Última revisión
22/04/2026
Sentencia Civil 49/2026 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1619/2025 de 15 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: NURIA OSUNA CIMIANO
Nº de sentencia: 49/2026
Núm. Cendoj: 23050370012026100004
Núm. Ecli: ES:APJ:2026:8
Núm. Roj: SAP J 8:2026
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª. Mónica Carvia Ponsaillé
Dª. Nuria Osuna Cimiano
En la ciudad de Jaén, a quince de enero de dos mil veintiséis.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Divorcio Contencioso seguidos en primera instancia con el nº 753 del año 2024, por la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Linares. Plaza nº 4,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Linares. Plaza nº 4, con fecha de 27 de julio de 2025.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. NURIA OSUNA CIMIANO.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
La sentencia de instancia estima la demanda presentada por DÑA. Felicidad contra D. Antonio, declara LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO POR DIVORCIO formado por ambos cónyuges, y contraído en fecha 23 de julio de 2021 en la localidad de DIRECCION000, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, quedando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro, e igualmente cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica; y adopción de las siguientes medidas en relación al hijo que tienen en común:
1) Patria potestad del hijo común: Compartida entre ambos progenitores;
2) Guarda y custodia del menor; Se atribuye a la madre DÑA. Felicidad.
3) Pensión de alimentos para el hijo menor: D. Antonio abonará poro dicho concepto la suma de DOSCIENTOS EUROS (200,00 €) MENSUALES, que serán abonados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada por la progenitora custodia, aperturada en la entidad CAIXABANK nº NUM000. Suma que será actualizada anualmente conforme al IPC;
4) Gastos extraordinarios: Serán satisfechos al 50% por ambos progenitores;
5) Régimen de visitas: No ha lugar a establecer régimen de visitas alguno en favor del progenitor no custodio.
Todo ello sin pronunciamiento en materia de costas en primera instancia.
La jueza de instancia deniega el acuerdo alcanzado por las partes en torno al régimen de visitas del progenitor no custodio por cuanto conferido traslado al Ministerio fiscal se opone a su adopción y aplicando el artículo 94 del Código civil, estando vigente una orden de protección a favor de la actora y estando pendiente de enjuiciamiento las Diligencias previas 122/23 en relación a diversos delitos de violencia de género que se siguen contra el progenitor Sr. Antonio, por lo que considera que a pesar del acuerdo en beneficio del interés superior del menor debe suspenderse el régimen de visitas.
Frente a la anterior resolución judicial se alza la representación procesal de la parte demandada, impugnándose únicamente el pronunciamiento de la resolución recurrida relativo a la no imposición de visitas a favor del progenitor no custodio y ello conforme a los siguientes motivos de apelación:
1. Error en la valoración de la prueba: el recurrente sostiene que existe un error evidente en la valoración de la prueba, al no haberse tenido en cuenta el acuerdo alcanzado entre los progenitores, la inexistencia de medidas penales vigentes que impidan el contacto padre-hijo y la conformidad expresa de la madre con el régimen de visitas.
2. Infracción del artículo 94 del Código Civil y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
El apelante sostiene que la Juzgadora ha interpretado erróneamente el artículo 94 CC, al supeditar la adopción del régimen de visitas a lo acordado en la orden de protección penal, pese a que las medidas civiles derivadas de esta tienen carácter temporal. Asimismo, denuncia que no se ha efectuado una valoración real de si el régimen pactado beneficia o no al menor.
3. Falta de motivación
El apelante también reprocha a la sentencia recurrida que no contenga una motivación suficiente, al no justificar de forma concreta por qué el régimen de visitas acordado no resulta beneficioso para el menor, omitiendo referencia a prueba objetiva que avale tal conclusión.
4. Vulneración del principio de rogación.
Se sostiene que, al no haber oposición de ninguna de las partes y haberse alcanzado acuerdo expreso, la Juzgadora ha actuado de oficio al denegar el régimen de visitas, vulnerando el principio de rogación, máxime cuando tampoco intervino el Ministerio Fiscal en la vista.
Por todo ello se solicita a la Sala que dicte nueva Sentencia que 1º.- Revoque la Sentencia nº198/25 de 21-7-2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Linares, acordando aprobar el régimen de visitas pactado entre las partes de mutuo acuerdo consistente en: Régimen de visitas: El menor podrá estar en compañía del progenitor no custodio en los siguientes periodos: - Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio que será recogido por el padre, hasta el lunes a la entrada del colegio, al que será reintegrado por el padre. Con pernocta. Si el viernes o lunes no fueran días lectivos, la entrega y recogida del menor se hará en el domicilio del menor a través de tercera persona. - Día intersemanal: El miércoles de cada semana, el menor podrá estar en compañía del progenitor no custodio, dos horas, de 18:00 a 20:00 horas. -Vacaciones de Semana Santa y Navidad: Se dividirán las mismas en dos periodos, eligiendo la madre los años pares y el padre los años impares, cuál de dichos periodos están en compañía del menor. Con pernocta. - Vacaciones estivales: Comprenderán los meses de julio y agosto que se dividirán en quincenas: 1 al 15 de Julio. 15 Julio al 1 Agosto. 1 Agosto a 15 de Agosto. 15 Agosto a 1 Septiembre. Eligiendo la madre los años pares y el padre los años impares, cuál de dichos periodos están en compañía del menor. Con pernocta. - Comunicaciones con el menor: Ambos progenitores facilitarán la comunicación del menor con aquel de los mismos con el que no se hallare. 2º.- Con expresa condena en costas a la parte actora para el caso de que se oponga a este recurso.
Ni la parte actora ni el Ministerio fiscal presentan escrito de oposición al recurso de apelación.
Prima facie debemos conocer la doctrina jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal sobre la suspensión del régimen de visitas en los casos de concurrencia de episodios de violencia de género.
Así, el Tribunal Supremo en la sentencia núm. 1.413/2025 de fecha 13/10/2025 se pronuncia sobre el principio del interés superior del menor y la protección de los menores frente a los episodios violentos en los siguientes términos:
De igual forma, la sentencia 984/2023, de 20 de junio
Así sobre la fijación del régimen de visitas en los casos de violencia de género, el artículo 94.4º y 5º del Código civil, con nueva redacción derivada de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, con vigencia desde el 3 septiembre 2021, indica lo siguiente:
De esta forma la imputación o sujeción a un progenitor a investigación judicial por uno de los delitos antes referidos comporta con
Así, sobre la interpretación del artículo 94 del Código civil nos pronuncíamos en esta Audiencia Provincial en la sentencia de fecha trece de Enero de dos mil veintidós dictada en el Rollo de apelación de esta Audiencia n.º1767/21( ROJ: SAP J 93/2022 - ECLI:ES:APJ:2022:93 ), en el que decíamos que:
Todo lo anterior nos obliga a determinar cual es el caso de autos el interés superior de la menor. Por ello, es preciso exponer brevemente, las circunstancias del caso objeto de autos:
- DÑA. Felicidad y don Antonio mantuvieron una relación sentimental durante 20 años, contrayendo matrimonio el pasado mes de julio de 2021.
- Fruto de dicha relación sentimental, nació su único hijo, Don Bruno, nacido el NUM001 de 2021 y contando en la actualidad con 4 años.
- La Sra. Felicidad el pasado mes de febrero de 2023 presentaba una denuncia por violencia de género contra el Sr. Antonio, por un presunto delito de maltrato habitual y amenazas que dio lugar a la adopción de una orden de protección de fecha por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Linares en los autos Diligencia Previas nº 122/2023. En dicha orden de protección se adoptaban las siguientes medidas:
MEDIDAS CAUTELARES PENALES:
"- SE IMPONE A D. Antonio LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROSDE Dª. Felicidad, SU DOMICILIO, SU LUGAR DE TRABAJO, LOS LUGARES QUE FRECUENTE, O CUALQUIER OTRO SITIO EN QUE SE ENCUENTRE, DURANTE EL TIEMPO QUE DURE LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, apercibiéndole de que el incumplimiento de esta medida podrá dar lugar a la adopción de nuevas medidas cautelares que impliquen una mayor limitación de su libertad personal, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento se pudieran derivar.
- SE IMPONE A D. Antonio LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON Dª. Felicidad, POR ESCRITO, O POR CUALQUIER OTRO MEDIO DE COMUNICACIÓN, DURANTE EL TIEMPO QUE DURE LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, apercibiéndole de que el incumplimiento de esta medida podrá dar lugar a la adopción de nuevas medidas cautelares que impliquen una mayor limitación de su libertad personal, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento se pudieran derivar".
Además de adoptarse las correspondientes MEDIDAS DE NATURALEZA CIVIL:
"a. Se atribuye a Dª. Felicidad la guarda y custodia del hijo menor que tiene en común con D. Antonio, sin perjuicio de que la patria potestad se ejerza de forma compartida entre ambos progenitores.
b. Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar al hijo menor, y por tanto, a la progenitora en cuya custodia queda, esto es, Dª. Felicidad.
c. Se establece la obligación de D. Antonio de satisfacer, en concepto de pensión de alimentos a favor de su hijo menor, la cantidad de 150 euros mensuales, actualizable conforme el IPC, que se deberá abonar por meses anticipados en sus cinco primeros días. Los gastos extraordinarios que sean necesarios para el sostenimiento de los menores serán satisfechos por ambos progenitores por mitad.
d. No ha lugar a establecer a favor de D. Antonio un régimen de visitas para con su hijo menor de edad.
- Actualmente el procedimiento de instrucción ha finalizado y se ha dictado Auto de apertura de juicio oral contra D. Antonio nº 68/23 ante el Juzgado de lo penal nº4 de Jaén, estando señalado el enjuiciamiento de la causa para el próximo mes de febrero de 2026.
- No consta que se haya llevado a cabo la exploración del menor y desconoce esta Sala si se ha emitido informe por parte de la UNIDAD DE VALORACION INTEGRAL DE VIOLENCIA DE GENERO. No consta ningún informe en la causa sobre la relación paterno filial.
- En el acto de la vista se llegó a un acuerdo entre los progenitores sobre la fijación de un régimen de visitas a favor del progenitor no custodio, por lo que no se llevó a cabo interrogatorio de las partes ni ningún medio de prueba, sin la intervención del Ministerio fiscal, el cual se opuso en el trámite de traslado.
Respecto a la existencia de un error en la valoración de la prueba, como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, "El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000 , de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015.
No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 )".
En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018 declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción". Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015 declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... ".
Esta Sala comparte la decisión de la jueza de instancia, si bien debería contener una motivación mucho más reforzada sobre la no conveniencia de fijar un régimen de visitas en el caso concreto y atendiendo fundamentalmente a los siguientes hechos:
1. Respecto a los episodios de violencia de género:
En este caso, ha finalizado la instrucción y se ha dictado Auto de apertura de juicio oral contra el investigado y siguen en vigor las medidas de naturaleza penal, consistentes en prohibición de aproximarse y comunicarse con la su ex pareja, por lo que se aprecian indicios fundados de la comisión de un delito contra la integridad física de la madre, algunos de ellos en presencia del hijo menor, como se recoge en el propio Auto de protección.
2
En este caso no se ha recabado ningún tipo de informe sobre la personalidad del demandado, sobre sus aptitudes paterno filiales o sobre la relación que mantienen padre e hijo.
Ya hemos visto que conforme a la jurisprudencia recaída por nuestro Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional en los casos de episodios de violencia de género la suspensión del régimen de visitas del progenitor investigado constituye la regla general y es el progenitor no custodio quien debe acreditar que en el caso concreto resulta beneficioso para el menor el establecimiento de un régimen de visitas. Ninguna prueba se ha practicado para acreditar dicho extremo. De hecho, ninguna prueba se ha practicado en el caso de autos, en el que consta únicamente la orden de protección y el acuerdo que alcanzaron las partes a través de sus letrados en la vista, sin que interviniera el Ministerio fiscal. No podemos olvidar que la madre es víctima de violencia de género y que su consentimiento al establecimiento de un régimen de visitas podría estar viciado por el temor que siente hacia su presunto maltratador.
Ahora bien, al estar siendo investigado el padre en relación a un delito en el ámbito de la violencia de género que afecta al derecho a la integridad moral de la madre y al no haberse acreditado por parte del demandado que sea beneficioso para los hijos menores fijar un régimen de visitas ante la ausencia de cualquier tipo de informe que se pronuncie sobre este extremo, debemos aplicar la regla general consagrada en el artículo 94 del código civil y confirmar la suspensión del régimen de visitas del padre con el menor, debiendo desestimar el presente recurso de apelación. Lo anterior, sin perjuicio de que, a resultas del procedimiento penal, en un ulterior procedimiento de modificación de medidas pueda valorarse con plenitud de prueba las circunstancias que concurran en ese momento, pudiendo instarse por cualquiera de los progenitores lo conveniente en orden a la disposición de un régimen de visitas, que hoy resulta inviable.
No obstante lo anterior y considerando que el artículo 94 del Código Civil no impide un régimen de comunicaciones entre el padre y el menor y a fin de no eliminar completamente el vínculo del padre con sus hijo, consideramos procedente, en interés del mismo, y a fin de evitar un completo distanciamiento del para con su padre, deviniendo irrecuperable la relación entre ellos, establecer un régimen de comunicaciones para que el apelante pueda comunicar con sus hijo telefónicamente dos días a la semana que serán establecidos de común acuerdo por los progenitores a través de sus letrados y, si no llegan a un acuerdo, el régimen de comunicación telefónica será por un tiempo no inferior a cinco minutos, a las 18 horas de la tarde de los martes y viernes; caso de existir alguna actividad extraescolar, tal llamada tendrá lugar justo en el momento posterior a la finalización de la misma.
Atendida la especial naturaleza del procedimiento en el que nos encontramos y de las cuestiones en el debatidas no procede hacer expreso pronunciamiento en orden a las costas causadas en esta alzada.
Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el pasado 21 de julio de 2025, en autos de divorcio contencioso seguidos en por la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Linares, Plaza nº 4, con el nº 753/2024 y debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida, sin perjuicio de establecer un régimen de comunicaciones para que el apelante pueda comunicar con su hijo telefónicamente dos días a la semana que serán establecidos de común acuerdo por los progenitores a través de sus letrados y, si no llegan a un acuerdo, el régimen de comunicación telefónica será por un tiempo no inferior a cinco minutos, a las 18 horas de la tarde de los martes y viernes; caso de existir alguna actividad extraescolar, tal llamada tendrá lugar justo en el momento posterior a la finalización de la misma.
Todo ello sin imposición de las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación a la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Linares, Plaza nº 4, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. NURIA OSUNA CIMIANO.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
La sentencia de instancia estima la demanda presentada por DÑA. Felicidad contra D. Antonio, declara LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO POR DIVORCIO formado por ambos cónyuges, y contraído en fecha 23 de julio de 2021 en la localidad de DIRECCION000, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, quedando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro, e igualmente cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica; y adopción de las siguientes medidas en relación al hijo que tienen en común:
1) Patria potestad del hijo común: Compartida entre ambos progenitores;
2) Guarda y custodia del menor; Se atribuye a la madre DÑA. Felicidad.
3) Pensión de alimentos para el hijo menor: D. Antonio abonará poro dicho concepto la suma de DOSCIENTOS EUROS (200,00 €) MENSUALES, que serán abonados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada por la progenitora custodia, aperturada en la entidad CAIXABANK nº NUM000. Suma que será actualizada anualmente conforme al IPC;
4) Gastos extraordinarios: Serán satisfechos al 50% por ambos progenitores;
5) Régimen de visitas: No ha lugar a establecer régimen de visitas alguno en favor del progenitor no custodio.
Todo ello sin pronunciamiento en materia de costas en primera instancia.
La jueza de instancia deniega el acuerdo alcanzado por las partes en torno al régimen de visitas del progenitor no custodio por cuanto conferido traslado al Ministerio fiscal se opone a su adopción y aplicando el artículo 94 del Código civil, estando vigente una orden de protección a favor de la actora y estando pendiente de enjuiciamiento las Diligencias previas 122/23 en relación a diversos delitos de violencia de género que se siguen contra el progenitor Sr. Antonio, por lo que considera que a pesar del acuerdo en beneficio del interés superior del menor debe suspenderse el régimen de visitas.
Frente a la anterior resolución judicial se alza la representación procesal de la parte demandada, impugnándose únicamente el pronunciamiento de la resolución recurrida relativo a la no imposición de visitas a favor del progenitor no custodio y ello conforme a los siguientes motivos de apelación:
1. Error en la valoración de la prueba: el recurrente sostiene que existe un error evidente en la valoración de la prueba, al no haberse tenido en cuenta el acuerdo alcanzado entre los progenitores, la inexistencia de medidas penales vigentes que impidan el contacto padre-hijo y la conformidad expresa de la madre con el régimen de visitas.
2. Infracción del artículo 94 del Código Civil y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
El apelante sostiene que la Juzgadora ha interpretado erróneamente el artículo 94 CC, al supeditar la adopción del régimen de visitas a lo acordado en la orden de protección penal, pese a que las medidas civiles derivadas de esta tienen carácter temporal. Asimismo, denuncia que no se ha efectuado una valoración real de si el régimen pactado beneficia o no al menor.
3. Falta de motivación
El apelante también reprocha a la sentencia recurrida que no contenga una motivación suficiente, al no justificar de forma concreta por qué el régimen de visitas acordado no resulta beneficioso para el menor, omitiendo referencia a prueba objetiva que avale tal conclusión.
4. Vulneración del principio de rogación.
Se sostiene que, al no haber oposición de ninguna de las partes y haberse alcanzado acuerdo expreso, la Juzgadora ha actuado de oficio al denegar el régimen de visitas, vulnerando el principio de rogación, máxime cuando tampoco intervino el Ministerio Fiscal en la vista.
Por todo ello se solicita a la Sala que dicte nueva Sentencia que 1º.- Revoque la Sentencia nº198/25 de 21-7-2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Linares, acordando aprobar el régimen de visitas pactado entre las partes de mutuo acuerdo consistente en: Régimen de visitas: El menor podrá estar en compañía del progenitor no custodio en los siguientes periodos: - Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio que será recogido por el padre, hasta el lunes a la entrada del colegio, al que será reintegrado por el padre. Con pernocta. Si el viernes o lunes no fueran días lectivos, la entrega y recogida del menor se hará en el domicilio del menor a través de tercera persona. - Día intersemanal: El miércoles de cada semana, el menor podrá estar en compañía del progenitor no custodio, dos horas, de 18:00 a 20:00 horas. -Vacaciones de Semana Santa y Navidad: Se dividirán las mismas en dos periodos, eligiendo la madre los años pares y el padre los años impares, cuál de dichos periodos están en compañía del menor. Con pernocta. - Vacaciones estivales: Comprenderán los meses de julio y agosto que se dividirán en quincenas: 1 al 15 de Julio. 15 Julio al 1 Agosto. 1 Agosto a 15 de Agosto. 15 Agosto a 1 Septiembre. Eligiendo la madre los años pares y el padre los años impares, cuál de dichos periodos están en compañía del menor. Con pernocta. - Comunicaciones con el menor: Ambos progenitores facilitarán la comunicación del menor con aquel de los mismos con el que no se hallare. 2º.- Con expresa condena en costas a la parte actora para el caso de que se oponga a este recurso.
Ni la parte actora ni el Ministerio fiscal presentan escrito de oposición al recurso de apelación.
Prima facie debemos conocer la doctrina jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal sobre la suspensión del régimen de visitas en los casos de concurrencia de episodios de violencia de género.
Así, el Tribunal Supremo en la sentencia núm. 1.413/2025 de fecha 13/10/2025 se pronuncia sobre el principio del interés superior del menor y la protección de los menores frente a los episodios violentos en los siguientes términos:
De igual forma, la sentencia 984/2023, de 20 de junio
Así sobre la fijación del régimen de visitas en los casos de violencia de género, el artículo 94.4º y 5º del Código civil, con nueva redacción derivada de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, con vigencia desde el 3 septiembre 2021, indica lo siguiente:
De esta forma la imputación o sujeción a un progenitor a investigación judicial por uno de los delitos antes referidos comporta con
Así, sobre la interpretación del artículo 94 del Código civil nos pronuncíamos en esta Audiencia Provincial en la sentencia de fecha trece de Enero de dos mil veintidós dictada en el Rollo de apelación de esta Audiencia n.º1767/21( ROJ: SAP J 93/2022 - ECLI:ES:APJ:2022:93 ), en el que decíamos que:
Todo lo anterior nos obliga a determinar cual es el caso de autos el interés superior de la menor. Por ello, es preciso exponer brevemente, las circunstancias del caso objeto de autos:
- DÑA. Felicidad y don Antonio mantuvieron una relación sentimental durante 20 años, contrayendo matrimonio el pasado mes de julio de 2021.
- Fruto de dicha relación sentimental, nació su único hijo, Don Bruno, nacido el NUM001 de 2021 y contando en la actualidad con 4 años.
- La Sra. Felicidad el pasado mes de febrero de 2023 presentaba una denuncia por violencia de género contra el Sr. Antonio, por un presunto delito de maltrato habitual y amenazas que dio lugar a la adopción de una orden de protección de fecha por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Linares en los autos Diligencia Previas nº 122/2023. En dicha orden de protección se adoptaban las siguientes medidas:
MEDIDAS CAUTELARES PENALES:
"- SE IMPONE A D. Antonio LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROSDE Dª. Felicidad, SU DOMICILIO, SU LUGAR DE TRABAJO, LOS LUGARES QUE FRECUENTE, O CUALQUIER OTRO SITIO EN QUE SE ENCUENTRE, DURANTE EL TIEMPO QUE DURE LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, apercibiéndole de que el incumplimiento de esta medida podrá dar lugar a la adopción de nuevas medidas cautelares que impliquen una mayor limitación de su libertad personal, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento se pudieran derivar.
- SE IMPONE A D. Antonio LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON Dª. Felicidad, POR ESCRITO, O POR CUALQUIER OTRO MEDIO DE COMUNICACIÓN, DURANTE EL TIEMPO QUE DURE LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, apercibiéndole de que el incumplimiento de esta medida podrá dar lugar a la adopción de nuevas medidas cautelares que impliquen una mayor limitación de su libertad personal, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento se pudieran derivar".
Además de adoptarse las correspondientes MEDIDAS DE NATURALEZA CIVIL:
"a. Se atribuye a Dª. Felicidad la guarda y custodia del hijo menor que tiene en común con D. Antonio, sin perjuicio de que la patria potestad se ejerza de forma compartida entre ambos progenitores.
b. Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar al hijo menor, y por tanto, a la progenitora en cuya custodia queda, esto es, Dª. Felicidad.
c. Se establece la obligación de D. Antonio de satisfacer, en concepto de pensión de alimentos a favor de su hijo menor, la cantidad de 150 euros mensuales, actualizable conforme el IPC, que se deberá abonar por meses anticipados en sus cinco primeros días. Los gastos extraordinarios que sean necesarios para el sostenimiento de los menores serán satisfechos por ambos progenitores por mitad.
d. No ha lugar a establecer a favor de D. Antonio un régimen de visitas para con su hijo menor de edad.
- Actualmente el procedimiento de instrucción ha finalizado y se ha dictado Auto de apertura de juicio oral contra D. Antonio nº 68/23 ante el Juzgado de lo penal nº4 de Jaén, estando señalado el enjuiciamiento de la causa para el próximo mes de febrero de 2026.
- No consta que se haya llevado a cabo la exploración del menor y desconoce esta Sala si se ha emitido informe por parte de la UNIDAD DE VALORACION INTEGRAL DE VIOLENCIA DE GENERO. No consta ningún informe en la causa sobre la relación paterno filial.
- En el acto de la vista se llegó a un acuerdo entre los progenitores sobre la fijación de un régimen de visitas a favor del progenitor no custodio, por lo que no se llevó a cabo interrogatorio de las partes ni ningún medio de prueba, sin la intervención del Ministerio fiscal, el cual se opuso en el trámite de traslado.
Respecto a la existencia de un error en la valoración de la prueba, como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, "El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000 , de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015.
No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 )".
En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018 declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción". Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015 declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... ".
Esta Sala comparte la decisión de la jueza de instancia, si bien debería contener una motivación mucho más reforzada sobre la no conveniencia de fijar un régimen de visitas en el caso concreto y atendiendo fundamentalmente a los siguientes hechos:
1. Respecto a los episodios de violencia de género:
En este caso, ha finalizado la instrucción y se ha dictado Auto de apertura de juicio oral contra el investigado y siguen en vigor las medidas de naturaleza penal, consistentes en prohibición de aproximarse y comunicarse con la su ex pareja, por lo que se aprecian indicios fundados de la comisión de un delito contra la integridad física de la madre, algunos de ellos en presencia del hijo menor, como se recoge en el propio Auto de protección.
2
En este caso no se ha recabado ningún tipo de informe sobre la personalidad del demandado, sobre sus aptitudes paterno filiales o sobre la relación que mantienen padre e hijo.
Ya hemos visto que conforme a la jurisprudencia recaída por nuestro Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional en los casos de episodios de violencia de género la suspensión del régimen de visitas del progenitor investigado constituye la regla general y es el progenitor no custodio quien debe acreditar que en el caso concreto resulta beneficioso para el menor el establecimiento de un régimen de visitas. Ninguna prueba se ha practicado para acreditar dicho extremo. De hecho, ninguna prueba se ha practicado en el caso de autos, en el que consta únicamente la orden de protección y el acuerdo que alcanzaron las partes a través de sus letrados en la vista, sin que interviniera el Ministerio fiscal. No podemos olvidar que la madre es víctima de violencia de género y que su consentimiento al establecimiento de un régimen de visitas podría estar viciado por el temor que siente hacia su presunto maltratador.
Ahora bien, al estar siendo investigado el padre en relación a un delito en el ámbito de la violencia de género que afecta al derecho a la integridad moral de la madre y al no haberse acreditado por parte del demandado que sea beneficioso para los hijos menores fijar un régimen de visitas ante la ausencia de cualquier tipo de informe que se pronuncie sobre este extremo, debemos aplicar la regla general consagrada en el artículo 94 del código civil y confirmar la suspensión del régimen de visitas del padre con el menor, debiendo desestimar el presente recurso de apelación. Lo anterior, sin perjuicio de que, a resultas del procedimiento penal, en un ulterior procedimiento de modificación de medidas pueda valorarse con plenitud de prueba las circunstancias que concurran en ese momento, pudiendo instarse por cualquiera de los progenitores lo conveniente en orden a la disposición de un régimen de visitas, que hoy resulta inviable.
No obstante lo anterior y considerando que el artículo 94 del Código Civil no impide un régimen de comunicaciones entre el padre y el menor y a fin de no eliminar completamente el vínculo del padre con sus hijo, consideramos procedente, en interés del mismo, y a fin de evitar un completo distanciamiento del para con su padre, deviniendo irrecuperable la relación entre ellos, establecer un régimen de comunicaciones para que el apelante pueda comunicar con sus hijo telefónicamente dos días a la semana que serán establecidos de común acuerdo por los progenitores a través de sus letrados y, si no llegan a un acuerdo, el régimen de comunicación telefónica será por un tiempo no inferior a cinco minutos, a las 18 horas de la tarde de los martes y viernes; caso de existir alguna actividad extraescolar, tal llamada tendrá lugar justo en el momento posterior a la finalización de la misma.
Atendida la especial naturaleza del procedimiento en el que nos encontramos y de las cuestiones en el debatidas no procede hacer expreso pronunciamiento en orden a las costas causadas en esta alzada.
Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el pasado 21 de julio de 2025, en autos de divorcio contencioso seguidos en por la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Linares, Plaza nº 4, con el nº 753/2024 y debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida, sin perjuicio de establecer un régimen de comunicaciones para que el apelante pueda comunicar con su hijo telefónicamente dos días a la semana que serán establecidos de común acuerdo por los progenitores a través de sus letrados y, si no llegan a un acuerdo, el régimen de comunicación telefónica será por un tiempo no inferior a cinco minutos, a las 18 horas de la tarde de los martes y viernes; caso de existir alguna actividad extraescolar, tal llamada tendrá lugar justo en el momento posterior a la finalización de la misma.
Todo ello sin imposición de las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación a la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Linares, Plaza nº 4, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
La sentencia de instancia estima la demanda presentada por DÑA. Felicidad contra D. Antonio, declara LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO POR DIVORCIO formado por ambos cónyuges, y contraído en fecha 23 de julio de 2021 en la localidad de DIRECCION000, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, quedando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro, e igualmente cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica; y adopción de las siguientes medidas en relación al hijo que tienen en común:
1) Patria potestad del hijo común: Compartida entre ambos progenitores;
2) Guarda y custodia del menor; Se atribuye a la madre DÑA. Felicidad.
3) Pensión de alimentos para el hijo menor: D. Antonio abonará poro dicho concepto la suma de DOSCIENTOS EUROS (200,00 €) MENSUALES, que serán abonados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada por la progenitora custodia, aperturada en la entidad CAIXABANK nº NUM000. Suma que será actualizada anualmente conforme al IPC;
4) Gastos extraordinarios: Serán satisfechos al 50% por ambos progenitores;
5) Régimen de visitas: No ha lugar a establecer régimen de visitas alguno en favor del progenitor no custodio.
Todo ello sin pronunciamiento en materia de costas en primera instancia.
La jueza de instancia deniega el acuerdo alcanzado por las partes en torno al régimen de visitas del progenitor no custodio por cuanto conferido traslado al Ministerio fiscal se opone a su adopción y aplicando el artículo 94 del Código civil, estando vigente una orden de protección a favor de la actora y estando pendiente de enjuiciamiento las Diligencias previas 122/23 en relación a diversos delitos de violencia de género que se siguen contra el progenitor Sr. Antonio, por lo que considera que a pesar del acuerdo en beneficio del interés superior del menor debe suspenderse el régimen de visitas.
Frente a la anterior resolución judicial se alza la representación procesal de la parte demandada, impugnándose únicamente el pronunciamiento de la resolución recurrida relativo a la no imposición de visitas a favor del progenitor no custodio y ello conforme a los siguientes motivos de apelación:
1. Error en la valoración de la prueba: el recurrente sostiene que existe un error evidente en la valoración de la prueba, al no haberse tenido en cuenta el acuerdo alcanzado entre los progenitores, la inexistencia de medidas penales vigentes que impidan el contacto padre-hijo y la conformidad expresa de la madre con el régimen de visitas.
2. Infracción del artículo 94 del Código Civil y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
El apelante sostiene que la Juzgadora ha interpretado erróneamente el artículo 94 CC, al supeditar la adopción del régimen de visitas a lo acordado en la orden de protección penal, pese a que las medidas civiles derivadas de esta tienen carácter temporal. Asimismo, denuncia que no se ha efectuado una valoración real de si el régimen pactado beneficia o no al menor.
3. Falta de motivación
El apelante también reprocha a la sentencia recurrida que no contenga una motivación suficiente, al no justificar de forma concreta por qué el régimen de visitas acordado no resulta beneficioso para el menor, omitiendo referencia a prueba objetiva que avale tal conclusión.
4. Vulneración del principio de rogación.
Se sostiene que, al no haber oposición de ninguna de las partes y haberse alcanzado acuerdo expreso, la Juzgadora ha actuado de oficio al denegar el régimen de visitas, vulnerando el principio de rogación, máxime cuando tampoco intervino el Ministerio Fiscal en la vista.
Por todo ello se solicita a la Sala que dicte nueva Sentencia que 1º.- Revoque la Sentencia nº198/25 de 21-7-2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Linares, acordando aprobar el régimen de visitas pactado entre las partes de mutuo acuerdo consistente en: Régimen de visitas: El menor podrá estar en compañía del progenitor no custodio en los siguientes periodos: - Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio que será recogido por el padre, hasta el lunes a la entrada del colegio, al que será reintegrado por el padre. Con pernocta. Si el viernes o lunes no fueran días lectivos, la entrega y recogida del menor se hará en el domicilio del menor a través de tercera persona. - Día intersemanal: El miércoles de cada semana, el menor podrá estar en compañía del progenitor no custodio, dos horas, de 18:00 a 20:00 horas. -Vacaciones de Semana Santa y Navidad: Se dividirán las mismas en dos periodos, eligiendo la madre los años pares y el padre los años impares, cuál de dichos periodos están en compañía del menor. Con pernocta. - Vacaciones estivales: Comprenderán los meses de julio y agosto que se dividirán en quincenas: 1 al 15 de Julio. 15 Julio al 1 Agosto. 1 Agosto a 15 de Agosto. 15 Agosto a 1 Septiembre. Eligiendo la madre los años pares y el padre los años impares, cuál de dichos periodos están en compañía del menor. Con pernocta. - Comunicaciones con el menor: Ambos progenitores facilitarán la comunicación del menor con aquel de los mismos con el que no se hallare. 2º.- Con expresa condena en costas a la parte actora para el caso de que se oponga a este recurso.
Ni la parte actora ni el Ministerio fiscal presentan escrito de oposición al recurso de apelación.
Prima facie debemos conocer la doctrina jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal sobre la suspensión del régimen de visitas en los casos de concurrencia de episodios de violencia de género.
Así, el Tribunal Supremo en la sentencia núm. 1.413/2025 de fecha 13/10/2025 se pronuncia sobre el principio del interés superior del menor y la protección de los menores frente a los episodios violentos en los siguientes términos:
De igual forma, la sentencia 984/2023, de 20 de junio
Así sobre la fijación del régimen de visitas en los casos de violencia de género, el artículo 94.4º y 5º del Código civil, con nueva redacción derivada de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, con vigencia desde el 3 septiembre 2021, indica lo siguiente:
De esta forma la imputación o sujeción a un progenitor a investigación judicial por uno de los delitos antes referidos comporta con
Así, sobre la interpretación del artículo 94 del Código civil nos pronuncíamos en esta Audiencia Provincial en la sentencia de fecha trece de Enero de dos mil veintidós dictada en el Rollo de apelación de esta Audiencia n.º1767/21( ROJ: SAP J 93/2022 - ECLI:ES:APJ:2022:93 ), en el que decíamos que:
Todo lo anterior nos obliga a determinar cual es el caso de autos el interés superior de la menor. Por ello, es preciso exponer brevemente, las circunstancias del caso objeto de autos:
- DÑA. Felicidad y don Antonio mantuvieron una relación sentimental durante 20 años, contrayendo matrimonio el pasado mes de julio de 2021.
- Fruto de dicha relación sentimental, nació su único hijo, Don Bruno, nacido el NUM001 de 2021 y contando en la actualidad con 4 años.
- La Sra. Felicidad el pasado mes de febrero de 2023 presentaba una denuncia por violencia de género contra el Sr. Antonio, por un presunto delito de maltrato habitual y amenazas que dio lugar a la adopción de una orden de protección de fecha por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Linares en los autos Diligencia Previas nº 122/2023. En dicha orden de protección se adoptaban las siguientes medidas:
MEDIDAS CAUTELARES PENALES:
"- SE IMPONE A D. Antonio LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROSDE Dª. Felicidad, SU DOMICILIO, SU LUGAR DE TRABAJO, LOS LUGARES QUE FRECUENTE, O CUALQUIER OTRO SITIO EN QUE SE ENCUENTRE, DURANTE EL TIEMPO QUE DURE LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, apercibiéndole de que el incumplimiento de esta medida podrá dar lugar a la adopción de nuevas medidas cautelares que impliquen una mayor limitación de su libertad personal, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento se pudieran derivar.
- SE IMPONE A D. Antonio LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON Dª. Felicidad, POR ESCRITO, O POR CUALQUIER OTRO MEDIO DE COMUNICACIÓN, DURANTE EL TIEMPO QUE DURE LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, apercibiéndole de que el incumplimiento de esta medida podrá dar lugar a la adopción de nuevas medidas cautelares que impliquen una mayor limitación de su libertad personal, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento se pudieran derivar".
Además de adoptarse las correspondientes MEDIDAS DE NATURALEZA CIVIL:
"a. Se atribuye a Dª. Felicidad la guarda y custodia del hijo menor que tiene en común con D. Antonio, sin perjuicio de que la patria potestad se ejerza de forma compartida entre ambos progenitores.
b. Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar al hijo menor, y por tanto, a la progenitora en cuya custodia queda, esto es, Dª. Felicidad.
c. Se establece la obligación de D. Antonio de satisfacer, en concepto de pensión de alimentos a favor de su hijo menor, la cantidad de 150 euros mensuales, actualizable conforme el IPC, que se deberá abonar por meses anticipados en sus cinco primeros días. Los gastos extraordinarios que sean necesarios para el sostenimiento de los menores serán satisfechos por ambos progenitores por mitad.
d. No ha lugar a establecer a favor de D. Antonio un régimen de visitas para con su hijo menor de edad.
- Actualmente el procedimiento de instrucción ha finalizado y se ha dictado Auto de apertura de juicio oral contra D. Antonio nº 68/23 ante el Juzgado de lo penal nº4 de Jaén, estando señalado el enjuiciamiento de la causa para el próximo mes de febrero de 2026.
- No consta que se haya llevado a cabo la exploración del menor y desconoce esta Sala si se ha emitido informe por parte de la UNIDAD DE VALORACION INTEGRAL DE VIOLENCIA DE GENERO. No consta ningún informe en la causa sobre la relación paterno filial.
- En el acto de la vista se llegó a un acuerdo entre los progenitores sobre la fijación de un régimen de visitas a favor del progenitor no custodio, por lo que no se llevó a cabo interrogatorio de las partes ni ningún medio de prueba, sin la intervención del Ministerio fiscal, el cual se opuso en el trámite de traslado.
Respecto a la existencia de un error en la valoración de la prueba, como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, "El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000 , de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015.
No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 )".
En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018 declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción". Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015 declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... ".
Esta Sala comparte la decisión de la jueza de instancia, si bien debería contener una motivación mucho más reforzada sobre la no conveniencia de fijar un régimen de visitas en el caso concreto y atendiendo fundamentalmente a los siguientes hechos:
1. Respecto a los episodios de violencia de género:
En este caso, ha finalizado la instrucción y se ha dictado Auto de apertura de juicio oral contra el investigado y siguen en vigor las medidas de naturaleza penal, consistentes en prohibición de aproximarse y comunicarse con la su ex pareja, por lo que se aprecian indicios fundados de la comisión de un delito contra la integridad física de la madre, algunos de ellos en presencia del hijo menor, como se recoge en el propio Auto de protección.
2
En este caso no se ha recabado ningún tipo de informe sobre la personalidad del demandado, sobre sus aptitudes paterno filiales o sobre la relación que mantienen padre e hijo.
Ya hemos visto que conforme a la jurisprudencia recaída por nuestro Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional en los casos de episodios de violencia de género la suspensión del régimen de visitas del progenitor investigado constituye la regla general y es el progenitor no custodio quien debe acreditar que en el caso concreto resulta beneficioso para el menor el establecimiento de un régimen de visitas. Ninguna prueba se ha practicado para acreditar dicho extremo. De hecho, ninguna prueba se ha practicado en el caso de autos, en el que consta únicamente la orden de protección y el acuerdo que alcanzaron las partes a través de sus letrados en la vista, sin que interviniera el Ministerio fiscal. No podemos olvidar que la madre es víctima de violencia de género y que su consentimiento al establecimiento de un régimen de visitas podría estar viciado por el temor que siente hacia su presunto maltratador.
Ahora bien, al estar siendo investigado el padre en relación a un delito en el ámbito de la violencia de género que afecta al derecho a la integridad moral de la madre y al no haberse acreditado por parte del demandado que sea beneficioso para los hijos menores fijar un régimen de visitas ante la ausencia de cualquier tipo de informe que se pronuncie sobre este extremo, debemos aplicar la regla general consagrada en el artículo 94 del código civil y confirmar la suspensión del régimen de visitas del padre con el menor, debiendo desestimar el presente recurso de apelación. Lo anterior, sin perjuicio de que, a resultas del procedimiento penal, en un ulterior procedimiento de modificación de medidas pueda valorarse con plenitud de prueba las circunstancias que concurran en ese momento, pudiendo instarse por cualquiera de los progenitores lo conveniente en orden a la disposición de un régimen de visitas, que hoy resulta inviable.
No obstante lo anterior y considerando que el artículo 94 del Código Civil no impide un régimen de comunicaciones entre el padre y el menor y a fin de no eliminar completamente el vínculo del padre con sus hijo, consideramos procedente, en interés del mismo, y a fin de evitar un completo distanciamiento del para con su padre, deviniendo irrecuperable la relación entre ellos, establecer un régimen de comunicaciones para que el apelante pueda comunicar con sus hijo telefónicamente dos días a la semana que serán establecidos de común acuerdo por los progenitores a través de sus letrados y, si no llegan a un acuerdo, el régimen de comunicación telefónica será por un tiempo no inferior a cinco minutos, a las 18 horas de la tarde de los martes y viernes; caso de existir alguna actividad extraescolar, tal llamada tendrá lugar justo en el momento posterior a la finalización de la misma.
Atendida la especial naturaleza del procedimiento en el que nos encontramos y de las cuestiones en el debatidas no procede hacer expreso pronunciamiento en orden a las costas causadas en esta alzada.
Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el pasado 21 de julio de 2025, en autos de divorcio contencioso seguidos en por la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Linares, Plaza nº 4, con el nº 753/2024 y debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida, sin perjuicio de establecer un régimen de comunicaciones para que el apelante pueda comunicar con su hijo telefónicamente dos días a la semana que serán establecidos de común acuerdo por los progenitores a través de sus letrados y, si no llegan a un acuerdo, el régimen de comunicación telefónica será por un tiempo no inferior a cinco minutos, a las 18 horas de la tarde de los martes y viernes; caso de existir alguna actividad extraescolar, tal llamada tendrá lugar justo en el momento posterior a la finalización de la misma.
Todo ello sin imposición de las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación a la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Linares, Plaza nº 4, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el pasado 21 de julio de 2025, en autos de divorcio contencioso seguidos en por la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Linares, Plaza nº 4, con el nº 753/2024 y debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida, sin perjuicio de establecer un régimen de comunicaciones para que el apelante pueda comunicar con su hijo telefónicamente dos días a la semana que serán establecidos de común acuerdo por los progenitores a través de sus letrados y, si no llegan a un acuerdo, el régimen de comunicación telefónica será por un tiempo no inferior a cinco minutos, a las 18 horas de la tarde de los martes y viernes; caso de existir alguna actividad extraescolar, tal llamada tendrá lugar justo en el momento posterior a la finalización de la misma.
Todo ello sin imposición de las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación a la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Linares, Plaza nº 4, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
