Sentencia Civil 167/2025 ...l del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Civil 167/2025 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 1, Rec. 125/2025 de 14 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: LUIS CARLOS TEJEDOR MUÑOZ

Nº de sentencia: 167/2025

Núm. Cendoj: 47186370012025100153

Núm. Ecli: ES:APVA:2025:494

Núm. Roj: SAP VA 494:2025

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00167/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono:983.413486 Fax:983413482/983458513

Correo electrónico:audiencia.s1.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: CVM

N.I.G.47186 42 1 2024 0003105

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000125 /2025

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000621 /2024

Recurrente: BANKINTER S.A

Procurador: OSCAR JUAN ABRIL VEGA

Abogado: BEATRIZ PALMER CASTELLÓ

Recurrido: Angelica

Procurador: CARLA MATITO ABRIL

Abogado: MARTIN GARRIDO VILLALON

S E N T E N C I A nº 167/2025

Ilmos Magistrados Sres.:

D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN

D. LUIS C. TEJEDOR MUÑOZ

D. ÁLVARO DE AZA BARAZÓN

En VALLADOLID, a catorce de abril del año dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 nº 621/2024, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 125/2025, en los que aparece como parte DEMANDANTE-APELADO: Dª Angelica, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª Carla Matito Abril, asistida por el Abogado D. Martín Garrido Villalón y como parte DEMANDADO-APELANTE, BANKINTER S.A,representado por el Procurador de los tribunales, D. Óscar Juan Abril Vega, asistido por la Abogada Dª Beatriz Palmer Castelló; sobre nulidad de préstamo.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 13 de noviembre del 2024, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta declaro lo siguiente:

1.- La nulidad por falta de transparencia de la cláusula multidivisa incluida en la escritura de préstamo hipotecario en divisa con garantía hipotecaria de fecha 12/12/2007 bajo n º de protocolo 2.328 del notario D. Ignacio Cuadrado Zuloaga con la entidad financiera demandada, con la eliminación de toda referencia a la fijación de las cuotas y capital en divisa extranjera, recalculando el capital que se adeuda a fecha actual, una vez descontadas las amortizaciones e intereses pagados, tal como sería un préstamo hipotecario que se liquida en la moneda propia del país en que se celebra dicho contrato.

2. (...)

3. - Todo ello con la expresa imposición de costas a la parte demanda".

TERCERO.-Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de Bankinter SA se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de abril del 2025, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Luis C. Tejedor Muñoz.

Fundamentos

PRIMERO-.OBJETO DEL RECURSO.

La entidad mercantil "BANKINTER S.A." interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario ya referido en la que se declara la nulidad parcial del préstamo hipotecario suscrito entre los litigantes con fecha 12 de diciembre del 2007 por abusividad del clausulado multidivisa.

Como motivos del recurso, en que se interesa la revocación de la sentencia dictada en la instancia y desestime la demanda formulada por la parte demandante, se aducen por la entidad apelante, en síntesis, los siguientes:

a) Prescripción de la acción restitutoria de las cantidades abonadas de más por razón del préstamo multidivisa ejercitada junto a la acción de nulidad por abusividad.

b) Ausencia de falta de información. Errónea valoración de la prueba sobre defecto de información. Ausencia de abusividad.

SEGUNDO-.VALORACIÓN E INTERPRETACIÓN PROBATORIA REALIZADA POR LA JUEZ DE INSTANCIA.

a)Sobre la prescripción de la acción restitutoriade las cantidades abonadas de más por razón del préstamo multidivisa ejercitada junto a la acción de nulidad por abusividad.

En relación con este primer motivo de recurso

Esta cuestión ha sido definitivamente resuelta por la STS 857/2024, de 14 de junio, dictada tras las STJUE de 25 de abril de 2024 (C-561/21), formulada por el propio Tribunal Supremo; STJUE de 25 de enero de 2024, asuntos acumulados C-810/21, C-811/21, C-812/21 y C-813/21 (en contestación a sendas cuestiones prejudiciales planteadas por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona) y la STJUE de 25 de abril de 2024, C484/21 (que responde una cuestión prejudicial elevada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Barcelona), cuya doctrina, sentada respecto de los gastos hipotecarios, mutatis mutandi, resulta aplicable a las cantidades cobradas por el banco a mayores por mor de las cláusulas multidivisa.

La expresada STS 857/2024 declara que:

"[...]

2.- La jurisprudencia del TJUE sobre esta materia y muy especialmente la STJUE de 25 de abril de 2024 (C-561/21 ) que da respuesta a nuestra petición de decisión prejudicial, ha establecido, resumidamente, que:

(i) La Directiva 93/13 no se opone a que la prescripción de la acción de reclamación de gastos hipotecarios comience el día en que adquirió firmeza la sentencia que declaró el carácter abusivo de la cláusula de gastos, por ser el momento en que el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de la cláusula; y sin que esto atente al principio de seguridad jurídica, pues es el propio profesional el que, prevaliéndose de su posición de superioridad, ha generado una situación que la Directiva 93/13 prohíbe y pretende evitar. (ii) (iii) Ello, sin perjuicio de que el profesional tenga la facultad de probar, en cada caso, que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de la abusividad de la cláusula antes de dictarse una sentencia que declare su nulidad, aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor, de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación. De hecho, en la formulación realizada por el TJUE, esta facultad del profesional se erige como el único límite a que las acciones restitutorias sean imprescriptibles. (iv) (v) No cabe computar el plazo desde la fecha en la que el Tribunal Supremo dictó una serie de sentencias en las que declaró abusivas ese tipo de cláusulas, o desde la fecha de determinadas sentencias del TJUE que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad. Porque la declaración de abusividad de un tipo de cláusula no entraña la de todas las cláusulas de esa clase, sino que el examen de la abusividad debe realizarse, caso por caso, considerando todas las circunstancias que concurran en su celebración, por lo que no cabe presumir que una determinada cláusula contractual es abusiva, pues tal calificación puede depender de las circunstancias específicas de la celebración de cada contrato y, especialmente, de la información concreta que cada profesional haya proporcionado a cada consumidor. (vi) Además, como añaden las SSTJUE de 25 de abril de 2024 (párrafo 41, en dictada en el asunto C 484/21 , y 48, en la dictada en el asunto C 561/21 ), a falta de obligación del profesional de informar al consumidor sobre esta cuestión, no cabe presumir que el consumidor pueda razonablemente tener conocimiento de que una cláusula contenida en su contrato tiene un alcance equivalente al de una cláusula tipo que el tribunal supremo nacional ha declarado abusiva.

3.- No corresponde a esta sala hacer consideraciones de orden doctrinal sobre el contenido de esa jurisprudencia del TJUE, ni sobre sus implicaciones en el sistema general de Derecho privado de los diferentes Estados miembros de la Unión. Tampoco optar por soluciones no previstas en el ordenamiento jurídico español, por más que, de lege ferenda, pudieran resultar plausibles o convenientes.

Igualmente, tampoco procede plantear una nueva petición de decisión prejudicial, como sugiere la parte demandada en su escrito de alegaciones tras el dictado de la sentencia por el TJUE. Consideramos que con la jurisprudencia del TJUE a que hemos hecho ya referencia la cuestión constituye ya un acto aclarado (STJ de 6 de octubre de 1982, Cilfit, C-283/81 , y STJUE de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management e Catania Multiservizi, C-561/19 ).

Por ello, únicamente procede dictar una sentencia que asuma lo resuelto por el TJUE (por todas, SSTJUE de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C-173/09 ; de 19 de abril de 2016, DI, C-441/145; y de 1 de julio de 2016, Ognyanov, C-614/14 ); y cumplir la función que, como tribunal de casación, nos corresponde en orden a la armonización de la interpretación del Derecho nacional y en aras de la seguridad jurídica ( SSTJUE de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C96/16 y C- 94/17 , y 14 de marzo de 2019, C-118/17 ).

4.- En consecuencia, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos."

En el presente caso, no existe prueba alguna de la entidad demandada-apelante que justifique que Dª Angelica tuvo conocimiento de la potencial abusividad de la cláusula multidivisa para fijar como día inicial del cómputo otra fecha que no sea la fecha de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la referida cláusula, salvo las propias manifestaciones de la apelante en relación al conocimiento efectivo que tuvo la misma sobre el potencial carácter abusivo de este tipo de cláusulas que lo fija en los artículos de prensa del año 2013 y 2014 y la publicidad masiva de la jurisprudencial del TJUE y del propio TS o incluso la propia publicidad de estas noticias en la página web de la entidad, para justificar ese conocimiento efectivo, noticias de prensa y jurisprudencia que pese a su realidad, no determinan esa presunción de conocimiento efectivo en una persona, con una diligencia razonable, para fijar el día inicial de inicio del cómputo para el ejercicio de la acción restitución de cantidades.

Es por ello que el motivo de recurso debe ser desestimado,toda vez que la nulidad de las cláusulas contractuales controvertidas ha sido declarada en la sentencia objeto de recurso.

b) Ausencia de falta de información.Errónea valoración de la prueba. Existencia de información precontractual y contractual. Inexistencia de error vicio de consentimiento. Carencia de desequilibrio.

En lo relativo a la cuestión propiamente de fondo del asunto que es objeto de enjuiciamiento en este trámite procesal de la apelación, no puede sino concluirse como lo hace la Juez de Instancia en la resolución recurrida, esto es, compartiendo en lo sustancial el muy detallado, pormenorizado y exhaustivo análisis efectuado por la Juzgadora "a quo" con respecto al producto financiero que es objeto de controversia (hipoteca multidivisa), de las características y riesgos que el mismo implicaba y de la normativa tuitiva que resulta aplicable a dichos contratos, todo ello a la luz de la esclarecedora doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que, en sentencia de 30 de junio de 2015 ,califica la denominada "hipoteca multidivisa" en tanto que contrato de préstamo, en un instrumento financiero derivado relacionado con divisas, en sí mismo complejo y por todo ello incluido en el ámbito de la Ley del Mercado de Valores de acuerdo con lo previsto en el artículo 2-2 de dicha Ley, con la consecuencia aparejada de la obligación por la prestamista de cumplir los deberes de información que impone la citada Ley -si bien respecto de la escritura de litis (13 de julio de 2006) tal aplicación queda referida a la legislación anterior a la reforma operada por la Ley 47/2007 de 19 de diciembre-, en relación con el específico tipo de cliente al que se destinaba el producto, debiendo concluirse del análisis de todo ello en la correcta conclusión alcanzada por la Juez de Instancia -tras nuevo examen y valoración del material probatorio que obra en autos-, acerca de la escasa, incompleta e inadecuada información prestada en el supuesto objeto de enjuiciamiento por la entidad bancaria, en relación con un producto que no solo era inadecuado para la demandante en un préstamo como el suyo de larga duración, sino que resultaba notablemente arriesgado y con la dificultada añadida para que el cliente pueda hacerse una idea cabal de la correlación entre el activo financiado y el pasivo que lo financia, pues a una fluctuación del valor del activo adquirido se añade la fluctuación del pasivo contraído para adquirirlo, no solo por la variabilidad del interés, ligado a un índice de referencia inusual, sino por las fluctuaciones de las divisas, de modo que en los últimos años, mientras el valor de los inmuebles adquiridos en España ha sufrido una fuerte depreciación, las divisas más utilizadas en estas hipotecas se han apreciado, por lo que los prestatarios deben abonar cuotas más elevadas y en muchos casos, tal y como aquí acontece, deben en euros una cantidad mayor que cuando suscribieron el préstamo hipotecario y desproporcionada respecto del valor del inmueble que financiaron mediante la suscripción de estos préstamos.

Consecuencia de cuanto antecede y coincidiendo al respecto en los términos en que se explica la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 27 de noviembre de 2015, analizando un supuesto muy similar al que nos ocupa, debe indicarse que los hechos acreditados ponen de manifiesto que estamos ante un supuesto de error provocado del que expresamente se ocupa el artículo 4. 103 de los Principios de Derecho Europeo de Contratos (PECL), que vienen siendo utilizados por la Sala 1ª del Tribunal Supremo como texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en nuestro Código civil (entre otras, STS, Sala 1ª, de 17 de diciembre de 2008), reconociendo tal precepto el derecho de la parte de anular el contrato cuando haya sufrido un error como consecuencia de la información facilitada por la otra parte, siempre que la parte inducida a error no hubiera celebrado el contrato en caso de haber obtenido una información adecuada. Se trata por ello de establecer quién debe asumir el riesgo de la inexactitud, decantándose los PECL por imputar tal riesgo al contratante que facilitó la información errónea, en nuestro caso, a la entidad demandada. Obsérvese que el concepto de error que ofrecen los PECL ha sido recogido en la Propuesta de Modernización del Código Civil en materia de Obligaciones y Contratos elaborada por la Sección de Derecho Civil de la Comisión General de Codificación (Boletín de Información del Ministerio de Justicia, Año LXIII, Enero 2009), y así el art. 1.298 CC presenta la siguiente redacción:

"1. El contratante que en el momento de celebrar el contrato padezca un error esencial de hecho o de derecho, podrá anularlo si concurre alguna de las circunstancias siguientes:

1. Que el error hubiera sido provocado por la información suministrada por la otra parte. 2. Que esta última hubiera conocido o debido conocer el error y fuere contrario a la buena fe mantener en él a la parte que lo padeció. 3. Que la otra parte hubiera incidido en el mismo error. Hay error esencial cuando sea de tal magnitud que una persona razonable y en la misma situación no habría contratado o lo habría hecho en términos sustancialmente diferentes en caso de haber conocido la realidad de las cosas. Los contratos no serán anulables por error cuando sea inexcusable y cuando la parte que lo padeció, de acuerdo con el contrato, debía soportar el riesgo de dicho error..."

En igual sentido se viene pronunciando la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que en la sentencia de 22 de mayo de 2006 ,entre otras, señala que: "para que el error, como vicio de la voluntad negocial sea invalidante del consentimiento es preciso, por una parte, que sea sustancial o esencial, que recaiga sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a la celebración del contrato, o, en otros términos, que la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste ( sentencias de 12 de julio de 2002 , 24 de enero de 2003 y 12 de noviembre de 2004 )",añadiendo más adelante que: "...y, además, y por otra parte, que sea excusable, esto es, no imputable a quien los sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe, con arreglo a la cual el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración".

Como recuerda la STS de 21 de noviembre de 2012: "...hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. Y es lógico que un elemental respeto a la palabra dada -pacta sunt servanda-, imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado (...). La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos".

Finalmente, la STS de 20 de enero de 2014 especifica lo siguiente: "El error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente cierta, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre el futuro con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia. Aunque conviene apostillar que la representación ha de abarcar tanto al carácter aleatorio del negocio como a la entidad de los riesgos asumidos, de tal forma que si el conocimiento de ambas cuestiones es correcto, la representación equivocada de cuál sería el resultado no tendría la consideración de error.

Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración de voluntad seriamente emitida".

Acerca de este último extremo resulta esclarecedora la STS de 20 de enero de 2014 al destacar que:

"La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros", añadiendo que: "la necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto".

La expresada resolución concluye que: "La existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente".

La omisión en el cumplimiento de los deberes de información que la normativa general y sectorial impone a la entidad bancaria permite presumir en la cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y los riesgos asociados, que vicia el consentimiento, pero tal presunción puede ser desvirtuada por la prueba de que el cliente tiene los conocimientos adecuados para entender la naturaleza del producto que contrata y los riesgos que lleva asociados, en cuyo caso ya no concurre la asimetría informativa relevante que justifica la obligación de información que se impone a la entidad bancaria o de inversión y que justifica el carácter excusable del error del cliente.

En este caso el banco no ha demostrado ni la negociación individualizada, ni la información pre y contractual antedicha. Se limita a aportar una documentación que no acredita una fase previa de información del producto y sus riesgos.

Consta la oferta vinculante( 8 hojas) firmada únicamente en una de las hojas el 10.12.2007, donde ninguna referencia a los riesgos de la opción de multidivisa en moneda yenes, doc. nº 8, además de la propia escritura, doc. nº 1 y el documento de solicitud de financiación( sin fecha), doc. nº 2, donde consta la condición de la demandante como trabajadora del Corte Inglés.

Pero no consta la existencia de simulaciones sobre el riesgo de la operación para el caso de fluctuaciones de la moneda y subidas del índice de referencia con la firma y aceptación de la demandante.

Ningún tríptico contractual informativo ni ninguna otra prueba practicada por la entidad bancaria viene a corroborar que se prestase la atención debida a la posible experiencia y conocimientos financieros de la demandante y que la información que se le ofreció no fuera genérica y escasa, sin concretar escenarios y riesgos asociados a los tipos de cambio de divisas (expectativas de evolución, escenarios de mercado, tendencia, consecuencias económicas en interese y cuotas a abonar, etc.).

El banco demandado ha acompañado a su demanda un documento que recoge las preguntas más frecuentes sobre el préstamo multidivisa. Pero tampoco consta que dicho documento le fuera entregado al demandante.

Y algo parecido hemos de decir con respecto a la propia escritura de préstamo, contiene un clausulado, especialmente respecto a los intereses y la cláusula multidivisa, con conceptos técnicos y complejos difíciles de entender por quién no es experto financiero. Resulta por tanto notoriamente insuficiente el contenido del propio contrato para que la prestataria pudiera comprender la mecánica de la operación de préstamo que estaban contratando y los riesgos que entrañaba la misma, déficit informativo que tampoco puede considerarse subsanado por la mera lectura rutinaria del escritura por parte del Notario autorizante o la inserción de advertencias meramente genéricas o de estilo, pues como antes se dijo no se trata simplemente de que la prestataria conocieran que contrataba una hipoteca en yenes, sino de que a estos se le hubiera informado sobre los concretos riesgos de esa opción denominada multidivisa.

Es por todo lo indicado que el motivo de recurso debe ser desestimado.

TERCERO-.COSTAS PROCESALES.

En materia de costas procesales, la desestimación del recurso de apelación interpuesto determina que debe efectuarse expresa condena a la parte apelante en las causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 13 de noviembre del 2024 en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 621/2024 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre).

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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