Sentencia Civil 19/2025 A...o del 2025

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Civil 19/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 813/2024 de 15 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER

Nº de sentencia: 19/2025

Núm. Cendoj: 36038370012025100010

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:71

Núm. Roj: SAP PO 71:2025

Resumen:
DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD,Y PROPIA IMAGEN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00019/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: PG

N.I.G.36006 41 1 2022 0001159

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000813 /2024

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de CAMBADOS

Procedimiento de origen:OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000271 /2022

Recurrente: XFERA MOVILES SAU

Procurador: GISELA ALVAREZ VAZQUEZ

Abogado: JOSE LEANDRO NUÑEZ GARCIA

Recurrido: Julio, MINISTERIO FISCAL

Procurador: ELENA MONTANS ARGÜELLO,

Abogado: ROCIO DEL ALBA CASTRO PRIETO,

Ilmos. Magistrados

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

D. Manuel Almenar Belenguer

D. Jacinto José Pérez Benítez

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS ANTERIORMENTE RELACIONADOS,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A

En Pontevedra, a quince de enero de dos mil veinticinco.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 813/2024, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre protección de derechos fundamentales incoados con el núm. 271/2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Cambados, siendo apelante la demandada XFERA MÓVILES, S.A.U. (YOIGO),representada por la procuradora Sra. Álvarez Vázquez y asistida por el letrado Sr. Núñez García, y apelados el demandante D. Julio, representado por la procuradora Sra. Montans Arguello y asistida por la letrada Sra. Castro Prieto, y el MINISTERIO FISCAL.Es ponente el magistrado D. Manuel Almenar Belenguer.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 23 de mayo de 2024 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Cambados, en los autos de juicio ordinario sobre protección de derechos fundamentales, de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"Que ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por DON Julio, representado por el procurador Dª Elena Montans Arguello contra XFERA MOVILES SA representada por el procurador Dª Gisela Álvarez Vázquez; y DECLARO que la mercantil demandada, XFERA MOVILES SA , ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante, DON Julio al mantener sus datos indebidamente registrados en el fichero de morosos ASNEF-EQUIFAX y por ello:

- CONDENO a XFERA MOVILES SA, al pago la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA EUROS, al demandante DON Julio en concepto de indemnización por daños morales y patrimoniales derivados de su indebida inclusión en los ficheros de morosos ASNEF- EQUIFAX. S; Y , a hacer todos los trámites necesarios para la exclusión de DON Julio de los ficheros de solvencia patrimonial, asi como al pago de los intereses legales correspondientes.

Cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.-Notificada la resolución a las partes, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 25 de junio de 2024 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la recurrida y se acuerde la desestimación de la demanda presentada a instancia de D. Julio contra Yoigo, con expresa condena en costas a la parte demandante.

TERCERO.-Del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandada y al Ministerio Fiscal que, en virtud de escritos presentados el 26 de septiembre y el 4 de octubre de 2024, se opusieron al mismo y solicitaron su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada, con imposición, en el segundo caso, de las costas a la parte recurrente, tras lo cual con fecha 10 de octubre de 2024 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección Primera, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó ponente al magistrado Sr. Almenar Belenguer.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión objeto de debate.

1.- En el presente procedimiento se ejercita por D. Julio una acción por vulneración del derecho al honor e indemnización de daños y perjuicios al amparo de los arts. 18.1 CE, 7.7º y 9.2 LO 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen, arts. 4 y ss. y 20 LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y arts. 38.1 y 39 del Real Decreto 1720/2007, contra la entidad mercantil XFERA MOVIL, S.A.U. (YOIGO), con base en los siguientes hechos:

1º Aunque desde mediados del año 2019, D. Julio venía observando dificultades para la contratación de determinados servicios financieros, seguros, compañías telefónicas, etc., no es hasta julio del año 2021 cuando, al denegarle diversas financiaciones, le concretan que el motivo es estar incluido en ficheros de morosos, de lo cual nunca había sido informado.

2º Después de incontables gestiones, consiguió acceder a los ficheros ASNEF y EXPERIAN y se encontró con que aparecía inscrito en ambos, con fecha de alta de 29/07/2019 y 28/07/2019, respectivamente, por el mismo importe de 895,27 €, a instancia de XFERA MÓVILES, S.A. (YOIGO), si bien la dirección que figura en los ficheros no es la del actor.

3º El Sr. Julio fue cliente de la demandada en 2019; había contratado los servicios de telefonía móvil con YOIGO. Pero tras varias reclamaciones sin resolver por parte de la demandada decidió cambiarse de compañía, sin que recuerde que dejara a deber nada a YOIGO ni que ésta le reclamara nada cuando se cambió de compañía, encontrándose con que, más de dos años después y sin mediar preaviso, YOIGO ha incluido sus datos asociados a una supuesta deuda que no sabe a qué se debe.

4º En ningún momento se le notificó que sus datos se fueran a incluir en ficheros de solvencia patrimonial, ni que se hubieran incluido. Puesto en contacto con YOIGO para aclarar la situación, no consiguió solucionar el problema, porque le dicen que ya no es cliente, a la vista de lo cual envió a EXPERIAN solicitudes de rectificación, que fueron denegadas al confirmar YOIGO la existencia de la deuda. A medio de correo electrónico remitido por el bufete designado el 08/10/2021, requirió a la demandada la documentación soporte de la información contenida en el fichero; al no obtener respuesta, reiteró el requerimiento por nuevo email certificado de 27/10/2021, con el mismo resultado a fecha de presentación de la demanda, en junio de 2022.

5º Todo lo cual revelaría que la demandada YOIGO ha vulnerado el derecho al honor del demandante al incluirle en ficheros de morosos sin haber notificado la supuesta deuda ni requerido previamente el pago, como impone la ley, ni tratarse de una deuda real, cierta y líquida, actuación que ha provocado daños morales cuya indemnización, atendidos los meses a lo largo de los que se ha difundido la información y las consultas habidas, el beneficio obtenido por el causante de la lesión como consecuencia de la misma y la necesidad de que la sanción tenga carácter disuasorio, se cuantifica en 6.490 €, de los que 490 € corresponderían a los gastos habidos para conseguir la información y 6.000 € al daño moral. Además, solicita la condena de la demandada a realizar las gestiones necesarias para excluirle de los citados ficheros.

2.- La entidad demandada YOIGO, tras apuntar que los requisitos que la normativa establece para la inclusión de deudas en sistemas de información crediticia cambiaron con la la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, por lo que la doctrina y jurisprudencia invocadas de adverso no resultan aplicables al supuesto que nos ocupa, se opone a la demanda alegando, en síntesis, el cumplimiento de todos los requisitos materiales (certeza de la deuda) y formales (requerimiento de pago y advertencia de inclusión de datos en el fichero de solvencia patrimonial) que legitiman a YOIGO para incluir los datos del crédito que ostenta frente al demandante en los SIC, toda vez que:

1º D. Julio formalizó con YOIGO dos contratos de prestación de servicios de telecomunicaciones: (i) el primero, nº NUM000, fue suscrito el día 24/01/2019, e incluía un servicio de llamadas ilimitadas y conexión a Internet, para la línea NUM001, adquiriendo el demandante en el mismo acto un terminal marca Samsung Galaxy A6, con un descuento de 75 € y compromiso de permanencia de 24 meses en Yoigo y en tarifa; y (ii) el segundo, nº NUM002, suscrito el día 13/02/2019, incluía un servicio de llamadas ilimitadas y conexión a Internet, para la línea NUM003, y, en el mismo acto, el actor compró un terminal marca Samsung Galaxy A7, mediante pago aplazado (24 cuotas/mes de 4 € cada una, un pago final de 30 € y una comisión por aplazamiento de 6,30 €).

2º En las condiciones generales de los contratos (condición 10.2) se incluía una mención a la posibilidad de incluir los datos de deuda en sistemas de información crediticia, en caso de impago por parte del titular del contrato.

3º D. Julio abonó las facturas de enero a marzo de 2019, momento a partir del cual dejó de atender los pagos, quedando pendientes las siguientes facturas: (i) la relativa al mes de abril de 2019, por importe de 307,34 €; (ii) la del mes de mayo de 2019, por importe de 188,98€, (iii) la del mes de agosto de 2019, por importe de 124,98 €; (iv) la del mes de septiembre de 2019, por importe de 61,23 €, por la prestación del servicio del día 1 a 23, en que YOIGO procedió a suspender la prestación de los servicios, ante el impago de las cantidades adeudadas; y (v) una última factura, por importe de 233,80 €, de los que 87,38 € corresponden a la devolución de la parte del descuento de 125,00 € del que había disfrutado el Sr. Julio al contratar el terminal móvil Samsung Galaxy A7, 94,00 € a las cuotas pendientes de pago del terminal (16 cuotas, que suman un total de 64,00 €, más el importe derivado del "Pago Final" de 30,00€, pactado en contrato), y 52,42€, correspondiente a la devolución de la parte del descuento de 75,00€ del que había disfrutado el Sr. Julio al contratar el terminal móvil Samsung Galaxy A6".

4º Constatado el impago, YOIGO encomendó la gestión del cobro de la deuda a la empresa ISGF Informes Comerciales, S.L., que envió al actor, por correo postal dirigido al domicilio designado en el contrato, dos requerimientos de pago los días 5 y 19 de julio de 2019, con el siguiente párrafo en su redacción: "La presente tiene carácter de requerimiento de pago a los efectos de la posible inclusión de tus datos en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito (Ficheros ASNEF y BADEXCUG)".Asimismo, la demandada envió 290 mensajes de texto requiriendo de pago a las dos líneas de teléfono contratadas por el demandante, sin obtener respuesta.

5º Por consiguiente, la inclusión de los datos del actor en los sistemas de información crediticia no ha supuesto una intromisión ilegítima en el derecho al honor, en tanto se llevó a cabo cumpliendo las exigencias legales: (i) la deuda reclamada era cierta, vencida y exigible; (ii) la parte actora no acredita haber interpuesto reclamación administrativa, arbitral o judicial alguna en relación a su existencia o cuantía, con carácter previo a su comunicación a los sistemas de información crediticia, sin que sea cierto que YOIGO hiciese caso omiso a las reclamaciones del Sr. Julio, ya que la propia demanda incluye email donde se le indica cómo solicitar las facturas y con la contestación a la demanda se aporta documentación que acredita que, el día 11/11/2019, se le remitieron las facturas que se encontraban pendientes de pago; (iii) no habían transcurrido cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria; y (iv) la parte actora conocía la posibilidad de inclusión en este tipo de sistemas, pues se le había informado al respecto tanto en el contrato como en los requerimientos de pago realizados.

3.- Centrado así el debate, después de exponer las posiciones de los litigantes, la sentencia razona que, conforme al art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima cuando la actuación de que se trate estuviese "autorizada por Ley", por lo que, para valorar si la inclusión de los datos personales del demandante el fichero entraña una vulneración del derecho al honor, habrá que estudiar si en el caso concreto se ha cumplido o no la normativa que regula la protección de datos de carácter personal, en este caso constituida por el art. 18.4 CE, el art. 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la Directiva 1995/46/CE, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de 1999, de protección de datos de carácter personal.

4.- La regla general que se desprende esta normativa -continúa la sentencia- es que el tratamiento de los datos de carácter personal requiere el consentimiento inequívoco del afectado ( arts. 6.1 LOPD, 7.a Directiva y 8.2 CDFUE), si bien, como excepción, se admite que dicho tratamiento pueda realizarse sin su consentimiento cuando sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos ( art. 6.2 LOPD), supuesto en el que se incluyen los datos relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor ( art. 29.2 LOPD). Y el art. 38.1 del Reglamento limita la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal a que concurran los siguientes requisitos: a) existencia de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial o arbitral; b) que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico; y c) requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

5.- Acto seguido, la sentencia repasa la doctrina jurisprudencial acerca de la necesidad de interpretar restrictivamente la excepción al consentimiento de la persona afectada y, correlativamente, de extremar la vigilancia en el cumplimiento de los requisitos exigidos. Doctrina a la luz de la cual la sentencia analiza la prueba practicada y concluye que no concurre el requisito previsto en el art. 38.1 letra a) del Reglamento, porque, por un lado, la deuda, aunque cierta en lo que se refiere al importe reclamado, había sido cuestionada, y, por otro lado, dicho cuestionamiento no carecía de fundamento, es decir, no era gratuito, por lo que la inclusión de los datos personales del demandante en el fichero de solvencia patrimonial debe calificarse como una intromisión ilegítima en su honor.

6.- Afirmada la infracción del derecho al honor del demandante, la sentencia pasa a analizar las consecuencias jurídicas inherentes y, ponderando el tiempo que el actor permaneció de alta en el fichero (entre el 28/09/2019 y el 04/12/2022), las múltiples consultas realizadas por entidades bancarias, seguros y concesionarios, así como que YOIGO procedió a darle de baja después de ser emplazada en el presente procedimiento, que no constan las implicaciones concretas que su constancia en el fichero pudieron entrañar para su esfera profesional o empresarial, y que D. Julio ha estado registrado en el fichero por parte de otras entidades al mismo tiempo que YOIGO, cuantifica los daños y perjuicios ocasionados por la exposición derivada de su inclusión en el fichero en la suma de 3.000 €.

7.- Disconforme con esta resolución, la parte demandada YOIGO interpone recurso de apelación, que articula sobre dos motivos, a saber:

1º La sentencia incurre en error de derecho, al aplicar una normativa derogada para resolver el supuesto de autos, ya que tanto la Directiva 1995/46/CE como la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, han sido sustituidos, respectivamente, por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, y por La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y en cuanto al Real Decreto 1720/2007, solo permanece vigente en aquello que no se oponga a la nueva normativa. Ello ha supuesto un cambio legislativo relevante, ya que el consentimiento haya dejado de ser la regla general, para convertirse en una causa más de legitimación para el tratamiento de datos, y no cabe hablar de "requisitos" para incluir deudas en sistemas de información crediticia, sin que sea posible excluir, per se, la licitud de aquellas operaciones realizadas con datos personales que no cumplan estrictamente con lo previsto en la norma, pues tal interpretación sería contraria al derecho europeo.

2º Y, en segundo lugar, se alega error en la valoración de la prueba, al entender que la documental aportada acredita tanto la existencia de la deuda, como su carácter líquido, vencido y exigible, así como que se informó al actor sobre la posibilidad de comunicar sus datos a los ficheros de solvencia patrimonial en caso de incumplimiento y que fue requerido de pago previamente a la comunicación.

9.- La parte demandante y el Ministerio Fiscal interesaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia en sus propios términos.

SEGUNDO.- El derecho al honor y la inclusión de datos de carácter personal en los ficheros de solvencia económica.

10.- Según se acaba de exponer, la demandada YOIGO, hoy recurrente, no discute haber comunicado los datos del demandante a los sistemas de información patrimonial, sino la indebida aplicación de la normativa en materia de protección de datos de carácter personal que se cita en la sentencia como fundamento del pronunciamiento estimatorio y la corrección de aquella comunicación con arreglo a la normativa europea y nacional aplicable y la jurisprudencia recaída en su interpretación.

11.- El art. 2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, tras señalar en su apartado 1 que dicha protección quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia, añade en el apartado 2:

"No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso..."

12.- De este modo, el que la actuación de que se trate esté "autorizada por la ley"excluye la intromisión ilegítima, y, en el caso concreto, la calificación como ilegítima de la afectación del derecho al honor provocada por la comunicación de los datos personales del supuesto deudor a un fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias.

13.- Por tanto, para decidir si, en el caso de inclusión de los datos personales en un sistema de información económica, la afectación del derecho al honor constituye o no una intromisión ilegítima, habrá que estudiar si se ha cumplido o no la normativa que regula la protección de datos de carácter personal, de tal suerte que, si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el registro de morosos), no podrá considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima porque la afectación del honor estaría "expresamente autorizada por la Ley"(cfr. la STS 254/2019, de 25 de abril).

14.- En el presente caso, atendida la fecha en que se produjo la comunicación a los sistemas de información (julio de 2019), es claro que la normativa que debe servir para enjuiciar la legitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la inclusión de los datos en un fichero de solvencia no es la Directiva 1995/46/CE, ni la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que se citan en la resolución objeto de recurso, sino, como afirma la recurrente, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta la tratamiento de sus datos personales -cuyo art. 94 deroga la Directiva 95/46/CE-, y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales -cuya disposición derogatoria única deroga la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y, en general, cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan, se opongan, o resulten incompatibles con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la misma ley orgánica-.

15.- Sin perjuicio del efecto directo del Reglamento (UE) 2016/679 -a partir del 25 de mayo de 2018, según el art. 99-, en la medida que no se cuestiona que la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, tiene por objeto la adaptación del ordenamiento español a la citada disposición europea y no consta extralimitación o divergencia alguna, habrá que estar a lo dispuesto en dicha Ley para resolver sobre la corrección de la comunicación o cesión de los datos a los sistemas de información.

16.- En este sentido, después de indicarse en el considerando 39 del Reglamento (UE) 2016/679 que "[t]odo tratamiento de datos debe ser lícito y leal", se añade en el considerando 40:

"Para que el tratamiento sea lícito, los datos personales deben ser tratados con el consentimiento del interesado o sobre alguna otra base legítima establecida conforme a Derecho, ya sea en el presente Reglamento o en virtud de 4.5.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 119/7 otro Derecho de la Unión o de los Estados miembros a que se refiera el presente Reglamento, incluida la necesidad de cumplir la obligación legal aplicable al responsable del tratamiento o la necesidad de ejecutar un contrato en el que sea parte el interesado o con objeto de tomar medidas a instancia del interesado con anterioridad a la conclusión de un contrato".

17.- Y en consonancia con el mencionado considerando, el art. 6.1 del Reglamento dispone:

"1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:

a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;

b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;

c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;

d) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;

e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;

f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño..."

18.- Ya en el ámbito nacional, el art. 20.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, concreta los requisitos exigidos para presumir la licitud del tratamiento de datos por sistemas de información crediticia o patrimonial:

"Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe. [...]

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica [...]

f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta."

19.- La concurrencia de los mencionados requisitos permite presumir la licitud del tratamiento, lo que no implica que la falta de cualquiera de ellos determine la ilicitud del tratamiento, sino que, en tal caso, el responsable deberá acreditar el carácter lícito y leal de la cesión de datos, con arreglo a las previsiones del Reglamento (UE) 2016/679 y la LO 3/2018, como se explica en el apartado V del Preámbulo de esta última norma:

"En el Título IV se recogen «Disposiciones aplicables a tratamientos concretos», incorporando una serie de supuestos que en ningún caso debe considerarse exhaustiva de todos los tratamientos lícitos. Dentro de ellos cabe apreciar, en primer lugar, aquellos respecto de los que el legislador establece una presunción «iuris tantum» de prevalencia del interés legítimo del responsable cuando se lleven a cabo con una serie de requisitos, lo que no excluye la licitud de este tipo de tratamientos cuando no se cumplen estrictamente las condiciones previstas en el texto, si bien en este caso el responsable deberá llevar a cabo la ponderación legalmente exigible, al no presumirse la prevalencia de su interés legítimo..."

20.- La controversia se circunscribe, pues, a dilucidar si en el supuesto enjuiciado concurren los requisitos exigidos en el art. 20.1 LPDPGDD, y, en particular, los previstos en las letras b) y c), de modo que pueda presumirse la licitud de la comunicación de los datos, y, en caso negativo, si a pesar de no concurrir alguno de los requisitos el acreedor demandado ha acreditado la prevalencia de su interés legítimo sobre el del afectado que justifique la cesión de los datos personales al sistema de información crediticia.

TERCERO.- La existencia de una deuda cierta, vencida y exigible.

21.- La resolución impugnada considera ilícita la inserción de los datos en el fichero de solvencia patrimonial porque no concurre el requisito previsto en el art. 38.1 letra a) del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, por cuanto que la deuda ha sido cuestionada y ese cuestionamiento no carecía de fundamento.

22.- El examen de la documentación aportada con el escrito de contestación a la demanda permite comprobar los siguientes extremos:

1º D. Julio y el operador de telecomunicaciones XFERA MÓVIL, S.A.U (YOIGO) celebraron dos contratos de prestación de servicios de telefonía móvil e Internet y adquisición de dos terminales móviles, en una tienda de la cadena Phone House, sita en O Grove, rúa Luis Casais 1 (cfr. los contratos, ambos suscritos por el demandante -doc. 2 y 3-):

a) el día 24/01/2019, el contrato nº NUM000, tarifa "La Sinfín 7GB", que incluía un servicio de llamadas ilimitadas a teléfonos fijos y móviles nacionales y conexión a Internet con capacidad máxima de 7GB mensuales, a velocidad 4G, para la línea NUM001; el mismo acto, el actor compró un terminal marca Samsung Galaxy A6, al que se aplicó un descuento de 75€, con el compromiso de permanencia de 24 meses en Yoigo y en tarifa; y,

b) el día 13/02/2019, el contrato nº NUM002, tarifa "La Sinfín 8 GB", que incluía un servicio de llamadas ilimitadas a teléfonos fijos y móviles nacionales y conexión a Internet con capacidad máxima de 8GB mensuales, a velocidad 4G, para la línea NUM003; en el mismo acto, el demandante adquirió un terminal marca Samsung Galaxy A7, mediante pago aplazado y financiado por la entidad BBVA, por el que el Sr. Julio debía abonar 24 cuotas mensuales de 4,00 € cada una, más un pago final de 30,00€ y una comisión de gestión por aplazamiento de 6,30 €. Se aplicó un descuento de 125 €, con un compromiso de permanencia de 24 meses en Yoigo y en tarifa.

2º En ambos contratos se hacía constar como domicilio del cliente Sr. Julio la DIRECCION000", se designaba para el pago la misma cuenta bancaria nº **** NUM004 y se indicaba como teléfono de contacto la línea de teléfono adquirida en la respetiva operación (cfr. el anverso de los dos documentos contractuales).

3º En las condiciones generales de prestación del servicio telefónico móvil de contrato (página 1 a 3 de los formularios contractuales), se incluía como condición 10 la siguiente:

10.2 ¿Con qué finalidad tratamos sus datos y bajo qué legitimación?

El tratamiento de sus datos persigue las siguientes finalidades:

[...]

Finalidad 11: Comunicar los datos de impago de la deuda a sistemas comunes de información crediticia.

En caso de no atender puntualmente a sus obligaciones económicas frente a YOIGO y resultando de ello una deuda cierta, vencida y exigible y previo requerimiento previo de pago se procederá a la comunicación de sus datos identificativos y los datos relativos a la deuda pendiente de pago a las entidades responsables de sistemas comunes de información crediticia (p.ej., BADEXGUG, ASNEF, Fichero de Incidencias Judiciales, etc.), de acuerdo con la legislación vigente.

4º D. Julio abonó las facturas mensuales correspondientes a los meses de enero a marzo de 2019 (así se reconoce por la demandada), sin que desde ese momento volviera a pagar cantidad alguna (obsérvese que, negado el pago por la demandada, incumbía al cliente la carga de la prueba, lo que ni siquiera ha intentado), restando pendientes un total de cinco facturas:

- Factura relativa al mes de abril de 2019, con nº de referencia NUM005, por importe de 307,34 €, de los que 43,80 € corresponden a la "Sinfín 8GB" y a la "Sinfín 7GB", 30,00 € a la aplicación de la condición general 5.6, por "Restablecimiento del Servicio" por falta de pago de la factura en la fecha de vencimiento (15,00 € por línea móvil), 163,60 € por el consumo de gigas adicionales de Internet para la línea móvil NUM001 (tenía contratados 7GB al mes, consumió 44,94GB), y 11,57 € por el consumo de gigas adicionales de Internet para la línea móvil NUM003 (tenía contratados 8 GB al mes, consumió 10,80GB), 1,72 € a otros consumos y 4 € al pago del móvil (cfr. la factura, con desglose de las llamadas realizadas, mensajes enviados y gigas utilizados -doc. 4, pág. 1 a 6-).

- Factura relativa al mes de mayo de 2019, con nº de referencia NUM006, por importe de 188,98 €, de los que 43,80 € corresponden a la "Sinfín 8GB" y a la "Sinfín 7GB", 104,11 € por el consumo de gigas adicionales de Internet para la línea móvil NUM001, y 4,96 € por el consumo de gigas adicionales de Internet para la línea móvil NUM003, y 4 € al pago del móvil (cfr. la factura, con desglose de las llamadas realizadas, mensajes enviados y gigas utilizados -doc. 4, pág. 7 a 10-).

- Factura relativa al mes de agosto de 2019, con nº de referencia NUM007, por importe de 124,98 €, de los que 43,80 € corresponden a la "Sinfín 8GB" y a la "Sinfín 7GB", 4,96 € por el consumo de gigas adicionales de Internet para la línea móvil NUM001, y 51,23 € por el consumo de gigas adicionales de Internet para la línea móvil NUM003, y 4 € al pago del móvil (cfr. la factura, con desglose de las llamadas realizadas, mensajes enviados y gigas utilizados -doc. 4, pág. 11 a 14-).

- Factura relativa a los días 1 a 23 (en que se suspendió el servicio por impago) del mes de septiembre de 2019, con nº de referencia NUM008, por importe de 61,23 €, de los que 20,68 € corresponden a la "Sinfín 8GB" y a la "Sinfín 7GB", 4,96 € por el consumo de gigas adicionales de Internet para la línea móvil NUM001, y 11,57 € por el consumo de gigas adicionales de Internet para la línea móvil NUM003, 6,69 € por la realización de llamadas a "At. Otras empresas", 0,10 € por el envío de SMS, 3,30 € por el envío de mensajes de texto "Tipo Premium" y "Compra de Contenidos Premium" y 4 € al pago del móvil (cfr. la factura, con desglose de las llamadas realizadas, mensajes enviados y gigas utilizados -doc. 4, pág. 15 a 18-).

- Factura de fecha 01/11/2019, con nº de referencia NUM009, por importe de 233,80 €, de los que 87,38 € corresponden a la devolución de la parte del descuento de 125,00 € del que había disfrutado el Sr. Julio al contratar el terminal móvil "Samsung Galaxy A7" (parte proporcional al tiempo de permanencia incumplido), 94,00 € a las cuotas pendientes de pago del terminal (16 cuotas, que suman un total de 64,00€, más el importe derivado del "Pago Final" de 30,00€, pactado en contrato), y 52,42 € por la devolución de la parte del descuento de 75,00 € del que había disfrutado el Sr. Julio al contratar el terminal móvil "Samsung Galaxy A6" (cfr. la factura, con desglose de las llamadas realizadas y demás conceptos -doc. 4, pág. 19 y 20-).

23.- Los documentos que se relacionan demuestran que nos hallamos ante una deuda cierta, vencida y exigible, puesto que derivaba de sendos contratos de prestación de servicios de telefonía e Internet y adquisición de dos terminales móviles, formalizados con la demandada YOIGO en fechas 24/01/2019 y el 13/02/2019, apareciendo perfectamente desglosadas los conceptos y cuantías a que responde cada una de las facturas.

24.- Por otra parte, no es creíble que el demandante desconociese la existencia de la deuda. Adviértase que, primero, en los contratos se estipuló con compromiso de permanencia de 24 meses con YOIGO y con tarifa, a cambio de descuentos de 75 € y de 125 €; segundo, para el pago del segundo móvil se pactaron 24 cuotas mensuales de 4 € cada una y un pago final de 30 €, más una comisión de gestión del 5% (6,30 €); y, tercero, D. Julio continuó utilizando los dos móviles hasta el mes de septiembre de 2019, es decir,, varios meses después de que dejara de hacer frente al pago de las facturas..., de donde se infiere que forzosamente debía ser consciente de que adeudaba las cantidades correspondientes por el incumplimiento del compromiso de permanencia, por el pago aplazado de uno de los móviles, y por la utilización de los servicios de telefonía e Internet durante un dilatado período de tiempo en el que no pagó las facturas correspondientes.

25.- El demandante alega que, tras varias reclamaciones sin resolver por parte de la demandada, decidió cambiarse de compañía, sin que recuerde que dejara a deber nada a YOIGO ni que ésta le reclamara nada cuando se cambió. Mas ya se ha dicho que, dada la naturaleza y contenido de los contratos suscritos, tales afirmaciones no son verosímiles, dado que no estamos ante operaciones que se agotan en sí mismas, sino negocios llamados a prolongarse en el tiempo, como no otra cosa puede deducir un consumidor medio de lo que supone un compromiso de permanencia de 24 meses a cambio de un descuento o de un pago aplazado de dos años, o, en todo caso, del uso "gratuito" de dos móviles...

26.- En cuanto a que la deuda fuera cuestionada de manera no infundada, como señala la resolución impugnada, la Sala entiende que la simple afirmación de que se ignora el origen de la deuda o la mera petición de copia del contrato y de las facturas que acrediten los importes que figuran en dichos ficheros, en modo alguno supone que la deuda sea controvertida o que se planten discrepancias sobre la misma, máxime si tenemos en cuenta que provenía de dos contratos celebrados apenas dos años antes, por los que recibió sendos móviles, y que, recibida la documentación, no formuló reclamación alguna al respecto, y menos aún administrativa o judicial, como prevé el art. 20.1 b) LOPDGDD.

CUARTO.- La información al afectado sobre la posibilidad de inclusión en los sistemas de información crediticia. El requerimiento de pago.

27.- Afirmada la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible, que ha resultado impagada, el problema se reconduce a determinar si se informó al contratante, en el contrato o en el momento de requerir de pago, sobre la posibilidad de inclusión en los sistemas de información crediticia.

28.- La respuesta es positiva. De entrada, como ya se expuso en el apartado 22, ordinal 3º, de esta resolución, en la condición general 10.2 de los dos contratos formalizados entre el Sr. Julio y YOIGO, relativa a las finalidades con las que se tratan los datos del cliente y bajo qué legitimación, la finalidad 11 se refiere precisamente a la posibilidad de comunicación de los datos personales y de la deuda a las entidades responsables de los ficheros de solvencia:

"Finalidad 11: Comunicar los datos de impago de la deuda a sistemas comunes de información crediticia.

En caso de no atender puntualmente a sus obligaciones económicas frente a YOIGO y resultando de ello una deuda cierta, vencida y exigible y previo requerimiento previo de pago se procederá a la comunicación de sus datos identificativos y los datos relativos a la deuda pendiente de pago a las entidades responsables de sistemas comunes de información crediticia (p.ej., BADEXGUG, ASNEF, Fichero de Incidencias Judiciales, etc.), de acuerdo con la legislación vigente."

29.- Pero es que, a mayor abundamiento, la revisión de la prueba documental evidencia:

1º En el mes de julio de 2019, XFERA MÓVILES, S.A., encargó la reclamación de deuda por importe de 496,25 €, correspondiente al contrato con D. Julio, a la entidad ISGF Informes Comerciales, S.L., que procedió al envío de comunicación, fechada el 05/07/2019 y dirigida a nombre del demandante y a la dirección designada en el contrato de " DIRECCION000, O GROVE", en la que se le informaba de la devolución del recibo que XFERA MÓVILES, S.A.U., había girado a su cuenta en concepto de servicio de telefonía móvil contratado, y se le indicaba (cfr. la certificación expedida por el representante legal de ISGF Informes Comerciales, S.L. -doc. 6-) :

"La presente tiene el carácter de requerimiento de pago a los efectos de la posible inclusión de sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, (Ficheros de SNEF y BADEXCUG ) según el REAL DECRETO 1720/2007, de 21 de diciembre.

Por todo ello, te rogamos procedas a ingresar la cantidad de 496,25 € en el improrrogable plazo de 15 días. El pago lo puedes realizar de las formas que a continuación te detallamos..."

2º El envío de la comunicación se realizó a través del servicio postal de Correos y Telégrafos, donde se depositó el 16/07/2019 para su remisión al destinatario (cfr. la copia del albarán de entrega expedido por Correos -doc. 7-).

3º Entre el 09/04/2019 y el 18/09/2019, YOIGO envió 290 mensajes de texto (SMS) a los números de teléfono NUM001 y NUM003, contratados por el demandante, en los que se le informaba (cfr. la relación de SMS con detalle del día y hora de su envío, la línea de teléfono a que se enviaba y su contenido -doc. 8-):

- un recargo adicional de 3 € (más impuestos) en la factura por devolución de su anterior recibo y se le requería de pago (mensajes de mayo de 2019);

- la suspensión de la línea por impago, si bien con costes de mantenimiento, y se le instaba a pagar y reactivar la línea (mensajes del 1 al 10 de junio de 2019):

- que "[e]n caso de impago procederemos a incluirle en el registro de morosos. Evítelo pagando ahora" (mensajes del 17 al 24 de junio);

- que "la información negativa de las agencias de riesgo puede tener consecuencias en su capacidad de endeudamiento. Evítelo realizando ahora el pago de su deuda por un valor de 496.25" (mensajes del 25 de junio al 18 de julio);

- al no haber recibido el pago de la deuda a pesar de las reiteradas comunicaciones, en los próximos días se procedería al corte definitivo de la línea, salvo que efectuara el pago (mensajes del 22 de julio al 2 de agosto); y.

- iban a emprender acciones legales en reclamación del saldo vencido, lo que podría evitar procediendo al pago (mensajes del 4 de agosto al 18 de septiembre).

30.- El demandante niega haber recibido tanto la comunicación enviada por correo, que, además, iba dirigida a un domicilio incorrecto, pues residía en la " DIRECCION000)", como los SMS que afirma haber mandado la demandada, por lo que no se cumpliría el requisito de haber sido informado de la posibilidad de inclusión en el fichero con carácter previo a que se practicara ni del indispensable requerimiento de pago.

31.- Con respecto a ambas cuestiones, es decir, (i) la modificación operada por la Ley Orgánica 3/2018 sobre la advertencia de inclusión y (ii) el requisito del requerimiento previo de pago, la STS 945/2022, de 20 de diciembre, resume la doctrina jurisprudencial:

"SEXTO.- Decisión del tribunal (II): trascendencia de art. 20.1 c) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, respecto del requisito del requerimiento previo de pago

1.- La otra cuestión que se plantea en el recurso es si los arts. 38 y 39 del reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 , aprobado por el Real Decreto 1720/2007, han sido derogados por la nueva Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.

2.- En primer lugar, que la Ley Orgánica 3/2018 derogue expresamente la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (con excepciones referidas a ciertas materias que aquí no son relevantes) no significa necesariamente que haya quedado derogado el reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007.

3.- A falta de un reglamento que desarrolle la nueva ley orgánica, el Real Decreto 1720/2007 sirve de desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica 3/2018, necesario para la plena eficacia de esta, sin perjuicio de que hayan quedado derogadas aquellas normas del citado reglamento que "contradigan, se opongan, o resulten incompatibles con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica", según prevé expresamente el apartado 3.º de la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 3/2018 en relación con las disposiciones de igual o inferior rango.

4.- Por tanto, ha de determinarse si los citados arts. 38 y 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 son compatibles con la regulación contenida en el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018 , en concreto con su apartado 1.c).

5.- El art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 , bajo el título "[s]istemas de información crediticia", establece los siguiente: [...]

6.- El art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 , bajo el título "[r]equisitos para la inclusión de los datos", establece:

"1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: [...]

"c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".

7.- El art. 39 del mismo reglamento, bajo el título "[i]nformación previa a la inclusión", establece:

"El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias".

8.- Este último precepto, es decir, el art. 39 del citado reglamento, ha de entenderse derogado por el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 , porque una y otra norma son incompatibles. Mientras que este art. 39 del reglamento exige que la información sobre la posibilidad de comunicar a estos ficheros los datos relativos al impago se realice "en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento", el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 permite que tal información se realice "en el contrato o en el momento de requerir el pago".

9.- Por tanto, no es preciso realizar la información (más bien una advertencia) sobre la posibilidad de comunicar los datos al fichero de morosos en caso de impago en el contrato y, "en todo caso", en el momento de requerir de pago, sino que puede realizarse en cualquiera de estos momentos, no necesariamente en ambos."

32.- Y en cuanto al requisito relativo al previo requerimiento de pago, precisa la citada STS 945/2022, de 20 de diciembre:

"10.- Respecto del requerimiento de pago, el art. 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , que regulaba este tipo de ficheros sobre solvencia patrimonial y, en concreto, sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, no establecía el requisito del requerimiento de pago pues solo establecía que "se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley". El desarrollo reglamentario de esta obligación de notificación por parte del responsable del fichero se hacía en el art. 40 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 y hoy se encuentra recogida en el segundo párrafo del art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 .

11.- Sin embargo, el hecho de que el requisito del requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos por el acreedor al fichero de solvencia patrimonial no estuviera previsto expresamente en la Ley Orgánica 15/1999, no determinó que la regulación del art. 38.1.c) del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 fuera considerado un exceso reglamentario.

12.- Por tanto, el hecho de que el actual art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse, por tanto, derogado. Es más, la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse bien en ese requerimiento previo, bien al celebrarse el contrato. Esa mención, que no existía en la anterior ley, implica que el nuevo precepto legal presupone la existencia necesaria de tal requerimiento previo, que es uno de los momentos, junto con el de celebración del contrato, en los que el acreedor puede hacer al deudor la advertencia de comunicación de sus datos al fichero de morosos en caso de impago de la deuda.

13.- La conclusión de lo anterior es que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 , cuya función y justificación han sido expresadas por esta sala en numerosas sentencias (entre las últimas, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre ): impide que sean incluidas en estos registros los datos de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, por lo que el dato del impago no es pertinente para enjuiciar su solvencia. Lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar.

14.- La exigencia de que el responsable del fichero notifique al afectado la inclusión de tales datos y le informe sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, que se contenía tanto en el art. 29 de la anterior ley orgánica como en el párrafo segundo del art. 20.1.c) de la actual, no suple el requisito del requerimiento previo sino que se añade a él, al igual que ocurría en el régimen anterior.

15.- Además, si solo fuera exigible la notificación posterior a la inclusión por parte del responsable del fichero, ya se habría producido un primer tratamiento de esos datos personales por la comunicación de los datos por el acreedor al responsable del fichero, sin asegurarse de su pertinencia, al poder ser tratados los datos de los deudores que por inadvertencia hubieran dejado de pagar alguna deuda sin que esto fuera significativo de su insolvencia."

33.- Con estas premisas jurídicas, la repetida sentencia 945/2022, de 20 de diciembre, sienta las siguientes conclusiones:

"16.- Como conclusión, podemos afirmar que en el nuevo régimen legal existen tres obligaciones diferenciables:

i) El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe ( art. 20.1.c], párrafo primero, de la Ley Orgánica 3/2018 , que deroga el art. 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 , en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos)

ii) El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 ) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento.

iii) La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo ( art. 20.1.c], párrafo segundo, de la Ley Orgánica 3/2018 ). La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos (art. 40.3 de dicho reglamento)."

34.- Por lo que se refiere al requisito del requerimiento previo de pago, la jurisprudencia destaca su carácter esencial y funcional. Así, la STS 1559/2024, de 19 de noviembre, proclama:

"3. La doctrina de esta sala ha destacado dos características del requisito del requerimiento previo de pago: en primer lugar, su carácter esencial y no meramente formal; y, en segundo lugar, como matización de lo anterior, su carácter funcional.

Se ha considerado que el requerimiento previo de pago es un requisito esencial porque no es una mera exigencia formal con consecuencias limitadas al plano sancionador propio del derecho administrativo. Las sentencias 740/2015, de 22 de diciembre , y 245/2019, de 25 de abril , declararon que es un requisito que responde a la propia finalidad del fichero, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. La finalidad del requerimiento es impedir la inclusión de personas que «por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia».

La naturaleza funcional del requerimiento previo explica, por una parte, que el análisis de su realización u omisión sea más exigente cuando, por las circunstancias concretas de la deuda, el deudor puede verse especialmente sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero.

Ese mismo carácter funcional del requerimiento de pago ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento. Así, la sentencia 422/2020, de 14 de julio , rechazó la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor que, sin negar la realidad de la deuda, alegaba que el requerimiento previo de pago lo fue por cantidad inferior a la reflejada luego en el fichero. Dada la conducta persistente de impago, el interesado no pudo verse sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero y, ante la conducta enteramente pasiva del deudor («contumaz en el impago de deudas»), la discordancia de cifras no era relevante. En el mismo sentido, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre , declaró que «la discordancia entre la cantidad por la que se practicó el requerimiento de pago en 2017 y la que en el año 2020 figura en el fichero de solvencia patrimonial no determina por sí sola que haya existido una vulneración del derecho al honor de la demandante».

Las sentencias de Pleno 946/2022, de 20 de diciembre , y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre , han reforzado esta idea, de modo que, siendo el requerimiento un requisito esencial, debe tenerse en cuenta también ese enfoque funcional, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener la inclusión de sus datos en el fichero."

36.- En cuanto a la forma en que debe practicarse el requerimiento de pago, la STS 1613/2024, de 2 de diciembre, resume la doctrina aplicable, insistiendo en que el carácter recepticio del requerimiento no requiere la fehaciencia de su recepción, pudiendo acreditarse a través de cualesquiera medios de prueba y/o presunciones:

"3. Sobre el motivo de casación invocado relativo a la supuesta falta de recepción y conocimiento por parte de Dña. Eva del requerimiento de pago remitido, debemos recordar la doctrina de esta sala al efecto.

Así, en la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre , expusimos la doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma:

(i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta puede quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.

(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se envió la carta que incluía el requerimiento y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos sin que haya constancia de su devolución -como bien dice el Ministerio Fiscal en su informe de 29 de mayo de 2024, que recuerda que la sentencia de la Audiencia consideró correctamente efectuado el requerimiento previo, dirigido a domicilio apto para ello, que fue el consignado en el contrato suscrito por las partes, sin que la ahora recurrente comunicase a la mercantil recurrida su cambio de domicilio, tal y como le incumbía.

Tampoco concurre dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que, en este caso, no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarla al destinatario (que hay que considerar que, en principio, la remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba").

(iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni procede tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

En esta línea, en la sentencia núm. 34/2024, de 11 de enero , después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico y, como tal, ajeno al recurso de casación, el pleno de esta sala, consciente de que en una situación como la actual - en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. Y, en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre , y 863/2023, de 5 de junio , lo siguiente:

«[...][E]s cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.»

«[...][L]a exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia». Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión.»"

37.- Con arreglo a la jurisprudencia que se transcribe, no hay duda sobre la concurrencia de los requisitos apuntados, puesto que, primero,en los contratos suscritos por el demandante se advertía al contratante de la posibilidad de comunicar sus datos al sistema de información crediticia; segundo,además, dicha posibilidad se le comunicó tras el impago mediante comunicación remitida por correo postal y a través de numerosos SMS, en unas fechas en que todavía utilizaba los móviles (como se desprende del consumo de gigas por encima del volumen contratado); y, tercero,antes de comunicar los datos personales del demandante (28/07/2019 y 29/07/2019), la demandada le requirió de pago tanto por vía de mensajes SMS como por escrito (comunicación de fecha 05/07/2019).

38.- Se alega que el correo se remitió a una dirección incorrecta. Mas lo cierto es que la dirección a la que se envió la comunicación es la que constaba en los contratos y, lógicamente, tuvo que ser proporcionada por el demandante, quien, por otra parte, no ha acreditado en ningún momento que, en 2019, tuviera su domicilio en otro lugar (a título de ejemplo, en el poder notarial otorgado en febrero de 2002 hace constar como domicilio el municipio de Campolameiro). Y en cuanto a la no fehaciencia de la recepción, la jurisprudencia tiene declarado, según se ha razonado antes, que puede presumirse del hecho de acreditarse su admisión para envío por el servicio postal de correos sin que haya constancia de su devolución. Item más, en cualquier caso, la comunicación por escrito devendría irrelevante desde el momento en que el actor fue requerido de pago múltiples veces por medio de mensajes de texto que, si no quiso abrir, no es problema imputable a la demandada sino al propio afectado.

39.- En definitiva, la inclusión de los datos del actor en los sistemas de información crediticia respetó los requisitos exigidos en el art. 20.1 de la Ley Orgánica 3/2018, por lo que la actuación estaba amparada por la Ley, lo que impide hablar de intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante. Procede, pues, estimar el recurso de apelación.

CUARTO.- Costas procesales.

40.- No obstante la estimación del recurso de apelación, y consiguiente desestimación de la demanda, ponderando la evolución de la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los requisitos exigidos en el art. 20.1 de la Ley Orgánica 3/2018, que no se consolidó hasta finales de 2022, con posterioridad a la presentación de la demanda, la Sala considera que procede excepcionar el principio objetivo del vencimiento en materia de costas, de manera que cada parte deberá abonar las causadas por su intervención en ambas instancias, siendo las comunes por mitad ( arts. 394 y 398 LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada XFERA MÓVILES, S.A.U. (YOIGO), representada por la procuradora Sra. Álvarez Vázquez, contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Cambados, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en su consecuencia, desestimamos la demanda presentada por D. Julio, representado por la procuradora Sra. Montáns Arguello, contra la entidad XFERA MOVILES, S.A.U. (YOIGO), a la que se absuelve de la pretensión deducida, con todos los pronunciamientos favorables.

Cada parte deberá asumir las costas procesales causadas por su intervención en primera instancia y en el recurso de apelación, siendo las comunes por mitad.

Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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