Última revisión
10/07/2025
Sentencia Civil 282/2025 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 1084/2024 de 14 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA DEL PILAR DOMINGUEZ COMESAÑA
Nº de sentencia: 282/2025
Núm. Cendoj: 32054370012025100294
Núm. Ecli: ES:APOU:2025:410
Núm. Roj: SAP OU 410:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Equipo/usuario: ML
Recurrente: Teodulfo, Nuria
Procurador: CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO, CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO
Abogado: JOSE CARLOS TOME SANTIAGO, JOSE CARLOS TOME SANTIAGO
Recurrido: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA
Procurador: SONIA MARIA RODRIGUEZ ARROYO
Abogado: IÑAKI PEREZ MORENO
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados Dña. María José González Movilla, presidenta, Dña. María del Pilar Domínguez Comesaña y D. Ricardo Pailos Núñez, magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a catorce de abril de dos mil veinticinco.
VIS TOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ourense, seguidos con el n.º 970/2024, Rollo de Apelación n.º 1084/2024, entre partes, como apelante, don Teodulfo y doña Nuria, quienes comparecen representados por el procurador don Camilo Enríquez Naharro y defendidos por el letrado don José Carlos Tomé Santiago y, como parte apelada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. representado por la procuradora doña Sonia María Rodríguez Arroyo, bajo la dirección letrada de don Iñaki Pérez Moreno.
Es ponente la magistrada doña María del Pilar Domínguez Comesaña.
Antecedentes
Por auto de fecha 11 de diciembre de 2024, se aclara la anterior sentencia en el siguiente sentido: "ACUERDO: rectificar el error aritmético de la sentencia dictada en este procedimiento, cuya parte dispositiva queda redactada de la siguiente forma: "Se estima parcialmente la demanda formulada por D. Teodulfo y Dña. Nuria contra Banco Bilbao Vizcaya argentaria, Sociedad Anónima y declaro la nulidad de la cláusula quinta del contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes el día 31 de octubre del 2006 y se condena a la parte demandada al reintegro de 753,60 € así, el interés legal de dicha cantidad desde el momento de su abono por los demandantes. Sin imposición de costas."
Seguido el recurso por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Fundamentos
La sentencia de primera instancia declara el carácter abusivo de la cláusula de gastos -pronunciamiento que ha adquirido firmeza- y desestima la pretensión de nulidad de los contratos de seguros. La juzgadora entiende que no se trata de contratos vinculados ya que la demandada no impuso la contratación de los seguros como requisito necesario para la concesión del préstamo con garantía hipotecaria.
En su recurso de apelación, la representación de los demandantes insiste en que la contratación de los seguros de protección de pago de prima única financiada fue una condición impuesta por la entidad demandada y que ello obedece a una práctica abusiva llevada a cabo por la entidad financiera. Discrepa del criterio de la magistrada de instancia y alega que el hecho de que en el contrato se prevea una bonificación por la contratación del seguro no excluye el carácter impuesto de la contratación, así como que la entidad financiera habría impuesto en todo caso la modalidad de contratación de prima única financiada. Finalmente alega que la negociación del seguro no fue transparente y que la modalidad de prima única financiada es perjudicial para el consumidor ya que además de impedir la cancelación del seguro incrementa el coste del préstamo.
La representación de la entidad BBVA S.A. se opone al recurso de apelación. Alega que la parte actora lo que pretende es la nulidad de un contrato autónomo y no de una condición general predispuesta por la empresa, por lo que la pretensión de nulidad no tiene amparo en la normativa de consumidores y usuarios. Argumenta que el carácter impuesto de la contratación de los seguros no puede inferirse de la cláusula tercera bis 4 de la escritura de préstamo hipotecario que simplemente informa al prestatario de la posibilidad de contratar determinados productos para beneficiarse de un descuento en el tipo de interés aplicable. Que no se trata de una venta vinculada sino de una venta combinada que está permitida tanto por el legislador europeo ( Directiva 2014/17) como por la normativa nacional (LCCI) y por la Orden EHA 2899/2011 de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. Que al no tratarse de una venta vinculada no resulta de aplicación el art. 17.3 de la LCCI por lo que la entidad financiera no estaba obligada a aceptar una póliza alternativa que los proveedores de seguros ofrezcan. Se indica que la contratación fue transparente y que los actores estaban perfectamente informados sobre el coste real que implicaba la contratación del seguro. Finalmente, alega la entidad financiera que la prima del contrato de seguro no puede ser restituida al haber sido consumida por expiración del plazo de aseguramiento pactado y por carecer BBVA S.A. de legitimación pasiva al no ser la entidad aseguradora.
Así la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de febrero de 2016 en su art 12 dice:
"Prácticas de ventas vinculadas y combinadas
1. Los Estados miembros autorizarán las prácticas de ventas combinadas, pero prohibirán las prácticas de ventas vinculadas.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán establecer que los prestamistas puedan pedir al consumidor, a un miembro de su familia o a un pariente próximo del mismo que:
a) abra o mantenga una cuenta de pago o de ahorro, siempre que dicha cuenta tenga como única finalidad acumular capital para efectuar reembolsos del crédito, pagar intereses del mismo o agrupar recursos para obtener el crédito u ofrecer una seguridad adicional para el prestamista en caso de impago;
b) abrir o mantener un producto de inversión o un producto de pensión privada, cuando el producto de inversión o el producto de pensión privada que ofrezca fundamentalmente al inversor unos ingresos tras su jubilación sirvan también para ofrecer una seguridad adicional al prestamista en caso de impago o acumular capital para efectuar reembolsos del crédito, pagar intereses del mismo o agrupar recursos con vistas a obtener el crédito;
c) celebrar un contrato de crédito por separado en relación con un contrato de crédito para una propiedad compartida con vistas a obtener el crédito.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán también permitir prácticas de ventas vinculadas cuando el prestamista pueda demostrar a su autoridad competente que los productos vinculados o las categorías de productos ofrecidos, en condiciones similares entre sí, que no se presenten por separado acarrean un claro beneficio a los consumidores, teniendo debidamente en cuenta la disponibilidad y los precios de los productos pertinentes ofrecidos en el mercado. El presente apartado se aplicará únicamente a los productos que se comercialicen a partir del 20 de marzo de 2014.
4. Los Estados miembros podrán permitir a los prestamistas que exijan al consumidor suscribir una póliza de seguros pertinente en relación con el contrato de crédito. En estos casos, los Estados miembros velarán por que el prestamista acepte la póliza de seguros de un proveedor distinto de su proveedor favorito cuando dicha póliza posea un nivel de garantía equivalente al nivel que haya propuesto el prestamista."
A nivel interno la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario que transpone a nuestro ordenamiento la Directiva 2014/17/UE, dice en su artículo 17.
"Práctica de ventas vinculadas y combinadas.
1. Quedan prohibidas las prácticas de venta vinculada de préstamos, con las excepciones previstas en este artículo.
No obstante, la autoridad competente de conformidad con el artículo 28 podrá autorizar prácticas de ventas vinculadas concretas cuando el prestamista pueda demostrar que los productos vinculados o las categorías de productos ofrecidos, en condiciones similares entre sí, que no se presenten por separado, acarrean un claro beneficio a los prestatarios, teniendo debidamente en cuenta la disponibilidad y los precios de los productos pertinentes ofrecidos en el mercado. A estos efectos, el Banco de España podrá establecer mediante Circular criterios para la aplicación homogénea de las prácticas relativas a las ventas vinculadas permitidas.
Para la autorización prevista en el párrafo anterior, la autoridad competente recabará informe del Banco de España, cuando no sea la autoridad competente, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o de la Comisión Nacional del Mercado de Valores cuando alguno de los productos vinculados afecte a su ámbito de competencias.
2. En consonancia con lo previsto en el apartado anterior, será nulo todo contrato vinculado al préstamo que, en perjuicio del prestatario, no cumpla con las exigencias previstas en este artículo. La nulidad de las cláusulas del contrato de préstamo que, en su caso, afecten a productos vinculados no determinará la nulidad del préstamo.
3. Como excepción a la prohibición de las prácticas de venta vinculada contenida en el apartado 1, los prestamistas o intermediarios de crédito inmobiliario podrán exigir al prestatario la suscripción de una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo, así como la suscripción de un seguro de daños respecto del inmueble objeto de hipoteca y del resto de seguros previstos en la normativa del mercado hipotecario. En este caso el prestamista deberá aceptar pólizas alternativas de todos aquellos proveedores que ofrezcan unas condiciones y un nivel de prestaciones equivalentes a la que aquel hubiera propuesto, tanto en la suscripción inicial como en cada una de las renovaciones. El prestamista no podrá cobrar comisión o gasto alguno por el análisis de las pólizas alternativas que se le presenten por el prestatario.
La aceptación por el prestamista de una póliza alternativa, distinta de la propuesta por su parte, no podrá suponer empeoramiento en las condiciones de cualquier naturaleza del préstamo.
4. Igualmente, el prestamista podrá vincular el préstamo a que el prestatario, su cónyuge, pareja de hecho, o un pariente por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado de parentesco contrate ciertos productos financieros establecidos por orden de la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa, siempre que sirva de soporte operativo o de garantía a las operaciones de un préstamo y que el deudor y los garantes reciban información precisa y detallada.
5. En las prácticas vinculadas autorizadas por la autoridad competente, el prestamista informará al prestatario de manera expresa y comprensible:
a) que se está contratando un producto vinculado,
b) del beneficio y riesgo de pérdidas, especialmente en los productos de inversión, que supone para el prestatario su contratación,
c) de los efectos que, en su caso, la cancelación anticipada del préstamo o cualquiera de los productos vinculados produciría sobre el coste conjunto del préstamo y el resto de los productos o servicios vinculados.
6. Estarán permitidas, con los límites establecidos en este artículo, las ventas combinadas de préstamos.
7. En las prácticas combinadas, el prestamista realizará la oferta de los productos de forma combinada y por separado, de modo que el prestatario pueda advertir las diferencias entre una oferta y otra. Antes de la contratación de un producto combinado, el prestamista informará al prestatario de manera expresa y comprensible:
a) que se está contratando un producto combinado,
b) del beneficio y riesgos de pérdida, especialmente en los productos de inversión, que supone para el prestatario su contratación, incluyendo escenarios simulados,
c) de la parte del coste total que corresponde a cada uno de los productos o servicios,
d) de los efectos que la no contratación individual o la cancelación anticipada del préstamo o cualquiera de los productos combinados produciría sobre el coste conjunto del préstamo y el resto de los productos o servicios combinados, y
e) de las diferencias entre la oferta combinada y la oferta de los productos por separado."
El Banco de España en el Portal Cliente Bancario expone de forma sencilla la diferencia entre venta vinculada y venta combinada.
La venta vinculada se da cuando el préstamo se ofrece dentro de un paquete con otros productos y debe ser obligatoriamente contratado con ellos.
En cambio, en el caso de la venta combinada, el paquete de productos cuya venta se hace de forma combinada con el préstamo puede ofrecerse también de manera individualizada, de suerte que el prestatario puede contratar únicamente la financiación sin necesidad de contratar los demás productos ofertados.
Con anterioridad a la LCCI lo que la normativa y la jurisprudencia consideraba una cláusula abusiva o, en su caso, una práctica abusiva, era la imposición, en determinadas circunstancias, de la contratación de seguros de protección de pagos como requisito necesario e imprescindible para la obtención de la financiación, bien por entender que dicha cláusula o práctica incurría en la prohibición del artículos 88.1 del RDL 1/2007, al imponer al consumidor una garantía desproporcionada al riesgo asumido, o del artículo 89.4 por imponer al consumidor bienes o servicios complementarios no solicitados.
Con relación a los contratos de protección de pagos hipotecarios de prima única financiada (PUF) las sentencias que los declaran abusivas lo hacen por tratarse de ventas vinculadas; es decir, impuestas por la entidad sin admitir pólizas alternativas de otros proveedores que ofrezcan un nivel de garantía equivalente al propuesto por la entidad financiera o bien porque se aprecia falta de transparencia en la oferta combinada del seguro al no proporcionar al consumidor la información necesaria para que éste advirtiese que se estaba ante una venta combinada en la que los productos podían contratarse por separado o para que el consumidor pudiese conocer la carga jurídica y económica que la contratación de este tipo de seguros le iba a suponer y, además porque la contratación de las PUF, especialmente cuando la prima única es elevada, provocan una falta de reciprocidad en el contrato de financiación en perjuicio del consumidor y a favor del empresario por el triple beneficio que la contratación de dichas pólizas conlleva para la empresa que obtiene un nivel de protección adicional, un mayor beneficio en el préstamo al incrementar el importe de la financiación y además aumenta la facturación o venta de productos de empresas del mismo grupo y todo ello en contra del consumidor que ve incrementado el coste de la financiación y el importe de las cuotas de amortización al repercutir en ellas la prima única financiada, así como se le priva de la posibilidad de cancelar el contrato de seguro y beneficiarse de ofertas de otros proveedores más ventajosas o porque la protección que buscaba al contratar el seguro ya no le es necesaria.
En las sentencias dictadas por esta Audiencia Provincial (a título enunciativo: sentencias 214/2021 de 5 de mayo, sentencia 29/2021 de 28 de mayo y sentencia 663/2024 de 30 de septiembre) apreciamos el carácter abusivo de la contratación del seguro de protección de pagos prima única financiada por presumir, en atención a las circunstancias concurrentes en el caso examinado, que se trataba de una venta vinculada e impuesta por la entidad financiera para la obtención de la financiación. Así en la sentencia 214/2021 concluíamos el carácter impuesto de la contratación de la prima única financiada por la existencia en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de una cláusula que autorizaba la orden de transferencia del importe de la prima a la aseguradora, por lo que esta parte del capital prestado nunca había estado a disposición del prestatario. En otras ocasiones el carácter impuesto se infería del hecho de que tanto la empresa proveedora de la financiación como la empresa proveedora de la garantía y la intermediaria eran empresas del mismo grupo empresarial y la contratación se había hecho de forma conjunta con el préstamo en la misma oficina o sucursal bancaria sin que se hubiese informado al consumidor que se trataba de una venta combinada y que la contratación del préstamo y del seguro se podía hacer por separado, así como porque en la póliza de préstamo no se previa ninguna bonificación por la contratación del seguro. En otras ocasiones entendimos que la comercialización de la PUF obedecía a una práctica abusiva por haber actuado la entidad bancaria con falta de transparencia al no ofertar una póliza alternativa de vencimiento anual renovable, lo que hubiera permitido al consumidor abonar la prima sin necesidad de financiarla o por no informar al prestatario de las implicaciones jurídicas y económicas asociadas a la contratación de la PUF.
Finalmente, en todas las sentencias dictadas por esta Audiencia Provincial, excepto en la sentencia 214/ 2021, en la que concurrían circunstancias particulares ya que los prestatarios habían solicitado de la entidad bancaria la restitución de la prima a los pocos meses de la contratación de su contratación, la consecuencia inherente a la declaración del carácter abusivo de la contratación fue la restitución de la parte de la prima no vencida a fin de evitar una situación de enriquecimiento en el prestatario. Así en la sentencia 132/2024 desestimamos la pretensión de la actora porque al tiempo de presentar la demanda la prima ya estaba totalmente consumida.
En el caso que aquí nos ocupa la parte actora no solicita la declaración de nulidad de ninguna cláusula contractual, sino que lo que solicita es que se declare nula la práctica bancaria de la entidad demandada que, según refiere, imponía la contratación de un seguro de protección de pagos hipotecarios de prima única financiada vinculado al préstamo hipotecario.
El préstamo hipotecario suscrito por los actores con BBVA S.A., así como los contratos de seguro prima única financiada (PUF) fueron suscritos el día 31 de octubre de 2006.
Dada la fecha de la contratación no resulta aplicable el artículo 82 del RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
En octubre de 2006 la normativa aplicable en materia de cláusulas abusivas eran la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril. La Ley 77/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación que transpuso a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 93/13/CEE y la Ley 26/1984 para la Defensa de Consumidores y Usurarios.
El artículo 10 bis. 1 de la Ley 26/1984, en la redacción vigente a fecha 31 de octubre de 2006 definía las cláusulas abusivas como aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente ley. El concepto de cláusulas abusivas se vinculaba al de condiciones generales de la contratación. El art. 10.2 decía que: "A los efectos de esta Ley se entiende por cláusulas, condiciones o estipulaciones de carácter general, el conjunto de las redactadas previa y unilateralmente por una Empresa o grupo de Empresas para aplicarlas a todos los contratos que aquélla o éste celebren, y cuya aplicación no puede evitar el consumidor o usuario, siempre que quiera obtener el bien o servicio de que se trate".
En el concepto de cláusulas abusivas vigente en la fecha de la contratación objeto de este recurso no se incluían las prácticas no consentidas. El concepto de prácticas no consentidas fue introducido en el art. 10 bis por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de consumidores y usuarios y se mantuvo posteriormente en el art. 82 del RDL 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias como una mejora a la protección que ofrecía la Directiva 93/13 que es una directiva de mínimos.
El control de abusividad de las prácticas empresariales no consentidas expresamente anteriores a la Ley 44/2006 tampoco podría ampararse en el principio de interpretación conforme que obliga a interpretar la normativa nacional conforme a la Directiva y a las resoluciones del TJUE ya que la Directiva 93/13/CEE no resulta aplicable a las prácticas comerciales. En este sentido la sentencia del TJUE, Sección Quinta, de fecha 7/8/2018 al resolver la cuestión prejudicial C-96/16 declaró que la Directiva 93/13/CEE se aplica únicamente a las cláusulas contractuales, y no a las meras prácticas contractuales, basándose en el tenor literal del artículo 1, apartado 1 y de art. 3 apartado 1 de la Directiva.
En dicha sentencia el TJUE, refiriéndose a la práctica empresarial de cesión o compra de créditos sobre la que el Juez español preguntaba si era conforme a la Directiva, decía: "La Direct iva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido, por una parte, de que no es aplicable a una práctica empresarial de cesión o compra de créditos frente a un consumidor, sin que la posibilidad de tal cesión esté prevista en el contrato de préstamo celebrado con el consumidor, sin que este último haya tenido conocimiento previo de la cesión ni haya dado su consentimiento y sin que se le haya ofrecido la posibilidad de extinguir la deuda con el pago del precio, intereses, gastos y costas del proceso al cesionario. Por otra parte, la citada Directiva tampoco es aplicable a disposiciones nacionales, como las que figuran en el artícu lo 1535 del Código Civil y en los artícu los 17 y 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que regulan la transmisión de créditos y la sustitución del cedente por el cesionario en los procedimientos en curso."
Además, los contratos suscritos por los actores difieren de los supuestos examinados por esta Audiencia Provincial en las sentencias anteriormente citadas.
En primer lugar, en aquellas sentencias los contratos de préstamo fueron suscritos con posterioridad a la entrada en vigor del RDL 1/2007 por lo que resultaba de aplicación el art. 82.1 del RDL 1/2007 que ya incluía en su ámbito de aplicación a las prácticas abusivas no consentidas expresamente por el consumidor.
En el contrato de préstamo suscrito por los actores y BBVA S.A. no existe ninguna cláusula contractual que haga referencia al seguro de protección de pagos prima única financiada, ni se autoriza a la entidad financiera a retener y transferir a la empresa aseguradora el importe de las primas de los seguros contratados por los actores.
A diferencia de los casos examinados por esta Audiencia Provincial en sentencias anteriores, en el caso aquí examinado la cláusula 3 bis 4 de la escritura de préstamo hipotecario preveía una bonificación en el tipo de interés por la contratación de un seguro de vida o seguro de amortización del préstamo con BBVA Seguros, S.A. o cualquier otra compañía aseguradora perteneciente al Grupo BBVA, por lo que la contratación de la póliza reportaba un beneficio también para el prestatario consumidor.
La cláusula 3 bis 4 excluye el carácter impuesto de la contratación del seguro y ni siquiera exigía para obtener la bonificación que el seguro contratado fuese un seguro de prima única financiada ni que fuera contratado por ambos codeudores.
El importe de la prima única abonada por los actores era pequeño 1.979,71 euros y 1.632,01 euros por lo que podría ser asumido por los consumidores sin tener que realizar un esfuerzo desproporcionado.
Los actores no proporcionan dato alguno del que pueda inferirse que la entidad bancaria actuó en contra de las exigencias de la buena fe en la oferta y contratación de los seguros de prima única financiada.
No se acredita que la prima de los seguros fuese financiada con el importe del préstamo y aunque podamos entender que se trata de un hecho admitido por la entidad demandada no se acredita que la contratación de estos seguros hubiese producido un desequilibrio importante en el contrato de préstamo en perjuicio de los consumidores dado el importe de las primas, la duración del contrato de seguros, quince años, y la aplicación durante todo este tiempo de una bonificación en el tipo de interés abonado por los consumidores.
Finalmente, a fecha de presentación de la demanda la prima ya había sido consumida ya que ya habían trascurridos los quince años de duración de los contratos de seguros, durante los cuales los actores disfrutaron de cobertura.
Por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Camilo Enríquez Naharro en representación procesal de don Teodulfo y de doña Nuria contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2024, aclarada por auto de fecha 11 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ourense en autos de Juicio Verbal -condiciones generales de la contratación- n.º 970/2024, rollo de apelación n.º 1084//2024, resolución que se confirma.
No se efectúa expresa imposición de las costas de apelación.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

