Encabezamiento
SENTENCIA Nº29
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª Mónica Carvia Ponsaille
Dª Nuria Osuna Cimiano
En la ciudad de Jaén, a 15 de enero de dos mil veintiséis.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el n.º 138 del año 2024, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 332 del año 2025,interviniendo como apelante DÑA. Mariana, representado por la Procuradora Dª Cristina de Prado Sarabia, y defendido por el Letrado D. Héctor Figueira Prieto, y como apelada 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU,representado por el Procurador D. Juan José López Somovilla, y defendido por el Letrado D. Alberto Traveria Fillat.
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que DESESTIMO la Demanda interpuesta por frente a IDFINANCE SPAIN SAU, con condena en costas a la parte demandante. ".
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante DÑA. Mariana en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, no se presentó escrito de oposición por la parte demandada 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, SAU, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 14 de enero de 2026 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, salvo las relativas a los plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta la Sección Primera de esta Audiencia.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.
PRIMERO.- LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia dictada en primera instancia, por lo que interesa para resolver en esta alzada, desestima la demanda formula por la actora en la que solicitaba, con carácter principal, la declaración de nulidad del contrato de préstamo celebrado entre las partes al estipularse en el mismo un tipo de interés usurario y que la actora está obligada a entregar tan solo la suma recibida. Fundamenta, esencialmente, lo siguiente:
i. En materia de préstamos no hipotecarios extrabancarios no existen estadísticas públicas ya que los prestamistas no entidad de crédito no son entidades declarantes según la Circular 1/2010, ni están sujetos a registro previo. En consecuencia, "nos proponemos"reflejar los tipos y precios medios aplicados a los micropréstamos, así como demostrar que la TAE no es un indicador que permita representar la onerosidad de un micropréstamo. Esto es, con el interés habitual del mercado ofertado para créditos o préstamos similares, en este caso el mercado de micro créditos a corto plazo y no otro distinto, dado el mayor riesgo soportado por las entidades prestamistas. En este caso, de acuerdo con la certificación de la AEMIP aportada por la demandada "los precios de referencia medios se sitúan en los siguientes rangos para un ejemplo representativo de un micro préstamo de 300 euros a 30 días: costas a 30 días: entre 84,03 y 105 euros. TAE resultante: entre 1.917% y 3.752%. Resultando sobre una muestra de 15 empresas un coste medio de 94,07 euros y una TAE del 2.662%". A mayor abundamiento y realizado la pertinente comparación con el listado de la Asociación Española de micro Préstamos aportados por la demandada[...] de acuerdo con el cual, según el último estudio comparativo entre los asociados y competidores, el TAE de cada uno de los contratos suscritos se encontraría dentro de la horquilla medio de tipos de interés en las operaciones de micro préstamos...Y, en este caso, la Asociación de empresas de microcréditos certifica unos niveles de TAE similares a los de la demandada [...] De manera que en el presente caso el TAE 2958% se encuentra dentro de la horquilla media de tipos de interés en las operaciones de micro-préstamos, por lo que debe concluirse que no resulta desproporcionado ni notablemente superior al normal del dinero. Resulta que los intereses del 2,441 % TAE, 2,498 % TAE y 2,805 % TAE establecidos en el apartado 3 de los contratos de préstamo, resultan normales proporcionados, en comparación al interés medio ordinario en este tipo de operaciones de crédito al consumo de la época en que fueron concertados el préstamo (año 2020), pues se trata de micropréstamos, de naturaleza personas y destinados al consumo, que se diferencian de otro tipo de préstamos al consumo en su rápida concesión, por teléfono u online, sin exigencia de requisitos de solvencia o de cualquier otro tipo y en su devolución en un corto periodo de tiempo, de modo que el riesgo de impago que soporta el prestamista es mucho más elevado en este tipo de operaciones. Como consecuencia de lo anterior, no existe en la actualidad ninguna estadística que refleje cuál es el tipo de interés medio aplicado a los micropréstamos. Como medios comparativos, solo existe el "Barómetro Asufin" que refleja los tipos concretos aplicados por algunas empresas de micropréstamos en varios de sus productos; y las estadísticas efectuadas por la Asociación Española de Microprestamistas (en adelante, "AEMIP"), objeto de informe procedimientos acordados de Grand Thorton.
ii. Con esta referencia de comparación, sin que sea posible atender a la tabla comparativa aportada por el actor (doc. 3 de la demanda) la TAE establecida en el contrato litigioso no puede considerarse usuraria puesto que se solicitaron 950 euros a un interés 3112,6% tal y como manifiesta el actor.
SEGUNDO.- ANTECEDENTES DE SEGUNDA INSTANCIA.
La actora apela la sentencia alegando, en síntesis, que el contrato celebrado el 12 de septiembre de 2023 y la TAE de 3112,6% debe declararse usuraria acudiendo a la estadísticas oficiales del Banco de España que se situaba en un 8,23% y citando distintas resoluciones judiciales recaídas en la materia.
La demandada no ha presentado escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario.
TERCERO.- DECISIÓN DE LA SALA.
El recurso de apelación, en cuanto al carácter usurario del préstamo celebrado entre las partes, ha de ser estimado.
El contrato se celebró el 12 de septiembre de 2023 siendo el capital objeto del préstamo 950 euros, debiendo entregar la actora al vencimiento (12 de octubre de 2023) la cantidad de 1263,50 euros siendo la TAE del 3112,60%.
En supuestos similares al de autos y por citar las resoluciones más recientes en la materia la mayoría de las Audiencias Provinciales de nuestro país considerar que contratos semejantes, mutatis mutandi, son usurarios y en este sentido vamos a citar distintas resoluciones cuyos fundamentos compartimos y consideramos aplicables al caso de autos:
i. La sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Tercera, de 7 de mayo de 2025 ( ROJ: SAP C 1223/2025 - ECLI:ES:APC:2025:1223) queen un supuesto en el que se pactó un interés TAE de 3.564,42 % y tras transcribir lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, de 23 de julio de 1908, también conocida como Ley Azcárate, fundamenta:
-Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». Lo que debe tenerse en consideración no es valor absoluto del tanto por ciento de interés pactado, sino que debe atenderse a las circunstancias en que se desenvuelva el mercado monetario. Un tipo de interés que en un determinado momento económico puede calificarse de muy alto, en otro puede considerarse normal, o incluso bajo.
- El término de comparación es el tipo medio al que se estaba prestando el dinero por entidades bancarias. Pero tampoco en forma absoluta, sino en situaciones de riesgo crediticio similares. No recibe el mismo trato un cliente vinculado a un banco desde hace muchos años, con una clara solvencia patrimonial, que en un determinado momento precisa liquidez; que la persona que acude por vez primera. Tampoco el tipo es igual para todos los tipos de préstamo, siendo evidente la diferencia cuando la finalidad es la inversión y cuando el fin es la adquisición de productos de consumo. E incluso depende de las garantías que se ofrecen. No puede acudirse a parámetros de comparación tales como el interés legal del dinero, que se suele aprobar anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado; ni tampoco al precio oficial del dinero que pueda marcar el Banco Central Europeo. Tales índices no necesariamente obedecen a criterios de mercado, sino que pueden tener su origen en medidas económicas o monetarias para corregir desviaciones del curso económico. El criterio de interés normal del dinero lo marca el mercado, en una situación de libertad en su estipulación. La comparación no debe tener lugar con el denominado interés legal, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad contractual existente en esta materia para supuestos como el presente.
- Para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe acudirse al interés medio publicado en los boletines estadísticos del Banco de España aplicable a la categoría correspondiente a la operación económica cuestionada. Deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio [ SSTS 258/2025, de 18 de febrero ( Roj: STS 593/2025, recurso 6520/2022); 248/2025, de 17 de febrero ( Roj: STS 591/2025, recurso 5337/2022); 160/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 386/2025, recurso 1718/2023); 1340/2024, de 16 de octubre ( Roj: STS 5051/2024, recurso 8053/2022); 237/2024, de 22 de febrero ( Roj: STS 834/2024, recurso 7664/2021); 231/2024, de 21 de febrero ( Roj: STS 833/2024, recurso 3744/2021); entre otras muchas].
-El precepto exige que ese interés sea «notablemente superior», o que el préstamo se otorgue en unas condiciones (plazo inexistente, garantías desmesuradas, pactos de retro, etcétera) que deban calificarse como «leonino» (vocablo que tiene su origen en "la parte del león", y que supone un contrato que es ventajoso solo para una de las partes, con falta de reciprocidad), y que hace referencia a "lo que es descarado" o "desmesurado en grado sumo"; y de tal entidad que permita suponer que fue aceptado exclusivamente por hallarse el prestatario en una situación angustiosa o desesperada, o por ser inexperto, o por padecer una afectación mental, pues nunca sería aceptado por el ciudadano medio.
-Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.
- En el caso analizado se trataba de la concesión de un préstamo de 200 euros, a devolver a los 30 días, por el que le cobrarían 70 euros de intereses con un interés del 3.564,42 % TAE.
-El artículo 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «no será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general». Se recoge así una regla general en materia probatoria la expresada en la fórmula latina notorium non eget probatione[lo notorio no necesita prueba]. Se reputan "hechos notorios" «aquellos hechos tan generalizadamente percibidos o divulgados sin refutación, que un hombre razonable y con experiencia de la vida puede declararse tan convencido de ellos como el juez en el proceso mediante la práctica de la prueba», «cuando por ser generalmente conocido basta la carga de su alegación para que el Juez lo pueda dar por acreditado en el proceso, sin necesidad para ello de que se articule una actividad probatoria para demostrarlo, la cual, precisamente, en virtud de tal notoriedad, deviene innecesaria e inútil» [ SSTS 562/2019, de 22 de octubre ( Roj: STS 3409/2019, recurso 1896/2016); 314/ 2016 de 12 de mayo de 2016 ( Roj: STS 2065/2016, recurso 10/2014); 9 de mayo de 2013 ( Roj: STS 1916/2013, recurso 485/2012) de Pleno y 26 de abril de 2013 ( Roj: STS 2247/2013, recurso 155/2011)]. Debiendo indicarse que el recurso a los "hechos notorios" no resulta incorrecto cuando se trata de hechos y de datos económicos públicos y de libre acceso y conocimiento por cualquier interesado [ STS 3 de febrero de 2016 ( Roj: STS 92/2016, recurso 1990/2015) de Pleno].
- El tribunal considera hecho notorio que un interés del 3.564,42 % TAE es claramente usurario, por ser desproporcionado con los tipos de interés habituales en el mercado, sea cuales sea las circunstancias en que se conceden los préstamos. Es un interés que, para cualquier ciudadano medio, se le presenta como claramente desmesurado, totalmente alejado de las prácticas bancarias, financieras o mercantiles.
- El hecho de que el actor hubiese acudido en anteriores ocasiones al mismo prestamista, y que lo hiciese posteriormente, pone de manifiesto que era consciente de cómo funcionaba el sistema, y los exorbitados intereses. Pero ese conocimiento no impide la calificación como usurario del interés. Y, en todo caso, podría ser indicio de la situación angustiosa de quien, de forma más o menos sistemática y continuada, se ve obligado a acudir a esta fuente de financiación, por cuantías tan pequeñas, soportando tales tipos de interés.
- No puede compartirse la justificación de un interés tan elevado por la poca cuantía, el breve plazo de concesión, el elevado riesgo de la operación (es evidente que se dirigen a las capas sociales más desfavorecidas), o las "nulas garantías de devolución". Como ya se recoge en la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre ( Roj: STS 4810/2015, recurso 2341/2013), un interés tan desproporcionado no puede justificarse sobre el riesgo asumido por el prestamista por los posibles impagados generado por una concesión ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Doctrina que se reitera en la sentencia número 149/2020, de 4 de marzo ( Roj: STS 600/2020, recurso 4813/2019).
ii. La sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, de 2 de mayo de 2025 ( ROJ: SAP CC 518/2025 - ECLI:ES:APCC:2025:518 ) en un supuesto en el que la TAE era del 2.830,80% fundamenta:
-La jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de usura se establece básicamente en las sentencias de Pleno núm.- 628/2015, de 25 de noviembre, y núm.- 149/2020, de 4 de marzo, posteriormente ratificadas y matizadas por las sentencias núm.- 367/2022, de 4 de mayo, núm.- 643/2022, de 4 de octubre, y de modo especial por la sentencia de Pleno núm.- 258/2023, de 15 de febrero, conforme a la cual, cuando la TAE de un contrato supere en seis puntos la TAE obtenida a partir del TEDR que publica el Banco de España en sus estadísticas, el interés de dicho contrato será usurario.
- El contrato de préstamo que nos ocupa es un micropréstamo o microcrédito que, como señalábamos en nuestra sentencia núm.- 243/2024, de 26 de febrero de 2025 (recurso núm.- 857/2023), se trata de un nuevo producto financiero que ha proliferado en los últimos años y cuya contratación suele realizarse a distancia por teléfono o por internet, que se caracteriza porque el capital solicitado es muy pequeño, y su devolución suele hacerse de una sola vez o en varias pero en un plazo muy breve. Se conceden por entidades de crédito o establecimiento financieros que no están sujetos a la supervisión del Banco de España, razón por la que este organismo no dispone de información específica sobre este tipo específico de préstamos rápidos, a diferencia de lo que sucede con otros créditos, lo que explica que en las estadísticas del Banco de España no aparezca el tipo medio de estas concretas operaciones, el cual serviría de parámetro como interés normal del dinero.
-Sin embargo, el hecho de que el Banco de España no incluya en sus estadísticas tipos de préstamos de la naturaleza que nos ocupa - micropréstamos- no es óbice para podamos acudir como parámetro de referencia del interés normal del dineroa la TAE de los créditos al consumo, pues esa es la naturaleza que corresponde al préstamo litigioso, naturaleza que no queda desvirtuada por el hecho de que su cuantía sea pequeña o corto el vencimiento pactado. Decisión o parecer este que justificábamos en la propia sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, que abogaba por la necesidad de acudir a estadísticas oficiales.
-Con relación a lo dicho traemos a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 8 de marzo de 2024 (recurso núm.- 166/2023), que razona: "(...) El problema es que el Banco de España no publica datos estadísticos sobre micro préstamos o créditos rápidos.
La recurrente sostiene que la comparación de los tipos debe efectuarse en relación con la TAE media del sector de microcréditos.
No obstante, consideramos al igual que la mayoría de las Audiencias Provinciales que se han pronunciado sobre esta cuestión que la comparación no puede realizarse en los términos interesados, sino que deberá atenderse a las estadísticas del Banco de España, tomando como base la TAE de créditos al consumo inferiores a un año.
En otras palabras, que el Banco de España no publique estadísticas específicas de los microcréditos como modalidad de préstamos al consumo no implica que deba acudirse a las estadísticas elaboradas por una asociación privada y concluir que estamos ante el precio normal del dinero porque otras empresas distintas de la aquí demandada conceden microcréditos aplicando similares porcentajes de TAE.
Las estadísticas oficiales merecen preferencia frente a otros índices, no solo por su origen, sino también por la razón expuesta por el Tribunal Supremo cuando señala que "se evita que ese "interés normal del dinero" resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados". (...)
iii. La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de abril de 2025 ( ROJ: SAP M 5632/2025 - ECLI:ES:APM:2025:5632 ) en un caso en el que la TAE era de 11757%:
-Respecto de la usura, resume el estado de la cuestión en la actualidad, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023, nº 258/2023, rec. 5790/2019, reproducido en la de 28 de febrero de 2023, nº 317/2023 y posteriores, al señalar los siguientes criterios que extractamos:
"para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso",
Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia (nº 628/2015 de 25 de noviembre ) hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE)."
La Sentencia 149/2020 de 4 de marzo "abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada."
-Aplicando los anteriores criterios a este supuesto, como señala la Sentencia de esta Audiencia Provincial, sección 13ª de 4 de abril de 2024, nº 168/2024;
"Y cuando hablamos de microcréditos o micro préstamos nos referimos a préstamos personales a consumidores de una cuantía reducida (no precisada en la actualidad en ninguna disposición) y escasa duración, que puede ser de uno o varios meses, y cuya devolución no se fracciona en cuotas mensuales debido a esa reducida duración temporal; se establece un día de vencimiento, a cuya llegada se ha de devolverel principal prestado junto con la comisión del préstamo.",
- Como señala la sentencia de la Sección 28 AP Madrid de 22/12/2022 (número 967/2022, recurso 1112/2021 ):
"los microcréditos pertenecen a la categoría general de créditos al consumo, al margen de que, por su importe, queden excluidos de la aplicación de la LCCC- artículo 3.c ) [Ley 16/2011, de 24 de junio ,de contratos de crédito al consumo]. Se trata de la concesión a un consumidor de un crédito bajo la forma de préstamo o de cualquier medio equivalente de financiación.
Cuestión distinta es que carezcan de una regulación particular en lo que nos ocupa, y que no se contemplen como categoría específica en los boletines estadísticos del Banco de España."
- Por todo lo anterior, la comparación en este tipo de productos, se debe producir con los tipos publicados en las BdE de los préstamos al consumo por plazo inferior a un año, tal y como admite la mayoría de las resoluciones de las Audiencias, según concreta la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sección 6ª de 27 de febrero de 2023, nº 110/2023, al señalar:
"6º La práctica totalidad de la conocida como jurisprudencia menor mantiene los criterios apuntados sobre aplicación a los microcréditos y micro préstamos de la normativa en materia de usura, el rechazo de los argumentos que se invocan sobre la existencia de una categoría especial que justificaría el anormal incremento del tipo de interés, la falta de consistencia de las informaciones sobre datos medios de los tipos de interés aplicados en el sector, y la procedencia de tomar como referencia, a efectos comparativos, para valorar el interés "normal" del dinero, las estadísticas publicadas por el BdE sobre préstamos/créditos al consumo hasta 1 año. Podemos citar, por todas, las SAP Zaragoza, sección 5, nº 796/2022, de 1 de julio ( que cita las SSAP de Zaragoza, sección 5, n º 680/2020, de 24 de septiembre , y nº 48/2021, de 19 de enero ); SAP Huesca, sección 1, nº 290/2022, de 21 de junio ( con cita de la SAP Huesca, sección 1, nº 278/2022, de 13 de junio ); SAP Asturias, sec. 5, nº 219/2022, de 17 de junio , y nº ; SAP Lugo, sec. 1, nº 432/2022, de 14 de junio ; SAP Santa Cruz de Tenerife, sec. 4, nº 545/2022, de 13 de junio (que revisa el criterio favorable a la validez del contrato, sentado en las sentencias del mismo Tribunal de 16 de diciembre de 2020 y 22 de marzo de 2021 ); SAP Cantabria, sección 2, nº 400/2022, de 30 de mayo (con cita de la SAP Cantabria, sección 2, nº 186/2022, de 4 de abril ); SAP León, sección 1, nº 419/2022, de 30 de mayo ; SAP Santa Cruz de Tenerife, sección 3, nº 160/2022, de 23 de mayo ; SAP Barcelona, sección 1, nº 275/2022, de 16 de mayo ; SAP Madrid, sección 28, nº 356/2022., de 13 de mayo (que declara usurario un micro préstamo, concedido por la hoy demandada, con una TAE de 126,90%); SAP Asturias, sección 6, nº 171/2022, de 9 de mayo ; SAP Barcelona. Sección 17, nº 232/2022, de 28 de abril; SAP Madrid, sección 28, nº 258/2022, de 8 de abril (con cita de la SAP Madrid, sección 28, nº 341/2021, de 4 de octubre ) y nº 262/2022, de 8 de abril ; SAP Barcelona, sección 17, nº 176/2022, de 25 de marzo ; SSAP Vizcaya, sección 5, nº 82/2022, de 23 de marzo , y nº 63/2022, de 10 de marzo ; SAP Badajoz, sec. 3, nº 52/2022, de 3 de marzo ; SAP Pontevedra, sección 1, nº 223/2022, de 3 de marzo ; SAP Valladolid, sección 1, nº 28/2022, de 14 de febrero ."
- En este supuesto, en el año 2017 según las tablas oficiales del BdE el crédito al consumo por plazo inferior al año tenía un TEDR del 3,33% por lo que la TAE, sumándole 20 o 30 centésimas más como establece la jurisprudencia, sería como máximo de 3,63% y siendo la pactada en contrato de 11757%, es clara la estimación del motivo, ya que es un interés manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, como resume la sentencia de la Sección 8ª de esta Audiencia Provincial de 13 de enero de 2022, nº 10/2022, al señalar:
"En todo caso, es evidente y así lo reconoce el propio Juzgador de instancia, que un interés del 6158% TAE es notablemente superior al normal del dinero, sin que sean de recibo las alegaciones de la entidad demandada en cuanto al respecto alega que el importe del principal prestado es muy pequeño, como lo es el plazo para su devolución, y que el riesgo que conlleva esta actividad es muy elevado, esto es, se trata de un préstamo no garantizado con un riesgo de impagos muy elevados, al no exigir el cumplimiento de las condiciones que exigen las entidades bancarias. Como expone la sentencia del pleno de la Sala Primera del TS 628/2015, de 25 de noviembre . "Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico."
De igual forma, entendemos que la entidad bancaria no ha probado que existieran circunstancias excepcionales o riesgos especialmente elevados que justificaran la imposición de un tipo de interés elevado, máxime cuando ha sido el actor quien ha reclamado a la propia entidad el carácter usurario del contrato sin que aquella, hasta recibir la reclamación, hubiese realizado actuación alguna por impagos del actor o que previese que estos se fueran a producir."
iv. En similares términos se han pronunciado las Audiencias Provinciales de:
- Murcia en su sentencia de 29 de abril de 2025 ( ROJ: SAP MU 1305/2025 - ECLI:ES:APMU:2025:1305 )
- Palencia en su sentencia de 28 de abril de 2025 ( ROJ: SAP P 143/2025 - ECLI:ES:APP:2025:143 )
- Ávila en su sentencia de 9 de abril de 2025 ( ROJ: SAP AV 137/2025 - ECLI:ES:APAV:2025:137 )
-Barcelona en su sentencia de 3 de abril de 2025 ( ROJ: SAP B 3388/2025 - ECLI:ES:APB:2025:3388 )
- Toledo en su sentencia de 2 de abril de 2025 ( ROJ: SAP TO 333/2025 - ECLI:ES:APTO:2025:333 )
La estimación del recurso de apelación en cuanto a la acción principal ejercitada por la actora determina que las costas de primera instancia ocasionadas por la demanda se impongan a la demandada ( artículo 394 LEC).
CUARTO.-Consecuencia de la estimación del recurso es la no imposición de costas en la segunda instancia ( art. 398.2 de la LEC).
QUINTO.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolucióna la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Mariana contra la sentencia de fecha 4/11/2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén en el Juicio Ordinario nº 138/2024 revocando la referida resolución y en su lugar estimamos la demanda formulada por la actora, Sra. Mariana, contra 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U., declarando la nulidad del contrato litigioso al estipularse en el mismo un interés usurario, con las consecuencias legales previstas en el artículo 3 de la Ley de Represión de Usura según se determine en ejecución de sentencia. Las costas ocasionadas en primera instancia por la demanda se imponen a la demandada.
No procede imponer a ninguna de las partes las costas devengadas en esta alzada. Procediéndose a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 03569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0332 25 por importe de 50 € de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada legalmente, doy fe.
DILIGENCIA.-La anterior resolución se notifica en legal y forma y mediante la presente los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia. Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Doy fe.
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que DESESTIMO la Demanda interpuesta por frente a IDFINANCE SPAIN SAU, con condena en costas a la parte demandante. ".
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante DÑA. Mariana en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, no se presentó escrito de oposición por la parte demandada 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, SAU, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 14 de enero de 2026 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, salvo las relativas a los plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta la Sección Primera de esta Audiencia.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.
PRIMERO.- LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia dictada en primera instancia, por lo que interesa para resolver en esta alzada, desestima la demanda formula por la actora en la que solicitaba, con carácter principal, la declaración de nulidad del contrato de préstamo celebrado entre las partes al estipularse en el mismo un tipo de interés usurario y que la actora está obligada a entregar tan solo la suma recibida. Fundamenta, esencialmente, lo siguiente:
i. En materia de préstamos no hipotecarios extrabancarios no existen estadísticas públicas ya que los prestamistas no entidad de crédito no son entidades declarantes según la Circular 1/2010, ni están sujetos a registro previo. En consecuencia, "nos proponemos"reflejar los tipos y precios medios aplicados a los micropréstamos, así como demostrar que la TAE no es un indicador que permita representar la onerosidad de un micropréstamo. Esto es, con el interés habitual del mercado ofertado para créditos o préstamos similares, en este caso el mercado de micro créditos a corto plazo y no otro distinto, dado el mayor riesgo soportado por las entidades prestamistas. En este caso, de acuerdo con la certificación de la AEMIP aportada por la demandada "los precios de referencia medios se sitúan en los siguientes rangos para un ejemplo representativo de un micro préstamo de 300 euros a 30 días: costas a 30 días: entre 84,03 y 105 euros. TAE resultante: entre 1.917% y 3.752%. Resultando sobre una muestra de 15 empresas un coste medio de 94,07 euros y una TAE del 2.662%". A mayor abundamiento y realizado la pertinente comparación con el listado de la Asociación Española de micro Préstamos aportados por la demandada[...] de acuerdo con el cual, según el último estudio comparativo entre los asociados y competidores, el TAE de cada uno de los contratos suscritos se encontraría dentro de la horquilla medio de tipos de interés en las operaciones de micro préstamos...Y, en este caso, la Asociación de empresas de microcréditos certifica unos niveles de TAE similares a los de la demandada [...] De manera que en el presente caso el TAE 2958% se encuentra dentro de la horquilla media de tipos de interés en las operaciones de micro-préstamos, por lo que debe concluirse que no resulta desproporcionado ni notablemente superior al normal del dinero. Resulta que los intereses del 2,441 % TAE, 2,498 % TAE y 2,805 % TAE establecidos en el apartado 3 de los contratos de préstamo, resultan normales proporcionados, en comparación al interés medio ordinario en este tipo de operaciones de crédito al consumo de la época en que fueron concertados el préstamo (año 2020), pues se trata de micropréstamos, de naturaleza personas y destinados al consumo, que se diferencian de otro tipo de préstamos al consumo en su rápida concesión, por teléfono u online, sin exigencia de requisitos de solvencia o de cualquier otro tipo y en su devolución en un corto periodo de tiempo, de modo que el riesgo de impago que soporta el prestamista es mucho más elevado en este tipo de operaciones. Como consecuencia de lo anterior, no existe en la actualidad ninguna estadística que refleje cuál es el tipo de interés medio aplicado a los micropréstamos. Como medios comparativos, solo existe el "Barómetro Asufin" que refleja los tipos concretos aplicados por algunas empresas de micropréstamos en varios de sus productos; y las estadísticas efectuadas por la Asociación Española de Microprestamistas (en adelante, "AEMIP"), objeto de informe procedimientos acordados de Grand Thorton.
ii. Con esta referencia de comparación, sin que sea posible atender a la tabla comparativa aportada por el actor (doc. 3 de la demanda) la TAE establecida en el contrato litigioso no puede considerarse usuraria puesto que se solicitaron 950 euros a un interés 3112,6% tal y como manifiesta el actor.
SEGUNDO.- ANTECEDENTES DE SEGUNDA INSTANCIA.
La actora apela la sentencia alegando, en síntesis, que el contrato celebrado el 12 de septiembre de 2023 y la TAE de 3112,6% debe declararse usuraria acudiendo a la estadísticas oficiales del Banco de España que se situaba en un 8,23% y citando distintas resoluciones judiciales recaídas en la materia.
La demandada no ha presentado escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario.
TERCERO.- DECISIÓN DE LA SALA.
El recurso de apelación, en cuanto al carácter usurario del préstamo celebrado entre las partes, ha de ser estimado.
El contrato se celebró el 12 de septiembre de 2023 siendo el capital objeto del préstamo 950 euros, debiendo entregar la actora al vencimiento (12 de octubre de 2023) la cantidad de 1263,50 euros siendo la TAE del 3112,60%.
En supuestos similares al de autos y por citar las resoluciones más recientes en la materia la mayoría de las Audiencias Provinciales de nuestro país considerar que contratos semejantes, mutatis mutandi, son usurarios y en este sentido vamos a citar distintas resoluciones cuyos fundamentos compartimos y consideramos aplicables al caso de autos:
i. La sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Tercera, de 7 de mayo de 2025 ( ROJ: SAP C 1223/2025 - ECLI:ES:APC:2025:1223) queen un supuesto en el que se pactó un interés TAE de 3.564,42 % y tras transcribir lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, de 23 de julio de 1908, también conocida como Ley Azcárate, fundamenta:
-Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». Lo que debe tenerse en consideración no es valor absoluto del tanto por ciento de interés pactado, sino que debe atenderse a las circunstancias en que se desenvuelva el mercado monetario. Un tipo de interés que en un determinado momento económico puede calificarse de muy alto, en otro puede considerarse normal, o incluso bajo.
- El término de comparación es el tipo medio al que se estaba prestando el dinero por entidades bancarias. Pero tampoco en forma absoluta, sino en situaciones de riesgo crediticio similares. No recibe el mismo trato un cliente vinculado a un banco desde hace muchos años, con una clara solvencia patrimonial, que en un determinado momento precisa liquidez; que la persona que acude por vez primera. Tampoco el tipo es igual para todos los tipos de préstamo, siendo evidente la diferencia cuando la finalidad es la inversión y cuando el fin es la adquisición de productos de consumo. E incluso depende de las garantías que se ofrecen. No puede acudirse a parámetros de comparación tales como el interés legal del dinero, que se suele aprobar anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado; ni tampoco al precio oficial del dinero que pueda marcar el Banco Central Europeo. Tales índices no necesariamente obedecen a criterios de mercado, sino que pueden tener su origen en medidas económicas o monetarias para corregir desviaciones del curso económico. El criterio de interés normal del dinero lo marca el mercado, en una situación de libertad en su estipulación. La comparación no debe tener lugar con el denominado interés legal, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad contractual existente en esta materia para supuestos como el presente.
- Para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe acudirse al interés medio publicado en los boletines estadísticos del Banco de España aplicable a la categoría correspondiente a la operación económica cuestionada. Deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio [ SSTS 258/2025, de 18 de febrero ( Roj: STS 593/2025, recurso 6520/2022); 248/2025, de 17 de febrero ( Roj: STS 591/2025, recurso 5337/2022); 160/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 386/2025, recurso 1718/2023); 1340/2024, de 16 de octubre ( Roj: STS 5051/2024, recurso 8053/2022); 237/2024, de 22 de febrero ( Roj: STS 834/2024, recurso 7664/2021); 231/2024, de 21 de febrero ( Roj: STS 833/2024, recurso 3744/2021); entre otras muchas].
-El precepto exige que ese interés sea «notablemente superior», o que el préstamo se otorgue en unas condiciones (plazo inexistente, garantías desmesuradas, pactos de retro, etcétera) que deban calificarse como «leonino» (vocablo que tiene su origen en "la parte del león", y que supone un contrato que es ventajoso solo para una de las partes, con falta de reciprocidad), y que hace referencia a "lo que es descarado" o "desmesurado en grado sumo"; y de tal entidad que permita suponer que fue aceptado exclusivamente por hallarse el prestatario en una situación angustiosa o desesperada, o por ser inexperto, o por padecer una afectación mental, pues nunca sería aceptado por el ciudadano medio.
-Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.
- En el caso analizado se trataba de la concesión de un préstamo de 200 euros, a devolver a los 30 días, por el que le cobrarían 70 euros de intereses con un interés del 3.564,42 % TAE.
-El artículo 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «no será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general». Se recoge así una regla general en materia probatoria la expresada en la fórmula latina notorium non eget probatione[lo notorio no necesita prueba]. Se reputan "hechos notorios" «aquellos hechos tan generalizadamente percibidos o divulgados sin refutación, que un hombre razonable y con experiencia de la vida puede declararse tan convencido de ellos como el juez en el proceso mediante la práctica de la prueba», «cuando por ser generalmente conocido basta la carga de su alegación para que el Juez lo pueda dar por acreditado en el proceso, sin necesidad para ello de que se articule una actividad probatoria para demostrarlo, la cual, precisamente, en virtud de tal notoriedad, deviene innecesaria e inútil» [ SSTS 562/2019, de 22 de octubre ( Roj: STS 3409/2019, recurso 1896/2016); 314/ 2016 de 12 de mayo de 2016 ( Roj: STS 2065/2016, recurso 10/2014); 9 de mayo de 2013 ( Roj: STS 1916/2013, recurso 485/2012) de Pleno y 26 de abril de 2013 ( Roj: STS 2247/2013, recurso 155/2011)]. Debiendo indicarse que el recurso a los "hechos notorios" no resulta incorrecto cuando se trata de hechos y de datos económicos públicos y de libre acceso y conocimiento por cualquier interesado [ STS 3 de febrero de 2016 ( Roj: STS 92/2016, recurso 1990/2015) de Pleno].
- El tribunal considera hecho notorio que un interés del 3.564,42 % TAE es claramente usurario, por ser desproporcionado con los tipos de interés habituales en el mercado, sea cuales sea las circunstancias en que se conceden los préstamos. Es un interés que, para cualquier ciudadano medio, se le presenta como claramente desmesurado, totalmente alejado de las prácticas bancarias, financieras o mercantiles.
- El hecho de que el actor hubiese acudido en anteriores ocasiones al mismo prestamista, y que lo hiciese posteriormente, pone de manifiesto que era consciente de cómo funcionaba el sistema, y los exorbitados intereses. Pero ese conocimiento no impide la calificación como usurario del interés. Y, en todo caso, podría ser indicio de la situación angustiosa de quien, de forma más o menos sistemática y continuada, se ve obligado a acudir a esta fuente de financiación, por cuantías tan pequeñas, soportando tales tipos de interés.
- No puede compartirse la justificación de un interés tan elevado por la poca cuantía, el breve plazo de concesión, el elevado riesgo de la operación (es evidente que se dirigen a las capas sociales más desfavorecidas), o las "nulas garantías de devolución". Como ya se recoge en la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre ( Roj: STS 4810/2015, recurso 2341/2013), un interés tan desproporcionado no puede justificarse sobre el riesgo asumido por el prestamista por los posibles impagados generado por una concesión ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Doctrina que se reitera en la sentencia número 149/2020, de 4 de marzo ( Roj: STS 600/2020, recurso 4813/2019).
ii. La sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, de 2 de mayo de 2025 ( ROJ: SAP CC 518/2025 - ECLI:ES:APCC:2025:518 ) en un supuesto en el que la TAE era del 2.830,80% fundamenta:
-La jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de usura se establece básicamente en las sentencias de Pleno núm.- 628/2015, de 25 de noviembre, y núm.- 149/2020, de 4 de marzo, posteriormente ratificadas y matizadas por las sentencias núm.- 367/2022, de 4 de mayo, núm.- 643/2022, de 4 de octubre, y de modo especial por la sentencia de Pleno núm.- 258/2023, de 15 de febrero, conforme a la cual, cuando la TAE de un contrato supere en seis puntos la TAE obtenida a partir del TEDR que publica el Banco de España en sus estadísticas, el interés de dicho contrato será usurario.
- El contrato de préstamo que nos ocupa es un micropréstamo o microcrédito que, como señalábamos en nuestra sentencia núm.- 243/2024, de 26 de febrero de 2025 (recurso núm.- 857/2023), se trata de un nuevo producto financiero que ha proliferado en los últimos años y cuya contratación suele realizarse a distancia por teléfono o por internet, que se caracteriza porque el capital solicitado es muy pequeño, y su devolución suele hacerse de una sola vez o en varias pero en un plazo muy breve. Se conceden por entidades de crédito o establecimiento financieros que no están sujetos a la supervisión del Banco de España, razón por la que este organismo no dispone de información específica sobre este tipo específico de préstamos rápidos, a diferencia de lo que sucede con otros créditos, lo que explica que en las estadísticas del Banco de España no aparezca el tipo medio de estas concretas operaciones, el cual serviría de parámetro como interés normal del dinero.
-Sin embargo, el hecho de que el Banco de España no incluya en sus estadísticas tipos de préstamos de la naturaleza que nos ocupa - micropréstamos- no es óbice para podamos acudir como parámetro de referencia del interés normal del dineroa la TAE de los créditos al consumo, pues esa es la naturaleza que corresponde al préstamo litigioso, naturaleza que no queda desvirtuada por el hecho de que su cuantía sea pequeña o corto el vencimiento pactado. Decisión o parecer este que justificábamos en la propia sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, que abogaba por la necesidad de acudir a estadísticas oficiales.
-Con relación a lo dicho traemos a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 8 de marzo de 2024 (recurso núm.- 166/2023), que razona: "(...) El problema es que el Banco de España no publica datos estadísticos sobre micro préstamos o créditos rápidos.
La recurrente sostiene que la comparación de los tipos debe efectuarse en relación con la TAE media del sector de microcréditos.
No obstante, consideramos al igual que la mayoría de las Audiencias Provinciales que se han pronunciado sobre esta cuestión que la comparación no puede realizarse en los términos interesados, sino que deberá atenderse a las estadísticas del Banco de España, tomando como base la TAE de créditos al consumo inferiores a un año.
En otras palabras, que el Banco de España no publique estadísticas específicas de los microcréditos como modalidad de préstamos al consumo no implica que deba acudirse a las estadísticas elaboradas por una asociación privada y concluir que estamos ante el precio normal del dinero porque otras empresas distintas de la aquí demandada conceden microcréditos aplicando similares porcentajes de TAE.
Las estadísticas oficiales merecen preferencia frente a otros índices, no solo por su origen, sino también por la razón expuesta por el Tribunal Supremo cuando señala que "se evita que ese "interés normal del dinero" resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados". (...)
iii. La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de abril de 2025 ( ROJ: SAP M 5632/2025 - ECLI:ES:APM:2025:5632 ) en un caso en el que la TAE era de 11757%:
-Respecto de la usura, resume el estado de la cuestión en la actualidad, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023, nº 258/2023, rec. 5790/2019, reproducido en la de 28 de febrero de 2023, nº 317/2023 y posteriores, al señalar los siguientes criterios que extractamos:
"para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso",
Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia (nº 628/2015 de 25 de noviembre ) hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE)."
La Sentencia 149/2020 de 4 de marzo "abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada."
-Aplicando los anteriores criterios a este supuesto, como señala la Sentencia de esta Audiencia Provincial, sección 13ª de 4 de abril de 2024, nº 168/2024;
"Y cuando hablamos de microcréditos o micro préstamos nos referimos a préstamos personales a consumidores de una cuantía reducida (no precisada en la actualidad en ninguna disposición) y escasa duración, que puede ser de uno o varios meses, y cuya devolución no se fracciona en cuotas mensuales debido a esa reducida duración temporal; se establece un día de vencimiento, a cuya llegada se ha de devolverel principal prestado junto con la comisión del préstamo.",
- Como señala la sentencia de la Sección 28 AP Madrid de 22/12/2022 (número 967/2022, recurso 1112/2021 ):
"los microcréditos pertenecen a la categoría general de créditos al consumo, al margen de que, por su importe, queden excluidos de la aplicación de la LCCC- artículo 3.c ) [Ley 16/2011, de 24 de junio ,de contratos de crédito al consumo]. Se trata de la concesión a un consumidor de un crédito bajo la forma de préstamo o de cualquier medio equivalente de financiación.
Cuestión distinta es que carezcan de una regulación particular en lo que nos ocupa, y que no se contemplen como categoría específica en los boletines estadísticos del Banco de España."
- Por todo lo anterior, la comparación en este tipo de productos, se debe producir con los tipos publicados en las BdE de los préstamos al consumo por plazo inferior a un año, tal y como admite la mayoría de las resoluciones de las Audiencias, según concreta la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sección 6ª de 27 de febrero de 2023, nº 110/2023, al señalar:
"6º La práctica totalidad de la conocida como jurisprudencia menor mantiene los criterios apuntados sobre aplicación a los microcréditos y micro préstamos de la normativa en materia de usura, el rechazo de los argumentos que se invocan sobre la existencia de una categoría especial que justificaría el anormal incremento del tipo de interés, la falta de consistencia de las informaciones sobre datos medios de los tipos de interés aplicados en el sector, y la procedencia de tomar como referencia, a efectos comparativos, para valorar el interés "normal" del dinero, las estadísticas publicadas por el BdE sobre préstamos/créditos al consumo hasta 1 año. Podemos citar, por todas, las SAP Zaragoza, sección 5, nº 796/2022, de 1 de julio ( que cita las SSAP de Zaragoza, sección 5, n º 680/2020, de 24 de septiembre , y nº 48/2021, de 19 de enero ); SAP Huesca, sección 1, nº 290/2022, de 21 de junio ( con cita de la SAP Huesca, sección 1, nº 278/2022, de 13 de junio ); SAP Asturias, sec. 5, nº 219/2022, de 17 de junio , y nº ; SAP Lugo, sec. 1, nº 432/2022, de 14 de junio ; SAP Santa Cruz de Tenerife, sec. 4, nº 545/2022, de 13 de junio (que revisa el criterio favorable a la validez del contrato, sentado en las sentencias del mismo Tribunal de 16 de diciembre de 2020 y 22 de marzo de 2021 ); SAP Cantabria, sección 2, nº 400/2022, de 30 de mayo (con cita de la SAP Cantabria, sección 2, nº 186/2022, de 4 de abril ); SAP León, sección 1, nº 419/2022, de 30 de mayo ; SAP Santa Cruz de Tenerife, sección 3, nº 160/2022, de 23 de mayo ; SAP Barcelona, sección 1, nº 275/2022, de 16 de mayo ; SAP Madrid, sección 28, nº 356/2022., de 13 de mayo (que declara usurario un micro préstamo, concedido por la hoy demandada, con una TAE de 126,90%); SAP Asturias, sección 6, nº 171/2022, de 9 de mayo ; SAP Barcelona. Sección 17, nº 232/2022, de 28 de abril; SAP Madrid, sección 28, nº 258/2022, de 8 de abril (con cita de la SAP Madrid, sección 28, nº 341/2021, de 4 de octubre ) y nº 262/2022, de 8 de abril ; SAP Barcelona, sección 17, nº 176/2022, de 25 de marzo ; SSAP Vizcaya, sección 5, nº 82/2022, de 23 de marzo , y nº 63/2022, de 10 de marzo ; SAP Badajoz, sec. 3, nº 52/2022, de 3 de marzo ; SAP Pontevedra, sección 1, nº 223/2022, de 3 de marzo ; SAP Valladolid, sección 1, nº 28/2022, de 14 de febrero ."
- En este supuesto, en el año 2017 según las tablas oficiales del BdE el crédito al consumo por plazo inferior al año tenía un TEDR del 3,33% por lo que la TAE, sumándole 20 o 30 centésimas más como establece la jurisprudencia, sería como máximo de 3,63% y siendo la pactada en contrato de 11757%, es clara la estimación del motivo, ya que es un interés manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, como resume la sentencia de la Sección 8ª de esta Audiencia Provincial de 13 de enero de 2022, nº 10/2022, al señalar:
"En todo caso, es evidente y así lo reconoce el propio Juzgador de instancia, que un interés del 6158% TAE es notablemente superior al normal del dinero, sin que sean de recibo las alegaciones de la entidad demandada en cuanto al respecto alega que el importe del principal prestado es muy pequeño, como lo es el plazo para su devolución, y que el riesgo que conlleva esta actividad es muy elevado, esto es, se trata de un préstamo no garantizado con un riesgo de impagos muy elevados, al no exigir el cumplimiento de las condiciones que exigen las entidades bancarias. Como expone la sentencia del pleno de la Sala Primera del TS 628/2015, de 25 de noviembre . "Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico."
De igual forma, entendemos que la entidad bancaria no ha probado que existieran circunstancias excepcionales o riesgos especialmente elevados que justificaran la imposición de un tipo de interés elevado, máxime cuando ha sido el actor quien ha reclamado a la propia entidad el carácter usurario del contrato sin que aquella, hasta recibir la reclamación, hubiese realizado actuación alguna por impagos del actor o que previese que estos se fueran a producir."
iv. En similares términos se han pronunciado las Audiencias Provinciales de:
- Murcia en su sentencia de 29 de abril de 2025 ( ROJ: SAP MU 1305/2025 - ECLI:ES:APMU:2025:1305 )
- Palencia en su sentencia de 28 de abril de 2025 ( ROJ: SAP P 143/2025 - ECLI:ES:APP:2025:143 )
- Ávila en su sentencia de 9 de abril de 2025 ( ROJ: SAP AV 137/2025 - ECLI:ES:APAV:2025:137 )
-Barcelona en su sentencia de 3 de abril de 2025 ( ROJ: SAP B 3388/2025 - ECLI:ES:APB:2025:3388 )
- Toledo en su sentencia de 2 de abril de 2025 ( ROJ: SAP TO 333/2025 - ECLI:ES:APTO:2025:333 )
La estimación del recurso de apelación en cuanto a la acción principal ejercitada por la actora determina que las costas de primera instancia ocasionadas por la demanda se impongan a la demandada ( artículo 394 LEC).
CUARTO.-Consecuencia de la estimación del recurso es la no imposición de costas en la segunda instancia ( art. 398.2 de la LEC).
QUINTO.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolucióna la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Mariana contra la sentencia de fecha 4/11/2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén en el Juicio Ordinario nº 138/2024 revocando la referida resolución y en su lugar estimamos la demanda formulada por la actora, Sra. Mariana, contra 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U., declarando la nulidad del contrato litigioso al estipularse en el mismo un interés usurario, con las consecuencias legales previstas en el artículo 3 de la Ley de Represión de Usura según se determine en ejecución de sentencia. Las costas ocasionadas en primera instancia por la demanda se imponen a la demandada.
No procede imponer a ninguna de las partes las costas devengadas en esta alzada. Procediéndose a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 03569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0332 25 por importe de 50 € de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada legalmente, doy fe.
DILIGENCIA.-La anterior resolución se notifica en legal y forma y mediante la presente los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia. Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Doy fe.
Fundamentos
PRIMERO.- LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia dictada en primera instancia, por lo que interesa para resolver en esta alzada, desestima la demanda formula por la actora en la que solicitaba, con carácter principal, la declaración de nulidad del contrato de préstamo celebrado entre las partes al estipularse en el mismo un tipo de interés usurario y que la actora está obligada a entregar tan solo la suma recibida. Fundamenta, esencialmente, lo siguiente:
i. En materia de préstamos no hipotecarios extrabancarios no existen estadísticas públicas ya que los prestamistas no entidad de crédito no son entidades declarantes según la Circular 1/2010, ni están sujetos a registro previo. En consecuencia, "nos proponemos"reflejar los tipos y precios medios aplicados a los micropréstamos, así como demostrar que la TAE no es un indicador que permita representar la onerosidad de un micropréstamo. Esto es, con el interés habitual del mercado ofertado para créditos o préstamos similares, en este caso el mercado de micro créditos a corto plazo y no otro distinto, dado el mayor riesgo soportado por las entidades prestamistas. En este caso, de acuerdo con la certificación de la AEMIP aportada por la demandada "los precios de referencia medios se sitúan en los siguientes rangos para un ejemplo representativo de un micro préstamo de 300 euros a 30 días: costas a 30 días: entre 84,03 y 105 euros. TAE resultante: entre 1.917% y 3.752%. Resultando sobre una muestra de 15 empresas un coste medio de 94,07 euros y una TAE del 2.662%". A mayor abundamiento y realizado la pertinente comparación con el listado de la Asociación Española de micro Préstamos aportados por la demandada[...] de acuerdo con el cual, según el último estudio comparativo entre los asociados y competidores, el TAE de cada uno de los contratos suscritos se encontraría dentro de la horquilla medio de tipos de interés en las operaciones de micro préstamos...Y, en este caso, la Asociación de empresas de microcréditos certifica unos niveles de TAE similares a los de la demandada [...] De manera que en el presente caso el TAE 2958% se encuentra dentro de la horquilla media de tipos de interés en las operaciones de micro-préstamos, por lo que debe concluirse que no resulta desproporcionado ni notablemente superior al normal del dinero. Resulta que los intereses del 2,441 % TAE, 2,498 % TAE y 2,805 % TAE establecidos en el apartado 3 de los contratos de préstamo, resultan normales proporcionados, en comparación al interés medio ordinario en este tipo de operaciones de crédito al consumo de la época en que fueron concertados el préstamo (año 2020), pues se trata de micropréstamos, de naturaleza personas y destinados al consumo, que se diferencian de otro tipo de préstamos al consumo en su rápida concesión, por teléfono u online, sin exigencia de requisitos de solvencia o de cualquier otro tipo y en su devolución en un corto periodo de tiempo, de modo que el riesgo de impago que soporta el prestamista es mucho más elevado en este tipo de operaciones. Como consecuencia de lo anterior, no existe en la actualidad ninguna estadística que refleje cuál es el tipo de interés medio aplicado a los micropréstamos. Como medios comparativos, solo existe el "Barómetro Asufin" que refleja los tipos concretos aplicados por algunas empresas de micropréstamos en varios de sus productos; y las estadísticas efectuadas por la Asociación Española de Microprestamistas (en adelante, "AEMIP"), objeto de informe procedimientos acordados de Grand Thorton.
ii. Con esta referencia de comparación, sin que sea posible atender a la tabla comparativa aportada por el actor (doc. 3 de la demanda) la TAE establecida en el contrato litigioso no puede considerarse usuraria puesto que se solicitaron 950 euros a un interés 3112,6% tal y como manifiesta el actor.
SEGUNDO.- ANTECEDENTES DE SEGUNDA INSTANCIA.
La actora apela la sentencia alegando, en síntesis, que el contrato celebrado el 12 de septiembre de 2023 y la TAE de 3112,6% debe declararse usuraria acudiendo a la estadísticas oficiales del Banco de España que se situaba en un 8,23% y citando distintas resoluciones judiciales recaídas en la materia.
La demandada no ha presentado escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario.
TERCERO.- DECISIÓN DE LA SALA.
El recurso de apelación, en cuanto al carácter usurario del préstamo celebrado entre las partes, ha de ser estimado.
El contrato se celebró el 12 de septiembre de 2023 siendo el capital objeto del préstamo 950 euros, debiendo entregar la actora al vencimiento (12 de octubre de 2023) la cantidad de 1263,50 euros siendo la TAE del 3112,60%.
En supuestos similares al de autos y por citar las resoluciones más recientes en la materia la mayoría de las Audiencias Provinciales de nuestro país considerar que contratos semejantes, mutatis mutandi, son usurarios y en este sentido vamos a citar distintas resoluciones cuyos fundamentos compartimos y consideramos aplicables al caso de autos:
i. La sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Tercera, de 7 de mayo de 2025 ( ROJ: SAP C 1223/2025 - ECLI:ES:APC:2025:1223) queen un supuesto en el que se pactó un interés TAE de 3.564,42 % y tras transcribir lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, de 23 de julio de 1908, también conocida como Ley Azcárate, fundamenta:
-Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». Lo que debe tenerse en consideración no es valor absoluto del tanto por ciento de interés pactado, sino que debe atenderse a las circunstancias en que se desenvuelva el mercado monetario. Un tipo de interés que en un determinado momento económico puede calificarse de muy alto, en otro puede considerarse normal, o incluso bajo.
- El término de comparación es el tipo medio al que se estaba prestando el dinero por entidades bancarias. Pero tampoco en forma absoluta, sino en situaciones de riesgo crediticio similares. No recibe el mismo trato un cliente vinculado a un banco desde hace muchos años, con una clara solvencia patrimonial, que en un determinado momento precisa liquidez; que la persona que acude por vez primera. Tampoco el tipo es igual para todos los tipos de préstamo, siendo evidente la diferencia cuando la finalidad es la inversión y cuando el fin es la adquisición de productos de consumo. E incluso depende de las garantías que se ofrecen. No puede acudirse a parámetros de comparación tales como el interés legal del dinero, que se suele aprobar anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado; ni tampoco al precio oficial del dinero que pueda marcar el Banco Central Europeo. Tales índices no necesariamente obedecen a criterios de mercado, sino que pueden tener su origen en medidas económicas o monetarias para corregir desviaciones del curso económico. El criterio de interés normal del dinero lo marca el mercado, en una situación de libertad en su estipulación. La comparación no debe tener lugar con el denominado interés legal, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad contractual existente en esta materia para supuestos como el presente.
- Para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe acudirse al interés medio publicado en los boletines estadísticos del Banco de España aplicable a la categoría correspondiente a la operación económica cuestionada. Deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio [ SSTS 258/2025, de 18 de febrero ( Roj: STS 593/2025, recurso 6520/2022); 248/2025, de 17 de febrero ( Roj: STS 591/2025, recurso 5337/2022); 160/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 386/2025, recurso 1718/2023); 1340/2024, de 16 de octubre ( Roj: STS 5051/2024, recurso 8053/2022); 237/2024, de 22 de febrero ( Roj: STS 834/2024, recurso 7664/2021); 231/2024, de 21 de febrero ( Roj: STS 833/2024, recurso 3744/2021); entre otras muchas].
-El precepto exige que ese interés sea «notablemente superior», o que el préstamo se otorgue en unas condiciones (plazo inexistente, garantías desmesuradas, pactos de retro, etcétera) que deban calificarse como «leonino» (vocablo que tiene su origen en "la parte del león", y que supone un contrato que es ventajoso solo para una de las partes, con falta de reciprocidad), y que hace referencia a "lo que es descarado" o "desmesurado en grado sumo"; y de tal entidad que permita suponer que fue aceptado exclusivamente por hallarse el prestatario en una situación angustiosa o desesperada, o por ser inexperto, o por padecer una afectación mental, pues nunca sería aceptado por el ciudadano medio.
-Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.
- En el caso analizado se trataba de la concesión de un préstamo de 200 euros, a devolver a los 30 días, por el que le cobrarían 70 euros de intereses con un interés del 3.564,42 % TAE.
-El artículo 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «no será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general». Se recoge así una regla general en materia probatoria la expresada en la fórmula latina notorium non eget probatione[lo notorio no necesita prueba]. Se reputan "hechos notorios" «aquellos hechos tan generalizadamente percibidos o divulgados sin refutación, que un hombre razonable y con experiencia de la vida puede declararse tan convencido de ellos como el juez en el proceso mediante la práctica de la prueba», «cuando por ser generalmente conocido basta la carga de su alegación para que el Juez lo pueda dar por acreditado en el proceso, sin necesidad para ello de que se articule una actividad probatoria para demostrarlo, la cual, precisamente, en virtud de tal notoriedad, deviene innecesaria e inútil» [ SSTS 562/2019, de 22 de octubre ( Roj: STS 3409/2019, recurso 1896/2016); 314/ 2016 de 12 de mayo de 2016 ( Roj: STS 2065/2016, recurso 10/2014); 9 de mayo de 2013 ( Roj: STS 1916/2013, recurso 485/2012) de Pleno y 26 de abril de 2013 ( Roj: STS 2247/2013, recurso 155/2011)]. Debiendo indicarse que el recurso a los "hechos notorios" no resulta incorrecto cuando se trata de hechos y de datos económicos públicos y de libre acceso y conocimiento por cualquier interesado [ STS 3 de febrero de 2016 ( Roj: STS 92/2016, recurso 1990/2015) de Pleno].
- El tribunal considera hecho notorio que un interés del 3.564,42 % TAE es claramente usurario, por ser desproporcionado con los tipos de interés habituales en el mercado, sea cuales sea las circunstancias en que se conceden los préstamos. Es un interés que, para cualquier ciudadano medio, se le presenta como claramente desmesurado, totalmente alejado de las prácticas bancarias, financieras o mercantiles.
- El hecho de que el actor hubiese acudido en anteriores ocasiones al mismo prestamista, y que lo hiciese posteriormente, pone de manifiesto que era consciente de cómo funcionaba el sistema, y los exorbitados intereses. Pero ese conocimiento no impide la calificación como usurario del interés. Y, en todo caso, podría ser indicio de la situación angustiosa de quien, de forma más o menos sistemática y continuada, se ve obligado a acudir a esta fuente de financiación, por cuantías tan pequeñas, soportando tales tipos de interés.
- No puede compartirse la justificación de un interés tan elevado por la poca cuantía, el breve plazo de concesión, el elevado riesgo de la operación (es evidente que se dirigen a las capas sociales más desfavorecidas), o las "nulas garantías de devolución". Como ya se recoge en la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre ( Roj: STS 4810/2015, recurso 2341/2013), un interés tan desproporcionado no puede justificarse sobre el riesgo asumido por el prestamista por los posibles impagados generado por una concesión ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Doctrina que se reitera en la sentencia número 149/2020, de 4 de marzo ( Roj: STS 600/2020, recurso 4813/2019).
ii. La sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, de 2 de mayo de 2025 ( ROJ: SAP CC 518/2025 - ECLI:ES:APCC:2025:518 ) en un supuesto en el que la TAE era del 2.830,80% fundamenta:
-La jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de usura se establece básicamente en las sentencias de Pleno núm.- 628/2015, de 25 de noviembre, y núm.- 149/2020, de 4 de marzo, posteriormente ratificadas y matizadas por las sentencias núm.- 367/2022, de 4 de mayo, núm.- 643/2022, de 4 de octubre, y de modo especial por la sentencia de Pleno núm.- 258/2023, de 15 de febrero, conforme a la cual, cuando la TAE de un contrato supere en seis puntos la TAE obtenida a partir del TEDR que publica el Banco de España en sus estadísticas, el interés de dicho contrato será usurario.
- El contrato de préstamo que nos ocupa es un micropréstamo o microcrédito que, como señalábamos en nuestra sentencia núm.- 243/2024, de 26 de febrero de 2025 (recurso núm.- 857/2023), se trata de un nuevo producto financiero que ha proliferado en los últimos años y cuya contratación suele realizarse a distancia por teléfono o por internet, que se caracteriza porque el capital solicitado es muy pequeño, y su devolución suele hacerse de una sola vez o en varias pero en un plazo muy breve. Se conceden por entidades de crédito o establecimiento financieros que no están sujetos a la supervisión del Banco de España, razón por la que este organismo no dispone de información específica sobre este tipo específico de préstamos rápidos, a diferencia de lo que sucede con otros créditos, lo que explica que en las estadísticas del Banco de España no aparezca el tipo medio de estas concretas operaciones, el cual serviría de parámetro como interés normal del dinero.
-Sin embargo, el hecho de que el Banco de España no incluya en sus estadísticas tipos de préstamos de la naturaleza que nos ocupa - micropréstamos- no es óbice para podamos acudir como parámetro de referencia del interés normal del dineroa la TAE de los créditos al consumo, pues esa es la naturaleza que corresponde al préstamo litigioso, naturaleza que no queda desvirtuada por el hecho de que su cuantía sea pequeña o corto el vencimiento pactado. Decisión o parecer este que justificábamos en la propia sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, que abogaba por la necesidad de acudir a estadísticas oficiales.
-Con relación a lo dicho traemos a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 8 de marzo de 2024 (recurso núm.- 166/2023), que razona: "(...) El problema es que el Banco de España no publica datos estadísticos sobre micro préstamos o créditos rápidos.
La recurrente sostiene que la comparación de los tipos debe efectuarse en relación con la TAE media del sector de microcréditos.
No obstante, consideramos al igual que la mayoría de las Audiencias Provinciales que se han pronunciado sobre esta cuestión que la comparación no puede realizarse en los términos interesados, sino que deberá atenderse a las estadísticas del Banco de España, tomando como base la TAE de créditos al consumo inferiores a un año.
En otras palabras, que el Banco de España no publique estadísticas específicas de los microcréditos como modalidad de préstamos al consumo no implica que deba acudirse a las estadísticas elaboradas por una asociación privada y concluir que estamos ante el precio normal del dinero porque otras empresas distintas de la aquí demandada conceden microcréditos aplicando similares porcentajes de TAE.
Las estadísticas oficiales merecen preferencia frente a otros índices, no solo por su origen, sino también por la razón expuesta por el Tribunal Supremo cuando señala que "se evita que ese "interés normal del dinero" resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados". (...)
iii. La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de abril de 2025 ( ROJ: SAP M 5632/2025 - ECLI:ES:APM:2025:5632 ) en un caso en el que la TAE era de 11757%:
-Respecto de la usura, resume el estado de la cuestión en la actualidad, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023, nº 258/2023, rec. 5790/2019, reproducido en la de 28 de febrero de 2023, nº 317/2023 y posteriores, al señalar los siguientes criterios que extractamos:
"para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso",
Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia (nº 628/2015 de 25 de noviembre ) hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE)."
La Sentencia 149/2020 de 4 de marzo "abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada."
-Aplicando los anteriores criterios a este supuesto, como señala la Sentencia de esta Audiencia Provincial, sección 13ª de 4 de abril de 2024, nº 168/2024;
"Y cuando hablamos de microcréditos o micro préstamos nos referimos a préstamos personales a consumidores de una cuantía reducida (no precisada en la actualidad en ninguna disposición) y escasa duración, que puede ser de uno o varios meses, y cuya devolución no se fracciona en cuotas mensuales debido a esa reducida duración temporal; se establece un día de vencimiento, a cuya llegada se ha de devolverel principal prestado junto con la comisión del préstamo.",
- Como señala la sentencia de la Sección 28 AP Madrid de 22/12/2022 (número 967/2022, recurso 1112/2021 ):
"los microcréditos pertenecen a la categoría general de créditos al consumo, al margen de que, por su importe, queden excluidos de la aplicación de la LCCC- artículo 3.c ) [Ley 16/2011, de 24 de junio ,de contratos de crédito al consumo]. Se trata de la concesión a un consumidor de un crédito bajo la forma de préstamo o de cualquier medio equivalente de financiación.
Cuestión distinta es que carezcan de una regulación particular en lo que nos ocupa, y que no se contemplen como categoría específica en los boletines estadísticos del Banco de España."
- Por todo lo anterior, la comparación en este tipo de productos, se debe producir con los tipos publicados en las BdE de los préstamos al consumo por plazo inferior a un año, tal y como admite la mayoría de las resoluciones de las Audiencias, según concreta la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sección 6ª de 27 de febrero de 2023, nº 110/2023, al señalar:
"6º La práctica totalidad de la conocida como jurisprudencia menor mantiene los criterios apuntados sobre aplicación a los microcréditos y micro préstamos de la normativa en materia de usura, el rechazo de los argumentos que se invocan sobre la existencia de una categoría especial que justificaría el anormal incremento del tipo de interés, la falta de consistencia de las informaciones sobre datos medios de los tipos de interés aplicados en el sector, y la procedencia de tomar como referencia, a efectos comparativos, para valorar el interés "normal" del dinero, las estadísticas publicadas por el BdE sobre préstamos/créditos al consumo hasta 1 año. Podemos citar, por todas, las SAP Zaragoza, sección 5, nº 796/2022, de 1 de julio ( que cita las SSAP de Zaragoza, sección 5, n º 680/2020, de 24 de septiembre , y nº 48/2021, de 19 de enero ); SAP Huesca, sección 1, nº 290/2022, de 21 de junio ( con cita de la SAP Huesca, sección 1, nº 278/2022, de 13 de junio ); SAP Asturias, sec. 5, nº 219/2022, de 17 de junio , y nº ; SAP Lugo, sec. 1, nº 432/2022, de 14 de junio ; SAP Santa Cruz de Tenerife, sec. 4, nº 545/2022, de 13 de junio (que revisa el criterio favorable a la validez del contrato, sentado en las sentencias del mismo Tribunal de 16 de diciembre de 2020 y 22 de marzo de 2021 ); SAP Cantabria, sección 2, nº 400/2022, de 30 de mayo (con cita de la SAP Cantabria, sección 2, nº 186/2022, de 4 de abril ); SAP León, sección 1, nº 419/2022, de 30 de mayo ; SAP Santa Cruz de Tenerife, sección 3, nº 160/2022, de 23 de mayo ; SAP Barcelona, sección 1, nº 275/2022, de 16 de mayo ; SAP Madrid, sección 28, nº 356/2022., de 13 de mayo (que declara usurario un micro préstamo, concedido por la hoy demandada, con una TAE de 126,90%); SAP Asturias, sección 6, nº 171/2022, de 9 de mayo ; SAP Barcelona. Sección 17, nº 232/2022, de 28 de abril; SAP Madrid, sección 28, nº 258/2022, de 8 de abril (con cita de la SAP Madrid, sección 28, nº 341/2021, de 4 de octubre ) y nº 262/2022, de 8 de abril ; SAP Barcelona, sección 17, nº 176/2022, de 25 de marzo ; SSAP Vizcaya, sección 5, nº 82/2022, de 23 de marzo , y nº 63/2022, de 10 de marzo ; SAP Badajoz, sec. 3, nº 52/2022, de 3 de marzo ; SAP Pontevedra, sección 1, nº 223/2022, de 3 de marzo ; SAP Valladolid, sección 1, nº 28/2022, de 14 de febrero ."
- En este supuesto, en el año 2017 según las tablas oficiales del BdE el crédito al consumo por plazo inferior al año tenía un TEDR del 3,33% por lo que la TAE, sumándole 20 o 30 centésimas más como establece la jurisprudencia, sería como máximo de 3,63% y siendo la pactada en contrato de 11757%, es clara la estimación del motivo, ya que es un interés manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, como resume la sentencia de la Sección 8ª de esta Audiencia Provincial de 13 de enero de 2022, nº 10/2022, al señalar:
"En todo caso, es evidente y así lo reconoce el propio Juzgador de instancia, que un interés del 6158% TAE es notablemente superior al normal del dinero, sin que sean de recibo las alegaciones de la entidad demandada en cuanto al respecto alega que el importe del principal prestado es muy pequeño, como lo es el plazo para su devolución, y que el riesgo que conlleva esta actividad es muy elevado, esto es, se trata de un préstamo no garantizado con un riesgo de impagos muy elevados, al no exigir el cumplimiento de las condiciones que exigen las entidades bancarias. Como expone la sentencia del pleno de la Sala Primera del TS 628/2015, de 25 de noviembre . "Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico."
De igual forma, entendemos que la entidad bancaria no ha probado que existieran circunstancias excepcionales o riesgos especialmente elevados que justificaran la imposición de un tipo de interés elevado, máxime cuando ha sido el actor quien ha reclamado a la propia entidad el carácter usurario del contrato sin que aquella, hasta recibir la reclamación, hubiese realizado actuación alguna por impagos del actor o que previese que estos se fueran a producir."
iv. En similares términos se han pronunciado las Audiencias Provinciales de:
- Murcia en su sentencia de 29 de abril de 2025 ( ROJ: SAP MU 1305/2025 - ECLI:ES:APMU:2025:1305 )
- Palencia en su sentencia de 28 de abril de 2025 ( ROJ: SAP P 143/2025 - ECLI:ES:APP:2025:143 )
- Ávila en su sentencia de 9 de abril de 2025 ( ROJ: SAP AV 137/2025 - ECLI:ES:APAV:2025:137 )
-Barcelona en su sentencia de 3 de abril de 2025 ( ROJ: SAP B 3388/2025 - ECLI:ES:APB:2025:3388 )
- Toledo en su sentencia de 2 de abril de 2025 ( ROJ: SAP TO 333/2025 - ECLI:ES:APTO:2025:333 )
La estimación del recurso de apelación en cuanto a la acción principal ejercitada por la actora determina que las costas de primera instancia ocasionadas por la demanda se impongan a la demandada ( artículo 394 LEC).
CUARTO.-Consecuencia de la estimación del recurso es la no imposición de costas en la segunda instancia ( art. 398.2 de la LEC).
QUINTO.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolucióna la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Mariana contra la sentencia de fecha 4/11/2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén en el Juicio Ordinario nº 138/2024 revocando la referida resolución y en su lugar estimamos la demanda formulada por la actora, Sra. Mariana, contra 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U., declarando la nulidad del contrato litigioso al estipularse en el mismo un interés usurario, con las consecuencias legales previstas en el artículo 3 de la Ley de Represión de Usura según se determine en ejecución de sentencia. Las costas ocasionadas en primera instancia por la demanda se imponen a la demandada.
No procede imponer a ninguna de las partes las costas devengadas en esta alzada. Procediéndose a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 03569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0332 25 por importe de 50 € de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada legalmente, doy fe.
DILIGENCIA.-La anterior resolución se notifica en legal y forma y mediante la presente los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia. Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Doy fe.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Mariana contra la sentencia de fecha 4/11/2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén en el Juicio Ordinario nº 138/2024 revocando la referida resolución y en su lugar estimamos la demanda formulada por la actora, Sra. Mariana, contra 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U., declarando la nulidad del contrato litigioso al estipularse en el mismo un interés usurario, con las consecuencias legales previstas en el artículo 3 de la Ley de Represión de Usura según se determine en ejecución de sentencia. Las costas ocasionadas en primera instancia por la demanda se imponen a la demandada.
No procede imponer a ninguna de las partes las costas devengadas en esta alzada. Procediéndose a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 03569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0332 25 por importe de 50 € de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada legalmente, doy fe.
DILIGENCIA.-La anterior resolución se notifica en legal y forma y mediante la presente los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia. Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Doy fe.