Sentencia Civil 62/2025 A...o del 2025

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Civil 62/2025 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 657/2024 de 15 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: REBECA GONZALEZ MORAJUDO

Nº de sentencia: 62/2025

Núm. Cendoj: 17079370012025100064

Núm. Ecli: ES:APGI:2025:98

Núm. Roj: SAP GI 98:2025


Encabezamiento

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1706642120228375927

Recurso de apelación 657/2024 -1

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Figueres

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 903/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012065724

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Concepto: 1663000012065724

Parte recurrente/Solicitante: GRUPO DECO EMPORDÀ, S.L.

Procurador/a: Rosa Maria Bartolomé Foraster

Abogado/a: ANTONI AULÉS MONTURIOL

Parte recurrida: RICTRES 88, S.L., ALLIANZ COMPAÑIA DE SEG. Y REASEG, S.A.

Procurador/a: Pere Ferrer Ferrer, Ignacio Alberto De Quintana Tuebols

Abogado/a: Ignacio Vellon Fernandez, Jose Miguel Mateos Conejero

SENTENCIA Nº 62/2025

Magistrados/Magistradas:

Maria Loreto Campuzano Caballero

Rebeca González Morajudo

Javier Ramos De La Peña

En la ciudad de Girona a 15 de enero de 2025.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Figueres a instancia de D. GRUPO DECO EMPORDÀ, S.L. contra RICTRES 88, S.L. y ALLIANZ, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en los mismos el día 11 de marzo de 2024 por el Sr. Magistrado del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:

" DESESTIMO la demanda interpuesta por GRUPO DECO EMPORDÀ, S.L. representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. DOÑA ROSA MARÍA BARTOLOMÉ FORASTER frente a RICTRES 88, S.L.

representada por D. PERE FERRER FERRER, Procurador de los Tribunales, y

ALLIANZ, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A representada por D.IGNACIO ALBERTO DE QUINTANA TUEBOLS, Procurador de los Tribunales.

Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandante ."

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Por providencia seseñaló para la deliberación, votación y fallo el día 15 de enero de 2025.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio.-

Planteóla representación procesal de GRUPO DECO EMPORDÀ, S.L. , parte actora, recurso de apelación frente a la sentencia identificada en los antecedentes de esta resolución.

La sentencia de instancia desestimó la demanda principal en ejercicio de acción de responsabilidad civil de la actuación profesional del corredor de seguros de la actora y en virtud de la cual reclamaba al mismo así como a la aseguradora de dicha responsabilidad el importe de 127.828,94 euros.

La indicada suma correspondía, según la demandante, al perjuicio sufrido en la indemnización de un siniestro (incendio) ocurrido en su nave, al constatarse en el trámite del art.38 LCS, que ciertas partidas (edificio, mercancías y lucro cesante) adolecían de infraseguro.

Frente a la indicada resolución se alza el recurrente, parte actora insistiendo en la estimación de su pretensión, básicamente, por error en la valoración de la prueba imputable al juez de instancia, que, según su criterio no apreció la falta de diligencia del demandado, en dos aspectos, a saber:

1º. Error del corredor cuando olvidó adicionar , al valor informado por la asegurada respecto de la edificación y mercancías, el equivalente al 10% de dichos capitales asegurados en cada momento para financiar todas las partidas del epígrafe A2 de la garantía de incendios , siendo ese error del profesional demandado el que ha propiciado el perjuicio agravado que es lo que se reclama, a saber, 57.744,30 euros.

2º. Error también del corredor al no haber comprendido el verdadero alcance del Artículo 7b) de la póliza, bajo el epígrafe VALORACIÓN DE LOS CAPITALES PATRIMONIALES -página 25 de la póliza-. (Los gastos fijos permanentes mensuales suministrados por el asegurado debieron ser calculados anualmente (12 meses), y no calculados trimestralmente como hizo el corredor.)

Las partes apeladas presentaron escrito de oposición a la apelación solicitando la confirmación de la decisión desestimatoria, recordando los motivos que opuso en la instancia relativos a la ausencia de responsabilidad del corredor demandado.

SEGUNDO.- Resumen de los hechos relevantes y acreditados para la resolución del recurso.

Son hechos relevantes y acreditados en el presente litigio los que acto seguido se exponen y se reflejan en la propia resolución recurrida:

- El demandante tenía concertada una póliza de MULTISEGURO EMPRESARIAL con ALLIANZ que se concertó a través del corredor de seguros RICTRES 88, S.L. cuya denominación comercial es AGENCIA RICART.

- En el año 2015 el demandante encomendó a RICTRES la colocación del riesgo asegurable de la empresa en condiciones de mercado.

- De las comunicaciones habidas entre las partes relativas a dicha negociación de actualización de la póliza y que resultan debidamente acreditadas de la documental aportada, da cuenta la sentencia de instancia del modo que sigue y reproducimos a continuación, por lo acertado de su exposición:

" junio de 2020 el Grupo Deco Empordà S.L. solicitó la actualización de la póliza, para una facturación de 3.500.000 € y la adición de la garantía de lucro cesante de los gastos fijos mensuales en 130.000 € para 6 meses. El 29 de junio de 2020 la correduría reenvía a Basilio (de Allianz) el correo electrónico que le hizo llegar el demandante con la petición de la garantía de lucro cesante con el valor mensual.

El13 de julio de 2020 la Correduría informa a Allianz que pasada la oferta al cliente este considera la prima muy elevada, y solicita nueva propuesta para 3 y 2 meses, con unos gastos mensuales de 130.000 euros. El 17 de julio de 2020 Allianz facilita propuesta por 3 meses (no se podía contratar por menos). En la comunicación no indica que necesite más información sobre el capital, únicamente facilita la mayor prima resultante. La correduría queda en comentarlo la siguiente semana. El 14 de agosto de 2020 Grupo Deco Empordà S.L. deja el aseguramiento de los gastos fijos para 3 meses dado lo elevado que sería el incremento de prima para 6 meses (documento 7.2 de la demanda). El 17 de agosto de 2020 la Correduría solicita a Nazario (de Allianz) emitir modificación de capital e incluir gastos permanentes de tres meses por 130.000 euros por mes, aludiendo a lo tratado con Basilio (de Allianz). El 18 de agosto de 2020: Allianz informa a la Correduría que está pendiente de que desbloqueen el suplemento en el Ramo, lo que finalmente hace ALLIANZ (documento nº 5.4 de la demanda)."

- El día 29 de abril de 2021 se produjo un incendio en una de las naves que conforman el riesgo asegurado. Como consecuencia del incendio se produjeron daños relevantes en diferentes bienes asegurados, acordando que, para determinar la valoración de los daños y las circunstancias del siniestro, la demandante y su aseguradora ALLIANZ liquidarian el siniestro, como así se hizo, por los trámites del procedimiento pericial previsto en el Artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro .

En la investigación los peritos actuantes (entre ellos, el perito de la hoy actora) evidenciaron la existencia de infraseguro en diferentes partidas: (i) Edificaciones; (ii) Mercancías; y (iii) lucro cesante. Este hecho no se discute.

Así pues, la nave o edificación se indicó que valía 988.000 por revalorización automática de la póliza por el mero paso de los años cuando acaeció el siniestro, cuando resultó que valía 1.379.477€ y, respecto de las mercancías, del mismo modo se dijo que valían 275.000€, cuando en realidad valían 394.642,92€.

- La parte actora aporta una pericial para justificar la mala praxis del corredor de seguros elaborada por un perito que intervino previamente en el trámite del art.38 LCS y que, además, aconsejó al hoy actor demandar al corredor de seguros RICTRES 88, S.L.

En particular, la mala praxis del corredor consiste, según la pericial de la parte actora, en, primero, no adicionar al valor de la edificación y mercancías un 10% más de modo que pueda resultar resarcido el asegurado de los gastos de las partidas A2 de la garantía de incendios y, segundo, en cuanto al lucro cesante y gastos fijos, computar por tres meses y no por doce el importe de los mismos y que mensualmente ascendía a 130.000 euros.

- Finalmente, la sentencia hoy recurrida concluye :

" que el valor de las edificaciones y existencias, así como el cálculo y los meses asegurados para el supuesto previsto como pérdida de beneficios, fue facilitado por el demandante, a partir de dichos datos se procedió a modificar la póliza del contrato de seguro y al cálculo de la prima del seguro, y de todo ello fue debidamente informado el demandante y prestó su consentimiento, siendo plenamente consciente de que el valor de las cantidades que estaba aportando, no era el real."

TERCERO: Del corredor o mediador de seguros. Marco normativo y jurisprudencial de su responsabilidad profesional.

El corredor de seguros es la persona física o jurídica que, a cambio de una retribución, realiza la actividad de distribución de seguros con la finalidad de ofrecer un asesoramiento independiente, objetivo y personalizado a quienes le demanden la cobertura de ciertos riesgos, para que puedan elegir el producto de seguro que mejor se adapte a sus necesidades ( artículo 155, apartado 1 del Real Decreto Ley 3/2020, de 4 de febrero , de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales (en adelante RDL 3/2020).

Aunque en la noción legal de corredor de seguros no se haga referencia expresa al carácter retribuido de su actividad profesional (a diferencia del art. 162 RDL 3/2020 , cuando define al corredor de reaseguros), el papel de tal remuneración es muy relevante en la configuración de este tipo de mediador de seguros y, en especial, en lo que concierne al que probablemente es su rasgo más distintivo: su independencia. Así resulta de los apartados 3 y 4 del art. 156 RDL 3/2020 , que regula las relaciones del corredor de seguros con las entidades aseguradoras y con los clientes.

El corredor de seguros ha de ofrecer un asesoramiento independiente a sus clientes que esté basado en un análisis objetivo y personalizado. La ley ha regulado el ámbito material de tal asesoramiento independiente durante toda la vigencia del contrato de seguro. Así, dispone que el corredor habrá de informar con carácter previo a la perfección del contrato de seguro sobre las condiciones del contrato que, a su juicio, conviene suscribir, así como ofrecer las coberturas que, según su criterio profesional, mejor se adapten a las necesidades del cliente. Igualmente, con carácter previo a la estipulación del contrato de seguro, el corredor de seguros velará por que la póliza reúna todos los requisitos necesarios para que dicho contrato pueda surtir todos sus efectos.

Mientras el contrato esté en vigor, el corredor de seguros habrá de proporcionar al tomador, al asegurado y, en su caso, al beneficiario, toda la información que reclamen sobre cualquiera de las cláusulas de la póliza. Si se ha producido un siniestro, el corredor deberá prestarles su asistencia y asesoramiento ( apartados 2 y 3 del art. 155 RDL 3/2020 ).

Dicho lo anterior, en el pleito que nos ocupa, la cuestión más relevante es la relativa a su responsabilidad profesional en relación con su cliente, el tomador y/o asegurado.

En este sentido, el corredor de seguros ejerce, como actividad profesional, la distribución de seguros. Por ello, con carácter general, es responsable de los daños que cause por negligencias profesionales, esto es, cuando no ofrezca un asesoramiento independiente, basado en un análisis objetivo y personalizado, a los clientes que le demanden la cobertura de ciertos riesgos. Más concretamente, cuando incumpla alguna de las obligaciones nacidas del contrato de mediación estipulado con sus clientes, enumeradas, sin ser un listado cerrado (no es un numerus clausus ), en el art. 155 RDL 3/2020 (en relación con los arts. 156.2 y 172 y ss. RDL 3/2020 ).

El corredor de seguros también responderá por infracción de las obligaciones nacidas de los contratos celebrados con las distintas entidades aseguradoras, respecto de las que se obliga a la distribución de los productos de seguro que aquellas comercializan ( art. 156.1 RDL 3/2020 ), si bien en el caso que nos ocupa, no resulta relevante.

Pues bien, descendiendo a lo que constituye el objeto del pleito, llama la atención el hecho de que la ley no haya disciplinado la responsabilidad civil del corredor de seguros, a diferencia de lo que acaece para el agente de seguros. Al respecto, el art. 143.1 RDL 3/2020 establece que:

"[...] será imputada a la entidad aseguradora con la que hubiera celebrado un contrato de agencia de seguros la responsabilidad civil profesional derivada de su actuación [la de los agentes de seguros] y de la de sus colaboradores externos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los contratos de agencia celebrados".

Dado que la ley exige que la vinculación que se pacte entre el corredor de seguros y la entidad aseguradora no comprometa, en ningún caso, la independencia de aquel, no es posible imputar a esta última la responsabilidad civil profesional del corredor de seguros.

La ausencia de reglas especiales en sede de responsabilidad civil profesional del corredor de seguros determina, pues, que deban aplicarse las reglas generales del Código Civil (en adelante, CC) , en función de la naturaleza de la responsabilidad que pretenda imputarse a dicho mediador de seguros ( arts. 1101 y ss. CC para la responsabilidad contractual y arts. 1902 y ss. CC para la responsabilidad extracontractual). No obstante, para valorar correctamente tanto la responsabilidad que asume el corredor como mediador de seguros independiente como la posible exención de responsabilidad de la entidad aseguradora, hay que tener en cuenta que, cuando el contrato de seguro se concierta tras la mediación de un corredor de seguros que actúa por cuenta del tomador -siendo su obligación analizar y defender los intereses de este, informarle de los riesgos cubiertos, facilitarle toda la documentación necesaria y aclararle cualquier duda que pudiera tener sobre el alcance de las coberturas (lo que implica, en su caso, la interpretación de las cláusulas del contrato y, en especial, de las que regulan las exclusiones de cobertura)-, no puede considerarse que las condiciones (generales, particulares y, en su caso, especiales) que integran el contrato no sean conocidas y aceptadas por el cliente (tomador del seguro), como se sostiene en numerosas resoluciones judiciales (por ejemplo, en la SAP de Madrid 359/2018, Sección 8.ª, de 30 de julio , y la SAP de Madrid 33/2022, de 27 de enero ). En otras palabras, la intervención del corredor de seguros en la negociación del contrato tiene sus consecuencias jurídicas para el cliente, puesto que se presume que este tiene un mejor conocimiento del contrato y de las coberturas incluidas en él (en este sentido, véase la STS 259/2022, Sala de lo Civil, de 29 de marzo ).

Como todo supuesto de responsabilidad civil, se requiere la concurrencia de los requisitos generales: una conducta antijurídica, la causación de un daño, la relación de causalidad entre una y otro, y la culpa.

Finalmente, debemos destacar el elenco de obligaciones que asume el corredor respecto de su cliente. Estas obligaciones nacen de la ley ( art. 155 RDL 3/2020 ) y del contrato de mediación ( art. 156.2 RDL 3/2020 ) y son las siguientes:

- Ofrecer un asesoramiento independiente, basado en un análisis objetivo y personalizado (en relación con lo dispuesto en el art. 175 RDL 3/2020 ).

- Informar sobre las condiciones del contrato más conveniente para el cliente.

- Ofrecer la cobertura que mejor se adapte a las necesidades del cliente, es decir, a los riesgos a los que se encuentran expuestos su persona, su patrimonio, sus intereses o sus responsabilidades (esta obligación y la del párrafo anterior deben completarse con lo dispuesto en los arts. 172 y ss. RDL 3/2020 ).

- Velar por que la póliza reúna todos los requisitos necesarios para su eficacia y plenitud de efectos.

- Facilitar la información requerida por el tomador, el asegurado y el beneficiario sobre cualquiera de las cláusulas de la póliza (lo que puede motivar la emisión de certificados sobre el alcance de las coberturas, como aclara la SAP de Cádiz 333/2022, Sección 2.ª, de 14 de septiembre ).

- Prestar la asistencia y el asesoramiento requeridos por el tomador, el asegurado y el beneficiario durante la vigencia del contrato, lo que incluye atender las quejas y reclamaciones del cliente ( art. 166.3 RDL 3/2020 ).

- Incluir en la publicidad y en la documentación mercantil de distribución de seguros la información referida en el art. 158 RDL 3/2020 (indicar que es un "corredor de seguros" o una "correduría de seguros"; que está inscrito en el registro administrativo correspondiente; que cuenta con el seguro de responsabilidad civil o, en su defecto, con otra garantía financiera y, si fuere necesario, con la capacidad financiera exigida legalmente, e indicar la existencia de vínculos estrechos o de participaciones significativas en los términos del art. 160 RDL 3/2020 ).

- Las incluidas en el contrato de mediación y asumidas voluntariamente por las partes del contrato. Hay que tener en cuenta la aplicación supletoria de las normas que regulan el contrato de comisión en el Código de Comercio.

Además, hay que tomar en consideración que el corredor de seguros debe entregar al cliente, con carácter previo a la formalización del contrato de seguro, el denominado documento de información previa ( art. 176 RDL 3/2020 ). Este documento lo redacta la entidad aseguradora, salvo que sea el corredor de seguros el que haya diseñado el producto de seguro y aunque se prevé que sea un documento breve, claro y preciso, ha de contener una completa información ( art. 176.4 RDL 3/2020 ). De ella, y por lo que respecta a este supuesto de responsabilidad del corredor, ha de destacarse la relativa al tipo de seguro, a las coberturas del seguro (principales riesgos, suma asegurada, ámbito geográfico y riesgos excluidos), a las principales exclusiones y a la duración del contrato, pues sobre estos aspectos son frecuentes los conflictos con las entidades aseguradoras tras la producción del siniestro.

CUARTO: Del error en la valoración de la prueba. De la responsabilidad profesional del demandado mediador. Desestimación del recurso.

Como ya ha dicho esta sala sabido es que en cuanto a la valoración de la prueba y, en concreto, a la alegación efectuada respecto a error en la valoración de la pruebas por parte del Juez a quo, debe indicarse que reiterada doctrina Jurisprudencial, (así, STS de 23 septiembre 1996 ), sostiene que "la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores".

Asimismo, ya hemos indicado que el ámbito de conocimiento del Órgano de apelación tan solo queda limitado por la prohibición de la "reformatio in peius" y el deber de atenerse a las cuestiones objeto del recurso, "tantum devolutum, quantum apellatum," .

Finalmente, debe tenerse presente que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que el recurrente no puede limitarse a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia..

Dicho esto y desde este momento debe decirse que la valoración de la prueba efectuada por el juez a quo, no es ni arbitraria ni irracional , una vez reexaminado el acervo probatorio y visionada la grabación del juicio, por lo que la decision desestimatoria de la demanda debe mantenerse .

Unicamente se añadirá, acogiendo e intentando no reproducir las valoraciones probatorias de la instancia y, en todo caso, contestando a las alegaciones de la recurrente, lo siguiente:

- Primero, respecto de la primera de las partidas, edificación y mercancias, respecto de las cuales el recurrente insiste en que la conducta del corredor fue errónea al no adicionar un 10 % mas de su valor. Veamos, no es hecho discutido que concurría infraseguro en dichas partidas y que el valor comunicado a la aseguradora vino dado directamente por el asegurado actor. Es más, ni tan siquiera la recurrente imputa al corredor demandado falta de diligencia en comunicar unos valores de dichas partidas inferiores a su valor real o, dicho de otro modo, en el hecho evidente de que concurría infraseguro. Por tanto, lo verdaderamente relevante y ello ha quedado perfectamente acreditado, pues el propio perito de la actora lo corroboró en la vista, es que, aun de haberse adicionado ese 10% la situación de infraseguro continuaría y , además, lo que es más importante, la indemnización seria la misma, pese a existir , en tal caso un incremento de la prima, no deseado por el asegurado.

Por tanto, no se alcanza a comprender por esta sala como puede hablarse de falta de diligencia o mala praxis profesional del demandado, cuando de haber actuado como la actora pretende, el resultado hubiera sido el mismo. Lo cierto es que ello solo puede explicarse atendiendo a que la inferior indemnización recibida por el siniestro tiene su única razón en la situación de infraseguro de las partidas a las que nos venimos refiriendo y que, como ya hemos dicho, fueron proporcionadas y consentidas por el asegurado. Y, en cierta manera, lo reconoce el perito de la actora en su intervención en el plenario cuando menciona que él aconseja adicionar dicho 10% para los casos en que como consecuencia del siniestro no quede nada o, dicho de otro modo, la garantía , dijo textualmente: " se lo coma todo". Así , siguió diciendo el perito que " hay que adicionar el 10% por seguridad"y , finalmente, en su intervención resultó esclarecedor cuando manifestó, de forma un tanto contradictoria, que asegurar por encima en un 10, 20 o 30% ocasiona una situación de sobreseguro, si bien, la indemnización seguiría siendo la misma aunque con un incremento de la prima. De todo ello, llegó a concluir dicho perito, que a su modo de entender, para los gastos que pretendía quedaran cubiertos , esto es, los de del epígrafe A2 de la garantía de incendios tuviera que existir una garantía independiente de la de edificación o mercancías.

- Segundo, respecto de la partida de lucro cesante, se insiste en un error del corredor al no multiplicar la cifra dada por el asegurado de 130.000 euros por 12 sino por tres. Pues bien, seguir afirmando tal error implica desconocer absolutamente la prueba practicada, en particular, resulta revelador, por un lado, el correo electrónico aportado como documento nº 5 de la contestación y documento 7.2 de la demanda a los que alude el juez a quo y de los que se deriva que hubo negociación a propósito de los meses, si 6 meses, 3 o 2 y que, finalmente, se optó por tres y el importe de 390.000 euros para no aumentar considerablemente la prima. Por otro lado, también los propios suplementos de la póliza, son fáciles de leer y advierten claramente de la suma asegurada de 390.000 euros para la partida de lucro cesante.

- Finalmente, dado que en el recurso se alude a la omision por el juez a quo del análisis y valoración de la prueba pericial, añadiremos que comprendemos la ausencia de valoración teniendo en cuenta la falta de idoneidad del perito y su informe a los fines del necesario auxilio técnico del juez en el análisis de la pretendida mala praxis del demandado. Nos explicamos, en la intervención del perito en el acto de la vista hemos comprobado, primero, que con carácter previo a emitir el informe pericial acompañado como documento nº12 de la demanda, intervino en el asunto que nos ocupa a instancia de la parte actora en el trámite del art.38 LCS, luego, ello ya merma considerablemente su necesaria objetividad; segundo, el mismo perito indicó en la vista que el mismo aconsejó al actor demandar al corredor hoy demandado. Por tanto, signo evidente de su predisposición e interés en el pleito. Y, tercero, en no pocas ocasiones ha referido desconocer de donde salieron los datos, esto es, quien proporcionó los importes de las partidas y, sobre todo, ha evidenciado en sus respuestas claros signos de parcialidad al comentar, por ejemplo, que el asegurado " solo sabe hacer piscinas",que invalidan , por tanto, sus conclusiones técnicas. A tal efecto debe recordarse que el perito actuará siempre con la máxima objetividad posible y conforme a su leal y saber entender tanto perjudique o no a la parte que le ha contratado. En esta ocasión, cuanto menos, esta sala conforme a la " sana critica" que indica el art.348 LEC, duda de la objetividad e imparcialidad del perito actuante.

En conclusión, la prueba practicada y de la que da cumplida cuenta el juez de instancia junto con lo añadido en esta resolución, no revela incumplimiento de las obligaciones profesionales del corredor demandado, pues, por un lado, adicionar un 10% al valor de las partidas de edificación o mercancías no solo es contrario a la técnica del seguro, como dijo la parte apelada, sino que implica faltar a la verdad en la declaración del valor de dichas partidas. Por otro lado, en lo que concierne al lucro cesante, fue la propia parte asegurada quien no quiso un periodo mayor para que la prima no se elevara y tras negociación al respecto, se quedó con un periodo de tres meses y, por tanto, una suma de 390.000 euros, que era fácilmente legible en la póliza.

QUINTO: De las costas.

Dada cuenta la desestimación del recurso, las costas de esta alzada se imponen a la recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GRUPO DECO EMPORDÀ, S.L. contra la Sentencia de fecha 11.3.24 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Figueres enlos autos de juicio ordinario nº 903/22 de los que el presente Rollo dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la parte dispositiva de dicha resolución conforme a lo expuesto en esta resolución.

Todo ello con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, fundado en infracción de normas procesales o infracción de normas sustantivas, en los términos previstos en los artículos 477 y 481 de la LEC. Especialmente deberán atenderse los requerimientos formales sobre los escritos de interposición y de oposición y sobre la carátula que se recogen en el Acuerdo del CGPJ de 14.9.23 (BOE de 21.9.23, pág. 127.790 a 127.794)

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos todos los Magistrados que la han dictado, dese a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados

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