Última revisión
09/04/2025
Sentencia Civil 33/2025 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 897/2024 de 15 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA
Nº de sentencia: 33/2025
Núm. Cendoj: 32054370012025100014
Núm. Ecli: ES:APOU:2025:24
Núm. Roj: SAP OU 24:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Equipo/usuario: MD
Recurrente: CONSTRUCCIONES JOSE MANUEL PORTELA SEGUIN SL
Procurador: LINO FERNANDEZ PEREZ
Abogado: ALFONSO GRANDE PEREZ
Recurrido: Africa
Procurador: JACQUELINE RODRIGUEZ DIAZ
Abogado: JUAN ANTA RODRIGUEZ
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, doña María José González Movilla, presidenta, doña María del Pilar Domínguez Comesaña y don Ricardo Pailos Núñez, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a quince de enero de dos mil veinticinco.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Xinzo de Limia, seguidos con el n.º 399/23, rollo de apelación núm. 897/24, entre partes, como apelante Construcciones José Manuel Portela Seguín SLU, representado por el procurador D. Lino Fernández Pérez, bajo la dirección del letrado D. Alfonso Grande Pérez y, como apelada, D.ª Africa, representada por la procuradora D.ª Jacqueline Rodríguez Diaz, bajo la dirección del letrado D. Juan Anta Rodríguez.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª María José González Movilla.
Antecedentes
CONDENAR a "CONSTRUCCIONES JOSÉ MANUEL PORTELA SEGUÍN SLU" al cumplimiento del contrato de ejecución de obra suscrito con la actora, y una vez esté terminada la ejecución de la estructura metálica, se procederá al pago total del siguiente tramo por la actora,
ESTIMAR la existencia de daños y perjuicios derivados del incumplimiento, debiendo acudir al procedimiento correspondiente para la determinación de su cuantía.
Con imposición de costas a la demandada".
Fundamentos
La parte demandada se opuso a la demanda alegando que el motivo de la paralización de la obra es el impago del precio acordado, pues habiéndose establecido una serie de momentos o hitos en el proceso de ejecución, la parte actora no dio cumplimiento a la obligación de pago asumida.
Se opone también a la indemnización solicitada por daños y perjuicios, al prohibir el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se fije en ejecución de sentencia como se interesa y, en todo caso, los daños cuyo resarcimiento se pretenden no se han producido, pues antes de la finalización del plazo de 18 meses, se solicitó una de las subvenciones que dice haber perdido.
En la sentencia dictada en primera instancia se estimó la demanda considerando que la parte demandada había incumplido su obligación de entrega de la obra ejecutada en el plazo pactado, acreditándose además que no se cumplían los requisitos relativos a la estructura metálica necesarios para que se debiese el siguiente pago, por lo que se entendía incumplido el contrato, considerando como tal, obligatorio para las partes, el contrato original sin las modificaciones que la parte actora introdujo en la demanda, y condenando a la demandada a su finalización en los términos de ese contrato inicial, frente a lo peticionado en el suplico de la demanda. Además, considerando que se habían producido daños a la parte actora, susceptibles de indemnización, rechazó la posibilidad de plantear tal cuestión en ejecución de sentencia, dirigiendo a las partes al correspondiente procedimiento declarativo.
No se discute la existencia de la relación contractual que une a las partes, siendo objeto de controversia si ha existido un incumplimiento culpable por parte de la contratista demandada al paralizar los trabajos, causando daños a la actora como pérdida de subvenciones y de ingresos de puesta en marcha.
La naturaleza de la relación contractual que unió a las partes en litigio es, sin duda, un contrato de arrendamiento de obra que aparece regulado en los artículos 1544 y 1588 y siguientes del Código Civil, y que se define como aquél por el que el profesional, empresario o contratista, poniendo sólo su trabajo o suministrando también el material, promete el resultado del trabajo, la obra, y su buena ejecución técnica, de acuerdo con las pautas marcadas en el contrato y, en su defecto, conforme a su lex artis y a las reglas de la buena fe ( artículo 1258 CC) a cambio de un precio cierto, que ha de satisfacer a la otra parte, el comitente. Estamos ante un contrato con obligación de resultado y de carácter sinalagmático en el que surgen obligaciones para ambas partes, entre las que se encuentra pagar el precio de la obra cuando la misma esté terminada, sin perjuicio de los anticipos que se hubieran realizado durante la ejecución ( artículo 1599 CC) , ya que no puede condenarse al pago de unas obras no realizadas por ser ello contrario a la normativa contractual en este ámbito y a las normas generales de contratación.
Sobre el sentido de la excepción de incumplimiento contractual, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2013, con remisión a la del 18 de mayo de 2012 en la que se explica el sentido de la excepción en relación con la exigencia de cumplimiento, primero; y después, con la resolución por incumplimiento del art. 1124 CC, señala que la excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus), aparece en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones, de manera general, como un derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Es así una negativa provisional al pago que suspende o paraliza, a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud. La excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias. Como ya se señalaba en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo 2012 es preciso destacar las diferencias existentes entre la exceptio non adimpleti contractus y el incumplimiento resolutorio del art. 1124 del Código Civil. En cuanto a sus efectos, la excepción de incumplimiento no conlleva una modificación de la relación obligatoria, pues su aplicación provoca una nueva suspensión provisional del cumplimiento de la obligación; por el contrario, la pretensión resolutoria supone el ejercicio de una facultad que reporta la modificación de la relación obligatoria por medio de su efecto resolutorio.
En relación a la valoración del incumplimiento, la gravedad requerida se sitúa en dos planos diferentes. En aplicación de la exceptio, es suficiente que la entidad del incumplimiento revele una quiebra básica o esencial respecto de la exactitud de la pretensión acordada que, por lo general, seguirá siendo útil a los intereses del acreedor si se cumple satisfactoriamente. En la acción resolutoria, la gravedad del incumplimiento debe generar una situación de quiebra básica de los elementos básicos respecto de la satisfacción de los intereses del acreedor, a los que da lugar la diversa tipología de los incumplimientos esenciales: imposibilidad sobrevenida fortuita, transcurso del término esencial, aliud pro alio, imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos o la frustración del fin del contrato ( STS de 20 de diciembre 2006).
La exceptio non adimpleti contractus exige determinar si la contraprestación está pendiente de un exacto cumplimiento y es todavía susceptible del mismo, pues si ya se ha ejecutado no cabe esperar ninguna otra prestación.
Por cumplimiento de la obligación ha de entenderse todo acto que comporte una exacta ejecución de la prestación debida reportando la satisfacción del interés del acreedor. La valoración del cumplimiento requiere comparar los actos reales ejecutados en la prestación y su ajuste o adecuación a los establecidos en el proyecto pactado. La exactitud de la prestación constituye un presupuesto para poder apreciar que el deber de prestación se ha realizado perfectamente, siendo ese el alcance general que el Código Civil otorga a la identidad e integridad de la prestación como objetivos previos al pago (artículos 1157, 1166 y 1169), destacándose que "no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía", que "el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a recibir otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida", o que "a menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación".
Cuando se trata de la ejecución de una obra, la calificación de la misma como terminada no se infiere, necesariamente, de la certificación final de obra expedida por un tercero, como el arquitecto director de la misma, pues no excluye la posibilidad de discrepar de tal valoración y de acudir a la vía judicial para su impugnación ( STS de 22 de junio de 1995), como tampoco de la extensión del recibo, supuestamente finiquito, pues es necesario que al firmarlo las partes contratantes sean conscientes de que con él pretenden exonerarse mutuamente de toda responsabilidad que pudiera surgir de la obra ( STS de 13 de diciembre de 1994). Es más, puede acontecer que la obra no se considere por el dueño de la misma como terminada, fundando en ello su incumplimiento de la obligación de pago, en la medida en que su falta de acabado es un supuesto de incumplimiento de la obligación contractual de entregar la cosa en las condiciones debidas que asumía el contratista y que puede dar lugar a la alegación, ante la demanda en reclamación del precio de la cosa, de la exceptio non adimpleti contractus que sólo justificaría el impago si el incumplimiento parcial en la ejecución de la obra es de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación.
Además de esta excepción de incumplimiento contractual, para el supuesto de incumplimiento total de lo convenido, puede oponerse la exceptio non rite adimpleti contractus en base a la existencia de partidas que no se han ejecutado, otras lo han sido deficientemente y, además, se ha producido una importante demora en la entrega de la obra.
La distinción de esta excepción de la exceptio non adimpleti contractus se ha basado, en la jurisprudencia, en la gravedad del incumplimiento imputado. Como se ha indicado la exceptio non adimpleti contractus requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias. En el caso de la exceptio non rite adimpleti contractus se trata de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, solamente han de dar lugar a la subsanación por vía de reparación in natura o por reducción del precio, calificado como "cumplimiento por equivalencia" en algunas resoluciones jurídicas. Se trata de incumplimientos o de cumplimientos defectuosos que carecen de entidad para justificar que el contratante que los sufre pueda acudir a la resolución, entre los que se ha considerado la demora o retraso en la ejecución de las obras por no respetarse el plazo conferido al efecto.
Sobre el deber de congruencia la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2009 recoge la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la materia recordando que "...constituye jurisprudencia de esta Sala, (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2010, 21 de enero de 2010...), que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y hoy del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000, la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión.
De lo expuesto se deduce que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa petendi (causa de pedir), que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras. En consecuencia, la incongruencia, en la modalidad extra petita (fuera de lo pedido), solo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y correctos, en suma, relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada - sentencias del Tribunal Supremo 5 de octubre y 7 de noviembre de 2007, entre muchas más-), fuera de lo que permite el principio iura novit curia (el tribunal conoce el Derecho), el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado, pero no para alterar los hechos fundamentales en que las partes basan sus pretensiones".
En la misma forma se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2006: "La congruencia es una cualidad ínsita en la sentencia, no solo exigida por la Ley procesal, sino también es exigencia constitucional, como han expresado, entre otras anteriores, las sentencias del Tribunal Constitucional 95/2005, de 19 de abril y 194/2005, de 18 de julio. Esta última, tras referirse a los tipos de la incongruencia, se centra en la extra petitum y dice, literalmente, que "constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en el proceso civil, donde ahora nos movemos, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial, por lo que éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que les sirve como razón o causa de pedir (causa petendi)".
Los principios de rogación y contradicción exigen que el fallo se adecúe a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium", sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de "mutatio libelli"), ni cambiar el objeto del pleito.
La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación sobre la causa petendi, y determina incongruencia extra petitum, que absorbería la omisiva por falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado, todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolver planteamientos no efectuados, sin que quepa objetar la aplicación del principio iura novit curia, cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso o extralimitación en la causa de pedir, ni en definitiva autorizan la resolución de problemas distintos a los propiamente planteados. En definitiva se produce incongruencia extra petitum cuando se resuelve sobre algo no pedido, no ya aplicando normas no alegadas, que podría responder al principio iura novit curia, sino partiendo de pretensión distinta a la ejercitada y apoyándose en un supuesto de hecho no alegado; esto es, la sentencia debe ser conforme al planteamiento de la demanda y a los términos en que las cuestiones se han planteado.
En este sentido reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998, 10 de marzo de 1998, entre otras), ha declarado que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio iura novit curia.
En el presente caso, ciertamente se ha incurrido en incongruencia extra petita, concediendo algo distinto a lo interesado. En la demanda se solicita la condena de la demandada a la ejecución de la obra en los términos acordados en el contrato suscrito por las partes "con las variaciones establecidas en el presupuesto", mientras que la sentencia reconociendo validez únicamente al contrato de obra firmado el día 8 de septiembre de 2020 y rechazando el presupuesto con modificación de las partidas aportado por la actora como documento n.º 2, en el que se realizan alteraciones de importancia sobre el precio de la obra, condenó a la parte demandada al cumplimiento del contrato de ejecución de obra en su versión original, petición que no fue formulada en la demanda. Por ello, siendo firme el pronunciamiento por el que se declara que no se ha acreditado la novación del contrato, al no haber sido objeto de recurso por la parte actora, existiendo únicamente el contrato inicial, la sentencia ha incurrido en incongruencia extra petita, no pudiendo estimarse la demanda en los términos estrictos en que fue planteada, además de lo que seguidamente se dirá.
Para resolver la cuestión ha de establecerse previamente que la actora D.ª Africa suscribió con la entidad demandada Construcciones José Manuel Portela Seguín SLU un contrato de obra para la ejecución de una explotación avícola en Chamusiños, Trasmiras, Ourense, el día 8 de septiembre de 2020. El precio pactado fue de 543.280 euros, pactándose que sería pagado en cuatro plazos a medida que la obra se iba realizando, en la siguiente forma:
El 40 % del precio, 217.312 euros, se abonaría a la firma del contrato.
El 35 %, esto es, 190.148 euros, en el momento en que estuviera colocada la estructura metálica.
El 20 %, es decir, 108.656 euros, al instalarse las puertas exteriores y entregarse el equipamiento interior.
El 5 % restante, 27.164 euros, una vez rematadas todas las obras en su totalidad.
Aunque en la demanda se alude a la existencia de un acuerdo de modificación o novación del contrato, con rebaja del precio de la obra a la suma de 498.130 euros, tal modificación del contrato no ha sido considerada válida en la instancia y tal pronunciamiento, al no haber sido recurrido, ha de ser mantenido, siendo por tanto los términos del contrato los que figuran en el inicial, al que anteriormente se ha hecho referencia.
Este contrato se firmó el día 8 de septiembre de 2020 obligándose la actora a abonar en esa fecha la suma de 217.312 euros, según la cláusula quinta del contrato de obra.
El segundo pago de 190.148 euros, debía abonarse en el momento de colocación de la estructura metálica, que fue ejecutada emitiéndose certificación de ello por el ingeniero técnico agrícola D. Jose María, el día 28 de abril de 2021. En esta fecha por tanto, deberían haberse ingresado a la demandada 407.460 euros, pero únicamente se ingresaron 369.000 euros, adeudando por tanto desde el 28 de abril, 38.460 euros.
La actora alega que no debía en ese momento el segundo plazo ya que la estructura metálica no estaba íntegramente ejecutada pues faltaba todavía la estructura del estercolero, considerando el mismo como un componente o parte de la estructura metálica de la nave. Tal alegación no puede ser acogida pues en el propio contrato se describen las diferentes partidas que integran la obra contratada, diferenciando en la estipulación segunda, por una parte, la partida correspondiente a la estructura metálica nave con los distintos elementos que la integran, y luego, después de otras obras como las de paneles y chapas, puertas y ventanas, y equipamiento interior, otra denominada estercolero, con sus elementos integrantes. Son así dos partes de la obra diferentes y si en el plan de pagos únicamente se hace referencia a la estructura metálica ha de entenderse que se hace alusión a la primera de las partidas indicadas. En la realidad se trata de dos construcciones diferentes. La partida de estructura metálica de la nave se compone de diferentes elementos como pilares, placas, cruces, etc.; distintos de los que conforman el estercolero (pilares, muros de hormigón, cubierta de chapa, etc.)
Todos los peritos que intervinieron en el procedimiento acreditaron la íntegra ejecución de la estructura metálica de la nave. Así, el ingeniero técnico D. Jose María, redactor del proyecto de la granja y director de obra, manifestó que la estructura metálica estaba completamente terminada en abril de 2021, no habiéndose formulado ninguna reclamación o reparo y que el estercolero era independiente de la estructura de la nave, hallándose fuera del proyecto de la misma. Por ello en su certificación parcial de la obra de 28 de abril de 2021 refiere la completa ejecución de la estructura metálica, "según planos de proyecto totalmente montada", indica.
El perito de la demandante D. Carlos Alberto manifestó que la estructura metálica no estaba completamente terminada al faltar el estercolero; aunque después en sus certificaciones de los meses de octubre y diciembre de 2021, incluyendo reportaje fotográfico, alude a la íntegra ejecución de la estructura metálica de la nave; la ejecución de la cubierta y los cerramientos laterales, lo que obviamente no sería posible sin la ejecución de la estructura metálica. Indica después la falta de ejecución o de instalación de una serie de elementos como calefacción, bebederos, comederos, cierre de finca, depósitos de agua, grupo electrógeno, etc., para acreditar el incumplimiento de la demandada, pero se trata de los elementos que se colocarían en último término y que solo podían exigirse a la constructora siempre y cuando la actora a su vez cumpliese su obligación de pago del precio en el calendario pactado.
Por su parte, el perito de la parte demandada D. Gabino distinguió perfectamente la ejecución de la nave y del estercolero, tratándose de partidas diferentes; y corroboró la íntegra ejecución de la estructura metálica. También puso de relieve que las obras se paralizaron el día 15 de octubre de 2020 sufriendo un retraso por una Resolución de la Alcaldía del Concello de Trasmiras, pues habiéndose otorgado licencia de obras conforme a sus especificaciones, comprobó que el terraplén que se creó en el lado Oeste podría sobrepasar 3 metros de altura desde la rasante natural, obligando a retranquear la edificación respecto del camino unos 5 metros, habiendo aceptado la propiedad tal modificación.
Así pues, si bien en el contrato se indica que la obra se hará conforme al proyecto y en este se señala como plazo de ejecución 18 meses, no se considera que ese plazo se hubiese establecido como esencial y, además, en el curso de la obra surgieron problemas como la paralización por el Concello que la retrasaron, no siendo imputable el retraso a la demandada. Además, ante la denegación de una subvención por la Xunta de Galicia solicitada por la actora, en su escrito de recurso ninguna alegación hizo sobre el retraso de la contratista imputando su imposibilidad de dar cumplimiento al requerimiento de presentación de justificación de los requisitos para obtener la subvención a la situación de pandemia del momento, y otras circunstancias ajenas a la demandada.
Ciertamente la demandada paralizó los trabajos cuando realmente la obra estaba muy avanzada pero ello fue debido al previo incumplimiento de la actora, que fue la primera en incumplir su obligación de pago, retrasándose ya en el abono del primer pago ocho meses y presentando reiteradamente problemas de financiación. No puede pedir la resolución del contrato ni su cumplimiento quien, a su vez, no ha cumplido sus obligaciones.
Por otro lado ha de tenerse en cuenta que los pagos debían efectuarse en momentos puntuales de ejecución de la obra. El 40 % del precio a la firma del contrato, el 35 % al colocarse la estructura metálica. Estos porcentajes se refieren a porcentajes del precio que se tendría que pagar, en ningún caso a porcentajes de obra ejecutada. Se señalaron una serie de hitos o momentos del proceso constructivo en los que debían hacerse efectivas determinadas cantidades, sin referencia alguna a porcentajes de obra ejecutada, como pretende introducir la promotora que mantiene que ha pagado una cantidad superior al porcentaje de obra realmente realizada. No se estableció en esa forma el modo de pago, por lo que ninguna transcendencia tiene a estos efectos el cálculo por ella efectuado. En suma, no se considera acreditado el retraso en la ejecución de la obra imputado a la demandada, sino que la paralización de la misma fue debida a un previo incumplimiento de la actora por lo que, revocando la resolución recurrida, procede desestimar la demanda absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, no siendo necesario ningún pronunciamiento sobre los daños y perjuicios reclamados cuyo origen estaría en un descartado incumplimiento de la parte que se considera perjudicada.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Construcciones José Manuel Portela Seguín SLU contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Xinzo de Limia en juicio ordinario n.º 399/23, rollo de apelación núm. 897/24 que se revoca desestimándose íntegramente la demanda e imponiendo a la actora las costas causadas en la instancia, no haciéndose expreso pronunciamiento en relación a las costas derivadas de esta alzada.
Se decreta la devolución del depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
