Última revisión
03/04/2025
Sentencia Civil 62/2025 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 657/2024 de 15 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: REBECA GONZALEZ MORAJUDO
Nº de sentencia: 62/2025
Núm. Cendoj: 17079370012025100064
Núm. Ecli: ES:APGI:2025:98
Núm. Roj: SAP GI 98:2025
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1706642120228375927
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012065724
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Concepto: 1663000012065724
Parte recurrente/Solicitante: GRUPO DECO EMPORDÀ, S.L.
Procurador/a: Rosa Maria Bartolomé Foraster
Abogado/a: ANTONI AULÉS MONTURIOL
Parte recurrida: RICTRES 88, S.L., ALLIANZ COMPAÑIA DE SEG. Y REASEG, S.A.
Procurador/a: Pere Ferrer Ferrer, Ignacio Alberto De Quintana Tuebols
Abogado/a: Ignacio Vellon Fernandez, Jose Miguel Mateos Conejero
Maria Loreto Campuzano Caballero
Rebeca González Morajudo
Javier Ramos De La Peña
En la ciudad de Girona a 15 de enero de 2025.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Figueres a instancia de D. GRUPO DECO EMPORDÀ, S.L. contra RICTRES 88, S.L. y ALLIANZ, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en los mismos el día 11 de marzo de 2024 por el Sr. Magistrado del expresado Juzgado.
Antecedentes
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO.
Fundamentos
La sentencia de instancia desestimó la demanda principal en ejercicio de acción de responsabilidad civil de la actuación profesional del corredor de seguros de la actora y en virtud de la cual reclamaba al mismo así como a la aseguradora de dicha responsabilidad el importe de 127.828,94 euros.
La indicada suma correspondía, según la demandante, al perjuicio sufrido en la indemnización de un siniestro (incendio) ocurrido en su nave, al constatarse en el trámite del art.38 LCS, que ciertas partidas (edificio, mercancías y lucro cesante) adolecían de infraseguro.
Frente a la indicada resolución se alza el recurrente, parte actora insistiendo en la estimación de su pretensión, básicamente, por error en la valoración de la prueba imputable al juez de instancia, que, según su criterio no apreció la falta de diligencia del demandado, en dos aspectos, a saber:
1º. Error del corredor cuando olvidó adicionar , al valor informado por la asegurada respecto de la edificación y mercancías, el equivalente al 10% de dichos capitales asegurados en cada momento para financiar todas las partidas del epígrafe A2 de la garantía de incendios
2º. Error también del corredor al no haber comprendido el verdadero alcance del Artículo 7b) de la póliza, bajo el epígrafe VALORACIÓN DE LOS CAPITALES PATRIMONIALES -página 25 de la póliza-. (Los gastos fijos permanentes mensuales suministrados por el asegurado debieron ser calculados anualmente (12 meses), y no calculados trimestralmente como hizo el corredor.)
Las partes apeladas presentaron escrito de oposición a la apelación solicitando la confirmación de la decisión desestimatoria, recordando los motivos que opuso en la instancia relativos a la ausencia de responsabilidad del corredor demandado.
Como ya ha dicho esta sala sabido es que en cuanto a la valoración de la prueba y, en concreto, a la alegación efectuada respecto a error en la valoración de la pruebas por parte del Juez a quo, debe indicarse que reiterada doctrina Jurisprudencial, (así, STS de 23 septiembre 1996 ), sostiene que
Asimismo, ya hemos indicado que el ámbito de conocimiento del Órgano de apelación tan solo queda limitado por la prohibición de la "reformatio in peius" y el deber de atenerse a las cuestiones objeto del recurso, "tantum devolutum, quantum apellatum," .
Finalmente, debe tenerse presente que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que el recurrente no puede limitarse a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia..
Dicho esto y desde este momento debe decirse que la valoración de la prueba efectuada por el juez a quo, no es ni arbitraria ni irracional , una vez reexaminado el acervo probatorio y visionada la grabación del juicio, por lo que la decision desestimatoria de la demanda debe mantenerse .
Unicamente se añadirá, acogiendo e intentando no reproducir las valoraciones probatorias de la instancia y, en todo caso, contestando a las alegaciones de la recurrente, lo siguiente:
- Primero, respecto de la primera de las partidas, edificación y mercancias, respecto de las cuales el recurrente insiste en que la conducta del corredor fue errónea al no adicionar un 10 % mas de su valor. Veamos, no es hecho discutido que concurría infraseguro en dichas partidas y que el valor comunicado a la aseguradora vino dado directamente por el asegurado actor. Es más, ni tan siquiera la recurrente imputa al corredor demandado falta de diligencia en comunicar unos valores de dichas partidas inferiores a su valor real o, dicho de otro modo, en el hecho evidente de que concurría infraseguro. Por tanto, lo verdaderamente relevante y ello ha quedado perfectamente acreditado, pues el propio perito de la actora lo corroboró en la vista, es que, aun de haberse adicionado ese 10% la situación de infraseguro continuaría y , además, lo que es más importante, la indemnización seria la misma, pese a existir , en tal caso un incremento de la prima, no deseado por el asegurado.
Por tanto, no se alcanza a comprender por esta sala como puede hablarse de falta de diligencia o mala praxis profesional del demandado, cuando de haber actuado como la actora pretende, el resultado hubiera sido el mismo. Lo cierto es que ello solo puede explicarse atendiendo a que la inferior indemnización recibida por el siniestro tiene su única razón en la situación de infraseguro de las partidas a las que nos venimos refiriendo y que, como ya hemos dicho, fueron proporcionadas y consentidas por el asegurado. Y, en cierta manera, lo reconoce el perito de la actora en su intervención en el plenario cuando menciona que él aconseja adicionar dicho 10% para los casos en que como consecuencia del siniestro no quede nada o, dicho de otro modo, la garantía , dijo textualmente: " se lo coma todo". Así , siguió diciendo el perito que "
- Segundo, respecto de la partida de lucro cesante, se insiste en un error del corredor al no multiplicar la cifra dada por el asegurado de 130.000 euros por 12 sino por tres. Pues bien, seguir afirmando tal error implica desconocer absolutamente la prueba practicada, en particular, resulta revelador, por un lado, el correo electrónico aportado como documento nº 5 de la contestación y documento 7.2 de la demanda a los que alude el juez a quo y de los que se deriva que hubo negociación a propósito de los meses, si 6 meses, 3 o 2 y que, finalmente, se optó por tres y el importe de 390.000 euros para no aumentar considerablemente la prima. Por otro lado, también los propios suplementos de la póliza, son fáciles de leer y advierten claramente de la suma asegurada de 390.000 euros para la partida de lucro cesante.
- Finalmente, dado que en el recurso se alude a la omision por el juez a quo del análisis y valoración de la prueba pericial, añadiremos que comprendemos la ausencia de valoración teniendo en cuenta la falta de idoneidad del perito y su informe a los fines del necesario auxilio técnico del juez en el análisis de la pretendida mala praxis del demandado. Nos explicamos, en la intervención del perito en el acto de la vista hemos comprobado, primero, que con carácter previo a emitir el informe pericial acompañado como documento nº12 de la demanda, intervino en el asunto que nos ocupa a instancia de la parte actora en el trámite del art.38 LCS, luego, ello ya merma considerablemente su necesaria objetividad; segundo, el mismo perito indicó en la vista que el mismo aconsejó al actor demandar al corredor hoy demandado. Por tanto, signo evidente de su predisposición e interés en el pleito. Y, tercero, en no pocas ocasiones ha referido desconocer de donde salieron los datos, esto es, quien proporcionó los importes de las partidas y, sobre todo, ha evidenciado en sus respuestas claros signos de parcialidad al comentar, por ejemplo, que el asegurado "
En conclusión, la prueba practicada y de la que da cumplida cuenta el juez de instancia junto con lo añadido en esta resolución, no revela incumplimiento de las obligaciones profesionales del corredor demandado, pues, por un lado, adicionar un 10% al valor de las partidas de edificación o mercancías no solo es contrario a la técnica del seguro, como dijo la parte apelada, sino que implica faltar a la verdad en la declaración del valor de dichas partidas. Por otro lado, en lo que concierne al lucro cesante, fue la propia parte asegurada quien no quiso un periodo mayor para que la prima no se elevara y tras negociación al respecto, se quedó con un periodo de tres meses y, por tanto, una suma de 390.000 euros, que era fácilmente legible en la póliza.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GRUPO DECO EMPORDÀ, S.L. contra la Sentencia de fecha 11.3.24 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Figueres enlos autos de juicio ordinario nº 903/22 de los que el presente Rollo dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la parte dispositiva de dicha resolución conforme a lo expuesto en esta resolución.
Todo ello con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, fundado en infracción de normas procesales o infracción de normas sustantivas, en los términos previstos en los artículos 477 y 481 de la LEC. Especialmente deberán atenderse los requerimientos formales sobre los escritos de interposición y de oposición y sobre la carátula que se recogen en el Acuerdo del CGPJ de 14.9.23 (BOE de 21.9.23, pág. 127.790 a 127.794)
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos todos los Magistrados que la han dictado, dese a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados
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