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09/01/2025
Sentencia Civil 583/2024 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 951/2024 de 15 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 583/2024
Núm. Cendoj: 10037370012024100568
Núm. Ecli: ES:APCC:2024:838
Núm. Roj: SAP CC 838:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: BCL
Recurrente: Carlos Antonio
Procurador: INMACULADA CALVO LOPEZ
Abogado: FELIPE FERNANDO MATEO BUENO
Recurrido: Virtudes
Procurador: MARIA PILAR ANAYA GOMEZ
Abogado: MARIA LUISA CANTERO CALVO
En la Ciudad de Cáceres a quince de octubre de dos mil veinticuatro.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del Procedimiento de Divorcio Contencioso número:619/2022 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 4 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandado Carlos Antonio, representado en la instancia y en esta alzada por la procuradora de los Tribunales Sra.
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
La sentencia dictada en la instancia, en el seno de los autos de Procedimiento de Divorcio Contencioso promovidos por Dña. Virtudes frente a D. Carlos Antonio, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, declara la disolución civil por divorcio del matrimonio celebrado entre los cónyuges antes citados, acordando, por lo que al presente recurso de apelación interesa, las siguientes medidas:
Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de D. Carlos Antonio, alegando en breve síntesis los siguientes motivos:
Asimismo, ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 3 de Plasencia se siguen las Diligencias Previas Procedimiento Abreviado núm.- 229/2023, en las que la Sra. Virtudes está siendo investigada por la presunta comisión de los delitos de administración desleal y apropiación indebida.
Recuerda que, dada la existencia de los citados procedimientos, tanto en la vista celebrada y suspendida el día 14 de septiembre de 2023, como en la vista celebrada el día 16 de mayo de 2024, la demandada solicitó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal.
Señala que el hecho de que la menor, Natalia, haya sido sustraída por su madre, reviste la suficiente gravedad para que el resultado y decisión que dicte el tribunal penal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.
Afirma que podrían llegarse a dar resoluciones contradictorias, ya que mientras el juzgado de familia atribuye la guarda y custodia de la menor a la madre y el ejercicio compartido de la patria potestad, el juzgado de lo penal podría privarla de la patria potestad. Siendo por todo ello, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considera y entiende que procede acordar la suspensión del presente procedimiento por prejudicialidad penal y, en consecuencia, acordar la nulidad de las actuaciones, retrotrayendo las mismas al momento de dictar sentencia, debiendo quedar en suspenso el procedimiento de familia hasta que se resuelvan definitivamente las Diligencias Previas Procedimiento Abreviado núm.- 89/2023, seguidas ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 1 de Plasencia.
Advierte que mediante providencia de fecha 7 de mayo de 2024, se denegó la práctica de prueba previamente acordada, concretamente las declaraciones de los años 2021 y 2022 de la demandante, al obrar ya en la causa la averiguación patrimonial de la misma, así como la citación de los profesionales que habían emitido informe pericial psicológico y social.
Recuerda que contra dicha providencia formuló recurso de reposición que fue desestimado en la vista celebrada el 16 de mayo de 2024, formulándose protesta a los efectos de un ulterior recurso.
Indica que llama la atención que se deje sin efecto lo acordado en resolución anterior (providencia de fecha 14 de septiembre de 2023), más aún, cuando dicha providencia era firme ( artículo 118 Constitución Española).
En consecuencia, debe darse cumplimiento a lo acordado en la providencia de fecha 14 de septiembre de 2023, la cual es firme.
Se denegó igualmente la citación de los peritos autores del dictamen psicológico y social, lo que también fue recurrido y, ante la desestimación del citado recurso, formulada protesta a los efectos de un ulterior recurso.
Ante ello cabe concluir que se ha privado a la demandada de cualquier medio de prueba, incluso de aquellos que habían sido previamente acordados, mediante providencia de fecha 14 de septiembre de 2023, colocando la parte en una situación de total y absoluta indefensión, lo cual está expresamente prohibido en el artículo 24 de la Constitución española.
En consecuencia, procede acordar la nulidad de las actuaciones, retrotrayendo las mismas al momento previo a la celebración de la vista, para que una vez practicada la prueba acordada mediante providencia de fecha 14 de septiembre de 2023, así como la propuesta por la demandada mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2024, se pueda valorar la misma en la vista.
Indica que la resolución recurrida nada dice sobre tal petición; tampoco acuerda nada para el caso de que la progenitora siga interfiriendo en la relación paterno-filial; es más, en la resolución recurrida no dedica ni un solo Fundamento de Derecho para referirse a la custodia de la menor, la cual se atribuye a la madre.
La atribución de la custodia a la progenitora se fundamenta en la conflictividad habida entre los progenitores; recuerda e invoca en este punto la sentencia núm.- 751/2016, de 22 de diciembre, de la Sala Civil del Tribunal Supremo, en la que se establece que la mala relación entre los progenitores no puede beneficiar a quien la propicia.
En consecuencia, la mala relación existente entre ambos progenitores en modo alguno puede beneficiar a la Sra. Virtudes, ya que en caso contrario se estaría premiando a quien ha propiciado la mala relación existente con el riesgo implícito de que la citada Sra. siga haciendo lo mismo para asegurarse que nunca se pueda acordar una custodia compartida en relación con la hija de ambos litigantes.
La sentencia de instancia parece fundamentar también su decisión en la voluntad de la menor, debiéndose recordar que, conforme a la sentencia núm.- 519/2017, de 2 de septiembre, cuando un niño o niña rechaza a su padre o madre, los juzgados deben valorar si ese rechazo tiene causa razonable que lo justifique o no y, en caso de que no haya «causa razonable», la voluntad del menor no podrá ser motivo suficiente para que, sin más, se acuerde lo que el niño diga. Es más, no debemos olvidar que la voluntad del menor no siempre coincide con el interés superior del menor. Entendiendo por lo expuesto que, sin perjuicio de que inicialmente se fije un régimen de visitas progresivo, debe acordarse una custodia compartida.
Concluye señalando que los más grave de todo es que el juzgador de instancia no ha tenido en cuenta o, más bien, ha ignorado, las conclusiones contenidas en los informes emitidos por los profesionales del Equipo Técnico de Familia.
Por lo expuesto cabe concluir que la resolución recurrida adolece de la objetividad e imparcialidad que debe adornar toda resolución judicial.
Finalmente, y en cuanto a la pensión de alimentos del hijo mayor, el juzgador de instancia sin tener en cuenta la capacidad económica de ambos progenitores fija la cuantía de la pensión de alimentos para el hijo mayor en 350€ mensuales, capacidad económica que no ha podido tenerse en cuenta al no haberse practicado la prueba acordada por el juzgado mediante providencia de fecha 14 de septiembre de 2024, por lo que no hay elementos de juicio suficientes para determinar la capacidad económica de ambos progenitores, por lo que, una vez practicada la misma se podrá determinar dicha aportación.
Para el hipotético supuesto de que finalmente no se practique la prueba acordada por el Juzgado mediante providencia de fecha 14 de septiembre de 2024 solicitamos que la pensión de alimentos de Hipolito se fije en 150€ mensuales.
Al recurso se opusieron tanto el Ministerio Fiscal como la parte demandante, solicitando ambos la confirmación de la sentencia.
Conforme al artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que proceda la suspensión de un proceso civil por prejudicalidad penal es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos:
(i).- que se acredite plenamente la existencia de un proceso penal.
(ii).- que los hechos investigados en el proceso penal, con apariencia de delito, sirvan de fundamento a las pretensiones de las partes en el proceso civil.
(iii).- que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en la causa criminal pueda tener una influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.
En el supuesto enjuiciado, la parte solicitante de suspensión por prejudicialidad penal defiende que la existencia de un procedimiento penal contra la demandante por presunta comisión de un delito de sustracción de menores reviste suficiente gravedad como para que la decisión del tribunal penal pueda tener influencia decisiva en la resolución del pleito civil, pudiendo llegar a dictarse sentencias contradictorias.
Pues bien, puesto que la prejudicialidad penal debe ser interpretada con carácter restrictivo, tan solo se accederá a la suspensión cuando el proceso civil no pueda ser resuelto sin la previa resolución del proceso penal, sin que haya lugar a apreciar la prejudicialidad cuando la acción ejercitada en el proceso civil pueda resolverse por no encontrarse condicionada y/o supeditada por la resolución penal, como aquí ocurre.
La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016, con cita de la de 30 de mayo de 2007, señala que la prejudicialidad penal, aparte de ser de interpretación restrictiva, exige que la sentencia civil haya de fundarse exclusivamente en el supuesto de existencia de un delito. El fundamento no es exclusivo cuando la resolución civil no depende de la decisión penal, y por ello, cuando se pretende obtener la suspensión, para que pueda prosperar, es preciso razonar de qué forma el pronunciamiento penal podrá condicionar la decisión del proceso civil, pues sólo obliga a suspender la "exclusividad" expresada, y no la valoración penal que puedan tener algunos de los elementos de convicción traídos al proceso civil.
En el caso concreto, y con independencia de la existencia de un proceso penal por sustracción de menores (y otro por administración desleal y apropiación indebida), las medidas que adopta la sentencia, en cuanto al régimen de custodia y visitas, se basan exclusivamente en la pruebas practicadas y en el rechazo frontal de la menor a relacionarse con su padre, y no en la existencia de un proceso penal por sustracción de menores; debiéndose añadir que tampoco concurriría en su día la posibilidad de sentencias contradictorias puesto que si, como hipotéticamente plantea la parte apelante, el juzgado de lo penal privase a la demandante de la patria potestad, se adoptarían las medidas oportunas que fueran consecuencia de dicho pronunciamiento penal.
Denuncia la parte apelante infracción de los artículos 24 y 118 de la Constitución Española al habérsele impedido de facto la práctica de prueba -pertinente y útil- para la defensa de sus intereses, generándole indefensión.
Pues bien, para que proceda la declaración de nulidad de las actuaciones es preciso la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que, a sensu contrario, no cualquier infracción de dichas normas podrán determinar la nulidad radical de actuaciones; (ii) indefensión, que sea consecuencia directa de tal infracción procesal ( artículos 238.3 Ley Orgánica del Poder Judicial y 225.3 Ley de Enjuiciamiento Civil) , pues el principio general aplicable en esta materia es el de conservación del proceso ( sentencia del Tribunal Supremo núm.- 261/2020, de 8 de junio), siendo doctrina Constitucional reiterada que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones, no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella; en consecuencia, dicha indefensión debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional núm.- 102/1987, de 17 de junio), requiriéndose además que tal indefensión no tenga causa en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido, pues no puede apreciarse indefensión cuando ésta se hubiera producido por el desinterés, desidia, pasividad o negligencia de la propia parte que la invoca (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional núm.- 129/1991, de 6 de junio); y, (iii) que la nulidad de actuaciones se haga valer, en todo caso, a través de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate ( artículos 240.1 Ley Orgánica del Poder Judicial y 227.1 Ley de Enjuiciamiento Civil) , estableciendo el artículo 459 de la Ley Procesal, que aunque en el recurso de apelación se puede alegar infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, se deberá no sólo alegar la indefensión sufrida, sino que el apelante deberá asimismo acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal de para ello.
Ahora bien, denegar la práctica de medios de prueba cuando por el juzgador de instancia se motiva en debida forma la decisión, no constituye infracción de normas y garantías procesales en los términos que exige el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El artículo 283 de la Ley procesal Civil faculta al juez o Tribunal para rechazar, en primer lugar, las pruebas consideradas impertinentes por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso o, en segundo lugar, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, y, en tercer lugar, cualquier actividad prohibida por la Ley.
En el caso concreto, si bien es cierto que mediante providencia de fecha 14 de septiembre de 2023 se admitió de inicio toda la prueba propuesta por la demandada, también los es que mediante providencia de 7 de mayo de 2024 se justificó razonada y razonablemente por qué no se consideraban útiles y pertinentes las declaraciones trimestrales de IVA y retenciones correspondientes a los ejercicios económicos 2021 y 2022, así como tampoco la ratificación de los peritos integrantes del Equipo Técnico de Familia, autores de los informes periciales obrantes en la causa.
La recurrente podía -aunque no lo ha hecho- haber solicitado la práctica de dicha prueba en esta segunda instancia, que es precisamente la vía procesalmente correcta para combatir de manera eficaz la inadmisión de prueba que se estime indebidamente rechazada ( artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , por lo que de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta no cabe acoger el motivo articulado.
En cuanto al régimen de guarda y custodia en supuestos de ruptura familiar preciso es recordar que la decisión que se adopte, tras la reforma operada en el artículo 92 del Código Civil por disposición final segunda de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, debe estar fundada en el interés superior del menor.
En otras palabras, habrá de determinarse qué régimen de custodia, monoparental o compartida, responde mejor al interés superior del menor; y en el primer supuesto, en favor de cuál de los progenitores.
El principio del interés superior de los menores es una
En definitiva, el interés del menor, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo núm.- 705/2021, de 19 de octubre ( con cita de la núm.- 566/2017, de 19 de octubre y núm.- 579/2017, de 25 de octubre), es la suma de varios factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de los progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales, que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del menor.
De ahí que nuestro Tribunal Supremo haya matizado en sentencia núm.- 984/2023, de 20 de junio, que el interés superior de los menores
De esta manera, y en lo que hace al interés superior del menor y el respeto a su voluntad, no puede obviarse que la opinión del menor, aun sabiendo que corresponde en última instancia al Tribunal ponderar y resolver el mejor régimen de guardia y custodia que corresponda al mismo, es relevante en orden a decidir sobre su vida futura por el grado de madurez alcanzado, siendo su deseo y opinión un elemento más a evaluar. A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2016, señalaba que al interés expresado por el menor, sin que predetermine la decisión judicial, ha de concedérsele especial relevancia cuando no concurren otros datos que hagan pensar que su opinión puede conllevarle algún efecto negativo; a lo que añade la sentencia, también de nuestro Alto Tribunal, de 25 de abril de 2018, que la opinión de los niños debe ser tenida en cuenta, aunque el artículo 92 del Código Civil , en relación con el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, no indica ningún criterio para determinar y delimitar el interés del menor en el régimen de custodia. No obstante, la resolución citada recuerda que el Tribunal Supremo ha utilizado algunos criterios tales como los deseos manifestados por los menores y el resultado de los informes exigidos legalmente.
En el supuesto enjuiciado, tanto el informe Social como Psicológico del Equipo Técnico de Familia del Instituto de Medicina Legal de Cáceres (acontecimientos núm.- 204 y 206 en el visor Horus) coinciden en señalar la existencia de interferencias parentales por parte de la progenitora en la relación paternofilial, no obstante lo cual y dada a la alta conflictividad en que se hallan inmersos los progenitores (habiendo sido condenado el demandado por un delito continuado de amenazas leves en el domicilio de la víctima y en presencia de menores, un delito de maltrato de obra y otro delito leve continuado de vejaciones injustas, todos ellos en el ámbito de la violencia de género; acontecimiento núm.- 270 en el visor) se considera más adecuado un régimen de custodia exclusiva en favor de la madre
En este contexto la única decisión posible es la adoptada por la Magistrada de instancia, que deja a los profesionales del Punto de Encuentro la evaluación de la evolución que vaya teniendo el grupo familiar, incrementando las visitas en caso de evolución favorable y estableciendo las pautas para el restablecimiento y consolidación de la relación paterno filial. De tal suerte que si los progenitores acuden a un programa de terapia familiar que les ayude a eliminar la conflictividad existente entre ellos y, por ende, para con su hija menor, se estará en condiciones de revisar el modelo de custodia, para que si procede, en interés de Natalia, restablecer un régimen de guarda y custodia compartida o, en su caso, aquel que más convenga al interés de la menor.
El motivo se desestima.
Por lo que hace a la pensión de alimentos del hijo mayor de edad, pero dependiente económicamente ( artículo 93, párrafo segundo, del Código Civil) , se ha de recordar que el régimen regulador de los alimentos de los hijos menores de edad y el régimen de los hijos mayores y demás parientes no es el mismo. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 2011 enseña que
En efecto, la Constitución Española (artículo 39.2) distingue entre asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. Como proclama la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993, esta obligación de prestar alimentos, cuando se trata de hijos mayores de edad, se fundamenta, no en los deberes inherentes a la patria potestad, sino en el deber general de alimentos entre parientes que se recogen en el artículo 142 del Código Civil, en el cual su ámbito se reduce a
Resulta claro, pues, que existe un deber de diligencia de los padres de contribuir económicamente a satisfacer los alimentos de sus hijos, los cuales, siendo mayores de edad, habrán de ser prestados en la extensión a la que se refiere el artículo 142 del Código Civil, es decir, los que sean necesarios para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, comprendiendo, igualmente, su educación e instrucción. Esta obligación legal habrá de prestarse en proporcionada cuantía al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 del mismo texto legal. Por otra parte, cuando tal obligación recaiga en ambos progenitores se repartirá entre ellos el pago en cantidad proporcional a su caudal respectivo ( artículo 145.1 Código Civil) .
En el caso concreto, la parte apelante manifiesta que al no haberse practicado la prueba por ella solicitada no existen elementos suficientes de juicio para determinar la capacidad económica de los cónyuges. Debe advertirse, sin embargo, que es la propia demandada quien, en escrito de contestación a la demanda como en el escrito interponiendo el presente recurso de apelación, viene a ofrecer la cantidad de 150€ en concepto de pensión de alimentos y el 50% de los gastos extraordinarios, lo que se acomoda y ajusta a lo establecido por la Magistrada de instancia, quien, incluyendo en la pensión
El motivo se desestima y con él, el recurso de apelación.
Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia, y conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Antonio contra la Sentencia núm.- 209/2024, de 29 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 4 de Plasencia, en los autos de Divorcio Contencioso núm.- 619/2022, del que este Rollo dimana, y en su virtud
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E.E/
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