Sentencia Civil 31/2026 A...o del 2026

Última revisión
11/05/2026

Sentencia Civil 31/2026 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1846/2025 de 15 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: NURIA OSUNA CIMIANO

Nº de sentencia: 31/2026

Núm. Cendoj: 23050370012026100216

Núm. Ecli: ES:APJ:2026:255

Núm. Roj: SAP J 255:2026


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 31

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª. Mónica Carviá Ponsaillé

Dª Nuria Osuna cimiano

En la ciudad de Jaén, a quince de enero de dos mil veintiséis.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 254 del año 2023, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1846 del año 2025,interviniendo como apelante D. Julián, representado por la Procuradora Dª. GEMA MARÍA CASADO CABEZAS y defendido por la Letrado D. MARTA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, y como apelada CAIXABANK S.A,representado por la Procuradora Dª LUISA GUZMÁN HERRERA y defendido por la Letrada D. M. ELENA CORREAS MEDINA.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén con fecha 26/5/25.

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que, DESESTIMO LA DEMANDAinterpuesta por el Procurador Dña. Gema María Casado Cabezas en nombre y representación de D. Julián contra CAIXABANK, S.A y ABSUELVO a ésta de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa de imposición de las costas a la actora. ".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante Julián en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 14 de enero de 2026 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña NURIA OSUNA CIMIANO.

ACEPTANDO los fundamentos de la resolución impugnada, por lo que se expondrá en los siguientes

PRIMERO-. Planteamiento del recurso-.

La sentencia dictada por el indicado Juzgado desestima la demanda formulada por la actora, D. Julián contra CAIXABANK, S.A contra GEO ALTERNATIVA, S.L, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas de contrario, al entender que no se ha producido intromisión legítima al derecho al honor y que se cumplieron los requisitos para la inclusión en el fichero de morosos y con base a las sentencias de nuestro Alto Tribunal que se transcriben en la resolución recurrida.

Contra dicha decisión se alza el referido demandante, con base a a los siguientes motivos:

PRIMERO: Vulneración de las normas sobre la prueba, arts. 24 de la Constitución Española en relación con el art 218.2 LEC.

SEGUNDO: Error en la valoración de la prueba aportada por la parte demandada.

En primer lugar, con respecto a la supuesta deuda, según se ha podido averiguar a lo largo del presente procedimiento, la deuda por la que mi mandante ha sido incluido en los ficheros de morosidad, supuestamente es por una deuda derivada de un contrato del año 2017, en el que el cliente no llegó si quiera a disfrutar del servicio ya que se trataba de una oferta que realizaron a trabajadores de la empresa y con respecto de la cual no continuó con su contratación, desconociendo a que se debe dicho cargo, nunca se le informó de la misma por ningún medio siendo que incluso la propia demandada desconocía el origen de la misma. La deuda nunca fue reclamada, no figura factura alguna e incluso al observar las fechas la misma habría caducado.

Con respecto al requisito del aviso previo de inclusión y requerimiento de pago SÍ que puso en conocimiento de la entidad su nuevo domicilio y habiendo recibido, desde el año 2019, todas las notificaciones al nuevo domicilio.

La demandada aporta dos documentos en los que supuestamente informaba de la inclusión, pero desconocemos porque medio fueron enviados, en que fecha y porque sistema, las entidades realizan dichos envíos a través de prestadores de servicios de Envío de Requerimientos de Pago y Cesión de Créditos que certifican el envío, la preparación y disposición del servicio de correos, en los que consta albarán de entrega y justificante de recepción de las mismas; sin embargo absolutamente NADA consta al respecto.

Con la documental obrante en Autos y con el interrogatorio practicado es indiscutible la vulneración del derecho al honor del demandante: - Es imposible considerar que se trata de una deuda liquida, vencida y exigible, cuando no existe apoyo documental alguno que justifique la misma, cuando el demandante no tenía constancia alguna de la existencia de la misma, cuando la propia entidad desconocía incluso la misma (véase la llamada aportada), cuando el demandante en cuanto tuvo conocimiento de la misma se opuso a ella. - No se ha cumplido con el requisito de la información al afectado, no existe prueba alguna que acredite que se realizaron los mismos y, en todo caso en el hipotético caso de que se hubiesen enviado (extremo que, reiteramos, no se ha probado) acusa una falta flagrante de diligencia haberlo realizado al domicilio anterior pese a tener constancia del nuevo domicilio y así lo indica el propio Ministerio Fiscal en el acto de juicio

Por todo ello solicita a la Sala que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación y, se revoque la sentencia dictada en la primera instancia, con condena en costas a la parte demandada, tanto de las causadas en la primera como en la presente instancia.

En su escrito de oposición al antes analizado recurso, la postulación procesal de la entidad demandada interesa su desestimación, considerando la sentencia de instancia ajustada a Derecho y al resultado de las pruebas practicadas, en función de las razones que allí se exponen, que se dan en este primer fundamento por reproducidas.

Dado traslado al Ministerio Fiscal, no presentó escrito de oposición al recurso de apelación, por lo que en la DIOR de fecha veintiocho de julio de dos mil veinticinco se declara precluida y perdida la oportunidad de realizar el referido trámite

SEGUNDO-. Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto: Sobre Vulneración de las normas sobre la prueba, arts. 24 de la Constitución Española en relación con el art 218.2 LEC .

En primer lugar conviene advertir que la parte anuncia dicho motivo de apelación pero no desarrolla en qué se basa para alegar dicho motivo, pues no realiza ninguna alegación al respecto.

Así, el precepto presuntamente infringido reza lo siguiente: Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón

Con respecto a la vulneración del artículo 218 de la LEC, relativo a la exhaustividad y congruencia de la sentencia, es sobradamente conocido que una sentencia infringe el deber establecido en el artículo 218 LEC e incurre en incongruencia, cuando concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita), y también cuando deja sin resolver algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita ( SSTS de 24-3-98 y 17-9-00, entre otras muchas).

La congruencia de la sentencia puede tener carácter constitucional, pues cuando se incurre en incongruencia, se produce una situación similar a los supuestos de resoluciones dictadas "inaudita parte", en la medida en que, aunque la parte haya podido personarse y efectuar alegaciones, no ha podido alegar sobre un tema que quedaba fuera de los pedimentos y que, por tanto, era ajeno al debate procesal, afectando a los derechos constitucionales reconocidos en el artículo 24 CE ( SSTC 20/1982 y 220/1997, entre otras).

Como tiene reiterado nuestro Tribunal Supremo (SSTS de 28 de mayo de 2009, 29 de diciembre de 2010, 6 de julio y 29 de diciembre de 2010, entre otras), el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste en «el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida». De modo que la congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, la causa de pedir y la condición en que se pide, con la parte dispositiva de la sentencia. Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia; se entienden por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos ( STS 31 de enero de 2011).

Nuestro Alto Tribunal, en resoluciones más recientes, pudiendo citarse la STS 1695/2023, de 5 de diciembre, sobre el deber de congruencia, que impone el art. 218 de la LEC, se pronunciaba en los siguientes términos:

«1.- Constituye doctrina reiterada de esta sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica (entre otras, sentencias 707/2016, de 25 de noviembre, y 148/2016, de 10 de marzo).

»El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos -la causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada ( STS de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010)».

En primer lugar advertir que la resolución recurrida da respuesta a todas y cada una de las cuestiones introducidas por las partes con la adecuada justificación y motivación, de manera que el apelante ha podido comprender los motivos por los que ha sido desestimada la demanda interpuesta y tanto es así que en el motivo segundo de apelación trata de rebatir todos y cada uno de los argumentos empleados por la jueza de instancia.

En segundo lugar, la consecuencia del primer motivo formal simplemente anunciado no podría ser otra que la nulidad de la Sentencia, nulidad que no ha sido solicitada en el recurso, y que ésta Sala no puede declarar en aplicación del art. 227.2 de la Lec, el cual dispone que: "En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".

SEGUNDO.- Decisión de la Sala sobre el segundo motivo de apelación: el error en la valoración de la prueba y requisitos para la inclusión en el fichero de morosos

Sobre la existencia de un error en la valoración de la prueba, debemos recordar una vez más, que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem,permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ),por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -" tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465, apartado 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - "pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una " reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009).

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018) declara: <(ROJ: STS 4471/2015) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes.>>

Sentados los términos del debate en la alzada y para dar respuesta a las cuestiones planteadas debemos partir de las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda que se fundamentan en la inscripción de una supuesta deuda por importe de 96,8 euros, con fecha de alta 13 de octubre de 2020 en el registro de EQUIFAX, inscripción que la actora considera improcedente ya que, de una parte, no responden a una deuda cierta y, de otra, no se le ha requerido previamente de pago con el necesario apercibimiento de inclusión en un fichero de morosidad.

Teniendo en cuenta la pretensión actora debemos comenzar por indicar que la inclusión de datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias, como acaece en el supuesto que nos ocupa, debe respetar la normativa de protección de datos de carácter personal, como se ha venido constante y reiteradamente indicando por nuestro Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, pudiendo citar al efecto la sentencia de 1 de marzo de 2016 en la que se citan otras muchas resoluciones anteriores.

Por esta razón, la regulación de la protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si la afectación del derecho al honor, en el caso de inclusión de los datos del afectado en un "registro de morosos", constituye o no una intromisión ilegítima, puesto que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación, es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el "registro de morosos", no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima.

Lo expuesto determina que haya que examinar cómo se regula en nuestro ordenamiento la protección de datos de carácter personal.

El artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales , vigente en la fecha de la inscripción, establece que:

"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe."

Sentado lo anterior la primera de las cuestiones objeto de debate es la relativa a la veracidad de la información facilitada por la demandada e incluida en dichos ficheros. Lo que exige, consecuentemente, la cumplida acreditación de que, al tiempo de aquella inclusión, la demandante había incumplido la obligación de pago de una deuda cierta -esto es, que su importe se encontraba clara y perfectamente determinado-, vencida -esto es, que hubiere transcurrido ya el plazo establecido para su cumplimiento- y exigible -esto es, que su cumplimiento podía ser legalmente exigido e impuesto, de modo inmediato, por el acreedor-. Sobre esta cuestión la parte demandada indicaba que la deuda era cierta, vencida y exigible. A tal fin aportaba como documento número 2 el contrato suscrito por la actora con la entidad Securitas Direct en virtud del cual dejó adeudado el importe de 96,80 euros. Una vez resuelto el contrato, se cedió a CAIXABANK PAYMENTS el crédito derivado del pago aplazado. También se aporta por la parte demandada un requerimiento de pago por parte de la entidad CAIXABANK PAYMENTS de la deuda reclamada por importe de 96,80 euros tras la cesión de la deuda a dicha entidad por parte de Securitas Direct y a obedece al contrato número NUM000 tras la resolución del contrato y en concepto de la compra del equipo o sistema de seguridad.

Sobre este requisito de la exigencia de una deuda cierta, vencida y exigible, la resolución recurrida argumentaba lo siguiente: "La actora, en este procedimiento, cuestiona la deuda, pero no aporta prueba alguna de su alegación. Asi afirma que la cuantía que se le reclama responde a una penalización por baja del contrato con Securitas Direct que no debió de serle aplicada porque, en el momento de la contratación del servicio era empleado de la citada empresa y estaban dispensados de la penalización los empleados, sin embargo, no hay prueba alguna de dicha afirmación. Por el contrario, en el contrato aportado por la demandada, sí se recoge la penalización por incumplimiento de la permanencia contratada en la cláusula 7. Consecuentemente, y en todo caso, la deuda obedece a un servicio contratado y efectivamente prestado, por lo que existiría una deuda cierta, liquida vencida y exigible, no controvertida, respecto de la que era moroso la actora."

Sobre la inclusión de los datos en ficheros de insolvencia patrimonial la STS 1794/2023, de 20 de diciembre, dispone:

"En la sentencia de pleno 945/2022, de 20 de diciembre, nos pronunciamos sobre el requisito del art. 20.1.b LOPDGDD relativo a la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, y declaramos:

"E n las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, 740/2015, de 22 de diciembre, 114/2016, de 1 de marzo, y 174/2018, de 23 de marzo, hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

"P or lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda".

2.-La misma sentencia de pleno 945/2022, de 20 de diciembre, tuvo en cuenta cuál era el bien jurídico protegido en estos litigios y declaró, en sintonía con las anteriores sentencias 671/2021, de 5 de octubre, y 604/2022, de 14 de septiembre, que lo que vulnera el derecho al honor "no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo"

Esta Sala, visionada la grabación de la audiencia previa y del juicio a través del sistema Arconte y valorando las pruebas practicadas en el plenario y examinada la documental obrante en el expediente judicial no comparte las conclusiones alcanzadas por la jueza de instancia por lo que se refiere a la realidad y certeza de la deuda reclamada y ello con arreglo a los siguientes motivos:

Así, aun estando acreditado la celebración de un contrato entre la parte actora y la entidad Securitas Directen el año 2017, en concreto el contrato NUM000 no se remite ninguna factura impagada en el que se liquidase la deuda ni tampoco el documento de resolución de contrato al que se hace alusión en el requerimiento de pago que se aportó por parte de la demandada en el escrito de contestación a la demanda. De la argumentación de la jueza de instancia parece desprenderse que la deuda reclamada cuyo impago habría motivado su inclusión en el fichero de morosos deriva de la aplicación de la cláusula 7 del contrato en el que se contiene una penalización por incumplimiento de la permanencia y que la actora no ha acreditado que dicha cláusula no le fuese aplicable por el hecho de ser empleado de la entidad Seguritas Direct.

En concreto, la cláusula 7 del referido contrato prevé lo siguiente:

En caso de que el CLIENTE adquiera el equipo de seguridad por precio inferior al Precio Catalogo, la compra tendrá la consideración de "Compra Subvencionada". En caso de Compra Subvencionada, vinculada o no a un plan de precios específico y/o la aplicación de determinados descuentos el CLIENTE se compromete a permanecer dado de alta en este CONTRATO durante el periodo de duración fijado en la condición anterior. En caso de que el CLIENTE cause baja anticipada en el CONTRATO, por cualquier motivo, deberá pagar a SECURITAS DIRECT todas las cuotas de servicio pendientes de cobro hasta la finalización del periodo de duración inicial del CONTRATO y la cantidad correspondiente al importe recibido como subvención, calculada en función del tiempo restante hasta la finalización del periodo de duración inicial del CONTRATO. La subvención concedida será el resultado de la diferencia entre el precio según catalogo y el "precio final" del equipo instalado e indicado en las Condiciones Particulares del mismo CONTRATO. Sin perjuicio de lo anterior, SECURITAS DIRECT reclamará al CLIENTE el pago del valor de mercado de los elementos entregados como oferta comercial si aplica.

Del documento aportado por la entidad demandada parece desprenderse que la cantidad que se reclama al Sr. Julián en virtud del contrato suscrito número NUM000 -documento 3 y 4- es por la compra del equipo o sistema de seguridad, es decir, aplicando el último inciso de la cláusula 7 del contrato. Ahora bien, en dicho inciso no se determina cual es la cuantía de dichos elementos y no consta factura ni ningún otro documento en el que se liquidase la deuda que se reclamase por dicho concepto, por lo que no podemos tener por cierta la deuda reclamada conforme a la doctrina anteriormente expuesta.

Por otro lado, en relación al requerimiento de pago de la deuda de 96,80 euros entiende esta Sala que no se ha acreditado que fuera remitida al Sr. Julián, esto es, no se acredita el envío del supuesto requerimiento de pago al ahora actor.

Por lo que se refiere al requerimiento previo de pago la carga de acreditar el requisito del requerimiento previo de pago al deudor incumbe a la demandada ( STS de 21 de octubre de 2014 ). Sobre la trascendencia del requisito del previo requerimiento de pago para incluir en los ficheros de morosos los datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado afirma el Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de diciembre de 2015 que: " No se trata simplemente de un requisito "formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. Se trata de un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con este requerimiento se impide que sean incluidos en estos registros personas que por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia."

En el mismo sentido debemos traer a colación la STS del Pleno del 11 de enero de 2024 ( ROJ: STS 64/2024), con remisión a la anterior nº 959/2022, de 21 de diciembre, también del pleno, con cita de otras anteriores, declara:

"[...] nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.

"Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

"Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )".

6.- En la sentencia 863/2023, de 5 de junio , declaramos en un supuesto en que concurrían las mismas circunstancias que en el que es objeto de este recurso:

"Partiendo de esos datos, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable".

7.- Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.

8.- La exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que "si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia". Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión.

También la SAP de Cáceres, sección 1 del 23 de diciembre de 2022 ( ROJ: SAP CC 1146/2022 ) o la SAP, Civil sección 5 del 12 de junio de 2023 ( ROJ: SAP MA 1450/2023 ) mantienen en otro supuesto idéntico al presente en el también la demandada Wizink requirió formalmente al deudor mediante la remisión de una carta por correo electrónico certificado a la dirección indicada por él en el contrato suscrito DIRECCION000, que aportados como aquí -doc. nº 4 de la contestación- el envió y certificados de Servinform acreditativo del requerimiento a través de la entidad Signaturist Solution SL, que acredita el contenido de la carta, fecha de envió, entrega y fecha en que el correo ha sido abierto por el destinatario, que ha de considerarse a la luz de lo expuesto y jurisprudencia de aplicación, realizado el requerimiento.

En el caso de autos la parte demandada sostiene que CAIXABANK encargó la elaboración, distribución y entrega de dicha notificación a SERVINFORM, S.A., empresa completamente independiente de mi mandante, que certificó que llevó a cabo la generación, impresión, y puesta disposición del servicio de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. y que dicha información consta también en el albarán de entrega de dicha comunicación emitido por Correos, que da fe de la recepción de la comunicación en sus oficinas, y la materialización de la entrega de la misma al Demandante a través de sus servicios postales, y se aporta, también un certificado de EQUIFAX IBÉRICA, S.L., que hace constar que la comunicación enviada por la Correos se cursó sin incidencia y no ha resultado devuelta. Sin embargo dichos documentos no fueron aportados en el escrito de contestación a la demanda, que era el momento procesal oportuno ni tampoco se propuso su aportación en el acto de la audiencia previa, a pesar de que se anunciaba en el escrito de contestación a la demanda que se aportarían con posterioridad.

Lo cierto es que los documentos que se aportan por parte de CAIXABANK han sido elaborados unilateralmente por la mencionada entidad, sin que se haya acreditado por la parte demandada que dichos requerimientos de pago fueron efectivamente enviados al domicilio contractual que se incluye en la comunicación, pues no se ha apartado ninguno de estos certificados, ni el supuestamente elaborado por SERVINFORM, S.A.ni el de EQUIFAX IBÉRICA, S.L., ni ningún otro tipo de justificante o albarán que permita alcanzar dicha conclusión.

Por ello, esta Sala considera que no habiéndose acreditado la existencia de una deuda cierta, líquida, vencida y exigible ni el requerimiento de pago de la deuda, no concurren los requisitos para su inclusión en el fichero de morosos y por ende, se ha vulnerado su derecho al honor del demandante, debiendo revocar la resolución recurrida y asumir la instancia y pronunciarse sobre la indemnización que corresponde al demandante.

En cuanto a las consecuencias de esta inclusión ilegítima, y al respecto de la indemnización que le corresponde al demandante, ya decíamos en Sentencia de esta misma Sección de 8 de mayo de 2025: "decíamos en nuestra sentencia de 20 de julio de 2022 que "la simple inclusión en el registro ya supone la existencia de un perjuicio indemnizable bajo presunción iuris et de iure (no susceptible de prueba en contrario) ex Art. 9.3 de la LO 1/1982 ( EDL 1982/9072): "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido"".

Conviene traer a colación la jurisprudencia representada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2.024 ( ROJ: STS 2173/2024 ) , que razona:

"También ha afirmado la jurisprudencia que en estos casos de intromisión en el derecho al honor no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico ( sentencia núm. 386/2011, de 12 de diciembre , y 696/2014, de 4 de diciembre ).

6. Las recientes sentencias 1267/2023, de 20 de septiembre , y 281/2024 de 27 de febrero , han compendiado varios de los pronunciamientos de esta sala sobre la cuantificación de la indemnización de la vulneración del derecho al honor por la comunicación de los datos personales a un fichero de morosos. Se afirma en estas sentencias lo siguiente:

"[...]Es doctrina de la sala que la indemnización por la intromisión ilegítima debe serlo en atención a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión, teniendo en cuenta la divulgación de los datos ( sentencia 12/2014, de 22 de enero ). Se trata de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución (EDL 1978/3879) , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 (EDL 1982/9072 ) , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio ( sentencias 12/2014, de 22 de enero , 81/ 2015, de 18 de febrero , 166/2015, de 17 de marzo , 130/2020, de 27 de febrero , 592/2021, de 9 de septiembre , 248/2023, de 14 de febrero y 267/2023, de 20 de febrero , entre otras).".

Sobre la indemnización de daños por vulneración del derecho al honor, la sentencia 81/2015, de 18 febrero , afirma:

"[...]El art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 (EDL 1982/9072 ) prevé que "la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma". Este precepto establece una presunción "iuris et de iure" [establecida por la ley y sin posibilidad de prueba en contrario] de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (EDL 1999/63731), Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD).".

" 4.- Este perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa.

" 5.- La indemnización también ha de resarcir el daño moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como es en este caso la dignidad. La determinación de la cuantía de la indemnización por estos daños morales ha de ser también estimativa.

" En estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

"Para valorar este segundo aspecto ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

"También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.".

Y, según la sentencia 613/2018, de 7 de noviembre :

"[...]No debe olvidarse que el precepto legal citado establece una presunción de perjuicio cuando se ha producido una intromisión ilegítima en el honor, y que esta sala [...] estima correcta la presunción de existencia del daño cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan reales y efectivos, pues se deducen necesaria y fatalmente de la conducta ilícita, como es el caso de la denegación reiterada de financiación bancaria, aunque no exista una prueba precisa sobre la cuantía en que ha de fijarse. [...]

" Al no existir una prueba precisa sobre la cuantía del daño patrimonial, este se ha de apreciar como difuso, y necesariamente se habrá de fijar, a efectos indemnizatorios, de modo estimativo. [...]

Las sentencias 699/2021, de 14 de octubre , y 647/2022, de 6 de octubre , entre otras, con cita de las anteriores, afirman que no se ajustan a la doctrina de la sala las sentencias que no consideran acreditado perjuicio económico alguno cuando quienes consultan los datos son empresas que facilitan crédito, servicios o suministros.

En similares términos se pronuncia la posterior sentencia 1819/2023, de 21 de diciembre , que recuerda también que "[...]no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico , pues al tratarse de derechos protegidos por la CE, como derechos reales y efectivos, determinan la exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego vulnerados ( STC 186/2001 , FJ 8 (EDJ 2001/29674) y SSTS 386/2011, de 12 de diciembre ( EDJ 2011/296330) , 4 de diciembre 2014, rec. n.º 810/2013 ( EDJ 2014/223310) ; 130/2020, de 27 de febrero ( EDJ 2020/513241) , 910/2023, de 8 de junio (EDJ 2023/589735) y 1476/2023, de 23 de octubre (EDJ 2023/737126) )".

La doctrina jurisprudencial que acabamos de transcribir ya la habríamos aplicado en diversos casos similares al actual, valiendo de ejemplo la ST de esta sala de 3 de noviembre de 2022 (Rollo de Apelación 1710/22) donde exponiamos: "A continuación y expuesta tal doctrina finalmente concedíamos la indemnización de 4.000 € solicitada por la actora, por ser ajustada, razonable y ponderada teniendo en cuenta que son cuatro las veces que se la han incluido en el fichero, el número de visitas efectuadas y la duración de la inclusión a la fecha de la presentación de la demanda sin constar que estas circunstancias afectaran a la salud de la demanda, ni que impidieran la obtención de créditos, préstamos, otras solicitudes de tarjetas, etc.

Igualmente, en la más reciente SAP de Jaén, sección 1ª, del 14 de febrero de 2022 (ROJ: SAP J 282/2022), en un supuesto algo similar al presente en el que la actora solicitaba una indemnización de 10.000 €, y en la que el perjudicado había aparecido en el registro de morosos de la ASNEF desde el 15 de febrero de 2018 hasta el 31 de septiembre de 2019, periodo durante el que tres entidades consultaron los datos y que le fue denegada tanto la tarjeta de crédito para uso personal de CARREFOUR como la financiación de un aire acondicionado del comercio "LA OPORTUNIDAD"... reiterábamos la dificultad de cuantificación de los daños morales, en gran parte estimativa, citábamos algunas SSTS en los que la indemnización concedida iba desde los 1.800 euros (S.19/11/2.014), a los 12.000 (S.5/6/2.014), 9.000 euros en S. de 6/3/2.013, 5.000 en S. de 21/5/2.014, 3.000 en S.4/12/2014, y 10.000 euros en la alegada s. de 18 febrero de 2015, 12.000 euros en la sentencia de 9 de abril de 2.012, 2.000 euros en la sentencia de 27 de febrero de 2.020, etc, de manera que es una cuestión muy casuística....

Finalmente concluíamos, que aunque el actor había permanecido en el registro de morosos desde el 15 de febrero de 2018, no tuvo conocimiento de dicho dato hasta el 21 de diciembre de 2018, siendo eliminado 9 meses más tarde. Sin embargo, además de la consulta realizada por tres entidades, como se acredita documentalmente, se ha acreditado esta inclusión le habría producido un perjuicio patrimonial por cuanto se le denegó la solicitud de la tarjeta de crédito para uso personal de SF CARREFOUR EFC y por ello estimábamos proporcionado fijar una indemnización a favor de la parte actora de 5000 euros más interés legal del dinero procediendo a una estimación parcial de la demanda".

Ya de principio y a partir de las dos sentencias que acabamos de transcribir parcialmente, se puede vislumbrar la enorme casuística a la hora de fijar la indemnización en supuestos como el que nos ocupa, y es por ello que esta sección en Pleno de 8 de febrero de 2023 fijó un criterio no jurisdiccional para estos casos, habiéndose resuelto por unanimidad fijar como criterio: "Sobre la cuantía indemnizatoria en los casos de vulneración del derecho al honor existen diversos criterios por parte de las Audiencias Provinciales y también por parte de esta Audiencia Provincial se estaban otorgando en esta materia indemnizaciones de muy diversa entidad. Aunque se trata de una materia muy casuística, existe un criterio común utilizado por parte del Tribunal Supremo: tiempo que ha estado en los ficheros de morosos el perjudicado. Este es el parámetro básico y también parte de la base de que no se otorguen indemnizaciones de carácter meramente simbólico. Así, hemos concluido que:

- Si ha estado el perjudicado en un registro de morosos menos de 6 meses: 3.000 euros.

- Si ha permanecido en el fichero de morosos entre 6 y 12 meses: 6.000 euros

- más de 12 meses: 10.000 euros.

No obstante debe conjugarse la cuantía de la indemnización con otros criterios complementarios, atendiendo al caso concreto:

- si ha sido eliminado o no del registro;

- si ha estado en dos o más ficheros;

- si han existido un nº más o menos elevado de consultas;

- si ha sido necesario o no acudir al proceso para la eliminación;

- si se ha acredita o no la denegación de determinadas operaciones crediticias, entre otros."

A la vista de lo expuesto, en el presente caso hay que tener en cuenta que habría resultado acreditado que el demandante fue incluido en fichero Fichero ASNEF- Equifax el día 13 de octubre de 2020 y ha permanecido en el mismo hasta el día 20 de febrero de 2023; que el fichero ha sido consultado durante este tiempo, más de 40 veces, consultas que se han llevado a cabo tanto por entidades aseguradoras como entidades bancarias y consta acreditado también por la documentación aportada por el actor que se le han denegado diversas operaciones bancarias que eran de interés para el actor y también se ha acreditado que la baja en dicho fichero se ha producido con posterioridad a la interposición de la demanda.

Así, y teniendo en cuenta todas estas circunstancias no se considera excesiva, sino más bien todo lo contrario, la indemnización solicitada por la parte demandante, por lo que conforme al principio dispositivo debe concederse al actor una indemnización de 4.000 € más intereses legales a contar desde la interposición de la demanda, debiendo ser estimado el recurso, y es que la demanda debió de ser estimada en su integridad. En cuanto a las costas de primera instancia, deben ser impuestas a la entidad demandada conforme al criterio de vencimiento objetivo ex artículo 394 de la LEC.

TERCERO-. Costas de segunda instancia y depósito constituido para recurrir-.

En materia de costas procesales segunda instancia, ante la estimación del recurso de apelación conforme al artículo 398 de la LEC no procede la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8, de la L.O.P.J , ante la estimación del recurso, procede la devolución del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de D. Julián contra la sentencia defecha veintiséis de mayo de dos mil veinticinco dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Jaén, en el procedimiento ordinario tramitado con el n.º 254/2023 , revocamosla resolución recurrida, debiendo estimarse la demanda interpuesta por D. Julián por vulneración de su derecho al honor y debemos condenar a la entidad demandada a indemnizar al actor con la cantidad de 4.000 € más intereses legales a contar desde la interposición de la demanda. Todo ello con imposición de las costas de primera instancia a la entidad demandada. Sin imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes y acordándose la devolución del depósito constituido por la apelante para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1846 25) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que, DESESTIMO LA DEMANDAinterpuesta por el Procurador Dña. Gema María Casado Cabezas en nombre y representación de D. Julián contra CAIXABANK, S.A y ABSUELVO a ésta de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa de imposición de las costas a la actora. ".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante Julián en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 14 de enero de 2026 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña NURIA OSUNA CIMIANO.

ACEPTANDO los fundamentos de la resolución impugnada, por lo que se expondrá en los siguientes

PRIMERO-. Planteamiento del recurso-.

La sentencia dictada por el indicado Juzgado desestima la demanda formulada por la actora, D. Julián contra CAIXABANK, S.A contra GEO ALTERNATIVA, S.L, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas de contrario, al entender que no se ha producido intromisión legítima al derecho al honor y que se cumplieron los requisitos para la inclusión en el fichero de morosos y con base a las sentencias de nuestro Alto Tribunal que se transcriben en la resolución recurrida.

Contra dicha decisión se alza el referido demandante, con base a a los siguientes motivos:

PRIMERO: Vulneración de las normas sobre la prueba, arts. 24 de la Constitución Española en relación con el art 218.2 LEC.

SEGUNDO: Error en la valoración de la prueba aportada por la parte demandada.

En primer lugar, con respecto a la supuesta deuda, según se ha podido averiguar a lo largo del presente procedimiento, la deuda por la que mi mandante ha sido incluido en los ficheros de morosidad, supuestamente es por una deuda derivada de un contrato del año 2017, en el que el cliente no llegó si quiera a disfrutar del servicio ya que se trataba de una oferta que realizaron a trabajadores de la empresa y con respecto de la cual no continuó con su contratación, desconociendo a que se debe dicho cargo, nunca se le informó de la misma por ningún medio siendo que incluso la propia demandada desconocía el origen de la misma. La deuda nunca fue reclamada, no figura factura alguna e incluso al observar las fechas la misma habría caducado.

Con respecto al requisito del aviso previo de inclusión y requerimiento de pago SÍ que puso en conocimiento de la entidad su nuevo domicilio y habiendo recibido, desde el año 2019, todas las notificaciones al nuevo domicilio.

La demandada aporta dos documentos en los que supuestamente informaba de la inclusión, pero desconocemos porque medio fueron enviados, en que fecha y porque sistema, las entidades realizan dichos envíos a través de prestadores de servicios de Envío de Requerimientos de Pago y Cesión de Créditos que certifican el envío, la preparación y disposición del servicio de correos, en los que consta albarán de entrega y justificante de recepción de las mismas; sin embargo absolutamente NADA consta al respecto.

Con la documental obrante en Autos y con el interrogatorio practicado es indiscutible la vulneración del derecho al honor del demandante: - Es imposible considerar que se trata de una deuda liquida, vencida y exigible, cuando no existe apoyo documental alguno que justifique la misma, cuando el demandante no tenía constancia alguna de la existencia de la misma, cuando la propia entidad desconocía incluso la misma (véase la llamada aportada), cuando el demandante en cuanto tuvo conocimiento de la misma se opuso a ella. - No se ha cumplido con el requisito de la información al afectado, no existe prueba alguna que acredite que se realizaron los mismos y, en todo caso en el hipotético caso de que se hubiesen enviado (extremo que, reiteramos, no se ha probado) acusa una falta flagrante de diligencia haberlo realizado al domicilio anterior pese a tener constancia del nuevo domicilio y así lo indica el propio Ministerio Fiscal en el acto de juicio

Por todo ello solicita a la Sala que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación y, se revoque la sentencia dictada en la primera instancia, con condena en costas a la parte demandada, tanto de las causadas en la primera como en la presente instancia.

En su escrito de oposición al antes analizado recurso, la postulación procesal de la entidad demandada interesa su desestimación, considerando la sentencia de instancia ajustada a Derecho y al resultado de las pruebas practicadas, en función de las razones que allí se exponen, que se dan en este primer fundamento por reproducidas.

Dado traslado al Ministerio Fiscal, no presentó escrito de oposición al recurso de apelación, por lo que en la DIOR de fecha veintiocho de julio de dos mil veinticinco se declara precluida y perdida la oportunidad de realizar el referido trámite

SEGUNDO-. Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto: Sobre Vulneración de las normas sobre la prueba, arts. 24 de la Constitución Española en relación con el art 218.2 LEC .

En primer lugar conviene advertir que la parte anuncia dicho motivo de apelación pero no desarrolla en qué se basa para alegar dicho motivo, pues no realiza ninguna alegación al respecto.

Así, el precepto presuntamente infringido reza lo siguiente: Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón

Con respecto a la vulneración del artículo 218 de la LEC, relativo a la exhaustividad y congruencia de la sentencia, es sobradamente conocido que una sentencia infringe el deber establecido en el artículo 218 LEC e incurre en incongruencia, cuando concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita), y también cuando deja sin resolver algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita ( SSTS de 24-3-98 y 17-9-00, entre otras muchas).

La congruencia de la sentencia puede tener carácter constitucional, pues cuando se incurre en incongruencia, se produce una situación similar a los supuestos de resoluciones dictadas "inaudita parte", en la medida en que, aunque la parte haya podido personarse y efectuar alegaciones, no ha podido alegar sobre un tema que quedaba fuera de los pedimentos y que, por tanto, era ajeno al debate procesal, afectando a los derechos constitucionales reconocidos en el artículo 24 CE ( SSTC 20/1982 y 220/1997, entre otras).

Como tiene reiterado nuestro Tribunal Supremo (SSTS de 28 de mayo de 2009, 29 de diciembre de 2010, 6 de julio y 29 de diciembre de 2010, entre otras), el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste en «el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida». De modo que la congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, la causa de pedir y la condición en que se pide, con la parte dispositiva de la sentencia. Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia; se entienden por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos ( STS 31 de enero de 2011).

Nuestro Alto Tribunal, en resoluciones más recientes, pudiendo citarse la STS 1695/2023, de 5 de diciembre, sobre el deber de congruencia, que impone el art. 218 de la LEC, se pronunciaba en los siguientes términos:

«1.- Constituye doctrina reiterada de esta sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica (entre otras, sentencias 707/2016, de 25 de noviembre, y 148/2016, de 10 de marzo).

»El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos -la causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada ( STS de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010)».

En primer lugar advertir que la resolución recurrida da respuesta a todas y cada una de las cuestiones introducidas por las partes con la adecuada justificación y motivación, de manera que el apelante ha podido comprender los motivos por los que ha sido desestimada la demanda interpuesta y tanto es así que en el motivo segundo de apelación trata de rebatir todos y cada uno de los argumentos empleados por la jueza de instancia.

En segundo lugar, la consecuencia del primer motivo formal simplemente anunciado no podría ser otra que la nulidad de la Sentencia, nulidad que no ha sido solicitada en el recurso, y que ésta Sala no puede declarar en aplicación del art. 227.2 de la Lec, el cual dispone que: "En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".

SEGUNDO.- Decisión de la Sala sobre el segundo motivo de apelación: el error en la valoración de la prueba y requisitos para la inclusión en el fichero de morosos

Sobre la existencia de un error en la valoración de la prueba, debemos recordar una vez más, que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem,permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ),por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -" tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465, apartado 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - "pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una " reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009).

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018) declara: <(ROJ: STS 4471/2015) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes.>>

Sentados los términos del debate en la alzada y para dar respuesta a las cuestiones planteadas debemos partir de las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda que se fundamentan en la inscripción de una supuesta deuda por importe de 96,8 euros, con fecha de alta 13 de octubre de 2020 en el registro de EQUIFAX, inscripción que la actora considera improcedente ya que, de una parte, no responden a una deuda cierta y, de otra, no se le ha requerido previamente de pago con el necesario apercibimiento de inclusión en un fichero de morosidad.

Teniendo en cuenta la pretensión actora debemos comenzar por indicar que la inclusión de datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias, como acaece en el supuesto que nos ocupa, debe respetar la normativa de protección de datos de carácter personal, como se ha venido constante y reiteradamente indicando por nuestro Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, pudiendo citar al efecto la sentencia de 1 de marzo de 2016 en la que se citan otras muchas resoluciones anteriores.

Por esta razón, la regulación de la protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si la afectación del derecho al honor, en el caso de inclusión de los datos del afectado en un "registro de morosos", constituye o no una intromisión ilegítima, puesto que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación, es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el "registro de morosos", no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima.

Lo expuesto determina que haya que examinar cómo se regula en nuestro ordenamiento la protección de datos de carácter personal.

El artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales , vigente en la fecha de la inscripción, establece que:

"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe."

Sentado lo anterior la primera de las cuestiones objeto de debate es la relativa a la veracidad de la información facilitada por la demandada e incluida en dichos ficheros. Lo que exige, consecuentemente, la cumplida acreditación de que, al tiempo de aquella inclusión, la demandante había incumplido la obligación de pago de una deuda cierta -esto es, que su importe se encontraba clara y perfectamente determinado-, vencida -esto es, que hubiere transcurrido ya el plazo establecido para su cumplimiento- y exigible -esto es, que su cumplimiento podía ser legalmente exigido e impuesto, de modo inmediato, por el acreedor-. Sobre esta cuestión la parte demandada indicaba que la deuda era cierta, vencida y exigible. A tal fin aportaba como documento número 2 el contrato suscrito por la actora con la entidad Securitas Direct en virtud del cual dejó adeudado el importe de 96,80 euros. Una vez resuelto el contrato, se cedió a CAIXABANK PAYMENTS el crédito derivado del pago aplazado. También se aporta por la parte demandada un requerimiento de pago por parte de la entidad CAIXABANK PAYMENTS de la deuda reclamada por importe de 96,80 euros tras la cesión de la deuda a dicha entidad por parte de Securitas Direct y a obedece al contrato número NUM000 tras la resolución del contrato y en concepto de la compra del equipo o sistema de seguridad.

Sobre este requisito de la exigencia de una deuda cierta, vencida y exigible, la resolución recurrida argumentaba lo siguiente: "La actora, en este procedimiento, cuestiona la deuda, pero no aporta prueba alguna de su alegación. Asi afirma que la cuantía que se le reclama responde a una penalización por baja del contrato con Securitas Direct que no debió de serle aplicada porque, en el momento de la contratación del servicio era empleado de la citada empresa y estaban dispensados de la penalización los empleados, sin embargo, no hay prueba alguna de dicha afirmación. Por el contrario, en el contrato aportado por la demandada, sí se recoge la penalización por incumplimiento de la permanencia contratada en la cláusula 7. Consecuentemente, y en todo caso, la deuda obedece a un servicio contratado y efectivamente prestado, por lo que existiría una deuda cierta, liquida vencida y exigible, no controvertida, respecto de la que era moroso la actora."

Sobre la inclusión de los datos en ficheros de insolvencia patrimonial la STS 1794/2023, de 20 de diciembre, dispone:

"En la sentencia de pleno 945/2022, de 20 de diciembre, nos pronunciamos sobre el requisito del art. 20.1.b LOPDGDD relativo a la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, y declaramos:

"E n las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, 740/2015, de 22 de diciembre, 114/2016, de 1 de marzo, y 174/2018, de 23 de marzo, hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

"P or lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda".

2.-La misma sentencia de pleno 945/2022, de 20 de diciembre, tuvo en cuenta cuál era el bien jurídico protegido en estos litigios y declaró, en sintonía con las anteriores sentencias 671/2021, de 5 de octubre, y 604/2022, de 14 de septiembre, que lo que vulnera el derecho al honor "no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo"

Esta Sala, visionada la grabación de la audiencia previa y del juicio a través del sistema Arconte y valorando las pruebas practicadas en el plenario y examinada la documental obrante en el expediente judicial no comparte las conclusiones alcanzadas por la jueza de instancia por lo que se refiere a la realidad y certeza de la deuda reclamada y ello con arreglo a los siguientes motivos:

Así, aun estando acreditado la celebración de un contrato entre la parte actora y la entidad Securitas Directen el año 2017, en concreto el contrato NUM000 no se remite ninguna factura impagada en el que se liquidase la deuda ni tampoco el documento de resolución de contrato al que se hace alusión en el requerimiento de pago que se aportó por parte de la demandada en el escrito de contestación a la demanda. De la argumentación de la jueza de instancia parece desprenderse que la deuda reclamada cuyo impago habría motivado su inclusión en el fichero de morosos deriva de la aplicación de la cláusula 7 del contrato en el que se contiene una penalización por incumplimiento de la permanencia y que la actora no ha acreditado que dicha cláusula no le fuese aplicable por el hecho de ser empleado de la entidad Seguritas Direct.

En concreto, la cláusula 7 del referido contrato prevé lo siguiente:

En caso de que el CLIENTE adquiera el equipo de seguridad por precio inferior al Precio Catalogo, la compra tendrá la consideración de "Compra Subvencionada". En caso de Compra Subvencionada, vinculada o no a un plan de precios específico y/o la aplicación de determinados descuentos el CLIENTE se compromete a permanecer dado de alta en este CONTRATO durante el periodo de duración fijado en la condición anterior. En caso de que el CLIENTE cause baja anticipada en el CONTRATO, por cualquier motivo, deberá pagar a SECURITAS DIRECT todas las cuotas de servicio pendientes de cobro hasta la finalización del periodo de duración inicial del CONTRATO y la cantidad correspondiente al importe recibido como subvención, calculada en función del tiempo restante hasta la finalización del periodo de duración inicial del CONTRATO. La subvención concedida será el resultado de la diferencia entre el precio según catalogo y el "precio final" del equipo instalado e indicado en las Condiciones Particulares del mismo CONTRATO. Sin perjuicio de lo anterior, SECURITAS DIRECT reclamará al CLIENTE el pago del valor de mercado de los elementos entregados como oferta comercial si aplica.

Del documento aportado por la entidad demandada parece desprenderse que la cantidad que se reclama al Sr. Julián en virtud del contrato suscrito número NUM000 -documento 3 y 4- es por la compra del equipo o sistema de seguridad, es decir, aplicando el último inciso de la cláusula 7 del contrato. Ahora bien, en dicho inciso no se determina cual es la cuantía de dichos elementos y no consta factura ni ningún otro documento en el que se liquidase la deuda que se reclamase por dicho concepto, por lo que no podemos tener por cierta la deuda reclamada conforme a la doctrina anteriormente expuesta.

Por otro lado, en relación al requerimiento de pago de la deuda de 96,80 euros entiende esta Sala que no se ha acreditado que fuera remitida al Sr. Julián, esto es, no se acredita el envío del supuesto requerimiento de pago al ahora actor.

Por lo que se refiere al requerimiento previo de pago la carga de acreditar el requisito del requerimiento previo de pago al deudor incumbe a la demandada ( STS de 21 de octubre de 2014 ). Sobre la trascendencia del requisito del previo requerimiento de pago para incluir en los ficheros de morosos los datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado afirma el Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de diciembre de 2015 que: " No se trata simplemente de un requisito "formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. Se trata de un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con este requerimiento se impide que sean incluidos en estos registros personas que por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia."

En el mismo sentido debemos traer a colación la STS del Pleno del 11 de enero de 2024 ( ROJ: STS 64/2024), con remisión a la anterior nº 959/2022, de 21 de diciembre, también del pleno, con cita de otras anteriores, declara:

"[...] nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.

"Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

"Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )".

6.- En la sentencia 863/2023, de 5 de junio , declaramos en un supuesto en que concurrían las mismas circunstancias que en el que es objeto de este recurso:

"Partiendo de esos datos, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable".

7.- Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.

8.- La exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que "si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia". Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión.

También la SAP de Cáceres, sección 1 del 23 de diciembre de 2022 ( ROJ: SAP CC 1146/2022 ) o la SAP, Civil sección 5 del 12 de junio de 2023 ( ROJ: SAP MA 1450/2023 ) mantienen en otro supuesto idéntico al presente en el también la demandada Wizink requirió formalmente al deudor mediante la remisión de una carta por correo electrónico certificado a la dirección indicada por él en el contrato suscrito DIRECCION000, que aportados como aquí -doc. nº 4 de la contestación- el envió y certificados de Servinform acreditativo del requerimiento a través de la entidad Signaturist Solution SL, que acredita el contenido de la carta, fecha de envió, entrega y fecha en que el correo ha sido abierto por el destinatario, que ha de considerarse a la luz de lo expuesto y jurisprudencia de aplicación, realizado el requerimiento.

En el caso de autos la parte demandada sostiene que CAIXABANK encargó la elaboración, distribución y entrega de dicha notificación a SERVINFORM, S.A., empresa completamente independiente de mi mandante, que certificó que llevó a cabo la generación, impresión, y puesta disposición del servicio de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. y que dicha información consta también en el albarán de entrega de dicha comunicación emitido por Correos, que da fe de la recepción de la comunicación en sus oficinas, y la materialización de la entrega de la misma al Demandante a través de sus servicios postales, y se aporta, también un certificado de EQUIFAX IBÉRICA, S.L., que hace constar que la comunicación enviada por la Correos se cursó sin incidencia y no ha resultado devuelta. Sin embargo dichos documentos no fueron aportados en el escrito de contestación a la demanda, que era el momento procesal oportuno ni tampoco se propuso su aportación en el acto de la audiencia previa, a pesar de que se anunciaba en el escrito de contestación a la demanda que se aportarían con posterioridad.

Lo cierto es que los documentos que se aportan por parte de CAIXABANK han sido elaborados unilateralmente por la mencionada entidad, sin que se haya acreditado por la parte demandada que dichos requerimientos de pago fueron efectivamente enviados al domicilio contractual que se incluye en la comunicación, pues no se ha apartado ninguno de estos certificados, ni el supuestamente elaborado por SERVINFORM, S.A.ni el de EQUIFAX IBÉRICA, S.L., ni ningún otro tipo de justificante o albarán que permita alcanzar dicha conclusión.

Por ello, esta Sala considera que no habiéndose acreditado la existencia de una deuda cierta, líquida, vencida y exigible ni el requerimiento de pago de la deuda, no concurren los requisitos para su inclusión en el fichero de morosos y por ende, se ha vulnerado su derecho al honor del demandante, debiendo revocar la resolución recurrida y asumir la instancia y pronunciarse sobre la indemnización que corresponde al demandante.

En cuanto a las consecuencias de esta inclusión ilegítima, y al respecto de la indemnización que le corresponde al demandante, ya decíamos en Sentencia de esta misma Sección de 8 de mayo de 2025: "decíamos en nuestra sentencia de 20 de julio de 2022 que "la simple inclusión en el registro ya supone la existencia de un perjuicio indemnizable bajo presunción iuris et de iure (no susceptible de prueba en contrario) ex Art. 9.3 de la LO 1/1982 ( EDL 1982/9072): "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido"".

Conviene traer a colación la jurisprudencia representada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2.024 ( ROJ: STS 2173/2024 ) , que razona:

"También ha afirmado la jurisprudencia que en estos casos de intromisión en el derecho al honor no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico ( sentencia núm. 386/2011, de 12 de diciembre , y 696/2014, de 4 de diciembre ).

6. Las recientes sentencias 1267/2023, de 20 de septiembre , y 281/2024 de 27 de febrero , han compendiado varios de los pronunciamientos de esta sala sobre la cuantificación de la indemnización de la vulneración del derecho al honor por la comunicación de los datos personales a un fichero de morosos. Se afirma en estas sentencias lo siguiente:

"[...]Es doctrina de la sala que la indemnización por la intromisión ilegítima debe serlo en atención a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión, teniendo en cuenta la divulgación de los datos ( sentencia 12/2014, de 22 de enero ). Se trata de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución (EDL 1978/3879) , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 (EDL 1982/9072 ) , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio ( sentencias 12/2014, de 22 de enero , 81/ 2015, de 18 de febrero , 166/2015, de 17 de marzo , 130/2020, de 27 de febrero , 592/2021, de 9 de septiembre , 248/2023, de 14 de febrero y 267/2023, de 20 de febrero , entre otras).".

Sobre la indemnización de daños por vulneración del derecho al honor, la sentencia 81/2015, de 18 febrero , afirma:

"[...]El art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 (EDL 1982/9072 ) prevé que "la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma". Este precepto establece una presunción "iuris et de iure" [establecida por la ley y sin posibilidad de prueba en contrario] de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (EDL 1999/63731), Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD).".

" 4.- Este perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa.

" 5.- La indemnización también ha de resarcir el daño moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como es en este caso la dignidad. La determinación de la cuantía de la indemnización por estos daños morales ha de ser también estimativa.

" En estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

"Para valorar este segundo aspecto ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

"También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.".

Y, según la sentencia 613/2018, de 7 de noviembre :

"[...]No debe olvidarse que el precepto legal citado establece una presunción de perjuicio cuando se ha producido una intromisión ilegítima en el honor, y que esta sala [...] estima correcta la presunción de existencia del daño cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan reales y efectivos, pues se deducen necesaria y fatalmente de la conducta ilícita, como es el caso de la denegación reiterada de financiación bancaria, aunque no exista una prueba precisa sobre la cuantía en que ha de fijarse. [...]

" Al no existir una prueba precisa sobre la cuantía del daño patrimonial, este se ha de apreciar como difuso, y necesariamente se habrá de fijar, a efectos indemnizatorios, de modo estimativo. [...]

Las sentencias 699/2021, de 14 de octubre , y 647/2022, de 6 de octubre , entre otras, con cita de las anteriores, afirman que no se ajustan a la doctrina de la sala las sentencias que no consideran acreditado perjuicio económico alguno cuando quienes consultan los datos son empresas que facilitan crédito, servicios o suministros.

En similares términos se pronuncia la posterior sentencia 1819/2023, de 21 de diciembre , que recuerda también que "[...]no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico , pues al tratarse de derechos protegidos por la CE, como derechos reales y efectivos, determinan la exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego vulnerados ( STC 186/2001 , FJ 8 (EDJ 2001/29674) y SSTS 386/2011, de 12 de diciembre ( EDJ 2011/296330) , 4 de diciembre 2014, rec. n.º 810/2013 ( EDJ 2014/223310) ; 130/2020, de 27 de febrero ( EDJ 2020/513241) , 910/2023, de 8 de junio (EDJ 2023/589735) y 1476/2023, de 23 de octubre (EDJ 2023/737126) )".

La doctrina jurisprudencial que acabamos de transcribir ya la habríamos aplicado en diversos casos similares al actual, valiendo de ejemplo la ST de esta sala de 3 de noviembre de 2022 (Rollo de Apelación 1710/22) donde exponiamos: "A continuación y expuesta tal doctrina finalmente concedíamos la indemnización de 4.000 € solicitada por la actora, por ser ajustada, razonable y ponderada teniendo en cuenta que son cuatro las veces que se la han incluido en el fichero, el número de visitas efectuadas y la duración de la inclusión a la fecha de la presentación de la demanda sin constar que estas circunstancias afectaran a la salud de la demanda, ni que impidieran la obtención de créditos, préstamos, otras solicitudes de tarjetas, etc.

Igualmente, en la más reciente SAP de Jaén, sección 1ª, del 14 de febrero de 2022 (ROJ: SAP J 282/2022), en un supuesto algo similar al presente en el que la actora solicitaba una indemnización de 10.000 €, y en la que el perjudicado había aparecido en el registro de morosos de la ASNEF desde el 15 de febrero de 2018 hasta el 31 de septiembre de 2019, periodo durante el que tres entidades consultaron los datos y que le fue denegada tanto la tarjeta de crédito para uso personal de CARREFOUR como la financiación de un aire acondicionado del comercio "LA OPORTUNIDAD"... reiterábamos la dificultad de cuantificación de los daños morales, en gran parte estimativa, citábamos algunas SSTS en los que la indemnización concedida iba desde los 1.800 euros (S.19/11/2.014), a los 12.000 (S.5/6/2.014), 9.000 euros en S. de 6/3/2.013, 5.000 en S. de 21/5/2.014, 3.000 en S.4/12/2014, y 10.000 euros en la alegada s. de 18 febrero de 2015, 12.000 euros en la sentencia de 9 de abril de 2.012, 2.000 euros en la sentencia de 27 de febrero de 2.020, etc, de manera que es una cuestión muy casuística....

Finalmente concluíamos, que aunque el actor había permanecido en el registro de morosos desde el 15 de febrero de 2018, no tuvo conocimiento de dicho dato hasta el 21 de diciembre de 2018, siendo eliminado 9 meses más tarde. Sin embargo, además de la consulta realizada por tres entidades, como se acredita documentalmente, se ha acreditado esta inclusión le habría producido un perjuicio patrimonial por cuanto se le denegó la solicitud de la tarjeta de crédito para uso personal de SF CARREFOUR EFC y por ello estimábamos proporcionado fijar una indemnización a favor de la parte actora de 5000 euros más interés legal del dinero procediendo a una estimación parcial de la demanda".

Ya de principio y a partir de las dos sentencias que acabamos de transcribir parcialmente, se puede vislumbrar la enorme casuística a la hora de fijar la indemnización en supuestos como el que nos ocupa, y es por ello que esta sección en Pleno de 8 de febrero de 2023 fijó un criterio no jurisdiccional para estos casos, habiéndose resuelto por unanimidad fijar como criterio: "Sobre la cuantía indemnizatoria en los casos de vulneración del derecho al honor existen diversos criterios por parte de las Audiencias Provinciales y también por parte de esta Audiencia Provincial se estaban otorgando en esta materia indemnizaciones de muy diversa entidad. Aunque se trata de una materia muy casuística, existe un criterio común utilizado por parte del Tribunal Supremo: tiempo que ha estado en los ficheros de morosos el perjudicado. Este es el parámetro básico y también parte de la base de que no se otorguen indemnizaciones de carácter meramente simbólico. Así, hemos concluido que:

- Si ha estado el perjudicado en un registro de morosos menos de 6 meses: 3.000 euros.

- Si ha permanecido en el fichero de morosos entre 6 y 12 meses: 6.000 euros

- más de 12 meses: 10.000 euros.

No obstante debe conjugarse la cuantía de la indemnización con otros criterios complementarios, atendiendo al caso concreto:

- si ha sido eliminado o no del registro;

- si ha estado en dos o más ficheros;

- si han existido un nº más o menos elevado de consultas;

- si ha sido necesario o no acudir al proceso para la eliminación;

- si se ha acredita o no la denegación de determinadas operaciones crediticias, entre otros."

A la vista de lo expuesto, en el presente caso hay que tener en cuenta que habría resultado acreditado que el demandante fue incluido en fichero Fichero ASNEF- Equifax el día 13 de octubre de 2020 y ha permanecido en el mismo hasta el día 20 de febrero de 2023; que el fichero ha sido consultado durante este tiempo, más de 40 veces, consultas que se han llevado a cabo tanto por entidades aseguradoras como entidades bancarias y consta acreditado también por la documentación aportada por el actor que se le han denegado diversas operaciones bancarias que eran de interés para el actor y también se ha acreditado que la baja en dicho fichero se ha producido con posterioridad a la interposición de la demanda.

Así, y teniendo en cuenta todas estas circunstancias no se considera excesiva, sino más bien todo lo contrario, la indemnización solicitada por la parte demandante, por lo que conforme al principio dispositivo debe concederse al actor una indemnización de 4.000 € más intereses legales a contar desde la interposición de la demanda, debiendo ser estimado el recurso, y es que la demanda debió de ser estimada en su integridad. En cuanto a las costas de primera instancia, deben ser impuestas a la entidad demandada conforme al criterio de vencimiento objetivo ex artículo 394 de la LEC.

TERCERO-. Costas de segunda instancia y depósito constituido para recurrir-.

En materia de costas procesales segunda instancia, ante la estimación del recurso de apelación conforme al artículo 398 de la LEC no procede la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8, de la L.O.P.J , ante la estimación del recurso, procede la devolución del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de D. Julián contra la sentencia defecha veintiséis de mayo de dos mil veinticinco dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Jaén, en el procedimiento ordinario tramitado con el n.º 254/2023 , revocamosla resolución recurrida, debiendo estimarse la demanda interpuesta por D. Julián por vulneración de su derecho al honor y debemos condenar a la entidad demandada a indemnizar al actor con la cantidad de 4.000 € más intereses legales a contar desde la interposición de la demanda. Todo ello con imposición de las costas de primera instancia a la entidad demandada. Sin imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes y acordándose la devolución del depósito constituido por la apelante para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1846 25) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Fundamentos

PRIMERO-. Planteamiento del recurso-.

La sentencia dictada por el indicado Juzgado desestima la demanda formulada por la actora, D. Julián contra CAIXABANK, S.A contra GEO ALTERNATIVA, S.L, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas de contrario, al entender que no se ha producido intromisión legítima al derecho al honor y que se cumplieron los requisitos para la inclusión en el fichero de morosos y con base a las sentencias de nuestro Alto Tribunal que se transcriben en la resolución recurrida.

Contra dicha decisión se alza el referido demandante, con base a a los siguientes motivos:

PRIMERO: Vulneración de las normas sobre la prueba, arts. 24 de la Constitución Española en relación con el art 218.2 LEC.

SEGUNDO: Error en la valoración de la prueba aportada por la parte demandada.

En primer lugar, con respecto a la supuesta deuda, según se ha podido averiguar a lo largo del presente procedimiento, la deuda por la que mi mandante ha sido incluido en los ficheros de morosidad, supuestamente es por una deuda derivada de un contrato del año 2017, en el que el cliente no llegó si quiera a disfrutar del servicio ya que se trataba de una oferta que realizaron a trabajadores de la empresa y con respecto de la cual no continuó con su contratación, desconociendo a que se debe dicho cargo, nunca se le informó de la misma por ningún medio siendo que incluso la propia demandada desconocía el origen de la misma. La deuda nunca fue reclamada, no figura factura alguna e incluso al observar las fechas la misma habría caducado.

Con respecto al requisito del aviso previo de inclusión y requerimiento de pago SÍ que puso en conocimiento de la entidad su nuevo domicilio y habiendo recibido, desde el año 2019, todas las notificaciones al nuevo domicilio.

La demandada aporta dos documentos en los que supuestamente informaba de la inclusión, pero desconocemos porque medio fueron enviados, en que fecha y porque sistema, las entidades realizan dichos envíos a través de prestadores de servicios de Envío de Requerimientos de Pago y Cesión de Créditos que certifican el envío, la preparación y disposición del servicio de correos, en los que consta albarán de entrega y justificante de recepción de las mismas; sin embargo absolutamente NADA consta al respecto.

Con la documental obrante en Autos y con el interrogatorio practicado es indiscutible la vulneración del derecho al honor del demandante: - Es imposible considerar que se trata de una deuda liquida, vencida y exigible, cuando no existe apoyo documental alguno que justifique la misma, cuando el demandante no tenía constancia alguna de la existencia de la misma, cuando la propia entidad desconocía incluso la misma (véase la llamada aportada), cuando el demandante en cuanto tuvo conocimiento de la misma se opuso a ella. - No se ha cumplido con el requisito de la información al afectado, no existe prueba alguna que acredite que se realizaron los mismos y, en todo caso en el hipotético caso de que se hubiesen enviado (extremo que, reiteramos, no se ha probado) acusa una falta flagrante de diligencia haberlo realizado al domicilio anterior pese a tener constancia del nuevo domicilio y así lo indica el propio Ministerio Fiscal en el acto de juicio

Por todo ello solicita a la Sala que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación y, se revoque la sentencia dictada en la primera instancia, con condena en costas a la parte demandada, tanto de las causadas en la primera como en la presente instancia.

En su escrito de oposición al antes analizado recurso, la postulación procesal de la entidad demandada interesa su desestimación, considerando la sentencia de instancia ajustada a Derecho y al resultado de las pruebas practicadas, en función de las razones que allí se exponen, que se dan en este primer fundamento por reproducidas.

Dado traslado al Ministerio Fiscal, no presentó escrito de oposición al recurso de apelación, por lo que en la DIOR de fecha veintiocho de julio de dos mil veinticinco se declara precluida y perdida la oportunidad de realizar el referido trámite

SEGUNDO-. Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto: Sobre Vulneración de las normas sobre la prueba, arts. 24 de la Constitución Española en relación con el art 218.2 LEC .

En primer lugar conviene advertir que la parte anuncia dicho motivo de apelación pero no desarrolla en qué se basa para alegar dicho motivo, pues no realiza ninguna alegación al respecto.

Así, el precepto presuntamente infringido reza lo siguiente: Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón

Con respecto a la vulneración del artículo 218 de la LEC, relativo a la exhaustividad y congruencia de la sentencia, es sobradamente conocido que una sentencia infringe el deber establecido en el artículo 218 LEC e incurre en incongruencia, cuando concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita), y también cuando deja sin resolver algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita ( SSTS de 24-3-98 y 17-9-00, entre otras muchas).

La congruencia de la sentencia puede tener carácter constitucional, pues cuando se incurre en incongruencia, se produce una situación similar a los supuestos de resoluciones dictadas "inaudita parte", en la medida en que, aunque la parte haya podido personarse y efectuar alegaciones, no ha podido alegar sobre un tema que quedaba fuera de los pedimentos y que, por tanto, era ajeno al debate procesal, afectando a los derechos constitucionales reconocidos en el artículo 24 CE ( SSTC 20/1982 y 220/1997, entre otras).

Como tiene reiterado nuestro Tribunal Supremo (SSTS de 28 de mayo de 2009, 29 de diciembre de 2010, 6 de julio y 29 de diciembre de 2010, entre otras), el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste en «el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida». De modo que la congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, la causa de pedir y la condición en que se pide, con la parte dispositiva de la sentencia. Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia; se entienden por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos ( STS 31 de enero de 2011).

Nuestro Alto Tribunal, en resoluciones más recientes, pudiendo citarse la STS 1695/2023, de 5 de diciembre, sobre el deber de congruencia, que impone el art. 218 de la LEC, se pronunciaba en los siguientes términos:

«1.- Constituye doctrina reiterada de esta sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica (entre otras, sentencias 707/2016, de 25 de noviembre, y 148/2016, de 10 de marzo).

»El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos -la causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada ( STS de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010)».

En primer lugar advertir que la resolución recurrida da respuesta a todas y cada una de las cuestiones introducidas por las partes con la adecuada justificación y motivación, de manera que el apelante ha podido comprender los motivos por los que ha sido desestimada la demanda interpuesta y tanto es así que en el motivo segundo de apelación trata de rebatir todos y cada uno de los argumentos empleados por la jueza de instancia.

En segundo lugar, la consecuencia del primer motivo formal simplemente anunciado no podría ser otra que la nulidad de la Sentencia, nulidad que no ha sido solicitada en el recurso, y que ésta Sala no puede declarar en aplicación del art. 227.2 de la Lec, el cual dispone que: "En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".

SEGUNDO.- Decisión de la Sala sobre el segundo motivo de apelación: el error en la valoración de la prueba y requisitos para la inclusión en el fichero de morosos

Sobre la existencia de un error en la valoración de la prueba, debemos recordar una vez más, que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem,permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ),por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -" tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465, apartado 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - "pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una " reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009).

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018) declara: <(ROJ: STS 4471/2015) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes.>>

Sentados los términos del debate en la alzada y para dar respuesta a las cuestiones planteadas debemos partir de las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda que se fundamentan en la inscripción de una supuesta deuda por importe de 96,8 euros, con fecha de alta 13 de octubre de 2020 en el registro de EQUIFAX, inscripción que la actora considera improcedente ya que, de una parte, no responden a una deuda cierta y, de otra, no se le ha requerido previamente de pago con el necesario apercibimiento de inclusión en un fichero de morosidad.

Teniendo en cuenta la pretensión actora debemos comenzar por indicar que la inclusión de datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias, como acaece en el supuesto que nos ocupa, debe respetar la normativa de protección de datos de carácter personal, como se ha venido constante y reiteradamente indicando por nuestro Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, pudiendo citar al efecto la sentencia de 1 de marzo de 2016 en la que se citan otras muchas resoluciones anteriores.

Por esta razón, la regulación de la protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si la afectación del derecho al honor, en el caso de inclusión de los datos del afectado en un "registro de morosos", constituye o no una intromisión ilegítima, puesto que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación, es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el "registro de morosos", no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima.

Lo expuesto determina que haya que examinar cómo se regula en nuestro ordenamiento la protección de datos de carácter personal.

El artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales , vigente en la fecha de la inscripción, establece que:

"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe."

Sentado lo anterior la primera de las cuestiones objeto de debate es la relativa a la veracidad de la información facilitada por la demandada e incluida en dichos ficheros. Lo que exige, consecuentemente, la cumplida acreditación de que, al tiempo de aquella inclusión, la demandante había incumplido la obligación de pago de una deuda cierta -esto es, que su importe se encontraba clara y perfectamente determinado-, vencida -esto es, que hubiere transcurrido ya el plazo establecido para su cumplimiento- y exigible -esto es, que su cumplimiento podía ser legalmente exigido e impuesto, de modo inmediato, por el acreedor-. Sobre esta cuestión la parte demandada indicaba que la deuda era cierta, vencida y exigible. A tal fin aportaba como documento número 2 el contrato suscrito por la actora con la entidad Securitas Direct en virtud del cual dejó adeudado el importe de 96,80 euros. Una vez resuelto el contrato, se cedió a CAIXABANK PAYMENTS el crédito derivado del pago aplazado. También se aporta por la parte demandada un requerimiento de pago por parte de la entidad CAIXABANK PAYMENTS de la deuda reclamada por importe de 96,80 euros tras la cesión de la deuda a dicha entidad por parte de Securitas Direct y a obedece al contrato número NUM000 tras la resolución del contrato y en concepto de la compra del equipo o sistema de seguridad.

Sobre este requisito de la exigencia de una deuda cierta, vencida y exigible, la resolución recurrida argumentaba lo siguiente: "La actora, en este procedimiento, cuestiona la deuda, pero no aporta prueba alguna de su alegación. Asi afirma que la cuantía que se le reclama responde a una penalización por baja del contrato con Securitas Direct que no debió de serle aplicada porque, en el momento de la contratación del servicio era empleado de la citada empresa y estaban dispensados de la penalización los empleados, sin embargo, no hay prueba alguna de dicha afirmación. Por el contrario, en el contrato aportado por la demandada, sí se recoge la penalización por incumplimiento de la permanencia contratada en la cláusula 7. Consecuentemente, y en todo caso, la deuda obedece a un servicio contratado y efectivamente prestado, por lo que existiría una deuda cierta, liquida vencida y exigible, no controvertida, respecto de la que era moroso la actora."

Sobre la inclusión de los datos en ficheros de insolvencia patrimonial la STS 1794/2023, de 20 de diciembre, dispone:

"En la sentencia de pleno 945/2022, de 20 de diciembre, nos pronunciamos sobre el requisito del art. 20.1.b LOPDGDD relativo a la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, y declaramos:

"E n las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, 740/2015, de 22 de diciembre, 114/2016, de 1 de marzo, y 174/2018, de 23 de marzo, hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

"P or lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda".

2.-La misma sentencia de pleno 945/2022, de 20 de diciembre, tuvo en cuenta cuál era el bien jurídico protegido en estos litigios y declaró, en sintonía con las anteriores sentencias 671/2021, de 5 de octubre, y 604/2022, de 14 de septiembre, que lo que vulnera el derecho al honor "no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo"

Esta Sala, visionada la grabación de la audiencia previa y del juicio a través del sistema Arconte y valorando las pruebas practicadas en el plenario y examinada la documental obrante en el expediente judicial no comparte las conclusiones alcanzadas por la jueza de instancia por lo que se refiere a la realidad y certeza de la deuda reclamada y ello con arreglo a los siguientes motivos:

Así, aun estando acreditado la celebración de un contrato entre la parte actora y la entidad Securitas Directen el año 2017, en concreto el contrato NUM000 no se remite ninguna factura impagada en el que se liquidase la deuda ni tampoco el documento de resolución de contrato al que se hace alusión en el requerimiento de pago que se aportó por parte de la demandada en el escrito de contestación a la demanda. De la argumentación de la jueza de instancia parece desprenderse que la deuda reclamada cuyo impago habría motivado su inclusión en el fichero de morosos deriva de la aplicación de la cláusula 7 del contrato en el que se contiene una penalización por incumplimiento de la permanencia y que la actora no ha acreditado que dicha cláusula no le fuese aplicable por el hecho de ser empleado de la entidad Seguritas Direct.

En concreto, la cláusula 7 del referido contrato prevé lo siguiente:

En caso de que el CLIENTE adquiera el equipo de seguridad por precio inferior al Precio Catalogo, la compra tendrá la consideración de "Compra Subvencionada". En caso de Compra Subvencionada, vinculada o no a un plan de precios específico y/o la aplicación de determinados descuentos el CLIENTE se compromete a permanecer dado de alta en este CONTRATO durante el periodo de duración fijado en la condición anterior. En caso de que el CLIENTE cause baja anticipada en el CONTRATO, por cualquier motivo, deberá pagar a SECURITAS DIRECT todas las cuotas de servicio pendientes de cobro hasta la finalización del periodo de duración inicial del CONTRATO y la cantidad correspondiente al importe recibido como subvención, calculada en función del tiempo restante hasta la finalización del periodo de duración inicial del CONTRATO. La subvención concedida será el resultado de la diferencia entre el precio según catalogo y el "precio final" del equipo instalado e indicado en las Condiciones Particulares del mismo CONTRATO. Sin perjuicio de lo anterior, SECURITAS DIRECT reclamará al CLIENTE el pago del valor de mercado de los elementos entregados como oferta comercial si aplica.

Del documento aportado por la entidad demandada parece desprenderse que la cantidad que se reclama al Sr. Julián en virtud del contrato suscrito número NUM000 -documento 3 y 4- es por la compra del equipo o sistema de seguridad, es decir, aplicando el último inciso de la cláusula 7 del contrato. Ahora bien, en dicho inciso no se determina cual es la cuantía de dichos elementos y no consta factura ni ningún otro documento en el que se liquidase la deuda que se reclamase por dicho concepto, por lo que no podemos tener por cierta la deuda reclamada conforme a la doctrina anteriormente expuesta.

Por otro lado, en relación al requerimiento de pago de la deuda de 96,80 euros entiende esta Sala que no se ha acreditado que fuera remitida al Sr. Julián, esto es, no se acredita el envío del supuesto requerimiento de pago al ahora actor.

Por lo que se refiere al requerimiento previo de pago la carga de acreditar el requisito del requerimiento previo de pago al deudor incumbe a la demandada ( STS de 21 de octubre de 2014 ). Sobre la trascendencia del requisito del previo requerimiento de pago para incluir en los ficheros de morosos los datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado afirma el Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de diciembre de 2015 que: " No se trata simplemente de un requisito "formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. Se trata de un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con este requerimiento se impide que sean incluidos en estos registros personas que por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia."

En el mismo sentido debemos traer a colación la STS del Pleno del 11 de enero de 2024 ( ROJ: STS 64/2024), con remisión a la anterior nº 959/2022, de 21 de diciembre, también del pleno, con cita de otras anteriores, declara:

"[...] nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.

"Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

"Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )".

6.- En la sentencia 863/2023, de 5 de junio , declaramos en un supuesto en que concurrían las mismas circunstancias que en el que es objeto de este recurso:

"Partiendo de esos datos, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable".

7.- Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.

8.- La exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que "si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia". Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión.

También la SAP de Cáceres, sección 1 del 23 de diciembre de 2022 ( ROJ: SAP CC 1146/2022 ) o la SAP, Civil sección 5 del 12 de junio de 2023 ( ROJ: SAP MA 1450/2023 ) mantienen en otro supuesto idéntico al presente en el también la demandada Wizink requirió formalmente al deudor mediante la remisión de una carta por correo electrónico certificado a la dirección indicada por él en el contrato suscrito DIRECCION000, que aportados como aquí -doc. nº 4 de la contestación- el envió y certificados de Servinform acreditativo del requerimiento a través de la entidad Signaturist Solution SL, que acredita el contenido de la carta, fecha de envió, entrega y fecha en que el correo ha sido abierto por el destinatario, que ha de considerarse a la luz de lo expuesto y jurisprudencia de aplicación, realizado el requerimiento.

En el caso de autos la parte demandada sostiene que CAIXABANK encargó la elaboración, distribución y entrega de dicha notificación a SERVINFORM, S.A., empresa completamente independiente de mi mandante, que certificó que llevó a cabo la generación, impresión, y puesta disposición del servicio de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. y que dicha información consta también en el albarán de entrega de dicha comunicación emitido por Correos, que da fe de la recepción de la comunicación en sus oficinas, y la materialización de la entrega de la misma al Demandante a través de sus servicios postales, y se aporta, también un certificado de EQUIFAX IBÉRICA, S.L., que hace constar que la comunicación enviada por la Correos se cursó sin incidencia y no ha resultado devuelta. Sin embargo dichos documentos no fueron aportados en el escrito de contestación a la demanda, que era el momento procesal oportuno ni tampoco se propuso su aportación en el acto de la audiencia previa, a pesar de que se anunciaba en el escrito de contestación a la demanda que se aportarían con posterioridad.

Lo cierto es que los documentos que se aportan por parte de CAIXABANK han sido elaborados unilateralmente por la mencionada entidad, sin que se haya acreditado por la parte demandada que dichos requerimientos de pago fueron efectivamente enviados al domicilio contractual que se incluye en la comunicación, pues no se ha apartado ninguno de estos certificados, ni el supuestamente elaborado por SERVINFORM, S.A.ni el de EQUIFAX IBÉRICA, S.L., ni ningún otro tipo de justificante o albarán que permita alcanzar dicha conclusión.

Por ello, esta Sala considera que no habiéndose acreditado la existencia de una deuda cierta, líquida, vencida y exigible ni el requerimiento de pago de la deuda, no concurren los requisitos para su inclusión en el fichero de morosos y por ende, se ha vulnerado su derecho al honor del demandante, debiendo revocar la resolución recurrida y asumir la instancia y pronunciarse sobre la indemnización que corresponde al demandante.

En cuanto a las consecuencias de esta inclusión ilegítima, y al respecto de la indemnización que le corresponde al demandante, ya decíamos en Sentencia de esta misma Sección de 8 de mayo de 2025: "decíamos en nuestra sentencia de 20 de julio de 2022 que "la simple inclusión en el registro ya supone la existencia de un perjuicio indemnizable bajo presunción iuris et de iure (no susceptible de prueba en contrario) ex Art. 9.3 de la LO 1/1982 ( EDL 1982/9072): "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido"".

Conviene traer a colación la jurisprudencia representada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2.024 ( ROJ: STS 2173/2024 ) , que razona:

"También ha afirmado la jurisprudencia que en estos casos de intromisión en el derecho al honor no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico ( sentencia núm. 386/2011, de 12 de diciembre , y 696/2014, de 4 de diciembre ).

6. Las recientes sentencias 1267/2023, de 20 de septiembre , y 281/2024 de 27 de febrero , han compendiado varios de los pronunciamientos de esta sala sobre la cuantificación de la indemnización de la vulneración del derecho al honor por la comunicación de los datos personales a un fichero de morosos. Se afirma en estas sentencias lo siguiente:

"[...]Es doctrina de la sala que la indemnización por la intromisión ilegítima debe serlo en atención a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión, teniendo en cuenta la divulgación de los datos ( sentencia 12/2014, de 22 de enero ). Se trata de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución (EDL 1978/3879) , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 (EDL 1982/9072 ) , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio ( sentencias 12/2014, de 22 de enero , 81/ 2015, de 18 de febrero , 166/2015, de 17 de marzo , 130/2020, de 27 de febrero , 592/2021, de 9 de septiembre , 248/2023, de 14 de febrero y 267/2023, de 20 de febrero , entre otras).".

Sobre la indemnización de daños por vulneración del derecho al honor, la sentencia 81/2015, de 18 febrero , afirma:

"[...]El art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 (EDL 1982/9072 ) prevé que "la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma". Este precepto establece una presunción "iuris et de iure" [establecida por la ley y sin posibilidad de prueba en contrario] de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (EDL 1999/63731), Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD).".

" 4.- Este perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa.

" 5.- La indemnización también ha de resarcir el daño moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como es en este caso la dignidad. La determinación de la cuantía de la indemnización por estos daños morales ha de ser también estimativa.

" En estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

"Para valorar este segundo aspecto ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

"También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.".

Y, según la sentencia 613/2018, de 7 de noviembre :

"[...]No debe olvidarse que el precepto legal citado establece una presunción de perjuicio cuando se ha producido una intromisión ilegítima en el honor, y que esta sala [...] estima correcta la presunción de existencia del daño cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan reales y efectivos, pues se deducen necesaria y fatalmente de la conducta ilícita, como es el caso de la denegación reiterada de financiación bancaria, aunque no exista una prueba precisa sobre la cuantía en que ha de fijarse. [...]

" Al no existir una prueba precisa sobre la cuantía del daño patrimonial, este se ha de apreciar como difuso, y necesariamente se habrá de fijar, a efectos indemnizatorios, de modo estimativo. [...]

Las sentencias 699/2021, de 14 de octubre , y 647/2022, de 6 de octubre , entre otras, con cita de las anteriores, afirman que no se ajustan a la doctrina de la sala las sentencias que no consideran acreditado perjuicio económico alguno cuando quienes consultan los datos son empresas que facilitan crédito, servicios o suministros.

En similares términos se pronuncia la posterior sentencia 1819/2023, de 21 de diciembre , que recuerda también que "[...]no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico , pues al tratarse de derechos protegidos por la CE, como derechos reales y efectivos, determinan la exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego vulnerados ( STC 186/2001 , FJ 8 (EDJ 2001/29674) y SSTS 386/2011, de 12 de diciembre ( EDJ 2011/296330) , 4 de diciembre 2014, rec. n.º 810/2013 ( EDJ 2014/223310) ; 130/2020, de 27 de febrero ( EDJ 2020/513241) , 910/2023, de 8 de junio (EDJ 2023/589735) y 1476/2023, de 23 de octubre (EDJ 2023/737126) )".

La doctrina jurisprudencial que acabamos de transcribir ya la habríamos aplicado en diversos casos similares al actual, valiendo de ejemplo la ST de esta sala de 3 de noviembre de 2022 (Rollo de Apelación 1710/22) donde exponiamos: "A continuación y expuesta tal doctrina finalmente concedíamos la indemnización de 4.000 € solicitada por la actora, por ser ajustada, razonable y ponderada teniendo en cuenta que son cuatro las veces que se la han incluido en el fichero, el número de visitas efectuadas y la duración de la inclusión a la fecha de la presentación de la demanda sin constar que estas circunstancias afectaran a la salud de la demanda, ni que impidieran la obtención de créditos, préstamos, otras solicitudes de tarjetas, etc.

Igualmente, en la más reciente SAP de Jaén, sección 1ª, del 14 de febrero de 2022 (ROJ: SAP J 282/2022), en un supuesto algo similar al presente en el que la actora solicitaba una indemnización de 10.000 €, y en la que el perjudicado había aparecido en el registro de morosos de la ASNEF desde el 15 de febrero de 2018 hasta el 31 de septiembre de 2019, periodo durante el que tres entidades consultaron los datos y que le fue denegada tanto la tarjeta de crédito para uso personal de CARREFOUR como la financiación de un aire acondicionado del comercio "LA OPORTUNIDAD"... reiterábamos la dificultad de cuantificación de los daños morales, en gran parte estimativa, citábamos algunas SSTS en los que la indemnización concedida iba desde los 1.800 euros (S.19/11/2.014), a los 12.000 (S.5/6/2.014), 9.000 euros en S. de 6/3/2.013, 5.000 en S. de 21/5/2.014, 3.000 en S.4/12/2014, y 10.000 euros en la alegada s. de 18 febrero de 2015, 12.000 euros en la sentencia de 9 de abril de 2.012, 2.000 euros en la sentencia de 27 de febrero de 2.020, etc, de manera que es una cuestión muy casuística....

Finalmente concluíamos, que aunque el actor había permanecido en el registro de morosos desde el 15 de febrero de 2018, no tuvo conocimiento de dicho dato hasta el 21 de diciembre de 2018, siendo eliminado 9 meses más tarde. Sin embargo, además de la consulta realizada por tres entidades, como se acredita documentalmente, se ha acreditado esta inclusión le habría producido un perjuicio patrimonial por cuanto se le denegó la solicitud de la tarjeta de crédito para uso personal de SF CARREFOUR EFC y por ello estimábamos proporcionado fijar una indemnización a favor de la parte actora de 5000 euros más interés legal del dinero procediendo a una estimación parcial de la demanda".

Ya de principio y a partir de las dos sentencias que acabamos de transcribir parcialmente, se puede vislumbrar la enorme casuística a la hora de fijar la indemnización en supuestos como el que nos ocupa, y es por ello que esta sección en Pleno de 8 de febrero de 2023 fijó un criterio no jurisdiccional para estos casos, habiéndose resuelto por unanimidad fijar como criterio: "Sobre la cuantía indemnizatoria en los casos de vulneración del derecho al honor existen diversos criterios por parte de las Audiencias Provinciales y también por parte de esta Audiencia Provincial se estaban otorgando en esta materia indemnizaciones de muy diversa entidad. Aunque se trata de una materia muy casuística, existe un criterio común utilizado por parte del Tribunal Supremo: tiempo que ha estado en los ficheros de morosos el perjudicado. Este es el parámetro básico y también parte de la base de que no se otorguen indemnizaciones de carácter meramente simbólico. Así, hemos concluido que:

- Si ha estado el perjudicado en un registro de morosos menos de 6 meses: 3.000 euros.

- Si ha permanecido en el fichero de morosos entre 6 y 12 meses: 6.000 euros

- más de 12 meses: 10.000 euros.

No obstante debe conjugarse la cuantía de la indemnización con otros criterios complementarios, atendiendo al caso concreto:

- si ha sido eliminado o no del registro;

- si ha estado en dos o más ficheros;

- si han existido un nº más o menos elevado de consultas;

- si ha sido necesario o no acudir al proceso para la eliminación;

- si se ha acredita o no la denegación de determinadas operaciones crediticias, entre otros."

A la vista de lo expuesto, en el presente caso hay que tener en cuenta que habría resultado acreditado que el demandante fue incluido en fichero Fichero ASNEF- Equifax el día 13 de octubre de 2020 y ha permanecido en el mismo hasta el día 20 de febrero de 2023; que el fichero ha sido consultado durante este tiempo, más de 40 veces, consultas que se han llevado a cabo tanto por entidades aseguradoras como entidades bancarias y consta acreditado también por la documentación aportada por el actor que se le han denegado diversas operaciones bancarias que eran de interés para el actor y también se ha acreditado que la baja en dicho fichero se ha producido con posterioridad a la interposición de la demanda.

Así, y teniendo en cuenta todas estas circunstancias no se considera excesiva, sino más bien todo lo contrario, la indemnización solicitada por la parte demandante, por lo que conforme al principio dispositivo debe concederse al actor una indemnización de 4.000 € más intereses legales a contar desde la interposición de la demanda, debiendo ser estimado el recurso, y es que la demanda debió de ser estimada en su integridad. En cuanto a las costas de primera instancia, deben ser impuestas a la entidad demandada conforme al criterio de vencimiento objetivo ex artículo 394 de la LEC.

TERCERO-. Costas de segunda instancia y depósito constituido para recurrir-.

En materia de costas procesales segunda instancia, ante la estimación del recurso de apelación conforme al artículo 398 de la LEC no procede la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8, de la L.O.P.J , ante la estimación del recurso, procede la devolución del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de D. Julián contra la sentencia defecha veintiséis de mayo de dos mil veinticinco dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Jaén, en el procedimiento ordinario tramitado con el n.º 254/2023 , revocamosla resolución recurrida, debiendo estimarse la demanda interpuesta por D. Julián por vulneración de su derecho al honor y debemos condenar a la entidad demandada a indemnizar al actor con la cantidad de 4.000 € más intereses legales a contar desde la interposición de la demanda. Todo ello con imposición de las costas de primera instancia a la entidad demandada. Sin imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes y acordándose la devolución del depósito constituido por la apelante para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1846 25) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de D. Julián contra la sentencia defecha veintiséis de mayo de dos mil veinticinco dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Jaén, en el procedimiento ordinario tramitado con el n.º 254/2023 , revocamosla resolución recurrida, debiendo estimarse la demanda interpuesta por D. Julián por vulneración de su derecho al honor y debemos condenar a la entidad demandada a indemnizar al actor con la cantidad de 4.000 € más intereses legales a contar desde la interposición de la demanda. Todo ello con imposición de las costas de primera instancia a la entidad demandada. Sin imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes y acordándose la devolución del depósito constituido por la apelante para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1846 25) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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