Última revisión
06/11/2025
Sentencia Civil 695/2025 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1552/2024 de 14 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA LUISA DELGADO UTRERA
Nº de sentencia: 695/2025
Núm. Cendoj: 04013370012025100647
Núm. Ecli: ES:APAL:2025:1254
Núm. Roj: SAP AL 1254:2025
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G: 0401342120220020648. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Almería
Asunto origen: OR5 2607/2022
Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 1552/2024. Negociado: C2
Materia: Resolución contractual
De: WIZINK BANK, S.A.
Abogado/a: DAVID CASTILLEJO RIO
Procurador/a: MARIA DOLORES FUENTES MULLOR
Contra: Gabino
Abogado/a: JUAN JOSE MARTINEZ PALLARES
Procurador/a: BLANCA ESTHER VIZCAINO ESCOBAR
MAGISTRADOS/AS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
D. JAVIER PRIETO JAIME
Dª MARIA LUISA DELGADO UTRERA
En Almería, a quince de julio de dos mil veinticinco
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Luisa Delgado Utrera, que expresa la opinión de la Sala.
Fundamentos
La resolución de instancia estima íntegramente la demanda en la que se solicitaba se declare en sentencia: 1) la nulidad radical del contrato suscrito entre las partes por ilegible y con falta de transparencia, 2) subsidiariamente, la nulidad del contrato suscrito entre las partes por usurario o que, 3) subsidiariamente, se declare no incorporación de las cláusulas anteriormente enumeradas por falta de transparencia o abusividad, 4) que se condene a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas por estos conceptos más los intereses correspondientes, entendiendo que la cuantía es indeterminada pues variaría según el sentido del pronunciamiento, y 3) que se imponga a la demandada el pago de las costas procesales.
Concluye la resolución, tras considerar que el contrato supera el control de incorporación, en relación a la usura invocada, que
Se alza la parte demandada alegando error en la valoración de la prueba al no ser el precio de la tarjeta usurario pues la TAE del contrato no supera en más de seis puntos el tipo de interés marcado para el año de contratación, debiendo ser impuestas las costas a la parte actora. La parte actora, si bien se muestra disconforme con la resolución de instancia en cuanto a la conclusión alcanzada relativa a la legibilidad del contrato no impugna tal pronunciamiento, por lo que no es viable su revisión.
La apelada se opone al recurso.
Sobre las facultades del Tribunal de apelación, que las STC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000. de 18 de septiembre y del TS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano
Ahora bien, como tiene dicho esta Sala, por todas la SAP de Almería de 16-6-2015, RAC nº 777/14:
Delimitado el objeto de la alzada, no existe conflicto ni controversia en cuanto a la existencia del contrato firmado entre las partes y su calificación como contrato de tarjeta de crédito revolving.
Esta Sala, al respecto de la cuestión que se plantea en la presente alzada, ha seguido un criterio conforme a la sentencia dictada por el alto tribunal 149/20, entendiendo que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores, no siendo un hecho controvertido el carácter de consumidora de la parte apelada, no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio puesto que la cláusula en la que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla con el requisito de la transparencia.
El artículo 1 de la ley de represión de la usura determinan los requisitos que han de ser cumplidos para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Se ha de entender también, sintetizando la doctrina del alto tribunal en la sentencia referida, que entendiendo que se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor en virtud del artículo 315, párrafo segundo, del código de comercio, el porcentaje que debe tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
El interés normal del dinero es con el que ha de realizarse la comparación para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario. Y para establecer lo que se considera como ese interés normal se acude a las estadísticas que publica el banco de España, no siendo correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero. Dichas tablas son elaboradas tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle al banco de España las entidades de crédito sobre los tipos de interés que las mismas aplica a las distintas modalidades de operaciones activas y pasivas.
Corresponde al prestamista, en este caso la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que pueda justificar la aplicación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo, sin que pueda considerarse como tales circunstancias excepcionales el riesgo derivado de un alto nivel de impagos unido a operaciones de crédito al consumo concedidas de forma ágil y sin comprobar adecuadamente si el prestatario tenía o no capacidad de pago, puesto que la concesión de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales de una forma irresponsable por las entidades bancarias, lo que ocasiona importantes desequilibrios y un sobre endeudamiento, no puede ser objeto de protección por nuestro ordenamiento jurídico.
Ha de tenerse presente que con posterioridad a la resolución recurrida, al objeto de juzgar esos intereses usurarios es de gran relevancia la STS 258/2023 del Pleno, de 15 de febrero
En aplicación de lo expuesto se observa como el TAE fijado en el contrato, celebrado el 3 de marzo de 2010, es de un 26,82% y para tarjetas de crédito y tarjetas revolving la TEDR fijada para contratos firmados en ese año es del 19,32%. La TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientadora del índice expuesto con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE, con lo que nos situaríamos en un 19,62%, por lo que siendo el TAE fijado en el contrato de autos en un 26,82% ha de considerarse usurario puesto que supera los 6 puntos fijados por la doctrina del Tribunal Supremo.
Ahora bien, cierto es, como se expone por la juez a quo y se constata en las liquidaciones aportadas a las actuaciones, que se modificó unilateralmente el tipo de interés a aplicar por la entidad desde el 11 de marzo de 2020 (aplicándose el TIN del 20%).
La STS 317/2023, de 28 de febrero, cuya doctrina reitera la STS 231/2024, de 21 de febrero, considera que si la modificación unilateral contenida en el contrato de origen se atiene a los requisitos del art. 85.3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes.
Indica la STS 231/2024: "En este caso de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes."Una solución diferente llevaría a la consecuencia absurda de que bastaría que en un momento inicial la entidad financiera fijara un tipo de interés moderado para que el contrato crediticio mediante tarjeta no pudiera ser considerado usurario pese a que la entidad financiera se reservara la facultad de elevar, en cualquier momento, de forma unilateral, sin atender a un índice legal, el tipo de interés hasta cotas mmuy superiores al interés normal del dinero y desproporcionadas a las circunstancias concurrentes"
Siendo el supuesto idéntico al que resuelve el Alto Tribunal, pues la declaración que contiene dicha resolución afecta a las modificaciones unilaterales del contrato posteriores de un tipo inicialmente válido y que imponen posteriormente un tipo que pudiera calificarse usurario aunque al tiempo de la concertación del contrato el fijado no lo fuese, habiendo declarado expresamente el Tribunal Supremo que cada modificación del tipo de interés supone la concertación de un contrato distinto.
En aplicación de la doctrina expuesta, es conforme a derecho la declaración de validez del contrato desde el 11 de marzo de 2020 siendo el TEDR en 2020 de 18,06%, (con el incremento corrector del 0,20% o 0,30%) partiríamos de una referencia del 18,36% y siendo aplicado un TIN del 20%, no siendo el TAE superior al mismo, normalmente, en 2 o 3 puntos, no cabe declarar la usura del contrato en dicho periodo.
Dado que se desestima la petición de usura, según lo expuesto, es preciso pasar al análisis de las peticiones subsidiarias.
Constan aportadas junto a la demanda las condiciones aplicables al crédito, que hemos de considerar que son las que se facilitaron a la actora en el momento de la firma.
Estando ante un contrato de préstamo con condiciones generales, concertado por la actora -que reúne la condición de consumidora-, con una entidad financiera, le resulta de aplicación además de las Ley 7/1998 Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), la normativa protectora de los consumidores y usuarios ( Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y el R.D.Leg. 1/2007 que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la defensa de consumidores y usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU)).
Es pacífico, como ya se ha referido que la cláusula en la que se establece el interés remuneratorio de un contrato de crédito, en la que no consta, como la que aquí nos ocupa, que fuera negociada individualmente, debe considerarse que tiene la naturaleza de condición general, y que tal condición relativa al interés remuneratorio (que no es otra cosa que el precio del contrato) debe ser calificada como cláusula que define el objeto principal del contrato, ya que se refiere a la remuneración que debe satisfacer el cliente a la entidad bancaria por el crédito.
Reiterada jurisprudencia del TS ha establecido que la cláusula que determina el interés remuneratorio ha de superar el control de transparencia. Ya en la STS 241/2013 de 9 de mayo de 2013, a propósito de las denominadas "cláusula suelo" insertas en contratos de préstamo con garantía hipotecaria, se decía que el interés remuneratorio que constituye el precio que debe pagar el prestatario, define el objeto principal del contrato, por lo que está exento del control de contenido que pueda llevarse a cabo con el fin de determinar el posible carácter abusivo de la cláusula, es decir, no se extiende al equilibrio de las contraprestaciones, de tal forma que no cabe un control sobre el precio. Ahora bien, establece también que estándose ante condiciones generales sobre elementos esenciales del contrato, debe someterse tal cláusula al doble control de transparencia: la transparencia a efectos de incorporación al contrato exigida a tenor de lo dispuesto en los arts. 5.5 y 7 de la Ley 7/1998LCGC, -que resulta exigible tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores- y, el control de transparencia cualificado cuando están incorporadas tales condiciones a contratos con consumidores ( art. 4.2 Directiva 93/13/CEE, arts. 80.1 y 82.1 TRLDCU), control este último que tiene por objeto que el adherente consumidor pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos.
Esta Jurisprudencia ha sido reiterada posteriormente, entre muchas otras, en las SSTS nº 464/2014 de 08/09/2014 (EDJ 2014/180029) (Rec. nº : 1217/2013), la nº 138/2015 de 24/03/2015 (Rec. 1765/2013) y la nº 139/2015 de 25/03/2015 (rec. 138/2015), en que se analizan cláusulas suelo, o en la STS de 15 de noviembre de 2017, esta última a propósito de la cláusula de intereses multidivisa en la que con cita de las Sentencias de los casos Kásler y Andriciuc del TJUE se declara la procedencia de realizar un control de transparencia sobre las cláusulas no negociadas que regulan el objeto principal del contrato de préstamo en ese caso denominado en divisas.
Y en el mismo sentido y a propósito de contratos de tarjeta de crédito aplazado y créditos revolving, tal posibilidad de realizar el control de transparencia ha sido contemplada en la STS de 25 de noviembre de 2015 cuando afirma que "la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable".
También en la STS 149/2020, de 4 de marzo al analizar esta modalidad de contrato de crédito revolving, prevé el doble control de transparencia sobre el interés remuneratorio en su fundamento quinto, apartado 1.
A su vez, la doctrina jurisprudencial consolidada del TJUE, reiterada en la sentencia de 16 de julio de 2020 (C-224/19 y C- 259/19, CY y Caixabank, S. A.), recuerda que "la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica en cualquier caso, incluso cuando una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva" y que "esta exigencia no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, EU:C:2020:138, apartado 46)" y, añade que: "dado que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referente, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia debe entenderse de manera extensiva, esto es, en el sentido de que no solo impone que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (...)".
Explica el TJUE que esa exigencia del "carácter claro y comprensible" de las cláusulas litigiosas debe ser examinada: "a la vista de todos los aspectos de hecho pertinentes, entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por el prestamista en el contexto de la negociación de un contrato de préstamo, y teniendo en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz" y que han de tenerse en cuenta en el examen de transparencia "el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato" (apartado 70)."
Resulta esencial a la hora de realizar referido control de transparencia, tener en cuenta la obligación de información que pesa sobre la entidad financiera en la contratación de este tipo de productos, pues tratándose de cláusulas que constituyen condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato, se exige a dicha entidad un plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.
Dentro del control de transparencia formal o de incorporación, el primero de los filtros conforme al 7 LCGC, consiste en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato, resultando por ello exigible que el documento contractual ofrezca al adherente información suficiente de las características de la operación, en particular, de la propia naturaleza del crédito revolving y, sobre todo, del tipo de interés aplicable en los diversos escenarios, a través de un texto claro y comprensible. A través de referido control, se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad, y que no resulte ininteligible para el consumidor, de manera tal que no se le prive al adherente del conocimiento efectivo de las prestaciones contractuales predispuestas e impuestas por la contraparte.
Como ya dijo esta Sala en RAC 261/2023: "Dicho esto los requisitos de claridad y comprensibilidad en la redacción se vinculan a:
-La ubicación de las cláusulas en el contrato. Las menciones informativas no deben estar desperdigadas por el contrato, pues eso impediría a un consumidor medio comprender su significado y alcance. Lo adecuado es que toda la información relativa al tipo de interés se muestre de manera conjunta en una o varias cláusulas, referidas todas ellas a esta materia. Del mismo modo debe mostrarse en un mismo lugar la información que versa sobre las distintas modalidades de amortizar el u otro lugar, o muy cerca de estas cláusulas, debe explicarse el funcionamiento del crédito revolvente.
-Debe indicarse el tipo de interés aplicable en caso de aplazamiento.
Además, las menciones informativas relevantes no pueden estar enmascarados entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que dificulten su identificación y proyecten sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro.
-Que las cláusulas estén redactadas de forma clara y sencilla, de manera que un consumidor pueda comprender cada una de las menciones informativas incluidas en el contrato. A estos efectos el parámetro de referencia es el del consumidor medio, como el TJUE y el Tribunal Supremo han establecido en multitud de sentencias. Se trata de un decidir si un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, a la vista de la redacción de las cláusulas estaba en condiciones de conocer y comprender las menciones informativas requeridas para la superación del control de transparencia material
- Y que obviamente, la letra sea legible.
Es procedente para la resolución del litigio traer a colación las recientísimas SSTS, Sala Primera, nº 154/2025, de 30 de enero y nº 155/25 de igual fecha (recursos 921/2022 y 1584/2023.
Dispone la STS nº 154/2025, de 30 de enero (reiterada por la nº 155/25):
En el presente supuesto nos encontramos ante un contrato de solicitud de tarjeta Visa Citi Oro en el que aparece un TAE de 26,82%, indicándose en el mismo las modalidades de pago:
- PAGO TOTAL: supone el adeudo mensual de la totalidad del crédito dispuesto.
- PAGO APLAZADO: supone el aplazamiento del pago del crédito dispuesto derivado de la utilización de la tarjeta. El Titular podrá elegir pagar mensualmente: una cantidad fija o un porcentaje del crédito dispuesto.
En cualquier caso, el Titular reembolsará mensualmente las cantidades debidas cuyo importe no podrá ser inferior al denominado Mínimo a pagar, que en ningún caso será menor a 18€.
Aplicando la reciente doctrina expuesta con la información ofrecida es imposible que el consumidor pudiera apercibirse del sistema de pago (téngase en cuenta que además se entregó el mismo día de la firma), ya que, la redacción de la cláusula en relación con la fijación de la TAE, impide apreciar que si elegía abonar de un modo u otro, el modo de capitalizarse y de funcionar el pacto de anatocismo.
Por tanto, se concluye, que la clausula de intereses remuneratorios adolece de falta de transparencia material del consumidor, siendo abusivas, por que en aplicación de lo expuesto procede su nulidad con los efectos que le son inherentes, esto es, la obligación de restitución de todo lo cobrado en aplicación de la referida clausula.
Dispone el anexo de las condiciones que se impondrá una cuota de reclamación impagada de 30 euros.
Pues bien, la validez de estas cláusulas se admite por la normativa bancaria, actualmente la Ley 2/2.009, de 31 de marzo, que regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y que impone que las comisiones o gastos respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos, sin que en ningún caso puedan cargarse comisiones o gastos no aceptados o solicitados en firme y de forma expresa por el consumidor, y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 29 de octubre 2011, que en el párrafo segundo del art. 3.1 dispone que sólo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos.
Por su parte el Banco de España se ha pronunciado reiteradamente sobre las comisiones de posiciones deudoras y declarado que su objeto es el cobro de los costes en que pudo incurrir la entidad al efectuar las reclamaciones necesarias para la recuperación de los saldos deudores del cliente y que desde la óptica de las buenas prácticas bancarias su devengo y cargo sólo se puede justificar si se acredita que:
1ª.- Su devengo está vinculado a la existencia efectiva de gestiones de reclamación ante el cliente deudor (algo que, a juicio de este Servicio, no está justificado con la simple remisión de una carta periódicamente generada por un ordenador);
2º.- Es única en la reclamación de un mismo saldo (no obstante la considera compatible con la repercusión de los gastos soportados por la entidad como consecuencia de la intervención de terceros en la reclamación)
3º.- Su cuantía ha de ser única y no porcentual y
4º.- Su aplicación automática no responde a una buena práctica bancaria, sino que su reclamación debe hacerse teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada impagado y cliente (Memorias de Servicio de Reclamaciones del Banco de España de los años 2.006 y 2.007) ." .
En el mismo sentido se pronuncia en la Memoria del año 2.009.
Ahora bien, cuando se produce una "posición deudora", es decir, un impago por el cliente bancario, la tarea de recobro no es un servicio efectivamente facilitado al cliente, sino un gasto generado a la entidad al exigir la conducta incumplidora del cliente una actuación por parte del banco.
Sentada la aplicación de la normativa de consumidores y en particular, la LGDCU establece en su artículo 87.6 un catálogo de cláusulas abusivas por falta de reciprocidad, considerando como tal "el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la atribución al empresario de la facultad de ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados". Asimismo, el artículo 89.5, en relación con las cláusulas abusivas que afectan al perfeccionamiento y ejecución del contrato, se refiere a "Los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresado con la debida claridad o separación".
En el caso que nos ocupa, se penaliza doblemente el retraso/impago por el deudor pues, además de los correspondientes intereses moratorios, se vincula dicho impago al devengo de una comisión por el mero hecho del incumplimiento/aplazamiento, que no se corresponde con el coste real de un servicio prestado por la contraparte o con un perjuicio efectivo causado a esta y si no hay gastos o servicio, no puede haber comisión, so pena de infringir la Orden antes citada. Y visto el tenor de la cláusula aquí impugnada, no puede concluirse, que el pago de dicha comisión se vincule a las gestiones realizadas por la entidad para el cobro de la deuda. En definitiva, se presenta bajo la naturaleza de cláusula penal lo que constituye la propia esencia de los intereses moratorios, que también se vinculan al impago en el presente caso y no se corresponde la comisión aquí analizada con un coste o perjuicio real para el empresario, razones por las que se entiende abusiva la cláusula que la contiene.
La declaración de abusividad de la mencionada cláusula conlleva la declaración de su nulidad de pleno derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, a tenor del cual "las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas".
En el sentido aquí resuelto se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia 566/2019 de 25/10/19 en relación con una cláusula del siguiente tenor literal:
«Comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas o descubiertos.
»Por cada situación de impago de préstamo o crédito, así como por cada posición deudora que se produzca en cuenta a la vista, y una vez realizada la oportuna gestión personalizada (de las que se recogerá constancia fehaciente) con el cliente solicitando su regularización, se devengará una comisión en concepto de Comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas o descubiertos que se liquidará en cuenta, siendo el importe de la misma 30 euros».
A propósito del argumento del banco relativo a que la declaración de abusividad de la cláusula litigiosa supone eximir de responsabilidad al deudor incumplidor por la producción de determinados daños (los originados por la reclamación) a la acreedora, y deja sin efecto un pacto libremente asumido, el Tribunal Supremo ha dicho en el FTO JCO 4º de la referida sentencia:
"1.- La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.
2.- Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.
Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.
3.- Si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión.
Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial).
4.- En la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17, Gyula Kiss), el Tribunal ha declarado que, aunque el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales: «No obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen». A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13, Matei), referida -entre otras- a una denominada «comisión de riesgo», declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva.
5.- Precisamente, la indeterminación a que hemos hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados).
Además una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU.
6.- La declaración de abusividad, al ser un efecto previsto en la Ley, no puede suponer infracción de los arts. 1101 y 1255 CC. Ni la interpretación que hace la Audiencia Provincial tampoco los infringe.
Respecto del art. 1255 CC, el carácter de condición general de la contratación de la cláusula controvertida excluye su aplicación, puesto que la autonomía de la voluntad del cliente se reduce a la decisión de contratar o no, pero carece de capacidad para excluir negociadamente una cláusula predispuesta e impuesta.
En cuanto al artículo 1.101 del CC la mora del deudor generará los correspondientes intereses moratorios, al tratarse de deuda dineraria, pero la comisión no se incluye en dicha previsión legal, puesto que no retribuye la simple morosidad, ya que en tal caso sería redundante con los intereses de demora (produciéndose el solapamiento que hemos visto que el TJUE considera ilícito), sino unos servicios que hay que justificar.
7.- Y las sentencias de esta sala que se dicen infringidas, nada tienen que ver con el problema litigioso. La sentencia 473/2001, de 10 de mayo, trató sobre una cláusula penal en un contrato de arrendamiento de obra. Y la sentencia 869/2001, de 2 de octubre, sobre intereses usurarios. Por lo que difícilmente pudieron ser desconocidas o vulneradas por la Audiencia Provincial.
8.- Como consecuencia de todo ello, en los términos en que ha sido planteado, este primer motivo de casación debe ser desestimado. "
En relación con el argumento relativo que la comisión de reclamación de posiciones deudoras no retribuye un servicio, sino que constituye una penalidad por incumplimiento con función liquidatoria, ya que sustituye a los daños y perjuicios, y supone una garantía del cumplimiento de la obligación principal, el TS ha dicho en el FTO JCO 5º de la STC:
"1.- Las consideraciones que hace la parte recurrente sobre la naturaleza y funcionalidad de la cláusula pena en nuestro derecho, son correctas. El problema es que la comisión de reclamación de posiciones deudoras no es una cláusula penal. Conforme al art. 1152 CC, la cláusula penal sustituye a la indemnización de daños y perjuicios, siempre y cuando no se haya pactado de forma expresa que el acreedor pueda exigirlos además de la pena ( sentencia 126/2017, de 24 de febrero). Por lo que puede tener una función resarcitoria del daño causado al acreedor por el incumplimiento, sustitutoria de la indemnización, o bien puramente punitiva, desligada de todo propósito resarcitorio ( sentencia 74/2018, de 14 de febrero).
2.- La comisión objeto del litigio utilizada por la entidad recurrente ni contiene un pacto de pre-liquidación de los daños y perjuicios, ni sustituye su indemnización, que vendrá constituida por el pago de los intereses moratorios pactados (que no sean abusivos). Y si tuviera una finalidad puramente punitiva, contravendría el art. 85.6 TRLCU, según declaramos en la sentencia 530/2016, de 13 septiembre.
Como no parece que la entidad vaya a renunciar al cobro de los intereses moratorios por el abono de la comisión, en el mejor de los casos para la recurrente, si aceptáramos a efectos meramente dialécticos que la comisión es una cláusula penal, sería nuevamente redundante y, por tanto, incurriría en desproporción.
3.- En su virtud, el segundo motivo de casación también debe ser desestimado. "
Así las cosas, no consta que el devengo automático de una comisión por impago, corresponda a un servicio efectivamente prestado, por lo que la cláusula es nula y, su consecuencia, la restitución de todas las cantidades que por comisiones por impago se hayan, en su caso, cargado desde la fecha de celebración del contrato, y ciñendo tales efectos al periodo de validez del mismo.
Dispone dicha clausula que la entidad puede modificar las condiciones de forma unilateral, si bien se contempla la notificación al titular con al menos 2 meses de antelación, de forma directa en individualizada. Durante ese periodo el titular tiene derecho a terminar el contrato y, en caso contrario, transcurridos los 2 meses comenzarán a aplicarse al contrato las nuevas condiciones.
Se prevé, por tanto, una posibilidad real de rechazo con la consecuente finalización del contrato, motivo por el cual, no puede considerarse abusiva conforme al artículo 85.3.
En este sentido SAP Barcelona de 28 de junio de 2021 y SAP de Vizcaya de 31 de marzo de 2022. En esta última se señala :" Se comparte el criterio aplicado al respecto en la SAP Asturias, sección 6ª, de 28 de septiembre de 2020:
Ya ha dicho esta Sala al respecto en RAC 1661/24, entre otros, que: "2.- Pacto de anatocismo o capitalización de intereses.
2.1.- El anatocismo legal está previsto en el artículo 1109 del Código Civil, se admite el pacto de anatocismo, o anatocismo convencional, cuya validez consagra el artículo 317 del Código de Comercio, que si bien establece que: los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses,añade que: los contratantes, sin embargo, podrán capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos, que como aumento de capital, devengarán nuevos réditos.
2.2.- La STS 462/2915, de 12 de enero, reafirma la posición mantenida en resoluciones anteriores, en concreto en la STS de 4 de junio de 2009, donde se declara la validez del pacto de dicho tipo contenido en el contrato.
2.3.- La lectura de la referida escritura pública es completamente comprensible utilizando criterios de comprensibilidad del hombre medio, el valor semántico del lenguaje empleado permite apreciar el modo que opera, al establecer claramente que el importe de los intereses devengados se acumularán al capital para, a continuación determinar las siguientes cuotas devengadas según las fracciones temporales establecidas. Ello supone que la cláusula analizada supera los controles de incorporación y transparencia, pues el consumidor medio está en condiciones de comprender desde el primer momento de la importancia de la estipulación y de la carga económica y jurídica que supone en el contrato."
En atención a todo lo expuesto, ha de ser estimado parcialmente el recurso, con revocación de la resolución impugnada.
Aún siendo la resolución estimatoria parcial de la demanda procede efectuar expresa imposición en costas de la instancia a la demandada en atención al principio de efetividad implantado por la jursiprudencia del TJUEZ ( art. 394 LEC) . Dada la estimación parcial del recurso interpuesto por la parte demandada no se impondrán costas en esta alzada conforme al artículo 394 de la LEC en relación con el artículo 395 de la LEC.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Que con
- DECLARAR LA VALIDEZ del contrato de fecha 3 de marzo de 2010, firmado entre las partes, desde el 11 de marzo de 2020.
- DECLARAR LA NULIDAD de la clausula relativa a los intereses remuneratorios contenida en el contrato objeto de la presente litis con los efectos inherentes a tal declaración, en el periodo de validez del referido contrato.
- DECLARAR LA NULIDAD de la clausula por posiciones deudoras contenida en el contrato objeto de la presente litis, con los efectos inherentes a tal declaración, en el periodo de validez del referido contrato.
Se imponen las costas de primera instancia a la parte demandada.
No se hace expresa imposición de costas en esta alzada a la apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.
El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales
El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.
Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC
Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
