposo sigue teniendo ingresos continuados y estables, superiores a los que reconoce en su contestación a la demanda, derivados de su negocio y de sus bienes, la esposa sólo cuenta con su sueldo de 1.000 €/mes como dependienta en un supermercado.
A la luz de la doctrina jurisprudencial antes transcrita, procede fijar pensión compensatoria en favor de la esposa en la cantidad de 1.000 €/mes durante dos años, tiempo este que se considera adecuado para que la esposa pueda superar el desequilibrio derivado de la ruptura matrimonial.
CUARTO.- COSTAS.
De conformidad con los arts. 398 y 394 de la LEC. , no procede hacer expresa condena en las costas ni de la primera, ni de la segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos concede.
Fallo
Que, estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Valle contra la sentencia dictada en fecha 4-10-2022 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Medina del Campo, PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO CONTENCIOSO 318/2021, debemos revocar y revocamos la expresada sentencia para:
I. Fijar una pensión compensatoria a cargo del demandado y en favor de la demanda de 1.000 €/mes durante dos años.
II. Fijar una pensión alimenticia de 430 €/mes en favor de cada uno de los tres hijos menores.
Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, incluido el relativo a las costas.
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente Recurso de Apelación.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.