Última revisión
11/05/2026
Sentencia Civil 31/2026 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1846/2025 de 15 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: NURIA OSUNA CIMIANO
Nº de sentencia: 31/2026
Núm. Cendoj: 23050370012026100216
Núm. Ecli: ES:APJ:2026:255
Núm. Roj: SAP J 255:2026
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª. Mónica Carviá Ponsaillé
Dª Nuria Osuna cimiano
En la ciudad de Jaén, a quince de enero de dos mil veintiséis.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 254 del año 2023, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén con fecha 26/5/25.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña NURIA OSUNA CIMIANO.
ACEPTANDO los fundamentos de la resolución impugnada, por lo que se expondrá en los siguientes
La sentencia dictada por el indicado Juzgado desestima la demanda formulada por la actora, D. Julián contra CAIXABANK, S.A contra GEO ALTERNATIVA, S.L, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas de contrario, al entender que no se ha producido intromisión legítima al derecho al honor y que se cumplieron los requisitos para la inclusión en el fichero de morosos y con base a las sentencias de nuestro Alto Tribunal que se transcriben en la resolución recurrida.
Contra dicha decisión se alza el referido demandante, con base a a los siguientes motivos:
PRIMERO: Vulneración de las normas sobre la prueba, arts. 24 de la Constitución Española en relación con el art 218.2 LEC.
SEGUNDO: Error en la valoración de la prueba aportada por la parte demandada.
En primer lugar, con respecto a la supuesta deuda, según se ha podido averiguar a lo largo del presente procedimiento, la deuda por la que mi mandante ha sido incluido en los ficheros de morosidad, supuestamente es por una deuda derivada de un contrato del año 2017, en el que el cliente no llegó si quiera a disfrutar del servicio ya que se trataba de una oferta que realizaron a trabajadores de la empresa y con respecto de la cual no continuó con su contratación, desconociendo a que se debe dicho cargo, nunca se le informó de la misma por ningún medio siendo que incluso la propia demandada desconocía el origen de la misma. La deuda nunca fue reclamada, no figura factura alguna e incluso al observar las fechas la misma habría caducado.
Con respecto al requisito del aviso previo de inclusión y requerimiento de pago SÍ que puso en conocimiento de la entidad su nuevo domicilio y habiendo recibido, desde el año 2019, todas las notificaciones al nuevo domicilio.
La demandada aporta dos documentos en los que supuestamente informaba de la inclusión, pero desconocemos porque medio fueron enviados, en que fecha y porque sistema, las entidades realizan dichos envíos a través de prestadores de servicios de Envío de Requerimientos de Pago y Cesión de Créditos que certifican el envío, la preparación y disposición del servicio de correos, en los que consta albarán de entrega y justificante de recepción de las mismas; sin embargo absolutamente NADA consta al respecto.
Con la documental obrante en Autos y con el interrogatorio practicado es indiscutible la vulneración del derecho al honor del demandante: - Es imposible considerar que se trata de una deuda liquida, vencida y exigible, cuando no existe apoyo documental alguno que justifique la misma, cuando el demandante no tenía constancia alguna de la existencia de la misma, cuando la propia entidad desconocía incluso la misma (véase la llamada aportada), cuando el demandante en cuanto tuvo conocimiento de la misma se opuso a ella. - No se ha cumplido con el requisito de la información al afectado, no existe prueba alguna que acredite que se realizaron los mismos y, en todo caso en el hipotético caso de que se hubiesen enviado (extremo que, reiteramos, no se ha probado) acusa una falta flagrante de diligencia haberlo realizado al domicilio anterior pese a tener constancia del nuevo domicilio y así lo indica el propio Ministerio Fiscal en el acto de juicio
Por todo ello solicita a la Sala que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación y, se revoque la sentencia dictada en la primera instancia, con condena en costas a la parte demandada, tanto de las causadas en la primera como en la presente instancia.
En su escrito de oposición al antes analizado recurso, la postulación procesal de la entidad demandada interesa su desestimación, considerando la sentencia de instancia ajustada a Derecho y al resultado de las pruebas practicadas, en función de las razones que allí se exponen, que se dan en este primer fundamento por reproducidas.
Dado traslado al Ministerio Fiscal, no presentó escrito de oposición al recurso de apelación, por lo que en la DIOR de fecha veintiocho de julio de dos mil veinticinco se declara precluida y perdida la oportunidad de realizar el referido trámite
En primer lugar conviene advertir que la parte anuncia dicho motivo de apelación pero no desarrolla en qué se basa para alegar dicho motivo, pues no realiza ninguna alegación al respecto.
Así, el precepto presuntamente infringido reza lo siguiente:
Con respecto a la vulneración del artículo 218 de la LEC, relativo a la exhaustividad y congruencia de la sentencia, es sobradamente conocido que una sentencia infringe el deber establecido en el artículo 218 LEC e incurre en incongruencia, cuando concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita), y también cuando deja sin resolver algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita ( SSTS de 24-3-98 y 17-9-00, entre otras muchas).
La congruencia de la sentencia puede tener carácter constitucional, pues cuando se incurre en incongruencia, se produce una situación similar a los supuestos de resoluciones dictadas "inaudita parte", en la medida en que, aunque la parte haya podido personarse y efectuar alegaciones, no ha podido alegar sobre un tema que quedaba fuera de los pedimentos y que, por tanto, era ajeno al debate procesal, afectando a los derechos constitucionales reconocidos en el artículo 24 CE ( SSTC 20/1982 y 220/1997, entre otras).
Como tiene reiterado nuestro Tribunal Supremo (SSTS de 28 de mayo de 2009, 29 de diciembre de 2010, 6 de julio y 29 de diciembre de 2010, entre otras), el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste en «el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida». De modo que la congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, la causa de pedir y la condición en que se pide, con la parte dispositiva de la sentencia. Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia; se entienden por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos ( STS 31 de enero de 2011).
Nuestro Alto Tribunal, en resoluciones más recientes, pudiendo citarse la STS 1695/2023, de 5 de diciembre, sobre el deber de congruencia, que impone el art. 218 de la LEC, se pronunciaba en los siguientes términos:
«1.- Constituye doctrina reiterada de esta sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica (entre otras, sentencias 707/2016, de 25 de noviembre, y 148/2016, de 10 de marzo).
»El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos -la causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada ( STS de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010)».
En primer lugar advertir que la resolución recurrida da respuesta a todas y cada una de las cuestiones introducidas por las partes con la adecuada justificación y motivación, de manera que el apelante ha podido comprender los motivos por los que ha sido desestimada la demanda interpuesta y tanto es así que en el motivo segundo de apelación trata de rebatir todos y cada uno de los argumentos empleados por la jueza de instancia.
En segundo lugar, la consecuencia del primer motivo formal simplemente anunciado no podría ser otra que la nulidad de la Sentencia, nulidad que no ha sido solicitada en el recurso, y que ésta Sala no puede declarar en aplicación del art. 227.2 de la Lec, el cual dispone que: "En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".
Sobre la existencia de un error en la valoración de la prueba, debemos recordar una vez más, que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano
En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la STS de 19 de febrero de 2018
Sentados los términos del debate en la alzada y para dar respuesta a las cuestiones planteadas debemos partir de las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda que se fundamentan en la inscripción de una supuesta deuda por importe de 96,8 euros, con fecha de alta 13 de octubre de 2020 en el registro de EQUIFAX, inscripción que la actora considera improcedente ya que, de una parte, no responden a una deuda cierta y, de otra, no se le ha requerido previamente de pago con el necesario apercibimiento de inclusión en un fichero de morosidad.
Teniendo en cuenta la pretensión actora debemos comenzar por indicar que la inclusión de datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias, como acaece en el supuesto que nos ocupa, debe respetar la normativa de protección de datos de carácter personal, como se ha venido constante y reiteradamente indicando por nuestro Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, pudiendo citar al efecto la sentencia de 1 de marzo de 2016
Por esta razón, la regulación de la protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si la afectación del derecho al honor, en el caso de inclusión de los datos del afectado en un "registro de morosos", constituye o no una intromisión ilegítima, puesto que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación, es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el "registro de morosos", no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima.
Lo expuesto determina que haya que examinar cómo se regula en nuestro ordenamiento la protección de datos de carácter personal.
El artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales
"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe."
Sentado lo anterior la primera de las cuestiones objeto de debate es la relativa a la veracidad de la información facilitada por la demandada e incluida en dichos ficheros. Lo que exige, consecuentemente, la cumplida acreditación de que, al tiempo de aquella inclusión, la demandante había incumplido la obligación de pago de una deuda cierta -esto es, que su importe se encontraba clara y perfectamente determinado-, vencida -esto es, que hubiere transcurrido ya el plazo establecido para su cumplimiento- y exigible -esto es, que su cumplimiento podía ser legalmente exigido e impuesto, de modo inmediato, por el acreedor-. Sobre esta cuestión la parte demandada indicaba que la deuda era cierta, vencida y exigible. A tal fin aportaba como documento número 2 el contrato suscrito por la actora con la entidad Securitas Direct en virtud del cual dejó adeudado el importe de 96,80 euros. Una vez resuelto el contrato, se cedió a CAIXABANK PAYMENTS el crédito derivado del pago aplazado. También se aporta por la parte demandada un requerimiento de pago por parte de la entidad CAIXABANK PAYMENTS de la deuda reclamada por importe de 96,80 euros tras la cesión de la deuda a dicha entidad por parte de Securitas Direct y a obedece al contrato número NUM000 tras la resolución del contrato y en concepto de la compra del equipo o sistema de seguridad.
Sobre este requisito de la exigencia de una deuda cierta, vencida y exigible, la resolución recurrida argumentaba lo siguiente:
Sobre la inclusión de los datos en ficheros de insolvencia patrimonial la STS 1794/2023, de 20 de diciembre, dispone:
"En la sentencia de pleno 945/2022, de 20 de diciembre, nos pronunciamos sobre el requisito del art. 20.1.b LOPDGDD relativo a la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, y declaramos:
"E n las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, 740/2015, de 22 de diciembre, 114/2016, de 1 de marzo, y 174/2018, de 23 de marzo, hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.
"P or lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda".
2.-La misma sentencia de pleno 945/2022, de 20 de diciembre, tuvo en cuenta cuál era el bien jurídico protegido en estos litigios y declaró, en sintonía con las anteriores sentencias 671/2021, de 5 de octubre, y 604/2022, de 14 de septiembre, que lo que vulnera el derecho al honor "no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo"
Esta Sala, visionada la grabación de la audiencia previa y del juicio a través del sistema Arconte y valorando las pruebas practicadas en el plenario y examinada la documental obrante en el expediente judicial no comparte las conclusiones alcanzadas por la jueza de instancia por lo que se refiere a la realidad y certeza de la deuda reclamada y ello con arreglo a los siguientes motivos:
Así, aun estando acreditado la celebración de un contrato entre la parte actora y la entidad
En concreto, la cláusula 7 del referido contrato prevé lo siguiente:
Del documento aportado por la entidad demandada parece desprenderse que la cantidad que se reclama al Sr. Julián en virtud del contrato suscrito número NUM000 -documento 3 y 4- es por la compra del equipo o sistema de seguridad, es decir, aplicando el último inciso de la cláusula 7 del contrato. Ahora bien, en dicho inciso no se determina cual es la cuantía de dichos elementos y no consta factura ni ningún otro documento en el que se liquidase la deuda que se reclamase por dicho concepto, por lo que no podemos tener por cierta la deuda reclamada conforme a la doctrina anteriormente expuesta.
Por otro lado, en relación al requerimiento de pago de la deuda de 96,80 euros entiende esta Sala que no se ha acreditado que fuera remitida al Sr. Julián, esto es, no se acredita el envío del supuesto requerimiento de pago al ahora actor.
Por lo que se refiere al requerimiento previo de pago la carga de acreditar el requisito del requerimiento previo de pago al deudor incumbe a la demandada ( STS de 21 de octubre de 2014
En el mismo sentido debemos traer a colación la STS del Pleno del 11 de enero de 2024 (
En el caso de autos la parte demandada sostiene que CAIXABANK encargó la elaboración, distribución y entrega de dicha notificación a SERVINFORM, S.A., empresa completamente independiente de mi mandante, que certificó que llevó a cabo la generación, impresión, y puesta disposición del servicio de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. y que dicha información consta también en el albarán de entrega de dicha comunicación emitido por Correos, que da fe de la recepción de la comunicación en sus oficinas, y la materialización de la entrega de la misma al Demandante a través de sus servicios postales, y se aporta, también un certificado de EQUIFAX IBÉRICA, S.L., que hace constar que la comunicación enviada por la Correos se cursó sin incidencia y no ha resultado devuelta. Sin embargo dichos documentos no fueron aportados en el escrito de contestación a la demanda, que era el momento procesal oportuno ni tampoco se propuso su aportación en el acto de la audiencia previa, a pesar de que se anunciaba en el escrito de contestación a la demanda que se aportarían con posterioridad.
Lo cierto es que los documentos que se aportan por parte de CAIXABANK han sido elaborados unilateralmente por la mencionada entidad, sin que se haya acreditado por la parte demandada que dichos requerimientos de pago fueron efectivamente enviados al domicilio contractual que se incluye en la comunicación, pues no se ha apartado ninguno de estos certificados, ni el supuestamente elaborado por SERVINFORM, S.A.ni el de EQUIFAX IBÉRICA, S.L., ni ningún otro tipo de justificante o albarán que permita alcanzar dicha conclusión.
Por ello, esta Sala considera que no habiéndose acreditado la existencia de una deuda cierta, líquida, vencida y exigible ni el requerimiento de pago de la deuda, no concurren los requisitos para su inclusión en el fichero de morosos y por ende, se ha vulnerado su derecho al honor del demandante, debiendo revocar la resolución recurrida y asumir la instancia y pronunciarse sobre la indemnización que corresponde al demandante.
En cuanto a las consecuencias de esta inclusión ilegítima, y al respecto de la indemnización que le corresponde al demandante, ya decíamos en Sentencia de esta misma Sección de 8 de mayo de 2025: "decíamos en nuestra sentencia de 20 de julio de 2022 que "la simple inclusión en el registro ya supone la existencia de un perjuicio indemnizable bajo presunción iuris et de iure (no susceptible de prueba en contrario) ex Art. 9.3 de la LO 1/1982 ( EDL 1982/9072): "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido"".
Conviene traer a colación la jurisprudencia representada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2.024 ( ROJ: STS 2173/2024 ) , que razona:
Y, según la sentencia 613/2018, de 7 de noviembre :
Las sentencias 699/2021, de 14 de octubre , y 647/2022, de 6 de octubre , entre otras, con cita de las anteriores, afirman que no se ajustan a la doctrina de la sala las sentencias que no consideran acreditado perjuicio económico alguno cuando quienes consultan los datos son empresas que facilitan crédito, servicios o suministros.
En similares términos se pronuncia la posterior sentencia 1819/2023, de 21 de diciembre , que recuerda también que "[...]no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico , pues al tratarse de derechos protegidos por la CE, como derechos reales y efectivos, determinan la exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego vulnerados ( STC 186/2001 , FJ 8 (EDJ 2001/29674) y SSTS 386/2011, de 12 de diciembre ( EDJ 2011/296330) , 4 de diciembre 2014, rec. n.º 810/2013 ( EDJ 2014/223310) ; 130/2020, de 27 de febrero ( EDJ 2020/513241) , 910/2023, de 8 de junio (EDJ 2023/589735) y 1476/2023, de 23 de octubre (EDJ 2023/737126) )".
La doctrina jurisprudencial que acabamos de transcribir ya la habríamos aplicado en diversos casos similares al actual, valiendo de ejemplo la ST de esta sala de 3 de noviembre de 2022 (Rollo de Apelación 1710/22) donde exponiamos: "A continuación y expuesta tal doctrina finalmente concedíamos la indemnización de 4.000 € solicitada por la actora, por ser ajustada, razonable y ponderada teniendo en cuenta que son cuatro las veces que se la han incluido en el fichero, el número de visitas efectuadas y la duración de la inclusión a la fecha de la presentación de la demanda sin constar que estas circunstancias afectaran a la salud de la demanda, ni que impidieran la obtención de créditos, préstamos, otras solicitudes de tarjetas, etc.
Igualmente, en la más reciente SAP de Jaén, sección 1ª, del 14 de febrero de 2022 (ROJ: SAP J 282/2022), en un supuesto algo similar al presente en el que la actora solicitaba una indemnización de 10.000 €, y en la que el perjudicado había aparecido en el registro de morosos de la ASNEF desde el 15 de febrero de 2018 hasta el 31 de septiembre de 2019, periodo durante el que tres entidades consultaron los datos y que le fue denegada tanto la tarjeta de crédito para uso personal de CARREFOUR como la financiación de un aire acondicionado del comercio "LA OPORTUNIDAD"... reiterábamos la dificultad de cuantificación de los daños morales, en gran parte estimativa, citábamos algunas SSTS en los que la indemnización concedida iba desde los 1.800 euros (S.19/11/2.014), a los 12.000 (S.5/6/2.014), 9.000 euros en S. de 6/3/2.013, 5.000 en S. de 21/5/2.014, 3.000 en S.4/12/2014, y 10.000 euros en la alegada s. de 18 febrero de 2015, 12.000 euros en la sentencia de 9 de abril de 2.012, 2.000 euros en la sentencia de 27 de febrero de 2.020, etc, de manera que es una cuestión muy casuística....
Finalmente concluíamos, que aunque el actor había permanecido en el registro de morosos desde el 15 de febrero de 2018, no tuvo conocimiento de dicho dato hasta el 21 de diciembre de 2018, siendo eliminado 9 meses más tarde. Sin embargo, además de la consulta realizada por tres entidades, como se acredita documentalmente, se ha acreditado esta inclusión le habría producido un perjuicio patrimonial por cuanto se le denegó la solicitud de la tarjeta de crédito para uso personal de SF CARREFOUR EFC y por ello estimábamos proporcionado fijar una indemnización a favor de la parte actora de 5000 euros más interés legal del dinero procediendo a una estimación parcial de la demanda".
Ya de principio y a partir de las dos sentencias que acabamos de transcribir parcialmente, se puede vislumbrar la enorme casuística a la hora de fijar la indemnización en supuestos como el que nos ocupa, y es por ello que esta sección en Pleno de 8 de febrero de 2023 fijó un criterio no jurisdiccional para estos casos, habiéndose resuelto por unanimidad fijar como criterio: "Sobre la cuantía indemnizatoria en los casos de vulneración del derecho al honor existen diversos criterios por parte de las Audiencias Provinciales y también por parte de esta Audiencia Provincial se estaban otorgando en esta materia indemnizaciones de muy diversa entidad. Aunque se trata de una materia muy casuística, existe un criterio común utilizado por parte del Tribunal Supremo: tiempo que ha estado en los ficheros de morosos el perjudicado. Este es el parámetro básico y también parte de la base de que no se otorguen indemnizaciones de carácter meramente simbólico. Así, hemos concluido que:
- Si ha estado el perjudicado en un registro de morosos menos de 6 meses: 3.000 euros.
- Si ha permanecido en el fichero de morosos entre 6 y 12 meses: 6.000 euros
- más de 12 meses: 10.000 euros.
No obstante debe conjugarse la cuantía de la indemnización con otros criterios complementarios, atendiendo al caso concreto:
- si ha sido eliminado o no del registro;
- si ha estado en dos o más ficheros;
- si han existido un nº más o menos elevado de consultas;
- si ha sido necesario o no acudir al proceso para la eliminación;
- si se ha acredita o no la denegación de determinadas operaciones crediticias, entre otros."
A la vista de lo expuesto, en el presente caso hay que tener en cuenta que habría resultado acreditado que el demandante fue incluido en fichero Fichero ASNEF- Equifax el día 13 de octubre de 2020 y ha permanecido en el mismo hasta el día 20 de febrero de 2023; que el fichero ha sido consultado durante este tiempo, más de 40 veces, consultas que se han llevado a cabo tanto por entidades aseguradoras como entidades bancarias y consta acreditado también por la documentación aportada por el actor que se le han denegado diversas operaciones bancarias que eran de interés para el actor y también se ha acreditado que la baja en dicho fichero se ha producido con posterioridad a la interposición de la demanda.
Así, y teniendo en cuenta todas estas circunstancias no se considera excesiva, sino más bien todo lo contrario, la indemnización solicitada por la parte demandante, por lo que conforme al principio dispositivo debe concederse al actor una indemnización de 4.000 € más intereses legales a contar desde la interposición de la demanda, debiendo ser estimado el recurso, y es que la demanda debió de ser estimada en su integridad. En cuanto a las costas de primera instancia, deben ser impuestas a la entidad demandada conforme al criterio de vencimiento objetivo ex artículo 394 de la LEC.
En materia de costas procesales segunda instancia, ante la estimación del recurso de apelación conforme al artículo 398 de la LEC no procede la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8, de la L.O.P.J
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de D. Julián contra la sentencia defecha veintiséis de mayo de dos mil veinticinco dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Jaén, en el procedimiento ordinario tramitado con el n.º 254/2023
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña NURIA OSUNA CIMIANO.
ACEPTANDO los fundamentos de la resolución impugnada, por lo que se expondrá en los siguientes
La sentencia dictada por el indicado Juzgado desestima la demanda formulada por la actora, D. Julián contra CAIXABANK, S.A contra GEO ALTERNATIVA, S.L, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas de contrario, al entender que no se ha producido intromisión legítima al derecho al honor y que se cumplieron los requisitos para la inclusión en el fichero de morosos y con base a las sentencias de nuestro Alto Tribunal que se transcriben en la resolución recurrida.
Contra dicha decisión se alza el referido demandante, con base a a los siguientes motivos:
PRIMERO: Vulneración de las normas sobre la prueba, arts. 24 de la Constitución Española en relación con el art 218.2 LEC.
SEGUNDO: Error en la valoración de la prueba aportada por la parte demandada.
En primer lugar, con respecto a la supuesta deuda, según se ha podido averiguar a lo largo del presente procedimiento, la deuda por la que mi mandante ha sido incluido en los ficheros de morosidad, supuestamente es por una deuda derivada de un contrato del año 2017, en el que el cliente no llegó si quiera a disfrutar del servicio ya que se trataba de una oferta que realizaron a trabajadores de la empresa y con respecto de la cual no continuó con su contratación, desconociendo a que se debe dicho cargo, nunca se le informó de la misma por ningún medio siendo que incluso la propia demandada desconocía el origen de la misma. La deuda nunca fue reclamada, no figura factura alguna e incluso al observar las fechas la misma habría caducado.
Con respecto al requisito del aviso previo de inclusión y requerimiento de pago SÍ que puso en conocimiento de la entidad su nuevo domicilio y habiendo recibido, desde el año 2019, todas las notificaciones al nuevo domicilio.
La demandada aporta dos documentos en los que supuestamente informaba de la inclusión, pero desconocemos porque medio fueron enviados, en que fecha y porque sistema, las entidades realizan dichos envíos a través de prestadores de servicios de Envío de Requerimientos de Pago y Cesión de Créditos que certifican el envío, la preparación y disposición del servicio de correos, en los que consta albarán de entrega y justificante de recepción de las mismas; sin embargo absolutamente NADA consta al respecto.
Con la documental obrante en Autos y con el interrogatorio practicado es indiscutible la vulneración del derecho al honor del demandante: - Es imposible considerar que se trata de una deuda liquida, vencida y exigible, cuando no existe apoyo documental alguno que justifique la misma, cuando el demandante no tenía constancia alguna de la existencia de la misma, cuando la propia entidad desconocía incluso la misma (véase la llamada aportada), cuando el demandante en cuanto tuvo conocimiento de la misma se opuso a ella. - No se ha cumplido con el requisito de la información al afectado, no existe prueba alguna que acredite que se realizaron los mismos y, en todo caso en el hipotético caso de que se hubiesen enviado (extremo que, reiteramos, no se ha probado) acusa una falta flagrante de diligencia haberlo realizado al domicilio anterior pese a tener constancia del nuevo domicilio y así lo indica el propio Ministerio Fiscal en el acto de juicio
Por todo ello solicita a la Sala que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación y, se revoque la sentencia dictada en la primera instancia, con condena en costas a la parte demandada, tanto de las causadas en la primera como en la presente instancia.
En su escrito de oposición al antes analizado recurso, la postulación procesal de la entidad demandada interesa su desestimación, considerando la sentencia de instancia ajustada a Derecho y al resultado de las pruebas practicadas, en función de las razones que allí se exponen, que se dan en este primer fundamento por reproducidas.
Dado traslado al Ministerio Fiscal, no presentó escrito de oposición al recurso de apelación, por lo que en la DIOR de fecha veintiocho de julio de dos mil veinticinco se declara precluida y perdida la oportunidad de realizar el referido trámite
En primer lugar conviene advertir que la parte anuncia dicho motivo de apelación pero no desarrolla en qué se basa para alegar dicho motivo, pues no realiza ninguna alegación al respecto.
Así, el precepto presuntamente infringido reza lo siguiente:
Con respecto a la vulneración del artículo 218 de la LEC, relativo a la exhaustividad y congruencia de la sentencia, es sobradamente conocido que una sentencia infringe el deber establecido en el artículo 218 LEC e incurre en incongruencia, cuando concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita), y también cuando deja sin resolver algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita ( SSTS de 24-3-98 y 17-9-00, entre otras muchas).
La congruencia de la sentencia puede tener carácter constitucional, pues cuando se incurre en incongruencia, se produce una situación similar a los supuestos de resoluciones dictadas "inaudita parte", en la medida en que, aunque la parte haya podido personarse y efectuar alegaciones, no ha podido alegar sobre un tema que quedaba fuera de los pedimentos y que, por tanto, era ajeno al debate procesal, afectando a los derechos constitucionales reconocidos en el artículo 24 CE ( SSTC 20/1982 y 220/1997, entre otras).
Como tiene reiterado nuestro Tribunal Supremo (SSTS de 28 de mayo de 2009, 29 de diciembre de 2010, 6 de julio y 29 de diciembre de 2010, entre otras), el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste en «el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida». De modo que la congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, la causa de pedir y la condición en que se pide, con la parte dispositiva de la sentencia. Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia; se entienden por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos ( STS 31 de enero de 2011).
Nuestro Alto Tribunal, en resoluciones más recientes, pudiendo citarse la STS 1695/2023, de 5 de diciembre, sobre el deber de congruencia, que impone el art. 218 de la LEC, se pronunciaba en los siguientes términos:
«1.- Constituye doctrina reiterada de esta sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica (entre otras, sentencias 707/2016, de 25 de noviembre, y 148/2016, de 10 de marzo).
»El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos -la causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada ( STS de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010)».
En primer lugar advertir que la resolución recurrida da respuesta a todas y cada una de las cuestiones introducidas por las partes con la adecuada justificación y motivación, de manera que el apelante ha podido comprender los motivos por los que ha sido desestimada la demanda interpuesta y tanto es así que en el motivo segundo de apelación trata de rebatir todos y cada uno de los argumentos empleados por la jueza de instancia.
En segundo lugar, la consecuencia del primer motivo formal simplemente anunciado no podría ser otra que la nulidad de la Sentencia, nulidad que no ha sido solicitada en el recurso, y que ésta Sala no puede declarar en aplicación del art. 227.2 de la Lec, el cual dispone que: "En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".
Sobre la existencia de un error en la valoración de la prueba, debemos recordar una vez más, que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano
En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la STS de 19 de febrero de 2018
Sentados los términos del debate en la alzada y para dar respuesta a las cuestiones planteadas debemos partir de las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda que se fundamentan en la inscripción de una supuesta deuda por importe de 96,8 euros, con fecha de alta 13 de octubre de 2020 en el registro de EQUIFAX, inscripción que la actora considera improcedente ya que, de una parte, no responden a una deuda cierta y, de otra, no se le ha requerido previamente de pago con el necesario apercibimiento de inclusión en un fichero de morosidad.
Teniendo en cuenta la pretensión actora debemos comenzar por indicar que la inclusión de datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias, como acaece en el supuesto que nos ocupa, debe respetar la normativa de protección de datos de carácter personal, como se ha venido constante y reiteradamente indicando por nuestro Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, pudiendo citar al efecto la sentencia de 1 de marzo de 2016
Por esta razón, la regulación de la protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si la afectación del derecho al honor, en el caso de inclusión de los datos del afectado en un "registro de morosos", constituye o no una intromisión ilegítima, puesto que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación, es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el "registro de morosos", no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima.
Lo expuesto determina que haya que examinar cómo se regula en nuestro ordenamiento la protección de datos de carácter personal.
El artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales
"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe."
Sentado lo anterior la primera de las cuestiones objeto de debate es la relativa a la veracidad de la información facilitada por la demandada e incluida en dichos ficheros. Lo que exige, consecuentemente, la cumplida acreditación de que, al tiempo de aquella inclusión, la demandante había incumplido la obligación de pago de una deuda cierta -esto es, que su importe se encontraba clara y perfectamente determinado-, vencida -esto es, que hubiere transcurrido ya el plazo establecido para su cumplimiento- y exigible -esto es, que su cumplimiento podía ser legalmente exigido e impuesto, de modo inmediato, por el acreedor-. Sobre esta cuestión la parte demandada indicaba que la deuda era cierta, vencida y exigible. A tal fin aportaba como documento número 2 el contrato suscrito por la actora con la entidad Securitas Direct en virtud del cual dejó adeudado el importe de 96,80 euros. Una vez resuelto el contrato, se cedió a CAIXABANK PAYMENTS el crédito derivado del pago aplazado. También se aporta por la parte demandada un requerimiento de pago por parte de la entidad CAIXABANK PAYMENTS de la deuda reclamada por importe de 96,80 euros tras la cesión de la deuda a dicha entidad por parte de Securitas Direct y a obedece al contrato número NUM000 tras la resolución del contrato y en concepto de la compra del equipo o sistema de seguridad.
Sobre este requisito de la exigencia de una deuda cierta, vencida y exigible, la resolución recurrida argumentaba lo siguiente:
Sobre la inclusión de los datos en ficheros de insolvencia patrimonial la STS 1794/2023, de 20 de diciembre, dispone:
"En la sentencia de pleno 945/2022, de 20 de diciembre, nos pronunciamos sobre el requisito del art. 20.1.b LOPDGDD relativo a la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, y declaramos:
"E n las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, 740/2015, de 22 de diciembre, 114/2016, de 1 de marzo, y 174/2018, de 23 de marzo, hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.
"P or lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda".
2.-La misma sentencia de pleno 945/2022, de 20 de diciembre, tuvo en cuenta cuál era el bien jurídico protegido en estos litigios y declaró, en sintonía con las anteriores sentencias 671/2021, de 5 de octubre, y 604/2022, de 14 de septiembre, que lo que vulnera el derecho al honor "no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo"
Esta Sala, visionada la grabación de la audiencia previa y del juicio a través del sistema Arconte y valorando las pruebas practicadas en el plenario y examinada la documental obrante en el expediente judicial no comparte las conclusiones alcanzadas por la jueza de instancia por lo que se refiere a la realidad y certeza de la deuda reclamada y ello con arreglo a los siguientes motivos:
Así, aun estando acreditado la celebración de un contrato entre la parte actora y la entidad
En concreto, la cláusula 7 del referido contrato prevé lo siguiente:
Del documento aportado por la entidad demandada parece desprenderse que la cantidad que se reclama al Sr. Julián en virtud del contrato suscrito número NUM000 -documento 3 y 4- es por la compra del equipo o sistema de seguridad, es decir, aplicando el último inciso de la cláusula 7 del contrato. Ahora bien, en dicho inciso no se determina cual es la cuantía de dichos elementos y no consta factura ni ningún otro documento en el que se liquidase la deuda que se reclamase por dicho concepto, por lo que no podemos tener por cierta la deuda reclamada conforme a la doctrina anteriormente expuesta.
Por otro lado, en relación al requerimiento de pago de la deuda de 96,80 euros entiende esta Sala que no se ha acreditado que fuera remitida al Sr. Julián, esto es, no se acredita el envío del supuesto requerimiento de pago al ahora actor.
Por lo que se refiere al requerimiento previo de pago la carga de acreditar el requisito del requerimiento previo de pago al deudor incumbe a la demandada ( STS de 21 de octubre de 2014
En el mismo sentido debemos traer a colación la STS del Pleno del 11 de enero de 2024 (
En el caso de autos la parte demandada sostiene que CAIXABANK encargó la elaboración, distribución y entrega de dicha notificación a SERVINFORM, S.A., empresa completamente independiente de mi mandante, que certificó que llevó a cabo la generación, impresión, y puesta disposición del servicio de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. y que dicha información consta también en el albarán de entrega de dicha comunicación emitido por Correos, que da fe de la recepción de la comunicación en sus oficinas, y la materialización de la entrega de la misma al Demandante a través de sus servicios postales, y se aporta, también un certificado de EQUIFAX IBÉRICA, S.L., que hace constar que la comunicación enviada por la Correos se cursó sin incidencia y no ha resultado devuelta. Sin embargo dichos documentos no fueron aportados en el escrito de contestación a la demanda, que era el momento procesal oportuno ni tampoco se propuso su aportación en el acto de la audiencia previa, a pesar de que se anunciaba en el escrito de contestación a la demanda que se aportarían con posterioridad.
Lo cierto es que los documentos que se aportan por parte de CAIXABANK han sido elaborados unilateralmente por la mencionada entidad, sin que se haya acreditado por la parte demandada que dichos requerimientos de pago fueron efectivamente enviados al domicilio contractual que se incluye en la comunicación, pues no se ha apartado ninguno de estos certificados, ni el supuestamente elaborado por SERVINFORM, S.A.ni el de EQUIFAX IBÉRICA, S.L., ni ningún otro tipo de justificante o albarán que permita alcanzar dicha conclusión.
Por ello, esta Sala considera que no habiéndose acreditado la existencia de una deuda cierta, líquida, vencida y exigible ni el requerimiento de pago de la deuda, no concurren los requisitos para su inclusión en el fichero de morosos y por ende, se ha vulnerado su derecho al honor del demandante, debiendo revocar la resolución recurrida y asumir la instancia y pronunciarse sobre la indemnización que corresponde al demandante.
En cuanto a las consecuencias de esta inclusión ilegítima, y al respecto de la indemnización que le corresponde al demandante, ya decíamos en Sentencia de esta misma Sección de 8 de mayo de 2025: "decíamos en nuestra sentencia de 20 de julio de 2022 que "la simple inclusión en el registro ya supone la existencia de un perjuicio indemnizable bajo presunción iuris et de iure (no susceptible de prueba en contrario) ex Art. 9.3 de la LO 1/1982 ( EDL 1982/9072): "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido"".
Conviene traer a colación la jurisprudencia representada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2.024 ( ROJ: STS 2173/2024 ) , que razona:
Y, según la sentencia 613/2018, de 7 de noviembre :
Las sentencias 699/2021, de 14 de octubre , y 647/2022, de 6 de octubre , entre otras, con cita de las anteriores, afirman que no se ajustan a la doctrina de la sala las sentencias que no consideran acreditado perjuicio económico alguno cuando quienes consultan los datos son empresas que facilitan crédito, servicios o suministros.
En similares términos se pronuncia la posterior sentencia 1819/2023, de 21 de diciembre , que recuerda también que "[...]no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico , pues al tratarse de derechos protegidos por la CE, como derechos reales y efectivos, determinan la exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego vulnerados ( STC 186/2001 , FJ 8 (EDJ 2001/29674) y SSTS 386/2011, de 12 de diciembre ( EDJ 2011/296330) , 4 de diciembre 2014, rec. n.º 810/2013 ( EDJ 2014/223310) ; 130/2020, de 27 de febrero ( EDJ 2020/513241) , 910/2023, de 8 de junio (EDJ 2023/589735) y 1476/2023, de 23 de octubre (EDJ 2023/737126) )".
La doctrina jurisprudencial que acabamos de transcribir ya la habríamos aplicado en diversos casos similares al actual, valiendo de ejemplo la ST de esta sala de 3 de noviembre de 2022 (Rollo de Apelación 1710/22) donde exponiamos: "A continuación y expuesta tal doctrina finalmente concedíamos la indemnización de 4.000 € solicitada por la actora, por ser ajustada, razonable y ponderada teniendo en cuenta que son cuatro las veces que se la han incluido en el fichero, el número de visitas efectuadas y la duración de la inclusión a la fecha de la presentación de la demanda sin constar que estas circunstancias afectaran a la salud de la demanda, ni que impidieran la obtención de créditos, préstamos, otras solicitudes de tarjetas, etc.
Igualmente, en la más reciente SAP de Jaén, sección 1ª, del 14 de febrero de 2022 (ROJ: SAP J 282/2022), en un supuesto algo similar al presente en el que la actora solicitaba una indemnización de 10.000 €, y en la que el perjudicado había aparecido en el registro de morosos de la ASNEF desde el 15 de febrero de 2018 hasta el 31 de septiembre de 2019, periodo durante el que tres entidades consultaron los datos y que le fue denegada tanto la tarjeta de crédito para uso personal de CARREFOUR como la financiación de un aire acondicionado del comercio "LA OPORTUNIDAD"... reiterábamos la dificultad de cuantificación de los daños morales, en gran parte estimativa, citábamos algunas SSTS en los que la indemnización concedida iba desde los 1.800 euros (S.19/11/2.014), a los 12.000 (S.5/6/2.014), 9.000 euros en S. de 6/3/2.013, 5.000 en S. de 21/5/2.014, 3.000 en S.4/12/2014, y 10.000 euros en la alegada s. de 18 febrero de 2015, 12.000 euros en la sentencia de 9 de abril de 2.012, 2.000 euros en la sentencia de 27 de febrero de 2.020, etc, de manera que es una cuestión muy casuística....
Finalmente concluíamos, que aunque el actor había permanecido en el registro de morosos desde el 15 de febrero de 2018, no tuvo conocimiento de dicho dato hasta el 21 de diciembre de 2018, siendo eliminado 9 meses más tarde. Sin embargo, además de la consulta realizada por tres entidades, como se acredita documentalmente, se ha acreditado esta inclusión le habría producido un perjuicio patrimonial por cuanto se le denegó la solicitud de la tarjeta de crédito para uso personal de SF CARREFOUR EFC y por ello estimábamos proporcionado fijar una indemnización a favor de la parte actora de 5000 euros más interés legal del dinero procediendo a una estimación parcial de la demanda".
Ya de principio y a partir de las dos sentencias que acabamos de transcribir parcialmente, se puede vislumbrar la enorme casuística a la hora de fijar la indemnización en supuestos como el que nos ocupa, y es por ello que esta sección en Pleno de 8 de febrero de 2023 fijó un criterio no jurisdiccional para estos casos, habiéndose resuelto por unanimidad fijar como criterio: "Sobre la cuantía indemnizatoria en los casos de vulneración del derecho al honor existen diversos criterios por parte de las Audiencias Provinciales y también por parte de esta Audiencia Provincial se estaban otorgando en esta materia indemnizaciones de muy diversa entidad. Aunque se trata de una materia muy casuística, existe un criterio común utilizado por parte del Tribunal Supremo: tiempo que ha estado en los ficheros de morosos el perjudicado. Este es el parámetro básico y también parte de la base de que no se otorguen indemnizaciones de carácter meramente simbólico. Así, hemos concluido que:
- Si ha estado el perjudicado en un registro de morosos menos de 6 meses: 3.000 euros.
- Si ha permanecido en el fichero de morosos entre 6 y 12 meses: 6.000 euros
- más de 12 meses: 10.000 euros.
No obstante debe conjugarse la cuantía de la indemnización con otros criterios complementarios, atendiendo al caso concreto:
- si ha sido eliminado o no del registro;
- si ha estado en dos o más ficheros;
- si han existido un nº más o menos elevado de consultas;
- si ha sido necesario o no acudir al proceso para la eliminación;
- si se ha acredita o no la denegación de determinadas operaciones crediticias, entre otros."
A la vista de lo expuesto, en el presente caso hay que tener en cuenta que habría resultado acreditado que el demandante fue incluido en fichero Fichero ASNEF- Equifax el día 13 de octubre de 2020 y ha permanecido en el mismo hasta el día 20 de febrero de 2023; que el fichero ha sido consultado durante este tiempo, más de 40 veces, consultas que se han llevado a cabo tanto por entidades aseguradoras como entidades bancarias y consta acreditado también por la documentación aportada por el actor que se le han denegado diversas operaciones bancarias que eran de interés para el actor y también se ha acreditado que la baja en dicho fichero se ha producido con posterioridad a la interposición de la demanda.
Así, y teniendo en cuenta todas estas circunstancias no se considera excesiva, sino más bien todo lo contrario, la indemnización solicitada por la parte demandante, por lo que conforme al principio dispositivo debe concederse al actor una indemnización de 4.000 € más intereses legales a contar desde la interposición de la demanda, debiendo ser estimado el recurso, y es que la demanda debió de ser estimada en su integridad. En cuanto a las costas de primera instancia, deben ser impuestas a la entidad demandada conforme al criterio de vencimiento objetivo ex artículo 394 de la LEC.
En materia de costas procesales segunda instancia, ante la estimación del recurso de apelación conforme al artículo 398 de la LEC no procede la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8, de la L.O.P.J
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de D. Julián contra la sentencia defecha veintiséis de mayo de dos mil veinticinco dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Jaén, en el procedimiento ordinario tramitado con el n.º 254/2023
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
La sentencia dictada por el indicado Juzgado desestima la demanda formulada por la actora, D. Julián contra CAIXABANK, S.A contra GEO ALTERNATIVA, S.L, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas de contrario, al entender que no se ha producido intromisión legítima al derecho al honor y que se cumplieron los requisitos para la inclusión en el fichero de morosos y con base a las sentencias de nuestro Alto Tribunal que se transcriben en la resolución recurrida.
Contra dicha decisión se alza el referido demandante, con base a a los siguientes motivos:
PRIMERO: Vulneración de las normas sobre la prueba, arts. 24 de la Constitución Española en relación con el art 218.2 LEC.
SEGUNDO: Error en la valoración de la prueba aportada por la parte demandada.
En primer lugar, con respecto a la supuesta deuda, según se ha podido averiguar a lo largo del presente procedimiento, la deuda por la que mi mandante ha sido incluido en los ficheros de morosidad, supuestamente es por una deuda derivada de un contrato del año 2017, en el que el cliente no llegó si quiera a disfrutar del servicio ya que se trataba de una oferta que realizaron a trabajadores de la empresa y con respecto de la cual no continuó con su contratación, desconociendo a que se debe dicho cargo, nunca se le informó de la misma por ningún medio siendo que incluso la propia demandada desconocía el origen de la misma. La deuda nunca fue reclamada, no figura factura alguna e incluso al observar las fechas la misma habría caducado.
Con respecto al requisito del aviso previo de inclusión y requerimiento de pago SÍ que puso en conocimiento de la entidad su nuevo domicilio y habiendo recibido, desde el año 2019, todas las notificaciones al nuevo domicilio.
La demandada aporta dos documentos en los que supuestamente informaba de la inclusión, pero desconocemos porque medio fueron enviados, en que fecha y porque sistema, las entidades realizan dichos envíos a través de prestadores de servicios de Envío de Requerimientos de Pago y Cesión de Créditos que certifican el envío, la preparación y disposición del servicio de correos, en los que consta albarán de entrega y justificante de recepción de las mismas; sin embargo absolutamente NADA consta al respecto.
Con la documental obrante en Autos y con el interrogatorio practicado es indiscutible la vulneración del derecho al honor del demandante: - Es imposible considerar que se trata de una deuda liquida, vencida y exigible, cuando no existe apoyo documental alguno que justifique la misma, cuando el demandante no tenía constancia alguna de la existencia de la misma, cuando la propia entidad desconocía incluso la misma (véase la llamada aportada), cuando el demandante en cuanto tuvo conocimiento de la misma se opuso a ella. - No se ha cumplido con el requisito de la información al afectado, no existe prueba alguna que acredite que se realizaron los mismos y, en todo caso en el hipotético caso de que se hubiesen enviado (extremo que, reiteramos, no se ha probado) acusa una falta flagrante de diligencia haberlo realizado al domicilio anterior pese a tener constancia del nuevo domicilio y así lo indica el propio Ministerio Fiscal en el acto de juicio
Por todo ello solicita a la Sala que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación y, se revoque la sentencia dictada en la primera instancia, con condena en costas a la parte demandada, tanto de las causadas en la primera como en la presente instancia.
En su escrito de oposición al antes analizado recurso, la postulación procesal de la entidad demandada interesa su desestimación, considerando la sentencia de instancia ajustada a Derecho y al resultado de las pruebas practicadas, en función de las razones que allí se exponen, que se dan en este primer fundamento por reproducidas.
Dado traslado al Ministerio Fiscal, no presentó escrito de oposición al recurso de apelación, por lo que en la DIOR de fecha veintiocho de julio de dos mil veinticinco se declara precluida y perdida la oportunidad de realizar el referido trámite
En primer lugar conviene advertir que la parte anuncia dicho motivo de apelación pero no desarrolla en qué se basa para alegar dicho motivo, pues no realiza ninguna alegación al respecto.
Así, el precepto presuntamente infringido reza lo siguiente:
Con respecto a la vulneración del artículo 218 de la LEC, relativo a la exhaustividad y congruencia de la sentencia, es sobradamente conocido que una sentencia infringe el deber establecido en el artículo 218 LEC e incurre en incongruencia, cuando concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita), y también cuando deja sin resolver algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita ( SSTS de 24-3-98 y 17-9-00, entre otras muchas).
La congruencia de la sentencia puede tener carácter constitucional, pues cuando se incurre en incongruencia, se produce una situación similar a los supuestos de resoluciones dictadas "inaudita parte", en la medida en que, aunque la parte haya podido personarse y efectuar alegaciones, no ha podido alegar sobre un tema que quedaba fuera de los pedimentos y que, por tanto, era ajeno al debate procesal, afectando a los derechos constitucionales reconocidos en el artículo 24 CE ( SSTC 20/1982 y 220/1997, entre otras).
Como tiene reiterado nuestro Tribunal Supremo (SSTS de 28 de mayo de 2009, 29 de diciembre de 2010, 6 de julio y 29 de diciembre de 2010, entre otras), el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste en «el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida». De modo que la congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, la causa de pedir y la condición en que se pide, con la parte dispositiva de la sentencia. Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia; se entienden por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos ( STS 31 de enero de 2011).
Nuestro Alto Tribunal, en resoluciones más recientes, pudiendo citarse la STS 1695/2023, de 5 de diciembre, sobre el deber de congruencia, que impone el art. 218 de la LEC, se pronunciaba en los siguientes términos:
«1.- Constituye doctrina reiterada de esta sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica (entre otras, sentencias 707/2016, de 25 de noviembre, y 148/2016, de 10 de marzo).
»El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos -la causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada ( STS de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010)».
En primer lugar advertir que la resolución recurrida da respuesta a todas y cada una de las cuestiones introducidas por las partes con la adecuada justificación y motivación, de manera que el apelante ha podido comprender los motivos por los que ha sido desestimada la demanda interpuesta y tanto es así que en el motivo segundo de apelación trata de rebatir todos y cada uno de los argumentos empleados por la jueza de instancia.
En segundo lugar, la consecuencia del primer motivo formal simplemente anunciado no podría ser otra que la nulidad de la Sentencia, nulidad que no ha sido solicitada en el recurso, y que ésta Sala no puede declarar en aplicación del art. 227.2 de la Lec, el cual dispone que: "En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".
Sobre la existencia de un error en la valoración de la prueba, debemos recordar una vez más, que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano
En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la STS de 19 de febrero de 2018
Sentados los términos del debate en la alzada y para dar respuesta a las cuestiones planteadas debemos partir de las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda que se fundamentan en la inscripción de una supuesta deuda por importe de 96,8 euros, con fecha de alta 13 de octubre de 2020 en el registro de EQUIFAX, inscripción que la actora considera improcedente ya que, de una parte, no responden a una deuda cierta y, de otra, no se le ha requerido previamente de pago con el necesario apercibimiento de inclusión en un fichero de morosidad.
Teniendo en cuenta la pretensión actora debemos comenzar por indicar que la inclusión de datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias, como acaece en el supuesto que nos ocupa, debe respetar la normativa de protección de datos de carácter personal, como se ha venido constante y reiteradamente indicando por nuestro Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, pudiendo citar al efecto la sentencia de 1 de marzo de 2016
Por esta razón, la regulación de la protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si la afectación del derecho al honor, en el caso de inclusión de los datos del afectado en un "registro de morosos", constituye o no una intromisión ilegítima, puesto que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación, es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el "registro de morosos", no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima.
Lo expuesto determina que haya que examinar cómo se regula en nuestro ordenamiento la protección de datos de carácter personal.
El artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales
"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe."
Sentado lo anterior la primera de las cuestiones objeto de debate es la relativa a la veracidad de la información facilitada por la demandada e incluida en dichos ficheros. Lo que exige, consecuentemente, la cumplida acreditación de que, al tiempo de aquella inclusión, la demandante había incumplido la obligación de pago de una deuda cierta -esto es, que su importe se encontraba clara y perfectamente determinado-, vencida -esto es, que hubiere transcurrido ya el plazo establecido para su cumplimiento- y exigible -esto es, que su cumplimiento podía ser legalmente exigido e impuesto, de modo inmediato, por el acreedor-. Sobre esta cuestión la parte demandada indicaba que la deuda era cierta, vencida y exigible. A tal fin aportaba como documento número 2 el contrato suscrito por la actora con la entidad Securitas Direct en virtud del cual dejó adeudado el importe de 96,80 euros. Una vez resuelto el contrato, se cedió a CAIXABANK PAYMENTS el crédito derivado del pago aplazado. También se aporta por la parte demandada un requerimiento de pago por parte de la entidad CAIXABANK PAYMENTS de la deuda reclamada por importe de 96,80 euros tras la cesión de la deuda a dicha entidad por parte de Securitas Direct y a obedece al contrato número NUM000 tras la resolución del contrato y en concepto de la compra del equipo o sistema de seguridad.
Sobre este requisito de la exigencia de una deuda cierta, vencida y exigible, la resolución recurrida argumentaba lo siguiente:
Sobre la inclusión de los datos en ficheros de insolvencia patrimonial la STS 1794/2023, de 20 de diciembre, dispone:
"En la sentencia de pleno 945/2022, de 20 de diciembre, nos pronunciamos sobre el requisito del art. 20.1.b LOPDGDD relativo a la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, y declaramos:
"E n las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, 740/2015, de 22 de diciembre, 114/2016, de 1 de marzo, y 174/2018, de 23 de marzo, hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.
"P or lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda".
2.-La misma sentencia de pleno 945/2022, de 20 de diciembre, tuvo en cuenta cuál era el bien jurídico protegido en estos litigios y declaró, en sintonía con las anteriores sentencias 671/2021, de 5 de octubre, y 604/2022, de 14 de septiembre, que lo que vulnera el derecho al honor "no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo"
Esta Sala, visionada la grabación de la audiencia previa y del juicio a través del sistema Arconte y valorando las pruebas practicadas en el plenario y examinada la documental obrante en el expediente judicial no comparte las conclusiones alcanzadas por la jueza de instancia por lo que se refiere a la realidad y certeza de la deuda reclamada y ello con arreglo a los siguientes motivos:
Así, aun estando acreditado la celebración de un contrato entre la parte actora y la entidad
En concreto, la cláusula 7 del referido contrato prevé lo siguiente:
Del documento aportado por la entidad demandada parece desprenderse que la cantidad que se reclama al Sr. Julián en virtud del contrato suscrito número NUM000 -documento 3 y 4- es por la compra del equipo o sistema de seguridad, es decir, aplicando el último inciso de la cláusula 7 del contrato. Ahora bien, en dicho inciso no se determina cual es la cuantía de dichos elementos y no consta factura ni ningún otro documento en el que se liquidase la deuda que se reclamase por dicho concepto, por lo que no podemos tener por cierta la deuda reclamada conforme a la doctrina anteriormente expuesta.
Por otro lado, en relación al requerimiento de pago de la deuda de 96,80 euros entiende esta Sala que no se ha acreditado que fuera remitida al Sr. Julián, esto es, no se acredita el envío del supuesto requerimiento de pago al ahora actor.
Por lo que se refiere al requerimiento previo de pago la carga de acreditar el requisito del requerimiento previo de pago al deudor incumbe a la demandada ( STS de 21 de octubre de 2014
En el mismo sentido debemos traer a colación la STS del Pleno del 11 de enero de 2024 (
En el caso de autos la parte demandada sostiene que CAIXABANK encargó la elaboración, distribución y entrega de dicha notificación a SERVINFORM, S.A., empresa completamente independiente de mi mandante, que certificó que llevó a cabo la generación, impresión, y puesta disposición del servicio de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. y que dicha información consta también en el albarán de entrega de dicha comunicación emitido por Correos, que da fe de la recepción de la comunicación en sus oficinas, y la materialización de la entrega de la misma al Demandante a través de sus servicios postales, y se aporta, también un certificado de EQUIFAX IBÉRICA, S.L., que hace constar que la comunicación enviada por la Correos se cursó sin incidencia y no ha resultado devuelta. Sin embargo dichos documentos no fueron aportados en el escrito de contestación a la demanda, que era el momento procesal oportuno ni tampoco se propuso su aportación en el acto de la audiencia previa, a pesar de que se anunciaba en el escrito de contestación a la demanda que se aportarían con posterioridad.
Lo cierto es que los documentos que se aportan por parte de CAIXABANK han sido elaborados unilateralmente por la mencionada entidad, sin que se haya acreditado por la parte demandada que dichos requerimientos de pago fueron efectivamente enviados al domicilio contractual que se incluye en la comunicación, pues no se ha apartado ninguno de estos certificados, ni el supuestamente elaborado por SERVINFORM, S.A.ni el de EQUIFAX IBÉRICA, S.L., ni ningún otro tipo de justificante o albarán que permita alcanzar dicha conclusión.
Por ello, esta Sala considera que no habiéndose acreditado la existencia de una deuda cierta, líquida, vencida y exigible ni el requerimiento de pago de la deuda, no concurren los requisitos para su inclusión en el fichero de morosos y por ende, se ha vulnerado su derecho al honor del demandante, debiendo revocar la resolución recurrida y asumir la instancia y pronunciarse sobre la indemnización que corresponde al demandante.
En cuanto a las consecuencias de esta inclusión ilegítima, y al respecto de la indemnización que le corresponde al demandante, ya decíamos en Sentencia de esta misma Sección de 8 de mayo de 2025: "decíamos en nuestra sentencia de 20 de julio de 2022 que "la simple inclusión en el registro ya supone la existencia de un perjuicio indemnizable bajo presunción iuris et de iure (no susceptible de prueba en contrario) ex Art. 9.3 de la LO 1/1982 ( EDL 1982/9072): "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido"".
Conviene traer a colación la jurisprudencia representada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2.024 ( ROJ: STS 2173/2024 ) , que razona:
Y, según la sentencia 613/2018, de 7 de noviembre :
Las sentencias 699/2021, de 14 de octubre , y 647/2022, de 6 de octubre , entre otras, con cita de las anteriores, afirman que no se ajustan a la doctrina de la sala las sentencias que no consideran acreditado perjuicio económico alguno cuando quienes consultan los datos son empresas que facilitan crédito, servicios o suministros.
En similares términos se pronuncia la posterior sentencia 1819/2023, de 21 de diciembre , que recuerda también que "[...]no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico , pues al tratarse de derechos protegidos por la CE, como derechos reales y efectivos, determinan la exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego vulnerados ( STC 186/2001 , FJ 8 (EDJ 2001/29674) y SSTS 386/2011, de 12 de diciembre ( EDJ 2011/296330) , 4 de diciembre 2014, rec. n.º 810/2013 ( EDJ 2014/223310) ; 130/2020, de 27 de febrero ( EDJ 2020/513241) , 910/2023, de 8 de junio (EDJ 2023/589735) y 1476/2023, de 23 de octubre (EDJ 2023/737126) )".
La doctrina jurisprudencial que acabamos de transcribir ya la habríamos aplicado en diversos casos similares al actual, valiendo de ejemplo la ST de esta sala de 3 de noviembre de 2022 (Rollo de Apelación 1710/22) donde exponiamos: "A continuación y expuesta tal doctrina finalmente concedíamos la indemnización de 4.000 € solicitada por la actora, por ser ajustada, razonable y ponderada teniendo en cuenta que son cuatro las veces que se la han incluido en el fichero, el número de visitas efectuadas y la duración de la inclusión a la fecha de la presentación de la demanda sin constar que estas circunstancias afectaran a la salud de la demanda, ni que impidieran la obtención de créditos, préstamos, otras solicitudes de tarjetas, etc.
Igualmente, en la más reciente SAP de Jaén, sección 1ª, del 14 de febrero de 2022 (ROJ: SAP J 282/2022), en un supuesto algo similar al presente en el que la actora solicitaba una indemnización de 10.000 €, y en la que el perjudicado había aparecido en el registro de morosos de la ASNEF desde el 15 de febrero de 2018 hasta el 31 de septiembre de 2019, periodo durante el que tres entidades consultaron los datos y que le fue denegada tanto la tarjeta de crédito para uso personal de CARREFOUR como la financiación de un aire acondicionado del comercio "LA OPORTUNIDAD"... reiterábamos la dificultad de cuantificación de los daños morales, en gran parte estimativa, citábamos algunas SSTS en los que la indemnización concedida iba desde los 1.800 euros (S.19/11/2.014), a los 12.000 (S.5/6/2.014), 9.000 euros en S. de 6/3/2.013, 5.000 en S. de 21/5/2.014, 3.000 en S.4/12/2014, y 10.000 euros en la alegada s. de 18 febrero de 2015, 12.000 euros en la sentencia de 9 de abril de 2.012, 2.000 euros en la sentencia de 27 de febrero de 2.020, etc, de manera que es una cuestión muy casuística....
Finalmente concluíamos, que aunque el actor había permanecido en el registro de morosos desde el 15 de febrero de 2018, no tuvo conocimiento de dicho dato hasta el 21 de diciembre de 2018, siendo eliminado 9 meses más tarde. Sin embargo, además de la consulta realizada por tres entidades, como se acredita documentalmente, se ha acreditado esta inclusión le habría producido un perjuicio patrimonial por cuanto se le denegó la solicitud de la tarjeta de crédito para uso personal de SF CARREFOUR EFC y por ello estimábamos proporcionado fijar una indemnización a favor de la parte actora de 5000 euros más interés legal del dinero procediendo a una estimación parcial de la demanda".
Ya de principio y a partir de las dos sentencias que acabamos de transcribir parcialmente, se puede vislumbrar la enorme casuística a la hora de fijar la indemnización en supuestos como el que nos ocupa, y es por ello que esta sección en Pleno de 8 de febrero de 2023 fijó un criterio no jurisdiccional para estos casos, habiéndose resuelto por unanimidad fijar como criterio: "Sobre la cuantía indemnizatoria en los casos de vulneración del derecho al honor existen diversos criterios por parte de las Audiencias Provinciales y también por parte de esta Audiencia Provincial se estaban otorgando en esta materia indemnizaciones de muy diversa entidad. Aunque se trata de una materia muy casuística, existe un criterio común utilizado por parte del Tribunal Supremo: tiempo que ha estado en los ficheros de morosos el perjudicado. Este es el parámetro básico y también parte de la base de que no se otorguen indemnizaciones de carácter meramente simbólico. Así, hemos concluido que:
- Si ha estado el perjudicado en un registro de morosos menos de 6 meses: 3.000 euros.
- Si ha permanecido en el fichero de morosos entre 6 y 12 meses: 6.000 euros
- más de 12 meses: 10.000 euros.
No obstante debe conjugarse la cuantía de la indemnización con otros criterios complementarios, atendiendo al caso concreto:
- si ha sido eliminado o no del registro;
- si ha estado en dos o más ficheros;
- si han existido un nº más o menos elevado de consultas;
- si ha sido necesario o no acudir al proceso para la eliminación;
- si se ha acredita o no la denegación de determinadas operaciones crediticias, entre otros."
A la vista de lo expuesto, en el presente caso hay que tener en cuenta que habría resultado acreditado que el demandante fue incluido en fichero Fichero ASNEF- Equifax el día 13 de octubre de 2020 y ha permanecido en el mismo hasta el día 20 de febrero de 2023; que el fichero ha sido consultado durante este tiempo, más de 40 veces, consultas que se han llevado a cabo tanto por entidades aseguradoras como entidades bancarias y consta acreditado también por la documentación aportada por el actor que se le han denegado diversas operaciones bancarias que eran de interés para el actor y también se ha acreditado que la baja en dicho fichero se ha producido con posterioridad a la interposición de la demanda.
Así, y teniendo en cuenta todas estas circunstancias no se considera excesiva, sino más bien todo lo contrario, la indemnización solicitada por la parte demandante, por lo que conforme al principio dispositivo debe concederse al actor una indemnización de 4.000 € más intereses legales a contar desde la interposición de la demanda, debiendo ser estimado el recurso, y es que la demanda debió de ser estimada en su integridad. En cuanto a las costas de primera instancia, deben ser impuestas a la entidad demandada conforme al criterio de vencimiento objetivo ex artículo 394 de la LEC.
En materia de costas procesales segunda instancia, ante la estimación del recurso de apelación conforme al artículo 398 de la LEC no procede la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8, de la L.O.P.J
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de D. Julián contra la sentencia defecha veintiséis de mayo de dos mil veinticinco dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Jaén, en el procedimiento ordinario tramitado con el n.º 254/2023
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de D. Julián contra la sentencia defecha veintiséis de mayo de dos mil veinticinco dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Jaén, en el procedimiento ordinario tramitado con el n.º 254/2023
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
