"Que debo estimar la demanda la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Plaza Ruiz en nombre y representación de PREVENTIVA , COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA condenando a Don Jose Pablo a pagar a la actora la cantidad de 21.978,91€junto con los intereses legales y costas procesales."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/11/2024.
PRIMERO.- Planteamiento y resolución del litigio en la instancia
1.La aseguradora PREVENTIVA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA ("la Aseguradora") apunta en su escrito inicial que el demandado, D. Jose Pablo ("el Agente"), ha prestado sus servicios como agente de seguros de decesos desde el 7 de enero de 2019 y percibía las comisiones correspondientes por anticipado, esto es, tras producirse la contratación de cada seguro sin esperar al transcurso de la primera anualidad de duración del contrato; si bien, en caso de que el asegurado no pagara la primera anualidad completa, o si la póliza causaba baja durante ese periodo, el Agente debía reembolsar a la Aseguradora la parte proporcional de las comisiones recibidas por razón de la póliza (tanto las correspondientes a las primas individualmente percibidas como las correspondientes a la subvención percibida por la producción total): "Es decir, cuando el agente percibe por anticipado unas comisiones determinadas por allegar una póliza de decesos a la compañía, si esa póliza no está de alta finalmente un año sino, por ejemplo, la mitad (seis meses) se produce un extorno de la mitad de las comisiones percibidas por esa póliza; si, en otro ejemplo, la póliza sólo está en vigor la tercera parte de un año, el agente consolida un tercio de esas comisiones que percibió por anticipado y se le extorna la diferencia."
Tras dicho planteamiento inicial, precisa que "se generó una deuda por extorno de comisiones y subvenciones por importe de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (21.978,91 €),que el demandado no ha devuelto a Preventiva y que se reclama en la presente demanda."
2.La parte demandada se opuso a tal reclamación en su escrito de contestación a la demanda por los siguientes motivos:
1º El extorno de las comisiones pactado en el contrato suscrito entre las partes tan sólo está previsto para el caso de "rescisión" del contrato de seguro y no para los casos de resolución:
"El contrato suscrito entre mi mandante y PREVENTIVA, COMPAÑÍA DE SEGUROS es claro: procederá el extorno de la comisión si el seguro se rescinde antes de que se hayan pagado las primas"por lo que la causa para que el agente tenga que reembolsar las comisiones que percibió anticipadamente es que se haya cumplido esa condición, esto es, que se haya rescindido el contrato antes de que se hayan pagado las primas correspondientes a la primera anualidad.
Y las causas de rescisión, que no de resolución, son las que se prevén en la Ley del Contrato de Seguro (...)
A lo largo de toda la demanda la actora expone que los extornos que aquí se reclaman se deben a impagos de las primas por parte de los tomadores cuando resulta que el impago de la póliza es causa de resolución del contrato ( art. 15 LSC ) no de rescisión. Así las cosas si lo que se prevé en la cláusula del Apéndice II es la rescisión del contrato y los impagados de las primas son supuestos de resolución según la Ley del Contrato de Seguro, entonces los impagos de la prima por parte de los tomadores no son razón para exigir a mi mandante el retorno de las comisiones anticipadas, salvo que la adversa acredite que los supuestos de los Arts. 10 (inexactitud de los datos que puedan influir en la valoración del riesgo), 12 (la modificación del contrato haya sido rechaza por el tomador) y 35 (transmisión de la cosa asegurada) de la LCS son la causa de la rescisión del contrato con mi mandante."
2º La actora no ha acreditado la baja de los distintos tomadores o el impago del recibo de la póliza que pudiera dar lugar a los extornos reclamados:
"Al entender de esta parte la pretensión de la actora no ha quedado debidamente acreditada, ya que según ella se han producido una cantidad tal de bajas o cancelaciones de las pólizas que procede reclamar al demandado la práctica totalidad de los ingresos percibidos y adelantados por la actora, pero en cambio no se ha aportado con la demanda ni un solo documento que acredite la solicitud de baja de un solo tomador o la devolución de los recibos"
3.La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda con los siguientes argumentos:
1º Aunque en el contrato se hable de rescisión, lo cierto es que lo pactado en el mismo es el extorno de las comisiones si el asegurado no pagaba la primera anualidad completa de la prima o si la póliza causaba baja durante dicho periodo:
"Ciertamente, la discusión jurídica que pretende introducir el demandado cuando el contrato de agencia firmado entre ambas partes debería haber hablado de resolución y no de rescisión, poco importa en este supuesto porque
precisamente por la mera interpretación de los contratos, lo que estaba claro según la literalidad del mismo es que el contrato debía dejarse sin efecto por las causas que se contenían en el contrato de agencia, de ahí que igualmente como dispone el código civil en la interpretación de los contratos no ya de la literalidad de los mismos si no del sentido que debe ofrecerse a las mismas resolución, o rescisión deben tener en este caso el mismo efecto y más cuando en virtud del artículo 1255 del código civil en el momento de la firma del contrato nada opuso a lo que ahora pretende."
2º La actora ha acreditado en debida forma la realidad de la deuda reclamada:
"Como hemos indicado, la parte actora es la única que aporta documentación de la deuda reclamada, y que junto con la testifical de don Doroteo encargado de explicar la mecánica de los externos, de tal manera que siendo esta la única parte en este procedimiento que cumple con el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil se debe proceder a la estimación íntegra de la demanda existiendo por tanto un incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato firmado con la actora de conformidad con el articulo 1089 y 1254 del Código Civil ."
SEGUNDO.- Recurso de apelación
1.Frente a tal resolución se alza la parte demandada por los siguientes motivos:
1º El contrato tan sólo prevé el extorno de la comisión pagada al Agente cuando se rescinda el contrato y no cuando se resuelva, que es lo que sostiene la actora que ha acontecido en el caso de autos: "no puede ser lo mismo la rescisión de un contrato que la resolución del mismo aunque en ambos casos se deje sin efecto (...) Así las cosas, para que operara el extorno debía estarse ante alguno de los supuestos de rescisión del seguro contratado por los tomadores, es decir de los supuestos previstos en los Arts. 10 , 12 , 21 , 35 y 36 LCS , que no el caso, por lo que no procede el extorno de la comisión."
2º La actora no ha acreditado las bajas de los distintos tomadores o el impago del recibo de la póliza:
"Lo cierto es que de la prueba practicada se desprende que la actora no ha aportado elemento objetivo alguno que acredite que las supuestas solicitudes de baja por parte de los tomadores y ni siquiera aporta tampoco soporte documental alguno que acredite los supuestos impagos de los tomadores que dice que se han producido (...)
La deficiencia de prueba debe pesar sobre aquel a quien corresponda la carga de la misma y al entender de esta parte la pretensión de la actora no ha quedado debidamente acreditada, ya que según ella se han producido una cantidad tal de bajas o cancelaciones de las pólizas, que procede reclamar al demandado la práctica totalidad de los ingresos percibidos y adelantados por la actora, pero en cambio no se ha aportado ni un sólo documento que acredite la solicitud de baja de un sólo tomador o la devolución bancaria de los recibos domiciliados que acrediten los supuestos impagos."
2.La aseguradora actora se opone a la apelación e interesa la desestimación del recurso, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.
TERCERO.- Plena revisión jurisdiccional de la revisión apelada
1.Planteado el debate en esta alzada en los términos referidos en el numeral anterior, conviene comenzar por advertir, saliendo así al paso de las alegaciones efectuadas por la parte actora en su escrito de oposición a la apelación, que el recurso de apelación previsto en la vigente legislación procesal se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, mantiene la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse en su sentencia 3/1996, de 15 de enero: "En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum") ( ATC 315/94 )."
2.En este sentido ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala 1ª del Tribunal Supremo que viene declarando de forma reiterada la libertad de la Audiencia Provincial a la hora de resolver un recurso de apelación de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitioplena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 15 octubre 1991, 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011)
3.Cabe invocar igualmente en este punto la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº562/2013, de 27 de septiembre (ECLI:ES:TS:2013:4643 )cuando establece lo siguiente: "Por ello el rechazo de dicha pretensión no puede considerarse "consentido" por la parte apelante y, solicitada en segunda instancia la íntegra estimación de la demanda, ello supone el planteamiento de todas las cuestiones que fueron objeto de la primera y sobre las que no se dio la razón a la parte apelante"
4.En consecuencia, esta Sala puede revisar la valoración probatoria efectuada en la instancia sin que resulte necesario considerar la misma ilógica, arbitraria, contaría a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica; así como analizar todas las cuestiones planteadas en la instancia por la parte demandada al interesar en su recurso la desestimación de la demanda.
CUARTO.- Contrato de agencia de seguros
1.El contrato que vincula a los ahora litigantes fue suscrito en fecha 7 de enero de 2019 bajo el título "CONTRATO DE MEDIADOR EXCLUSIVO EMPRENDEDOR HORIZONTE 2020" (en adelante, "el Contrato") y precisa que su objeto en los siguientes términos:
"El presente contrato tiene por objeto el nombramiento de DON/DOÑA Jose Pablo como agente de seguros exclusivos de PRVENTIVA para los ramos indicados en el Apéndice I y el establecimiento de los términos y condiciones que han de regir las relaciones de mediación entre PREVENTIVA y dicho AGENTE"
2.El Contrato recogía los siguientes extremos ahora relevantes:
1º Queda sujeto a la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados (LMS): "El presente Contrato se regirá e interpretará de acuerdo con la Ley 26/2006, y con carácter supletorio por la Ley 12/1992, de 27 de Mayo, del Contrato de Agencia, así como por aquellas leyes vigentes que le sean de aplicación"
2º Tiene duración indefinida, "si bien cualquiera de las partes podrá darlo por terminado mediante aviso por carta certificada u otro medio fehaciente, con un mes de antelación"
3º Entre las obligaciones de PREVENTIVA se encuentra la de pagar al Agente las condiciones derivadas de su actuación mediadora de conformidad con lo establecido en el Apéndice II del Contrato, en cuyo Anexo I expresamente se prevé lo siguiente respecto a las comisiones:
"Se procederá al extorno de la comisión, si el seguro se rescinde antes de que se hayan pagado las primas correspondientes a la primera anualidad.
El Mediador se compromete a efectuar por sí o por los medios que estime pertinentes los cobros de los recibos de primas que mensualmente se le permitan por La Compañía, comprometiéndose de forma expresa a efectuar la correspondiente liquidación dentro de los sesenta días primeros siguientes al mes al que se refieren los recibos, devolviendo a la Compañía los recibos no cobrados y mandando las cantidades cobradas por su gestión después de deducir las comisiones pactadas" (el subrayado es nuestro)
4º Conforme al Anexo II del Apéndice II, el Agente devengará subvenciones "de acuerdo al escalado de NUEVA PRODUCCIÓN NETA ANUALIZADA FORMALIZADA MENSUAL"
3.El Agente comunicó su baja voluntaria en fecha 18 de septiembre de 2019 por motivos personales y las liquidaciones practicadas durante la vigencia del Contrato presentan el siguiente resultado que resulta de la documentación aportada por la actora junto a su escrito inicial (docs. nº7 y 8):
-Comisiones y otros devengos facturados por el Agente...........29.090,56 €
-Extornos comisiones anticipadas........................................15.669,32 €
-Extorno Subvención variable...................................................9.600 €
4.La reclamación actora pretende recuperar el importe abonado al Agente en concepto de comisiones y subvenciones por las pólizas que fueron anuladas ante el impago de las primas por parte de los tomadores; interesando el extorno de dichas cantidades que fueron adelantadas.
QUINTO.- Extorno comisiones y subvenciones
1.La reclamación actora asciende a la total suma de 21.978,91 € conforme consta en la liquidación practicada en fecha 3 de octubre de 2019 (doc. nº8 de la demanda); correspondiendo (i) 13.318,91 € a extornos por comisiones, (i) 500 € al concepto "Campaña Cierre 18 Apertura 19" -previamente facturado por el Agente en fecha 31 de mayo de 2019- y (iii) los restantes 8.160 € a extorno por subvenciones.
Campaña Cierre 18 Apertura 19
2.Comenzando por el importe de 500 €, referido al concepto "Campaña Cierre 18 Apertura 19", procede rechazar tal reclamación por cuanto la misma no se corresponde con extornos ni de comisiones ni de subvenciones, sin que la actora haya justificado -ni siquiera alegado- en su demanda en base a qué reclama tal importe.
Extorno subvenciones
3.Por lo que se refiere al extorno por subvenciones, es de observar que la actora no acierta a justificar en qué basa su reclamación por cuanto en su demanda se limita a invocar la previsión contenida en el Anexo I del Apéndice II del Contrato que tan sólo se refiere al extorno de comisiones sin nada decir de las subvenciones que, por lo demás, se regulan en el Anexo II.
4.En consecuencia, no procede la reclamación deducida por este concepto; máxime si tenemos en cuenta como la jurisprudencia viene rechazando esta concreta pretensión a PREVENTIVA, y al respecto cabe citar la sentencia de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid nº57/2022, de 3 de febrero, (ECLI:ES:APM:2022:657 ) cuando apunta lo siguiente:
"Sin embargo, no se aporta el documento contractualque refleje estas retribuciones (la cláusula 9ª de comisiones del contrato se remite al Apéndice II) y, desde luego, las "subvenciones" no figuran en el Apéndice II de condiciones económicas, que es el que incluía la cláusula de extorno de comisiones. "Respecto a la llamada "subvención" que percibía el agente en función de su producción y que dependía del volumen de ventas, la obligación de restituirla en todo o en parte no se deduce, ni directa, ni indirectamente, del contrato escrito" ( SAP Málaga 5ª 183/2019, 29.3 )
(...) Pues bien, la interpretación literal( art. 1281 I y 1283 CC ), sistemática( art. 1285 CC ) del contrato y contra proferentem( art. 1288 CC ; v. SAP Madrid 11ª 467/2018, 27.12 ) no permite incluir las "subvenciones" en el pacto de extorno de comisiones, con la consiguiente desestimación de la demanda por este concepto.
A mayor abundamiento, es conocido en el sector que muchos agentes exclusivos se ubican en la zona grisentre el contrato de agencia y el contrato de trabajo, o que son trabajadores autónomos económicamente dependientesque no asumen el riesgo y ventura de las operaciones (expresamente, para los agentes comerciales, véase la disp. ad. 19ª Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo) de modo que, a menudo, las "subvenciones" no tienen causa de verdaderas comisiones, sino que son ayudas no reintegrables para subvenir las necesidades retributivas del agente."
Extorno comisiones
5.Resta únicamente por analizar la reclamación actora en concepto de exorno de comisiones por importe de 13.318,91 euros.
Pues bien, es de observar que la ahora recurrente insiste en cuestionar el derecho de la Aseguradora al extorno de las comisiones anticipadas en caso de impago de las primas correspondientes a la primera anualidad por cuanto tal previsión contractual solo contempla la devolución de las comisiones para el caso de rescisión del contrato de seguro y la anulación de las pólizas se ha producido por el impago de la prima, esto es, por la resolución del contrato de seguro ex artículo 15 Ley 50/10980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS)
6.Ciertamente la redacción de tal previsión contractual permitiría sostener, como hace la demandada, que el extorno solo cabe "si el seguro se rescinde"-supuesto distinto a la resolución-; ahora bien, en realidad, la obligación del Agente de devolver el importe de las comisiones percibidas por anticipado deriva de la falta de ejecución de la póliza y, por tanto, no se ha devengado el derecho a percibir comisión alguna ante el impago de la prima por parte del tomador
7.En efecto, como antes hemos visto, al Contrato resulta de aplicación supletoria la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de agencia" (art. 10.3 LMS; actualmente, art. 141.2 Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero );y dicho texto legal recoge las siguientes previsiones ahora relevantes:
- "Artículo 11. Sistemas de remuneración.
1. La remuneración del agente consistirá en una cantidad fija, en una comisión o en una combinación de los dos sistemas anteriores. En defecto de pacto, la retribución se fijará de acuerdo con los usos de comercio del lugar donde el agente ejerza su actividad. Si éstos no existieran, percibirá el agente la retribución que fuera razonableteniendo en cuenta las circunstancias que hayan concurrido en la operación.
2. Se reputa comisión cualquier elemento de la remuneración que sea variable según el volumen o el valor de los actos u operaciones promovidos, y, en su caso, concluidos por el agente." (el subrayado es nuestro)
- "Artículo 14. Devengo de la comisión
La comisión se devengará en el momento en que el empresario hubiera ejecutado o hubiera debido ejecutar el acto u operación de comercio, o éstos hubieran sido ejecutados total o parcialmente por el tercero" (el subrayado es nuestro)
- "Artículo 17. Pérdida del derecho a la comisión
El agente perderá el derecho a la comisión si el empresario prueba que el acto u operaciones concluidas por intermediación de aquél entre éste y el tercero no han sido ejecutados por circunstancias no imputables al empresario. En tal caso, la comisión que hubiera percibido el agente a cuenta del acto u operación pendiente de ejecución, deberá ser restituida inmediatamente al empresario." (el subrayado es nuestro)
8.Por tanto, por obligación legal -y con una interpretación acorde a la naturaleza y objeto del contrato ( art.1286 CC) , también podría entenderse contractual-, el Agente no tiene derecho a cobrar comisiones derivadas de la firma de pólizas que luego se frustran o no se concluyen; de modo que habiendo percibido las mismas viene ahora obligado a la devolución de su importe: si la intermediación del Agente no da lugar al cobro de la prima anual es lógico que tampoco perciba la correspondiente comisión y tenga que devolver la cantidad que se adelantó sobre la misma.
9.Sentado lo anterior a la cuestión se reconduce a analizar si de lo actuado puede considerarse acreditada la deuda contraída por el Agente con la Aseguradora como consecuencia de la devolución de las comisiones percibidas por aquel ante el impago de la prima por los asegurados de la ahora demandante que contrataron con la mediación del demandado.
10.La parte actora pretende justificar su crédito con la aportación de los siguientes documentos que no han sido impugnados por la demandada:
1º El Contrato de mediador de seguros (Agente Exclusivo) suscrito por el demandado en fecha 7 de enero de 2019 (doc.nº1 de la demanda)
2° Liquidaciones, facturas y relación de pólizas mediadas por el demandado con indicación de fecha de alta y baja (docs. nº 6 a 8 de la demanda)
11.Por otro lado, en el acto del juicio declaró como testigo D. Doroteo, Responsable territorial de PREVENTIVA en la zona de Barcelona, quien afirmó que el funcionamiento habitual de la relación contractual de autos consiste en que la Aseguradora adelanta al Agente la comisión anualizada y en el caso de impago de la prima total o fraccionada le reclama la devolución de la comisión percibida; y en la misma declaración confirmaba la corrección de la documentación aportada por la actora junto a su demanda.
12.En definitiva, la Aseguradora ha aportado las liquidaciones detalladas de los recibos anulados con concreta identificación de los asegurados; y frente a ello el Agente se ha limitado a negar el impago de las primas de forma generalizada sin aportar prueba alguna que permita cuestionar la corrección de tales liquidaciones cuando, no olvidemos, se trataba de pólizas por el gestionadas -ni siquiera se ha molestado en indicar un solo tomador que le constara que efectivamente había pagado la prima-: la documentación en cuestión se refiere al trabajo de intermediación comercial realizado por el demandado, luego podía fácilmente haber cuestionado de forma individualizada los datos resultantes de la misma
Por tanto, procede concluir con la instancia la procedencia de la reclamación actora respecto al extorno de las comisiones.
SEXTO.- Conclusión
1.En atención a todo lo expuesto, se ha estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; procediendo, en consecuencia, modificar la sentencia de instancia en el sentido de reducir la condena del demando a pagar a la actora y fijar la misma en la suma de 13.318,91 euros, en concepto de extorno de comisiones, más intereses legales y sin hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia al ser parcial la estimación de la demanda ( art.394.2 LEC)
2.En cuanto a las costas causadas en esta alzada, no ha lugar hacer especial imposición de las mismas al haberse estimado parcialmente el recurso ( art.398.2 LEC)