PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO.
Por la representación procesal de Henry se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 6-6-2023 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Valladolid, PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO 935/2021, que estima la demanda y, entre otros pronunciamientos que no han sido impugnados, fija a cargo del esposo demandado y hoy apelante una indemnización de 150.000 € al amparo del art. 1438 C.C., una pensión compensatoria de 1.000 €/mes durante tres años, y una pensión de alimentos de 1.500 €/mes y el 70% de los gastos extraordinarios en favor de los dos hijos del matrimonio.
En síntesis, la parte apelante apela la sentencia por entender:
1. Que no resulta procedente la indemnización prevista en el art. 1438 C.C. porque la esposa no trabajó para la casa de forma exclusiva y excluyente, tal y como exige el expresado precepto, sino que compaginó dicho trabajo, compartido con su esposo y auxiliada por terceras personas, con su trabajo en el negocio del esposo, trabajo que no puede tildarse como trabajo en precario, por lo que tampoco resulta de aplicación la doctrina de la STS de 26-4-2017 y sí la de la STS 497/2020, de 29 de septiembre.
2. Que no resulta procedente la fijación de una pensión compensatoria porque la esposa trabajó durante y después del matrimonio percibiendo unos ingresos análogos en ambos momentos, por lo que no cabe considerar que el divorcio le haya ocasionado desequilibrio económico.
3. Que la Juez de instancia incurre en error en la valoración de la prueba sobre el nivel de ingresos del esposo demandado y las necesidades de los menores, y no tiene en cuenta que se ha atribuido a los mismos (junto con la esposa custodia) el uso de la vivienda familiar que constituye en sí mismo una partida alimenticia, de tal modo que la pensión alimenticia debería fijarse en 750 €/mes para los dos hijos, con una distribución de gatos extraordinarios al 50% entre los progenitores.
La parte apelada y el Ministerio Fiscal, este último en lo que afecta a la pensión alimenticia de los hijos menores, se oponen al recurso de apelación formulado de contrario e interesan la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- SOBRE LOS HECHOS RELEVANTES PARA LA RESOLUCIÓN DEL PRESENTE RECURSO.
De la prueba documental obrante en autos y de las manifestaciones de las partes (especialmente las de la esposa demandante, incluidas las realizadas ante el equipo psicosocial y en la pieza de medidas provisionales) se desprenden los siguientes hechos relevantes para la resolución del presente recurso:
1. Las partes contrajeron matrimonio en febrero de 2006 y el nacimiento del primer hijo se produjo en abril de 2007. Hasta al nacimiento del primer hijo la esposa trabajó en el negocio de su familia de origen. A partir de dicho nacimiento la esposa abandonó su trabajo y se dedicó en exclusiva al cuidado de la casa y de su primera hija durante dos años.
2. Transcurridos esos dos años, la esposa continuó ocupándose de la casa y del cuidado de los hijos, aunque ya no de forma exclusiva ni preponderante, puesto que entró a trabajar en la empresa de tatuajes de su marido en la que ha permanecido hasta octubre de 2022, en jornadas completas de mañana y tarde, de forma que el cuidado de los hijos se distribuyó entre ambos progenitores en función de sus respectivas obligaciones laborales con ayudas externas desde el 2014 al 2020. Hasta el 2016 la esposa realizó actividades de gestión de dicho negocio sin estar dada de alta en la Seguridad Social. A partir de 2016, y ya dada de alta en la Seguridad Social como autónoma, realizó trabajos como tatuadora.
3. Hasta 2016 la esposa percibió un salario de 900 €/mes. A partir del 2016 percibió un salario de 1.500 €. En ambos casos el salario fue superior a los SMI vigentes en cada periodo.
4. Tras abandonar voluntariamente el trabajo en el negocio de su marido en octubre de 2022 entró de forma inmediata a trabajar como tatuadora autónoma en la empresa DIRECCION001 por un sueldo análogo al cobrado hasta entonces en al negocio de su marido.
5. El esposo tiene tres fuentes de ingresos:
a. una pensión por incapacidad permanente total para su profesión habitual de tatuador por importe líquido de 527,40 € en catorce pagas;
b. es titular del negocio de tatuajes DIRECCION002 sito en la DIRECCION003 de Valladolid que actualmente tiene arrendado;
c. es titular de una explotación fotovoltaica.
6. No consta con claridad en autos cuáles son los ingresos totales derivados de todas esas fuentes, pero sí que los mismos no son inferiores a 68.268,43 € y que dichos ingresos le han permitido adquirir, constante el matrimonio, el propio local donde ejerce su negocio, varias fincas rústicas por importe de 138.027 € y asumir préstamos de más de 400.000 €.
TERCERO.- SOBRE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ART. 1438 C.C .
La STS 18/2022, de 13-1-2022, realiza un resumen de la doctrina jurisprudencial sobre la indemnización por el "trabajo para la casa" a que se refiere el art. 1438 C.C. Según dicha sentencia:
"Sobre la norma contenida en el art. 1438 CC y, más concretamente, sobre su último inciso, hemos dicho:
En la sentencia 534/2011, de 14 de julio :
"[E[l trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen [...]
"Para que uno de los cónyuges tenga derecho a obtener la compensación establecida en el art. 1438 CC será necesario: 1º que los cónyuges hayan pactado un régimen de separación de bienes; 2º que se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Deben excluirse, por tanto, criterios basados en el enriquecimiento o el incremento patrimonial del otro cónyuge que no pueden tenerse en consideración cuando uno de ellos ha cumplido su obligación legal de contribuir con trabajo doméstico [...]
"A continuación debe examinarse cuál es la forma de determinar la cuantía de esta compensación. El art. 1438CC se remite al convenio, o sea que los cónyuges, al pactar este régimen, pueden determinar los parámetros a utilizar para fijar la concreta cantidad debida y la forma de pagarla. Sin embargo, en este caso no se utilizó esta opción y entonces será el juez quien deba fijarla, para lo cual el Código no contiene ningún tipo de orientación.
"La sentencia recaída en primera instancia en este procedimiento señaló una cantidad a la que había llegado después de aplicar los criterios que se reproducen ahora: "en función del sueldo que cobraría por realizar el trabajo una tercera persona, de modo que se contribuye con lo que se deja de desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar servicio doméstico ante la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del hogar". Esta es una de las opciones posibles y nada obsta a que el juez la utilice para fijar finalmente la cuantía de la compensación, por lo que se admite en esta sentencia".
En la sentencia 16/2014, de 31 de enero :
"[l]a regla de aplicación resulta de una forma objetiva por el hecho de que uno de los cónyuges haya contribuido solo con el trabajo realizado para la casa, por lo que es contrario a la doctrina de esta Sala el tener en cuenta otra circunstancia distinta a la objetiva, como es, no el beneficio económico, pero sí que todos los emolumentos se hayan dedicado al levantamiento de las cargas familiares, lo que la sentencia denomina la inexistencia de "desigualdad peyorativa", lo que supone denegar la pensión cuando el 100% del salario se destina al levantamiento de las cargas familiares. Admitirlo supone reconocer lo que la doctrina de esta Sala niega como presupuesto necesario para la compensación, es decir, que el esposo se beneficie o no económicamente. Basta con el dato objetivo de la dedicación exclusiva a la familia para tener derecho a la compensación. Cosa distinta será determinar su importe [...]".
En la sentencia 135/2015, de 26 de marzo :
"[... la sala] por un lado, ha excluido la exigencia del enriquecimiento del deudor que debe pagar la compensación por trabajo doméstico. De otro, exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ("solo con el trabajo realizado para la casa"), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento".
Y en la sentencia 252/2017, de 26 de abril :
"[E]n la realidad social actual [...] parece oportuno atender a la situación frecuente de quien ha trabajado con mayor intensidad para la casa pero, al mismo tiempo, ha colaborado con la actividad profesional o empresarial del otro, fuera por tanto del ámbito estrictamente doméstico, aun cuando medie remuneración, sobre todo si esa colaboración se compatibiliza y organiza en función de las necesidades y organización de la casa y la familia [...].
"[e]sta sala debe declarar que la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias [...] puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión "trabajo para la casa" contenida en el art. 1438CC , dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar [...].
"Con este pronunciamiento, se adapta la jurisprudencia de esta sala [...] al presente supuesto en el que la esposa no solo trabajaba en el hogar sino que además trabajaba en el negocio familiar (del que era titular su suegra) con un salario moderado y contratada como autónoma en el negocio de su suegra, lo que le privaba de indemnización por despido, criterio que ya se anticipaba en sentencia 136/2017, de 28 de febrero que atiende para denegar el derecho a la compensación económica citada a que la realización de un trabajo fuera del hogar se haya realizado "por cuenta ajena".
"[l]a Audiencia Provincial realiza una valoración razonable al tener en cuenta, a efectos de la compensación que reconoce, tanto los períodos en los que la esposa ha contribuido a las cargas familiares con el trabajo para la casa de forma plena, como aquellos en los que ha trabajado en el negocio familiar y que pondera en atención a que su dedicación durante estos períodos era parcial en atención a las circunstancias concurrentes [...]"."
A dicho resumen podemos añadir nosotros la STS 497/2020, de 29-9-2020, que declara que:
"[...] el caso enjuiciado difiere esencialmente de la doctrina jurisprudencial esgrimida, dado que el recurrido Sr. Victor no consta que trabajase con mayor intensidad en el trabajo para la casa, por lo que mantuvo intacto su desarrollo profesional.
Tanto la demandante como el demandado atendieron a sus obligaciones familiares, pero sin que conste preponderancia de alguno de ellos, a lo que debe añadirse que el trabajo desarrollado por el Sr. Victor en la farmacia fue bajo un salario adecuado, y similar al que luego obtuvo en las otras farmacias que lo contrataron después de la ruptura conyugal.
Por tanto, el recurrido no trabajó prioritariamente en las tareas del hogar, ni fue retribuido precariamente, por lo que procede excluir la aplicación del art. 1438 del C. Civil , lo que nos lleva a casar la sentencia recurrida, confirmando íntegramente la sentencia del juzgado."
De toda esta doctrina sobre el art. 1438 C.C. se deduce que:
A. El "trabajo para la casa" ha de ser exclusivo, aunque no excluyente, en contra de lo que sostiene el recurrente, de forma que procederá la indemnización por el trabajo para la casa, aunque en dicho trabajo el cónyuge sea auxiliado por terceros, y aunque el otro cónyuge pueda colaborar de forma más o menos continuada en algunas de dichas labores.
B. El trabajo para el negocio del otro cónyuge puede considerarse como "trabajo para la casa"del art. 1438 C.C. dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar, de tal manera que tiene derecho a la indemnización quien ha trabajado con mayor intensidad o de forma preponderante para la casa pero, al mismo tiempo, ha colaborado con la actividad profesional o empresarial del otro, fuera por tanto del ámbito estrictamente doméstico, aun cuando medie remuneración, sobre todo si esa colaboración se compatibiliza y organiza en función de las necesidades y organización de la casa y la familia y se ha prestado en condiciones laborales precarias.
Trasladando dichos criterios al caso de litis y teniendo en cuenta los hechos que hemos considerado probados resulta que:
1. Desde el nacimiento de la hija menor Yasmin, ocurrido en NUM000 de 2007, y por un plazo de dos años la madre se dedicó de forma exclusiva al trabajo para la casa y al cuidado de los hijos. Procede, pues, una indemnización para dicho periodo al amparo de lo establecido en el art. 1438 C.C.
2. Transcurridos esos dos daños la esposa entró a trabajar a jornada completa en el negocio de tatuajes de su marido y dejó de dedicarse de forma exclusiva al cuidado de los hijos. Ese trabajo, aunque se haya realizado para el negocio del marido, no puede considerarse como "trabajo para la casa"del art. 1438 C.C. porque no fue un trabajo retribuido precariamente. Si bien es cierto que la esposa no fue dada de alta en la Seguridad Social como autónoma hasta el 2016, no lo es menos que siempre cobró una nómina de 900 € netamente superior al SMI, y que en los últimos años percibió un salario, 1.500 €, próximo al doble del SMI y análogo al que luego cobraría como autónoma en la empresa " DIRECCION001", en la que entró a trabajar poco después de dejar el trabajo en la empresa de su esposo.
No procede, pues, indemnización del art. 1438 C.C. para este segundo periodo.
CUARTO.- SOBRE EL QUANTUMDE LA INDEMNIZACIÓN.
Sobre cómo calcular el quantumde la indemnización, la STS 534/2011 ha declarado que una de las opciones posibles es atender al sueldo que cobraría por realizar ese trabajo para la casa una tercera persona, de modo que se contribuye con lo que se deja de desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar servicio doméstico ante la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del hogar.
Procede, pues, como hace la sentencia de instancia, pero limitado al periodo de dos años (de abril de 2007 a abril de 2009), valorar la indemnización conforme a los SMI vigentes durante dicho periodo, tal y como también se interesa en la demanda. Ello supone un total de 16.637,60 €, a razón de:
- SMI 2007: 665,75€ durante 8 meses trabajados: 5.325,60€
- SMI 2008: 700€ durante 12 meses trabajados: 8.400€
- SMI 2009: 728€ durante 4 meses trabajados: 2.912€
QUINTO.- SOBRE LA PENSIÓN COMPENSATORIA.
El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones sobre el problema de la procedencia de la pensión compensatoria y la cuestión de la temporalidad o el carácter vitalicio de la misma. Como ya dijo esta Sala en su sentencia de 18-5-2015:
En la STS 22-6-2011 declara:
"- El art. 97 CC según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 (RC núm. 1369/2004 )- pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción -, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.
-Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo.. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.
-En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.
-La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC . Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ]). Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.
[...] A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento-.
[...] no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la que la pensión , de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir a este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial".
Por su parte, la STS de 4 de diciembre de 2012 se dice:
"Como el desequilibrio que constituye presupuesto para su reconocimiento y que tales factores contribuyen a apreciar, ha de entenderse como un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.
Esta configuración legal y jurisprudencial de la pensión compensatoria obliga, por tanto, a que se tome en cuenta lo ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, como se establece en el referido precepto, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, su situación anterior al matrimonio y las posibilidades reales que tienen de trabajar y atender por sí mismos sus necesidades, si bien no excluye el reconocimiento del derecho, siquiera por un plazo determinado, en supuestos en que ambos cónyuges trabajan y obtienen ingresos o, en los casos en que su edad, salud y cualificación profesional permiten presumir que se encuentran en disposición de tener esa independencia económica, pues lo que se compensa, como ha quedado dicho, es el sacrificio o pérdida que para el cónyuge más desfavorecido derivó de esa mayor dedicación a la familia, en cuanto conste probado que esa dedicación le impidió acceder a legítimas expectativas o derechos económicos que podría haber obtenido por su formación. Es decir, la mera independencia económica de los esposos no descarta la existencia de una situación de desequilibrio si los ingresos de uno y otro son absolutamente dispares y dicha disparidad es consecuencia de aquella pérdida y no de una diferente cualificación o experiencia profesional".
Finalmente, las STS de 17 de mayo de 2013 y 16 de Julio de 2013 declaran:
" El artículo 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 de enero . La pensión compensatoria - declara- "pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá de tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujeto los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:
a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión . A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:
a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria .
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal".
Trasladando esta doctrina al caso de litis, resulta improcedente fijar pensión compensatoria en favor de la esposa porque no consta que la ruptura matrimonial haya causado un manifiesto desequilibrio económico para la esposa.
La esposa, como ella misma ha reconocido, y salvo los dos años siguientes al nacimiento de su primera hija, ha trabajado antes, durante y después del matrimonio, primero en la empresa de su familia de origen como administrativa, y después y hasta la ruptura matrimonial en la empresa de su marido, inicialmente en labores de gestión y después también como tatuadora. Durante esos dos periodos ha obtenido ingresos por su trabajo que han superado el SMI. Tras la ruptura matrimonial, ha seguido trabajando como tatuadora en otra empresa ( DIRECCION001) con unos ingresos análogos a los que venía obteniendo en ese momento en la empresa de su marido.
En consecuencia, no cabe sostener que la esposa haya perdido derechos económicos o legítimas expectativas a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia que justifiquen una pensión compensatoria.
La finalidad de la pensión compensatoria es reestablecer el equilibrio económico, y no constituir un medio, ni siquiera temporal, de sostenimiento o de perpetuación del nivel de vida que venían disfrutando los cónyuges, ni de equiparación económica de los patrimonios, porque no se exige una paridad o igualdad absoluta entre éstos.
No procede, pues, establecer pensión compensatoria a favor de la esposa.
SEXTO.- SOBRE LA PENSIÓN ALIMENTICIA.
A la vista de los hechos que se han considerado probados, procede ratificar en este particular la sentencia de instancia que fija una pensión de alimentos para los dos hijos del matrimonio de 1.500 €/mes y una contribución del 70% para los gastos extraordinarios a cargo del padre.
No constan con claridad los ingresos del demandado, pero sí que, aún partiendo de sus propias manifestaciones y de lo reconocido en sus escritos expositivos, incluido el escrito de oposición al recurso de apelación, e incluso aceptando sólo un 50% de los ingresos por la explotación agrícola, dichos ingresos no son inferiores a la cantidad de 68.268,43 € anuales o, lo que es lo mismo, 5.689,03 €/mes (7.200 € de rentas por el alquiler del negocio de DIRECCION002, 26.328,43 € de la explotación fotovoltaica, 27.754 € de la explotación agrícola y 6.000 € de la compensación que recibe de su hermano por declarar íntegramente la actividad agrícola).
A dichos ingresos deben sumarse, sin duda, otros no identificados porque solo así cabe explicar que el demandado, constante el matrimonio, haya podido adquirir el propio local donde ejerce su negocio; adquirir por sí, o junto con su hermano, varias fincas rústicas por importe de 138.027 €, y asumir préstamos de más de 400.000 €.
La real situación económica del padre y la diferencia de ingresos con la madre justifica la pensión alimenticia fijada por la sentencia de instancia, que supone un 26,36% de los ingresos del padre probados por prueba directa sin contar con el resto de ingresos no identificados pero indiciariamente acreditados, lo que se ajusta a la horquilla del 20 al 30% de los ingresos habitualmente seguida por este Tribunal de apelación.
SÉPTIMO.- COSTAS.
De conformidad con los arts. 398 y 394 de la LEC. , no procede hacer expresa condena en las costas de esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos concede.