Última revisión
08/04/2025
Sentencia Civil 19/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 813/2024 de 15 de enero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 85 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
Nº de sentencia: 19/2025
Núm. Cendoj: 36038370012025100010
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:71
Núm. Roj: SAP PO 71:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: PG
Recurrente: XFERA MOVILES SAU
Procurador: GISELA ALVAREZ VAZQUEZ
Abogado: JOSE LEANDRO NUÑEZ GARCIA
Recurrido: Julio, MINISTERIO FISCAL
Procurador: ELENA MONTANS ARGÜELLO,
Abogado: ROCIO DEL ALBA CASTRO PRIETO,
En Pontevedra, a quince de enero de dos mil veinticinco.
Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 813/2024, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre protección de derechos fundamentales incoados con el núm. 271/2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Cambados, siendo apelante la demandada
Antecedentes
Fundamentos
1.- En el presente procedimiento se ejercita por D. Julio una acción por vulneración del derecho al honor e indemnización de daños y perjuicios al amparo de los arts. 18.1 CE, 7.7º y 9.2 LO 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen, arts. 4 y ss. y 20 LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y arts. 38.1 y 39 del Real Decreto 1720/2007, contra la entidad mercantil XFERA MOVIL, S.A.U. (YOIGO), con base en los siguientes hechos:
1º Aunque desde mediados del año 2019, D. Julio venía observando dificultades para la contratación de determinados servicios financieros, seguros, compañías telefónicas, etc., no es hasta julio del año 2021 cuando, al denegarle diversas financiaciones, le concretan que el motivo es estar incluido en ficheros de morosos, de lo cual nunca había sido informado.
2º Después de incontables gestiones, consiguió acceder a los ficheros ASNEF y EXPERIAN y se encontró con que aparecía inscrito en ambos, con fecha de alta de 29/07/2019 y 28/07/2019, respectivamente, por el mismo importe de 895,27 €, a instancia de XFERA MÓVILES, S.A. (YOIGO), si bien la dirección que figura en los ficheros no es la del actor.
3º El Sr. Julio fue cliente de la demandada en 2019; había contratado los servicios de telefonía móvil con YOIGO. Pero tras varias reclamaciones sin resolver por parte de la demandada decidió cambiarse de compañía, sin que recuerde que dejara a deber nada a YOIGO ni que ésta le reclamara nada cuando se cambió de compañía, encontrándose con que, más de dos años después y sin mediar preaviso, YOIGO ha incluido sus datos asociados a una supuesta deuda que no sabe a qué se debe.
4º En ningún momento se le notificó que sus datos se fueran a incluir en ficheros de solvencia patrimonial, ni que se hubieran incluido. Puesto en contacto con YOIGO para aclarar la situación, no consiguió solucionar el problema, porque le dicen que ya no es cliente, a la vista de lo cual envió a EXPERIAN solicitudes de rectificación, que fueron denegadas al confirmar YOIGO la existencia de la deuda. A medio de correo electrónico remitido por el bufete designado el 08/10/2021, requirió a la demandada la documentación soporte de la información contenida en el fichero; al no obtener respuesta, reiteró el requerimiento por nuevo email certificado de 27/10/2021, con el mismo resultado a fecha de presentación de la demanda, en junio de 2022.
5º Todo lo cual revelaría que la demandada YOIGO ha vulnerado el derecho al honor del demandante al incluirle en ficheros de morosos sin haber notificado la supuesta deuda ni requerido previamente el pago, como impone la ley, ni tratarse de una deuda real, cierta y líquida, actuación que ha provocado daños morales cuya indemnización, atendidos los meses a lo largo de los que se ha difundido la información y las consultas habidas, el beneficio obtenido por el causante de la lesión como consecuencia de la misma y la necesidad de que la sanción tenga carácter disuasorio, se cuantifica en 6.490 €, de los que 490 € corresponderían a los gastos habidos para conseguir la información y 6.000 € al daño moral. Además, solicita la condena de la demandada a realizar las gestiones necesarias para excluirle de los citados ficheros.
2.- La entidad demandada YOIGO, tras apuntar que los requisitos que la normativa establece para la inclusión de deudas en sistemas de información crediticia cambiaron con la la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, por lo que la doctrina y jurisprudencia invocadas de adverso no resultan aplicables al supuesto que nos ocupa, se opone a la demanda alegando, en síntesis, el cumplimiento de todos los requisitos materiales (certeza de la deuda) y formales (requerimiento de pago y advertencia de inclusión de datos en el fichero de solvencia patrimonial) que legitiman a YOIGO para incluir los datos del crédito que ostenta frente al demandante en los SIC, toda vez que:
1º D. Julio formalizó con YOIGO dos contratos de prestación de servicios de telecomunicaciones: (i) el primero, nº NUM000, fue suscrito el día 24/01/2019, e incluía un servicio de llamadas ilimitadas y conexión a Internet, para la línea NUM001, adquiriendo el demandante en el mismo acto un terminal marca Samsung Galaxy A6, con un descuento de 75 € y compromiso de permanencia de 24 meses en Yoigo y en tarifa; y (ii) el segundo, nº NUM002, suscrito el día 13/02/2019, incluía un servicio de llamadas ilimitadas y conexión a Internet, para la línea NUM003, y, en el mismo acto, el actor compró un terminal marca Samsung Galaxy A7, mediante pago aplazado (24 cuotas/mes de 4 € cada una, un pago final de 30 € y una comisión por aplazamiento de 6,30 €).
2º En las condiciones generales de los contratos (condición 10.2) se incluía una mención a la posibilidad de incluir los datos de deuda en sistemas de información crediticia, en caso de impago por parte del titular del contrato.
3º D. Julio abonó las facturas de enero a marzo de 2019, momento a partir del cual dejó de atender los pagos, quedando pendientes las siguientes facturas: (i) la relativa al mes de abril de 2019, por importe de 307,34 €; (ii) la del mes de mayo de 2019, por importe de 188,98€, (iii) la del mes de agosto de 2019, por importe de 124,98 €; (iv) la del mes de septiembre de 2019, por importe de 61,23 €, por la prestación del servicio del día 1 a 23, en que YOIGO procedió a suspender la prestación de los servicios, ante el impago de las cantidades adeudadas; y (v) una última factura, por importe de 233,80 €, de los que 87,38 € corresponden a la devolución de la parte del descuento de 125,00 € del que había disfrutado el Sr. Julio al contratar el terminal móvil Samsung Galaxy A7, 94,00 € a las cuotas pendientes de pago del terminal (16 cuotas, que suman un total de 64,00 €, más el importe derivado del "Pago Final" de 30,00€, pactado en contrato), y 52,42€, correspondiente a la devolución de la parte del descuento de 75,00€ del que había disfrutado el Sr. Julio al contratar el terminal móvil Samsung Galaxy A6".
4º Constatado el impago, YOIGO encomendó la gestión del cobro de la deuda a la empresa ISGF Informes Comerciales, S.L., que envió al actor, por correo postal dirigido al domicilio designado en el contrato, dos requerimientos de pago los días 5 y 19 de julio de 2019, con el siguiente párrafo en su redacción:
5º Por consiguiente, la inclusión de los datos del actor en los sistemas de información crediticia no ha supuesto una intromisión ilegítima en el derecho al honor, en tanto se llevó a cabo cumpliendo las exigencias legales: (i) la deuda reclamada era cierta, vencida y exigible; (ii) la parte actora no acredita haber interpuesto reclamación administrativa, arbitral o judicial alguna en relación a su existencia o cuantía, con carácter previo a su comunicación a los sistemas de información crediticia, sin que sea cierto que YOIGO hiciese caso omiso a las reclamaciones del Sr. Julio, ya que la propia demanda incluye email donde se le indica cómo solicitar las facturas y con la contestación a la demanda se aporta documentación que acredita que, el día 11/11/2019, se le remitieron las facturas que se encontraban pendientes de pago; (iii) no habían transcurrido cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria; y (iv) la parte actora conocía la posibilidad de inclusión en este tipo de sistemas, pues se le había informado al respecto tanto en el contrato como en los requerimientos de pago realizados.
3.- Centrado así el debate, después de exponer las posiciones de los litigantes, la sentencia razona que, conforme al art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima cuando la actuación de que se trate estuviese "autorizada por Ley", por lo que, para valorar si la inclusión de los datos personales del demandante el fichero entraña una vulneración del derecho al honor, habrá que estudiar si en el caso concreto se ha cumplido o no la normativa que regula la protección de datos de carácter personal, en este caso constituida por el art. 18.4 CE, el art. 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la Directiva 1995/46/CE, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de 1999, de protección de datos de carácter personal.
4.- La regla general que se desprende esta normativa -continúa la sentencia- es que el tratamiento de los datos de carácter personal requiere el consentimiento inequívoco del afectado ( arts. 6.1 LOPD, 7.a Directiva y 8.2 CDFUE), si bien, como excepción, se admite que dicho tratamiento pueda realizarse sin su consentimiento cuando sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos ( art. 6.2 LOPD), supuesto en el que se incluyen los datos relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor ( art. 29.2 LOPD). Y el art. 38.1 del Reglamento limita la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal a que concurran los siguientes requisitos: a) existencia de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial o arbitral; b) que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico; y c) requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.
5.- Acto seguido, la sentencia repasa la doctrina jurisprudencial acerca de la necesidad de interpretar restrictivamente la excepción al consentimiento de la persona afectada y, correlativamente, de extremar la vigilancia en el cumplimiento de los requisitos exigidos. Doctrina a la luz de la cual la sentencia analiza la prueba practicada y concluye que no concurre el requisito previsto en el art. 38.1 letra a) del Reglamento, porque, por un lado, la deuda, aunque cierta en lo que se refiere al importe reclamado, había sido cuestionada, y, por otro lado, dicho cuestionamiento no carecía de fundamento, es decir, no era gratuito, por lo que la inclusión de los datos personales del demandante en el fichero de solvencia patrimonial debe calificarse como una intromisión ilegítima en su honor.
6.- Afirmada la infracción del derecho al honor del demandante, la sentencia pasa a analizar las consecuencias jurídicas inherentes y, ponderando el tiempo que el actor permaneció de alta en el fichero (entre el 28/09/2019 y el 04/12/2022), las múltiples consultas realizadas por entidades bancarias, seguros y concesionarios, así como que YOIGO procedió a darle de baja después de ser emplazada en el presente procedimiento, que no constan las implicaciones concretas que su constancia en el fichero pudieron entrañar para su esfera profesional o empresarial, y que D. Julio ha estado registrado en el fichero por parte de otras entidades al mismo tiempo que YOIGO, cuantifica los daños y perjuicios ocasionados por la exposición derivada de su inclusión en el fichero en la suma de 3.000 €.
7.- Disconforme con esta resolución, la parte demandada YOIGO interpone recurso de apelación, que articula sobre dos motivos, a saber:
1º La sentencia incurre en error de derecho, al aplicar una normativa derogada para resolver el supuesto de autos, ya que tanto la Directiva 1995/46/CE como la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, han sido sustituidos, respectivamente, por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, y por La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y en cuanto al Real Decreto 1720/2007, solo permanece vigente en aquello que no se oponga a la nueva normativa. Ello ha supuesto un cambio legislativo relevante, ya que el consentimiento haya dejado de ser la regla general, para convertirse en una causa más de legitimación para el tratamiento de datos, y no cabe hablar de "requisitos" para incluir deudas en sistemas de información crediticia, sin que sea posible excluir, per se, la licitud de aquellas operaciones realizadas con datos personales que no cumplan estrictamente con lo previsto en la norma, pues tal interpretación sería contraria al derecho europeo.
2º Y, en segundo lugar, se alega error en la valoración de la prueba, al entender que la documental aportada acredita tanto la existencia de la deuda, como su carácter líquido, vencido y exigible, así como que se informó al actor sobre la posibilidad de comunicar sus datos a los ficheros de solvencia patrimonial en caso de incumplimiento y que fue requerido de pago previamente a la comunicación.
9.- La parte demandante y el Ministerio Fiscal interesaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia en sus propios términos.
10.- Según se acaba de exponer, la demandada YOIGO, hoy recurrente, no discute haber comunicado los datos del demandante a los sistemas de información patrimonial, sino la indebida aplicación de la normativa en materia de protección de datos de carácter personal que se cita en la sentencia como fundamento del pronunciamiento estimatorio y la corrección de aquella comunicación con arreglo a la normativa europea y nacional aplicable y la jurisprudencia recaída en su interpretación.
11.- El art. 2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, tras señalar en su apartado 1 que dicha protección quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia, añade en el apartado 2:
12.- De este modo, el que la actuación de que se trate esté
13.- Por tanto, para decidir si, en el caso de inclusión de los datos personales en un sistema de información económica, la afectación del derecho al honor constituye o no una intromisión ilegítima, habrá que estudiar si se ha cumplido o no la normativa que regula la protección de datos de carácter personal, de tal suerte que, si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el registro de morosos), no podrá considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima porque la afectación del honor estaría
14.- En el presente caso, atendida la fecha en que se produjo la comunicación a los sistemas de información (julio de 2019), es claro que la normativa que debe servir para enjuiciar la legitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la inclusión de los datos en un fichero de solvencia no es la Directiva 1995/46/CE, ni la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que se citan en la resolución objeto de recurso, sino, como afirma la recurrente, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta la tratamiento de sus datos personales -cuyo art. 94 deroga la Directiva 95/46/CE-, y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales -cuya disposición derogatoria única deroga la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y, en general, cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan, se opongan, o resulten incompatibles con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la misma ley orgánica-.
15.- Sin perjuicio del efecto directo del Reglamento (UE) 2016/679 -a partir del 25 de mayo de 2018, según el art. 99-, en la medida que no se cuestiona que la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, tiene por objeto la adaptación del ordenamiento español a la citada disposición europea y no consta extralimitación o divergencia alguna, habrá que estar a lo dispuesto en dicha Ley para resolver sobre la corrección de la comunicación o cesión de los datos a los sistemas de información.
16.- En este sentido, después de indicarse en el considerando 39 del Reglamento (UE) 2016/679 que "[t]odo tratamiento de datos debe ser lícito y leal", se añade en el considerando 40:
17.- Y en consonancia con el mencionado considerando, el art. 6.1 del Reglamento dispone:
18.- Ya en el ámbito nacional, el art. 20.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, concreta los requisitos exigidos para presumir la licitud del tratamiento de datos por sistemas de información crediticia o patrimonial:
19.- La concurrencia de los mencionados requisitos permite presumir la licitud del tratamiento, lo que no implica que la falta de cualquiera de ellos determine la ilicitud del tratamiento, sino que, en tal caso, el responsable deberá acreditar el carácter lícito y leal de la cesión de datos, con arreglo a las previsiones del Reglamento (UE) 2016/679 y la LO 3/2018, como se explica en el apartado V del Preámbulo de esta última norma:
20.- La controversia se circunscribe, pues, a dilucidar si en el supuesto enjuiciado concurren los requisitos exigidos en el art. 20.1 LPDPGDD, y, en particular, los previstos en las letras b) y c), de modo que pueda presumirse la licitud de la comunicación de los datos, y, en caso negativo, si a pesar de no concurrir alguno de los requisitos el acreedor demandado ha acreditado la prevalencia de su interés legítimo sobre el del afectado que justifique la cesión de los datos personales al sistema de información crediticia.
21.- La resolución impugnada considera ilícita la inserción de los datos en el fichero de solvencia patrimonial porque no concurre el requisito previsto en el art. 38.1 letra a) del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, por cuanto que la deuda ha sido cuestionada y ese cuestionamiento no carecía de fundamento.
22.- El examen de la documentación aportada con el escrito de contestación a la demanda permite comprobar los siguientes extremos:
1º D. Julio y el operador de telecomunicaciones XFERA MÓVIL, S.A.U (YOIGO) celebraron dos contratos de prestación de servicios de telefonía móvil e Internet y adquisición de dos terminales móviles, en una tienda de la cadena Phone House, sita en O Grove, rúa Luis Casais 1 (cfr. los contratos, ambos suscritos por el demandante -doc. 2 y 3-):
2º En ambos contratos se hacía constar como domicilio del cliente Sr. Julio la DIRECCION000", se designaba para el pago la misma cuenta bancaria nº **** NUM004 y se indicaba como teléfono de contacto la línea de teléfono adquirida en la respetiva operación (cfr. el anverso de los dos documentos contractuales).
3º En las condiciones generales de prestación del servicio telefónico móvil de contrato (página 1 a 3 de los formularios contractuales), se incluía como condición 10 la siguiente:
4º D. Julio abonó las facturas mensuales correspondientes a los meses de enero a marzo de 2019 (así se reconoce por la demandada), sin que desde ese momento volviera a pagar cantidad alguna (obsérvese que, negado el pago por la demandada, incumbía al cliente la carga de la prueba, lo que ni siquiera ha intentado), restando pendientes un total de cinco facturas:
23.- Los documentos que se relacionan demuestran que nos hallamos ante una deuda cierta, vencida y exigible, puesto que derivaba de sendos contratos de prestación de servicios de telefonía e Internet y adquisición de dos terminales móviles, formalizados con la demandada YOIGO en fechas 24/01/2019 y el 13/02/2019, apareciendo perfectamente desglosadas los conceptos y cuantías a que responde cada una de las facturas.
24.- Por otra parte, no es creíble que el demandante desconociese la existencia de la deuda. Adviértase que, primero, en los contratos se estipuló con compromiso de permanencia de 24 meses con YOIGO y con tarifa, a cambio de descuentos de 75 € y de 125 €; segundo, para el pago del segundo móvil se pactaron 24 cuotas mensuales de 4 € cada una y un pago final de 30 €, más una comisión de gestión del 5% (6,30 €); y, tercero, D. Julio continuó utilizando los dos móviles hasta el mes de septiembre de 2019, es decir,, varios meses después de que dejara de hacer frente al pago de las facturas..., de donde se infiere que forzosamente debía ser consciente de que adeudaba las cantidades correspondientes por el incumplimiento del compromiso de permanencia, por el pago aplazado de uno de los móviles, y por la utilización de los servicios de telefonía e Internet durante un dilatado período de tiempo en el que no pagó las facturas correspondientes.
25.- El demandante alega que, tras varias reclamaciones sin resolver por parte de la demandada, decidió cambiarse de compañía, sin que recuerde que dejara a deber nada a YOIGO ni que ésta le reclamara nada cuando se cambió. Mas ya se ha dicho que, dada la naturaleza y contenido de los contratos suscritos, tales afirmaciones no son verosímiles, dado que no estamos ante operaciones que se agotan en sí mismas, sino negocios llamados a prolongarse en el tiempo, como no otra cosa puede deducir un consumidor medio de lo que supone un compromiso de permanencia de 24 meses a cambio de un descuento o de un pago aplazado de dos años, o, en todo caso, del uso "gratuito" de dos móviles...
26.- En cuanto a que la deuda fuera cuestionada de manera no infundada, como señala la resolución impugnada, la Sala entiende que la simple afirmación de que se ignora el origen de la deuda o la mera petición de copia del contrato y de las facturas que acrediten los importes que figuran en dichos ficheros, en modo alguno supone que la deuda sea controvertida o que se planten discrepancias sobre la misma, máxime si tenemos en cuenta que provenía de dos contratos celebrados apenas dos años antes, por los que recibió sendos móviles, y que, recibida la documentación, no formuló reclamación alguna al respecto, y menos aún administrativa o judicial, como prevé el art. 20.1 b) LOPDGDD.
27.- Afirmada la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible, que ha resultado impagada, el problema se reconduce a determinar si se informó al contratante, en el contrato o en el momento de requerir de pago, sobre la posibilidad de inclusión en los sistemas de información crediticia.
28.- La respuesta es positiva. De entrada, como ya se expuso en el apartado 22, ordinal 3º, de esta resolución, en la condición general 10.2 de los dos contratos formalizados entre el Sr. Julio y YOIGO, relativa a las finalidades con las que se tratan los datos del cliente y bajo qué legitimación, la finalidad 11 se refiere precisamente a la posibilidad de comunicación de los datos personales y de la deuda a las entidades responsables de los ficheros de solvencia:
29.- Pero es que, a mayor abundamiento, la revisión de la prueba documental evidencia:
1º En el mes de julio de 2019, XFERA MÓVILES, S.A., encargó la reclamación de deuda por importe de 496,25 €, correspondiente al contrato con D. Julio, a la entidad ISGF Informes Comerciales, S.L., que procedió al envío de comunicación, fechada el 05/07/2019 y dirigida a nombre del demandante y a la dirección designada en el contrato de " DIRECCION000, O GROVE", en la que se le informaba de la devolución del recibo que XFERA MÓVILES, S.A.U., había girado a su cuenta en concepto de servicio de telefonía móvil contratado, y se le indicaba (cfr. la certificación expedida por el representante legal de ISGF Informes Comerciales, S.L. -doc. 6-) :
2º El envío de la comunicación se realizó a través del servicio postal de Correos y Telégrafos, donde se depositó el 16/07/2019 para su remisión al destinatario (cfr. la copia del albarán de entrega expedido por Correos -doc. 7-).
3º Entre el 09/04/2019 y el 18/09/2019, YOIGO envió 290 mensajes de texto (SMS) a los números de teléfono NUM001 y NUM003, contratados por el demandante, en los que se le informaba (cfr. la relación de SMS con detalle del día y hora de su envío, la línea de teléfono a que se enviaba y su contenido -doc. 8-):
30.- El demandante niega haber recibido tanto la comunicación enviada por correo, que, además, iba dirigida a un domicilio incorrecto, pues residía en la " DIRECCION000)", como los SMS que afirma haber mandado la demandada, por lo que no se cumpliría el requisito de haber sido informado de la posibilidad de inclusión en el fichero con carácter previo a que se practicara ni del indispensable requerimiento de pago.
31.- Con respecto a ambas cuestiones, es decir, (i) la modificación operada por la Ley Orgánica 3/2018 sobre la advertencia de inclusión y (ii) el requisito del requerimiento previo de pago, la STS 945/2022, de 20 de diciembre, resume la doctrina jurisprudencial:
32.- Y en cuanto al requisito relativo al previo requerimiento de pago, precisa la citada STS 945/2022, de 20 de diciembre:
33.- Con estas premisas jurídicas, la repetida sentencia 945/2022, de 20 de diciembre, sienta las siguientes conclusiones:
34.- Por lo que se refiere al requisito del requerimiento previo de pago, la jurisprudencia destaca su carácter esencial y funcional. Así, la STS 1559/2024, de 19 de noviembre, proclama:
36.- En cuanto a la forma en que debe practicarse el requerimiento de pago, la STS 1613/2024, de 2 de diciembre, resume la doctrina aplicable, insistiendo en que el carácter recepticio del requerimiento no requiere la fehaciencia de su recepción, pudiendo acreditarse a través de cualesquiera medios de prueba y/o presunciones:
37.- Con arreglo a la jurisprudencia que se transcribe, no hay duda sobre la concurrencia de los requisitos apuntados, puesto que,
38.- Se alega que el correo se remitió a una dirección incorrecta. Mas lo cierto es que la dirección a la que se envió la comunicación es la que constaba en los contratos y, lógicamente, tuvo que ser proporcionada por el demandante, quien, por otra parte, no ha acreditado en ningún momento que, en 2019, tuviera su domicilio en otro lugar (a título de ejemplo, en el poder notarial otorgado en febrero de 2002 hace constar como domicilio el municipio de Campolameiro). Y en cuanto a la no fehaciencia de la recepción, la jurisprudencia tiene declarado, según se ha razonado antes, que puede presumirse del hecho de acreditarse su admisión para envío por el servicio postal de correos sin que haya constancia de su devolución. Item más, en cualquier caso, la comunicación por escrito devendría irrelevante desde el momento en que el actor fue requerido de pago múltiples veces por medio de mensajes de texto que, si no quiso abrir, no es problema imputable a la demandada sino al propio afectado.
39.- En definitiva, la inclusión de los datos del actor en los sistemas de información crediticia respetó los requisitos exigidos en el art. 20.1 de la Ley Orgánica 3/2018, por lo que la actuación estaba amparada por la Ley, lo que impide hablar de intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante. Procede, pues, estimar el recurso de apelación.
40.- No obstante la estimación del recurso de apelación, y consiguiente desestimación de la demanda, ponderando la evolución de la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los requisitos exigidos en el art. 20.1 de la Ley Orgánica 3/2018, que no se consolidó hasta finales de 2022, con posterioridad a la presentación de la demanda, la Sala considera que procede excepcionar el principio objetivo del vencimiento en materia de costas, de manera que cada parte deberá abonar las causadas por su intervención en ambas instancias, siendo las comunes por mitad ( arts. 394 y 398 LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada XFERA MÓVILES, S.A.U. (YOIGO), representada por la procuradora Sra. Álvarez Vázquez, contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Cambados, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en su consecuencia, desestimamos la demanda presentada por D. Julio, representado por la procuradora Sra. Montáns Arguello, contra la entidad XFERA MOVILES, S.A.U. (YOIGO), a la que se absuelve de la pretensión deducida, con todos los pronunciamientos favorables.
Cada parte deberá asumir las costas procesales causadas por su intervención en primera instancia y en el recurso de apelación, siendo las comunes por mitad.
Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
