- la nulidad de la Cláusula Quinta del Préstamo Hipotecario de fecha 26 de septiembre de 2017, otorgado ante la Notaria Sra. De Loma Ossorio, con número de protocolo 846 y se condena a la entidad a eliminar dicha condición del contrato de préstamo hipotecario suscrito por la parte demandante y a la devolución de la cantidad de ochocientos cuarenta y un euros con cincuenta céntimos (841,5€) liquidados en aplicación de la misma.
-declaro la nulidad del Seguro de Vida de Prima Única vinculado al préstamo hipotecario señalado, suscrito por don Arsenio, con número de póliza NUM000 y que sea condenada la demandada a la devolución de la prima no consumida desde la demanda.
Todo ello con expresa condena en materia de costas a la demandada e intereses desde su pago."
PRIMERO.- ANTECEDENTES DE PRIMERA INSTANCIA.
I. LA DEMANDA.
El Sr. Arsenio formuló demanda contra BBVA, S.A. solicitando se dicte sentencia por la que:
1.-DECLARE LA NULIDAD de la Cláusula Quinta del Préstamo Hipotecario de fecha 26 de junio de 2017, otorgado ante la Notaria Sra. De Loma Ossorio, con número de protocolo 846.
Y como consecuencia sea condenada la entidad:
- A eliminar dicha condición del contrato de préstamo hipotecario suscrito por la parte demandante.
- A la devolución de la cantidad de ochocientos cuarenta y un euros con cincuenta céntimos (841,5€) liquidados en aplicación de la misma.
2.- DECLARA LA NULIDAD del Seguro de Vida de Prima Única vinculado al préstamo hipotecario señalado, suscrito por don Arsenio, con la entidad BBVA SEGUROS SA con número de póliza NUM000.
Y como consecuencia sea condenada la entidad
- A la devolución de la prima no consumida más los intereses de la financiación.
Todo ello con expresa condena en materia de costas e intereses.
Para fundamentar sus pretensiones alegó, en síntesis, los siguientes hechos:
* Las partes suscribieron el 26 de septiembre de 2017 un préstamo hipotecario. El actor actuó como consumidor.
* En el contrato de préstamo hipotecario se incluyó una cláusula que imputaba a la parte actora los gastos derivados de la constitución del préstamo (cláusula quinta), siendo la cláusula abusiva por falta de reciprocidad en perjuicio del consumidor. La cláusula no fue negociada. La nulidad de la cláusula supone que debe tenerse por no puesta y la restitución de las cantidades que le fueron cargadas.
* Se insta también la nulidad del Contrato de Seguro de Vida Amortización de Préstamos Hipotecarios Prima Única Financiada suscrito con la entidad BBVA SEGUROS SA, con número de póliza NUM000, concertado con fecha 24 de agosto de 2017 y con vencimiento en fecha 23 de agosto de 2032. El Sr. Arsenio, simultáneamente a la formalización del préstamo hipotecario se vio obligado a la contratación del seguro de vida durante un término de 15 años. El cual tuvo de ser formalizado con la entidad BBVA SEGUROS SA. Tal circunstancia implica un supuesto de venta vinculada. Circunstancia expresamente prohibida por el artículo 12 apartados 1, 2 y 3 de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de fecha 4 de febrero de 2016, por el que las prácticas de ventas vinculadas quedan prohibidas, con la excepción de que acarren un claro beneficio para el consumidor. Normativa traspuesta a la legislación española con la Ley de Crédito Inmobiliario. Como consecuencia, la nulidad da derecho al consumidor al reembolso de la prima no consumida, además de obtener el reintegro de los intereses que se han venido pagando como consecuencia de la prima única financiada. El actor no necesitaba contratar el seguro para obtener el préstamo, que le habría sido concedido sin él. El seguro se suscribe el mismo día que el crédito hipotecario, en una prima única que se añade a la cantidad solicitada en el préstamo, por lo que hace aumentar el principal del crédito, y por ello, lo que debe pagar el actor en cada cuota. De hecho, el seguro se contrata a una prima única de 2.173,87€, a un plazo de 15 años. Así mismo, la parte actora no tuvo ocasión de elegir la aseguradora con la que concertar el seguro, viniendo su formalización impuesta por la entidad financiera, lo que ha implicado afrontar una elevada prima única sin poder contrastar otras ofertas en el mercado. Por todo ello, no sólo estamos ante una práctica prohibida, la de los seguros vinculados en perjuicio del consumidor, sino que además la comercialización de los mismos adolece de falta de transparencia y de la información necesaria en la contratación. Los prestatarios están obligados a concertar el seguro que la entidad les obliga, con una prima muy por encima del precio de mercado, sin que tengan otra opción, y bajo la amenaza de no poder acceder a la vivienda ya que les rechazan la formalización del contrato (no se dice en la demanda pero se desprende del contexto de la misma).
En los fundamentos de derecho se alegaron los siguientes que se consideran relevantes para resolver en esta alzada:
- La legitimación pasiva, corresponde a la entidad bancaria como parte prestamista del contrato mentado, que, precisamente, ha impuesto la cláusula que se trata de impugnar.
- Normativa y jurisprudencia sobre la acción de nulidad referida a la cláusula abusiva objeto de la demanda y protección de consumidores incluyendo varios apartados (segundo, tercero, cuarto y quinto (en este último se hace referencia también a otras cláusulas que tampoco son objeto de la demanda) sobre nulidad de la denominada cláusula suelo (que no es objeto de la demanda y debe tratarse de un error).
II. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La demandada contestó a la demanda oponiéndose en base, esencialmente, a los siguientes hechos:
1. Prescripción de los efectos restitutorios derivados de la nulidad de la cláusula de gastos y que, en todo caso, la misma no es abusiva.
2. Falta de legitimación pasiva ad causam en relación con la acción de nulidad del contrato de seguro por cuanto el mismo se formalizó con BBVA SEGUROS; y falta de listisconsorcio pasivo necesario.
III. LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda fundamentando, esencialmente y por lo que interesa para resolver en esta alzada, que la acción de restitución derivada de la nulidad de la cláusula de gastos no ha prescrito y, en relación con el seguro de vida:
"Se tarta de una venta vinculada y su incumplimiento trae causa del Art. 12, apartados 1 , 2 y 3 de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de fecha 4 de febrero de 2016, por el que las prácticas de ventas vinculadas quedan prohibidas, con la excepción de que acarreen un claro beneficio para el consumidor. Es una Directiva que debía haberse traspuesto a nuestro ordenamiento jurídico en marzo de 2016 y que finalmente hemos visto traspuesta con la Ley de Crédito Inmobiliario, que ya incorpora la prohibición general de la práctica de ventas de otros productos vinculadas a la formalización de un préstamo hipotecario. Si tenemos en cuenta la fecha de contratación del préstamo objeto de enjuiciamiento (24 de agosto de 2017) no le resulta de aplicación la Ley que entró en vigor el 16 de junio de 2019. Pero se trata de un seguro de vida, con prima única, financiado junto con el capital de su préstamo, aun cuando se haya contratado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Crédito Inmobiliario; en consecuencia, la nulidad le dará derecho al consumidor al reembolso de la prima no consumida, además de obtener el reintegro de los intereses que se han venido pagando como consecuencia de dicha prima única financiada. La "póliza de seguro de protección de pagos prima única financiada", cuya principal garantía era el fallecimiento, es un contrato vinculado al préstamo ya que entre otros argumentos, el tomador del seguro y asegurado es el prestatario; el beneficiario es el Banco prestamista; la aseguradora es una empresa del grupo del Banco prestamista (BBVA SEGUROS); la prima se carga en la cuenta del prestatario el mismo día en que se abona en dicha cuenta y la prima es financiada y por tanto quedó sujeta a las condiciones de amortización e intereses del mismo. Debiendo destacar que el contrato se firmó un mes antes que la escritura de hipoteca.
Sentado el vínculo entre los dos contratos, la contratación del seguro resultó abusiva se carga la prima en la misma cuenta que el préstamo y pertenece la aseguradora al mismo grupo de empresas del banco y no que da desvirtuado por el banco que el seguro fue impuesto. Por todo ello, se declara nula la póliza y, en consecuencia, se condena al banco a devolver la parte de la prima proporcional a contar desde la demanda hasta la duración pactada en el contrato (15 años).
Por todo ello, no sólo estamos ante una práctica prohibida, la de los seguros vinculados en perjuicio del consumidor, sino que además la comercialización de los mismos adolece de falta de transparencia y de la información necesaria en la contratación. Los prestatarios no pueden optar por otros seguros de vida existentes en el mercado y están obligados a concertar el que la entidad les obliga, siempre muy por encima del precio de mercado, sin que tengan otra opción."
SEGUNDO.- ANTECEDENTES DE SEGUNDA INSTANCIA.
I. RECURSO DE APELACIÓN.
La demandada apela la sentencia dictada en primera instancia alegando los siguientes motivos:
a) Infracción de artículo 10 de la LEC por no aplicar Falta de legitimación pasiva de BBVA SA. Infracción por no aplicar falta de litisconsorcio pasivo necesario. Instándose la nulidad de contrato de seguro formalizado con BBVA SEGUROS SA, ha de ser emplazada y demandada BBVA SEGUROS SA. Infracción del artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro.
b) Infracción por no aplicación de prescripción de los efectos restitutorios de la nulidad de la cláusula de gastos.
II. OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.
El actor se ha opuesto al recurso de apelación formulado de contrario.
TERCERO.- DECISIÓN.
I. Por lo que se refiere al primer motivo del recurso de apelación se considera que asiste la razón a la apelante pues en la demanda no se pide la nulidad de una cláusula relativa a la contratación de un seguro de vida que estuviera impuesta en la escritura del contrato de préstamo hipotecario. Lo que se pide es la nulidad de un contrato de seguro de vida y en dicho contrato de seguro la demandada no fue parte por lo que carece de legitimación pasiva en virtud de lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1257 del Código Civil.
La demandada, BBVA, S.A. no fue parte en el contrato de seguro cuya nulidad se pretende y así se desprende claramente del documento nº2 de la demanda. El contrato de seguro se celebró entre la parte actora y BBVA SEGUROS por lo que la legitimación pasiva no corresponde a la demandada hoy apelante pues, se reitera, no fue parte en dicho contrato.
Por otro lado, como se fundamenta en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 20 de mayo de 2025 ( ROJ: SAP O 1785/2025 - ECLI:ES:APO:2025:1785 ):
" ... es doctrina consolidada que la norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley ( sentencias 796/2012, de 3 de enero de 2013 , y 326/2012, de 30 de mayo ), si bien lo anterior no impide que «excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el "levantamiento del velo" a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros ( sentencia 718/2011, de 13 de octubre , con cita de la anterior sentencia 670/2010, de 4 de noviembre , 475/2008, de 26 mayo , 422/2011, de 7 junio 326/2012, de 30 mayo y 628/2013, de 28 octubre , entre otras).
Es así que el mero hecho de ser sociedad integrada en un grupo empresarial y sujeta, por ello, a un poder unitario de dirección, no es suficiente para apreciar fraude o abuso de derecho porque, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de octubre de 2006 , "nuestro ordenamiento no contiene una disciplina completa y sistemática del grupo de sociedades, sino únicamente sectorial y a determinados efectos (así, art. 42 del Código de comercio , a efectos de consolidación de cuentas; art. 4 de la Ley de Mercado de Valores , a los efectos de dicha Ley; art. 81.1 de la Ley del Impuesto de Sociedades , a los efectos fiscales de dicha Ley; art. 87 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , a los efectos que allí se determinan; o el art. 3.5 de la Ley Concursal a sus correspondientes efectos), pero cuando contempla el fenómeno lo hace partiendo de su licitud, sin establecer un tratamiento que prescinda de la personalidad jurídica propia y diferenciada de cada una de las sociedades que componen el grupo de modo tal que, por el hecho de pertenecer al grupo, las obligaciones y responsabilidad de una sociedad hayan de comunicarse a las demás o al conjunto".
Así el TS precisa que para hacer responsable a una sociedad integrada en un grupo societario de las actuaciones llevadas a cabo por otra es necesario que haya existido confusión de patrimonios, actuación equívoca frente a los clientes que haya inducido a error a estos, asunción de responsabilidad de una respecto de otra frente a los clientes, o cualquier otra circunstancia concreta de similar naturaleza ( sentencia de 8 de febrero de 2022 )
En cambio no lo será que ambas puedan tener objetos sociales similares ( STS de 14 de marzo de 2019 ), ni que determinados servicios a los clientes puedan estar centralizados en la matriz de un grupo empresarial (como el servicio de atención al cliente) o la utilización en las comunicaciones de anagramas o membretes propios del grupo o de su matriz ( Sentencia de 8 de febrero de 2022 ).
La técnica de diversificación del riesgo mediante la creación de una o varias sociedades vinculadas (por más que haya sometimiento a un poder de dirección único, es, en principio, lícita, y no implica, per se, abuso alguno o fraude de ley. Al igual que el hecho de ser propietaria de la casi totalidad del capital, supuesto perfectamente legal pues está admitido por el ordenamiento societario la creación de sociedades unipersonales.
Cosa distinta es que la sociedad o sociedades así creadas no respondan, en su funcionamiento real, al principio de personalidad jurídica propia y diferenciada, desvelándose en el tráfico como una mera apariencia o ficción al servicio de la dominante y que ello sirva para defraudar los legítimos intereses de quienes con ellas contraten."
A mayor abundamiento se considera que en el caso concreto y atendiendo a las alegaciones efecutadas en la demanda, tras analizar la escritura de préstamo hipotecario, no resulta que el actor se viera obligado contratar el seguro de vida al menos para la obtención del préstamo hipotecario sino para obtener una bonificación siendo éstas distintas cuestiones. En un supuesto similar al de autos la Audiencia Provincial de Cádiz (sede Ceuta) en su sentencia de 21 de abril de 2025 ( ROJ: SAP CE 146/2025 - ECLI:ES:APCE:2025:146 ) al analizar una escritura similar a la de autos (con la diferencia de que se demandaba a BBVA SEGUROS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS) , fundamenta:
" ... Sentado lo anterior, y constatada la existencia y el contenido de la cláusula discutida, no debemos olvidar que la obligación de contratar un seguro de amortización de un crédito no se puede considerar en sí misma como abusiva, sino que debe atenderse a las circunstancias particulares concurrentes en cada supuesto.
Para poder acogernos y aplicar lo dispuesto en el artículo 82.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , solo podríamos entender abusiva la práctica bancaria que conllevase la exigencia de la contratación de un seguro sin información suficiente sobre su coste, y en beneficio principal de la propia entidad, lo que nos conduciría sin ninguna duda a confirmar su declaración de nulidad.
Pero es que en el presente caso no vemos que haya obligación para el prestatario de suscribir un seguro de vida, sino es que una opción que el BBVA ofrece al cliente a fin de obtener una ventaja o bonificación del tipo de interés pactado aplicable al capital prestado. Esto es, el cliente puede decidir si suscribe la hipoteca de forma libre, a un determinado tipo de interés, y una vez determinado el tipo de interés se le ofrece al prestatario la posibilidad de obtener una bonificación del tipo de interés pactado mediante la contratación de determinados productos y servicios, ya sea a través de las bonificaciones ofrecidas en el grupo a ( domiciliación de la nómina y contratación de seguro multihogar), grupo b ( seguro de vida y tarjeta de crédito) o grupo c (planes de pensiónes ).
Pero es que además, si nos atenemos a las condiciones que se han de dar para disfrutar de las bonificaciones del grupo B, y en lo que atiene al seguro de vida, se dice textualmente "1- SEGURO DE VIDA Ó SEGURO DE AMORTIZACIÓN DEL PRESENTE PRÉSTAMO: deberá contratarse una de estas dos modalidades de seguro con la Compañía " BBVA Seguros, S.A." o cualquier otra compañía aseguradora perteneciente al Grupo BBVA; debiendo mantener el contrato de seguro vigente y al corriente de pago de las correspondientes primas el día anterior al comienzo de cada "período de interés" en que vaya a ser aplicable la bonificación.".Nada se dice como mantiene el recurrente, que se obligara a la suscripción de un seguro de vida como hemos razonado, pero mucho menos se obliga a la suscripción de un seguro de vida de prima única financiada. La representación procesal del Sr. Ramón tergiversa la realidad del contenido de la cláusula trascrita y de la obligatoriedad de su suscripción, por cuanto ni es obligatorio para la obtención del préstamo la suscripción del seguro de vida, solo para obtener bonificaciones al tipo de interés aplicable, como tampoco se obliga a la suscripción del seguro en la modalidad de prima única financiada.
De este modo, de la cláusula que nos ocupa lo único que puede deducirse es que prestatario no tiene obligación de suscribir el seguro, pero si decide suscribirlo y formalizar el seguro a través de una compañía aseguradora perteneciente al BBVA puede obtener una bonificación del tipo de interés. No se aprecian por tanto condiciones absolutamente desfavorables para los intereses de consumidor, y sin transparencia alguna, pues la obtención del préstamo no depende de la formalización o suscripción del seguro de vida sino solo de las bonificaciones a aplicar a lo largo de la vida del préstamo.
Además, como ha puesto de manifiesto BBVA el consumidor podía, o haber ejercido el derecho de desistimiento o pedir el extorno de la prima previsto en la Póliza mediante la resolución del contrato de seguro. En este último caso, si el consumidor hubiera elegido el seguro de vida anual o de prima única no financiada ningún problema habría, en la medida en que el primero quedaría resuelto al finalizar la anualidad mediante la comunicación a la seguradora de la decisión de resolver el contrato de seguro, y en el segundo caso, de prima única no financiada, hubiera sido devuelto al recurrente el importe de la prima única no consumida. Y en ambos casos la consecuencia habría sido la no bonificación del tipo de interés.
La Jueza de Instancia sin motivar adecuadamente la decisión adoptada, concluye que el seguro de vida es abusivo, declarando su nulidad, y condena a la devolución de la prima íntegra, no solamente la no consumida, sino la abonada por el consumidor al momento de su contratación con sus intereses legales desde la fecha de su abono. Adopta esta decisión la Juez de Instancia sobre la base exclusiva del artículo 82 de la LGDCyU al entender que no ha sido negociada individualmente.
Esta consecuencia querida por el recurrente, de estimarse, si que supondría un claro beneficio para aquel e impediría situar a las partes en condiciones de igualdad, pues de haberse producido el fallecimiento o acaecer algunas de las coberturas que además del fallecimiento se contemplaban, el recurrente habría obtenido el importe del capital prestado. Por el contrario, el recurrente ha disfrutado de la cobertura del seguro durante toda su vigencia, y llegada la finalización de éste, insta su nulidad.
En definitiva, con independencia de que se califique como condición general, ha de tenerse en cuenta que la abusividad puede ser apreciada respecto de todas aquellas condiciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, tal como establece el artículo 82 de la ley especial, y en el presente caso si se ha acreditado que la decisión de contratación del seguro ha sido decidida de forma libre por el consumidor, según resulta de la cláusula 3. Bis. 3 de la escritura de hipoteca, que en la referida clausula, cuando se habla de las condiciones que han de darse, caso de que el consumidor decida libremente optar por el seguro de vida nada se dice que haya de tratarse de seguro de vida en su modalidad de prima única financiada, existiendo asimismo elementos que permiten aseverar que no solo la decisión de contratación del seguro fue libre, y que la decisión de financiación del seguro fue de cuenta del consumidor (por tanto no se ha acreditado que la practica bancaria sea abusiva y no consentida), sino que el contenido del seguro de vida tras el examen de la póliza se concluye que fue negociado en la medida que el consumidor modificó las coberturas de la póliza y alteró el orden de preferencia de los beneficiarios, situando en primer lugar a su esposa en vez de a sus hijos. El hecho de que estemos ante un contrato de adhesión no significa que sus clausulas preredactadas, en cuanto a su alcance y contenido, no hayan sido negociadas libremente. Además en el presente caso no podemos decir que la concertación del seguro suponga un desequilibrio importante en los derechos del consumidor, pues en caso de producirse el riesgo asegurado (fallecimiento o incapacidad temporal) el préstamo hipotecario quedaría cancelado, lo que sin duda produce un beneficio claro para el consumidor y sus herederos como para la entidad bancaria."
II. El segundo motivo de apelación se desestima pues la acción de restitución derivada de la nulidad de la cláusula de gastos no está prescrita a la luz de las recientes sentencias del TJUE dictadas al respecto y de nuestro Tribunal Supremo que en su reciente sentencia de 14 de junio de 2024 (ROJ: STS 3076/2024 - ECLI:ES:TS:2024:3076) fundamenta al respecto lo siguiente:
... Prescriptibilidad de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente abonados por el consumidor
1.- Las partes tampoco discuten la conclusión de la sentencia recurrida relativa a que, si bien la acción de nulidad de la cláusula de gastos es imprescriptible, no sucede lo mismo con la acción de restitución.
2.- Esta cuestión no solo queda al margen del debate por el acuerdo de las partes, sino porque, ya con anterioridad al planteamiento de la petición de decisión prejudicial por esta sala, era pacífica tanto en la jurisprudencia del TJUE (SSTJUE de 6 de octubre de 2009, C-40/08, Asturcom Telecomunicaciones ; 9 de julio de 2020, C-698/18 y C-699/18 , Raiffeisen; 16 de julio de 2020, C-224/19 y C259/19 , Caixabank; 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C-485/19 ; y 10 de junio de 2021, asuntos acumulados C-776/19 a C-782/19 , BNP Paribas Personal Finance), como de esta sala (por todas, sentencia 747/2010, de 30 de diciembre ).
3.- Conforme a esa jurisprudencia comunitaria, la Directiva 93/13/CEE , de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, no se opone a una normativa nacional que, al mismo tiempo que establece la imprescriptibilidad de la acción destinada a declarar la nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esa declaración.
... El día inicial del cómputo del plazo de la acción de restitución de las cantidades que la entidad prestamista debe abonar al prestatario tras la anulación de la cláusula de gastos de un contrato de préstamo hipotecario. La jurisprudencia del TJUE anterior al planteamiento de la petición de decisión prejudicial
1.- Las mencionadas SSTJUE anteriores al planteamiento de la petición de decisión prejudicial no solo consideraron que era posible la declaración de prescripción de la acción de restitución, pese a que la acción de nulidad fuera imprescriptible, sino que establecieron las condiciones en que la aplicación del plazo de prescripción debía aplicarse para salvaguardar los principios de equivalencia y efectividad.
2.- En particular, establecieron que:
(i) El plazo de prescripción no debe ser menos favorable que el aplicable a recursos similares de carácter interno y no debe imposibilitar en la práctica ni dificultar excesivamente el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión. (ii) (iii) La Directiva (93/13 ), así como los principios de equivalencia y de efectividad, se oponen a una interpretación jurisdiccional de la normativa nacional según la cual la acción judicial de restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula abusiva quede sujeta a un plazo de prescripción que empiece a correr desde la fecha de cumplimiento íntegro de ese contrato cuando se presume, sin necesidad de verificación, que en esa fecha el consumidor debería tener o debería haber tenido conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión o cuando, para acciones similares basadas en ciertas disposiciones del Derecho interno, ese mismo plazo únicamente empieza a correr a partir de la declaración judicial de la causa de esas acciones. (iv)
... La petición de decisión prejudicial y la respuesta del TJUE
1.- La petición de decisión prejudicial de esta sala se planteó en los siguientes términos:
«1.- ¿Es conforme con el principio de seguridad jurídica interpretar los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, en el sentido de que el plazo de prescripción de la acción para reclamar lo pagado en virtud de una cláusula abusiva no comienza a correr hasta que por sentencia firme se haya declarado la nulidad de dicha cláusula?
»2.- Si tal interpretación no fuera conforme con el principio de seguridad jurídica, ¿se opone a los mencionados artículos de la referida Directiva una interpretación que considere día inicial del plazo de prescripción la fecha de las sentencias del Tribunal Supremo que fijaron doctrina jurisprudencial sobre los efectos restitutorios (sentencias de 23 de enero de 2019 )?
»3. - Si tal interpretación se opusiera a los referidos artículos, ¿se opone a los mismos una interpretación que considere día inicial del plazo de prescripción la fecha de las sentencias del Tribunal de Justicia que declararon que la acción de restitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción (básicamente, SSTJUE de 9 de julio de 2020 , Raiffeisen Bank SA, asuntos acumulados C-698/10 y 699/18; o de 16 de julio de 2020, Caixabank SA, asuntos acumulados C224/19 y C- 259/19 , que confirma la anterior?».
2.- La STJUE de 25 de abril de 2024. C-561/21 , dio las siguientes respuestas:
«1) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.
»2) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato.
»3) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad».
... Otros pronunciamientos concordantes del TJUE en la misma materia
1.- Junto con la sentencia de 25 de abril de 2024, C-561/21, que dio respuesta a la petición de decisión prejudicial planteada por esta sala, el TJUE ha dictado en fechas próximas otras dos sentencias sobre la misma materia: la STJUE de 25 de enero de 2024, asuntos acumulados C-810/21 , C-811/21 , C-812/21 y C-813/21 (en contestación a sendas cuestiones prejudiciales planteadas por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona) y la STJUE de 25 de abril de 2024, C484/21 (que responde una cuestión prejudicial elevada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Barcelona).
2.- En la STJUE de 25 de enero de 2024, asuntos acumulados C-810/21 , C811/21 , C-812/21 y C-813/21 , el tribunal falló lo siguiente:
«1. Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de una cláusula contractual abusiva por la que se imponen al consumidor los gastos de formalización de un contrato de préstamo hipotecario, la acción restitutoria relativa a tales gastos está sujeta a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la referida cláusula agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos, sin que se considere pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de esos hechos. La compatibilidad de las normas por las que se rige un plazo de prescripción con las citadas disposiciones debe apreciarse teniendo en cuenta el conjunto de esas normas.
»2. La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella».
3.- A su vez, la STJUE de 25 de abril de 2024, C-484/21 , declaró:
«1) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado, en el momento de la celebración de un contrato con un profesional, en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de esos gastos comience a correr en la fecha de ese pago, con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula desde el momento de dicho pago, o antes de que por esa resolución se declarara la nulidad de dicha cláusula.
»2) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha en la que el tribunal supremo nacional dictó una sentencia anterior, en otro asunto, en la que declaró abusiva una cláusula tipo que se corresponde con esa cláusula de ese contrato».
.... Aplicación al caso de la jurisprudencia del TJUE
1.- Cuando se planteó por esta sala la petición de decisión prejudicial eran dos, básicamente, las cuestiones a resolver: (i) cómo salvar la aparente contradicción (aporía) entre el hecho de que la acción de nulidad de la cláusula de gastos fuera imprescriptible y la acción de
restitución, que sí lo era, no comenzara hasta que se resolviera la primera; y (ii) cuál sería el dato fundamental de cognoscibilidad por parte del consumidor de la abusividad de la cláusula que permitiría fijar el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución conforme al art. 1969 CC (el «día en que [las acciones] pudieron ejercitarse»).
2.- La jurisprudencia del TJUE sobre esta materia y muy especialmente la STJUE de 25 de abril de 2024 (C-561/21 ) que da respuesta a nuestra petición de decisión prejudicial, ha establecido, resumidamente, que:
(i) La Directiva 93/13 no se opone a que la prescripción de la acción de reclamación de gastos hipotecarios comience el día en que adquirió firmeza la sentencia que declaró el carácter abusivo de la cláusula de gastos, por ser el momento en que el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de la cláusula; y sin que esto atente al principio de seguridad jurídica, pues es el propio profesional el que, prevaliéndose de su posición de superioridad, ha generado una situación que la Directiva 93/13 prohíbe y pretende evitar. (ii) (iii) Ello, sin perjuicio de que el profesional tenga la facultad de probar, en cada caso, que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de la abusividad de la cláusula antes de dictarse una sentencia que declare su nulidad, aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor, de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación. De hecho, en la formulación realizada por el TJUE, esta facultad del profesional se erige como el único límite a que las acciones restitutorias sean imprescriptibles. (iv) (v) No cabe computar el plazo desde la fecha en la que el Tribunal Supremo dictó una serie de sentencias en las que declaró abusivas ese tipo de cláusulas, o desde la fecha de determinadas sentencias del TJUE que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad. Porque la declaración de abusividad de un tipo de cláusula no entraña la de todas las cláusulas de esa clase, sino que el examen de la abusividad debe realizarse, caso por caso, considerando todas las circunstancias que concurran en su celebración, por lo que no cabe presumir que una determinada cláusula contractual es abusiva, pues tal calificación puede depender de las circunstancias específicas de la celebración de cada contrato y, especialmente, de la información concreta que cada profesional haya proporcionado a cada consumidor. (vi) Además, como añaden las SSTJUE de 25 de abril de 2024 (párrafo 41, en dictada en el asunto C 484/21 , y 48, en la dictada en el asunto C 561/21 ), a falta de obligación del profesional de informar al consumidor sobre esta cuestión, no cabe presumir que el consumidor pueda razonablemente tener conocimiento de que una cláusula contenida en su contrato tiene un alcance equivalente al de una cláusula tipo que el tribunal supremo nacional ha declarado abusiva.
3.- No corresponde a esta sala hacer consideraciones de orden doctrinal sobre el contenido de esa jurisprudencia del TJUE, ni sobre sus implicaciones en el sistema general de Derecho privado de los diferentes Estados miembros de la Unión. Tampoco optar por soluciones no previstas en el ordenamiento jurídico español, por más que, de lege ferenda, pudieran resultar plausibles o convenientes.
Igualmente, tampoco procede plantear una nueva petición de decisión prejudicial, como sugiere la parte demandada en su escrito de alegaciones tras el dictado de la sentencia por el TJUE. Consideramos que con la jurisprudencia del TJUE a que hemos hecho ya referencia la cuestión constituye ya un acto aclarado (STJ de 6 de octubre de 1982, Cilfit, C-283/81 , y STJUE de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management e Catania Multiservizi, C-561/19 ).
Por ello, únicamente procede dictar una sentencia que asuma lo resuelto por el TJUE (por todas, SSTJUE de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C-173/09 ; de 19 de abril de 2016, DI, C-441/145; y de 1 de julio de 2016, Ognyanov, C-614/14 ); y cumplir la función que, como tribunal de casación, nos corresponde en orden a la armonización de la interpretación del Derecho nacional y en aras de la seguridad jurídica ( SSTJUE de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C96/16 y C- 94/17 , y 14 de marzo de 2019, C-118/17 ).
4.- En consecuencia, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos."
En nuestro caso la demanda no prueba que la parte actora tuviera conocimiento de la abusividad de la cláusula de imposición de gastos antes del dictado de la sentencia (o el plazo de cinco años anterior a la demanda) que declara su nulidad por lo que no puede estimarse la excepción de prescripción opuesta por la demandada.
III. La estimación parcial del recurso determina, a su vez, que la demanda se estime parcialmente por lo que no procede imponer las costas de primera instancia ni de esta alzada a ninguna de las partes en virtud de lo establecido en los artículos 394 y 398 LEC.