Sentencia Civil 23/2025 A...o del 2025

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Civil 23/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 656/2023 de 15 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: RAQUEL MARCHANTE CASTELLANOS

Nº de sentencia: 23/2025

Núm. Cendoj: 43148370012025100021

Núm. Ecli: ES:APT:2025:33

Núm. Roj: SAP T 33:2025


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920101

FAX: 977920111

EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316342120158094476

Recurso de apelación 656/2023 -U

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de El Vendrell (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 287/2015

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012065623

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4202000012065623

Parte recurrente/Solicitante: Esmeralda

Procurador/a: Nicole Jazmin Rodriguez Silva

Abogado/a: ALBERTO SEDÓ SOLÉ

Parte recurrida: Visitacion, Olegario

Procurador/a: Manel Dionisio Borrell

Abogado/a: JOSE MARIA ELÍAS ANGLÉS

SENTENCIA Nº 23/2025

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Manuel Horacio García Rodríguez

MAGISTRADOS

Dª Inmaculada Perdigones Sánchez

Dª Raquel Marchante Castellanos

En Tarragona a 15 de enero de 2025

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 656/2023 interpuesto contra la sentencia de 17 de noviembre de 2022, recaído en el Procedimiento Ordinario nº 287/15, tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Vendrell interpuesto por doña Esmeralda y al que se opone doña Visitacion.

Antecedentes

PRIMERO.La sentencia recurrida señala en su parte dispositiva lo siguiente:

"ESTIMOla demanda presentada por el Procurador de los Tribunales sr. Dionisio

Borrell en nombre y representación de Visitacion y en consecuencia, debo CONDENAR Y CONDENOa Olegario y Esmeralda al pago a la parte actora de la cantidad de 8.287,20 € (OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS)más los intereses de demora conforme al fundamento jurídico séptimo.

Con costaspara la demandada."

SEGUNDO.Contra la sentencia antes referida se ha interpuesto recurso de apelación por doña Esmeralda , al cual se ha opuesto doña Visitacion , en base a los argumentos que se recogen en sus respectivos escritos de Apelación y oposición.

Se designó ponente a la Magistrada doña Raquel Marchante Castellanos

Fundamentos

PRIMERO. Antecedentes

1.-La demandante solicita que a los demandados a pagarle la cantidad de 8.662,50 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial y al pago de las costas. Se señala que los litigantes suscribieron un contrato de arrendamiento el 1 de febrero de 2012, de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Torredembarra, siendo el importe reclamado el coste de reparación de los daños de la vivienda ocasionados por los demandados durante el tiempo en que estuvieron residiendo en el inmueble, según queda constatado por en el informe pericial que se acompaña junto con la demanda. Se añade que los demandados fueron lanzados del inmueble por la Comisión judicial el 28 de julio de 2014 en ejecución del Decreto dictado en el procedimiento Verbal de desahucio por falta de pago 603/13 seguido en el Juzgado de Primera instancia nº 6 de El Vendrell.

2.-La demandada Sr. Esmeralda contesta a la demanda, oponiéndose a los pedimentos de contario, señalado que abandono el inmueble arrendado en el año 2023, y que la vivienda y los enseres de la misma estaban en el mismo estado en el que se encontraban cuando se alquiló el inmueble, sin que se hubiera causado ningún daño. En cuanto al importe indemnizatorio reclamado, se opone al mismo, aduciendo Pluspetición, entendiendo que no es válido para acreditar el daño y la cuantía del mismo el informe pericial aportado por la actora, el cual impugna porque con el mismo no se constata la producción de los daños por la demandada, en base al tiempo trascurrido desde la fecha del lanzamiento hasta que se realizó la inspección de la vivienda por el perito, en el hecho de que no se señala cuáles de los deterioros de los bienes pudieron ser debidos al uso ordinario y cuáles no, así como que en el informe se recogen elementos dañados o desaparecidos que no consta en el Acta de lanzamiento realizado por la Comisión Judicial , y no se valora por el perito si en lugar de la sustitución de los bienes podría proceder a su reparación, y que no se ha realizado la correspondiente depreciación de los bienes por el paso del tiempo.

3.-El demandado , Sr. Olegario debidamente emplazado, no se personan ni contestan a la demanda por lo cual se le declara en rebeldía.

4.-La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta y condena a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 8.662,30 euros más los intereses del artículo 1108 el CC desde la interposición de la demanda y el pago de las costas.

SEGUNDO.- Motivos de Apelación. Decisión de esta Sala

1.-El recurrente, sustenta su recurso en error en la apreciación de la prueba. Señala, con impugnación de la pericial aportada por la actora, que la Juzgadora de Instancia no lo ha valorado conforme a las normas de la sana crítica, por cuanto en el informe se realizó varios meses después del lanzamiento llevado a cabo por la Comisión Judicial, la cual levanta acta donde refleja los bienes dañados o que no están en la vivienda, así como que en la pericial se recogen más bienes dañados o sustraídos que los reflejados en el Acta de lanzamiento, se valora la sustitución de objetos, sin valorar la posibilidad de una reparación, así como que no se tiene en cuenta la disminución del valor de los bienes por el paso del tiempo y el uso normal que de los mismos hicieron los arrendatarios. Aduce la existencia de Pluspetición entendiendo que solo procede que los demandados abonaran a la actora el importe de los bienes dañados o que faltan recogidos en el acta de lanzamiento de julio de 2014, y que se valoran por el perito judicial designado en 4.000,84 euros, cuantía a la que debería aplicársele una depredación que deja a discreción del Tribunal. Por ultimo señala que no procede la imposición de las costas de la Primera instancia pues hay una estimación parcial de la demanda, dado que no ha tenido acogida la petición de condena a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 2.598,69 euros por intereses de demora.

La apelada se opone al recurso señalando que la valoración efectuada en la sentencia recurrida de la prueba pericial aportada junto con la demanda y de la prueba pericial judicial, así como del resto del acervo probatorio es lógica y adecuada.

2.La actora y los demandados formalizaron el 1 de febrero de 2011, un contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Toredembarra , donde se fija una renta de 450 euros actualizable conforme al IPC, y se establece que corresponde pagar a los arrendatarios los servicios y suministros de la vivienda, así como la Tasa de Basuras.

Ante la falta de pago de la renta por los arrendatario, se interpone por la arrendadora demanda de desahucio por falta de pago que da lugar al Procedimiento Verbal de Desahucio por Falta de pago nº 603/13 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de El Vendrell y que ante la incomparecencia de los demandados , Sr. Olegario y Sra. Esmeralda, se dicta Decreto de 28 de julio de 2014 en el cual se acuerda la terminación del procedimiento , señalando que la actora puede pedir la ejecución contra los demandados por rentas impagadas y mantiene el lanzamiento de los demandados acordado en el decreto de admisión de la demanda. El lanzamiento se lleva a cabo por la Comisión Judicial el 28 de julio de 2014, acreditado en base a la documentación obrante en el procedimiento y que no ha sido impugnada.

Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 09-04-2012 (rec. 229/2007)

3.-La apelante fundamenta su recurso en error en la valoración de la prueba.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoraciónde la prueballevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la pruebapracticada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de pruebao con normas de distribución de la carga de la prueba,llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoracióndebe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración.En este sentido son numerosas las sentencias del TS ( 24 julio 2001, 20 noviembre 2002, 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006, entre otras), esa valoraciónes facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes.

En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoraciónprobatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto erroren la apreciación de la prueba,o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoraciónparcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoraciónprobatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebasque la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoraciónde toda la pruebapracticada por la valoraciónque realiza cada parte recurrente por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses.

La valoraciónde los medios de pruebapracticados ha de ser realizada en su conjunto, la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del erroren el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebasde las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoraciónconjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.

4.-La recurrente aduce en su recurso que no debe cantidad alguna a la parte actora porque no se acreditan los daños así como los objetos sustraído del inmueble, o de forma subsidiaria, que solo debería considerarse los enseres y mobiliario dañado o deteriorado que consta en el Acta de Lanzamiento,

La acción de la parte actora se fundamenta en la obligación del arrendatario de devolver la cosa arrendada en el mismo estado que la recibió, como señala el CC , lo que se refiere tanto al inmueble como a los enseres que están en el mismo, pues en este caso la vivienda arrendada también tenía mobiliario enseres, como señala la cláusula 14 del mismo, y el anexo del contrato donde se recoge un inventario.

El art. 1561 CC dispone: "El arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable".

El art. 1562 CC establece: "A falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario".

El art. 1563 CC indica: "El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada,a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya".

El art. 1564 CC , finalmente, dice: "El arrendatario es responsable del deterioro causado por las personas de su casa".

La sentencia del TS del 17 de febrero de 2016 sobre este particular , indica; "La jurisprudencia de esta Sala tiene reconocido que el art. 1563 CC establece una presunción de responsabilidad del deterioro o pérdida de la cosa arrendada"a no ser que se pruebe haberse ocasionado sin culpa suya", constituyéndose, por tanto, en una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada a través de la prueba en contrario -i.e. la prueba de la diligencia en la evitación de un daño previsible-. Así, la Sentencia de 24 de octubre de 2006 (Recurso 3864/1999 ), en un caso similar al que ahora nos ocupa, resume la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la inversión de la carga de la prueba contenida en el artículo 1563 CC al entender que "El artículo 1563 del Código Civil , en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida de la cosa arrendada,a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción iuris tantum de culpabilidad que opera contra el arrendatario, e impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( Sentencias de esta Sala de 10 de marzo de 1971 , 24 de septiembre de 1983 , 7 de junio de 1988 y 9 de noviembre de 1993 ), y no cabe entender que por el mero hecho de haberse dedicado la cosa arrendadaal uso pactado se haya de tener por probado que se ha actuado con toda la diligencia exigible (...). Por tanto, el art. 1563 CC establece una responsabilidad extraordinaria del arrendatario de conservación de la cosa arrendadahasta el punto de que, en el caso de existir tal contrato de locación, el principio general de carga de la prueba en la responsabilidad por culpa -que implica que el demandante deba probar la del demandado para obtener el resarcimiento del daño- se invierte, debiendo ser el demandado el que pruebe que actuó con diligencia. Dicha responsabilidad se deriva del hecho mismo de la posesión que obliga a conservar los bienes ajenos poseídos en el mismo estado de conservación en que se recibieron".

(...) Debemos precisar, ahora, que la prueba que debe suministrar el arrendatario para desvirtuar la presunción del artículo 1563 CC -la prueba de "haberse ocasionado sin culpa suya" el deterioro o perdida de la cosa arrendada- ha de ser la suficiente para acreditar que existe una explicación causal del referido deterioro o pérdida que excluye que tal resultado dañoso sea imputable al arrendatario o, a tenor del siguiente artículo 1564 CC , a "las personas de su casa": que excluya que el deterioro o pérdida pueda atribuirse a negligencia de aquél o éstas (prueba del caso fortuito); o, en el supuesto de desarrollarse en el inmueble arrendado una actividad peligrosa, que excluya que el evento dañoso fue realización de un riesgo típico de tal actividad (prueba de la fuerza mayor)".

Así en cuanto a la extensión de la responsabilidad, el arrendatario únicamente responde de los deterioros o pérdidas causados por su culpa, o por las personas que con él convivan, pero no responde de los menoscabos ocasionados por el tiempo y el normal uso de la cosa arrendada,de conformidad con lo previsto en el artículo 1561, en relación con el artículo 1555.2º del Código Civil.

4.2.-En el contrato de arrendamiento , la condición 14, se pone de manifiesto que la vivienda se alquila con mobiliario y enseres, que son los que se relacionan en el inventario , documento anexo al contrato.

Esta Sala comparte la decisión de Primera Instancia de entender que los bienes dañados o sustraídos son los que constan en el informe pericial que se acompaña junto con la demanda y no solo, como pretende la recurrente los reseñados en el Acta de Lanzamiento .

En Primer lugar porque la relación de los objeto dañados o que faltan en la vivienda realizada en el Acta de Lanzamiento de 28 de julio de 2014, por parte de la Comisión Judicial, no es una lista detallada y minuciosa, sino que solo describe el estado del inmueble cuando se entrega la posesión del mismo a la propiedad, sin llevar a cabo comprobación alguna, por lo que es perfectamente posible que después de que la propietaria y hoy actora recupera la posesión del inmueble de su propiedad, y realizando una revisión detallada y minuciosa, se constante la existencia de mas daños u objetos desaparecidos de la vivienda que los recogidos en el Acta de Lanzamiento.

En segundo lugar, porque el tiempo trascurrido entre el lanzamiento y la visita que realiza el perito de la parte actora, dos meses, que no es un margen temporal excesivo, por lo que ese tiempo no impide que puedan ser imputados la producción de los daños a los arrendatarios, pues el estado del inmueble y sus enseres recogido en el Acta de Lanzamiento es similar al que describe el perito de la parte actora, siendo este mucho más exhaustivo.

En este sentido, el informe pericial acompañado a la demanda, cuenta con todas las garantías de objetividad previstas en nuestra regulación procesal, y se ha aportado a las actuaciones con pleno respeto al principio de contradicción. Su autor compareció al acto del juicio en los términos del art. 347 LEC, se ratificó en su juramento, y no fue objeto de tacha. No hay motivo para poner en duda su imparcialidad, ni para pensar que tiene interés en el resultado del litigio. Por tanto, ante la evidencia sobre la apreciación de objetos dañados en el inmueble, durante su visita el 1 de octubre de 2014, ningún motivo hay para dudar de su palabra. Cabe entender que los objetos a los que se refiere la relación de dañosestaban en la viviendaen el momento de la resolución del contrato

Además la parte recurrente no acredita que en ese plazo de tiempo, entre el lanzamiento y la visita del perito , hayan habitado el inmueble, en el estado en el que se constata por la Comisión Judicial, otras personas que hubieran podido ampliar los ya considerables daños constatados en el momento del lanzamiento.

No se acude al informe elaborado por el perito judicial, por cuanto en el mismo , y tal y como fue solicitado por la parte demandada, solo se recogen los daños en los enseres y los objetos que faltan recogidos en el Acta de Lanzamiento, sin levar a cabo ningún tipo de verificación mas, como hubiera sido ver los objetos y mobiliarios relacionados en el anexo unido al contrato de arrendamiento.

5.-El siguiente motivo de Apelación se refiere al importe de la indemnización .

Así la sentencia recurrida realiza un estudio detallado de la prueba pericial aportada por la parte actora, llevando a cabo un análisis de la partidas contenidas en el mismo, llegando la conclusión, que es compartida por esta Sala, de que los daños ocasionados en el inmueble asciende a 8.662,30 euros.

No hay error en la valoración del informe, pues los precios que se recogen en el mismo son conforme a mercado, debiendo señalarse que se procede a la sustitución de los objetos que han quedado inservibles para su uso, señalando el perito en el acto del juicio, de forma clara y precisa , que era antieconómica la reparación, y en muchos casos imposible, señalando además que no puede considerarse que los deterioros que se constata puedan deberse a un uso normal del bien arrendado.

Es más , la parte recurrente , aun pudiendo hacerlo, pues pidió la realización de una prueba pericial, no solicitó en la misma que el perito , aun cuando solo fuera de los objetos relacionadas en el Acta de Lanzamiento, determinara si podía llevarse a cabo su reparación o procedía su sustitución.

Tampoco pide que el perito judicial se pronuncie sobre la posible depredación de los objetos, a los efectos de una disminución del importe de la indemnización, ni sobre los bienes recogidos en el Acta de lanzamiento ni los reseñados en la pericial aportada por la parte actora.

Ante ello este tribunal no puede sin más rebajar la pretensión a un tanto alzado, sin que se haya acreditado la existencia de depreciaciónde un bien por antigüedad.

Por lo tanto acreditado que los demandados no entregaron la vivienda en el estado que la recibieron, los mismos deben pagar a la demandante los menoscabos y deterioros ocasionados en la misma que son recogidos en la sentencia de Primera Instancia, pues la indemnización que ha de concederse a la persona perjudicada, derivada de responsabilidad civil contractual o extracontractual, ha de ser completa, en virtud del principio restitutio in integrum,a fin de garantizar la total indemnidad, sin que pueda considerase que ello produce el enriquecimiento injusto del perjudicado.

6.-El ultimo motivo de apelación viene referido a las costas de la Primera Instancia.

La sentencia recurrida impone el pago de las costas a la parte demandada al haberse producido una estimación de la demanda, pronunciamiento con el que no esta conforme el recurrente señalando que ha habido una estimación parcial de la demanda , dado que no se ha concedido a la demandante el importe reclamado por ella de intereses de demora.

Esta pretensión de la recurrente no puede tener acogida, pues el caso de autos hay una estimación de la demanda en su integridad, dado que el importe de 2.598,69 euros es una cantidad que prudencialmente señala la actora para lso intereses legales y costas, pero sin que solicite que sea este importe a cuyo pago se condene a los demandados, y sin que el hecho de que no se refleje el pago de este importe concreto en la sentencia por parte de los demandados a la actora implique una estimación parcial de la demanda, pues lo que si se hace en la misma es condenarlos al pago de los intereses de demora y las costas.

Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso de Apelación interpuesto.

TERCERO.-. Costas

En el caso de autos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 398 de la LEC, al haberse producido la desestimación del recurso de apelación, se condena al pago de las costas de esta Alzada al recurrente

Fallo

El Tribunal decide:

1.- Desestimarel recurso de apelación formulado por doña Esmeralda frente a la sentencia de 17 de noviembre de 2022 , dictada por el Juzgado 1ª Instancia nº 3 de El Vendrell en el procedimiento Ordinario nº 287/15, la cual se confirma íntegramente .

2.- Se condena al pago de las costas de esta alzada a la recurrente.

Con pérdida del depósito constituido, en su caso.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casaciónfundado en infracción de normas procesales o infracción de normas sustantivas en los términos previstos en los artículos 477 y 481 de la LEC. Deberá interponerse ante este órgano jurisdiccional para ser conocido por el Tribunal Supremo. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán. Especialmente deberá atenderse los requisitos formales sobre escritos de interposición y de oposición sobre la carátula que se recoge en el Acuerdo del CGPJ de 14/09/23 (BOE de 21/09/23, pág. 127.790 a 127.794).

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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