Sentencia Civil 43/2026 A...o del 2026

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11/05/2026

Sentencia Civil 43/2026 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 7/2025 de 15 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MONICA CARVIA PONSAILLE

Nº de sentencia: 43/2026

Núm. Cendoj: 23050370012026100213

Núm. Ecli: ES:APJ:2026:252

Núm. Roj: SAP J 252:2026


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 43/26

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

Dª. Nuria Osuna Cimiano.

En la Ciudad de Jaén , a quince de enero de dos mil veintiseis.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal seguidos en primera instancia con el n.º. 842/24 por el Juzgado de Primera Instancia n.º. 7 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº7/2025,interviniendo como apelante Dª. Inés, representada por el procurador D. Cipriano Mediano Aporte y defendida por el letrado D. José Ranea García, y como apelado D. Jose Manuel, representado por la Procuradora Dª. Dolores Jiménez Ruíz y defendido por el letrado D. Andrés Herrera Chamorro.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n.º. 7 de Jaén con fecha 21/11/24 , se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora SRA JIMENEZ RUIZ en representación de Dª Jose Manuel, contra Dª Inés, debo declarar la resolución del contrato de arrendamiento sobre la vivienda de la DIRECCION000 de Jaén, formalizado entre las partes el 1 de Junio de 2020, por falta de pago de las rentas y de las las facturas por suministros de luz y de agua que se han ido devengando, condenando a la SRA Inés a que proceda a desalojar la vivienda objeto de arrendamiento entregando las llaves a su propietaria y poniendo el inmueble a disposición de esta, apercibiéndola que en caso de no realizarlo de manera voluntaria se procederá a su lanzamiento. Así mismo procede condenar a la SRA Inés : A.- al pago de la cantidad de 5.282,05 euros, en concepto de rentas devengadas hasta el mes de Junio del 2024 ( inclusive) más los atrasos por variaciones de IPC ( 4.640 euros, más 742,05 euros de atrasos por variaciones de IPC) importe que se incrementará con los intereses legales del art 1100 y ss del Cc desde la fecha de presentación de la demanda ( 5/06/2024), hasta la fecha del dictado de la presente sentencia y con los intereses del art 576 de la LEC desde la fecha de la presente sentencia hasta el pago íntegro de dicho importe mediante su ingreso en la cuenta de consignaciones del Juzgado, ; B.- 2.125,60 euros, correspondientes a las mensualidades devengadas y no abonadas desde Julio a Noviembre del 2024 ( ambas inclusive, a razón de 425,12 euros, renta actualizada en el mes de Junio del 2024), importe que se se incrementará con los intereses legales del art 1100 y ss del Cc desde la fecha de presentación de la demanda ( 5/06/2024), hasta la fecha del dictado de la presente sentencia y con los intereses del art 576 de la LEC desde la fecha de la presente sentencia hasta el pago íntegro de dicho importe mediante su ingreso en la cuenta de consignaciones del Juzgado; C.- las rentas que se vayan devengando desde el mes de Diciembre del 2024 hasta la fecha en la que se haga entrega efectiva de la vivienda a la actora y que se incrementarán con los intereses legales del art 1100 y ss del Cc desde la fecha de presentación de la demanda ( 5/06/2024), hasta la fecha del dictado de la presente sentencia y con los intereses del art 576 de la LEC desde la fecha de la presente sentencia hasta el pago íntegro de dicho importe mediante su ingreso en la cuenta de consignaciones del Juzgado a determinar en ejecución de sentencia; D. 800,73 euros (s.e.u.o) correspondientes a las facturas de luz y agua adeudadas a la fecha de la presente sentencia, importe que se incrementará con los intereses legales del art 1100 y ss del Cc desde la fecha de presentación de la demanda ( 5/06/2024 ), hasta la fecha del dictado de la presente sentencia y con los intereses del art 576 de la LEC desde la fecha de la presente sentencia hasta el pago íntegro de dicho importe mediante su ingreso en la cuenta de consignaciones del Juzgado, y las que se vayan devengando por los mismos conceptos hasta la fecha en la que se haga efectiva la entrega de la vivienda a la actora, a determinar en ejecución de sentencia.

Las costas se impondrán a la demandada con la salvedad establecida en el art 36 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita . "

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de Dª. Inés, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de 1ª. Instancia n.º. 7 de Jaén , presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la representación de D. Jose Manuel.

CUARTO.- Quedó señalado para la deliberación, votación y fallo, el día 14 de enero de 2026 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, salvo las relativas a los plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta la Sección Primera de esta Audiencia.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la demandada en apelación la sentencia por la que se estima la demanda interpuesta por el Sr. Jose Manuel acordando la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda suscrito entre las partes por falta de pago de las rentas y de las facturas de suministro de luz y agua, condenando a la demandada en los términos que constan en el fallo transcrito en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

Se alega por la demandada como motivos de su recurso: error en la apreciación y valoración de la prueba.

El actor se ha opuesto al recurso de apelación formulado de contrario.

SEGUNDO.- DECISIÓN DE LA SALA.

La parte apelada, en su escrito de oposición al recurso de apelación, ha interesado expresamente la inadmisión del mismo por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haber acreditado la parte apelante el pago o consignación de las rentas debidas.

Dicha alegación debe ser examinada con carácter previo al análisis de los motivos del recurso, al tratarse de un presupuesto de admisibilidad de orden público procesal, cuya concurrencia ha de ser apreciada incluso de oficio por el tribunal.

Como hemos fundamentado en nuestra sentencia de 30 de junio de 2022 ( ROJ: SAP J 1014/2022 - ECLI:ES:APJ:2022:1014 ):

" ... la apelación habrá de ser necesariamente rechazada por haber sido admitido indebidamente la misma.

Efectivamente, el artículo 449, apartados 1 y 5, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en los procesos que llevan aparejado el lanzamiento, no puede admitirse al demandado el recurso de apelación si, al interponerlo, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, pudiendo hacer el depósito o la consignación mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada o depositada, estando, en su defecto, legalmente prevista, en el apartado 6 del mismo artículo, que se remite al artículo 231 del mismo texto legal , la posibilidad de subsanación, únicamente en cuanto a la acreditación documental del cumplimiento de los requisitos exigidos.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida, manifestada, entre otras resoluciones, en el ATS de 11 de febrero de 2003 o STS de 30-11-11 , que si bien la exigencia formal impuesta por el artículo 449.1 de la nueva LEC , se erige como un presupuesto procesal necesario para la formulación del recurso de apelación, refiriéndose a la posibilidad de subsanación, añade la mencionada resolución que conviene advertir que, en materia de procesos arrendaticios, hay una doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que, al examinar sobre la posible vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y partiendo del presupuesto de que el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción al ver limitada la eficacia del principio pro actione, ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación de las rentas vencidas en el momento procesal oportuno y el de su acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que solo puede fundar una resolución denegatoria de preparación o de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93 , 346/93 , y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado ( SSTC 104/84 , 90/86 , 87/92 , 214/93 , 344/93 , 346/93 , 249/94 , 100/95 , y 26/96 ).

Se trata por tanto de un presupuesto o requisito de la legitimación para recurrir que es plenamente constitucional, de orden público, de carácter imperativo, controlable de oficio y no disponible ni por las partes ni por el Tribunal, sea el de primera instancia o de apelación, que no queda vinculado por la omisión del Juez de instancia que admita indebidamente el recurso pese al incumplimiento del requisito del artículo 449 de la LEC .

En tal sentido, la STS de 14 de marzo de 2019 señala: "la decisión del Juzgado de Primera Instancia sobre la admisión del recurso es provisoria, hasta el punto de que conforme al último párrafo del art. 458.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno y la parte recurrida que postule la inadmisibilidad de la apelación podrá alegarla en el trámite de oposición al recurso.

"3.- El tribunal de apelación no queda vinculado por las resoluciones del juzgado que conducen a la admisión del recurso, incluso aunque la parte vencedora no las haya impugnado, porque los requisitos de admisión del recurso son controlables de oficio por el tribunal de apelación.

"4.- Este tribunal ha declarado, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad del recurso puede abordarse de nuevo o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión cuando falten de tales presupuestos (por todas, sentencia 232/2017, de 6 abril ).

"Hemos declarado que las normas que rigen el acceso a los recursos son de carácter imperativo, no disponibles para las partes ni para el órgano judicial. El examen de su observancia puede ser efectuado de oficio, por lo que es posible, incluso obligado, examinar en la fase de decisión la pertinencia de la formulación del recurso en función de la resolución recurrida (por todas, sentencia 5/2018, de 10 de enero ).

En definitiva, el art. 449.1 es claro, no ha sido en ningún momento modificado y resulta aplicable en todos los procesos que lleven aparejado lanzamiento como es el caso enjuiciado en que la acción ejercitada era la de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad. Teniendo en cuenta lo expuesto, ello debe llevar a la consideración de que la causa de inadmisión se torna en causa de desestimación del recurso.

Dicho presupuesto es exigible incluso en los supuestos en los que como el presente, se litigue reconocido el beneficio de justicia gratuita y así lo declaraba ya el ATS de 25 de mayo de 2010 , reiterarándolo el ATS de 19 de febrero de 2020 : "el hecho de gozar del beneficio de justicia gratuita la ahora recurrente no le exime del pago, depósito o consignación de las rentas debidas, al ser el presente procedimiento de desahucio por falta de pago, es decir de los que llevan aparejado el lanzamiento, al no ser éste un depósito para recurrir, ni se puede equiparar a los mismos, atendiendo a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio, por lo que no puede comprenderse dentro de la exención del art. 6.5 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita, por lo al haberse incumplido por la recurrente con el presupuesto del art. 449.1 LEC , esto es causa suficiente, ahora, para desestimar la queja".

En esta línea, la STS de 30-11-10 , haciendo resumen de la jurisprudencia ya emanada en interpretación del art. 449 pfo. 1º viene a establecer:

A) Esta Sala ha declarado que el incumplimiento del presupuesto contemplado en el artículo 449.1 de la LEC 2000 , para la procedencia de los recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal y casación, no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea y solo es posible la subsanación de la acreditación del pago o consignación ( AATS de 25 de septiembre de 2007 , 23 de marzo de 2010 , 25 de mayo de 2010 ).

Este criterio se ajusta a la doctrina del Tribunal Constitucional elaborada en relación con otros precedentes normativos del artículo 449 LEC ( SSTC 346/93 , 249/94 , 100/95 , 26/96 , 216/98 , 10/99 ) que puede ser resumido en los siguientes puntos:

a) La consignación para recurrir no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable, es un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado.

b) Este presupuesto debe interpretarse una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador -que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio-, como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del artículo 11.3 LOPJ .

c) Debe distinguirse entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación. Es posible la subsanación de la falta de acreditación del cumplimiento cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser este un requisito formal susceptible de ser subsanado, pero no la subsanación hecho del pago o consignación en sí mismo.

d) Solo puede fundar una resolución de no-admisión del recurso la previa la concesión de un plazo para la subsanación de la falta de acreditación de su cumplimiento.

e) La decisión de no admitir el recurso por la falta de un requisito esencial se compadece plenamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de derecho a acceder y utilizar los medios de impugnación dispuestos por el legislador, de manera que solo tras ser establecidos en la Ley pasan a formar parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y lo refuerzan, pero siempre en la concreta configuración de cada una de las leyes de enjuiciamiento.

Este criterio coincide con el aplicado por este Tribunal para el examen del cumplimiento del artículo 449 LEC cuando afecta a otra clase de procesos distintos de los arrendaticios que llevan aparejado el lanzamiento ( SSTS de 24 de noviembre de 2010 , 5 de mayo de 2010 , 29 de septiembre de 2010 , 19 de mayo de 2011 )."Esta misma doctrina es aplicada en los AATS de 8-9-08 , 6-4-10 , 11-2-2015 y 8-4-15 .

En el mismo sentido se pronuncia también, el ATS del 17 de noviembre de 2021, recurso 251/2021 , y entre otras resoluciones de las AA.PP., por citar alguna reciente la SAP Toledo, a 16 de marzo de 2022 (ROJ: SAP TO 504/2022) o el AAP Madrid, a 03 de febrero de 2022 (ROJ: AAP M 678/2022)

A la luz de dicha doctrina, en el supuesto de autos, pudiera ser inadmitido el recurso interpuesto, aunque también es cierto que parte de la doctrina emanada de las AA.PP., atendiendo a la finalidad del presupuesto mas arriba expuesto, ha matizado la exigencia de dicho presupuesto, manteniendo que en los supuestos de puesta a disposición del inmueble arrendado con anterioridad al recurso y en los que sólo se impugne la cantidad reclamada, no será necesario el pago o consignación de dichas rentas o cantidades asimiladas y es el que habrá de seguir este Tribunal en virtud del principio general pro actione en su acepción de acceso a los recursos establecidos, de modo examinamos a continuación la cuestión planteada."

Enel mismo sentido citar la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 24 de octubre de 2025 ( ROJ: SAP TO 908/2025 - ECLI:ES:APTO:2025:908 ) en cuanto fundamenta lo siguiente:

"Un examen de las actuaciones permite comprobar que el recurso ha sido indebidamente admitido a trámite ya que cuando se formalizó no se había dado cumplimiento a lo previsto en el art. 449,1 de la L.E.C. que exige que para poder interponer el recurso, y ahora par que esta sala se pronuncie, se han de consignar las rentas a cuyo pago se haya condenado a los demandados y las que hayan vencido durante la pendencia del recuro en segunda instancia.

En la sentencia 59/2025 de 28 de febrero dijimos: "Siguiendo la SAP de Madrid de 12 de abril de 2021 : " existe óbice procesal para la admisión del recurso dado que el procedimiento de desahucio lleva aparejado el lanzamiento , y por tanto resulta aplicable el articulo 449.1 LEC (EDL 2000/77463) en cuanto impone el requisito de pago o consignación de rentas en los siguientes términos " en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas." Viene al caso el ATS, del 12 de febrero de 2020 rec.363/2019 que desestima la queja y confirma la resolución recurrida, (auto por el que no ha lugar a tener por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por cuanto el recurrente no había acreditado hallarse al corriente en el pago de las rentas vencidas durante la sustanciación de los recursos lo que, determinó que el mismo fuera declarado desierto por haberse abonado la renta con un día de retraso) : "[l]a exigencia impuesta por el art. 449.1 LEC (EDL 2000/77463) se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone ya en la fase de interposición de dicho recurso, debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC vigente), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito de recurribilidad, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 (EDJ 1989/1923 ) y 31/92 (EDJ 1992/2677) ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ) ( SSTC 12/92 , 115/92 , 130/93 , 214/93 , 249/94 y 26/96 ), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93 , 346/93 y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84 , 90/86 , 87/92 , 214/93 , 344/93 , 346/93 , 249/94 , 100/95 y 26/96 ) , entre otras)".

Más tarde en la sentencia 211/2025 de 9 de julio añadimos "Recientemente el T.S . en su auto de 24 de enero de 2024, en resolución de un recurso de queja por inadmisión de un recurso de casación por el motivo que ahora se expone, manifestó "La exigencia impuesta por el art. 449.1 LEC se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone ya en la fase de interposición de dicho recurso, debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC vigente), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito de recurribilidad, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92 ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( SSTC 12/92 , 115/92 , 130/93 , 214/93 , 249/94 y 26/96 ), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93 , 346/93 y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84 , 90/86 , 87/92 , 214/93 , 344/93 , 346/93 , 249/94 , 100/95 y 26/96 , entre otras). Dicha doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por esta Sala a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1706-3º de la LEC de 1881 , que imponía al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso, el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en aquellos recursos de casación que interpusieran contra las sentencias recaídas en los juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza, y, en la medida en que actualmente también lo que hace la nueva LEC, en su art. 449.1, debe aquélla entenderse vigente, más si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6º del referido art. 449 LEC , que, al remitirse al art. 231 del mismo texto legal , posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal, pero no autoriza a que el requisito, esto es, el pago o la consignación se haga con posterioridad.

Y el auto de 4 de octubre de 2023 considera que esa exigencia era aplicable a todos los procedimientos con independencia de cual fuese la razón de la demanda, es decir, no solo al que tuviera como objeto la falta de pago de las rentas: "A la vista de las manifestaciones contenidas en la alegación tercera del escrito de queja relativas al cumplimiento del requisito contemplado en el art. 449.1 de la LEC , conviene, inicialmente, precisar que, en contra de lo que se aduce por la entidad recurrente, su cumplimiento no se contrae a los procedimientos de desahucio por falta de pago, puesto que de la literalidad del apartado 1 del art. 449 de la LEC se advierte que el legislador no ha hecho distinción alguna sobre la clase de acción ejercitada en la demanda, y ha establecido la obligatoriedad de cumplimiento de dicho requisito para todos "los procesos que lleven aparejado el lanzamiento"; de manera que la definitiva redacción de este precepto hace exigible el cumplimiento oportuno del requisito en todos aquellos procesos, cualquiera que sea la acción ejercitada y el cauce procedimental seguido, cuya consecuencia sea el lanzamiento, o lo que es lo mismo, lleven aparejado el desalojo o la entrega de la posesión, como consecuencia del cese de una relación jurídica en la que se venga satisfaciendo un canon o renta [...]".

El examen de las actuaciones permite ver, según ya se dijo, que antes de la interposición del recurso de apelación no se llevó a cabo la consignación de la suma fijada como debida en sentencia. Tampoco una vez que los demandados se personaron ante esta Sala aportaron la acreditación de haber procedido a la consignación de las que desde la admisión a trámite del recurso y hasta la personación se hubieran devengado y una vez personados tampoco se ha procedido al pago o consignación de cantidad alguna.

No ignora esta Sala que a los recurrentes se les ha reconocido el derecho a justicia gratuita sin embargo ello no les dispensa de la consignación a la que nos venimos refiriendo ya que el art. 6,5 de la Ley de asistencia jurídica gratuita dispensa de hacerlo en respecto de las de tasas y depósitos para la interposición de recursos, lo que claramente sitúa la cuestión en el ámbito del procedimiento, esto es, se trata de aquellas exigencias que se refieren al procedimiento y que por mor del art. 231 pueden ser subsanados pero la consignación de rentas es un requisito para el ejercicio del derecho, es decir, el cumplimiento de una obligación que no nace del procedimiento sino que es previa.

Como se afirma por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de La Coruña en su sentencia 144/2021 de 16 de junio "El hecho de que el demandado tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita no afecta a lo anterior, ni tampoco le dispensa de su cumplimiento. El artículo 6.5 de la Ley 1/96, de 10 de Enero , expresa que el derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende la exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos y la consignación omitida es de las cantidades debidas en concepto de rentas que no tienen la consideración de un "depósito" en sentido estricto. Así se manifiestan las sentencias de la Sec. 1ª de la A.P. de Tarragona de 7-12-04 , de la Sec. 2ª de la A.P. de LLeida de 8-11-05 y 8-3-06 y de la Sec. 2ª de la A.P. de Burgos de 6-6-07 , al expresar que el artículo 6.5 se refiere a los depósitos que la Ley exige para el ejercicio del derecho al recurso y en beneficio del Estado, y no debe tener aplicación en supuestos como el que nos ocupa, en que el derecho se reconoce a favor de una persona privada, teniendo en cuenta, además, que dicha exigencia no deriva del propio proceso ni crea una obligación pecuniaria que provenga del recurso, sino que, por el contrario, encuentra su base en la necesidad de que se satisfaga una obligación que existía con anterioridad al momento de la interposición de la apelación. Por otro lado, carece de sentido y razón que una parte del proceso sea relevada del régimen general del cumplimiento de sus obligaciones para con la contraparte por el hecho de gozar del beneficio de justicia gratuita, ello sin perjuicio de los restantes derechos que puedan serle reconocidos ante dicha situación, pero no a cargo de la otra parte, sino de la colectividad."

Y en iguales términos se pronunció la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia 72/2019 de 20 de febrero y más recientemente la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia en la 593/2024 de 18 de diciembre.

Y por último se puede citar la sentencia del T.C. de 25 de febrero de 2002 , en la que excluye que por el solo hecho de que se goce del derecho a justicia gratuita se esté dispensado de la prestación de las fianzas que la ley exija.

La causa de inadmisión deviene, en el momento de resolver sobre el recuso, en causa de desestimación tal y como ya estableció el T.S. en la sentencia 1165/2025 de 17 de julio "La causa de inadmisión apreciada deviene, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso de casación. No obsta que en su día fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero ; 548/2012, de 20 de septiembre ; 564/2013, de 1 de octubre ; 146/2017, de 1 de marzo ; y 970/2024, de 9 de julio ).""

En el presente caso, no consta que la parte apelante haya acreditado, al tiempo de interponer el recurso de apelación, el pago o consignación de las rentas debidas, ni tampoco que haya procedido a su consignación durante la tramitación del recurso, lo que determina la estimación de la causa de inadmisión invocada por la parte apelada e impide el examen del fondo de las alegaciones formuladas. El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, como hemos razonado, no exime del cumplimiento del requisito establecido en el artículo 449.1 LEC, dado que la consignación de rentas no constituye una tasa ni un gasto procesal, sino un presupuesto material de admisibilidad del recurso.

Al desestimarse el recurso de apelación las costas de esta alzada se imponen al apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Inés . contra la sentencia de fecha 21/11/24 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º. 7 de Jaén, en el proceso de Juicio Verbal 842/24.

Las costas de esta alzada se imponen a la apelante, con la pérdida del depósito en su día consignado para la apelación.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0007 25 ) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada legalmente, doy fe.

DILIGENCIA.-La anterior resolución se notifica en legal y forma y mediante la presente los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia. Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Doy fe.

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