Última revisión
08/04/2025
Sentencia Civil 23/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 656/2023 de 15 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: RAQUEL MARCHANTE CASTELLANOS
Nº de sentencia: 23/2025
Núm. Cendoj: 43148370012025100021
Núm. Ecli: ES:APT:2025:33
Núm. Roj: SAP T 33:2025
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120158094476
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012065623
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4202000012065623
Parte recurrente/Solicitante: Esmeralda
Procurador/a: Nicole Jazmin Rodriguez Silva
Abogado/a: ALBERTO SEDÓ SOLÉ
Parte recurrida: Visitacion, Olegario
Procurador/a: Manel Dionisio Borrell
Abogado/a: JOSE MARIA ELÍAS ANGLÉS
En Tarragona a 15 de enero de 2025
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 656/2023 interpuesto contra la sentencia de 17 de noviembre de 2022, recaído en el Procedimiento Ordinario nº 287/15, tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Vendrell interpuesto por doña Esmeralda y al que se opone doña Visitacion.
Antecedentes
Borrell en nombre y representación de Visitacion y en consecuencia, debo
Con
Se designó ponente a la Magistrada doña Raquel Marchante Castellanos
Fundamentos
La apelada se opone al recurso señalando que la valoración efectuada en la sentencia recurrida de la prueba pericial aportada junto con la demanda y de la prueba pericial judicial, así como del resto del acervo probatorio es lógica y adecuada.
Ante la falta de pago de la renta por los arrendatario, se interpone por la arrendadora demanda de desahucio por falta de pago que da lugar al Procedimiento Verbal de Desahucio por Falta de pago nº 603/13 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de El Vendrell y que ante la incomparecencia de los demandados , Sr. Olegario y Sra. Esmeralda, se dicta Decreto de 28 de julio de 2014 en el cual se acuerda la terminación del procedimiento , señalando que la actora puede pedir la ejecución contra los demandados por rentas impagadas y mantiene el lanzamiento de los demandados acordado en el decreto de admisión de la demanda. El lanzamiento se lleva a cabo por la Comisión Judicial el 28 de julio de 2014, acreditado en base a la documentación obrante en el procedimiento y que no ha sido impugnada.
Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 09-04-2012 (rec. 229/2007)
Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la
En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la
La
La acción de la parte actora se fundamenta en la obligación del arrendatario de devolver la cosa
El art. 1561 CC dispone:
El art. 1562 CC establece:
La sentencia del TS del 17 de febrero de 2016 sobre este particular , indica;
(...) Debemos precisar, ahora, que la prueba que debe suministrar el arrendatario para desvirtuar la presunción del artículo 1563 CC -la prueba de "haberse ocasionado sin culpa suya" el deterioro o perdida de la cosa
Así en cuanto a la extensión de la responsabilidad, el arrendatario únicamente responde de los deterioros o pérdidas causados por su culpa, o por las personas que con él convivan, pero no responde de los menoscabos ocasionados por el tiempo y el normal uso de la cosa
Esta Sala comparte la decisión de Primera Instancia de entender que los bienes dañados o sustraídos son los que constan en el informe pericial que se acompaña junto con la demanda y no solo, como pretende la recurrente los reseñados en el Acta de Lanzamiento .
En Primer lugar porque la relación de los objeto dañados o que faltan en la vivienda realizada en el Acta de Lanzamiento de 28 de julio de 2014, por parte de la Comisión Judicial, no es una lista detallada y minuciosa, sino que solo describe el estado del inmueble cuando se entrega la posesión del mismo a la propiedad, sin llevar a cabo comprobación alguna, por lo que es perfectamente posible que después de que la propietaria y hoy actora recupera la posesión del inmueble de su propiedad, y realizando una revisión detallada y minuciosa, se constante la existencia de mas daños u objetos desaparecidos de la vivienda que los recogidos en el Acta de Lanzamiento.
En segundo lugar, porque el tiempo trascurrido entre el lanzamiento y la visita que realiza el perito de la parte actora, dos meses, que no es un margen temporal excesivo, por lo que ese tiempo no impide que puedan ser imputados la producción de los daños a los arrendatarios, pues el estado del inmueble y sus enseres recogido en el Acta de Lanzamiento es similar al que describe el perito de la parte actora, siendo este mucho más exhaustivo.
En este sentido, el informe pericial acompañado a la demanda, cuenta con todas las garantías de objetividad previstas en nuestra regulación procesal, y se ha aportado a las actuaciones con pleno respeto al principio de contradicción. Su autor compareció al acto del juicio en los términos del art. 347 LEC, se ratificó en su juramento, y no fue objeto de tacha. No hay motivo para poner en duda su imparcialidad, ni para pensar que tiene interés en el resultado del litigio. Por tanto, ante la evidencia sobre la apreciación de objetos dañados en el inmueble, durante su visita el 1 de octubre de 2014, ningún motivo hay para dudar de su palabra. Cabe entender que los objetos a los que se refiere la relación de
Además la parte recurrente no acredita que en ese plazo de tiempo, entre el lanzamiento y la visita del perito , hayan habitado el inmueble, en el estado en el que se constata por la Comisión Judicial, otras personas que hubieran podido ampliar los ya considerables daños constatados en el momento del lanzamiento.
No se acude al informe elaborado por el perito judicial, por cuanto en el mismo , y tal y como fue solicitado por la parte demandada, solo se recogen los daños en los enseres y los objetos que faltan recogidos en el Acta de Lanzamiento, sin levar a cabo ningún tipo de verificación mas, como hubiera sido ver los objetos y mobiliarios relacionados en el anexo unido al contrato de arrendamiento.
Así la sentencia recurrida realiza un estudio detallado de la prueba pericial aportada por la parte actora, llevando a cabo un análisis de la partidas contenidas en el mismo, llegando la conclusión, que es compartida por esta Sala, de que los daños ocasionados en el inmueble asciende a 8.662,30 euros.
No hay error en la valoración del informe, pues los precios que se recogen en el mismo son conforme a mercado, debiendo señalarse que se procede a la sustitución de los objetos que han quedado inservibles para su uso, señalando el perito en el acto del juicio, de forma clara y precisa , que era antieconómica la reparación, y en muchos casos imposible, señalando además que no puede considerarse que los deterioros que se constata puedan deberse a un uso normal del bien arrendado.
Es más , la parte recurrente , aun pudiendo hacerlo, pues pidió la realización de una prueba pericial, no solicitó en la misma que el perito , aun cuando solo fuera de los objetos relacionadas en el Acta de Lanzamiento, determinara si podía llevarse a cabo su reparación o procedía su sustitución.
Tampoco pide que el perito judicial se pronuncie sobre la posible depredación de los objetos, a los efectos de una disminución del importe de la indemnización, ni sobre los bienes recogidos en el Acta de lanzamiento ni los reseñados en la pericial aportada por la parte actora.
Ante ello este tribunal no puede sin más rebajar la pretensión a un tanto alzado, sin que se haya acreditado la existencia de
Por lo tanto acreditado que los demandados no entregaron la vivienda en el estado que la recibieron, los mismos deben pagar a la demandante los menoscabos y deterioros ocasionados en la misma que son recogidos en la sentencia de Primera Instancia, pues la indemnización que ha de concederse a la persona perjudicada, derivada de responsabilidad civil contractual o extracontractual, ha de ser completa, en virtud del principio
La sentencia recurrida impone el pago de las costas a la parte demandada al haberse producido una estimación de la demanda, pronunciamiento con el que no esta conforme el recurrente señalando que ha habido una estimación parcial de la demanda , dado que no se ha concedido a la demandante el importe reclamado por ella de intereses de demora.
Esta pretensión de la recurrente no puede tener acogida, pues el caso de autos hay una estimación de la demanda en su integridad, dado que el importe de 2.598,69 euros es una cantidad que prudencialmente señala la actora para lso intereses legales y costas, pero sin que solicite que sea este importe a cuyo pago se condene a los demandados, y sin que el hecho de que no se refleje el pago de este importe concreto en la sentencia por parte de los demandados a la actora implique una estimación parcial de la demanda, pues lo que si se hace en la misma es condenarlos al pago de los intereses de demora y las costas.
Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso de Apelación interpuesto.
En el caso de autos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 398 de la LEC, al haberse producido la desestimación del recurso de apelación, se condena al pago de las costas de esta Alzada al recurrente
Fallo
El Tribunal decide:
1.-
2.- Se condena al pago de las costas de esta alzada a la recurrente.
Con pérdida del depósito constituido, en su caso.
Contra la presente resolución puede interponerse
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
