Última revisión
14/07/2025
Sentencia Civil 167/2025 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 1, Rec. 125/2025 de 14 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: LUIS CARLOS TEJEDOR MUÑOZ
Nº de sentencia: 167/2025
Núm. Cendoj: 47186370012025100153
Núm. Ecli: ES:APVA:2025:494
Núm. Roj: SAP VA 494:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C.ANGUSTIAS 21
Equipo/usuario: CVM
Recurrente: BANKINTER S.A
Procurador: OSCAR JUAN ABRIL VEGA
Abogado: BEATRIZ PALMER CASTELLÓ
Recurrido: Angelica
Procurador: CARLA MATITO ABRIL
Abogado: MARTIN GARRIDO VILLALON
En VALLADOLID, a catorce de abril del año dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 nº 621/2024, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 125/2025, en los que aparece como parte
Antecedentes
"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta declaro lo siguiente:
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Luis C. Tejedor Muñoz.
Fundamentos
La entidad mercantil "BANKINTER S.A." interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario ya referido en la que se declara la nulidad parcial del préstamo hipotecario suscrito entre los litigantes con fecha 12 de diciembre del 2007 por abusividad del clausulado multidivisa.
Como motivos del recurso, en que se interesa la revocación de la sentencia dictada en la instancia y desestime la demanda formulada por la parte demandante, se aducen por la entidad apelante, en síntesis, los siguientes:
a) Prescripción de la acción restitutoria de las cantidades abonadas de más por razón del préstamo multidivisa ejercitada junto a la acción de nulidad por abusividad.
b) Ausencia de falta de información. Errónea valoración de la prueba sobre defecto de información. Ausencia de abusividad.
a)Sobre la
En relación con este primer motivo de recurso
Esta cuestión ha sido definitivamente resuelta por la STS 857/2024, de 14 de junio, dictada tras las STJUE de 25 de abril de 2024 (C-561/21), formulada por el propio Tribunal Supremo; STJUE de 25 de enero de 2024, asuntos acumulados C-810/21, C-811/21, C-812/21 y C-813/21 (en contestación a sendas cuestiones prejudiciales planteadas por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona) y la STJUE de 25 de abril de 2024, C484/21 (que responde una cuestión prejudicial elevada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Barcelona), cuya doctrina, sentada respecto de los gastos hipotecarios, mutatis mutandi, resulta aplicable a las cantidades cobradas por el banco a mayores por mor de las cláusulas multidivisa.
La expresada STS 857/2024 declara que:
"[...]
2.-
En el presente caso, no existe prueba alguna de la entidad demandada-apelante que justifique que Dª Angelica tuvo conocimiento de la potencial abusividad de la cláusula multidivisa para fijar como día inicial del cómputo otra fecha que no sea la fecha de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la referida cláusula, salvo las propias manifestaciones de la apelante en relación al conocimiento efectivo que tuvo la misma sobre el potencial carácter abusivo de este tipo de cláusulas que lo fija en los artículos de prensa del año 2013 y 2014 y la publicidad masiva de la jurisprudencial del TJUE y del propio TS o incluso la propia publicidad de estas noticias en la página web de la entidad, para justificar ese conocimiento efectivo, noticias de prensa y jurisprudencia que pese a su realidad, no determinan esa presunción de conocimiento efectivo en una persona, con una diligencia razonable, para fijar el día inicial de inicio del cómputo para el ejercicio de la acción restitución de cantidades.
Es por ello que el
En lo relativo a la cuestión propiamente de fondo del asunto que es objeto de enjuiciamiento en este trámite procesal de la apelación, no puede sino concluirse como lo hace la Juez de Instancia en la resolución recurrida, esto es, compartiendo en lo sustancial el muy detallado, pormenorizado y exhaustivo análisis efectuado por la Juzgadora "a quo" con respecto al producto financiero que es objeto de controversia (hipoteca multidivisa), de las características y riesgos que el mismo implicaba y de la normativa tuitiva que resulta aplicable a dichos contratos, todo ello a la luz de la esclarecedora doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que, en sentencia de 30 de junio de 2015
Consecuencia de cuanto antecede y coincidiendo al respecto en los términos en que se explica la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 27 de noviembre de 2015, analizando un supuesto muy similar al que nos ocupa, debe indicarse que los hechos acreditados ponen de manifiesto que estamos ante un supuesto de error provocado del que expresamente se ocupa el artículo 4. 103 de los Principios de Derecho Europeo de Contratos (PECL), que vienen siendo utilizados por la Sala 1ª del Tribunal Supremo como texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en nuestro Código civil (entre otras, STS, Sala 1ª, de 17 de diciembre de 2008), reconociendo tal precepto el derecho de la parte de anular el contrato cuando haya sufrido un error como consecuencia de la información facilitada por la otra parte, siempre que la parte inducida a error no hubiera celebrado el contrato en caso de haber obtenido una información adecuada. Se trata por ello de establecer quién debe asumir el riesgo de la inexactitud, decantándose los PECL por imputar tal riesgo al contratante que facilitó la información errónea, en nuestro caso, a la entidad demandada. Obsérvese que el concepto de error que ofrecen los PECL ha sido recogido en la Propuesta de Modernización del Código Civil en materia de Obligaciones y Contratos elaborada por la Sección de Derecho Civil de la Comisión General de Codificación (Boletín de Información del Ministerio de Justicia, Año LXIII, Enero 2009), y así el art. 1.298 CC presenta la siguiente redacción:
En igual sentido se viene pronunciando la jurisprudencia de la
Como recuerda la STS de 21 de noviembre de 2012:
Finalmente, la STS de 20 de enero de 2014 especifica lo siguiente:
Acerca de este último extremo resulta esclarecedora la STS de 20 de enero de 2014
La expresada resolución concluye que:
La omisión en el cumplimiento de los deberes de información que la normativa general y sectorial impone a la entidad bancaria permite presumir en la cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y los riesgos asociados, que vicia el consentimiento, pero tal presunción puede ser desvirtuada por la prueba de que el cliente tiene los conocimientos adecuados para entender la naturaleza del producto que contrata y los riesgos que lleva asociados, en cuyo caso ya no concurre la asimetría informativa relevante que justifica la obligación de información que se impone a la entidad bancaria o de inversión y que justifica el carácter excusable del error del cliente.
En este caso el banco no ha demostrado ni la negociación individualizada, ni la información pre y contractual antedicha. Se limita a aportar una documentación que no acredita una fase previa de información del producto y sus riesgos.
Consta la oferta vinculante( 8 hojas) firmada únicamente en una de las hojas el 10.12.2007, donde ninguna referencia a los riesgos de la opción de multidivisa en moneda yenes, doc. nº 8, además de la propia escritura, doc. nº 1 y el documento de solicitud de financiación( sin fecha), doc. nº 2, donde consta la condición de la demandante como trabajadora del Corte Inglés.
Pero no consta la existencia de simulaciones sobre el riesgo de la operación para el caso de fluctuaciones de la moneda y subidas del índice de referencia con la firma y aceptación de la demandante.
Ningún tríptico contractual informativo ni ninguna otra prueba practicada por la entidad bancaria viene a corroborar que se prestase la atención debida a la posible experiencia y conocimientos financieros de la demandante y que la información que se le ofreció no fuera genérica y escasa, sin concretar escenarios y riesgos asociados a los tipos de cambio de divisas (expectativas de evolución, escenarios de mercado, tendencia, consecuencias económicas en interese y cuotas a abonar, etc.).
El banco demandado ha acompañado a su demanda un documento que recoge las preguntas más frecuentes sobre el préstamo multidivisa. Pero tampoco consta que dicho documento le fuera entregado al demandante.
Y algo parecido hemos de decir con respecto a la propia escritura de préstamo, contiene un clausulado, especialmente respecto a los intereses y la cláusula multidivisa, con conceptos técnicos y complejos difíciles de entender por quién no es experto financiero. Resulta por tanto notoriamente insuficiente el contenido del propio contrato para que la prestataria pudiera comprender la mecánica de la operación de préstamo que estaban contratando y los riesgos que entrañaba la misma, déficit informativo que tampoco puede considerarse subsanado por la mera lectura rutinaria del escritura por parte del Notario autorizante o la inserción de advertencias meramente genéricas o de estilo, pues como antes se dijo no se trata simplemente de que la prestataria conocieran que contrataba una hipoteca en yenes, sino de que a estos se le hubiera informado sobre los concretos riesgos de esa opción denominada multidivisa.
Es por todo lo indicado que el motivo de recurso debe ser desestimado.
En materia de costas procesales, la desestimación del recurso de apelación interpuesto determina que debe efectuarse expresa condena a la parte apelante en las causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
