Última revisión
08/04/2025
Sentencia Civil 20/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 542/2024 de 15 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
Nº de sentencia: 20/2025
Núm. Cendoj: 36038370012025100002
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:6
Núm. Roj: SAP PO 6:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: PG
Recurrente: Remedios
Procurador: JOAQUIN SECADES ALVAREZ
Abogado: ALBERTO JOSE ZURRON RODRIGUEZ
Recurrido: HOIST FINANCE SPAIN SL, MINISTERIO FISCAL
Procurador: ALICIA VELASCO MAS,
Abogado: LAURA MARTINEZ BENAVENTE,
En Pontevedra, a quince de enero de dos mil veinticinco.
Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 542/2024, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre protección de derechos fundamentales incoados con el núm. 449/2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Lalín, siendo apelante la demandante
Antecedentes
Fundamentos
1.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia por la que se desestimó la demanda de juicio ordinario presentada por Dña. Remedios frente a la entidad HOIST FINANCE SPAIN, S.L., en la que postulaba que, previa declaración de que la inclusión de la actora en el fichero de ASNEF por parte de la demandada había supuesto una intromisión ilegítima en su derecho al honor, por irregular, se condenase a la citada demandada a abonar a la demandante la cantidad de 4.000 €, más intereses legales, en concepto de daños y perjuicios derivados de tal actuación, y a cancelar los datos obrantes en el mencionado fichero Asnef, si existieran, al amparo del art. 18.1 CE y de los arts. 1, 2, 7 apartados 3º y 7º, y 9 apartado 1, todos de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen.
2.- Recordemos que la acción ejercitada se fundamentaba en los siguientes hechos:
1º En fecha 29/11/2016, Dña. Remedios suscribió con Caixabank Payments E.F.C., S.A.U., un contrato de préstamo del que se generó una deuda por impago de cuotas. La actora trató de ponerse al día, para lo que se puso en contacto con el banco, reclamando tanto el contrato como una liquidación de la deuda para conocer su desglose, lo que se le negó con el argumento de que el crédito había sido vendido a la aquí demandada, ante lo cual reiteró la reclamación frente a ambos, cedente y cesionaria.
2º Mediante correo electrónico de fecha 18/04/2023, HOIST FINANCE SPAIN, S.L. (en adelante, HOIST), envió a la actora el contrato y un testimonio parcial notarial con la cesión del crédito, pero no la liquidación de la deuda con su desglose, que sigue siendo completamente desconocida.
3º El 03/03/2023, la demandante tuvo conocimiento de que sus datos se hallaban anotados en el fichero de insolvencia ASNEF de Equifax, con ocasión de pedir una tarjeta de crédito a la entidad Santander Consumer Finance, S.A., que le fue denegada por tal motivo. Solicitado acceso a los datos obrantes en el fichero, recibió una carta de Equifax en la que se indicaba que (i) la entidad informante es HOIST, (ii) el alta en ASNEF se produjo el 13/12/2022, (iii) la deuda inscrita por la demandada asciende a 1.054,44 €, sin que en ningún momento le hubiera sido reclamada ni por HOIST ni por el banco cedente, como tampoco notificada liquidación alguna, y (iv) los datos del fichero han sido consultados en cinco ocasiones.
4º Concurren, pues, los requisitos exigidos para apreciar la vulneración del derecho al honor de la demandante, puesto que no existe una deuda cierta, líquida y exigible, falta el preceptivo requerimiento de pago, y la demandada carece de legitimación para instar la inscripción en el fichero, al contener el contrato una prohibición expresa para ceder datos del cliente a terceros.
3.- La demandada HOIST se opone a la demanda alegando, en síntesis, el cumplimiento de todos los requisitos materiales (exactitud del dato) y formales (requerimiento de pago y advertencia de inclusión de datos en el fichero de solvencia patrimonial) que, de acuerdo con la legislación y jurisprudencia aplicables, legitiman a HOIST a incluir los datos del crédito que adquirió frente a la Sra. Remedios en el fichero ASNEF, toda vez que (i) la actora era plenamente conocedora del contrato de préstamo origen de la deuda, de su incumplimiento de la obligación de pago de las cuotas mensuales pactadas, del importe de la deuda y de la cesión de los correspondientes derechos de crédito; (ii) en la comunicación remitida en fecha 08/10/2023 al domicilio designado, y en el que continúa viviendo la actora, HOIST le informó de la cesión del crédito y le requirió de pago, con advertencia de la posible inclusión del crédito en los ficheros de solvencia patrimonial; (iii) la demandante nunca cuestionó la existencia y cuantía del crédito en sede administrativa, ni judicial, sino que reconoce en la propia demanda que se produjo el impago de una serie de cuotas, por lo que la deuda existe, habiendo llegado a aceptar un plan de pagos mediante 10 cuotas mensuales consecutivas, siendo la primera en junio de 2022, sin que llegara a realizar ningún pago; y (iv) posteriormente, tanto HOIST como la empresa de gestión de cobro encomendada trataron en numerosas ocasiones de contactar por teléfono con la Sra. Remedios, que colgaba la llamada en cuanto el emisor se identificaba, habiéndole remitido mensajes por SMS y correo electrónico, ofreciendo varias quitas y advirtiendo de que, ante el incumplimiento del plan de pagos, se iban a reportar sus datos al fichero ASNEF.
4.- Centrado así el debate, tras repasar la normativa y doctrina jurisprudencial recaída en relación con la infracción del derecho al honor por la inscripción en ficheros de solvencia patrimonial, la sentencia analiza la prueba practicada, básicamente circunscrita a la documental aportada por las partes, la contestación de Equifax y el interrogatorio de la actora, a la luz de la cual desestima la demanda al considerar acreditada tanto la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible, que habría sido reconocida extrajudicialmente y en la misma demanda, como la corrección del requerimiento de pago efectuado atendidas las circunstancias del caso concreto, ya que la notificación se envió al domicilio aportado por la demandante, no constando devolución ni incidencia en las entregas, y, en todo caso, constan múltiples comunicaciones efectuadas por la demandada a la demandante, en las que se le pone en conocimiento la existencia de la deuda, entre otras vías mediante correo electrónico remitido a una dirección que la actora reconoce como propia.
5.- Disconforme con esta resolución, la demandante interpone recurso de apelación, que articula en torno a dos motivos. En primer lugar, denuncia la infracción de los arts. 6.1 y 20.1.a) LOPD 3/18, en relación con los arts. 1255, 1256, 1258 y 1526 CC, y el art. 218.1 LEC, insistiendo en la falta de legitimación de la demandada para comunicar sus datos al fichero de solvencia patrimonial, por carecer la propia cedente del crédito de dicha facultad, al prohibirlo expresamente la condición general 18ª del contrato de préstamo que hizo valer para acreditar su devengo, cuestión sobre la que la sentencia no se pronuncia, incurriendo en incongruencia. Y, en segundo lugar, de modo subsidiario, impugna el pronunciamiento de condena al pago de las costas, por concurrir serias dudas de hecho, promovidas por la propia redacción del contrato bancario del que dimana la deuda anotada en ASNEF, dado que prohíbe claramente en su clausulado la cesión de datos del cliente a terceros, como es la mercantil gestora del fichero ASNEF, sin que haya ninguna otra cláusula en la que se faculte al prestamista para anotar los datos del cliente en ficheros de cumplimiento de obligaciones dinerarias para el caso de producirse impagos.
6.- En esta alzada ya no se discute ni la realidad y cuantía de la deuda derivada del impago de las cuotas del préstamo ni la validez del requerimiento de pago realizado por la demandada y reiterado en numerosas ocasiones por vía telefónica, envió de SMS y correos electrónicos.
7.- Como se acaba de exponer, el primer motivo de recurso gira en torno a la legitimación de la demandada HOIST para ceder los datos al fichero de solvencia patrimonial ASNEF, por venir tal facultad expresamente prohibida en el contrato de préstamo personal nº NUM000, formalizado el 29/11/2016, entre Dña. Remedios y la entidad Caixabank Consumer Finance E.F.C., S.A.U., y en virtud del cual la entidad financiera concedió a la demandante un préstamo por importe de 4.697,67 €, a devolver en 42 cuotas mensuales de 131,80 € cada una, comprensivas de capital e intereses, calculados al tipo nominal anual fijo del 9,450% (10,537% TAE).
8.- Más concretamente, la supuesta prohibición se contendría en el último párrafo de la condición general 18ª, que tiene el siguiente contenido:
9.- La lectura de este último párrafo evidencia que, como señalan el Ministerio Fiscal y la demandada al oponerse al recurso, tiene por objeto
10.- Desde el momento en que se trata de una previsión contractual referida a los datos personales de terceros, por definición ajenos al contrato, no hay duda de que la prohibición no comprende ni se extiende a los datos personales de los intervinientes en el negocio contractual, y, por tanto, a los datos personales de la prestataria, Dña. Remedios, con relación a los cuales ni en las condiciones particulares ni en las condiciones generales del contrato se contiene prohibición alguna de cesión a terceros, por lo que habrá que estar a lo dispuesto por la normativa aplicable.
11.- La recurrente sostiene que el hecho de que no haya ninguna otra cláusula en la que se faculte al prestamista para anotar los datos del cliente en ficheros de cumplimiento de obligaciones dinerarias en el caso de producirse impagos, refuerza la interpretación de que la citada condición general 18ª prohíbe la cesión de datos de la prestataria. Sin embargo, ya se ha razonado que la literalidad de la cláusula no deja margen al debate, al circunscribir la obligación de "no comunicar" y de "mantener el secreto de los referidos datos" a los datos personales de terceros, entre los que, lógicamente, no se encuentran los de la prestataria. Y en cuanto a la ausencia de estipulación o cláusula contractual que autorice a la entidad financiera para comunicar los datos de la demandante, ello no implica ni se asimila a una suerte de prohibición.
12.- En efecto, el art. 20.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, entre los requisitos exigidos para presumir lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia, además de que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes (letra b), prevé:
13.- Por consiguiente, no es preciso que la información sobre la posibilidad de inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial se contenga en el contrato, sino que basta con que se haya proporcionado en el momento de requerir de pago, como declara la STS 945/2022, de 20 de septiembre:
14.- En el supuesto enjuiciado, si bien en el contrato no se contiene alusión alguna acerca de la posibilidad de comunicar al fichero los datos relativos al impago, lo cierto es que, en la comunicación de la cesión del crédito que tenía Caixabank Payments frente a Dña. Remedios por importe de 1.054,44 €, y simultáneo requerimiento de pago de la expresada cantidad, remitido al domicilio designado en fecha 08/10/2021 (tramitado el 13/10/2021), expresamente se advierte (cfr. la comunicación y el acuse de recibo -doc. 6 y 7 de la contestación-):
15.- Y en la información básica sobre protección de datos que obra en la página 2 de la comunicación, se reitera:
16.- Asimismo, en fechas 18/02/2022, 13/05/2022, 09/06/2022 y 11/11/2022, constan remitidos otros tantos mensajes vía SMS al teléfono móvil de la prestataria, con el siguiente contenido (doc. 7 de la contestación):
17.- Finalmente, en el correo electrónico enviado por HOIST el 11/11/2022, a la dirección facilitada por la prestataria, se reitera la advertencia (doc. 10 de la contestación):
18.- En suma, la documentación aportada acredita que la cesionaria del crédito informó a la deudora en repetidas ocasiones de la posibilidad de incluir sus datos en los ficheros de insolvencia patrimonial en caso de persistir en el impago, por lo que, concurriendo los demás requisitos previstos en el art. 20.1 LOPD, se encontraba facultada para realizar lícitamente dicha comunicación, lo que determina que el motivo no pueda ser acogido.
19.- Subsidiariamente, la parte actora impugna el pronunciamiento de condena al pago de las costas de primera instancia, por concurrir serias dudas de hecho, causados por la propia redacción del contrato bancario del que dimana la deuda anotada.
20.- El razonamiento no se comparte porque el tenor literal de la condición general 18ª es claro en el sentido de que se refiere a los datos personales de terceros, entre los que no cabe incluir a quien es parte en el contrato como prestataria. La cláusula no resulta equívoca ni induce a confusión, lo que impide hablar de "dudas", y, más aún, de "serias dudas", sin que el hecho de que en el contrato no se haga mención expresa o se contenga información sobre la posibilidad de comunicar los datos de la contratante a los sistemas de solvencia patrimonial en caso de incumplimiento tenga mayor relevancia, ya que el art. 20.1 LOPD admite que esa información se ofrezca o proporcione tanto en el documento contractual como, posteriormente, al realizar el requerimiento de pago.
21.- Ciertamente, en la demanda se afirma que la demandante desconocía por completo el desglose de la deuda, sin que en ningún momento le hubiera sido reclamada ni por la demandada ni por el banco cedente, como tampoco notificada liquidación alguna; ya en el acto de la vista, la demandante negó adeudar cantidad alguna por tal concepto. Mas tales manifestaciones, que en el caso de otro producto bancario podrían haber suscitado alguna incertidumbre, resultan aquí desvirtuadas,
22.- En estas condiciones, acreditada la realidad y cuantía de la deuda (no controvertida en esta alzada), así como que el acreedor informó a la deudora sobre la posibilidad de comunicar sus datos al fichero si no procedía al pago, no se aprecian dudas que pudieran justificar excepcionar el principio objetivo del vencimiento en materia de costas, de conformidad con el art. 394.1 LEC.
23.- La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición a la recurrente de las costas procesales de segunda instancia ( art. 398 LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dña. Remedios, representada por el procurador Sr. Secades Álvarez, contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Lalín, que se confirma en sus propios términos, con imposición a la recurrente las costas procesales de segunda instancia.
Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
