Última revisión
06/10/2025
Sentencia Civil 491/2025 Audiencia Provincial Civil de León nº 1, Rec. 899/2024 de 14 de julio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 54 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: ANGEL GONZALEZ CARVAJAL
Nº de sentencia: 491/2025
Núm. Cendoj: 24089370012025100480
Núm. Ecli: ES:APLE:2025:1092
Núm. Roj: SAP LE 1092:2025
Encabezamiento
Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO
C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
Equipo/usuario: YFD
Recurrente: Héctor
Procurador: ANA VICTORIA DE DIOS CAVERO
Abogado: CARLOS SERRANO CAÑAS
Recurrido: BMW IBERICA SAU
Procurador: JUAN ALFONSO CONDE ALVAREZ
Abogado: MARTA PASCUAL MERINO
Cuenta Depósitos y Consignaciones en entidad BANCO SANTANDER.
Cuenta Expediente:
Beneficiario: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE LEON
Para ingresos por transferencia IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto:
En León, a 14 de julio de 2025
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, constituida como órgano unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁNGEL GONZÁLEZ CARVAJAL, el
Antecedentes
Fundamentos
1.- Se ejercita por la actora una acción de reclamación de daños y perjuicios por conducta contraria al derecho de la competencia, que fue sancionada por resolución de 23 de julio de 2015 dictada en el expediente NUM000 "Fabricantes de automóviles" por la Comisión Nacional de Mercados y Competencia (CNMC), al considerar anticompetitivos determinados comportamientos de fabricantes de coches. En la demanda se articula la reclamación correspondiente al sobreprecio en la adquisición en fecha 3 de marzo de 2010 de un vehículo marca BMW X3 matrícula NUM001, y cuantifica el perjuicio en la suma de 4.369,87 euros calculada según informe pericial por el sobrecoste (porcentaje del 11,52% sobre el precio de compra) que ha soportado el comprador derivado de la colusión de precios.
2.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda al apreciar falta de legitimación pasiva, pues BMW IBÉRICA se separó del Club de Marcas en noviembre de 2009 de manera que no participaba en el mismo cuando se adquirió el vehículo en marzo de 2010, por lo que no ha tenido intervención en la conducta ilícita en la fecha de compra del vehículo.
3.- Dicha sentencia ha sido apelada por la demandante alegando que la participación de la demandada en el cártel abarca no solo su adhesión al Club de Marcas, sino también a otros foros cartelizados a cuya existencia y actividad se extiende la infracción sancionada por la CNMC.
4.- Al recurso se opone la demandada que interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
1.- Alega la recurrente que el vehículo litigioso había sido adquirido en un momento temporal en el que BMW IBÉRICA no participaba en el único foro de intercambio de información que tuvo que ver con el mercado de distribución de vehículos (el Club de Marcas). La adquisición se produce en 2010, poco después del abandono.
2.- Sobre la cuestión planteada se ha pronunciado esta Audiencia Provincial (vgr. sentencias de 28 de noviembre de 2024 -rec.684/2024- y 14 de enero de 2025 -rec.877/2024-) cuyos razonamientos se aplican ahora para resolver la cuestión controvertida en este procedimiento.
3.- Calificación de la infracción única y continuada de las conductas sancionadas y su incidencia en relación con la responsabilidad civil:
3.1.- Las conductas sancionadas por la resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015 se desarrollaron antes de la publicación de la Directiva 2014/104/UE, de 26 de noviembre de 2014 (en adelante, la Directiva) y, por supuesto, antes de la reforma de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (en adelante, LDC), que traspuso la Directiva ( art. 3.2 del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, que introdujo los artículos 71 a 81 de la vigente LDC). No obstante, resulta conveniente precisar que en el artículo 11 de la Directiva y en el artículo 73 de la LDC se establece que "Los Estados miembros velarán por que las empresas que hayan infringido el Derecho de la competencia por una conducta conjunta sean conjunta y solidariamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados por la infracción del Derecho de la competencia, como consecuencia de lo cual cada una de las empresas estará obligada a indemnizar plenamente por el perjuicio causado, y la parte perjudicada tendrá derecho a exigir el pleno resarcimiento de cualquiera de ellas hasta que haya sido plenamente indemnizada" (art. 11 de la Directiva).
3.2.- Por lo tanto, la responsabilidad es solidaria cuando la infracción sea conjunta, y se extiende a todo el periodo abarcado por las conductas anticompetitivas, sea cual sea el concreto grado de participación de las empresas del cártel. A la misma conclusión se puede llegar a partir de la aplicación del artículo 1.902 CC porque si el daño se deriva de una misma conducta conjunta el perjudicado puede exigir su reparación a todos aquellos a quienes se le imputa, al margen de si alguno de ellos participó en menor medida o durante un periodo de tiempo más reducido.
3.3.- En la resolución de la CNMC se cita la sentencia del Tribunal de Justicia (UE) de 6 de diciembre de 2012 (C-441/11), en la que se dice:
3.4.- En atención al criterio expuesto, la resolución de la CNMC imputa a todas las empresas responsabilidad por todos los actos contrarios a la competencia, sin individualización alguna (véase apartado 1 de los hechos probados en relación con los "(i)ntercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles"). Según se indica en la resolución CNMC, "Respecto de la duración de la participación de las empresas en esta modalidad de intercambio de información [...] BMW dejó de participar en noviembre de 2009". Es decir, dejó de participar en "esa modalidad" de intercambio de información ("Club de marcas"), pero el intercambio se mantuvo a través de su vinculación al cártel en los otros dos foros; que estos recibieran denominación referida a "postventa" o a "marketing" no significa que a través de ellos no se hubiera mantenido la estructura cartelizada o que BMW hubiera dejado de participar en intercambios de información sensible sobre precios, como se indica en el apartado 1 de los hechos probados de la resolución (hasta julio de 2013).
3.5.- En este caso, la sentencia citada considera que la empresa que ha participado de manera parcial en la comisión de una infracción continuada no se exonera de responsabilidad, pero su menor grado de intervención puede justificar la minoración de la sanción:
3.6.- En definitiva: la responsabilidad por daños causados por conductas causantes de una infracción única y continuada es solidaria, al margen del grado de implicación de cada uno de los partícipes. Otra cosa, diferente, es la minoración de la sanción en atención al grado de participación en dicha conducta. Por lo tanto, para resolver sobre la acción consecutiva a la resolución del órgano de defensa de la competencia (CNMC) basta con declarar probado que la demandada participó en esa infracción conjunta y continuada, así como delimitarla. Dado que estamos ante el ejercicio de una acción consecutiva, es la propia resolución sancionadora la que delimita el ámbito material, personal, temporal y territorial de la infracción: la acción consecutiva surge de la propia resolución sancionadora, que vincula al juez civil en todos los presupuestos en los que se funda, al margen de las consideraciones jurídico- civiles que se puedan extraer de su valoración.
4.- Imputación de la demandada como partícipe en la infracción sancionada como única y continuada: relevancia en relación con la fijación de precios sin límite temporal.
4.1.- En el relato de hechos probados de la resolución de la CNMC se alude a la participación de las empresas fabricantes en tres foros diferentes: "Club de marcas", "Foros de Directores de Posventa" y "Jornadas de Constructores". La parte apelante se aferra a esta distinción cuando se trata de una mera diferenciación de los canales de intervención para la realización de las prácticas anticompetitivas, pero, como se indica en la resolución de la CNMC, las conductas no se vinculan estrictamente a los canales de participación, sino que constituyen una infracción continuada. Las conductas no se agrupan directamente por los diferentes foros de participación, sino por la tipología de las conductas que se exponen en los apartados 1, 2 y 3 del apartado III de la resolución ("HECHOS ACREDITADOS"). En particular, en el apartado 1 se dice: "Intercambios de información comercialmente sensible [...] con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles desde, al menor, 2004, hasta julio de 2013 [...] En estos intercambios habrían participado 20 empresas [...] BMW [...]". Y después de describir el ámbito de los intercambios de información efectúa una agrupación en tres ámbitos: "comunes a las tres tipologías de foros de intercambio de información", específicos del llamado "Club de marcas", "relativos a los intercambios de información de posventa" y "relativos a los intercambios de información de marketing". Y en el apartado de hechos comunes a las tres tipologías, en la resolución CNMC se dice que «(l)os intercambios de información confidencial comprendían gran cantidad de datos:
- la rentabilidad y facturación de sus Redes de concesionarios en total y desglosado por venta de automóviles (nuevos y usados) y actividades de posventa (taller y venta de recambios),
- los márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus Redes de concesionarios, con influencia en el precio final de venta fijado por éstos; ello incluía, el peso, en términos porcentuales, asignado a retribución fija y variable a los concesionarios, conceptos incluidos en cada una de las tipologías de retribución, sistema de bonus, financiación de campañas, sistemas de verificación de objetivos y financiación de los vehículos adquiridos por los concesionarios.
- las estructuras, características y organización de sus Redes de concesionarios y los datos sobre las políticas de gestión de dichas Redes,
- las condiciones de sus políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa,
- las campañas de marketing al cliente final,
- los programas de fidelización de sus clientes,
- las políticas adoptadas en relación con el canal de venta externa y las mejores prácticas de gestión de sus redes,
- así como las cifras de ventas mensuales desagregadas por modelos de automóviles».
4.2.- De lo anteriormente expuesto se infiere que los intercambios de información indicados eran comunes a las tres tipologías, por lo que resulta irrelevante que alguna de las marcas pudiera haber salido de alguno de los foros constituidos porque los efectos de las prácticas anticompetitivas son "comunes" a las tres tipologías, y como efectos comunes se incluyen, entre otros los datos de facturación y los márgenes comerciales y política de remuneración ofrecidos a la red de concesionarios, con clara influencia en el precio final. La resolución CNMC considera que hay una infracción única y continuada, al margen de los foros de intercambio:
4.3.- Matiza que para considerar la infracción única y continuada resulta irrelevante que algunas empresas hubieran abandonado el cártel antes de su finalización:
4.4.- Por otra parte, la participación en la actividad de postventa y marketing es relevante en la determinación del precio. Las actividades desarrolladas no son compartimentos estancos ajenos a la determinación del precio, sino que se vinculan entre sí y de manera relevante, como así se indica en la resolución CNMC:
4.5.- La parte apelante da por supuesto que por la mera denominación de los foros ("postventa" y "marketing") cabe inferir que no se participaba en el intercambio de información relevante para determinar el precio de venta final de los vehículos, pero esto no concuerda con los efectos comunes previstos en el apartado 1 de los hechos probados de la resolución CNMC, y tampoco con la información intercambiada en los dos foros en los que permaneció hasta agosto de 2013.
5.- Por todo lo expuesto, el carácter único y continuado de la infracción y la continuidad de la apelante en una estructura cartelizada con influencia más o menos directa con la determinación de los precios, justifica la imputación de responsabilidad a la demandada, tanto por su participación conjunta, consciente y continuada como por el carácter solidario de la responsabilidad que concurre mientras no abandona definitivamente el cártel. Con ello no se presume la responsabilidad, sino que resulta de su participación en la infracción única y continuada, que no cesa totalmente hasta que finaliza el cártel en el año 2013. La resolución no individualiza la participación de cada fabricante, sino que establece la responsabilidad conjunta por una infracción hasta agosto de 2013. Y, desde el punto de vista jurídico-civil, al margen del efecto vinculante de las sentencias que confirman la citada resolución, puede afirmarse que la apelante era conocedora de la estructura cartelizada que se había creado (participó en los tres foros en un primer momento) y, sabiéndolo, se mantiene en ella con intercambios de información también sensibles para la determinación del precio final de los vehículos. Por otra parte, como consta la participación de la apelada en los tres foros, aunque solo fuera inicialmente, el conocimiento adquirido a través de uno de ellos (Club de marcas) incide en la determinación de los precios finales de venta, sin que se acredite por aquella que los precios retornaran a un entorno de libre competencia después de salir del "Club de marcas". Con ello no se invierte la carga de la prueba; tan solo se parte de una situación de distorsión derivada de las prácticas anticompetitivas y quien puede acreditar la variación de las circunstancias y su incidencia en los precios es la apelada, por facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC) . Por lo tanto, no se trata de una presunción, sino de la atribución de la carga de la prueba por disposición legal.
6.- Así pues, resulta irrelevante que la apelante se hubiera apartado del "Club de Marcas" antes de que el demandante comprara su vehículo cuando la diferencia temporal no es significativa pues es un periodo en el cuál es difícil imaginar un reajuste de precios al mercado propiciado por la fabricante. Los precios resultantes de la intervención del cártel en el mercado no se reajustan de manera espontánea y la demandada tampoco acredita qué pudo haber hecho por revertir la distorsión del mercado en ese intervalo de tiempo. Por lo tanto, se rechaza el motivo alegado. La Sala 1.ª del Tribunal Supremo ha dictado varias sentencias en las que dice: "pues, como advertimos en las sentencias 946 y 947/2023, ambas de 14 de junio, la propia Decisión de la Comisión, en su apartado 102, afirma que «no es posible constatar con absoluta certeza que se ha producido el cese de la infracción», y el apartado 44 de la Guía práctica de la Comisión advierte sobre las posibles dudas que pueden surgir «en cuanto a si el periodo inmediatamente posterior al término de la infracción no ha resultado afectado por el comportamiento contrario a la competencia [...]". ( STS 376/2024 de la Sala 1.ª del TS, de 14 de marzo de 2024, por citar una de ellas). Esta sentencia se refiere al cártel de camiones, pero las dudas a las que se alude sobre la prolongación de efectos por la distorsión del mercado resultan de lo expuesto en la Guía práctica de la Comisión, por lo que sería igualmente una referencia relevante que considerar. En definitiva, los precios no se reajustan automáticamente al que pudiera resultar de un mercado con libre competencia cuando aquel ha sido distorsionado, salvo cumplida demostración en contrario de quien lo pueda alegar. Los precios distorsionados no se corrigen por directrices directas del fabricante, salvo que se demuestre lo contrario, sino por la propia evolución de los acontecimientos en condiciones de libre competencia, algo que no se produce de manera inmediata, por lo que es obvia la proyección de futuro de las conductas sancionadas sobre los precios. Este efecto "rezago" ya se contempla en la GUÍA SOBRE CUANTIFICACIÓN DE DAÑOS POR INFRACCIONES DEL DERECHO DE LA COMPETENCIA publicada por la CNMC: «Asimismo, es también posible que los efectos de la infracción se prolonguen en el tiempo pese a haber cesado la práctica, lo que en ocasiones se conoce como "efectos rezago"». Como se ha indicado, además, la infracción que se sanciona es única, al margen de cómo se graduaran las sanciones en atención al grado de participación de cada fabricante, por lo que la responsabilidad es solidaria durante todo el periodo de participación en la estructura cartelizada.
7.- El criterio recogido en los precedentes fundamentos de derecho se resume en la sentencia 357/2024 de la Sección 1.ª de esta Audiencia Provincial de León, de 10 de mayo, en la sentencia 532/2024 de la Sección 1.ª de esta Audiencia Provincial de León, de 31 de julio, y en la sentencia 84/2024 de la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Gran Canaria, de 29 de enero. En esta última se dice: «50. En el caso que estudiamos, BMW participó en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de marcas desde junio de 2008 hasta noviembre de 2009. Es cierto que el coche se compró en agosto de 2011. Pero el análisis econométrico muestra que no hay variación significativa en los efectos de su conducta entre el año 2009 y el 2011: puesto que las ventas en el año 2011 seguían descendiendo (21.922) y se sigue manteniendo la facturación. Es decir, que apreciamos objetivamente efectos en el mercado entre al menos el año 2008 y el año 2012 (descenso significativo de ventas y mantenimiento de facturación). El cese de su participación no ha tenido un impacto significativo, pues se mantienen las tendencias en cuanto a precios y ventas. Por las razones antes expuestas, lo atribuimos causalmente a la conducta anticompetitiva del demandado, por lo que debe responder del perjuicio. Sin necesidad de acudir a la tesis de la responsabilidad solidaria con otros infractores».
En consecuencia, estimada la legitimación pasiva que se rechazó en la sentencia recurrida, procede examinar el resto de las cuestiones que fueron suscitadas en el litigio.
1.- La sentencia del TJUE (Sala Primera) de 22 de junio de 2022 en el asunto C-267/20 que planteaba esta misma Audiencia Provincial, aclara la cuestión del plazo de prescripción. Resulta de la interpretación de la Directiva de daños que se aplica un plazo de ejercicio de 5 años cuando la acción ha sido ejercitada con posterioridad a la entrada en vigor de la norma de transposición nacional y no ha prescrito con anterioridad. Rige por tanto el plazo de cinco años tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se introducía en la LDC el actual artículo 74.1.
2.- Despejadas las dudas sobre la normativa de aplicación y el plazo a considerar, debe determinarse, como cuestión esencial, la fecha a partir de la que debe comenzar a computarse dicho plazo. Para la demandada la acción estaría prescrita, al considerar que el dies a quo se corresponde con la fecha de publicación de la Resolución de la CNMC el 23 de julio de 2015. Sin embargo, este Tribunal estima que el cómputo del plazo de prescripción, no podría en ningún caso iniciarse con anterioridad a la firmeza de la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, que tuvo lugar el 20 de abril de 2021 en virtud de la sentencia dictada en esa fecha por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, que desestimaba el recurso de casación interpuesto por la apelante contra la Resolución de la CNMC. Con anterioridad a dicha fecha el demandante no disponía de la información indispensable para poder ejercitar su acción por daños; entre otras cosas por la posibilidad de revocación o modificación de los términos de la resolución administrativa en la que se condena a la demandada como consecuencia de la eventual estimación del recurso interpuesto.
3.- La sentencia del TJUE antes citada de 22 de junio de 2022 (C- 267/20) señala:
4.- La sentencia prevé que las publicaciones de notas de prensa en los medios de comunicación no pueden determinar en general el comienzo del plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones de daños por los perjudicados. Y para el caso del cártel de camiones resulta que el plazo para la prescripción de la acción puede entenderse iniciado con la publicación del resumen de la Decisión de la Comisión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea. Ahora bien, las resoluciones de la CNMC no son objeto de publicación en ningún diario oficial. Se publican en la página web de la CNMC y no parece razonable exigir al ciudadano que esté atento y pendiente de dicha página y de las del resto de entes públicos equivalentes.
5.- La sentencia del TJUE de 18 de abril de 2024 (C-605/21, HEUREKA GROUP vs GOOGLE) incide de nuevo en la necesidad del cese de la infracción para el inicio del cómputo, siendo este el momento en que el perjudicado pudo tener conocimiento de la misma y de todos los datos que le permitan el ejercicio de la acción, lo que valorará el juez, pudiendo corresponderse con la publicación de la resolución sancionadora en un diario oficial, pero no excluye que pudiera ser incluso antes (auto de 6 de marzo de 2023- Deutsche Bank (Cártel-Derivados sobre tipos de interés en euros). La novedad que introduce esta sentencia es la no necesidad de esperar a la firmeza de la resolución, dada la presunción de legalidad de que goza y su fuerza ejecutiva (en tanto no haya sido suspendida por el tribunal).
6.- En el caso que nos ocupa, a falta de publicación de la resolución sancionadora en un diario oficial y dado que la demanda se presentó con anterioridad al transcurso del plazo de 5 años previsto en el artículo 74.1 LDC desde la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, relativa a la demandante, fabricante del vehículo objeto de estos autos, debe desestimarse la excepción invocada al considerar la fecha de dicha sentencia como punto de inicio del cómputo del plazo de prescripción, de acuerdo con lo razonado en las sentencias referidas, por ser aquella en la que el perjudicado pudo tener conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de su acción por daños (a falta de prueba de que el perjudicado la conoció o pudo conocerla antes de su firmeza).
7.- En este mismo sentido, pueden citarse las Sentencias de esta Audiencia núm. 524/2024 de 29 de julio y núm. 536/2024 de 31 de julio de 2024, entre otras que descartan que la mera publicación de la resolución de la CNMC suponga una presunción de conocimiento de las prácticas anticompetitivas porque la resolución no era firme cuando se publicó y la existencia de las prácticas anticompetitivas, su concreta delimitación y sus efectos eran inciertos; el comprador no podía conocer del alcance concreto de aquellas ni ejercitar una acción consecutiva fundada en la resolución administrativa que no era firme. En ese mismo sentido, pueden citarse la SAP de Madrid, Sección 32, sentencia 165/2024 de 11 de junio y la SAP de Asturias de 17 de julio de 2024. En consecuencia, de conformidad con lo expuesto y lo señalado en las resoluciones citadas, el motivo no puede prosperar.
1.- El contenido de las resoluciones dictadas sobre las infracciones imputadas a la demandada permite concluir que, aun siendo un expediente administrativo en el que se sanciona por el objeto de los hechos infractores, hay una conexión clara e inequívoca entre el intercambio de información reiterado durante varios años en distintos escenarios y el precio de mercado de los vehículos comprados por los adquirentes finales.
2.- Debe tenerse en cuenta que en las acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de una conducta ilícita declarada por la autoridad competente, se facilita la prueba de la conducta ilícita dada la preexistencia de una resolución previa, en este caso la resolución de la CNMC de fecha 23 de julio de 2015. En este sentido, el actual art. 75.1 LDC establece que la constatación de una infracción del Derecho de la competencia hecha en una resolución firme de una autoridad de la competencia española o de un órgano jurisdiccional español se considerará irrefutable a los efectos de una acción por daños ejercitada ante un órgano jurisdiccional español. El Tribunal Supremo, en la conocida Sentencia Azúcar II ( STS no 651/2013, de 7 de noviembre) definió los parámetros interpretativos aplicables a la acreditación de daños y perjuicios, al tratar el alcance de la vinculación a lo resuelto en un previo expediente sancionador, expresando que dicho régimen tiene mayor sentido en un sistema como el del entonces vigente art.o 13.2 de la Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia, relativo a las acciones denominadas "follow on claims", debiéndose tomar como punto de partida los hechos constitutivos de la conducta calificada como ilícita por anticompetitiva.
3.- El Tribunal Supremo, en la Sentencia 759/2021 de la Sección 3.a de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 31 de mayo de 2021, que desestima el recurso de casación interpuesto por BMW IBERIA, SAU, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 19 de diciembre de 2019, en el recurso contencioso número 627/2015, sienta como conclusión que el intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real. Por tanto, puede afirmarse que el acuerdo de intercambio de información entre competidores analizado restauró un sistema de conocimiento mutuo y recíproco de las actividades y condiciones comerciales con la finalidad de reducir o eliminar la competencia que tiene por sí un grado suficiente de nocividad para ser considerado restrictivo por su objeto, pues sólo podía pretender la modificación de las condiciones de competencia en el mercado.
4.- A lo anterior, ha de añadirse que el propio Tribunal Supremo en la sentencia número 924/2023, de 12 de junio (en relación con el cártel de los camiones), considera que la descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito, mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño. En sus resoluciones el Tribunal Supremo señala varias circunstancias que permiten llegar a esta conclusión tales como la elevada cuota de mercado afectada, la prolongada duración del cártel (14 años) y su amplia extensión geográfica y la naturaleza de los acuerdos colusorios que no incluyeron solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos.
Este criterio es extrapolable a este caso ("cártel de coches") porque si de la Decisión de la Comisión (UE) se infiere la existencia de conductas anticompetitivas con incidencia en el precio, de igual modo se infiere la misma conclusión de la resolución de la CNMC y de las sentencias que resuelven los recursos interpuestos, sin que fuera necesario siquiera acudir a los informes periciales.
5.- La teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de exponerse a sufrir graves sanciones, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y por consiguiente, en sus clientes. Por ello, la jurisprudencia española en las sentencias que el TS ha dictado en el cártel de camiones concreta que en los casos en los que todavía no proceda aplicar, por razones de vigencia temporal, la presunción legal de daño de la Directiva, sí cabe, al menos, acudir a la presunción fundada en el artículo 386 LEC. Así, cabrá aplicar las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia para concluir que el cártel ha debido producir daño, cuando por las características del mismo sea esa la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio).
Y así se indica en la sentencia del Tribunal de Justicia (UE) de 11 de septiembre de 2014 (asunto C-67/13:
6.- Las características del cártel de los fabricantes de coches ponen de manifiesto que se trata de una operativa de considerables dimensiones. La duración ha sido significativa y comprende más de siete años, con una amplia extensión espacial que incluye la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa, con un grado de expansión relevante en relación con la cuota de mercado de la distribución de vehículos, su objeto era trascendente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores y el intercambio de información condujo a un comportamiento concertado entre competidores para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado. Estas características derivan del contenido de la sanción administrativa y permiten concluir, como se ha expuesto al inicio de este Fundamento, que aun siendo un expediente administrativo en el que se sanciona por el objeto de los hechos infractores, hay una conexión clara e inequívoca entre el intercambio de información reiterado durante varios años en distintos escenarios y el precio de mercado de los vehículos comprados por los adquirentes finales.
7.- La STS 759/2021, argumenta que gran parte de la información compartida entre las empresas del sector son datos sensibles referidos a elementos de la estructura de precios, a sus componentes, que tienen relevancia en el precio final de venta como son los datos sobre remuneración y márgenes comerciales de las redes de concesionarios. El intercambio de información individualizada, actual, secreta y periódica sobre elementos relativos a los precios elimina la posibilidad de comportamientos imprevisibles por parte los competidores haciendo desvanecer la incertidumbre propia del mercado.
8.- En concreto, en dicha sentencia el Tribunal Supremo afirma lo siguiente: «Como se expone en la resolución sancionadora se trata de intercambios de información comercialmente sensible que tenía lugar en tres tipologías de foros: El Club de Marcas o club de socios que da origen al intercambio de información, en el que se traslada información confidencial bajo el criterio "quid pro quo", se obtenía información a cambio de aportar la propia con una determinada calidad y periodicidad, con una estructura común de información. Con posterioridad, con la colaboración de la consultora Urban en 2010 se crea un programa de intercambio de información de indicadores de postventa y los Foros de Directores de Postventa, con intercambio de información periódica que se facilitaba empleando plantillas y en las denominadas Jornadas de Constructores. » La información intercambiada y detallada en la resolución sancionadora comprende una gran cantidad de datos que recaen sobre a) la rentabilidad y facturación de las redes de concesionarios en total y desglosado por venta de automóviles (nuevos y usados) y actividades de posventa (taller y venta de recambios) b) los márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus redes de concesionarios con influencia en el precio final de venta fijado por éstos, con distinción de la retribución fija y la variable a los concesionarios, conceptos incluidos en de cada tipología de retribución, sistema de bonus, financiación de las campañas, de verificación de objetivos y financiación de los vehículos adquiridos por los concesionarios c) estructuras, características y organización de las redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de dichas redes d) condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras en relación al marketing de posventa, e) campañas de marketing al cliente final e) programas de fidelización de los clientes f) políticas adoptadas en relación con el canal de venta externa y mejores prácticas de gestión de sus redes y g ) cifras de ventas mensuales desagregadas por modelos de automóviles. » Estos intercambios se concretaron en diferentes aspectos: 1) la rentabilidad y facturación de sus correspondientes redes de concesionarios en total y desglosado por venta de automóviles y actividades de postventa, 2) Márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las redes de concesionarios y datos sobre la gestión de dichas redes, 3) estructuras, características y organización redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de dichas redes, 4) condiciones de políticas y estrategias comerciales actuales y futuras de marketing de postventa, 5) Campañas de marketing al cliente final y 6) Programa de fidelización de sus clientes. »
9.- Pues bien, los elementos obrantes en autos ponen de manifiesto que la información compartida consiste en gran parte en elemento que afectan de forma relevante a los precios y a su estructura y sustentan la calificación de restricción por objeto como razona la CNMC. Esta considera la información comunicada por las empresas como estratégica en cuanto consiste en datos desagregados (con desglose de unidades vendidas, ingresos, resultados económicos de la actividad y en porcentaje sobre los ingresos e importes de beneficios antes de impuestos respecto a vehículos nuevos, usados, recambios y postventa), contiene elementos actuales que se transmitían una vez obtenidos y en fin, se proporcionaba con carácter periódico y secreto, siendo, sin duda información comercial sensible para la competencia. » (...) » Gran parte de la información compartida entre las empresas del sector son datos sensibles referidos a elementos de la estructura de precios, a sus componentes, que tienen relevancia en el precio final de venta como son los datos sobre remuneración y márgenes comerciales de las redes de concesionarios. El intercambio de información individualizada, actual, secreta y periódica sobre elementos relativos a los precios elimina la posibilidad de comportamientos imprevisibles por parte los competidores haciendo desvanecer la incertidumbre propia del mercado. » No debe olvidarse que la información no pública referida a los márgenes comerciales con los que se opera sirve para conformar el precio final. Así, el incentivo ligado a la retribución variable (cumplimiento de objetivos, rappel de regularidad etc...) integra el precio y se presenta como el elemento competitivo principal entre los concesionarios de automóviles. De modo que el intercambio de información sobre dichos márgenes permite conocer a las empresas el precio final que se puede fijar y los márgenes de maniobra existentes, disminuyendo la competencia en el mercado. Así lo afirmamos ya en nuestra sentencia nº 1359/2018, de 25 de julio (rec. 2917/2016)».
10.- Se aplica además en esta materia un efecto indirecto o reflejo de las sentencias dictadas en procesos con pretensiones y causas de pedir sustancialmente idénticas, pero sin identidad de partes. (Mera variación de la persona que compra el coche). Dada la sustancial identidad de la causa de pedir -daños por sobreprecio causado por prácticas anticompetitivas sancionadas por la CNMC-, por las pretensiones (reclamación del sobrecoste en proporción al precio de adquisición) y de la sociedad responsable (fabricante del coche), las conclusiones en las que se ha de fundar esta sentencia han de ser iguales que las dictadas por este tribunal en asuntos precedentes (SSAP León, Secc. 1.ª, 297/2024, de 16 de abril, 138/2024, de 16 de febrero y 35/2024, de 12 de enero, Y 357/2024, de 10 de mayo, entre otras muchas). La divergencia entre unas y otras es meramente subjetiva en relación con la persona del adquirente y del demandado (la sentencia 357/2024 referida igualmente a BMW como demandada), pero la causa de pedir es igual en todos los casos, incluso con unos mismos informes periciales o con meros cambios circunstanciales, y sin olvidar que al ser una misma infracción continuada todas las fabricantes responden de manera solidaria por el daño causado, por lo que cualquiera de las sentencias citadas puede servir de referencia para valorar el efecto reflejo de cosa juzgada.
11.- A este efecto indirecto y reflejo se refiere la sentencia 618/2012 de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, de 15 de octubre de 2012, de forma que se considera un eficaz medio de prueba que se funda en la doctrina del Tribunal Constitucional que "ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo , FJ 9)".
12.- En este caso concreto resulta una absoluta contradicción declarar probada la inexistencia del sobreprecio y/o de su nexo causal con las conductas sancionadas por un mero cambio de criterio valorativo o por una mera reconfiguración total o parcial de los dictámenes periciales, cuando en múltiples sentencias anteriores se ha declarado que sí existió el sobreprecio y nexo causal con las conductas sancionadas. Lo contrario supondría afirmar que se podría llegar a resultados diversos dependiendo de la valoración probatoria que se haga o de la implementación de los informes periciales, condenando a la fabricante en algunos casos y en otros no, alcanzando conclusiones diferentes por aplicación de distintos criterios de valoración o con base en reajustes y añadidos de nuevos informes periciales. Otra cosa, diferente, es que en el caso concreto pudiera resultar que no existió sobreprecio sobre la base de tomar en consideración la concreta venta a un demandante en particular, de modo que del informe pericial presentado por la parte demandada se pudiera inferir que el coche al que se refiere la demanda se vendió sin sobreprecio, pero esto no se puede fundar en informes periciales que generalizan sus fundamentos y conclusiones para todo el territorio nacional y para todo el periodo abarcado por las conductas sancionadas sin discriminación alguna de casos concretos. En este sentido, en el fundamento segundo de la STS 372/2024, de 14 de marzo.
13.- Por tanto, se parte de la presunción del daño a partir de los propios términos de la resolución de la CNMC y sentencias que la confirman. Así lo ha entendido la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, por ejemplo en la sentencia 373/2024, de 14 de marzo. La resolución de la CNMC y las sentencias que la confirman tienen el mismo carácter vinculante que la Decisión de la Comisión (UE) desde el momento en que han ganado firmeza, por lo que lo expuesto en la sentencia antes transcrita es igualmente aplicable en este caso. En definitiva, la extensión temporal, geográfica, corporativa y de intercambios que se ha producido en este caso, conduce a la aplicación de la regla de probabilidad cualificada o estadística que conduce de modo inequívoco a presumir el daño.
14.-Corresponde pues a la demandada acreditar que en el caso concreto no existió sobreprecio. Sin embargo, el informe pericial que presenta no analiza cuál debía ser el precio libre de mercado del vehículo, sino que efectúa un informe generalizador para todo el territorio nacional cuya conclusión es que no hubo sobreprecio en ninguno de los vehículos en todo el ámbito nacional a consecuencia de prácticas sancionadas por ser contrarias al Derecho de la competencia. Es decir, sobre la base de datos estadísticos cuestionables llega a conclusiones tan inconcretas como que ningún vehículo de la fabricante se vendió por encima del precio de mercado. Esta generalización no permite concretar si hubo o no hubo daño en relación con el precio pagado en concreto por el demandante; sobre la base de razonamientos estadísticos, no se puede descartar el daño en un caso concreto. Además este informe pericial parte de premisas que se han de descartar desde el momento en que contradice el daño que se deriva de la existencia del cártel y se centra, en buena medida, en el intento de desvirtuar la metodología y las conclusiones del dictamen pericial de la parte actora.
15.- Y aunque el informe que presenta la parte actora suponga un intento serio de acreditar el sobrecoste que afirma existente, el criterio de cuantificación aplicado no es suficiente para concretar el la extensión temporal, geográfica, corporativa y de intercambios que se ha producido en este caso, esa regla de probabilidad cualificada o estadística conduce de modo inequívoco a presumir el daño, pero no su importe.
16.- Este tribunal ha examinado el informe pericial de Compass Lexecon en otras ocasiones y le es de aplicación la acertada motivación probatoria de la sentencia 80/2024 de la Sección 9.ª de la AP de Valencia, de 26 de marzo. En consecuencia, del informe pericial de la parte demandada no es posible concluir la inexistencia de efectos en el mercado, lo que refuerza la argumentación sobre la concurrencia de los presupuestos del artículo 1902 del C. Civil a los que se ha hecho referencia con anterioridad».
1.- En este contexto de prueba del daño que deriva del cártel sancionado por la CNMC y de extraordinaria dificultad probatoria procede aplicar la facultad de estimación judicial del daño que reconoce el Abogado General en el párrafo 74 de las conclusiones en el asunto C-267/20 cuando afirma que en estos procedimientos (asuntos de cárteles) la cuantificación que deriva de la evolución del mercado afectado de no existir la infracción es una tarea casi imposible de cumplir. Este argumento de las conclusiones colma de inicio la exigencia de que resulte prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión el daño.
2.- Como señala la STS 924/2023, las propias características del cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por la parte actora para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial del daño. Se está ante una situación de extraordinaria dificultad o imposibilidad de acreditación del daño lo que constituye el presupuesto para su estimación judicial, teniendo en cuenta que dicho criterio es admitido por el TJUE (Sentencia de 22 de junio de 2022), al considerar de carácter procesal el contenido del art. 17.1 de la Directiva 2014/104 y, por tanto, el de las normas nacionales que lo traspusieron (en España el art. 76.2 de la LDC). En resumen, se aprecian claras y graves dificultades para la cuantificación del daño, lo que justifica el recurso a su estimación judicial sin que ello pueda calificarse como arbitrariedad sino como arbitrio judicial, al haberse aclarado las razones que llevan a esta solución estimativa (en este sentido, STS núm. 927/23, de 12 de junio, entre otras).
3.- No cabe asumir que el sobrecoste (cuya existencia, por lo demás, niega la demandada), deba concretarse en un porcentaje inferior al 5%. En la STS 924/2023 se considera adecuada la concreción del sobreprecio en un 5% del precio de adquisición del camión. Esta Audiencia en resoluciones anteriores sobre el cártel de camiones ha fijado un porcentaje del 5%, al hacer aplicación de la facultad de estimación judicial del daño, siguiendo los recientes pronunciamientos del Alto Tribunal. En este caso, no se estima acreditado que el importe del daño sufrido sea superior al 5% del precio del vehículo de que se trata. Tampoco se ha probado que dicho importe sea inferior.
4.- Por ello, se considera adecuado el porcentaje del 5%, al estimarse como importe mínimo razonable del daño, atendidas las circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las facultades estimativas que el ordenamiento jurídico atribuye a los Tribunales.
5.- En conclusión, como precisa el Tribunal Supremo, mientras no se acredite que el importe del daño ha sido superior a ese porcentaje mínimo del 5%, el demandante no puede pretender una indemnización superior. Esa prueba, por lo ya razonado, no existe en este caso. La decisión que se adopta se ajusta a la doctrina fijada por la jurisprudencia para el cártel de los camiones, por identidad de razón en todo lo referido a la carga de la prueba, al daño y su cuantificación, y a la posibilidad de su determinación judicial. En consecuencia, procede estimar parcialmente la demanda en la cantidad de 1.895 euros (5% sobre 37.900 euros de precio de compra).
1.- Conforme dispone el art. 398 LEC, en su apartado 2 (según redacción vigente a la fecha de inicio del procedimiento), en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará al pago de las costas del recurso a ninguno de los litigantes Y en cuanto a las costas de la primera instancia tampoco se condena en costas a los litigantes por aplicación del art. 394.2 LEC.
2.- Procede la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación ( D.A. 15ª LOPJ) .
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Héctor contra la sentencia de 24 de septiembre de 2024 dictada en el juicio verbal nº 741/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 y Mercantil de León, y, en su virtud:
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta Sentencia, juzgando en apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
