Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 346/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 417/2025 de 14 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MANUEL HORACIO GARCIA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 346/2025
Núm. Cendoj: 43148370012025100273
Núm. Ecli: ES:APT:2025:674
Núm. Roj: SAP T 674:2025
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120218025059
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012041725
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4202000012041725
Parte recurrente/Solicitante: Comunidad de Propietarios DIRECCION000
Procurador/a: Rafael Gallego Veciana
Abogado/a: Ignacio De Muller De Dalmases
Parte recurrida: Apolonia, Pio, Inocencia, Pedro Enrique
Procurador/a: Jordi Garrido Mata, Montserrat Ramon De La Casa
Abogado/a: David Fargas Mas, Cristina Budi Vilaltella
Tarragona, 14 mayo 2025.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 417/2025 frente a la sentencia de 5 diciembre 2024, recaída en Ordinario nº 110/2021, tramitado por el Juzgado Nº 1 de Reus, a instancia de D. Pio y Dña. Inocencia, de una parte, y C.P. del DIRECCION000 DE CAMBRILS-TARRAGONA, como demandada-apelante, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
"ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de D. Pio, Dña. Inocencia, D. Pedro Enrique y Dña. Apolonia, y CONDENAR a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de Cambrils a realizar a su costa todas las labores, operaciones y actos jurídicos y trabajos necesarios a fin de proceder a la reordenación de la zona comunitaria no edificada, destinada a estacionamiento de vehículos, delimitando treinta y seis plazas de aparcamiento y asignando cada una de las plazas resultantes a cada uno de los treinta y seis apartamentos que forman parte del edificio. Las COSTAS PROCESALES se imponen a la parte demandada".
Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio García Rodríguez.
Fundamentos
La Comunidad de Propietarios demandada apela.
Por su parte, la oposición considera que el presidente de la Comunidad de Propietarios no tiene legitimación para recurrir la sentencia al no existir acuerdo de la junta de propietarios en este sentido, tampoco para contestar a la demanda, objeciones que debe rechazarse sin más por los actos propios de los actores (art. 118-11) y porque la jurisprudencia viene siendo flexible en orden a la exigencia de una autorización previa de la junta al presidente para la interposición de cualquier acción judicial, entendiendo que le presidente estará legitimado siempre que no se pruebe que actúa en contra de la voluntad de la junta ( SAP Barcelona, Sº 16ª, 454/2014, de 30 septiembre, 179/2014, de 3 abril y 120/2014, de 4 marzo).
En orden las demás cuestiones procesales y materiales que plantea el recurso, al estar en conexión con el fondo de la cuestión discutida con ella serán resueltas.
Por su parte, los demandantes adquirieron los siguientes apartamentos:
Los actores Sres. Pio- Inocencia en fecha 15 junio 1987 la registral nº NUM001 cuya descripción es la siguiente:
Los también actores Sres. Pedro Enrique- Apolonia en fecha 14 de agosto de 1986 las registrales nº NUM004 y NUM005, cuyas descripciones registrales son las siguientes:
Desde el año 1981 se vienen sucediendo juntas de propietarios en las que se plantea de una u otra forma el tema de los parking en la zona de solar del edifico no edificado por la insatisfacción de las soluciones dadas para acoger a todos los propietarios de los apartamentos en el terreno destinado a aparcamiento (Junta de 1-8-1981, 28-2-1982, 28-8-1983, 3-8-1985), incluso con utilización del forjado sanitario prohibido urbanisticamente por el Ayuntamiento, hasta que se produce el informe del perito Sr. Ruperto (ingeniero técnico industrial) en fecha 26-2-2016 a instancia de los demandantes en el que se proponen alternativas para la resolución del problema, que culmina con la demanda deducida en fecha 1-2-2021.
En Cataluña, la Propiedad Horizontal (PH) se encuentra regulada en el Capítulo III del Título V del Libro V del Código Civil de Cataluña, aprobado por la Ley 5/2006, de 10 mayo y modificado por última vez de forma sustancial por la Ley 5/2015, de 13 mayo. Antes de entrar en el examen de la regulación legal del concreto caso planteado conviene señalar de manera introductoria dos aspectos de interés.
El primero que la norma catalana prevé la posibilidad de que se aplique este especial régimen de dominio no solo para los edificios divididos en pisos o locales, sino también a los puertos deportivos, mercados, cementerios y los supuestos en los que coexistan en suelo, vuelo o subsuelo, edificaciones o usos privados con edificaciones o usos de dominio público (art. 553-2.2 Codi Civil).
Y el segundo que el régimen de los artículos 553 Codi Civil se aplica a todas las propiedades horizontales preexistentes a la entrada en vigor de la Ley 5/2006, con preferencia, incluso a sus títulos de constitución, sin que sea necesario un acto de adaptación de las mismas en los casos de las propiedades horizontales simples ( Disposición Transitoria sexta de la Ley 5/2006); mientras que en las propiedades horizontales por parcelas sí que se prevé la obligación de adaptarse a través de un complejo sistema previsto en la Disposición Transitoria 7ª de la Ley, concediéndoles un plazo de adaptación máximo que ha sido ampliado en el 2015 hasta el 20 de junio de 2019.
Por lo tanto, con independencia de que la escritura de propiedad horizontal se haya otorgado en fecha 9 de septiembre de 1977, esto es, con anterioridad a la Ley catalana y vigente la Ley de propiedad horizontal del derecho común (1960), todas las propiedades horizontales existentes en Cataluña se rigen por la normativa contenida en el Libro Quinto del Codi civil.
El art. 1 de la Ley catalana 5/2015, de 13 mayo 2015 introdujo alguna modificación de tipo semántico y sin trascendencia sobre el régimen jurídico de aparcamientos y trasteros ya establecido por la Ley 5/2006, que constituyó una novedad a nivel legislativo en relación a cómo se venían regulando este tipo de comunidades, de cuya problemática y posibles formas de configuración e inscripción se habían ocupado tanto la jurisprudencia como la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Esta norma contempla las formas de configuración de las zonas o recintos de aparcamiento y los habitáculos para guardar o almacenar de las que son susceptibles estos dos elementos, muy significativos en la práctica y frecuentes en las construcciones. Las posibles configuraciones de estos elementos repercuten en su calificación como subcomunidad o no; de ahí la importancia de su delimitación que es la que efectúa el precepto. Por supuesto, como se encarga de enfatizar, siempre que el título no establezca otra cosa.
Bajo este régimen, el del elemento privativo en una comunidad en PH (ej. los pisos), se crea una sola finca que comprende todo el local destinado a garaje o trasteros, la cual pertenece en régimen de comunidad ordinaria pro indiviso ( art. 552-1 ss. CCC) a los propietarios de los elementos privativos de dicho régimen de propiedad horizontal. La comunidad puede estar formada por todos los propietarios de los restantes elementos privativos (que son los pisos o locales) o solo por algunos.
Se trata de una copropiedad o condominio ordinario porque existe un objeto único sobre el que recaen los derechos subjetivos de los comuneros (la finca destinada a garaje o trastero elemento privativo del edificio dividido en régimen de propiedad horizontal). No obstante, de facto el local destinado a garaje o el cuerpo de trasteros suele dividirse en plazas de aparcamiento o habitáculos a los que normalmente se les atribuirá un numero correlativo que las individualice unas de otras, con asignación de una cuota indivisa (por ejemplo, una 1/80 parte).
A pesar de configurarse la copropiedad por cuotas indivisas, sus titulares carecen de acción de división de la comunidad que ya venía recogido en la redacción originaria del art. 552-10.4 CCC para la comunidad ordinaria ( STS 24-12-1990), salvo que se acuerde previamente modificar su uso y "ello sea posible", lo que comportara la modificación del título de constitución o, en otro caso, la existencia de una comunidad indefinida. Tampoco tienen los condueños el derecho de adquisición preferente, porque así se mantiene cierta independencia a la hora de vender la cuota en la comunidad ordinaria -que se concreta usualmente en la plaza de garaje- sin tener derecho preferente a quedársela el resto de los comuneros.
En cambio, el supuesto del apartado 1b, cada una de las plazas de garaje o trastero se configuran como elementos privativos que forman parte ellos mismos de una comunidad organizada en propiedad horizontal, considerándose los elementos comunes las rampas o accesos que sirven para poder acceder a dichos elementos privativos. En ambos supuestos del art. 553-52.1 Codi Civil los garajes funcionan con independencia de la comunidad en PH general (ej. la de las viviendas), dado que en el caso del apdo.1a) se organizan como comunidad ordinaria y en el caso del apdo. 1b) se organizan en propiedad horizontal. Tienen asignadas cuotas de manera directa (0'80%).
De manera que no tienen cuota propia en la comunidad (ni tampoco crean una comunidad propia), dado que son inseparables de dichos elementos privativos y, en consecuencia, son considerados elementos privativos de la comunidad en propiedad horizontal ( art. 553-35 CCC). En este supuesto, pues, tampoco existe comunidad separada de garajes o trasteros.
Es el caso de los garajes comunitarios en que los copropietarios tienen derecho a estacionar sus vehículos en el elemento común, pero no la propiedad de una plaza concreta, incluso en el caso de que tengan una asignada. Cuestión distinta es que, en la práctica, se arbitren diferentes formulas de distribución del mismo para evitar conflictos entre los comuneros.
Se trata de un elemento común del inmueble (organizado en propiedad horizontal; art. 553-41 CCC) que podrán usar y disfrutar en su integridad la totalidad de los propietarios de los elementos privativos que lo integran. Todas las decisiones respecto al mismo deben adoptarse en el seno de la junta de propietarios de la propiedad horizontal.
En este caso, el uso concreto de las plazas de aparcamiento no puede cederse a terceras personas con independencia del uso del elemento privativo respectivo. Aunque esta afirmación debiera matizarse y distinguir dos posibles situaciones. Primera, cuando no hay indicación de plaza o trastero, que sucede mas habitualmente en los garajes si son de superficie externa. Y, segunda, que tanto si está en el exterior como dentro de la finca, cada propietario tenga asignado el uso concreto de un aparcamiento o trastero, que es lo más normal y la forma más práctica de funcionar.
En el primer supuesto parece evidente que no cabe la cesión de un derecho genérico sin ceder, a la vez, el piso o local que sustenta el mismo, mientras en el segundo es más discutible. Poco importa para el caso.
Subcomunidad de garajes integrada en dos o más comunidades (en la proyección vertical que les corresponde), cuando estas comparten su uso [apdo. 3; ver también STSJC 15-3-2012]. En este supuesto se faculta (en la redacción anterior se imponía) la constitución de una subcomunidad especial, pese a que el titulo de constitución de las propiedades horizontales no lo provea.
En suma, la diferencia entre los supuestos contemplados en los apartados [1.a) y b)] y el apartado [2.b)] es que en el primer caso se configuran como elementos privativos y el segundo como elementos comunes.
No convienen al caso ni el primer supuesto [1.a], puesto que no hay asignación de cuotas indivisas, tampoco el segundo [1.b] porque no se produce una asignación de cuotas de manera directa y con numero de orden o letra de identificación concretos, no en pro indiviso sino como elementos privativos de la comunidad de PH en general, asimismo tampoco el caso contemplado en el tercer supuesto [2.a] ya que supone la asignación de un anexo inseparable y concreto de manera privativa (art. 553-35), y, en fin, no estamos ante una sub comunidad de local destinado a garaje (o trasteros) compartido por varios edificios [3º].
En consecuencia, consideramos que se trata de un elemento común en el que la junta de la comunidad de propietarios debe proceder a la ordenación y distribución del uso, tal y como acertadamente ha dispuesto la sentencia de instancia, en los términos y en base a las propuestas contenidas en el informe pericial del Sr. Ruperto, que tiene el carácter de informe de parte perfectamente legal y ajustado a la legalidad urbanística ( art. 265.4º LEC) , como se encarga de señalar el mismo, sin que la Sala pueda suplantar la voluntad de los comuneros para optar por uno u otro sistema de distribución del aprovechamiento del elemento común que corresponde en exclusiva a los propietarios.
La legitimación pasiva de la comunidad se deduce de cuanto llevamos expuesto. Se trata de un elemento común que debe organizar con autonomia armonizando los intereses de cada uno de los comuneros.
La acción no está prescrita por trascurso de más de diez años (art. 121-20) desde la adquisición del dominio por los actores, por cuanto el tema ha sido discutido y motivo de controversia e inseguridad jurídica entre los condueños desde el año 1981 hasta el presente. Nada tienen que pedir los aquí demandantes a los vendedores. La acción o mejor la facultad de los actores se dirige como comuneros frente a la comunidad (ad intra) para la ordenación de un elemento común y no tiene plazo de prescripción. Ni es un derecho subjetivo pleno ni una pretensión sino un simple poder jurídico (también llamado derecho potestativo o facultad de configuración jurídica) que les faculta para influir sobre situaciones jurídicas preexistentes y se vincula inherentemente al derecho de propiedad indivisa ( STS 1098/2003, de 25 noviembre y 4/2021, de 15 enero).
En este punto, hay que señalar que, aunque no existe en el CC mas norma especifica que la establecida en el art. 1965 CC, que dice que no prescribe entre coherederos, condueños o propietarios de fincas colindantes, la acción para pedir la partición, la división de la cosa común o el deslinde de propiedades conjuntas, del contenido de los restantes preceptos del CC relativos a los términos de prescripción ya debía entenderse que solo pueden prescribir las acciones que contengan alguna pretensión (art. 1965, 1966, 1967, 1968, 1962 o 1963) y la jurisprudencia del TS había declarado la imprescriptibilidad de la acción para elevar a publico un contrato ( STS 12-2-2003).
En el derecho catalán (art. 121-1) se dice que prescriben las pretensiones que, además, define como aquel derecho a reclamar a otra persona una acción u omisión.
La prescripción extingue las pretensiones, tanto si se ejercitan en forma de acción (supuesto excepcional en la práctica) como de excepción.
También cuida de aclarar la legislación que solo se refiere a derechos disponibles y que no afecta a las acciones meramente declarativas relacionando cuales se entiende como tales. Así: la acción de declaración de la cualidad de heredero, las de división de la cosa común, las de partición de la herencia, las de delimitación de fincas contiguas, las de elevación a escritura pública de un documentos privado, y las pretensiones relativas a derechos indisponibles o las que la ley excluya expresamente de la prescripción.
En suma, la solicitud presentada por los demandantes no constituye propiamente una acción o pretensión, sino una potestad o facultad de configuración jurídica entre condueños. Esta facultad se deriva del conjunto de relaciones obligatorias existentes entre ellos y del derecho a la ordenación del uso de un elemento común, sin que sea susceptible de prescripción.
No hacemos pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las instancias al advertir serias dudas de derecho en el tema debatido (art. art. 394 y 398 LEC) .
Fallo
El Tribunal decide:
1º.- Estimar en parte el recurso de apelación formulado por C.P. del DIRECCION000 DE CAMBRILS-TARRAGONA frente a la sentencia de 5 diciembre 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Reus, en Procedimiento Ordinario nº 110/2021, que se confirma, a excepción de que no se hace pronunciamiento sobre las costas.
2º.- No nos manifestamos sobre las costas del recurso.
Y devolucion del depósito constituido.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477 Disposición Adicional 16ª LEC) , y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
