PRIMERO:La entidad CIDEGA INOX SL y Transportes y Logística VEGA ARGOS SL, suscribieron dos contratos de alquiler de Tracto Camión, la primera como arrendadora y la segunda en cuanto arrendataria. El primero de los contratos se celebró el 13 de abril de 2020, siendo objeto del mismo el camión MAN con matrícula NUM000. El segundo, el 13 de noviembre de 2020, y tuvo por objeto el camión Renault, matrícula NUM001. La renta pactada en ambos contratos, fue de 1480 euros mensuales, más el IVA correspondiente.
La arrendadora CIDEGA INOX SL presentó demanda solicitando la resolución de los contratos, y la condena al pago de las rentas adeudadas. Cifradas en 9.575,18 euros en el momento de presentación de la demanda, más las cantidades que pudieran irse devengando hasta la entrega de los camiones, a razón de 1480 euros cada mes. Así mismo solicitó la condena al pago de los intereses previstos en la Ley de Lucha contra la Morosidad de 29 de diciembre de 2004.
En el curso del procedimiento se presentó un acuerdo firmado por los representantes de ambas entidades el 10 de mayo de 2021. En este acuerdo, las partes convenían rescindir el contrato de 13 de abril de 2020 y mantener el de 13 de noviembre de 2020. De forma que el camión objeto del primer contrato era entregado a la firma del acuerdo, esto es, el 10 de mayo de 2021 mientras que se mantenía vigente el arrendamiento respecto del camión Renault NUM001. Así mismo en el acuerdo se incorporaba un reconocimiento de deuda por importe de 13.287,89 euros que se correspondían con el precio del alquiler pendiente de pago por ambos camiones deducidas las fianzas aportadas y las facturas de mantenimiento presentadas y reconocidas por la arrendadora. Además se acordaba un calendario para el pago de la deuda, a razón de 1000 euros mensuales desde mayo de 2021 hasta mayo de 2022, si bien en mayo de 2022 la cantidad que debería de abonar la arrendataria era de 1287,89 euros.
El camión Renault con matrícula NUM001 fue entregado en agosto de 2021.
El acuerdo de 10 de mayo de 2021 fue presentado en el procedimiento y se intentó su ratificación por parte de la demanda, ratificación que sin embargo no se produjo. Continuando el procedimiento y dictándose sentencia en la que se estima parcialmente la demanda. Esta estimación parcial integra en primer lugar la desestimación de las pretensiones de resolución de los contratos al entender que esa resolución ya se había producido al margen del procedimiento. En segundo lugar, la condena de la demanda al pago de las cantidades recogidas en el acuerdo de 10 de mayo de 2021 y además al pago de tres mensualidades más de renta a razón de 1480 euros, al haberse producido la entrega del camión Renault en agosto de 2021. La condena además incluye el pago del IVA y de los intereses moratorios de la Ley 3/2004.
La sentencia es apelada por la parte demandada quien alega la existencia de una carencia sobrevenida de objeto que afecta al procedimiento, al haber alcanzado las partes un acuerdo sobre como resolver los contratos litigiosos y la relación contractual entre las partes. Entiende que el acuerdo entra en contradicción con la demanda, siendo de aplicación el art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Lo que además le lleva a plantear una nulidad de actuaciones al no haberse respetado el trámite previsto en este precepto. En segundo lugar, alega incongruencia en la sentencia, pues señala que en la demanda se reclamaron 9.575,18 euros pero la condena asciende a 13.287,89 euros, que fue la cantidad reconocida en el acuerdo. Lo que a su juicio excede de lo pedido en demanda. por otra parte señala que la resolución de los contratos y devolución de los camiones también fueron abordadas por las partes en el contrato. Y que la sentencia es errónea al fijar la resolución del contrato en el 1 de agosto de 2021 y no en el momento en que la arrendataria deposita el camión en Taller Hercasa SL. En este sentido, la apelante considera que no son debidas las tres mensualidades de rentas desde mayo a agosto de 2021, respecto al camión Renault, y que la cantidad reconocida como deuda en el acuerdo de 10 de mayo comprende las rentas devengadas por ambos contratos. Por último, considera que no cabe imponer las costas a la parte demandada habida cuenta que se produce una estimación parcial de la demanda.
La parte demandante se opone a la estimación del recurso pues señala que no hubo satisfacción extraprocesal ni carencia sobrevenida de objeto. Que el acuerdo solo resolvía el contrato de arrendamiento respecto de uno de los camiones, y que al acuerdo se incorporó un reconocimiento de deuda y un plan de pagos que no fue cumplido. Que la prueba fue valorada correctamente. Negando la existencia de incongruencia ultra petita, pues se sostiene que lo concedido por la sentencia se ajusta a lo pedido. Que alcanzaron un acuerdo pero no fue ratificado en sede judicial por ello solicitaron la continuación del procedimiento.
SEGUNDO:Carencia sobrevenida de objeto y satisfacción extraprocesal de las pretensiones de la demanda.
El 10 de mayo de 2021, una vez iniciado el procedimiento, las partes alcanzaron un acuerdo, resolviendo el contrato de alquiler de 13 de abril de 2020 y acordando mantener el de 13 de noviembre de 2020. Fijaron en 13.287,89 euros lo adeudado por la arrendataria hasta el mes de abril de 2021 (tanto por el camión MAN así como por el camión Renault (cuyo alquiler se mantenía). Además ratificaban la renta mensual de 1480 euros para el contrato que se mantenía, y acordaban un plan de pagos para saldar la deuda reconocida mediante pagos mensuales de 1000 euros desde mayo de 2021 hasta mayo de 2022, si bien el pago que debería hacerse este último mes era de 1287,89 euros.
El acuerdo no fue ratificado en sede judicial, continuando el procedimiento que finalizó con sentencia en la que se desestimó la acción de resolución contractual y se condenó a la parte demandada al pago de las cantidades consideradas debidas. La apelante considera sin embargo que el procedimiento no debería de haber finalizado por sentencia, pues el acuerdo alcanzado (pese a no haber sido ratificado en sede judicial) sí afecta a las acciones y pretensiones planteadas, entendiendo que se produjo una carencia sobrevenida de objeto. Con la consiguiente infracción del art. 22 de la LEC al no haberse dirigido la tramitación del procedimiento con arreglo a lo previsto en este precepto.
El motivo no puede ser acogido por las razones que se van a exponer.
La sentencia del Tribunal Supremo nº 1430/2023, de 17 de octubre ,resulta muy esclarecedora sobre el particular, al señalar que:
2.1. La carencia sobrevenida de objeto viene regulada en el art. 22 LEC , cuyos dos primeros apartados disponen lo siguiente:
"1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.
"2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto.
"Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión".
Por su parte, el art. 413 LEC dispone lo siguiente sobre la satisfacción extraprocesal y la pérdida de interés legítimo:
"1. No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa.
"2. Cuando, según lo previsto en el apartado anterior, las pretensiones hayan quedado privadas de interés legítimo, se estará a lo dispuesto en el artículo 22".
2.2. Conforme a estos preceptos es causa de terminación anticipada del proceso que, por circunstancias sobrevenidas a la demanda, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida.
El concepto de "interés legítimo" se invoca con frecuencia en nuestra norma procesal: el art. 22 LEC permite la terminación del proceso cuando dejare de haberlo en obtener la tutela judicial pretendida, bien porque las pretensiones hubieran sido satisfechas fuera del proceso o "por cualquier otra causa" ( art. 22 .1 LEC ),salvo que "alguna de las partes sostuviere la subsistencia del interés legítimo..." ( art. 22.2 LEC ). Vuelve a referirse al "interés legítimo" el art. 413 LEC al regular "las innovaciones" que las partes pretendieran introducir en el proceso que no deben ser tenidas en cuenta excepto si la "innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones..." de las partes, remitiéndose en el apartado 2, al art. 22 LEC ." En esta misma Sentencia, el TS señala que ".... para considerar concurrente la pérdida sobrevenida de interés legítimo en la obtención de la tutela judicial respecto de la pretensión ejercitada en la demanda es preciso algo más que la pérdida de la cualidad que determinaba la legitimación activa al interponerse la demanda. Ese "plus" ha de ponerse en relación con el abuso del proceso, y se producirá cuando no exista una explicación razonable sobre la ventaja o beneficio legítimo que obtiene la parte actora con la continuación del proceso ( ATS de 23 de abril de 2014 )."
Pues bien, en este caso considera la Sala que existió un intento de resolver el litigio con la firma del acuerdo de 10 de mayo de 2021, cuya ratificación habría permitido su homologación judicial. Lo que definitivamente no se produjo al no ser ratificado el acuerdo en sede judicial. Ahora bien, de ello no se deriva ni aprecia una carencia sobrevenida de objeto en el proceso, ni una satisfacción extraprocesal que la parte actora nunca expresó. Al contrario, el interés legítimo para la demandante sigue presente al no haber recibido el pago de la cantidad reclamada. Así pues, no resultaría procedente dar por concluido el proceso por carencia de objeto o satisfacción extraprocesal que la actora no admite y tampoco apreciamos.
Ello no impide aceptar y reconocer los hechos sucedidos fuera del proceso, como las entregas de los camiones. Discrepando de la opinión del Juzgador de instancia, al considerar procedente la desestimación de las acciones resolutorias, pues el hecho de que la resolución y entrega de los camiones se hubiese producido, no debe suponer una desestimación de la acción, al ser evidente que esta resolución si se produjo en el curso del proceso y no con anterioridad. Viéndose únicamente afectada la consecuencia restitutoria al haberse admitido la entrega de los bienes arrendados. Extremos que si tienen trascendencia a la hora de resolver la imposición de costas procesales, como el juzgador de instancia aprecia, así como a la hora de calificar la estimación de la demanda como sustancial, aspecto que consideramos debe ser aclarado para una mejor comprensión del fallo judicial ( arts 214 y siguientes de la LEC ).
TERCERO: Incongruencia ultra petita de la sentencia apelada.
Analizadas las razones esgrimidas en el recurso, el motivo no puede ser acogido.
Al respecto consideramos oportuno traer a colación la STS de 28 de junio de 2022 recuerda que "una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido por las partes ( ultra petita);se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita);se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita),siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum),lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero ; 267/2020, de 9 de junio ; 526/2020, de 14 de octubre ; 37/2021, de 1 de febrero ; 751/2021, de 2 de noviembre ; 202/2022, de 14 de marzo ,y 364/2022, de 4 de mayo ,entre otras muchas).
Por otra parte, la STS 18 de mayo de 2022 señala que "como hemos señalado en la sentencia 460/2020, de 3 de septiembre que "[...] por regla general las sentencias desestimatorias no pueden incurrir en incongruencia, pues resuelven sobre todo lo pedido (así, sentencia 31/2020, de 21 de enero , con cita de las sentencias 131/2018, de 7 de marzo , 261/2018, de 3 de mayo y 297/2018, de 23 de mayo ); que por ello las sentencias absolutorias solo serán incongruentes cuando la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el órgano judicial ( sentencia 722/2015 , citada por la 622/2019 ) y, en fin, que no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede interpretarse razonablemente como desestimación implícita (entre otras, sentencias 297/2018, de 23 de mayo , 453/2018, de 11 de julio , 661/2017, de 12 de diciembre , y 572/2017, de 23 de octubre )".
Pues bien, analizado lo pedido en el suplico de la demanda y lo concedido por la sentencia, no apreciamos la incongruencia denunciada.
En el suplico se solicita, la condena al pago de las rentas adeudadas hasta la fecha de presentación de la demanda, concretadas en 9.575,18 euros. Además se solicita la condena al pago de las que se vayan devengando hasta la entrega de los vehículos. La demanda es de febrero de 2021. La sentencia recoge las cantidades debidas hasta la fecha en que entiende producida la entrega de los vehículos. A razón de las rentas pactadas. Obviamente coincide con la deuda reconocida en el acuerdo de 10 de mayo de 2021, pues aquí las partes concretan esas rentas adeudadas. Que incluyen la cantidad reclamada en la demanda más las devengadas con posterioridad. Pero las pretensiones de la parte actora no se limitan a uno de los vehículos como señala la apelante, si no a ambos vehículos, si bien en el caso del camión MAN la cantidad debida se calcula hasta la fecha del acuerdo y respecto al camión Renault la condena se extiende hasta el momento de la entrega, pues hasta ese momento las rentas son debidas. Y el hecho de que la entrega de los camiones ya se hubiese producido al dictarse sentencia tampoco priva a esta de congruencia, pues la entrega se produce durante el procedimiento, y acción resolutoria fue claramente ejercitada en la demanda.
CUARTO: Fecha de resolución de los contratos y cantidades debidas.
Por último la apelante cuestiona las cantidades a cuyo pago le condena la sentencia en atención a lo pactado en el acuerdo de 10 de mayo de 2021 y a la entrega efectiva de los camiones. No existiendo controversia respecto a la fecha de resolución del contrato de 13 de abril de 2020, pero sí respecto a la entrega del camión Renault (contrato de 13 de noviembre de 2020).
La sentencia, siguiendo lo suscrito el 10 de mayo de 2021 por las partes , considera como fecha de entrega el 1 de agosto , pues hasta esa fecha las partes estaban conformes con mantener el contrato. Sin embargo, de la prueba documental aportada se desprende que el camión fue depositado en Talleres Hercasa SL a principios de junio de 2021. Siendo recogido en ese taller por la arrendadora el 11 de junio. En consecuencia, y pese a que en el contrato de arrendamiento se decía que el lugar de entrega y recogida del vehículo sería en las Instalaciones de Cidega-Inox, en el polígono del CEAO. Consideramos que debe considerarse como fecha de entrega del camión y por lo tanto de resolución contractual el momento en que Cidega Inox se hace cargo del camión y asume la posesión del mismo. Lo que se produce cuando da orden de reparación de la avería que presentaba para después, y una vez reparado, retirarlo del taller. Lo que se produce el 4 de junio de 2021. Cuestión distinta será quien deba asumir los costes de traslado al lugar de entrega señalado en el contrato, si la arrendadora considera que hubo un incumplimiento contractual. Ahora bien, por lo que a este proceso se refiere, la fecha de resolución contractual y entrega del vehículo debe entenderse realizada el 4 de junio de 2021 (según la factura de reparación). Dicho esto, y puesto que el pago del alquiler debía de realizarse por mes anticipado el día 1 de cada mes, la mensualidad de junio de 2021 debe ser asumida por la arrendataria y apelante, no así la del mes de julio. Por lol que en este sentido el recurso debe ser estimado.
En cuanto a las cantidades debidas, en la demanda se reclaman 9.575,18 euros por rentas debidas por los dos contratos hasta enero de 2021. Además se reclaman las cantidades que se devenguen tras la presentación de la demanda, a razón de 1480 euros más IVA.
Es cierto lo que señala la apelante al indicar que en el reconocimiento de deuda por importe de 13.287,89 euros, están incluidas las rentas de ambos contratos. Siendo esa cantidad a la que condena la sentencia apelada, más las mensualidades de mayo, junio y julio de 2021 que habrá de entenderse corresponden al camión Renault, respecto del cual, la sentencia considera vigente el contrato hasta el 1 de agosto de 2021. Así pues, la sentencia debe ser confirmada a excepcion de la cantidad correspondiente a la renta de julio de 2021, por las razones ya expuestas. A lo que debe añadirse, que siendo el contrato de arrendamiento un contrato que obliga al arrendatario a pagar la renta en los términos pactados. Una vez le es reclamada la renta es a él a quien corresponde probar el cumplimiento y pago, lo que en este caso no se ha producido ( art. 217 de la LEC ).
QUINTO: Costas. En materia de costas, de acuerdo con lo previsto en el art 398 de la LEC , habida cuenta que procede estimar en parte el recurso de apelación, no procede hacer especial imposición de las costas generadas en esta instancia.
Con respecto a las costas de instancia, consideramos que se ha producido una estimación de la demanda al haberse reconocido la resolución de los contratos durante la tramitación del procedimiento y proceder la condena al pago de las rentas adeudas hasta la entrega de los camiones, según lo solicitado por la parte actora, art. 394 LEC . En consecuencia, la condena en costas que realiza la sentencia de primera instancia debe mantenerse.
Vistos los anteriores artículos y los demás de pertinente y general aplicación.