Última revisión
09/05/2025
Sentencia Civil 51/2025 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 1346/2023 de 15 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
Nº de sentencia: 51/2025
Núm. Cendoj: 14021370012025100116
Núm. Ecli: ES:APCO:2025:164
Núm. Roj: SAP CO 164:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1405442120220000707
Autos de: Procedimiento Ordinario 1370/2022
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE POZOBLANCO
D. Felipe Luis Moreno Gómez
D. Francisco José Gordillo Peláez
Doña Cristina Mir Ruza
En Córdoba, a quince de enero de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por
Es Ponente del recurso D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
Esta Sala se reunió para deliberación el 14 de enero de 2025.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Al objeto de delimitar el debate, se ha de comenzar señalando, que nos encontramos en el ámbito de un juicio ordinario instado por don Demetrio mediante demanda deducida en fecha 14 de julio de 2022 (decreto de admisión a trámite de 1 de septiembre siguiente); demanda en la que en relación al indiscutido contrato de tarjeta de crédito en la modalidad de revolvente celebrado en fecha 24 de mayo de 2016 (documentos 1 y 11 de los presentado respectivamente con la demanda y contestación) se ejercitaba, con carácter principal la acción de nulidad por usura en sentido estricto (interés notablemente superior y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso) y, subsidiariamente, la acción de nulidad por falta de transparencia ( artículo 8-2 LCGC en relación con el artículo 82 TRLGDCU) del interés remuneratorio en cuanto incardinado en el referido sistema revolvente ("... tampoco supera el control de transparencia propiamente dicho ya que el contrato se formalizó sin mayor información que el producto adquirido por mi mandante es un crédito que le sirve para devolver el dinero dispuesto en cuotas, pero con total desconocimiento de las consecuencias económicas de dicho producto tan sumamente difícil de amortizar a causa de los altos intereses y comisiones que genera, sumados a la cuota tan baja con las que se emite por defecto...") , y subsidiariamente en segundo lugar, la acción nulidad de la cláusula de la comisión por reclamación de impagos (es una cláusula abusiva ex artículo 87-5 TRLGDCU.
Pues bien; como sido el caso, que la sentencia dictada por el Juzgado ha desestimado la acción de nulidad por usura y, sin embargo, si ha declarado la nulidad del contrato por falta de transparencia de la cláusula de interés remuneratorio del crédito revolvente, y ello con efectos determinantes de la declaración de condena que igualmente se contiene en el fallo; finalmente ha acontecido, que la entidad financiera demandada ha interpuesto el presente recurso de apelación.
Recurso en el que, amén de la ofrecer una amplia serie de transcripciones de determinadas resoluciones, esencialmente viene a plantear la superación de los controles de incorporación y transparencia del referido contrato, máxime cuando con motivo de lo establecido en la Orden de 2020 se ha ofrecido la información relativa a la tarjeta de crédito de duración indefinida; razones en suma por las que termina solicitando la revocación de la sentencia y la integra desestimación de la demanda con expresa imposición a la demandante de las costas causadas en ambas instancias.
Frente dicho recurso don Demetrio ha deducido escrito de oposición desplegando un amplio discurso y, en síntesis, reiterando lo indicado en la demanda respecto a la ausencia de información de las consecuencias económicas y jurídicas de la celebración del contrato de crédito revolvente; razón, en suma, por la que solicita la desestimación del recurso con expresa condena en costas.
SEGUNDO.-Planteado si el debate y revisado el contenido de las actuaciones (en especial: el propio tenor del contrato, respecto del cual es de indicar que en uno de los varios párrafos integrados en la condición general 5ª que aparece bajo la rúbrica " Intereses y Gastos", se incluye un pacto de capitalización de intereses; así como los documentos 8, 9 y 10 de los presentados con la contestación a la demanda y respectivamente consistentes en la autodenominada "Asistencia previa al contrato de tarjeta de crédito", "Información pre contractual al relativa a las tarjetas de crédito de duración indefinida", "Información normalizada europea sobre el crédito al consumo", "declaración responsable" y determinadas manifestaciones del área de seguridad digital de la entidad financiera; se ha de anticipar que el recurso debe ser desestimado.
En este sentido, teniendo que por reproducidas todas y cada una de las acertadas consideraciones que en relación a la falta de transparencia de la cláusula principal del contrato de crédito revolvente ofrece la sentencia apelada, y amen de resaltar, que los referidos documentos no sólo están datados a 19 de abril de 2021, sino que además en modo alguno figuran suscritos por el cliente, sin que en orden a dicha aceptación pueda ser tenida en cuenta las propias manifestaciones de la entidad financiera; se ha de poner de relieve, que no consta que al tiempo de la celebración del contrato la entidad financiera ofreciese al cliente información sobre la trascendencia económica y jurídica que tenía la celebración del contrato de crédito revolvente en relación al montante y abono de las correspondientes cuotas, máxime cuando, tal como antes ha quedado indicado, existe un pacto de capitalización de intereses.
Como la cuestión no es novedosa para este Tribunal nos remitimos a lo expuesto en reiteradas ocasiones y entre ellas en sentencia de 9 de enero de 2025 .
Resolución en la que con sustancial proyección al caso y con cita de otros antecedentes, se exponía:
<< A) Se ha de comenzar significando, tal y como pone de manifiesto la propia realidad de las cosas, que el mercado de las tarjetas de crédito es distinto al de las tarjetas revolving desde varios puntos de vista.
En este sentido y siguiendo las claras afirmaciones de una autorizada doctrina científica, procede afirmar que las tarjetas de crédito pueden proporcionar financiación al consumidor -a menudo para comprar un objeto concreto - a través del aplazamiento del pago de una cantidad financiada que tiende a ser fija y máxima en el momento inicial del contrato. El prestamista recibe el abono de cuotas y el interés remuneratorio en los plazos que se hayan pactado por las partes con lo que el principal del contrato va disminuyendo a lo largo de la vida del mismo.
En contraste, una tarjeta revolving es un crédito preaprobado que proporciona un dinero disponible al deudor cuyo importe máximo es constante durante la vida del contrato o, al menos, un periodo amplio , y que no se reduce al producirse vencimientos . El prestamista, por lo tanto, debe poner a disposición del prestatario el principal máximo de forma permanente durante la vida del contrato. A su vez, el prestatario podrá disponer de la cantidad máxima y utilizarla de la forma que considere conveniente. Ni el crédito está condicionado por su destino, ni por un importe fijo, sino sólo por el límite máximo.
Siguiendo las pautas establecidas por la jurisprudencia y la vigente Orden /699/2020 , las peculiaridades generales de dicho crédito rotativo o revolvente (revolving) se pueden sintetizar del siguiente modo:
-Recomposición continua del límite del crédito (carácter rotativo) .
-Capitalización de los intereses y comisiones devengados para devengar interés remuneratorio.
-La cuantía de las cuotas no suele ser muy elevada en comparación con la deuda pendiente (cuota fácil; auténtico señuelo; el cliente puede elegir y cambiar, unilateral y normalmente con una gran facilidad, dentro de unos mínimos establecidos por la entidad).
-Cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital.
-Comercialización conjunta del revolving con otras alternativas de reembolso más "inocentes" (como el " pago a fin de mes"), lo que permite al usuario cambiar la operativa del pago sin ser muy consciente de la radical diferencia que existe entre el coste del crédito en una y otra modalidad.
-Plazo: el crédito no tiene el número fijo de cuotas y no hay plazo para su devolución (eventualmente existen casos en los que los modelos predispuesto por el financiador, determina una duración máxima, aunque amplia)
-El crédito se instrumentaliza a través de una tarjeta de uso personal.
-Existencia de contratos accesorios asociados (normalmente un seguro de pago).
-Colectivización del riesgo. La operativa de esta modalidad de crédito se asienta en la facilidad en el otorgamiento del mismo, eludiendose por el prestamista o financiador una valoración del riesgo que represente individualmente cada cliente. Su sostenibilidad está basada en estudios macroeconómicos que evalúan el riesgo general en un ámbito territorial o poblacional (sectores de población). Esto supone colectivización del riesgo, lo que conlleva como consecuencia una tasa de interés más elevado, de manera que el cliente solvente cubra al financiador frente al insolvente.
Pues bien; como es el caso que sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado y si se producen impagos o la cuantía de la cuota periódica es muy baja y no cubre los intereses, estas cantidades normalmente se capitalizan mediante nuevas disposiciones de crédito que, a su vez, generan nuevos intereses, no cabe duda que las características de estos créditos pueden dar lugar a que la amortización del principal se realice con frecuencia en un periodo de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y a largo plazo o incluso el riesgo de que la deuda se prolongue de manera indefinida convirtiendo al prestatario en un "deudor cautivo".
Situación o efecto que puede combatirse, y así lo ha señalado en diversas ocasiones el Tribunal Supremo, mediante el ejercicio alternativo o acumuladode las acciones y excepciones derivadas de la normativa acabada de indicar.
B) No cabe duda que la cláusula de interés remuneratorio ( TAE; artículo 316 Código de Comercio -se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor-) y las cláusulas complementarias que determinan la flexibilidad de las cuotas de amortización, alargamiento del crédito y capitalización de intereses, y que conjuntamente integran el denominado "sistema revolvente" participan de la naturaleza de cláusulas principales ex artículo 4 de la Directiva 93/13 y, por tanto, sólo podrán ser objeto de revisión judicial en la medida que sean transparentes ("se redacten de forma clara y comprensible").
Siendo de destacar, tal y como ha declarado el TJUE de una forma tan reiterada que excluye la necesidad de cualquier cita, que dicha exigencia de transparencia debe ser interpretada de forma extensiva comprendiendo tanto la denominada transparencia formal (conocimiento de la existencia de la cláusula y su redacción gramaticalmente comprensible) como la denominada transparencia material (conocimiento de la significación económica y jurídica que para el consumidor supone la inclusión de la cláusula en el contrato).
Abundando en este concepto amplio de transparencia, se ha de señalar, que cuando el mismo se proyecta a la cláusula de interés remuneratorio establecida en una compleja tipología contractual como la de autos, la consecuencia no debe ser la graciosa e interesadamente pretendida por la entidad financiera, esto es la aislada consideración de la cláusula de interés remuneratorio y ello al objeto de sesgadamente poder aducir mediante un discurso interesadamente fácil su condición de transparente (esto es, su sencilla y notoria aprehensibilidad ajustada al propio significado y alcance de las cosas cotidianas) respecto del consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento a sus propios intereses; sino que dicho concepto de transparencia debe de deferirse, tal y como acertadamente viene indicar la parte demandante, al cumplimiento del deber precontractual que pesa sobre la entidad financiera que va más allá del carácter comprensible de la cláusula desde un plano formal y gramatical para proyectar también dicha exigencia de transparencia a la relación de la cláusula de interés remuneratorio con el conjunto del contrato y, por tanto, de los mecanismos que lo configuran conforme a las notas generales inicialmente apuntadas (notas, por cierto, respecto de las cuales la entidad financiera no ha suscitado reserva alguna); pues sólo así se podrá afirmar que se ha cumplido el necesario deber de transparencia al informar al acreditado-consumidor de las consecuencias económicas y jurídicas que deriva de la inclusión de la cláusula del interés remuneratorio en el esquema de cláusulas complementarias que en conjunto delimitan el denominado sistema revolving.
Abundando en esta ideas se debe de señalar, que sobre el deber de transparencia en contratos celebrados con consumidores existe un sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial, que se manifiesta entre otras en SSTS de 20 de diciembre de 2018, de 11 de enero y 14 de febrero, 4 y 27 de marzo de 2019 , SSTJUE de 30 de abril de 2014 y 20 de septiembre de 2017, y que es expresivo de que "el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga antes de la celebración del contrato de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado... Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondría concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya transcendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor por que se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato".
En este mismo sentido y como concreta proyección normativa relacionada con la infracción de lo expuesto, es necesario referir el apartado 5 del artículo cinco de LCGC ("La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez . Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos sin perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho"), lo dispuesto en el artículo 83 del TRLGDCU ( "Las condiciones incorporadas de modo no transparente los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho") y, finalmente, lo establecido en el artículo 10 LCGC (" La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia toda del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia").
En definitiva, el deber de transparencia es un deber de información y la vulneración de ese deber especial, cuando afecta un elemento esencial (o complementario) del contrato ex artículo 4-2 Directiva 93/13, debe comportar la abusividad porque se incumple la buena fe y es, en suma, que el TJUE ha configurado un nuevo paradigma del control de abusividad de una cláusula predispuesta, como resultado de calificar como antijurídica la conducta del predisponente, bien por falta de la información exigida por el control de transparencia (que la cláusula sea clara y comprensible), bien por haber quebrantado un deber de guardar el equilibrio en la cláusula desproporcionada.
C) Pues bien; si todas estas consideraciones las trasladamos al caso de autos, y en éste tenemos presente, que la entidad financiera , pese a su amplio discurso desplegado, nada ha acreditado en orden al cumplimiento efectivo de dicho deber de transparencia en el sentido sentido amplio que antes hemos indicado; la consecuencia, ante el real y manifiesto perjuicio que ello conlleva para el consumidor por razón de la ejecución en el tiempo de un contrato tan complejo como el de autos (perjuicio, por cierto, que no tiene por qué equipararse al resultante de la aplicación de un interés remuneratorio usurario), mal puede ser la declaración de nulidad del contrato (aunque el mismo, ya se encuentre extinguido) pues las cláusulas afectadas de falta transparencia son esenciales para la propia naturaleza contractual y además dicha declaración de nulidad es la base que permite al consumidor-perjudicado reclamar el cumplimiento de las consecuencias derivadas de dicha declaración de nulidad.
Consecuencias que no derivan de un aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, sino de la aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 1303 del código civil y que se determinarán en ejecución de sentencia con arreglo lo establecido en el artículo 219 LEC (esto es: determinación de lo percibido por el consumidor en concepto de principal con devengo del interés legal desde la fecha de cada percepción; y determinación de lo percibido por la entidad financiera en cualquier otro concepto distinto a la amortización del principal con devengo de interés legal desde la fecha de cada percepción) y, por tanto, con la obligación de la entidad financiera de restituir, en su caso, el exceso de cantidad por ella percibida con abono desde la correspondiente liquidación del interés previsto en el artículo 576 LEC. >>.
En conclusión, si bien la sentencia considera que las cláusulas integrantes del denominado sistema revolvente aisladamente superan el control de incorporación (transparencia formal); sin embargo viene a estimar la demanda por falta de transparencia material (conocimiento del significado y alcance económico y jurídico que supone la inclusión en el contrato del denominado sistema revolvente) y a resaltar que el mismo abusivo para el demandante consumidor (nada cuestiona dicha calificación respecto de don Carlos Daniel y respecto del concreto contrato de autos; persona, por tanto, en virtud de la cual debe ser aplicado e interpretado el correspondiente estatuto protector constituido por TRLGDCU y Directiva 93/13, con especial incidencia de los denominados principios de efectividad y no vinculación ex artículos 6-1 y 7-1 de la misma, que entre otros extremos conllevan la superación de cualquier rigor procesal a la hora de considerar las verdaderas cuestiones suscitadas y de solventar el perjuicio realmente sufrir); y téngase presente, que la demanda (a diferencia de otros supuestos incluidos en amplio elenco jurisprudencial incluido en el recurso) no se preconizaba la exclusiva nulidad por transparencia de la exclusiva de interés remuneratorio, sino, tal y como indica la sentencia apelada, "las cláusulas de interés remuneratorio" (esto es, la propia cláusula que fija el interés remuneratorio complementada por el resto de las cláusulas que determinar el montante a satisfacer por el prestatario, entre ellas las determinantes de la facilidad de pago y la de capitalización de intereses, cuya inclusión expresamente es reconocida por la entidad financiera); y téngase igualmente presente, insistimos, que el mero texto del contrato y de su documentación anexa no la consideramos suficiente para la superación de dicho control de transparencia material y es el caso que al margen de la mera literalidad de dicho conjunto documental, lo cierto y relevante es que la entidad demandada nada ha acreditado en orden al cumplimiento de ese deber de información por vía de expresivos supuestos prácticos u otros mecanismos de igual o parecida significancia ilustrativa; siendo, por último, totalmente expresiva y totalmente acertada la sentencia apelada en lo relativo al juicio de abusividad que finalmente ofrece en su fundamento de derecho sexto. >>
TERCERO.-Supone lo anterior la íntegra desestimación del recurso y, por tanto, la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 LEC) .
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por por la Procuradora señora Donderis de Salazar, en representación de "Bankinter Consumer Finance,E.F. C ., S.A.", frente a la sentencia dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de 1ª instancia número 1 de Pozoblanco, en fecha 20 de junio de 2023 que se confirma.
Se impone la parte apelante el abono de las costas.
Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del acuerdo de 8.9.2023 aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- El original de la presente sentencia, se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.
